Voto num. 1a./J. 27/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 27/2012 (10a.)
Número de registro23909
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO PENAL. NO IMPIDE EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LAS AUTORIDADES CARCELARIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 172 DE LA LEY DE AMPARO).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 283/2011. SUSCITADA ENTRE EL ENTONCES CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, ACTUAL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO. 18 DE ENERO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE TRES VOTOS EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTES: O.S.C.D.G.V.Y.A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIO: J.A.M.G..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis 259/2009.

SEGUNDO

Legitimación del denunciante. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por **********, defensor público federal de ********** en el recurso de queja 39/2010, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que a la letra dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL DEFENSOR DEL PROCESADO ESTÁ LEGITIMADO PARA FORMULAR SU DENUNCIA. Al otorgarse al defensor del procesado la autorización necesaria para litigar en su representación, con los derechos y obligaciones inherentes a la personalidad de su representado, se encuentra legitimado conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo para formular la denuncia de una contradicción de tesis que surge del asunto en el que interviene, sin necesidad de recabar el consentimiento expreso de su defenso."(1)

TERCERO

Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.

El Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al resolver el veintitrés de septiembre de dos mil diez el recurso de queja 39/2010(2) como infundado, lo hizo con base en lo siguiente:

  1. Antecedentes:

    1. ********** promovió juicio de amparo directo contra actos del Magistrado del Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito con residencia en Zacatecas, Zacatecas, consistente en la sentencia de segunda instancia dictada el siete de octubre de dos mil nueve, dentro del toca penal **********.

    2. Por auto de veintitrés de octubre de dos mil nueve el Magistrado del citado Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito proveyó sobre la suspensión del acto reclamado, en los términos siguientes:

      Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 170, 171, 172 y demás relativos de la Ley de Amparo, de los numerales 103 y 107 de la Constitución General de la República, se suspende de plano la ejecución de la sentencia reclamada para que las cosas se mantengan en el estado que actualmente guardan, hasta en tanto se resuelva el juicio constitucional planteado.

      Asimismo, ordenó remitir copia de tal proveído al Juez Primero de Distrito en ese Estado, al secretario de Seguridad Pública Federal con sede en México, Distrito Federal, al director del Centro Regional de Readaptación Social Varonil, ubicado en Cieneguillas, Zacatecas y al vocal del estatal del Registro Federal de Electores, a todos para su conocimiento y efectos legales consiguientes.

    3. Mediante escrito recibido el catorce de abril de dos mil diez ante el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, el defensor público federal de ********** denunció la posible violación a la suspensión del acto reclamado concedida, la cual fue admitida vía incidental por proveído de quince de abril de dos mil diez, en el que requirió al director del Centro Regional de Readaptación Social para Varones, en esta capital, con sede en Cieneguillas, Zacatecas, así como al secretario de Seguridad Pública Federal, con sede en México, Distrito Federal, a fin de que rindieran el informe relativo a los hechos que se les atribuían, por lo que dichas autoridades rindieron sus respectivos informes.

    4. El Tribunal Colegiado contendiente informó al Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito, que el veintinueve de abril de dos mil diez había dictado sentencia en el juicio de amparo directo penal ********** promovido por ********** contra la sentencia de segunda instancia de siete de octubre de dos mil nueve, que dictó el citado Tribunal Unitario en el toca penal **********, fallo constitucional en el que se determinó negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.

      V.P., el dieciocho de mayo de dos mil diez se celebró la audiencia de alegatos en el incidente a que nos hemos referido, para después, el veinticinco siguiente, el Tribunal Unitario del citado circuito, emitió resolución de infundada en el incidente formado con motivo de la denuncia de posible violación a la suspensión concedida.

    5. Acto seguido, se interpuso el recurso de queja que nos ocupa, en el que se consideró lo siguiente:

  2. Resolución del Tribunal Colegiado:

    "QUINTO. Son ineficaces los agravios vertidos en esta instancia.

    "...

    "El recurrente ********** por conducto del defensor público federal, en contra de la interlocutoria precisada en el punto que antecede, en sus agravios argumentó lo siguiente: (transcribe)

    "Ahora bien, son ineficaces los anteriores agravios.

    "Es conveniente establecer que para determinar si se dio o no la violación a la suspensión del acto reclamado se debe partir necesariamente de lo siguiente:

    "a) La existencia previa de un acuerdo que otorgue la suspensión del acto reclamado.

    "b) Que dicha medida cautelar esté debidamente notificada a la autoridad o autoridades responsables y que ésta o éstas la desobedezcan.

    "En atención a los antecedentes citados en este considerando, se desprende que ********** al promover el juicio de amparo directo contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito el siete de octubre de dos mil nueve dentro del toca penal **********, señaló como autoridad responsable únicamente al Magistrado del Tribunal Unitario citado.

    "Con motivo de la promoción de ese juicio de garantías, por auto de veintitrés de octubre de dos mil nueve, el Tribunal Unitario del Vigésimo Tercer Circuito proveyó sobre la suspensión del acto reclamado, otorgando dicha medida cautelar, ordenando se remitiera copia autorizada de ese proveído al Juez Primero de Distrito en el Estado de Zacatecas, al secretario de Seguridad Pública Federal, con sede en México, Distrito Federal, al director del Centro Regional de Readaptación Social Varonil de esta ciudad, ubicado en Cieneguillas, Zacatecas, así como al vocal estatal del Registro Federal de Electores en Zacatecas, a todos para su conocimiento y efectos legales consiguientes.

    "El caso es que el licenciado ********** defensor público federal de ********** denunció la posible violación a la suspensión del acto reclamado, razón por la que por auto de quince de abril de dos mil diez se requirió al director del Centro Regional de Readaptación Social para varones, en esta capital, con sede en Cieneguillas, Zacatecas, así como al secretario de Seguridad Pública Federal, con sede en México, Distrito Federal, a fin de que rindieran el informe relativo a los hechos que se le atribuían.

