Voto num. 2a./J. 118/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 118/2012 (10a.)
Número de registro24081
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 209/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN ZACATECAS, ZACATECAS Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE SEPTIEMBRE DE 2012. MAYORÍA DE TRES VOTOS. AUSENTE: S.A.V.H.. DISIDENTE Y PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: C.M.P..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia administrativa, en la que se encuentra especializada esta S..

No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el criterio que a continuación se reproduce, como fundamento de esta determinación:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."(1)

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que la formuló el presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, órgano jurisdiccional que emitió una de las ejecutorias que se estima en oposición.

TERCERO

Para determinar si existe la contradicción de tesis, es preciso conocer de dónde derivaron los criterios emitidos por los órganos colegiados en cuestión.

El Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región en Zacatecas, Zacatecas, al resolver la revisión contencioso administrativa **********, determinó:

TERCERO. El recurso de revisión contencioso administrativa, interpuesto en representación de la autoridad demandada en el juicio de origen, es procedente conforme al artículo 63, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dispone que ese medio de defensa es procedente cuando el negocio excede de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia recurrida, esto es, el catorce de julio de dos mil once, cuando el salario mínimo es de $59.82 (cincuenta y nueve pesos ochenta y dos centavos), que multiplicados por tres mil quinientas veces, dan un total de $209,370.00 (doscientos nueve mil trescientos setenta pesos). En la especie, se declaró la nulidad de las resoluciones en donde se fincaron responsabilidades resarcitorias por **********, y ********** al opositor, por ende, es procedente el recurso de revisión, dado que la cuantía del asunto evidentemente excede tres mil quinientas veces el salario mínimo general de referencia. No se opone a lo anterior, la circunstancia de que al resolver sobre la caducidad, la S.F. no abordara las cuestiones de fondo del asunto, pues para arribar a la conclusión que erige el fallo sujeto a revisión, llevó a cabo una interpretación e integración de diversos preceptos legales; por lo que se concluye que no se está en presencia de una anulación por meros vicios formales y, por tanto, no tienen exacta aplicación al presente asunto las jurisprudencias de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.’,(2) y ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).’,(3) lo que se corrobora con la circunstancia de que en la propia resolución sujeta a revisión, consta que se decretó la nulidad del acto administrativo, al haberse colmado la causa de anulación prevista por el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(4) el cual precisamente contempla el supuesto de anulación, entre otros, cuando la resolución administrativa se emitió en contravención de las disposiciones aplicadas o que dejaron de aplicarse las debidas, esto es, la resolución anulatoria que se impugna por el presente medio obedece a una inexacta o indebida aplicación de la ley, derivada de la inobservancia de los plazos legales que rigen el procedimiento administrativo. ...

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión contencioso administrativa ********** determinó:

