Voto num. 1a./J. 67/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 67/2012 (10a.)
Número de registro23911
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN QUE RECAE A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.

SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 7/2012. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 30 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIO: R.L.C..

México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día treinta de mayo de dos mil doce emite la siguiente:

Resolución

Mediante la que se resuelve la sustitución de jurisprudencia 7/2012, formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.

Antecedentes

  1. La presente solicitud de sustitución de jurisprudencia derivó de la resolución emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el incidente de revisión civil 699/2011, relativo al juicio de amparo indirecto 702/2011-2. En dicha resolución, el órgano colegiado aplicó el criterio jurisprudencial que constituye la materia de la solicitud que se resuelve.

  2. En aquella ocasión, el Tribunal Colegiado esgrimió, en síntesis, los siguientes razonamientos:

  3. El referido tribunal declaró fundados los argumentos hechos valer por el tercero perjudicado, según los cuales, al otorgarse la suspensión definitiva al quejoso, el J. omitió realizar de manera simultánea el estudio de la apariencia del buen derecho y la posible afectación que pudiera ocasionarse al orden público y, por ende, se violó lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo. Ello, debido a que la Primera Sala de la Suprema Corte ha establecido que si en un juicio de amparo se reclama la resolución dictada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria que resolvió la excepción de incompetencia, debe considerarse que no procede otorgar la suspensión del acto reclamado, por no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, ya que se ocasionaría la paralización del procedimiento en lo principal.

  4. Se destacó que la pretensión, según la cual se debió negar la suspensión definitiva contra el acto reclamado -la sentencia interlocutoria mediante la cual se resolvió como infundada la excepción de incompetencia planteada- era fundada. Lo anterior, porque el otorgamiento de la suspensión definitiva vulnera el orden público, dado que el efecto de la concesión de la medida cautelar implica que no se dicte la sentencia definitiva en el juicio natural.

  5. De esta forma, el Tribunal Colegiado señaló que no procedía la suspensión definitiva, tratándose de la resolución que dirime una cuestión de incompetencia, según lo establecido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 2/2001, la cual constituye la materia de análisis en la presente resolución.

  6. El texto de la referida tesis de jurisprudencia es el siguiente:

    "SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN QUE RECAE A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR LA LEY DE AMPARO, SIN QUE SEA FACTIBLE APLICAR OTRO ORDENAMIENTO LEGAL. Si en un juicio de amparo se reclama la resolución dictada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria que resolvió la excepción de incompetencia, debe considerarse que no procede otorgar la suspensión del acto reclamado, por no reunirse los requisitos que al efecto establece el artículo 124 de la Ley de Amparo, en virtud de que el otorgamiento de dicha providencia cautelar ocasionaría la paralización del procedimiento en lo principal, contraviniéndose con ello disposiciones de orden público, así como el criterio que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que no debe otorgarse la suspensión del acto reclamado en el amparo cuando ella tienda a detener el procedimiento judicial, sin que sea por ello factible la aplicación de otras disposiciones legales diferentes a la Ley de Amparo. No obsta a la anterior conclusión el hecho de que en la legislación procesal civil de diversas entidades federativas se prevea la excepción de incompetencia como una excepción de previo y especial pronunciamiento que suspende el procedimiento en el principal hasta su resolución, pues independientemente de los que de dicha legislación pudiera derivar, la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo que no es una instancia procesal más, ni una prolongación del juicio ordinario, sino que es un medio extraordinario para impugnar jurídicamente los actos de las autoridades de un Estado cuando se estime que contravienen a la Constitución Federal en los casos previstos en el artículo 103 de la misma, se rige por lo que dispone la Ley de Amparo. Además, considerar lo contrario, es decir, que la mencionada legislación procesal debe derivarse la procedencia en el juicio, sería otorgarle indebidamente a aquélla un ámbito de aplicación mayor al que realmente tiene."(1)

    1. Trámite de la solicitud planteada

  7. El oficio registrado con el número 476-IV/2012, por medio del cual los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito solicitaron la "modificación de la jurisprudencia" 1a./J. 2/2001, fue recibido el veintisiete de marzo de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  8. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante un acuerdo dictado el nueve de abril de dos mil doce, admitió y ordenó registrar el expediente con el número 7/2012, pero no bajo el rubro de modificación de jurisprudencia, sino con el de sustitución de jurisprudencia. Asimismo, ordenó turnar el asunto al M.J.R.C.D. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. Finalmente, dio vista a la procuradora general de la República para que expusiera su parecer, en un plazo de treinta días, si así lo estimaba pertinente.