    "Sin embargo, es evidente que a las autoridades a las que se les atribuyó la violación a la suspensión del acto reclamado, en este caso al director del Centro Regional de Readaptación Social para varones de Cieneguillas, Zacatecas y secretario de Seguridad Pública Federal, no fueron señaladas como autoridades responsables en la demanda de amparo, y no obstante que en el auto en que se proveyó sobre la suspensión, se ordenó remitir a las citadas autoridades una copia autorizada de tal auto para su conocimiento y efectos legales, el caso es que en tal acuerdo no se hizo una prevención expresa a dichas autoridades en cuanto a que se abstuvieran de realizar cualquier acto tendente a que se ejecutara la sentencia contra la que se concedió la suspensión o bien que violaran dicha suspensión concedida.

    "Por lo tanto, contrario a lo que pretende el recurrente, en el caso no es factible concluir que el director del Centro Regional de Readaptación Social para varones de Cieneguillas, Zacatecas y el secretario de Seguridad Pública Federal, pudieron incurrir en violación a la suspensión del acto reclamado, pues aun cuando en el auto en que se proveyó sobre la suspensión se ordenó se les remitiera una copia autorizada de tal auto para su conocimiento y efectos legales, el caso es que en tal proveído no se les consideró como autoridades responsables en el amparo.

    "Por consiguiente, si el artículo 206 de la Ley de Amparo sanciona el dolo de los funcionarios públicos ante su contumacia a cumplir la suspensión del acto reclamado en el juicio de garantías, al señalar: ‘La autoridad responsable que no obedezca un auto de suspensión debidamente notificado, será sancionada en los términos que señala el Código Penal aplicable en materia federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que se incurra’; se concluye que al atribuir la desobediencia a una autoridad no señalada como parte en el juicio constitucional, amén que tampoco se ofreció prueba para acreditar que éstas se encontraban supeditadas a alguna de ellas, se concluye que en el caso no se violó la suspensión del acto reclamado por parte de las autoridades a las que se les atribuyó ese hecho.

    "En virtud de lo anteriormente considerado, lo procedente es declarar infundado el presente recurso de queja, sin necesidad de analizar los agravios propuestos que se refieren al alcance de la suspensión concedida, ante el incumplimiento del requisito apuntado." (El subrayado es de esta Sala)

    En el mismo sentido se resolvieron los recursos de queja 41/2010,(3) 42/2010,(4) 43/2010(5) y 110/2010.(6)

    El entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del citado circuito, en sesión del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, resolvió el amparo en revisión penal 295/99,(7) en el que revocó la sentencia recurrida y decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías, con base en las siguientes cuestiones:

  3. Antecedentes:

    1. ********** promovió juicio de amparo indirecto en el que señaló como acto reclamado atribuido a la autoridad responsable director del Centro de Readaptación Social de León, Guanajuato (como ejecutora señaló al subdirector de ese CERESO), la orden de traslado de su persona del CERESO de esa ciudad al que está en Pénjamo, Guanajuato.

      *De los antecedentes narrados por el Juez en su sentencia se advierte que el quejoso gozaba de la suspensión concedida a virtud del juicio de amparo directo que promovió.

      *Asimismo, el traslado se ordenó "... en virtud de la sobrepoblación existente en ese centro de reclusión y con el fin de garantizar su readaptación y reincorporación a la vida productiva. ..."

    2. Llegado el momento de resolver, el Juez Federal otorgó la protección de la Justicia Federal solicitada, que fue recurrida en revisión por el director general de Prevención y Readaptación Social del Estado (hubo ampliación respecto de esta autoridad en el trámite del amparo).

  4. Resolución del Tribunal Colegiado:

    "III. En el presente asunto se hace innecesario el estudio de los agravios planteados por la autoridad recurrente, toda vez que este órgano de control constitucional advierte que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso ordinal 143, ambos de la Ley de Amparo.

    "En efecto, de la demanda de garantías incoada por el quejoso se advierte que el acto reclamado se hizo consistir en la orden de traslado emitida por el director general de Prevención y Readaptación Social del Estado y el director del Centro de Readaptación Social de León, Guanajuato, sustentando en sus conceptos de violación que dicho mandamiento vulnera en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, por virtud de que en la época en que se emitió aquel acto aún se encontraba pendiente de resolver el juicio de amparo directo penal ********** seguido ante el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, por lo que aún debía considerársele como probable responsable de los hechos delictuosos que se le imputaban, y atentos a que la autoridad ejecutora de las sanciones no es un órgano jurisdiccional, sino administrativo.

    "Ahora bien, las autoridades responsables al rendir sus respectivos informes justificados admiten la existencia del acto tildado de ilegal e incluso el director general de Prevención y Readaptación Social de la entidad, entre las constancias que adjuntó a su informe, anexó un oficio que dirigiera al Magistrado de la Segunda Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, al través del cual se le manifestaba del traslado del reo, ahora quejoso, comunicación que se efectuó precisamente porque las responsables sabían que el sentenciado se encontraba, por virtud de la suspensión decretada en el juicio de amparo **********, a disposición del Primer Tribunal Colegiado de Circuito por conducto de aquella Sala Penal, de lo que se colige que la tramitación del citado procedimiento constitucional, no fue un hecho controvertido, sino por el contrario, aceptado por las autoridades responsables.

    "En ese orden de ideas, si de conformidad con el artículo 170 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, la suspensión decretada en los amparos directos, en materia penal, tiene el efecto de interrumpir la ejecución de la sanción y que el sentenciando quede a disposición del Tribunal Colegiado, por conducto de la responsable, únicamente por lo que se refiere a su libertad personal, es decir, que el individuo sujeto a la pena privativa de libertad no se encuentra a disposición del Ejecutivo para la ejecución de la sanción corporal, sino del referido órgano de control constitucional.

    "Así las cosas, si la inconstitucionalidad del acto reclamado se hizo depender de que el reo aún no se encontraba a disposición del Ejecutivo, con motivo de la medida cautelar decretada en el juicio de garantías que aquél promovió, es inconcuso que la ilegalidad de ese mandato debió ser reclamada mediante el incidente de incumplimiento a la suspensión previsto en el artículo 143 de la ley de la materia, y no al través del juicio de amparo, pues de admitirse que pudiese impugnarse en el juicio constitucional un acto de tal naturaleza, cuando media la aducida medida suspensional, equivaldría a sostener que fuera posible examinar en el amparo las violaciones a las determinaciones dictadas en un diverso juicio de garantías, lo que no es jurídico, de ahí, que en el caso concreto, se colme la hipótesis legal contemplada en el ordinal 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 143 de ese mismo cuerpo legal.