"SEGUNDO. Por ser una cuestión de estudio preferente, se impone analizar la procedencia del presente recurso, y al efecto debe decirse que independientemente de los términos en que la autoridad recurrente expuso la procedencia del asunto, en el caso impera el criterio sustancial contenido en las jurisprudencias 150/2010 y 88/2011, pronunciadas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la primera publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, diciembre de dos mil diez, página seiscientos noventa y cuatro, y la segunda, pendiente de publicar, aprobada el once de mayo de dos mil once, cuyos rubro y texto se insertan enseguida: ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado el carácter excepcional de ese medio de defensa, en los casos en los que dichas sentencias decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmarse presuntivamente los requisitos de importancia y trascendencia que deben caracterizar a ese tipo de resoluciones, pues la intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciese el revisor contuviera una decisión de fondo y siendo evidente que el examen de dichas causas de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación, aspectos cuyo estudio corresponde plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo resuelto.’ y ‘REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010). La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda S., en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales.’. Como puede apreciarse, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y consideró que, al expedirlo, el legislador tuvo la intención de dotar al recurso de revisión de un carácter excepcional en cuanto a su procedencia, reservándola únicamente a ciertos casos que, precisamente por su importancia y trascendencia, ameriten la instauración de una instancia adicional en el juicio de nulidad. En efecto, conforme a la interpretación de la mencionada norma se concluyó que, para la configuración de las características de importancia y trascendencia que exige la ley para efectos de la procedencia del recurso de revisión, es menester que la S. del conocimiento se haya pronunciado respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio de nulidad, al margen de la materia del asunto de que se trate; es decir, haya declarado la existencia del derecho o la inexigibilidad de la obligación de fondo discutidos, mientras que, cuando la sentencia recurrida no contenga pronunciamiento respecto del fondo del asunto, sino que se limite a revelar violaciones de forma, el recurso de revisión será improcedente, dado que, según el Máximo Tribunal del País, el estudio de las formalidades, ya sea tanto propias del acto de autoridad como del procedimiento que les dio origen, debe confiarse plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sin necesidad de una revisión posterior. Así, no basta que el asunto encuadre en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, sino que, además, atendiendo a la naturaleza excepcional del recurso de revisión, es indispensable, además, que el fallo que se pretenda recurrir contenga decisiones en cuanto al fondo del asunto para así justificar la procedencia del citado medio de impugnación. En el caso, el actor acudió ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a demandar la nulidad de la resolución de diecinueve de febrero de dos mil diez dictada en el recurso de reconsideración radicado bajo el expediente **********, a través de la cual se confirmó la resolución y el pliego definitivo de responsabilidades número **********, también recurridos, dictados en el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias número **********, en el que se le señaló como responsable de irregularidades que derivaron en un daño a la hacienda pública federal por un monto de ********** (**********); así como del inicio, instrumentación y audiencia de doce de marzo de dos mil siete relativos al procedimiento de marras. Entre otros temas, el demandante señaló que los actos impugnados eran ilegales porque las facultades de la demandada para imponerle tal responsabilidad habían caducado, hecho que fue negado por ésta. En la resolución impugnada, la a quo estimó que le asistía razón al actor, pues en el caso la autoridad demandada había dictado la resolución en la que se determinó sancionarlo fuera del plazo de treinta días previsto en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de modo que se actualizaba la caducidad invocada por él y, por ende, debía declararse la nulidad de las resoluciones recurridas y de la impugnada. Literalmente, la S. expuso lo siguiente: ‘TERCERO. Esta juzgadora conforme al orden previsto en el ordinal 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo ... procede al estudio preferente de la caducidad planteada por la actora, en la que medularmente señala: (sintetiza argumentos del actor). Por su parte, la autoridad al formular su contestación a la demanda esgrimió en su defensa: (se transcribe). A juicio de este órgano colegiado, el argumento en estudio resulta fundado y suficiente para declarar la nulidad de la resolución impugnada, de conformidad con los razonamientos que a continuación se indican: De la resolución impugnada, la cual obra a fojas de la 52 a 90 de autos, misma que se le otorga pleno valor probatorio, con fundamento en el artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se desprende que la autoridad señala como fundamentos y motivos los siguientes: (se transcribe). Como se desprende de la resolución que antecede, el artículo 53 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, vigente hasta el 29 de mayo de 2009, establece el procedimiento, para el fincamiento de las responsabilidades resarcitorias, en los términos siguientes: (se transcribe). Ahora bien, siguiendo el procedimiento contemplado en el numeral transcrito se tiene que en la resolución sancionadora recurrida de fecha 15 de enero de 2009, que obra a folios 103 a 204 de las presentes actuaciones, se desprende que en los resultandos 11, inciso b), 12, 16, 17, se asentó, que con fecha 26 de febrero de 2007, se notificó al ahora demandante el oficio citatorio número ********** de 20 de febrero de 2007, que el día 12 de marzo de 2007, a las 10:30 minutos, se celebró la audiencia prevista en la fracción I del artículo 53 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, en la cual compareció el enjuiciante, ante el auditor especial de cumplimiento financiero, quien declaró cerrada la etapa de manifestaciones del compareciente y acordó tener por hechas las mismas, asimismo declaró abierta la etapa de ofrecimiento de pruebas, en la cual ********** ofreció diversas documentales, y hecho lo anterior, declaró cerrada dicha etapa, acordó tener por ofrecidas y admitidas las pruebas presentadas, las cuales se tuvieron por desahogadas por su propia y especial naturaleza; igualmente se tuvieron por recibidos los alegatos que en dicha diligencia presentó el ahora demandante. Concluido lo anterior, de conformidad con lo previsto por la fracción II del artículo 53 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación vigente hasta el 29 de mayo de 2009, desahogadas las pruebas, se procederá dentro de los sesenta días hábiles siguientes, a dictar la resolución que determine la existencia o inexistencia de responsabilidad, y fincará el pliego definitivo de responsabilidades en el que se determine la indemnización correspondiente; pero en el caso, la autoridad se excedió del plazo mencionado, pues de la fecha en que se tuvieron por desahogadas las pruebas, el 12 de marzo de 2007 al 15 de enero de 2009, fecha de emisión de la resolución sancionatoria recurrida, transcurrió en exceso, el término antes men