    1. Competencia

  9. En relación con este apartado, debe señalarse que el presente expediente se formó con la denominación "sustitución de jurisprudencia", la cual se admitió mediante el acuerdo citado del nueve de abril de dos mil doce, en donde, además, se tuvo por legitimados para formularla a los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, 197, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo cuarto transitorio del Acuerdo General Número 12/2011, de diez de junio de dos mil once, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  10. Sin embargo, de la lectura y análisis del fundamento constitucional y legal invocados en dicho proveído, de manera alguna se advierte la existencia de la figura de "sustitución de jurisprudencia", como a continuación se demuestra:

  11. El artículo 107, fracción XIII, constitucional, reformado, dice:

    "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    "...

    (Reformada, D.O.F. 6 de junio de 2011)

    "XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

    "Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

    "Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

    Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.

  12. Artículo 197, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo:

    Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, y el procurador general de la República, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

  13. El artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señala:

    "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

    "...

    XI. Las demás que expresamente les encomiende la ley.

  14. El artículo cuarto transitorio del Acuerdo General Plenario Número 12/2011, por el que se determinan las Bases de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación, dice:

    "Cuarto. El presente instrumento normativo podrá ser modificado, en lo conducente, con motivo de la entrada en vigor del decreto del Congreso de la Unión en virtud del cual se expida o modifique la legislación reglamentaria correspondiente, en la inteligencia de que, en tanto esto último no se verifique, las solicitudes de modificación de jurisprudencia se tramitarán como solicitudes de sustitución de jurisprudencia, tomando en cuenta los requisitos y demás aspectos regulados en el artículo 197, párrafo último, de la Ley de Amparo."

  15. Como puede advertirse en la transcripción anterior, ni la Constitución Federal, ni las Leyes de Amparo y Orgánica del Poder Judicial de la Federación, prevén una figura denominada "sustitución de jurisprudencia", por lo que esta Primera Sala encuentra un impedimento legal para conocer del presente asunto en su denominación "sustitución de jurisprudencia", que se le dio en el acuerdo de admisión.

  16. No obsta a lo anterior que el punto cuarto del Acuerdo General Plenario Número 12/2011 establezca la posibilidad de tramitar los expedientes que corresponden a modificación de jurisprudencia como sustitución, pues dicho punto de acuerdo se tomó bajo la consideración de que el proyecto de decreto de la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal contempla la jurisprudencia por sustitución en el artículo 230,(2) sobre la base de determinados requisitos de procedencia y legitimación de quienes pueden hacerla valer, que, por cierto, son completamente distintos a los que se requieren para la solicitud de modificación.

  17. No obstante que en el caso concreto el asunto se tramitó bajo la normatividad que la vigente Ley de Amparo establece en su artículo 197, cuarto párrafo, para evitar confusiones innecesarias en la denominación y tramitación, y por certeza jurídica, el presente asunto se analizará bajo la llamada "modificación de jurisprudencia", que prevé la Ley de Amparo en vigor, máxime si se tiene presente que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito así formuló su petición.