    "En ese contexto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo (sic) 91, fracción IV y 74, fracción III, del ordenamiento antes invocado, lo procedente es decretar el sobreseimiento en los autos del presente juicio de amparo." (el subrayado es de esta Sala)

    Lo que originó la formación de la tesis de rubro:

    "ORDEN DE TRASLADO. AMPARO IMPROCEDENTE CUANDO SE ENCUENTRA VIGENTE LA SUSPENSIÓN DECRETADA EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR EL REO. Como se desprende del artículo 170 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, la suspensión decretada en los juicios de amparo directo, en materia penal, tiene el efecto de interrumpir la ejecución de la sanción, por lo que el sentenciado, en lo referente a su libertad personal, queda a disposición del Tribunal Colegiado, por conducto de la responsable, es decir, el individuo sujeto a la pena privativa de libertad no se encuentra a la orden del Ejecutivo para la cumplimentación de la sanción corporal que le fue impuesta, sino del referido órgano de control constitucional; por ello, si se reclamó la ilegalidad de la orden de traslado de un reo, cuando éste no se encontraba a disposición del Ejecutivo, por virtud de la medida cautelar decretada en el juicio de garantías que aquél promovió, es inconcuso que la ilegalidad de ese mandato debe ser reclamada mediante el incidente de incumplimiento a la suspensión previsto en el artículo 143 de la ley de la materia, y no al través del juicio de amparo, pues de admitir que pudiera impugnarse en el juicio constitucional un acto de tal naturaleza, cuando está de por medio la aducida medida suspensional, equivaldría a sostener que fuera posible examinar en el amparo las violaciones a las determinaciones dictadas en un diverso juicio de garantías, lo que no es jurídico; de ahí que de señalarse como acto reclamado la orden de traslado de un reo, cuando a éste se le concedió la suspensión, se colme la hipótesis legal contemplada en el ordinal 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 143 de ese mismo cuerpo legal."(8)

    El citado Tribunal Colegiado informó que no ha sostenido criterio similar al del precedente invocado, en virtud de que fue especializado en las materias Civil y del Trabajo.

    Cabe señalar que aun cuando el criterio sustentado por dicho Tribunal Colegiado no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(9)

CUARTO

Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis, no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(10) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.

Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta lajustificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.

Así, ¿qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta se impone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes (énfasis añadido):

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."

"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."

En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando ya sea en Salas o en Pleno. Mediante el ejercicio de ese poder conferido se busca, esencialmente, unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados -o las Salas de la Corte, en su caso-, llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto.

Las normas citadas expresan como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.

La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen-, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.

Lo anterior, no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas", esencialmente porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional, mediante el que se va creando el llamado derecho en acción. La legalidad, como dice **********, se complementa con el arbitrio judicial: "el sistema de arbitrio judicial y el sistema de legalidad forman una unidad imprescindible: tan falso e incompleto es un principio de arbitrio que prescinde de la legalidad como un principio de legalidad que prescinde del arbitrio. La razón de lo anterior es que tanto la legalidad necesita del arbitrio para ser efectiva como el arbitrio necesita de la legalidad para ser lícito".

La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que dentro de límites más o menos amplios, la interpreten en relación con el supuesto concreto que ha de solventar, o completen algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.

Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.

Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

  2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y

  3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.

El anterior criterio se sustenta en las tesis jurisprudenciales números 22/2010 y 23/2010, aprobadas por esta Primera Sala, que respectivamente, a la letra dicen:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(11)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(12)

QUINTO

A continuación, se explicitan las razones por las cuales se considera que este asunto sí cumple con los requisitos de existencia:

Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la presente resolución.

Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores, se desprende que la interpretación realizada por los Tribunales Colegiados contendientes versó sobre un mismo problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticos.

Los siguientes datos coincidentes corroboran esta información:

  1. En ambos casos se promovió juicio de amparo directo penal contra la sentencia definitiva de segunda instancia, que decretó una condena.

  2. A los respectivos quejosos la autoridad responsable les concedió la suspensión contra dicho acto reclamado.

  3. En los dos supuestos los quejosos estaban privados de su libertad y existió orden de traslado de un centro de reclusión a otro de distinta localidad.

  4. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito al resolver como infundado el recurso de queja 39/2010 (lo cual reiteró al resolver las diversas quejas 41/2010, 42/2010, 43/2010 y 110/2010), interpuesto contra la interlocutoria que declaró infundado el incidente de violación a la suspensión promovido por la parte quejosa, expuso que era evidente que a las autoridades a las que se les atribuyó la violación a la suspensión del acto reclamado -director del Centro Regional de Readaptación Social para Varones de Cieneguillas, Zacatecas y secretario de Seguridad Pública Federal-, no fueron señaladas como autoridades responsables en la demanda de amparo, y no obstante que en el auto en que se proveyó sobre la suspensión se ordenó remitir a esas autoridades una copia autorizada del mismo para su conocimiento y efectos legales, el caso es que en tal acuerdo no se hizo una prevención expresa a dichas autoridades en cuanto a que se abstuvieran de realizar cualquier acto tendente a que se ejecutara la sentencia contra la que se concedió la suspensión, o bien, de violar dicha suspensión concedida.

    Por tanto, contrario a lo que pretende el recurrente, en el caso no es factible concluir que tales autoridades pudieran incurrir en violación a la suspensión del acto reclamado, ya que no se surten los requisitos del artículo 206 de la Ley de Amparo.

  5. Por su parte, el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del citado circuito, al resolver el amparo en revisión penal 295/99 en el que el acto reclamado era la orden de traslado de un centro penitenciario a otro de distinta localidad, revocó la concesión del amparo y, en su lugar, decretó el sobreseimiento en el juicio, por las razones indicadas precedentemente.

    Sin embargo, como sustento de su determinación, consideró lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley de Amparo, y dijo que la suspensión decretada en los amparos directos en materia penal, tiene el efecto de interrumpir la ejecución de la sanción y que el sentenciando quede a disposición del Tribunal Colegiado por conducto de la responsable, únicamente por lo que se refiere a su libertad personal, es decir, que el individuo sujeto a la pena privativa de libertad no se encuentra a disposición del Ejecutivo para la ejecución de la sanción corporal, sino del referido órgano de control constitucional.