ionado. En mérito de lo expuesto, se actualiza la caducidad que esgrime a su favor la demandante, dado que en términos del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, precepto que enseguida se transcribe, una vez concluido el procedimiento iniciado de oficio por la autoridad, se entenderá caduco y se procederá a su archivo en elplazo de 30 días, contados a partir de la conclusión del término para dictar la resolución correspondiente, supuesto que la autoridad pasó por alto. (se transcribe). Como se desprende del artículo antes transcrito, se hace una distinción entre la caducidad que opera en los procedimientos que se siguen a instancia del particular, la cual se produce en perjuicio de éste, cuando se produce la paralización del procedimiento por causas imputables al mismo, figura que opera en el término de tres meses; por otro lado, contempla la caducidad que se produce en los procedimientos iniciados de oficio, la cual opera en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar resolución por parte de la autoridad. En efecto, el último párrafo del artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, señala que cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio, se actualizará la figura de la caducidad, en el plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar la resolución respectiva. En este sentido, la figura de la caducidad, requiere de dos supuestos: 1) se trate de un procedimiento que de oficio, inició la autoridad administrativa; y, 2) haya transcurrido el plazo de 30 días contados a partir de la expiración del término del que gozaba la autoridad para dictar la resolución correspondiente, esto es, que existen dos periodos diferentes que deben consumarse para que opere la caducidad, como es: el término de gracia que la Ley Federal correspondiente otorga a las autoridades administrativas federales, para que emitan su resolución; y el segundo, es que una vez fenecido este término, se actualiza un segundo lapso, considerado como inactividad procesal, por lo que al extenderse este término a más de 30 días, trae como consecuencia que se configure la caducidad del procedimiento. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada, identificada por el número l.4o.A.369 A, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, T.X., de septiembre del 2002, visible en la página 1340, estableciendo lo siguiente: «CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. PRESUPUESTOS O CONDICIONES PARA DECLARARLA DE OFICIO, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.» (se transcribe). En el mismo sentido, se encuentra la tesis aislada, identificada por el número I.4o.A.368 A, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, T.X.I, de enero del 2003, visible en la página 1735, estableciendo lo siguiente: «CADUCIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS INICIADOS DE OFICIO, OPERA CUANDO NO SE DICTA LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE DENTRO DEL PLAZO DE CUATRO MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 92, ÚLTIMO PÁRRAFO, MÁS EL DE TREINTA DÍAS CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.» (se transcribe). En esta tesitura, de la fecha en que se tuvieron por desahogadas las pruebas (12 de marzo de 2007), según lo dispuesto en la fracción II del artículo 53 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación vigente hasta el 29 de mayo de 2009, se tiene que los sesenta días hábiles para imponer sanciones a la actora, concluyeron el 11 de junio de 2007, y a partir de esa fecha, se realiza el cómputo de los 30 días a que hace referencia el 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, esto es, dicho plazo feneció el 8 de agosto de 2007, sin que la demandada hubiese emitido la resolución de dicho procedimiento, pues ello aconteció hasta el día 15 de enero de 2009. No es óbice a la determinación alcanzada, el argumento de la autoridad en el sentido de que la falta de emisión de la resolución que determine sobre la existencia o inexistencia de la responsabilidad dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha en que queden desahogadas las pruebas, no trae consigo la declaratoria de caducidad del procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias por no establecerse expresamente en el artículo 53 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, atento a que, en la especie, la ilegalidad detectada estriba en que la autoridad al emitir la resolución recurrida, no observó el plazo de 30 días previsto en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, por disposición de su artículo 54. En mérito de lo expuesto si el precepto legal en comento, si establece la caducidad de los procedimientos administrativos iniciados de oficio, si opera la caducidad y, por ende, la nulidad de la resolución al haberse dictado en contravención de las normas aplicables. Aunado a lo anterior resulta de suma importancia mencionar que contrario a lo resuelto por la enjuiciada, ya ha sido reconocido en diversos criterios que la emisión del pliego definitivo de responsabilidades fuera del plazo de sesenta días hábiles, si ocasiona su nulidad, toda vez que, si bien, no establece sanción expresa, tal ilegalidad ocasiona la nulidad lisa y llana de éste, en términos de la fracción IV del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que precisamente establece, entre otros supuestos de ilegalidad de un acto, que se dicte en contravención de las normas que lo regulan, pues estimar lo contrario implicaría que las autoridades pudieran practicar actos de molestia en forma indebida, quedando a su arbitrio la duración de su actuación, lo que resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica, prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 57 