  18. En este orden de ideas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a lo expuesto en los párrafos que preceden y lo dispuesto en los artículos 194, tercer párrafo y 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, reformado mediante el Acuerdo General Número 3/2008, emitido el diez de marzo de dos mil ocho, en atención a que se trata de la solicitud de modificación de una jurisprudencia en materia común emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    1. Legitimación

  19. En esta tesitura, la presente solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, en términos del artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.(3)

    1. Procedencia

  20. Para la procedencia de la solicitud de modificación de jurisprudencia, por parte de Magistrados integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito, deben actualizarse necesariamente los siguientes supuestos:

    1. Que previamente a la solicitud se resuelva el caso concreto que la origina, con observancia estricta de lo señalado en la jurisprudencia; y,

    2. Que se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación.

  21. Para apoyar lo expuesto, es aplicable el siguiente criterio:

    "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. PREVIAMENTE A LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN DEBE RESOLVERSE EL CASO CONCRETO QUE LA ORIGINA. El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación. ...’. Ahora bien, una recta interpretación de este dispositivo lleva a concluir que no sería correcto que la Sala o el Tribunal Colegiado que pretenda pedir al órgano respectivo la modificación de la jurisprudencia que lo obligue, retrasara la solución del negocio del que haga derivar la solicitud en espera de que ésta se resuelva, en primer lugar porque no existe precepto legal que así lo autorice, y en segundo lugar porque independientemente de que se estarían contraviniendo las disposiciones relativas que constriñen a los órganos jurisdiccionales a fallar los asuntos de su competencia en los términos establecidos, sobrevendría otra situación grave que se traduciría en el rehusamiento, en su caso, del Tribunal Colegiado o la Sala, a acatar la jurisprudencia que lo obliga, con lo cual se vulneraría el artículo 192 de la propia ley. A lo anterior debe sumarse que si de conformidad con lo dispuesto por el diverso 194 del mismo ordenamiento, la jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncia ejecutoria en contrario por catorce Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno y por cuatro si es de una Sala, debe inferirse que mientras no se produzca la resolución con los votos mayoritarios que interrumpa una jurisprudencia, ésta debe de acatarse y aplicarse por los órganos judiciales que se encuentren obligados, todo lo cual permite sostener que previamente a elevar al órgano respectivo la solicitud de modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, debe resolverse el caso concreto que origine la petición aplicándose la tesis jurisprudencial de que se trate."(4)

  22. En el caso concreto, la presente solicitud de modificación de jurisprudencia resulta procedente, por las siguientes razones:

  23. De la lectura de la resolución base de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia se advierte que el Tribunal Colegiado sí aplicó la tesis que pretende se modifique, ya que mediante dicho criterio negó la suspensión definitiva solicitada por el quejoso en el incidente de revisión 669/2011, derivado del juicio de amparo indirecto 702/2011-2.

  24. El Tribunal Colegiado sustentó su resolución con los razonamientos contenidos en la jurisprudencia 1a./J. 2/2001 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya modificación se pretende, habiendo emitido el siguiente razonamiento:

    "Los anteriores motivos de inconformidad resultan fundados.

    "Se afirma lo anterior, ya que le asiste la razón al aquí recurrente, en atención a que, sobre el tema tratado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 2/2001, que se transcribe más adelante, estableció que si en un juicio de amparo se reclama la resolución dictada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria que resolvió la excepción de incompetencia, debe considerarse que no procede otorgar la suspensión del acto reclamado, por no reunirse los requisitos que al efecto establece el artículo 124 de la Ley de Amparo, en virtud de que el otorgamiento de dicha providencia cautelar ocasionaría la paralización del procedimiento en lo principal, contraviniéndose con ello disposiciones de orden público, así como el criterio que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que no debe otorgarse la suspensión del acto reclamado en el amparo cuando ella tienda a detener el procedimiento judicial, sin que sea por ello factible la aplicación de otras disposiciones legales diferentes a la Ley de Amparo.

    "...

    "La jurisprudencia en cita es obligatoria para este Tribunal Colegiado y para el J. de Distrito, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo; por tanto, debe entenderse, en términos generales, que no procede la suspensión en tratándose de la resolución que dirime una cuestión de incompetencia. ..."(5)

  25. Por lo que respecta al segundo requisito de procedencia, en la resolución del incidente de revisión civil 699/2011, así como en el escrito de solicitud de modificación presentado por los señores Magistrados, se advierten los razonamientos que apoyan dicha solicitud, mismos que, esencialmente, consisten en los siguiente:

  26. Sostienen que en la jurisprudencia P./J. 83/2003, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estableció que la suspensión definitiva, respecto de las resoluciones que dirimen la cuestión de personalidad, procede concederla para el efecto de que, sin paralizar el procedimiento, el J. natural se abstenga de dictar sentencia mientras se decide el amparo.