    Como se aprecia, la conclusión a la que arribaron ambos Tribunales Colegiados no fue en el mismo sentido jurídico, esto es:

    Al resolver el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito que a las autoridades a las que se les atribuyó la violación a la suspensión del acto reclamado -director del Centro Regional de Readaptación Social para Varones de Cieneguillas, Zacatecas y secretario de Seguridad Pública Federal-, no fueron señaladas como autoridades responsables en la demanda de amparo y, por ende, no podía considerarse que violaron el mandamiento suspensional, sin que importara que en el auto en que se proveyó al respecto, se ordenó remitir a esas autoridades una copia autorizada del mismo para su conocimiento, lo que no equivalía a una prevención expresa; dejó claramente establecido que la suspensión concedida en el amparo directo no vincula a las autoridades carcelarias ni administrativas, por más que hayan sido mencionadas como responsables en el escrito de demanda.

    Por su parte, el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del citado circuito, para decretar el sobreseimiento en el juicio, hizo mención expresa de que la suspensión decretada en los amparos directos en materia penal tiene el efecto de interrumpir la ejecución de la sanción y que el sentenciando quede a disposición del Tribunal Colegiado, por conducto de la responsable, únicamente por lo que se refiere a su libertad personal, es decir, que el individuo sujeto a la pena privativa de libertad no se encuentra a disposición del Ejecutivo para la ejecución de la sanción corporal, sino del referido órgano de control constitucional; y agregó que: "... es inconcuso que la ilegalidad de ese mandato debió ser reclamada mediante el incidente de incumplimiento a la suspensión previsto en el artículo 143 de la ley de la materia, y no a través del juicio de amparo"; con lo cual dejó claramente establecido que la suspensión concedida en contra de la sentencia condenatoria, vincula también a las autoridades carcelarias y administrativas mencionadas en la demanda de amparo directo.

    A partir de lo anterior, es claro que al resolver en sus respectivos expedientes los Tribunales Colegiados contendientes, actualizaron los supuestos aludidos para la existencia de una contradicción de tesis. Ello es así, porque resolvieron una cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial; además, su interpretación giró en torno a un mismo tipo de problema jurídico, esto es, si la suspensión en el amparo directo penal, decretada en términos del artículo 172 de la Ley de Amparo ¿vincula o no a las autoridades carcelarias y administrativas, con independencia de que hayan sido señaladas como responsables en la demanda de garantías?

    En ese orden de ideas, queda evidenciado que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultan esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.

    Con base en lo anterior, queda acreditada la existencia de la contradicción de tesis.

    Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la suspensión en el amparo directo penal, decretada en términos del artículo 172 de la Ley de Amparo ¿vincula o no a las autoridades carcelarias y administrativas, con independencia de que hayan sido señaladas como responsables en la demanda de garantías?

SEXTO

Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan:

La complejidad que reviste el tema de fondo en la presente contradicción impone que, en primer término, se dé respuesta a las siguientes interrogantes, pues sólo a través de su análisis y comprensión se podrá zanjar el camino para arribar a una solución debidamente justificada.

En ese sentido, cabe preguntarse lo siguiente:

  1. ¿Cuál es el marco normativo de la suspensión en el juicio de amparo directo en materia penal?

  2. ¿Cuáles son los efectos de la suspensión en el juicio de amparo directo en materia penal, derivado de una sentencia condenatoria que decreta la privación de la libertad?

  3. ¿Cuál es el alcance de la puesta a disposición del quejoso a cargo del Tribunal Colegiado de Circuito competente, conforme al artículo 172 de la Ley de Amparo?

  4. ¿Las autoridades carcelarias y administrativas pueden llevar a cabo o no, actos de disposición respecto de la persona del quejoso, sin la autorización del Tribunal Colegiado de Circuito?

Respuesta a la pregunta número uno: ¿Cuál es el marco normativo de la suspensión en el juicio de amparo directo en materia penal?

Dicha suspensión está regulada en los artículos 170, 171, 168, 172, 143, 104, 105 y 107 de la Ley de Amparo; así como en el artículo 107, fracciones X y XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011), los cuales dicen:

Ley de Amparo:

"Artículo 170. En los juicios deamparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, la autoridad responsable decidirá sobre la suspensión de la ejecución del acto reclamado con arreglo al artículo 107 de la Constitución, sujetándose a las disposiciones de esta ley."

"Artículo 171. Cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden penal, al proveer la autoridad responsable, conforme a los párrafos primero y segundo del artículo 168 de esta ley, mandará suspender de plano la ejecución de la sentencia reclamada."

"Artículo 168. Cuando no se presentaren las copias a que se refiere el artículo anterior, o no se presentaren todas las necesarias en asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, y de proveer sobre la suspensión, y mandará prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del término de cinco días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las copias, a dicho tribunal, quien tendrá por no interpuesta la demanda.

"En asuntos del orden penal, la falta de exhibición de las copias de la demanda de amparo no será motivo para tenerla por no interpuesta. En este supuesto, el tribunal que conozca del amparo mandará sacar las copias oficiosamente."

"Artículo 172. Cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito competente, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución, la cual podrá ponerlo en libertad caucional si procediere."

"Artículo 143. Para la ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, se observarán las disposiciones de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de esta ley.

"Las mismas disposiciones se observarán, en cuanto fueren aplicables, para la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad caucional conforme al artículo 136."

"Artículo 104. En los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII, VIII y IX, de la Constitución Federal, luego que cause ejecutoria la sentencia en que se haya concedido el amparo solicitado, o que se reciba testimonio de la ejecutoria dictada en revisión, el juez, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se interpuso revisión contra la resolución que haya pronunciado en materia de amparo directo, la comunicará, por oficio y sin demora alguna, a las autoridades responsables para su cumplimiento y la harán saber a las demás partes.

"En casos urgentes y de notorios perjuicios para el quejoso, podrá ordenarse por la vía telegráfica el cumplimiento de la ejecutoria, sin perjuicio de comunicarla íntegramente, conforme al párrafo anterior.

"En el propio oficio en que se haga la notificación a las autoridades responsables, se les prevendrá que informen sobre el cumplimiento que se dé al fallo de referencia."