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, que delimitan temporalmente la actuación. Sustentan lo anterior, por analogía, las tesis cuyos rubros, textos y datos de identificación a continuación se transcriben: «PLIEGO DEFINITIVO DE RESPONSABILIDADES. SU EMISIÓN FUERA DEL PLAZO DE SESENTA DÍAS HÁBILES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 174 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO FEDERAL CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD LISA Y LLANA.» (se transcribe) y «PRESUPUESTO, CONTABILIDAD Y GASTO PÚBLICO FEDERAL, ARTÍCULO 174 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE. LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE NO PUEDE EMITIR LA RESOLUCIÓN CONDUCENTE AL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL.» (se transcribe). Asimismo, no escapan a esta sentenciadora, las manifestaciones de la autoridad en el sentido de que debe ser considerado al momento de emitir la presente resolución, el expediente administrativo **********, del cual se observa que si bien, con fecha 12 de marzo de 2007, tuvo verificativo la audiencia a la que compareció el entonces presunto responsable **********, en la que realizó manifestaciones, ofreció pruebas, y alegó, también lo es que no fue la última actuación relativa al procedimiento resarcitorio de referencia, ya que con fecha 7 de enero de 2009, se levantó constancia por parte de la autoridad demandada de que fueron citados en esa fecha, los representantes de las empresas de transportación aérea ********** y ********** y/o **********, a la audiencia prevista en la fracción I del artículo 53 de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, a la que como no comparecieron, precluyó su derecho para presentar pruebas y formular alegatos, y en términos de la fracción II de la disposición legal mencionada, determinó resolver dentro de los sesenta días siguientes sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad y fincar, como hizo el día 19 de enero de 2009, en virtud de que no debía dividirse la continencia de la causa; atento a que, en términos del artículo 57, fracción III, de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, tal circunstancia debió precisarse en la diligencia que tuvo verificativo el 12 de marzo de 2007, supuesto que en el caso no ocurrió, pues del análisis que se realiza a la audiencia que obra en autos a fojas 96 a 102, no se hace mención alguna al actor de la existencia de responsabilidad a cargo de otras personas que ameritara la práctica de diversas investigaciones o bien la realización de otras audiencias, lo cual evidencia la ilegalidad con la cual se condujo la demandada, máxime que el plazo de sesenta días hábiles para resolver empieza a computarse una vez desahogadas las pruebas. En las relatadas consideraciones, lo procedente es declarar la nulidad de las resoluciones recurridas, y de la impugnada, pues como ha quedado demostrado, las primeras se emitieron fuera del plazo que al efecto establece el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y tal ilegalidad, ocasiona su nulidad lisa y llana. Por último, en cuanto a los restantes argumentos que hace valer la actora, esta juzgadora considera innecesario entrar al estudio de los mismos, ya que cualquiera que fuere el resultado de su estudio, en nada variaría el sentido del fallo...’. La transcripción recién efectuada, revela que la S. no se pronunció respecto del fondo del asunto, en tanto que no decidió sobre la existencia o la inexistencia de la infracción que dio lugar a la determinación de la responsabilidad fincada al actor, sino que, más bien, se limitó a destacar una violación cometida en el procedimiento administrativo para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias que dio lugar a la resolución impugnada -caducidad-, anulando las resoluciones recurridas y la impugnada por la configuración de tal vicio. Por tanto, al no existir en la sentencia recurrida una declaración en cuanto a la existencia de un derecho en favor del particular ni la inexigibilidad de una obligación en perjuicio de la autoridad demandada en relación con el fondo del asunto, es claro que el recurso de revisión que se intenta no satisface el requisito de excepcionalidad que exige el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la forma como fue interpretado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias transcritas al inicio de este considerando. Sin que sea el caso analizar las restantes hipótesis de procedencia invocadas por la autoridad recurrente, contempladas en las diversas fracciones del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en razón de que, independientemente de si cobran o no actualización, lo cierto es que ello sería insuficiente para revelar la procedencia de la revisión, pues para ello se requiere, además, por disposición de nuestro Más Alto Tribunal, un pronunciamiento respecto de cuestiones de fondo para estimarse importante y trascendente como imperativo de procedencia, lo que no aconteció. Así se decide en el entendido de que también es innecesario que este Tribunal examine de oficio si se actualiza alguno de los supuestos previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues aun cuando este tribunal no desconoce el contenido de la jurisprudencia 71/2011, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN FISCAL. EL ESTUDIO OFICIOSO DE SU PROCEDENCIA DEBE HACERSE AUNQUE LA AUTORIDAD RECURRENTE NO EXPRESE ARGUMENTOS PARA UBICAR EL RECURSO EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALVO QUE SE TRATE DEL DE SU FRACCIÓN II.’, al no actualizarse en la especie el diverso requisito de procedencia establecido en las diversas jurisprudencias 150/2010 y 88/2011, al tenor de lo expuesto en párrafos precedentes, su examen resultaría ocioso.