  27. En tal sentido, señalan que tanto la excepción de competencia como la de personalidad, sonexcepciones de naturaleza dilatoria del procedimiento, por lo que deberían correr con la misma suerte. Por lo demás -agregan-, del contenido del artículo 138, primer párrafo, de la Ley de Amparo se desprende que el aspecto medular que debe atenderse es si la suspensión puede tener o no el efecto de paralizar el procedimiento; en tales condiciones, concluyeron que, dado que la excepción de competencia no paraliza el procedimiento, la suspensión debe concederse para que el J. natural continúe con el mismo hasta su resolución, pero debe abstenerse de dictar la sentencia definitiva hasta que se resuelva el juicio de garantías correspondiente.

  28. De tal manera, solicitan la modificación de la jurisprudencia 1a./J. 2/2001, para que incluya el supuesto de que sí procede otorgar la suspensión cuando se señale como acto reclamado la resolución que resolvió la excepción de incompetencia, para el efecto de que, sin paralizar el procedimiento, el J. natural se abstenga de dictar sentencia mientras se decida el juicio de amparo; lo anterior, con la finalidad de lograr una tutela eficaz por parte del sistema de administración de justicia.

  29. En virtud de que los Magistrados señalan los razonamientos en que apoyan su solicitud, se advierte que el segundo requisito queda satisfecho, por lo que se concluye que se reúnen los requisitos de procedencia antes enumerados.

    1. Consideraciones y fundamentos

  30. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que resulta fundada la presente solicitud de modificación de la jurisprudencia de la Primera Sala identificada con el número 1a./J. 2/2001, de conformidad con las siguientes consideraciones:

  31. La tesis cuya modificación se solicita establece que si en un juicio de amparo se reclama la resolución dictada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria que resolvió la excepción de incompetencia, entonces, debe considerarse que no procede otorgar la suspensión del acto reclamado, por no reunirse los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo; lo anterior, porque la suspensión ocasionaría la paralización del procedimiento en lo principal, contraviniéndose con ello disposiciones de orden público. Conviene tener presente el contenido del artículo 124 de la Ley de Amparo, que señala:

    "Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior,(6) la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

    "I. Que la solicite el agraviado.

    "II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

    "Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:

    "a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;

    "b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

    "c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;

    "d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;

    "e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;

    "f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y (sic)

    "g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional;

    "h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.

    "III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

    El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.

  32. La jurisprudencia 1a./J. 2/2001, como se dijo, constituye una interpretación a contrario sensu del artículo anterior, esto es, se considera que no procede la suspensión en el caso de que el acto reclamado sea la resolución dictada en un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria que resolvió la excepción de incompetencia, porque se estarían contraviniendo disposiciones del orden público, dado que se paralizaría el procedimiento en lo principal.

  33. De manera concreta, se considera que no se cumple la condición establecida en la fracción II del referido artículo 124, que se traduce, en el caso de la jurisprudencia 1a./J. 2/2001, en que la suspensión del acto reclamado no procede cuando se contravengan disposiciones de orden público. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró, en ese criterio, que una de las formas de afectar disposiciones de orden público la constituye la paralización del procedimiento en lo principal.