"Artículo 105. Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación a las autoridades responsables la ejecutoria no quedare cumplida, cuando la naturaleza del acto lo permita, o no se encontrare en vías de ejecución en la hipótesis contraria, el juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de revisión contra resolución pronunciada en materia de amparo directo requerirán, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, al superior inmediato de la autoridad responsable para que obligue a ésta a cumplir sin demora la sentencia; y si la autoridad responsable no tuviere superior, el requerimiento se hará directamente a ella. Cuando el superior inmediato de la autoridad responsable no atendiere el requerimiento, y tuviere, a su vez, superior jerárquico, también se requerirá a este último.

"Cuando no se obedeciere la ejecutoria, a pesar de los requerimientos a que se refiere el párrafo anterior, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, remitirán el expediente original a la Suprema Corte de Justicia, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, dejando copia certificada de la misma y de las constancias que fueren necesarias para procurar su exacto y debido cumplimiento, conforme al artículo 111 de esta ley. ..."

"Artículo 107. Lo dispuesto en los dos artículos precedentes se observarán (sic) también cuando se retarde el cumplimiento de la ejecutoria de que se trata por evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable o de cualquiera otra que intervenga en la ejecución.

"Las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad, por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo."

Artículo 111. Lo dispuesto en el artículo 108 debe entenderse sin perjuicio de que el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio o el Tribunal Colegiado de Circuito, en su caso, hagan cumplir la ejecutoria de que se trata dictando las órdenes necesarias; si éstas no fueren obedecidas, comisionará al secretario o actuario de su dependencia, para que dé cumplimiento a la propia ejecutoria, cuando la naturaleza del acto lo permita y, en su caso, el mismo juez de Distrito o el Magistrado designado por el Tribunal Colegiado de Circuito, se constituirán en el lugar en que deba dársele cumplimiento, para ejecutarla por sí mismo. Para los efectos de esta disposición, el Juez de Distrito o Magistrado de Circuito respectivo, podrán salir del lugar de su residencia sin recabar autorización de la Suprema Corte, bastando que le dé aviso de su salida y objeto de ella, así como de su regreso. Si después de agotarse todos estos medios no se obtuviere el cumplimiento de la sentencia, el Juez de Distrito, la autoridad que haya conocido del juicio de amparo o el Tribunal Colegiado de Circuito solicitarán, por los conductos legales, el auxilio de la fuerza pública, para hacer cumplir la ejecutoria. ...

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"I a IX...

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.

"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;

"XI. La suspensión se pedirá ante la autoridad responsable cuando se trate de amparos directos promovidos ante los Tribunales Colegiados de Circuito y la propia autoridad responsable decidirá al respecto. En todo caso, el agraviado deberá presentar la demanda de amparo ante la propia autoridad responsable, acompañando copias de la demanda para las demás partes en el juicio, incluyendo al Ministerio Público y una para el expediente. En los demás casos, conocerán y resolverán sobre la suspensión los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito; ..."

De los artículos anteriores se desprende el procedimiento a seguir para el trámite de la suspensión en el juicio de amparo directo, el cual se puede dividir en dos apartados: El primero: regula el aspecto operativo inherente a la autoridad encargada de conceder la suspensión, qué se debe hacer en caso de omisión de copias de la demanda, así como los efectos en que habrá de concederse (artículos 107, fracciones X y XI, de la Carta Magna y 170, 171, 168 y 172 de la Ley de Amparo). El segundo: prevé el procedimiento para la ejecución y debido cumplimiento de la medida suspensional (artículos 143, 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de la ley de la materia).

Así, en términos de los artículos 107, fracción XI, de la Carta Magna y 170 de la Ley de Amparo, la encargada de decretar la suspensión es la autoridad responsable ordenadora -como auxiliar del Poder Judicial de la Federación-, ante quien se presenta la demanda de garantías.

Por lo que ve a los artículos 171 y 168 de la Ley de Amparo, indican que cuando se trate de sentencias definitivas dictadas en juicios del orden penal, al proveer la autoridad responsable, conforme a los párrafos primero y segundo del artículo 168 de esta ley, mandará suspender de plano la ejecución de la sentencia reclamada, y que la falta de exhibición de las copias de la demanda de amparo en materia penal, no será motivo para tenerla por no interpuesta; para ello, el tribunal que conozca del amparo mandará sacarlas oficiosamente.

Por su parte, el numeral 172 de la ley de la materia, alude a los efectos de la suspensión cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la libertad. -a los cuales se hará alusión en apartados posteriores-

Sin embargo, al no estar regulado en la Ley de Amparo, específicamente en el título tercero, capítulo III, denominado: "De la suspensión del acto reclamado" en el amparo directo, lo relativo al procedimiento de ejecución y cumplimiento del auto de suspensión, es obligatoria la remisión al diverso precepto 143, en cuanto preceptúa que para la ejecución y cumplimiento de tal medida se observarán las disposiciones de los artículos 104, 105, párrafo primero, 107 y 111 de esta ley, que versan sobre las sentencias de amparo.

Este es el fundamento mediante el cual la autoridad vinculada al juicio de garantías uni-instancial encuentra el marco fértil para llevar a buen cause la orden de suspensión y las consecuencias que derivan de su desacato.

Respuesta a la pregunta número dos: ¿Cuáles son los efectos de la suspensión en el juicio de amparo directo en materia penal, derivado de una sentencia condenatoria que decreta la privación de la libertad?

De conformidad con el artículo 172 de la ley de la materia, cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito competente por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución, la cual podrá ponerlo en libertad caucional si procediere.(13)

Con mayor amplitud se explican los efectos de la suspensión en la respuesta a la pregunta número tres.

Respuesta a la pregunta número tres: ¿Cuál es el alcance de la puesta a disposición del quejoso a cargo del Tribunal Colegiado de Circuito competente, conforme al artículo 172 de la Ley de Amparo?

En primer lugar, es prioritario definir los conceptos de "disposición y disponer", pues su significado puede dar una aproximación respecto a las facultades que nacen para el Tribunal Colegiado, lo que armonizado al contexto de la disposición relativa permitirá tener una idea específica de la intención del legislador.

La Real Academia Española ha definido el concepto de disposición, por ejemplo, como: 1. Acción y efecto de disponer o disponerse; 2. Aptitud, proporción para algún fin; 3. D., soltura en preparar y despachar las cosas que alguien tiene a su cargo.