"Luego, toda vez que no se surte el requisito de procedencia aludido, lo procedente es desechar el recurso de revisión, con lo cual queda firme el fallo recurrido."

CUARTO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República; 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S.s, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.

En la especie, se considera que existe la contradicción denunciada, pues los órganos colegiados adoptaron criterios discrepantes, analizando las mismas cuestiones jurídicas.

Se explica, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región declaró procedente un recurso de revisión contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto en la fracción I del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dispone que ese medio de defensa es procedente cuando el negocio excede de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia recurrida, determinando de manera enfática, que no representaba obstáculo el que la S.F. hubiere considerado que operaba la caducidad del procedimiento, prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, por ende, no hubiere hecho un pronunciamiento de fondo, pues de cualquier manera había interpretado diversos preceptos legales; de ahí que no se estaba en presencia de una anulación por meros vicios formales, por lo que no podían ser aplicables las jurisprudencias de rubros: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", y "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010)."

Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró improcedente un recurso de revisión contencioso administrativo, con apoyo precisamente en los criterios antes citados, porque destacó que no era el caso de analizar si se actualizaban las hipótesis de procedencia establecidas en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo cuando, como en el caso, la S.F. había considerado que operaba la caducidad del procedimiento, prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Además, los criterios opuestos se basaron en el estudio de la misma problemática, lo que se aprecia de los antecedentes siguientes:

• En los dos asuntos se promovió juicio de nulidad reclamando la resolución dictada por el director general de Responsabilidades de la Auditoría Superior de la Federación, en un procedimiento por medio del cual se fincaba responsabilidades resarcitorias, a título de indemnización, por daño al Estado en su hacienda pública federal.

• Tramitados los juicios en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, las respectivas S.s Regionales dictaron las sentencias correspondientes, declarando la nulidad lisa y llana de las resoluciones reclamadas, al haber operado la caducidad del procedimiento, prevista en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

• Contra esas resoluciones, el director general de Responsabilidades de la Auditoría Superior de la Federación, interpuso revisiones contencioso administrativas, haciendo valer en ambos casos, en esencia, que la caducidad no es una figura contemplada en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y que por ese motivo, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no podía ser supletoria.

• Al resolver los citados medios de impugnación, los Tribunales Colegiados de Circuito del conocimiento arribaron a posturas discrepantes, pues mientras uno declaró procedente el recurso intentado, destacando que si operó la caducidad del procedimiento sobre responsabilidad resarcitoria, no puede considerarse que la nulidad se haya decretado por vicios formales; el otro órgano colegiado estimó que la caducidad del procedimiento de mérito, que conduce a decretar la nulidad de la resolución reclamada, deriva necesariamente de vicios formales, motivo por el cual la revisión contencioso administrativa no es procedente, porque no hubo un pronunciamiento de fondo.