  34. Por su parte, los Magistrados solicitantes consideran que la excepción de competencia es analogable a la excepción de personalidad, a propósito de la cual el Tribunal Pleno, en una tesis publicada en el año dos mil tres, es decir, posterior a la tesis 1a./J. 2/2001, cuya modificación se pretende. Dicho criterio jurisprudencial está identificado con el número P./J. 83/2003 y establece que procede conceder la suspensión definitiva respecto de las resoluciones que dirimen la cuestión de personalidad, para el efecto de que, sin paralizar el procedimiento, el J. natural se abstenga de dictar sentencia mientras decide el amparo. Conviene detenerse en el contenido del criterio referido:

    "SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE DIRIMEN LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ NATURAL SE ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO. El artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo establece como requisito para conceder la suspensión de los actos reclamados que no se contravengan disposiciones de orden público, destacando que en ninguno de los supuestos que prevé, de manera enunciativa, se contempló la suspensión de un procedimiento, por lo que el legislador no dispuso expresamente que tal suspensión fuera improcedente. Aunado a lo anterior, del análisis histórico de la tesis del Tribunal Pleno, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, página 292, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSIÓN DEL.’, se advierte que el criterio de que la continuación del procedimiento es de orden público y, por ende, su suspensión lo contraviene, se fundó en el anterior artículo 64 de la Ley de Amparo de 1919, cuyo contenido, en esencia, se reitera en el artículo 138, primer párrafo, de la ley vigente, por lo que, conforme a este precepto, debe resolverse sobre la procedencia de la suspensión definitiva respecto de la resolución que dirime la cuestión de personalidad. En congruencia con lo antes expuesto, si del contenido del precepto últimamente citado deriva que el aspecto medular que debe dilucidarse, para determinar si la suspensión puede tener o no el efecto de paralizar el procedimiento, es la irreparabilidad del daño ocasionado al quejoso, y en atención a que ésta se materializa sólo con el dictado de la sentencia definitiva en el procedimiento del cual derive el acto reclamado por operar un cambio de situación jurídica que vuelve improcedente el juicio de amparo, es indudable que la suspensión definitiva debe concederse al quejoso para el efecto de que el J. natural continúe con el procedimiento hasta su resolución, pero debe abstenerse de dictar la sentencia definitiva hasta que se resuelva el juicio de garantías correspondiente."(7)

  35. De este modo, los Magistrados solicitantes consideran que tanto la excepción de competencia como la de personalidad son excepciones de naturaleza dilatoria del procedimiento, por lo que deberían correr con la misma suerte. Por lo demás -agregan- del contenido del artículo 138, primer párrafo, de la Ley de Amparo se desprende que el aspecto medular que debe atenderse es si la suspensión puede tener o no el efecto de paralizar el procedimiento; en tales condiciones, concluyeron que, dado que la excepción de competencia no paraliza el procedimiento, la suspensión debe concederse para que el J. natural continúe con el mismo hasta su resolución, pero debe abstenerse de dictar la sentencia definitiva hasta que se resuelva el juicio de garantías correspondiente. El artículo 138 de la Ley de Amparo señala: (se añade énfasis)

    "Artículo 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.

    Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el J. de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida.

  36. Planteados los extremos anteriores, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en primer lugar, no debe perderse de vista la esencia del juicio de amparo que, de conformidad con el artículo 80 de la ley de la materia, la sentencia que lo concede tiene por objeto restituir al quejoso el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, o bien, obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.

  37. Así, el juicio de amparo es el medio de control constitucional por excelencia con el que cuentan los ciudadanos para hacer posible la restitución de un derecho que hubiera sido desconocido o afectado. Sin embargo, muchas veces esta restitución puede no ser oportuna, por haberse consumado determinados actos de las autoridades responsables antes de que la autoridad de amparo se pronuncie con respecto a si realmente tuvo lugar o no la violación de la garantía.

  38. Precisamente para evitar lo anterior, es que el juicio de amparo contempla una figura jurídica como la suspensión del acto reclamado, cuya racionalidad es la conservación de la materia del juicio, atendiendo a las finalidades restitutorias del mismo, bajo los parámetros establecidos en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice: (énfasis añadido)

    "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    "...

    "X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

    "Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si este último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."

  39. De este modo, tomando en cuenta el contenido de esta disposición constitucional, a la que se ha incorporado el deber de los Jueces de ponderar en cada caso concreto entre la apariencia del buen derecho y el interés social, es claro que la suspensión debe entenderse como aquel medio eficaz que está al alcance de los juzgadores para evitar que se pierda la materia litigiosa, y que consiste en ordenar la interrupción de alguna etapa del procedimiento.