Asimismo, el vocablo disponer, en su acepción más apegada al asunto, se define como: "D., determinar, mandar lo que ha de hacerse."(14)

Ahora bien, de los artículos 170 y 172 de la Ley de Amparo se advierte que el acto reclamado en el amparo directo penal lo constituye la sentencia definitiva de segunda instancia que impone la pena privativa de libertad, por lo que el propósito de la suspensión es precisamente paralizar su ejecución.

En el amparo directo existen dos instituciones que tienen como propósito la paralización del acto reclamado, esto es, la suspensión tradicional y la derivada de la libertad caucional. -institución que no es materia de la presente contradicción y, por lo mismo, no es necesario establecer sus requisitos, procedimiento y efectos jurídicos-

En la hipótesis en que no proceda la libertad caucional, la autoridad responsable debe ceñirse a lo que dispone expresamente el artículo 172, esto es, cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito competente, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución.

Aspecto importante para el desarrollo de la presente contradicción, en virtud de que dicho precepto no debe entenderse en el sentido de que la suspensión tendrá por efecto dejar en libertad al quejoso, sino que se limita al hecho específico de que se paralice la ejecución del acto reclamado y queden las cosas en el estado que actualmente guardan hasta en tanto se resuelva el fondo del amparo, es decir, el quejoso se mantendrá privado de su libertad, a disposición del Tribunal Colegiado, por mediación de la autoridad responsable.

Al respecto, tiene aplicación, en lo conducente, la siguiente tesis aislada que en la Sexta Época emitiera esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

"SUSPENSIÓN EN AMPARO PENAL DIRECTO (SENTENCIAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD). El artículo 172 de la Ley de Amparo, que forma parte del capítulo tercero de dicha ley, que se ocupa de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo directo, define con toda precisión cuales son los efectos de aquella, al prevenir que cuando la sentencia reclamada imponga la privación de la libertad, la suspensión producirá el efecto de que quede el quejoso a disposición de la Suprema Corte por mediación de la autoridad responsable, estando ésta facultada para concederle la libertad caucional en caso de que proceda. Ahora bien, hay que hacer notar que esta última condición pone de manifiesto que el efecto de una sentencia reclamada en amparo directo, que imponga al quejoso la pena de privación de la libertad, es que se le prive de ella a menos de que proceda la libertad caucional; sería un absurdo jurídico sostener que el efecto de la suspensión de una sentencia de última instancia contra la que se promueve amparo directo, que condene al procesado a ser privado de la libertad de que gozaba, sea que deba continuar en el goce de ésta, ya que tratándose de un simple mandamiento de autoridad judicial del orden penal que ordena la detención del acusado, o de un auto de prisión preventiva, la ley limita expresamente el efecto de la suspensión a ponerlo a disposición del tribunal que conozca del amparo, pero quedando privado de la libertad, a menos que, como en el caso de la suspensión a que se refiere el artículo 172 citado, proceda la libertad caucional."(15)

Con base en lo anterior, se puede colegir en que el alcance de la expresión "puesta a disposición" del quejoso a cargo del Tribunal Colegiado, por mediación de la autoridad responsable, a que hace referencia el artículo 172 de la Ley de Amparo, se traduce en que el órgano colegiado es el rector del juicio constitucional y la autoridad responsable actúa en esa primera etapa como órgano auxiliar del Poder Judicial de la Federación, en lo concerniente a la recepción de la demanda de amparo directo, su trámite inicial (verificación de requisitos, emplazamiento de las partes, etcétera), la emisión del auto de suspensión o de libertad caucional, en su caso, y queda vinculada a velar por el cumplimiento de la medida suspensional que decrete.

Esa división de funciones legalmente consignadas, permite a la parte quejosa entender que el Tribunal Colegiado es la autoridad que tiene a su cargo la rectoría del proceso de amparo en cuanto a su trámite, resolución y cumplimiento. Inclusive su intervención abarca hasta la materia de la suspensión decretada por la autoridad responsable, en cuanto la ley lo permita -como acontece, por ejemplo, en el recurso de queja, en los términos del numeral 95, fracción VIII, de la ley de la materia(16)-, dicho en otras palabras, es quien ejercerá el control de constitucionalidad en todos los actos que desarrolle.

Es por ello que el Tribunal Colegiado goza de la amplia facultad de poder decidir respecto de la situación personal del quejoso, pues su rectoría así lo dicta, pero dicha expresión debe circunscribirse únicamente a los aspectos señalados en el párrafo anterior, dentro de los cuales no está comprendida la atribución de intervenir en los actos de disposición que en el ejercicio de sus funciones despliega la autoridad carcelaria y administrativa respecto de la persona del quejoso, por más que hayan sido señaladas como responsables en el escrito de demanda, toda vez que, como se indicó con antelación, en el caso de la suspensión contra una sentencia definitiva que impone la pena privativa de libertad -supuesto del artículo 172 en análisis-, de no proceder la libertad caucional, el efecto de ningún modo será dejar en libertad al quejoso, sino que se limita al hecho específico de que se paralice la ejecución del acto reclamado y queden las cosas en el estado que actualmente guardan hasta en tanto se resuelva el fondo del amparo, es decir, el quejoso continuará privado de su libertad.

Al ser esto así, el estatus de interno y el régimen de vida penitenciaria que padece el promovente del amparo dentro de determinado reclusorio, constituye una circunstancia particular respecto de la cual no tiene alcances la medida precautoria concedida, es decir, esa situación sólo puede verse modificada por virtud de los efectos del fallo protector que se llegara a dictar, en los términos del artículo 80 de la Ley de Amparo.

En este punto, es cuando surge la siguiente interrogante, a la que habrá de ocuparse la presente determinación.

Respuesta a la pregunta número cuatro: ¿Las autoridades carcelaria y administrativa pueden llevar a cabo o no, actos de disposición respecto de la persona del quejoso, sin la autorización del Tribunal Colegiado de Circuito?

La respuesta es afirmativa, en virtud de que como quedó analizado en la pregunta anterior, el estatus de interno y el régimen de vida penitenciaria que padece el promovente del amparo dentro de determinado reclusorio, constituye una circunstancia particular respecto de la cual no tiene alcances la medida precautoria concedida, es decir, esa situación sólo puede verse modificada por virtud de los efectos del fallo protector que se llegara a dictar, en los términos del artículo 80 de la Ley de Amparo.