• Ambos Tribunales Colegiados de Circuito hicieron mención a las jurisprudencias siguientes:

"Novena Época

"N.. Registro: 163273

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, diciembre de 2010

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 150/2010

"Página: 694

"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, dado el carácter excepcional de ese medio de defensa, en los casos en los que dichas sentencias decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por falta de fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmarse presuntivamente los requisitos de importancia y trascendencia que deben caracterizar a ese tipo de resoluciones, pues la intención del legislador fue autorizar la apertura de una instancia adicional en aras de que el pronunciamiento que hiciese el revisor contuviera una decisión de fondo y siendo evidente que el examen de dichas causas de anulación no conduce a la declaración de un derecho ni a la inexigibilidad de una obligación, ya que no resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que sólo se limita al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal, como son la fundamentación y la motivación, aspectos cuyo estudio corresponde plenamente al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin necesidad de una revisión posterior, al ser previsible que sólo se redundaría en lo resuelto.

"Contradicción de tesis 256/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito. 25 de agosto de 2010. Cinco votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: Ma. A.d.C.T.C..

"Tesis de jurisprudencia 150/2010. Aprobada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de octubre de dos mil diez."

"Novena Época

"N.. Registro: 161191

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXIV, agosto de 2011

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 88/2011

"Página: 383

"REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010). La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la indicada jurisprudencia, sostuvo que conforme al citado numeral, en los casos en los que las sentencias recurridas decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, como es la falta o indebida fundamentación y motivación, la revisión fiscal resulta improcedente por no colmarlos requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo, al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, sino sólo evidenciarse la carencia de determinadas formalidades elementales que debe revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Ahora bien, como en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 256/2010 de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 150/2010, la Segunda S., en uso de sus facultades legales, abarcó todos los casos en los que la anulación derive de vicios formales, al margen de la materia del asunto, es evidente que el referido criterio jurisprudencial es aplicable en todos los supuestos materiales previstos en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en los que se declare la nulidad de una resolución impugnada por vicios meramente formales.

"Contradicción de tesis 136/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Circuito y Segundo Auxiliar con residencia en Guadalajara, J.. 4 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: J.Á.V.O..

"Tesis de jurisprudencia 88/2011. Aprobada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de mayo de dos mil once."

• Empero, uno de los órganos colegiados señaló que no se apoyaba en esos criterios, porque la nulidad no había sido decretada por vicios formales; y, que en ese sentido era procedente la revisión contencioso administrativa, y no aplicaban las jurisprudencias reproducidas.

• El otro Tribunal Colegiado de Circuito apoyó la improcedencia de ese medio de defensa precisamente en esos criterios, ya que consideró que en la sentencia recurrida no había un pronunciamiento de fondo, al haberse decretado la nulidad por actualizarse la figura de la caducidad, lo cual constituía un vicio meramente formal.

Las precisiones que anteceden revelan la existencia de la oposición de criterios, pues se insiste, atento al estudio de las mismas cuestiones jurídicas (una sentencia que declaró la nulidad de una resolución por operar la caducidad de un procedimiento de responsabilidad resarcitoria), un tribunal declaró la improcedencia de la revisión fiscal de su índice, con apoyo en las jurisprudencias reproducidas en párrafos precedentes; mientras que el otro consideró que no eran aplicables y declaró la procedencia de ese recurso con base en que la nulidad originada por la caducidad del procedimiento de origen, no deriva de un vicio formal.

QUINTO

En este sentido, la contradicción de tesis estriba en determinar si es procedente la revisión contencioso administrativa interpuesta contra la declaración de nulidad de una resolución por haber operado la caducidad en un procedimiento de responsabilidad resarcitoria, o si es improcedente dicho medio de impugnación porque la nulidad del acto administrativo fue por vicios formales.

Para hacer un pronunciamiento sobre el particular, resulta indispensable destacar, en principio, que los criterios que la Segunda S. ha emitido en relación con la improcedencia de la revisión fiscal interpuesta contra la declaratoria de nulidad de una resolución por vicios formales, derivó del carácter excepcional de ese medio de defensa, por lo que determinó que éste sólo podía ser procedente atento a la cuantía del asunto o a su importancia y trascendencia, que ameritara la instauración de una instancia adicional.