  40. Lo anterior no supone, en modo alguno, que deba, necesariamente, paralizarse el procedimiento, puesto que ello llevaría a la contravención de disposiciones de orden público. Para conservar la materia del juicio muchas veces es suficiente evitar el dictado de la sentencia definitiva hasta entonces no se resuelva el juicio de amparo, pues esta última resolución puede determinar la continuidad lógica y jurídica del juicio. La continuidad lógica se refiere a que antes del dictado de la sentencia del juicio natural, siempre conviene tener completamente despejados y resueltos los problemas de previo y especial pronunciamiento, ya que se trata de cuestiones naturalmente anteriores a las del fondo del asunto. La continuidad jurídica, por su parte, tiene que ver con la necesidad de evitar resoluciones contradictorias, como la que surgiría entre una sentencia de amparo que concede la protección de la Justicia Federal por alguna violación al procedimiento en el juicio natural, y la resolución de fondo del mismo juicio, que pudo ser dictada antes de que el amparo se concediera.

  41. El caso que nos ocupa cae, precisamente, en este tipo de supuestos. En efecto, la jurisprudencia, cuya modificación se analiza, impide conceder la suspensión en los casos en los que el acto reclamado es la resolución dictada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria que resolvió la excepción de incompetencia.

  42. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, en ese tipo de supuestos, es menester que se conceda la suspensión, salvando las exigencias del artículo 124 de la Ley de Amparo -es decir, sin que el procedimiento se paralice- para que, al menos, no se dicte la sentencia, hasta en tanto no se resuelva el juicio de amparo, ya que de lo contrario podrían generarse consecuencias contraintuitivas, tales como que se dictara una sentencia por un J. cuya competencia, posteriormente, quedase desconocida por el amparo, o bien, que el amparo tuviera que ser sobreseído por haberse quedado sin materia.

  43. De este modo, en este tipo de casos, la jurisprudencia de esta Primera Sala ofrece una regla que releva al juzgador de amparo de su obligación de ponderar entre la apariencia del buen derecho y del interés social, permitiéndole otorgar la suspensión del acto reclamado, estrictamente para el efecto de que el J. natural se abstenga de dictar la sentencia mientras no se resuelva el amparo, y con él, la cuestión relativa a la competencia del J. natural.

  44. En suma, la jurisprudencia 1a./J. 2/2001 de la Primera Sala puede perfectamente modificarse en el sentido de contemplar la posibilidad de que proceda la suspensión cuando el acto reclamado sea la resolución que dirime en definitiva una excepción de incompetencia para el efecto de que, sin paralizar el procedimiento, el J. natural se abstenga de dictar la sentencia correspondiente mientras se decide el amparo.

    1. Decisión

  45. En virtud de todo lo anterior, y con base en las consideraciones expuestas, con fundamento en los artículos 192 y 194 de la Ley de Amparo, se califica como fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia 7/2012, relativa a la tesis 1a./J. 2/2001, para que adopte el rubro y texto siguientes:

    SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN QUE RECAE A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. La suspensión del acto reclamado es la facultad que tienen los jueces para conservar la materia del juicio, atendiendo a las exigencias del artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal. En dicha fracción se ha incorporado el deber de los jueces de ponderar en cada caso concreto entre la apariencia del buen derecho y el interés social. De este modo, los juzgadores pueden ordenar la interrupción de alguna etapa del procedimiento para evitar que se pierda la materia litigiosa. Lo anterior no supone en modo alguno que deba necesariamente paralizarse el procedimiento, puesto que ello llevaría a la contravención de disposiciones de orden público; por ello, se considera suficiente evitar el dictado de la sentencia definitiva hasta entonces no se resuelva el juicio de amparo, pues esta última resolución puede determinar la continuidad lógica y jurídica del juicio. La continuidad lógica se refiere a que antes del dictado de la sentencia del juicio natural, siempre conviene tener completamente despejados y resueltos los problemas de previo y especial pronunciamiento, ya que se trata de cuestiones naturalmente anteriores a las del fondo del asunto. La continuidad jurídica, por su parte, tiene que ver con la necesidad de evitar resoluciones contradictorias como la que surgiría entre una sentencia de amparo que concede la protección de la justicia federal por alguna violación al procedimiento en el juicio natural, y la resolución de fondo del mismo juicio, que pudo ser dictada antes de que el amparo se concediera. Así, si en un juicio de amparo se reclama la resolución dictada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria que resolvió la excepción de incompetencia, debe considerarse que procede otorgar la suspensión del acto reclamado, salvando las exigencias del artículo 124 de la Ley de Amparo -es decir, sin que el procedimiento se paralice- para el efecto de que no se dicte la sentencia en el juicio natural hasta en tanto no se resuelva el juicio de amparo. Con esta medida se busca evitar el dictado de sentencias por jueces cuya competencia posteriormente pudiera quedar desconocida por el amparo, o bien que el amparo tuviera que ser sobreseído por haberse quedado sin materia.