Consecuentemente, ante el hecho de que el quejoso quedara a disposición del Tribunal Colegiado debido a la concesión de la medida suspensional, no implica que dentro de las funciones de dicho órgano esté comprendida la protección de la situación jurídica que guarda aquél en cuanto a su libertad personal, derivado de su calidad de preso, esto es, que pudiera emitir determinaciones que interfieran con los actos de disposición que respecto a la persona del quejoso realizan las autoridades carcelarias y administrativas, ya que tales cuestiones compete resolverlas exclusivamente a dichas autoridades dependientes del Ejecutivo, porque se trata de acciones autónomas, que son ajenas a las atribuciones que despliega el Tribunal Colegiado con motivo de la puesta a disposición que respecto del quejoso se le confiere, en términos del artículo 172 de la Ley de Amparo.

Conviene agregar que tales acciones que pudieran desplegar lasautoridades carcelarias y administrativas, no interfieren con el trámite y resolución del juicio a cargo del Tribunal Colegiado de Circuito, pues para ello la ley prevé las notificaciones y, ante un eventual traslado del condenado, existen las comunicaciones oficiales, como medio para hacerle de su conocimiento cualquier noticia sobre el desarrollo del proceso de amparo; amén que el directamente agraviado tiene ante el órgano de control constitucional registrada persona autorizada o defensor público federal que lo asiste.

Por otro lado, debe expresarse que no implica obstáculo alguno la circunstancia de que la autoridad carcelaria y administrativa haya sido señalada como autoridad responsable ejecutora en el amparo directo, o bien, sin serlo, conozca del juicio debido a que sólo haya sido notificada del auto de suspensión.

Al respecto, es menester apuntar que, en la generalidad, cuando se promueve una demanda de amparo directo en materia penal, la parte quejosa únicamente señala como autoridad responsable ordenadora a quien emitió la sentencia definitiva de segunda instancia y, como ejecutora, designa al Juez del proceso.

La práctica también demuestra que la autoridad responsable ordenadora, una vez que emite el auto de suspensión, por lo regular, tiene a bien ordenar una notificación de tal medida a la autoridad o autoridades dependientes del Ejecutivo (carcelarias y administrativas), vinculadas al internamiento del condenado, sin que ello implique que tengan el carácter de autoridad para los efectos del juicio de amparo.

La notificación a una autoridad no señalada como responsable, si bien no existe disposición legal que obligue a practicarla; sí es factible que se realice en el caso de aquellos funcionarios en donde está recluido el quejoso, y cumple el propósito de hacerlos sabedores de que se promovió amparo directo y cuál es el Tribunal Colegiado al que corresponde el conocimiento del asunto; así como la autoridad que decretó la suspensión del acto reclamado y sus efectos.(17)

De manera que la circunstancia de que la autoridad dependiente del Ejecutivo haya sido señalada como autoridad responsable en el amparo directo, o bien, solamente se haya hecho sabedora de la demanda y la suspensión del acto reclamado, vía notificación, no interfiere con el criterio de que pueda llevar a cabo actos de disposición respecto de la persona del quejoso, pues como se consideró previamente, tales acciones son autónomas, y la suspensión no tiene el alcance suficiente para impedir el ejercicio de las facultades administrativas de las autoridades carcelarias.

Conclusión. Una vez analizados los diversos temas al dar respuesta a cada una de las preguntas formuladas, conviene ahora establecer las directrices del criterio jurisprudencial que debe prevalecer.

  1. De los artículos 170 y 172 de la Ley de Amparo se advierte que el acto reclamado en el amparo directo penal lo constituye la sentencia definitiva de segunda instancia que impone la pena privativa de libertad, por lo que el propósito de la suspensión es precisamente paralizar su ejecución.

  2. En esa hipótesis, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del Tribunal Colegiado de Circuito competente, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución.

  3. De no proceder la libertad caucional, la suspensión no tendrá por efecto dejar en libertad al quejoso, sino que se limita al hecho específico de que se paralice la ejecución del acto reclamado y queden las cosas en el estado que actualmente guardan hasta en tanto se resuelva el fondo del amparo, es decir, el quejoso continuará privado de su libertad, a disposición del Tribunal Colegiado, por mediación de la autoridad responsable.

  4. El estatus de interno y el régimen de vida penitenciaria que padece el promovente del amparo dentro de determinado reclusorio constituye una circunstancia inalterable por la medida suspensional concedida, sino únicamente por virtud de los efectos del fallo protector, en los términos del artículo 80 de la Ley de Amparo.

  5. El hecho de que el quejoso quedara a disposición del Tribunal Colegiado, debido al otorgamiento de la suspensión, no implica que dentro de las facultades de dicho órgano, esté comprendida la protección de la situación jurídica que guarda aquél en cuanto a su libertad personal, derivado de su calidad de preso, esto es, que pudiera emitir determinaciones que intervengan en los actos de disposición que en el ejercicio de sus funciones despliega la autoridad carcelaria y administrativa respecto de la persona del quejoso, por más que hayan sido señaladas como responsables en el amparo directo penal.

  6. En esa medida, la suspensión en el amparo directo penal, decretada en términos del artículo 172 de la Ley de Amparo, no tiene el alcance suficiente para impedir el ejercicio de las facultades administrativas de las autoridades carcelarias; hecha excepción del supuesto en que llegaran a desplegar algún acto vinculado directamente con la ejecución de la pena, objeto de la suspensión.

  7. Consecuentemente, frente a actos propios de las autoridades administrativas que determinen el traslado del sentenciado o cualquier otra medida que modifique su situación de recluso no procede el recurso de queja por incumplimiento de la suspensión, sino el amparo indirecto, sujeto al principio de definitividad, o no, según el caso.

  8. La circunstancia de que la autoridad dependiente del Ejecutivo (carcelaria y administrativa), haya sido señalada como autoridad responsable en el amparo directo, o bien, solamente se haya hecho sabedora de la demanda y la suspensión del acto reclamado, vía notificación, no interfiere con el criterio de que pueda llevar a cabo actos de disposición respecto de la persona del quejoso.