También se decidió que dicho recurso sería improcedente en los supuestos en los que la S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa detectara la falta o indebida fundamentación y motivación del acto impugnado, al margen de la materia de que tratara la resolución relativa, pues en ese tipo de sentencias no se emitía pronunciamiento alguno que implicara la declaración de un derecho ni la inexigibilidad de una obligación, ya que no se resolvía respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, sino que solamente se limitaba al análisis de la posible carencia de determinadas formalidades elementales que debía revestir todo acto o procedimiento administrativo para ser legal. Se sostuvo además, que siempre que no hubiera un pronunciamiento de fondo, resultaba improcedente la revisión fiscal, conclusiones que dieron origen a las jurisprudencias de rubros: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." y "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).", cuyos textos se reprodujeron en párrafos precedentes.

Ahora bien, como se ha venido exponiendo, en las ejecutorias que participan en esta contradicción se analizó la procedencia de la revisión contencioso administrativa interpuesta contra la sentencia que declara la nulidad del acto administrativo impugnado por considerar actualizada la figura de la caducidad del procedimiento de origen (fincamiento de responsabilidades resarcitorias).

Esa nulidad se basó en que las respectivas S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sin hacer un pronunciamiento en torno a la legalidad o ilegalidad de las responsabilidades resarcitorias fijadas, consideraron que la autoridad demandada en el juicio de origen había dictado resolución, en la que impuso las sanciones reclamadas, fuera del plazo de treinta días previsto en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, de aplicación supletoria a la Ley de Fiscalización Superior de la Federación, por disposición de su artículo 54, de modo que se actualizaba la caducidad y, por ende, debía decretarse la nulidad del acto impugnado, sin que fuera el caso de analizar los demás argumentos planteados por la parte actora, pues cualquiera que fuera el resultado de su estudio, en nada variaría el sentido del fallo.

Como ya se hizo mención, el recurso de revisión interpuesto por la autoridad demandada contra ese fallo, fue declarado como procedente por uno de los Tribunales de Circuito, en virtud de que consideró que la nulidad no había sido por vicios formales; sin embargo, el otro declaró su improcedencia al considerar lo contrario.

En esa línea argumentativa resulta innegable que sí se actualizó la figura de la caducidad en el procedimiento administrativo, que dio lugar a declarar la nulidad lisa y llana de las resoluciones reclamadas; luego, el recurso de revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no es procedente, pues no se colman los requisitos de importancia y trascendencia que se exigen, en virtud de que la actualización de la caducidad no implica la declaración de un derecho, ni la exigibilidad de una obligación, dado que como se explicó, al haber considerado la S.F. que operaba la caducidad, es indiscutible que no resolvió respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso, esto es, no emitió una resolución de fondo, toda vez que sólo concluyó que las facultades de la autoridad demandada para imponer la responsabilidad impuesta, habían caducado al no haber dictado resolución dentro del plazo legal.

En otras palabras, si la S.F. no se pronunció en relación con el fondo del asunto, pues se insiste, actualizándose la figura de la caducidad no se analiza la legalidad de las sanciones impugnadas; entonces, es incuestionable que no se emite criterio respecto de la existencia o inexistencia de la infracción que origina la responsabilidad fincada a la parte actora, al advertirse una violación cometida en el procedimiento administrativo de origen; y, por esa razón, el recurso de revisión que se interpone contra la sentencia que declara la nulidad lisa y llana de las resoluciones reclamadas, no satisface el requisito de exigibilidad establecido en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tornándose improcedente el medio de defensa de que se trata.

Se afirma tal aserto, pues como se ha venido exponiendo, la Segunda S. ya emitió criterio en el sentido de que es improcedente la revisión fiscal interpuesta contra las sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, pues no se emite una resolución de fondo al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, y que también es improcedente ese medio de impugnación, cuando como en la especie, no se colman los requisitos de importancia y trascendencia en ese tipo de resoluciones, al no declararse un derecho, ni exigirse el cumplimiento de una obligación.