  46. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

    Resuelve:

PRIMERO

Es procedente y fundada la solicitud de sustitución de jurisprudencia a que este toca se refiere.

SEGUNDO

Se modifica la tesis de jurisprudencia 1a./J. 2/2001, emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, perteneciente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 452, con número de registro 189851, para quedar redactada en los términos precisados en el último apartado de esta resolución.

TERCERO

R. de inmediato la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para que proceda a la correcta publicación de que se trata en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; en su oportunidad, archívese este expediente como concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte deJusticia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente en funciones G.I.O.M.. El Ministro presidente A.Z.L. de L. estuvo ausente.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial, que encuadra en esos supuestos normativos.______________

  1. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 2/2001, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia: común, página 452.

  2. "Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:

    "I. Cualquier Tribunal Colegiado de Circuito, previa petición de alguno de sus Magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse.

    "Para que los Plenos de Circuito sustituyan la jurisprudencia se requerirá de las dos terceras partes de los Magistrados que lo integran.

    "II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su Circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.

    "III. Cualquiera de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previa petición de alguno de los Ministros que las integran, y sólo con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sustituya la jurisprudencia que haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviaría la Sala correspondiente al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deberá ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.

    "Para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustituya la jurisprudencia en términos de las fracciones II y III del presente artículo, se requerirá mayoría de cuando menos ocho votos en Pleno y cuatro en Sala.

    "Cuando se resuelva sustituir la jurisprudencia, dicha resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los que se hayan dictado las sentencias que la integraron, ni la que se resolvió en el caso concreto que haya motivado la solicitud. Esta resolución se publicará y distribuirá en los términos establecidos en esta ley."

  3. Es aplicable el criterio con el rubro: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGREN PUEDEN SOLICITAR SU MODIFICACIÓN TANTO DE LA PRODUCIDA POR EL TRIBUNAL PLENO, COMO POR ALGUNA DE LAS SALAS." (visible en la página treinta y tres del Tomo IX, enero de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época) y la jurisprudencia que se identifica con el epígrafe: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS MINISTROS DE ESTE ALTO TRIBUNAL, ENTRE ELLOS SU PRESIDENTE, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ESTÁN LEGITIMADOS PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN." (sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, publicada en la página doce del Tomo XXV, mayo de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época).

  4. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, enero de 1992, tesis P. XXXI/92, página 35.

  5. Véanse las páginas 9, 10 y 11 del cuaderno principal del expediente relativo a la solicitud de sustitución de jurisprudencia 7/2012.

  6. "Artículo 123. Procede la suspensión de oficio:

    "I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;

    "II. Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegere (sic) a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.

    "III. (Derogada, D.O.F. 29 de junio de 1976)

    "La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.

    "Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el J. las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.

  7. Tesis de jurisprudencia número P./J. 83/2003, emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2003, página 6. Contradicción de tesis 28/2003. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito. 14 de octubre de 2003. Mayoría de nueve votos. Ausente: J.N.S.M.. Disidente: J.V.C. y C.. Ponente: H.R.P.. Secretario: E.L.B.U..

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