En esas condiciones, de la interpretación de lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley de Amparo debe concluirse que cuando se concede la suspensión en el juicio de amparo directo penal contra la sentencia definitiva de segunda instancia que impone la pena privativa de libertad, la autoridad carcelaria y administrativa puede llevar a cabo actos de disposición respecto de la persona del quejoso, con independencia de que haya sido señalada como responsable en el juicio de garantías; lo anterior, sin la autorización del Tribunal Colegiado de Circuito a cuya disposición está el quejoso, toda vez que la medida suspensional no tiene el alcance suficiente para impedir el ejercicio de las facultades administrativas de tales autoridades del Ejecutivo; hecha excepción del supuesto en que llegaran a desplegar algún acto vinculado directamente con la ejecución de la pena, objeto de la suspensión.

A continuación, se redactan las siguientes tesis, mediante las cuales se establecen conceptos importantes que darán pauta para construir la que va a quedar con carácter jurisprudencial:

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO PENAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN QUE EL QUEJOSO "QUEDE A DISPOSICIÓN" DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO COMPETENTE, POR MEDIACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, A QUE ALUDE EL ARTÍCULO 172 DE LA LEY DE AMPARO.-Tal expresión se traduce en que el Tribunal Colegiado es el rector del juicio constitucional y la autoridad responsable, cuando recibe la demanda de amparo directo e inicia su trámite, al emitir el auto de suspensión o de libertad caucional, en su caso, y al asumir la vigilancia de dicha medida, actúa en esa primera etapa como órgano auxiliar del Poder Judicial de la Federación. Esa división de funciones legalmente consignadas, permite a la parte quejosa entender, por una parte, que está a disposición del Tribunal Colegiado y, por otra, que es quien ejercerá el control de constitucionalidad en todos los actos que se desarrollen en el proceso de amparo; e inclusive, su intervención abarca hasta la materia de la suspensión decretada por la autoridad responsable, en cuanto la ley lo permita, como sucede en el recurso de queja, previsto en el artículo 95, fracción VIII, de la Ley de la Materia.

AMPARO DIRECTO PENAL. POSICIÓN DE LAS AUTORIDADES CARCELARIAS Y ADMINISTRATIVAS QUE NO TIENEN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES (ARTÍCULO 172 DE LA LEY DE AMPARO).-Cuando se promueve una demanda de amparo directo en materia penal, por lo general, la parte quejosa únicamente señala como autoridad responsable ordenadora a quien emitió la sentencia definitiva de segunda instancia y, como ejecutora, designa al juez del proceso. La práctica también demuestra que la responsable, una vez que emite el auto de suspensión, por lo regular, manda notificar de tal medida a la autoridad o autoridades dependientes del Ejecutivo, vinculadas al internamiento del condenado, sin que ello implique que tengan el carácter de autoridades responsables para los efectos del juicio de amparo. La notificación a una autoridad no señalada como responsable es factible que se realice en el caso de aquellos funcionarios que tienen el control carcelario y administrativo del condenado, pues cumple el propósito de hacerlos sabedores de que se promovió amparo directo y cuál es el Tribunal Colegiado al que correspondió el conocimiento del asunto; así como la autoridad que decretó la suspensión del acto reclamado y sus efectos.

En tales circunstancias, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada con los siguientes rubro y texto:

SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO PENAL. NO IMPIDE EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LAS AUTORIDADES CARCELARIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 172 DE LA LEY DE AMPARO).-De conformidad con dicho numeral, cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del tribunal colegiado de circuito competente, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución. Ahora bien, de no proceder la libertad caucional, la suspensión no tendrá por efecto dejarlo en libertad, sino que se limita al hecho específico de que se paralice la ejecución de la condena y queden las cosas en el estado que guardan hasta en tanto se resuelva el fondo del amparo; es decir, el quejoso continuará privado de su libertad, por lo que el estatus de interno y el régimen de vida penitenciaria que padece dentro de determinado reclusorio, constituye una circunstancia no comprendida en los alcances de la medida precautoria concedida. En esa tesitura, el hecho de que el quejoso quede a disposición del tribunal colegiado, debido al otorgamiento de la suspensión, no implica que dentro de las facultades de dicho órgano esté la de intervenir en los actos de disposición que en el ejercicio de sus atribuciones despliega la autoridad carcelaria y administrativa respecto de la persona del quejoso, hecha excepción del supuesto en que llegaran a realizar algún acto vinculado directamente con la ejecución de la pena, objeto de la suspensión. Consecuentemente, frente a actos propios de tales autoridades administrativas que determinan el traslado del condenado o cualquier otra medida que modifique su situación de recluso, no procede el recurso de queja por incumplimiento de la suspensión, sino el amparo indirecto, sujeto al principio de definitividad, o no, según el caso.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO

Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros J.M.P.R., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. y G.I.O.M. (ponente), en contra de los emitidos por la señora M.O.S.C. de G.V. y el señor Ministro presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo del presente asunto, quienes se reservan el derecho de formular voto de minoría.

En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo._____________

  1. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, tesis 1a./J. 65/2003, página 24.

  2. Obra a foja 11.

  3. Obra a foja 52.

  4. Obra a foja 67.

  5. Obra a foja 83.

  6. Obra a foja 99.

  7. Obra a foja 129

  8. "Novena Época. Registro: 192481. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, febrero de 2000, materia: penal, tesis XVI.4o.3 P, página 1090.

  9. Ibídem, Octava Época, Tomo 83, noviembre de 1994, página 35.

  10. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.

  11. Tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2010. Materia: común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.

  12. Tesis: jurisprudencial 1a./J. 23/2010. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.

  13. La presente contradicción sólo aborda el supuesto de la suspensión en el amparo directo en materia penal, pero no así el tema de la libertad caucional.

  14. Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, p.p. 763 y 764.

  15. N.. Registro IUS: 264363. Tesis aislada. Materia: penal. Sexta Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Segunda Parte, tomo VIII, página 67.

  16. "Artículo 95. El recurso de queja es procedente:

    "...

    "VIII. Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados; ..."

  17. La presente contradicción no resuelve el problema de los efectos y consecuencias jurídicas que produce el desacato a una medida suspensional, por parte de una autoridad no señalada como responsable en el amparo. De ahí que no se tome en cuenta la siguiente jurisprudencia: N.. Registro IUS: 172605. Jurisprudencia. Materia: común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, tesis 1a./J. 57/2007, página 144, que dice: "AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.-Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica."

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