En esa tesitura, en el caso que se analiza, en el que no hubo un pronunciamiento de fondo porque operó la caducidad del procedimiento administrativo de origen, que dio lugar a la nulidad lisa y llana de las resoluciones reclamadas en el juicio contencioso, el requisito de excepcionalidad que se exige en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se satisface; de tal modo que el recurso de revisión que interpone la autoridad demandada contra la sentencia de nulidad, resulta improcedente, sirviendo de apoyo a esta decisión, precisamente los criterios emitidos por este órgano jurisdiccional, de rubros: "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN." y "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS MATERIALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 150/2010).", cuyos textos se reprodujeron con antelación.

Sin que obste a esta conclusión, que en los oficios de revisión la autoridad recurrente pretenda justificar la procedencia de ese medio de defensa afirmando que la nulidad derivada de la actualización de la figura de la caducidad, es una cuestión de fondo y que además la caducidad no está contemplada en la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación y que por ese motivo, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no podía ser supletoria, pues lo cierto es que contrario a esa afirmación, ya se explicó que la nulidad así decretada no implica el análisis de fondo de la controversia planteada; pero además, porque no se pueden alegar cuestiones de fondo, como es la indebida supletoriedad de una ley, para justificar la importancia y trascendencia de la revisión fiscal.

Cabe señalar que esta última precisión coincide, por identidad de razones, con lo resuelto el catorce de noviembre de dos mil siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.A.G., G.D.G.P., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidenta M.B.L.R. (ponente el M.J.F.F.G.S., al conocer de la contradicción de tesis 225/2007-SS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto del Décimo Segundo Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, que dio origen a la siguiente jurisprudencia «2a./J. 245/2007»:

"REVISIÓN FISCAL. PARA JUSTIFICAR LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO, LAS AUTORIDADES NO DEBEN ALEGAR CUESTIONES DE FONDO, COMO LA INDEBIDA SUPLETORIEDAD DE LA CADUCIDAD PREVISTA EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, A LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.-Conforme a la tesis de jurisprudencia establecida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 24, Tercera Parte, página 45, la importancia y trascendencia del recurso de revisión fiscal en negocios de cuantía indeterminada o menor a $500,000.00, no debe hacerse depender del examen sobre el fondo del asunto. En consecuencia, los argumentos de las autoridades relativos a que la caducidad prevista en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es inaplicable supletoriamente a la Ley Federal de Protección al Consumidor, son insuficientes para justificar la procedencia extraordinaria de ese recurso, en términos del artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (de texto similar al del numeral 248, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005), toda vez que tal argumento se refiere al fondo del asunto, que además, ya fue definido por esta Segunda S., en la tesis de jurisprudencia de rubro: ‘PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, QUE PREVÉ LA CADUCIDAD, ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE AL PROCEDIMIENTO POR INFRACCIONES A LA LEY E IMPOSICIÓN DE SANCIONES QUE AQUÉLLA LLEVA A CABO’."

En mérito de lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis que sustenta la Segunda S., en los siguientes términos:

REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN.-La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, sostuvo que el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando se interpone contra sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales y por no colmar los requisitos de importancia y trascendencia, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, al margen de la materia del asunto. En este sentido, los referidos criterios son aplicables cuando la sentencia que declara la nulidad lisa y llana obedece a que se actualizó la figura de la caducidad en el procedimiento administrativo de origen, en términos de lo previsto en el artículo 60 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues en este supuesto no se resuelve respecto del contenido material de la pretensión planteada en el juicio contencioso y no se emite un pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o se exija el cumplimiento de una obligación; de manera que el requisito de excepcionalidad previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se satisface, lo que torna improcedente el medio de defensa intentado.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.

N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece, a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente en funciones S.S.A.A.. La señora M.M.B.L.R. votó en contra reservándose el derecho de formular voto particular. El señor M.S.A.V.H. estuvo ausente, previo aviso dado a la presidencia.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 245/2007 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 218.

__________________

  1. Décima Época. N.. Registro IUS: 2000331. Instancia: Pleno. Tesis Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia: común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9.

  2. Jurisprudencia 2a./J. 150/2010, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 694, Tomo XXXII, diciembre de 2010, materia administrativa, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

  3. Jurisprudencia 2a./J. 88/2011, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 383, Tomo XXXIV, agosto de 2011, materia administrativa, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

  4. "Artículo 51. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales: ... IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR