Voto num. 2a./J. 84/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 84/2012 (10a.)
Número de registro24085
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO. PARA EL CESE DE LOS EFECTOS DE SU NOMBRAMIENTO SON INAPLICABLES LOS ARTÍCULOS 46, 46 BIS Y 127 BIS DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 470/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 6 DE JUNIO DE 2012. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: L.M.A. MORALES Y S.S.A.A.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: ESTELA J.F..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.

No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.

De donde deriva que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Por otra parte, el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización.

Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo que en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo está facultado para denunciar la posible contradicción de criterios.

TERCERO

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que conoció del amparo directo **********, dictó resolución, precedida de los antecedentes que tomó en consideración derivados del juicio laboral de donde proviene el acto reclamado.

• Demanda laboral. Ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, un trabajador demandó del **********, entre otras prestaciones, el cumplimiento del contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones en que venía desempeñando sus servicios, y conforme a las condiciones generales de trabajo, que rigen las relaciones laborales en la sociedad demandada, pactadas con el sindicato, ya que por segunda ocasión fue despedido injustificadamente.

• Contestación a la demanda. La sociedad nacional de crédito demandada negó acción y derecho al actor, pues expuso que se determinó el cese de su nombramiento y relación laboral, sin responsabilidad para la institución y por causas imputables al demandante.

Que con independencia de que el actor ocupó un cargo de confianza, incurrió en faltas de respeto para sus compañeros y superiores jerárquicos, con manifestaciones prepotentes y fuera de contexto que dieron lugar al cese de los efectos de su nombramiento.

Que aun cuando de acuerdo con las leyes que rigen lo relativo al apartado B del artículo 123 constitucional no existe el requisito para los patrones de dar a sus empleados un aviso escrito de cese o separación, sí lo hizo con el actor.

Precisó que se entregó al reclamante el aviso escrito, en el que se notificaba el cese de referencia, detallándosele tanto los fundamentos jurídicos como las causas y motivos de tal decisión, enterándose de su contenido que se le leyó en voz alta y una vez hecho esto, el actor se negó a recibirlo en definitiva, devolviéndole el original y negándose también a firmar una copia de éste, todo lo cual ocurrió en presencia de los demás empleados, con lo cual se colmaron los supuestos de los tres últimos párrafos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, sin obligación y sólo con el objeto de dar claridad y precisión a esa decisión.

Los fundamentos legales que se mencionaron en dicho aviso escrito, consisten en el artículo 20, fracciones II, III, X, Xl, XIV y XV, de la L.R. de la Fracción XIII Bis del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; fracciones I, III, X, Xl, XIV y XV del artículo 140 de las condiciones generales de trabajo vigentes en el **********, y supletoriamente en las fracciones II, IV, XII y XV de los artículos 47, 185 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo.

• Primer laudo. La Sala responsable pronunció laudo, contra el cual se promovió juicio de amparo del que tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que concedió la protección constitucional para el efecto de que la Sala responsable dictara un nuevo laudo en el que prescindiera de considerar al actor, trabajador de confianza, y hecho lo cual, con libertad de jurisdicción resolviera lo que en derecho correspondiera.

• Segundo Laudo (acto reclamado). En cumplimiento de la referida ejecutoria, la Sala responsable pronunció laudo en el que sostuvo que era de confianza la plaza que ocupó el actor y condenó a la parte demandada al cumplimiento del contrato de trabajo.

Que el demandado con ninguna de las pruebas aportadas acredita que el actor haya incurrido en faltas de probidad y honradez, actos de amagos e injurias en contra de los funcionarios y compañeros de trabajo y, por ende, en las causales de cese de los efectos de su nombramiento previstas en los artículos 20, fracciones I, II, X y XI, de la L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 140, fracciones II, X y XI, de las condiciones generales de trabajo del demandado.

Concluyó que al haberse impedido al demandante el ingreso a su centro de trabajo tal y como lo manifestaron los testigos incurrió en un despido injustificado en perjuicio del trabajador y condenó al demandado al cumplimiento del contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, a reinstalarlo.

Inconforme con el laudo anterior, el ********** promovió juicio de amparo DT. **********, y expuso como conceptos de violación, entre otros, que el laudo es violatorio, en virtud de que ofreció la prueba testimonial de las personas que deberían haber declarado en relación con la causa del cese; sin embargo, no obstante que se admitió la prueba, no se desahogó y trascendió al resultado del laudo, ya que condenó al banco a reinstalar al trabajador.

Del juicio de garantías correspondió el conocimiento al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, quien resolvió negar el amparo, bajo las siguientes consideraciones:

"QUINTO. Son fundados pero inoperantes los anteriores conceptos de violación ... se actualiza en la especie la hipótesis prevista por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, por no haberse recibido la prueba testimonial conforme lo establece la ley, y haber trascendido al resultado del fallo, ya que la Junta responsable condenó al ********** al cumplimiento del contrato de trabajo, y como consecuencia, a reinstalar a ********** en el puesto o categoría de **********, adscrito al órgano interno de control, al pago de los salarios caídos con incrementos, es evidente que la Sala del conocimiento conculcó con su proceder en perjuicio del impetrante del amparo sus garantías individuales. No obstante la comisión de la aludida violación en detrimento del impetrante de garantías, a nada práctico conduciría conceder el amparo para que la responsable desahogara la prueba testimonial en comentario, que es de lo que se duele el amparista, pues no obstante que la autoridad responsable cumpliera con ello, la misma Sala o en su caso este Tribunal Colegiado, a través de un nuevo juicio de amparo tendría que resolver el negocio en contra de los intereses del solicitante de garantías. ... En efecto, el actor ********** demandó del **********, entre otras prestaciones, el cumplimiento del contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones en que venía desempeñando sus servicios, en virtud del cese injustificado del cual dijo fue objeto. En el capítulo de hechos refirió que el veintiocho de noviembre de dos mil siete se presentó a su trabajo siendo aproximadamente las ocho horas con cincuenta y cinco minutos en **********, número **********, planta baja, colonia ********** de la delegación **********, y el personal de seguridad le impidió registrar su entrada a sus labores, así como la entrada al lugar de trabajo, manifestándole ‘lo siento tengo órdenes del señor ********** de no dejarlo entrar ya que está despedido’, hechos que sucedieron en presencia de varias personas, en la recepción del inmueble. El ********** al dar contestación a la demanda manifestó que el trabajador carecía de acción y derecho para demandar las prestaciones que reclamaba, toda vez que el injustificado despido nunca existió, siendo lo cierto que el demandado determinó el cese de su nombramiento y la relación laboral, sin responsabilidad para el banco demandado, cese que se llevó a cabo por causas imputables al reclamante y citó como fundamento del cese los artículos (sic) 20, fracciones II, III, X, XI, XIV y XV, de la L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Federal, fracciones I, III, X, XI, XIV y XV del artículo 140 de las condiciones generales de trabajo vigentes en el **********, y supletoriamente en las fracciones II, IV, XII y XV de los artículos 47, 185 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo (foja ciento cincuenta y nueve). Al resolver, la Sala del conocimiento analizó las causales de cese y desestimó la excepción opuesta por el banco demandado que hizo consistir en faltas de probidad y honradez, desobediencia a las órdenes de su patrón, alteración del orden y la disciplina del centro de trabajo, injurias y amenazas en contra de compañeros y superiores jerárquicos, lo que motivó la rescisión de su contrato individual de trabajo con causa justificada y sin ninguna responsabilidad para el demandado. Sin embargo, la Sala soslayó que, en el caso, la patronal debió solicitar el cese ante la autoridad laboral. Lo apuntado es importante, porque tratándose de trabajadores burocráticos, que tienen la calidad de base (por ejecutoria dictada en el DT. ********** este tribunal determinó que la estabilidad en el empleo del trabajador ********** era cosa juzgada), para solicitar su cese bajo la causal de falta de probidad u honradez, como ocurrió en la especie, en el que la institución bancaria demandada basó su decisión rescisoria en esos motivos, debió acudir ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a efecto de solicitar la autorización para el cese correspondiente, lo cual no hizo, pues no existe manifestación ni probanza al respecto. Lo anterior se desprende de la fracción XIII Bis, del apartado B, del artículo 123 constitucional, que en el artículo 5o. dispone: ‘Artículo 5o. Las relaciones laborales materia de esta ley les serán aplicables, en cuanto no se opongan a ella, las disposiciones contenidas en los títulos tercero, cuarto, séptimo, octavo y décimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.’. Dentro del título séptimo denominado ‘Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y del procedimiento ante el mismo.’, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentra el artículo 127 BIS, que consigna lo siguiente: ‘Artículo 127 BIS. El procedimiento para resolver las controversias relativas a la terminación de los efectos del nombramiento de los trabajadores ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se desarrollará en la siguiente forma: La dependencia presentará por escrito su demanda, acompañada del acta administrativa y de los documentos a que alude el artículo 46 Bis, solicitando en el mismo acto el desahogo de las demás pruebas que sea posible rendir durante la audiencia a que se refiere la siguiente fracción; ...’. El artículo 46 BIS (Adicionado, D.O.F. de 1975), que se invoca en el aludido numeral, dispone: ‘Artículo 46 BIS. Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical. Si a juicio del titular procede demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma.’. De los preceptos indicados se desprende la necesidad de levantar acta administrativa por la conducta del servidor en los casos de la fracción V del artículo 46, y que dicha constancia debe acompañarse como documento base de la acción si el titular demanda, cumpliéndose con el procedimiento que se especifica en tales supuestos. Asimismo, cabe señalar que la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia que más adelante se transcribirá, que el titular de una dependencia, tratándose de los casos en que el empleado de base incurre en alguna de las causales de la fracción V del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no tiene facultad legal de decidir el cese, sino que tiene que sujetarse al único procedimiento a su alcance -el de la acción jurisdiccional-, el cual de ninguna manera lo deja en estado de indefensión, pues dentro del juicio, como parte actora, tendrá la oportunidad de probar la causa de cese. Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia 2a./J. 46/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos setenta y siete del Tomo VI, octubre de mil novecientos noventa y siete, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que literalmente dice: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA DEL EJECUTIVO NO TIENE FACULTADES PARA CESARLOS UNILATERALMENTE POR LAS CAUSALES QUE ESTABLECE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 46 DE LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA, SINO QUE DEBE DEMANDAR EL CESE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (MODIFICACIÓN DEL CRITERIO DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL 564, COMPILACIÓN DE 1995, TOMO QUINTO).’ (se transcribe). En ese sentido, si bien es cierto que la L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prevé expresamente el mecanismo a seguir cuando se actualizan las causas de cese de los efectos del nombramiento de un trabajador de base, no menos lo es que la indicada omisión no puede tener el alcance de dejar en estado de indefensión a los trabajadores que se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 20 de dicho cuerpo legal, ya que, en todo caso, debe ser respetada su garantía de seguridad jurídica y de audiencia. De acuerdo con lo anterior, debe considerarse que la fracción XIII Bis, del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Federal establece, como ya se vio, en su artículo 5o. que a las relaciones laborales materia de ese cuerpo legal le son aplicables, entre otras, las disposiciones contenidas en los títulos tercero, cuarto, séptimo, octavo y décimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En este orden de ideas, el título séptimo de la ley citada con anterioridad denominado del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y del procedimiento ante el mismo consigna en el artículo 127 BIS, transcrito en párrafos anteriores, el procedimiento para resolver las controversias relativas a la terminación de los efectos del nombramiento de los trabajadores ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual se desarrollará de la forma consignada en sus tresfracciones. Por tanto, si la propia L.R. de la Fracción XIII BIS, del Apartado B, del Artículo 123 Constitucional, remite a la aplicación expresa, entre otros, del título séptimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, entonces, la citada remisión legal llena la laguna existente, en cuanto al mecanismo que debe seguirse en el caso de que un servidor público incurra en alguna de las causas por las que cesan los efectos de su nombramiento, contempladas en el artículo 20 de dicho cuerpo legal. Lo anterior se encuentra corroborado con las condiciones generales de trabajo del **********, que obran agregadas al expediente laboral ********** (documental ofrecida como prueba por el tercero perjudicado **********) que en su artículo 3o., dispone: ‘Artículo 3o. Las relaciones laborales entre trabajadores y la institución se regirán por lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la ley y en las presentes condiciones; en lo que no se opongan a ellas, por los títulos tercero, cuarto, séptimo, octavo y décimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y en lo no previsto se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad.’. Consecuentemente, el banco demandado tenía la obligación de ajustarse a los lineamientos previstos en los artículos 46 y 46 BIS de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para efecto de solicitar al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje autorización para cesar los efectos del nombramiento del trabajador **********, lo anterior por remisión expresa del artículo 5o. de la L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 Constitucional, y (sic) 3o. de las condiciones generales de trabajo del banco demandado, en cuanto a la aplicación del contenido del título séptimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en particular a lo consignado en el artículo 127 BIS de este ordenamiento legal. Por tanto, si en el caso no se siguió el procedimiento referido, esto es, como la institución demandada decretó la separación por sí y ante sí, y el empleado de base demandó por despido injustificado, la acción debe declararse fundada, pero por estos motivos, tanto porque el titular no tiene facultad para ello, como porque no acató el procedimiento legal establecido para esos casos. No es óbice a lo anterior la circunstancia de que la ley reglamentaria referida en el artículo 5o. mencionado excluya al título segundo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como de aplicación supletoria, y que en dicho título se contengan los artículos 46 y 46 BIS que regulan el mecanismo para solicitar al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje autorización para cesar los efectos del nombramiento de un servidor público, ya que, en el caso, no debe perderse de vista que la propia ley reglamentaria sí remite de manera expresa a la aplicabilidad del título séptimo de la L.R. del Aparto (sic) B del Artículo 123 Constitucional, en cuyo artículo 127 BIS, se insiste, se contiene el procedimiento para resolver las controversias relativas a la terminación de los efectos del nombramiento de los trabajadores ante el indicado Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Razonar en sentido contrario resultaría incongruente, al aceptar que un mismo ordenamiento legal, estableciera, por una parte, la aplicabilidad de un procedimiento para resolver controversias, en la especie, las relacionadas con la terminación de los efectos del nombramiento de un empleado y, por otro, consignara como inaplicable los pasos, etapas o mecanismos para llevarlo a cabo, lo que resulta inaceptable, en razón de la congruencia que debe existir entre los preceptos que conforman un cuerpo legal. ... Así las cosas, aun cuando la Sala responsable no desahogó la prueba testimonial que ofreció con el numeral siete, su omisión no infringió garantías al banco quejoso, dado que esa probanza no beneficiaría al demandado, porque la entrega del aviso y la negativa a recibirlo (lo cual presuntamente se acreditaría con la testimonial de mérito) no es exigible en el procedimiento que se sigue para terminar los efectos del nombramiento del servidor público ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, pues basta con que se acompañe a la demanda respectiva, como documento base de la acción, el acta administrativa que especifica el artículo 46 BIS de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y en acatamiento, además, a la jurisprudencia 2a./J. 45/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se titula: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TITULAR DE LA DEPENDENCIA DEL EJECUTIVO, AL DEMANDAR EL CESE DE AQUÉLLOS ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (ÚNICA VÍA QUE TIENE PARA OBTENER SU BAJA), DEBE ACOMPAÑAR COMO DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN EL ACTA ADMINISTRATIVA, EN ACATAMIENTO A LA LEY DE LA MATERIA Y A LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE.’. Pero suponiendo que fuese aplicable el procedimiento expuesto en la Ley Federal del Trabajo, Reglamentaria del Apartado A del Artículo 123 Constitucional, que como ya se explicó el aplicable es el del apartado B del supradicho numeral, aun cuando el citado aviso formara parte del procedimiento de cese ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, lo cierto es que la institución crediticia quejosa debió acreditar no sólo que se lo dio a conocer al trabajador, y que éste se negó a recibirlo, sino también que agotó el procedimiento paraprocesal para su notificación, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 142/2011, sustentada por la actual Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR SE NIEGUE A FIRMAR POR SU RECIBO, OBLIGA AL PATRÓN A AGOTAR EL PROCEDIMIENTO PARAPROCESAL.’, circunstancia que no quedó evidenciada en autos; siendo ésta una razón más para estimar que a nada práctico conduciría conceder el amparo y protección federal para que la Sala responsable desahogara la testimonial de que se trata, si ello no variaría el sentido del laudo. Por tanto, todas las manifestaciones vertidas por el banco quejoso en el sentido de que la Sala hizo una valoración deficiente de las pruebas testimoniales que ofreció, son infundadas, porque van dirigidas al fondo de la causa que motivó el cese, y aun colocados en el supuesto de que la Sala las haya valorado incorrectamente, no se puede dejar de lado la formalidad legal para dar por terminados los efectos del nombramiento sin responsabilidad del patrón equiparado. De igual forma deviene irrelevante lo alegado en torno a la valoración que hizo la responsable respecto a la prueba testimonial ofrecida por el actor, con la cual manifestó la Sala responsable que éste acreditó el despido, dado que si el banco demandado no demostró que siguió el procedimiento para dar por terminado los efectos del nombramiento del trabajador ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, resulta esto suficiente para considerar que el cese es injustificado. Así las cosas, ante la ineficacia de los conceptos de violación propuestos, lo procedente es negar el amparo solicitado por el ********** (sic). ... La anterior negativa debe hacerse extensiva a los actos de ejecución reclamados al presidente y actuario adscritos a la Junta responsable por no reclamarse por vicios propios sino como consecuencia del laudo reclamado, en atención a lo establecido en la jurisprudencia número noventa y uno, que aparece publicada en la página setenta y dos del Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de mil novecientos diecisiete a dos mil, que es del tenor literal siguiente: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS. NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS.’ (se transcribe)."

Las consideraciones anteriores dieron motivo a la emisión de la tesis, con los siguientes datos de identificación, rubro y texto:

"Décima Época

"N.. Registro IUS: 2000036

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo 5, Libro III, diciembre de 2011

"Materia: laboral

"Tesis: I.3o.T.1 L (10a.)

"Página: 3886

TRABAJADORES BANCARIOS. PARA EL CESE DE LOS EFECTOS DE SU NOMBRAMIENTO EL TITULAR DE LA INSTITUCIÓN DE BANCA Y CRÉDITO RESPECTIVA TIENE QUE SOLICITAR LA AUTORIZACIÓN AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. El artículo 5o. de la L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Federal, dispone que a las relaciones laborales de los trabajadores regulados por dicha ley reglamentaria, le son aplicables, en cuanto no se opongan a ella, las disposiciones contenidas en los títulos tercero, cuarto, séptimo, octavo y décimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. Asimismo, el artículo 46 Bis, del título segundo, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece la necesidad de levantar un acta administrativa por la conducta del servidor en los casos de la fracción V, del artículo 46, de ese ordenamiento legal. Por otro lado, el artículo 127 Bis del título séptimo denominado ‘Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y del Procedimiento ante el mismo’, consigna el procedimiento para resolver las controversias relativas a la terminación de los efectos del nombramiento de los trabajadores ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. En este sentido, si bien es cierto que la L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prevé expresamente el mecanismo a seguir cuando se actualizan las causas de cese de los efectos del nombramiento de un trabajador de base, no menos lo es que su artículo 5o. remite a la aplicación expresa, entre otros, del título séptimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo cual llena la laguna existente, en cuanto al procedimiento que debe seguirse en el caso de que un servidor público que labora en una institución de banca y crédito incurra en alguna de las causas por las que cesan los efectos de su nombramiento contempladas en el artículo 20 de dicho cuerpo legal. Lo anterior es así, ya que el título séptimo de la ley citada consigna en el artículo 127 Bis, en el cual se cita el artículo 46 Bis, el procedimiento para resolver las controversias relativas a la terminación de los efectos del nombramiento de los trabajadores ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Consecuentemente, los titulares de alguna institución que presta el servicio público de banca y crédito, tienen la obligación de ajustarse a los lineamientos previstos en los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado para efecto de solicitar al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje autorización para cesar los efectos del nombramiento de cualquiera de sus empleados de base, en caso contrario, esto es, si se presenta la hipótesis de que el titular decrete la separación por sí y ante sí, y el empleado demande por despido injustificado, la acción debe declararse fundada, tanto porque el titular no tiene facultad para ello, como porque no acató el procedimiento legal establecido para esos casos.

CUARTO

El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que conoció del amparo directo **********, dictó resolución, precedida de los antecedentes que tomó en consideración derivados del juicio laboral de donde proviene el acto reclamado.

• Demanda laboral. Mediante escrito presentado el veintiséis de junio de mil novecientos ochenta y seis ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, un trabajador demandó de **********, la reinstalación y pago de salarios caídos en virtud de la injustificada rescisión de la relación de trabajo, sin mediar aviso.

• Contestación. La demandada produjo su contestación, negando que el actor hubiese sido objeto de despido injustificado, ya que incurrió en las causales establecidas en las fracciones II, III y XV en relación con la fracción IV del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, irregularidades que dijo, quedaron asentadas en el acta administrativa que se levantó conforme al artículo 46 del citado ordenamiento, notificándole las causas y motivos por los que se le dio por rescindido el contrato individual de trabajo.

• Le rescindió el contrato en virtud de que el accionante agredió a **********, quien se encontraba desempeñando sus labores para la institución, investigando una diferencia contable originada por la mala captura en el monto de un título de crédito efectuada por el actor, y alteró la disciplina en el centro de trabajo.

• Laudo. En torno a los hechos relacionados con el cese, la Segunda Sala del tribunal responsable aplicó el artículo 20, fracción I, de la L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 Constitucional, el cual dispone que cesan los efectos de los nombramientos, por incurrir el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias en contra de los representantes de la institución o del personal directivo o administrativo de la misma, salvo que medie la provocación o que obre en defensa propia.

• Resolvió que fueron probados los hechos con la testimonial y el acta administrativa, sin que demeritara valor la objeción del actor, la de no haber intervenido el sindicato en su elaboración, pues no exhibió la parte relativa del reglamento; así como con el aviso de rescisión, respecto del cual consideró la Junta que se notificó al trabajador, no obstante que en el desahogo de la prueba confesional a su cargo, haya negado haber recibido el aviso, ya que no ofreció prueba para acreditar dicha negación.

Del juicio de garantías correspondió conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito con el DT. ********** exponiendo entre otros conceptos de violación: que la ley que regula las relaciones de trabajo para los empleados bancarios es la L.R. de la Fracción XIII BIS del Apartado B, del Artículo 123 Constitucional, que no obstante, su conducta no se adecuó al tipo establecido en el artículo 47, fracciones II, III, IV y XV, de la Ley Federal del Trabajo; no se da eficacia a la jurisprudencia relativa a las actas administrativas y al artículo 127 BIS de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, relacionado con el artículo 46 BIS, en el sentido de que las actas administrativas son imprescindibles para el cese de los trabajadores; que los actos de violencia y la consecuente indisciplina que se le imputaron únicamente configuran una causa legal de cese de los efectos del nombramiento cuando hayan sido cometidos fuera del servicio, en contra del patrón, sus familiares, personal directivo o administrativo de la empresa, ello siempre y cuando no hubiese existido circunstancia constitutiva de provocación; elementos que dice no están considerados en la hipótesis respectiva prevista en la fracción II del artículo 20 de la L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 Constitucional.

El citado Tribunal Colegiado resolvió negar el amparo, bajo las siguientes consideraciones:

TERCERO. Los conceptos de violación son infundados. El argumento aducido en el punto I de conceptos de violación, por el cual el quejoso impugna la aplicación al caso concreto del artículo 47, fracciones II, III, IV y XV, de la Ley Federal del Trabajo, adolece de inexactitud en cuanto pretende impugnar los fundamentos legales del laudo reclamado; puesto que, según se comprueba en dicho laudo (foja 160 vuelta), in fine, la responsable apoyó su fallo en los artículos 124, 129 y 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicados supletoriamente con base en el artículo 5o. de la L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 Constitucional, disposiciones supletorias que refieren la competencia, procedimiento y facultades de la responsable para resolver en conciencia y a verdad sabida, alega que los actos de violencia y la consecuente indisciplina que se le imputaron únicamente configuran una causa legal de cese de los efectos del nombramiento cuando hayan sido cometidos fuera del servicio, en contra del patrón, sus familiares, personal directivo o administrativo de la empresa y, ello siempre y cuando, no hubiese existido circunstancia constitutiva de provocación; porque esos elementos no están considerados en la hipótesis respectiva prevista en la fracción II del artículo 20 de la L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 Constitucional, la cual sanciona la comisión de la misma especie de actos de violencia, amagos o injurias considerados en la fracción I del mismo numeral, cometidos contra los compañeros de trabajo del autor de tales actos, cuando como consecuencia de los mismos se altere la disciplina en el lugar de trabajo, única circunstancia especificativa que integra esta hipótesis de causa legal de cese de normas jurídicas no aplicadas por la responsable, no alcanzan a demostrar violación alguna de la garantía de legalidad en el acto reclamado. Carece de razón por otra parte el quejoso en cuanto en el antes citado concepto de violación alega que los actos de violencia y la consecuente indisciplina que se le imputaron únicamente configuren una causa legal de cese de los efectos del nombramiento cuando hayan sido cometidos fuera del servicio, en contra del patrón, sus familiares, personal directivo o administrativo de la empresa y ello siempre y cuando no hubiese existido circunstancia constitutiva de provocación; porque esos elementos no están considerados en la hipótesis respectiva prevista en la fracción II del artículo 20 de la L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 Constitucional, la cual sanciona la comisión de la misma especie de actos de violencia, amagos o injurias considerados en la fracción I del mismo numeral, cometidos contra los compañeros de trabajo del autor de tales actos, cuando como consecuencia de los mismos se altere la disciplina en el lugar de trabajo, única circunstancia especificativa que integra esta hipótesis de causa legal de cese; y, toda vez que los hechos que la responsable tuvo por demostrados en el caso en cuestión consistieron en que el día veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y seis, el hoy quejoso agredió físicamente a su compañero de labores **********; hecho cuya realización se señaló (sic) en el centro de trabajo y en el curso de la ejecución de sus labores porque ambos partícipes (sic) en el incidente; tal hecho incuestionablemente constituye simultáneamente un acto de violencia y una alteración de la disciplina en el lugar de trabajo; en tanto la observancia de la disciplina en el trabajo no puede entenderse como constituida por actos ajenos a la actividad del trabajador dedicada al desempeño de sus labores y, por tanto, no siendo el contenido de sus labores encomendadas el de ejecutar actos de violencia física en contra de sus compañeros de trabajo, la realización de tales actos constituye, en sí misma, un acto de indisciplina laboral; por lo cual, la aplicación de normas jurídicas que la responsable hizo en el laudo no conculca en modo alguno la garantía de exacta aplicación de la ley en perjuicio del quejoso y, también en este aspecto, el concepto de violación examinado resulta infundado. Tampoco asiste la razón al quejoso en el argumento vertido en el segundo y el tercer párrafos, incisos ‘b’ y ‘c’ de su punto I de conceptos deviolación en relación con supuesto desacato de la responsable a la jurisprudencia relativa a las actas administrativas ordenadas por el artículo 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. La relación individual de trabajo de los trabajadores nombrados para desempeñar labores en las instituciones que presten el servicio público de banca y crédito, Banco de México y Patronato del Ahorro Nacional, se rigen por la L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 Constitucional, la cual prevé en su artículo 20 las causas de cese de los nombramientos respectivos y la manera en que dichas causas surten efectos jurídicos, pues en su párrafo inicial dispone que la actualización de cualquiera de las hipótesis establecidas en sus quince fracciones produce, de manera inmediata y directa, el cese de los efectos del nombramiento otorgado al trabajador que incurra en alguna de las conductas enumeradas. En consecuencia, en las específicas relaciones individuales de trabajo de estos empleados el efecto disolutor de la relación laboral no se encuentra condicionado ni a levantamiento de acta administrativa alguna, ni a formal comunicación de la causa de cese por el titular patrón; condiciones éstas impuestas para algunos casos de cese o despido contemplados para otras relaciones individuales de trabajo en el artículo 46 BIS de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en la fracción XV del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, normas que no tienen carácter supletorio del artículo 20 antes mencionado, porque constituyendo éste norma expresa en la ley especial que lo establece, la misma no contiene en ese punto falta de disposición que deba ser satisfecha mediante aplicación supletoria de otro ordenamiento y, además, porque la misma L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 Constitucional, en su artículo 5o., dispone cuales de los títulos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado son aplicables a las específicas relaciones laborales de los trabajadores de las instituciones de servicio público de banca y crédito y, entre ellos, aparece excluido el título segundo de dicha ley, en el cual se encuentran comprendidos los artículos 46 y 46 BIS que regulan las causas y procedimientos de cese de otros grupos de trabajadores amparados por el apartado B del artículo 123 constitucional. En consecuencia, debe entenderse que si algún titular de una de las instituciones consideradas hace efectivo el cese de un trabajador por haber incurrido en alguna de las causales de cese previstas en las diversas fracciones del artículo 20 de la ley específica mencionada, sólo quedará obligado a demostrar la realización del hecho o hechos que configuren la causa del cese ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para ser absuelto de la reclamación del cesado, pues ninguna disposición legal exactamente aplicable le constriñe a requerir que, en tales casos, el acta administrativa se hubiese levantado conforme a lo dispuesto en el artículo 46 BIS de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, o que la comunicación de cese detalle los hechos causales del mismo como lo previene la fracción XV del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, disposiciones que ni en sí mismas ni en sus varias interpretaciones jurídicas o jurisprudenciales, son aplicables a las relacionadas individuales de trabajo mencionadas. Igualmente son infundados los alegatos del quejoso en relación a que la valoración que la responsable hizo de la declaración testimonial rendida por **********, fue indebida tan sólo porque el hoy quejoso haya tachado a dicho testigo ‘en el momento procesal oportuno’; pues tal argumento ni ataca ni desvirtúa las consideraciones que hizo la responsable en el fallo para conceder credibilidad a este testigo, las que a foja 160 in fine, aparecen expuestas y que consistieron en que el testigo mencionado fue conteste con lo dispuesto por el diverso testigo presencial **********; que además las respuestas dadas por ellos a repreguntas no desvanecieron el hecho testificado de la agresión realizada por el actor, lo que adminiculado con el acta administrativa de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y seis, más el oficio que comunicó el cese, de fecha veintiocho del mismo mes, más la confesional a cargo del actor (fojas 77 vuelta a 78 vuelta, en especial absolución a posiciones 2a., 3a., 7a. y 10a.), en la que el hoy quejoso reconoce su intervención en tiempo y lugar en los hechos del veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y seis; en la elaboración del acta administrativa y en haber recibido información de su cese el veintiocho del mismo mes; respecto de los cuales, aunque negó haber agredido, haber suscrito el acta en que intervino y haber sido informado por escrito y suscrito el aviso de cese, no aportó elemento alguno que desvanezca los resultados a que concurren las demás pruebas examinadas; máxime que, como ya se dijo, el titular no está obligado ni a levantar acta administrativa ni a darle aviso escrito del cese, según la ley aplicable al caso. Lo que demuestra que, contrariamente a lo alegado por el quejoso, la responsable no le arrojó la carga de probar hechos negativos sino, al evaluar las probanzas de la parte demandada, se avocó a examinar si el actor aportó o no elementos de convicción que las desvirtuaran, siendo la aseveración del laudo: ‘... pues aunque lo negó, no ofreció prueba alguna que lograra acreditar dicha negación’, expresión de la comprobación por la responsable de que los elementos de prueba rendidos por la demandada laboral no resultaron desvirtuados por prueba alguna del hoy quejoso y no, como éste aduce, que se le hubiere requerido prueba en contrario ante una ausencia de carga probatoria para su contraparte.

La anterior resolución dio origen a la siguiente tesis aislada:

"Octava Época

"N.. Registro IUS: 226216

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990

"Materia: laboral

"Página: 512

TRABAJADORES BANCARIOS. AL CESE DE SUS RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO NO LE SON APLICABLES LOS ARTÍCULOS 46 Y 46 BIS DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. La relación individual de trabajo de los trabajadores nombrados para desempeñar labores en las instituciones que presten el servicio público de Banca y Crédito, Banco de México y Patronato del Ahorro Nacional, se rige por la L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, la cual prevé en su artículo 20 las causas de cese de los nombramientos respectivos y la manera en que dichas causas surten efectos jurídicos, pues en su párrafo inicial dispone que la actualización de cualquiera de las hipótesis establecidas en sus quince fracciones produce, de manera inmediata y directa, el cese de los efectos del nombramiento otorgado al trabajador que incurra en alguna de las conductas enumeradas. En consecuencia, en las específicas relaciones individuales de trabajo de estos empleados el efecto disoluto de la relación laboral no se encuentra condicionado ni a levantamiento de acta administrativa alguna, ni a formal comunicación de la causa de cese por el titular patrón; condiciones estas impuestas para algunos casos de cese o despido contemplados para otras relaciones individuales de trabajo en el artículo 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en la fracción XV del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, normas que no tienen carácter supletorio del artículo 20 antes mencionado porque constituyendo éste norma expresa en la ley especial que lo establece, la misma no contiene en ese punto, falta de disposición que deba ser satisfecha mediante aplicación supletoria de otro ordenamiento y, además, porque la misma ley reglamentaria de la fracción XIII Bis del apartado ‘B’ del artículo 123 constitucional, en su artículo 5o. dispone cuales de los títulos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado son aplicables a las específicas relaciones laborales de los trabajadores de las instituciones de servicio público de banca y crédito y, entre ellos, aparece excluido el título segundo de dicha ley, en el cual se encuentran comprendidos los artículos 46 y 46 Bis que regulan las causas y procedimientos de cese de otros grupos de trabajadores amparados por el apartado B del artículo 123 constitucional.

QUINTO

Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis no es necesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.

Lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia P./J. 72/2010, (1) del rubro siguiente:

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.

Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta los elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no.

De acuerdo con los antecedentes que han quedado relacionados, en los juicios naturales de donde proviene el acto reclamado, los actores demandaron a las sociedades nacionales de crédito el cumplimiento del contrato de trabajo por considerar que fueron despedidos injustificadamente, los trabajadores negaron haber recibido por escrito el aviso; en ambos procedimientos las sociedades demandadas se excepcionaron en el sentido de que los empleados fueron cesados en forma justificada por haber incurrido en diversas irregularidades que quedaron asentadas en el acta administrativa que se levantó para tal efecto, que fueron notificadas las causas y motivos, colmándose los supuestos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.

Las respectivas Salas del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje resolvieron el conflicto en distinto sentido.

En el laudo que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la autoridad resolvió que el demandado con ninguna de las pruebas aportadas logró acreditar que el actor hubiese incurrido en faltas de probidad y honradez, actos de amagos e injurias en contra de los funcionarios y compañeros de trabajo y, por ende, en las causales de cese de los efectos de su nombramiento previstas en el artículo 20, fracciones I, II, X y XI, de la L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que determinó que la parte demandada al haber impedido al actor el ingreso a su centro de trabajo, incurrió en un despido injustificado y condenó al banco demandado al cumplimiento del contrato de trabajo reclamado.

En el laudo reclamado en el juicio de amparo que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, la autoridad consideró probados los hechos relacionados con el artículo 20, fracción I, de la L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por alterar la disciplina en el centro de trabajo; otorgó valor probatorio a la testimonial ofrecida, y al acta administrativa, así como al aviso de rescisión, respecto del cual consideró la Junta que se notificó al trabajador, no obstante que en el desahogo de la prueba confesional a su cargo, haya negado haber recibido el aviso, ya que no ofreció prueba para acreditar dicha negación.

En contra del laudo emitido en cada uno de los juicios laborales, las partes que resultaron afectadas con su resultado, promovieron juicio de amparo directo, de tal forma que los Tribunales Colegiados al analizar el acto reclamado se pronunciaron en distinto sentido en torno a la aplicación en forma supletoria del artículo 46 BIS del título segundo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en relación con la obligación de la sociedad nacional de crédito de levantar acta administrativa al empleado que haya incurrido en alguna de las causales a que se refiere el artículo 20 de la L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y sobre la obligación de la institución de solicitar al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje autorización para cesar los efectos del nombramiento del empleado.

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al dar respuesta a los conceptos de violación del banco quejoso en el que invocó violaciones al procedimiento, los calificó de fundados pero inoperantes, pues consideró que no obstante que no fue recibida la prueba testimonial con la que pretendió demostrar que comunicó al trabajador el aviso del cese, consideró el órgano colegiado que a nada práctico conduciría conceder el amparo para que la responsable desahogara la prueba, porque la misma Sala o el propio Tribunal Colegiado, a través de un nuevo juicio de amparo tendría que resolver el negocio en contra de los intereses del solicitante de garantías, pues aunque la responsable analizó las causales de cese y desestimó las excepciones opuestas, en tratándose de trabajadores burocráticos que tienen la calidad de base, para solicitar su cese bajo la causal de falta de probidad u honradez, la patronal debió acudir ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, a efecto de solicitar la autorización para el cese correspondiente, lo cual no hizo, pues no existe manifestación ni probanza al respecto.

Que si bien es cierto que la L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prevé expresamente el mecanismo a seguir cuando se actualizan las causas de cese de los efectos del nombramiento de un trabajador de base, no menos lo es que la indicada omisión no puede tener el alcance de dejar en estado de indefensión a los trabajadores que se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 20 de dicho cuerpo legal, ya que, en todo caso, deben ser respetadas sus garantías de seguridad jurídica y de audiencia.

Por tanto, el banco demandado tenía la obligación de ajustarse a los lineamientos previstos en los artículos 46 y 46 Bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y solicitar al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje autorización para cesar los efectos del nombramiento del trabajador.

Para ello sostuvo, que como el artículo 5o. de la L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 Constitucional, dispone que a las relaciones laborales materia de esta ley les serán aplicables, en cuanto no se opongan a ella, las disposiciones contenidas en los títulos tercero, cuarto, séptimo, octavo y décimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuyo título séptimo se encuentra el artículo 127 BIS, que consigna el procedimiento para resolver las controversias relativas a la terminación de los efectos del nombramiento de los trabajadores ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el que la dependencia presentará por escrito su demanda, acompañada del acta administrativa y de los documentos a que alude el artículo 46 BIS.

Que si la propia L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 Constitucional, remite a la aplicación expresa, entre otros, del título séptimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, entonces, la citada remisión legal llena la laguna existente, en cuanto al mecanismo que debe seguirse en el caso de que un servidor público incurra en alguna de las causas por las que cesan los efectos de su nombramiento, contempladas en el artículo 20 de dicho cuerpo legal.

Aclaró que no es óbice a lo anterior, la circunstancia de que la ley reglamentaria referida en el artículo 5o. mencionado excluya al título segundo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como de aplicación supletoria, y que en dicho título estén contenidos los artículos 46 y 46 Bis que regulan el mecanismo para solicitar al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje autorización para cesar los efectos del nombramiento de un servidor público, pues dijo que no debe perderse de vista que la propia ley reglamentaria sí remite de manera expresa a la aplicabilidad del título séptimo de la L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 constitucional, en cuyo artículo 127 BIS, se contiene el procedimiento para resolver las controversias relativas a la terminación de los efectos del nombramiento de los trabajadores ante el indicado Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Señala el tribunal, que razonar en sentido contrario resultaría incongruente, al aceptar que un mismo ordenamiento legal, estableciera, por una parte, la aplicabilidad de un procedimiento para resolver controversias, en la especie, las relacionadas con la terminación de los efectos del nombramiento de un empleado y, por otro, consignara como inaplicables los pasos, etapas o mecanismos para llevarlo a cabo, lo que resulta inaceptable, en razón de la congruencia que debe existir entre los preceptos que conforman un cuerpo legal.

Luego, aun cuando la Sala responsable no desahogó la prueba testimonial que ofreció el banco demandado, su omisión no infringió las garantías, dado que esa probanza no beneficiaría al demandado, porque la entrega del aviso y la negativa a recibirlo (lo cual presuntamente se acreditaría con la testimonial de mérito) no es exigible en el procedimiento que se sigue para terminar los efectos del nombramiento del servidor público ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

Por su parte, El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostuvo que la relación individual de trabajo de los trabajadores nombrados para desempeñar labores en las sociedades que presten el servicio público de banca y crédito, Banco de México y Patronato del Ahorro Nacional, se rigen por la L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 Constitucional, la cual prevé en su artículo 20 las causas de cese de los nombramientos respectivos y la manera en que dichas causas surten efectos jurídicos, pues en su párrafo inicial dispone que la actualización de cualquiera de las hipótesis establecidas en sus quince fracciones produce, de manera inmediata y directa, el cese de los efectos del nombramiento otorgado al trabajador que incurra en alguna de las conductas enumeradas.

En las específicas relaciones individuales de trabajo de estos empleados, el efecto disolutor de la relación laboral no se encuentra condicionado ni a levantamiento de acta administrativa alguna, ni a formal comunicación de la causa de cese por el titular patrón; condiciones éstas impuestas para algunos casos de cese o despido contemplados para otras relaciones individuales de trabajo en el artículo 46 BIS de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en la fracción XV del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, normas que no tienen carácter supletorio del artículo 20 antes mencionado, porque constituyendo éste norma expresa en la ley especial que lo establece, la misma no contiene en ese punto falta de disposición que deba ser satisfecha mediante aplicación supletoria de otro ordenamiento y, además, porque la misma L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123Constitucional, en su artículo 5o. dispone cuales de los títulos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado son aplicables a las específicas relaciones laborales de los trabajadores de las sociedades de servicio público de banca y crédito y, entre ellos, aparece excluido el título segundo de dicha ley, en el cual se encuentran comprendidos los artículos 46 y 46 BIS que regulan las causas y procedimientos de cese de otros grupos de trabajadores amparados por el apartado B del artículo 123 constitucional.

En consecuencia, debe entenderse que si algún titular de una de las sociedades nacionales de crédito consideradas, cesa a un trabajador por haber incurrido en alguna de las causales previstas en las diversas fracciones del artículo 20 de la ley específica mencionada, sólo quedará obligado a demostrar la realización del hecho o hechos que configuren la causa del cese ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para ser absuelto de la reclamación del cesado, pues ninguna disposición legal exactamente aplicable le constriñe a requerir que, en tales casos, el acta administrativa se hubiese levantado conforme a lo dispuesto en el artículo 46 BIS de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, o que la comunicación de cese detalle los hechos causales del mismo como lo previene la fracción XV del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, disposiciones que ni en sí mismas ni en sus varias interpretaciones jurídicas o jurisprudenciales, son aplicables a las relaciones individuales de trabajo mencionadas.

Ahora bien, el análisis comparativo de las consideraciones emitidas por cada uno de los Tribunales Colegiados, pone en evidencia que existe discrepancia de criterios sobre la aplicación complementaria de los artículos 46, 46 BIS y 127 BIS de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado a la ley específica mencionada y, por ende, en cuanto a la obligación por parte de la sociedad nacional de crédito de levantar acta administrativa si alguno de sus trabajadores incurre en alguna de las causales de cese previstas en las diversas fracciones del artículo 20 de la L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y solicitar al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje autorización para cesar los efectos del nombramiento del trabajador a que alude la fracción V del artículo 46 de la ley burocrática.

En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene que a los trabajadores bancarios sí les resulta aplicable lo dispuesto por los numerales 46 y 46 BIS de la ley burocrática, ya que el artículo 5o. de la L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que a las relaciones laborales materia de esta ley les serán aplicables, en cuanto no se opongan a ella, las disposiciones contenidas entre otros, en el título séptimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en el que se encuentra el artículo 127 Bis, que consigna el procedimiento para resolver las controversias relativas a la terminación de los efectos del nombramiento de los trabajadores ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el que la dependencia presentará por escrito su demanda, acompañada del acta administrativa y de los documentos a que alude el artículo 46 Bis, sin que resulte óbice la circunstancia de que la ley reglamentaria referida en el artículo 5o. mencionado excluya al título segundo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como aplicable.

Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostiene que el cese de los efectos del nombramiento de un trabajador bancario no se encuentra condicionado al levantamiento de acta administrativa alguna ni a formal comunicación de la causa de cese por el titular patrón, e implícitamente sostiene que éste no requiere autorización para cesar al trabajador, al considerar que los artículos 46 y 46 BIS de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no tienen carácter supletorio del artículo 20 de la L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en su párrafo inicial dispone que la actualización de cualquiera de las hipótesis establecidas en sus quince fracciones produce, de manera inmediata y directa, el cese de los efectos del nombramiento otorgado al trabajador que incurra en alguna de las conductas enumeradas, constituyendo este precepto norma expresa en la ley especial que lo establece, no contiene en ese punto, falta de disposición que deba ser satisfecha mediante aplicación supletoria de otro ordenamiento y, además, porque la misma L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 5o. aparece excluido el título segundo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado como aplicable a las específicas relaciones laborales de los trabajadores de las sociedades nacionales de crédito, en el cual se encuentran comprendidos los artículos 46 y 46 BIS que regulan las causas y procedimientos de cese de otros grupos de trabajadores amparados por el apartado B del artículo 123 constitucional.

En consecuencia, el punto jurídico de contradicción queda fijado para determinar si resultan aplicables de manera complementaria, los artículos 46, 46 BIS y 127 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado a la L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que regula las relaciones laborales de los trabajadores de las sociedades nacionales de crédito y, por tanto, sí existe obligación de levantar acta administrativa, así como pedir autorización al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para cesar los efectos del nombramiento de uno de sus trabajadores cuando incurran en alguna de las causas previstas en el artículo 20 de esta última ley; o si los artículos citados en primer término resultan inaplicables en esos supuestos, siendo innecesario, por tanto, que se levante acta administrativa y pida autorización al mencionado tribunal de trabajo.

SEXTO

Esta Segunda Sala considera que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el que a continuación se desarrolla:

El marco jurídico que servirá para decidir el fondo de la presente controversia, es el siguiente:

Con motivo de la reforma constitucional del diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, se adicionó la fracción XIII Bis, al apartado B, del artículo 123 constitucional; con el propósito de que los trabajadores de las sociedades nacionales de crédito quedaran sujetos a las prevenciones de dicho apartado.

Como resultado de la reforma al artículo 123 constitucional, el primero de diciembre de mil novecientos ochenta y tres se remitió al Congreso de la Unión una iniciativa de ley reglamentaria, de cuya exposición de motivos se advierte, en la parte que interesa, lo siguiente:

"Durante el año transcurrido desde la nacionalización de la banca, las relaciones laborales de las instituciones y sus trabajadores se han desarrollado en forma armónica, aplicando los principios fundamentales del derecho de asociación y el respeto absoluto a las bases que el apartado B del artículo 123 constitucional consigna como garantía social, junto con el reconocimiento de las características que de manera especial han venido configurando a través del tiempo las prestaciones y derechos en materia económica, cultural y de seguridad social.

En este contexto, la iniciativa de L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene por objeto fijar el marco jurídico de las relaciones laborales de los trabajadores bancarios con las instituciones de crédito, incorporando el régimen al que han estado sujetos y respetando especialmente las prestaciones que con tanto esfuerzo han logrado, y haciendo compatible su estatuto laboral con el establecido para los trabajadores al servicio del Estado.

La L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, cuyos artículos 1o., 2o., 5o. y 20 establecen lo siguiente:

"Artículo 1o. La presente ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de las instituciones siguientes: instituciones que presten el servicio público de banca y crédito, Banco de México y Patronato del Ahorro Nacional."

"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, la relación de trabajo se entiende establecida entre las instituciones y los trabajadores a su servicio, quienes desempeñarán sus labores en virtud de nombramiento.

"El sindicato propondrá candidatos para ocupar las vacantes y los puestos de nueva creación, de base, que se presenten en las instituciones; dichos candidatos deberán pasar por el correspondiente proceso de selección establecido por las propias instituciones."

"Artículo 5o. A las relaciones laborales materia de esta ley les serán aplicables, en cuanto no se opongan a ella, las disposiciones contenidas en los títulos tercero, cuarto, séptimo, octavo y décimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

"En lo no previsto, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad.

"Los trabajadores de las instituciones quedan sujetos al régimen de seguridad social previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores."

"Artículo 20. Cesan los efectos de los nombramientos, por las siguientes causas:

"I.I. el trabajador, durante sus labores, en faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias en contra de los representantes de la institución o del personal directivo o administrativo de la misma, salvo que medie la provocación o que obre en defensa propia;

"II. Cometer el trabajador contra alguno de sus compañeros cualquiera de los actos enumerados en la fracción anterior, si como consecuencia de ello se altera la disciplina del lugar en que se desempeñe el trabajo;

"III. Cometer el trabajador, fuera del servicio, contra los representantes de la institución o el personal directivo o administrativo, alguno de los actos a que se refiere la fracción I, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;

"IV. Ocasionar el trabajador, intencionalmente, perjuicios materiales o económicos durante el desempeño de las labores, o con motivo de ellas, en los edificios, obras, maquinaria, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo;

".O. el trabajador los perjuicios de que habla la fracción anterior, siempre que sean graves sin dolo, pero con negligencia tal, que ella sea la causa única del perjuicio;

"VI. Comprometer el trabajador, por su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él;

"VII. Cometer el trabajador actos inmorales en el establecimiento o lugar de trabajo;

"VIII. Revelar el trabajador los secretos de operación o los asuntos de carácter reservado de la institución;

"IX. Tener el trabajador más de tres faltas de asistencia en un periodo de treinta días sin permiso de la institución o sin causa justificada;

".D. el trabajador a los representantes de la institución sin causa justificada, siempre que se trate de la relación de trabajo;

"XI. Negarse el trabajador a adoptar las medidas preventivas o a seguir los procedimientos indicados para evitar accidentes o enfermedades;

"XII. Concurrir el trabajador a sus labores en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo que en este último caso exista una prescripción médica. Antes de iniciar sus servicios, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento de los representantes de la institución y presentar la prescripción suscrita por el médico;

"XIII. La sentencia ejecutoriada que imponga al trabajador una pena de prisión que le impida cumplir con su trabajo;

"XIV. Incurrir en ofensas o injurias en contra de los usuarios del servicio de la institución o conducirse reiteradamente en forma desatenta o descomedida frente a ellos, y

"XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que al trabajo se refiere."

Más adelante, a partir del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de junio de mil novecientos noventa, se deroga el párrafo quinto del artículo 28, modifica y adiciona el inciso a) de la fracción XXXI del apartado A del artículo 123 y reforma la fracción XIII Bis del apartado B del invocado artículo, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (reprivatización de la Banca de México), la L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 citado, que sólo será aplicable para las relaciones de trabajo de las sociedades nacionales de crédito, no así para todas las instituciones que prestan el servicio público de la banca y crédito, como lo prevé el artículo 1o. de la referida ley.

Este antecedente legislativo es relevante en la medida en que en uno de los asuntos que integran la contradicción de tesis figuró como parte patronal la institución bancaria ********** que data de mil novecientos ochenta y nueve; en ese entonces, era una sociedad nacional de crédito (que ya no lo es).

Como consecuencia de esa reforma constitucional, los trabajadores de las instituciones bancarias que no sean del banco central y de "las entidades de la administración pública federal que formen parte del sistema bancario mexicano", ya no se rigen por esa ley, salvo que, la situación en análisis haya acontecido en la época en que sí se encontraban sujetas a ese régimen como en su momento fue **********.

Finalmente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de mil novecientos noventa y tres, se reformó la fracción XIII Bis del apartado B del artículo 123 constitucional para establecer la regulación de los trabajadores del banco central al apartado relativo.

Como puede observarse, el artículo 1o. establece que la L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos rige las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de las instituciones que presten el servicio público de banca y crédito (sociedades nacionales de crédito), Banco de México y Patronato del Ahorro Nacional.

Según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de junio de dos mil uno, el Patronato se transformó en el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros.

El artículo 5o. de la L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que a las relaciones laborales materia de esta ley les serán aplicables, en cuanto no se opongan a ella, las disposiciones contenidas, en los títulos tercero, cuarto, séptimo, octavo y décimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Luego, para la materia de este asunto, resulta necesario hacer referencia al título séptimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintiocho de diciembre de mil novecientos sesenta y tres a que alude el artículo 5o. destacado en el párrafo anterior. Asimismo, por remisión expresa del citado título se transcribirá el artículo 46 BIS del título segundo de la citada ley burocrática, aun cuando no se encuentre relacionado como aplicable a la L.R. de la Fracción XIII Bis Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B), del Artículo 123 Constitucional

"Título séptimo

"Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y del procedimiento ante el mismo

"...

"Capítulo III

Artículo 127. El procedimiento para resolver las controversias que se sometan al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se reducirá: a la presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por escrito o verbalmente por medio de comparecencia; a la contestación, que se hará en igual forma; y a una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas y alegatos de las partes, y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio del propio tribunal se requiera la práctica de otras diligencias, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo, y, una vez desahogadas, se dictará laudo.

(Adicionado, D.O.F. de 1975)

"Artículo 127 BIS. El procedimiento para resolver las controversias relativas a la terminación de los efectos del nombramiento de los trabajadores ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se desarrollará en la siguiente forma:

"I. La Dependencia presentará por escrito su demanda, acompañada del acta administrativa y de los documentos a que se alude el artículo 46 Bis, solicitando en el mismo acto el desahogo de las demás pruebas que sea posible rendir durante la audiencia a que se refiere la siguiente fracción.

"II. Dentro de los tres días siguientes a la presentación de la demanda se correrá traslado de la misma al demandado, quien dispondrá de nueve días hábiles para contestar por escrito, acompañando las pruebas que obren en su poder, señalando el lugar o lugares en donde se encuentren los documentos que no posea, para el efecto de que el tribunal los solicite, y proponiendo la práctica de pruebas durante la audiencia a la que se refiere la fracción siguiente; y

"III. Fijados los términos de la controversia y reunidas las pruebas que se hubiesen presentado con la demanda y la contestación, el Tribunal citará a una audiencia que se celebrará dentro de los quince días siguientes de recibida la contestación, en la que se desahogarán pruebas, se escucharán los alegatos de las partes y se dictarán los puntos resolutivos del laudo, que se engrosará dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia, salvo cuando a juicio del tribunal se requiera la práctica de otras diligencias para mejor proveer, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo y una vez desahogadas se dictará el laudo dentro de quince días."

"Título segundo

"Derechos y obligaciones de los trabajadores y de los titulares

"...

"Capítulo VII

(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 1975)

"Artículo 46 BIS. Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con intervención del trabajador y un representante del sindicato respectivo, en la que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia, debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al representante sindical.

"Si a juicio del titular procede demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de losefectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma."

El contenido del artículo 46 que alude el señalado artículo 46 BIS dispone que: "Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias" por las causas a que se refieren las cuatro primeras fracciones y en cuanto a la fracción V establece que por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes:

"a) Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias, o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio.

"b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada.

"c) Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.

"d) Por cometer actos inmorales durante el trabajo.

"e) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo.

"f) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren.

"g) Por desobedecer reiteradamente y sin justificación, las órdenes que reciba de sus superiores.

"h) Por concurrir, habitualmente, al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.

"i) Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo de la dependencia respectiva.

"j) Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoria.

(Reformado, D.O.F. de 1975)

"En los casos a que se refiere esta fracción, el jefe superior de la oficina respectiva podrá ordenar la remoción del trabajador que diere motivo a la terminación de los efectos de su nombramiento, a oficina distinta de aquella en que estuviere prestando sus servicios, dentro de la misma entidad federativa cuando esto sea posible, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

(Adicionado, D.O.F. de 1975)

"Por cualquiera de las causas a que se refiere esta fracción, el titular de la dependencia podrá suspender los efectos del nombramiento si con ello está conforme el sindicato correspondiente; pero si éste no estuviere de acuerdo, y cuando se trate de alguna de las causas graves previstas en los incisos a), c), e), y h), el titular podrá demandar la conclusión de los efectos del nombramiento, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual proveerá de plano, en incidente por separado, la suspensión de los efectos del nombramiento, sin perjuicio de continuar el procedimiento en lo principal hasta agotarlo en los términos y plazos que correspondan, para determinar en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la terminación de los efectos del nombramiento.

(Reformado, D.O.F. de 1975)

Cuando el tribunal resuelva que procede dar por terminados los efectos del nombramiento sin responsabilidad para el Estado, el trabajador no tendrá derecho al pago de los salarios caídos.

Ahora bien, la L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, en su artículo 1o. dispone que dicha ley rige las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de las instituciones que presten el servicio público de banca y crédito (sociedades nacionales de crédito).

La propia ley dispone en el artículo 5o. que a dichas relaciones laborales les serán aplicables, en cuanto no se opongan a ella, las disposiciones contenidas en los títulos tercero, cuarto, séptimo, octavo y décimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Por otra parte, el artículo 20 de la L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina las causas por las que la institución correspondiente puede cesar los efectos de los nombramientos de los trabajadores, cuyas relaciones laborales se regulan por esta ley especial.

Asimismo se observa, que el artículo 20 de la invocada ley bancaria que se encuentra dentro del capítulo cuarto, relativo a la suspensión, cese y terminación de los efectos del nombramiento, sólo refiere que cesan los efectos de los nombramientos, por las causas que el propio precepto enumera, y no prevé mecanismo alguno a seguir cuando se actualizan las causas de cese de los efectos del nombramiento de un trabajador de base, lo cual propició la discrepancia de criterios entre los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en torno a si existe obligación para la respectiva sociedad nacional de crédito de instrumentar acta administrativa aplicando en forma supletoria los artículos 46 y 46 BIS de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, por tanto, solicitar al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje autorización para cesar los efectos del nombramiento de los trabajadores que se encuentren en alguna de las causas que establece el artículo 20 de la ley de la banca.

En esas circunstancias, esta Segunda Sala considera que los artículos 46 y 46 BIS de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no resultan aplicables en forma complementaria a la L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando se actualicen las causas de cese previstas en su artículo 20, sin que obste que el artículo 127 BIS de la ley burocrática contenido en el título séptimo, remita al artículo 46 Bis, porque la aplicación del invocado artículo 127 BIS, está condicionado al supuesto del artículo 46 BIS, es decir, a que cuando la dependencia pretenda el cese por alguna de las causas de la fracción V del artículo 46, solicite autorización para cesar al trabajador, ajustándose al procedimiento que impone obligación a las dependencias de levantar acta administrativa.

En efecto, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, el Poder Legislativo adicionó en la ley burocrática los artículos 46 BIS y 127 BIS, cuyos textos conviene reproducir en lo conducente, y señalan lo siguiente:

"Artículo 46 Bis. Cuando el trabajador incurra en alguna de las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa ...

"Si a juicio del titular procede demandar ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán, como instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al formularse ésta, se hayan agregado a la misma."

El artículo 127 BIS, fracción I, prevé que el procedimiento para resolver las controversias relativas a la terminación de los efectos del nombramiento de los trabajadores ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se desarrollará en la siguiente forma: "I. La dependencia presentará por escrito su demanda, acompañada del acta administrativa y de los documentos a que alude el artículo 46 Bis, solicitando en el mismo acto el desahogo de las demás pruebas que sea posible rendir durante la audiencia a que se refiere la siguiente fracción."

Ahora bien, aunque los artículos 46 BIS y 127 BIS de la ley, establezcan la necesidad de levantar acta administrativa por la conducta del servidor en los casos de la fracción V del artículo 46, y que dicha constancia debe acompañarse como documento base de la acción si a juicio del titular procede demandar, cumpliéndose con el procedimiento que se especifica en tales supuestos, no resultan aplicables en forma supletoria, sin que sea dable atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir, pues la disposición que se pretende suplir no da esa posibilidad, porque la propia norma no establece el caso.

Consecuentemente, esta Segunda Sala considera que la aplicación supletoria de las citadas reglas no rige respecto a lo expresamente regulado en la L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que rige las relaciones de los trabajadores de las instituciones bancarias cuando sus trabajadores incurran en alguna de las causas previstas en las diversas fracciones del artículo 20, porque la ley específica no contempla la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente, estableciendo algún procedimiento a seguir y, por tanto, no podría imponerse obligación a la sociedad nacional de crédito a que previo al cese, proceda a levantar acta administrativa a sus trabajadores y a solicitar la autorización para cesar los efectos de su nombramiento.

No es óbice a lo dicho, que el artículo 5o. de la L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponga que a las relaciones laborales materia de esa ley le resulte aplicable el título séptimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cuyo título se encuentra el artículo 127 BIS, que invoca a su vez el artículo 46 BIS, pues éste solamente resulta aplicable a las causas de cese previstas en la fracción V del artículo 46, siendo que en la ley bancaria las causas de cese están previstas en su artículo 20 y, en esa virtud, no cobra aplicación el referido artículo 46 de la ley burocrática precisamente por oposición a la norma que se pretende suplir.

En efecto, el párrafo inicial del citado artículo 20 dispone que la actualización de cualquiera de las hipótesis establecidas en sus quince fracciones produce el cese de los efectos del nombramiento otorgado al trabajador que incurra en alguna de las conductas enumeradas.

Luego, la dependencia relativa que pretenda cesar los efectos del nombramiento de sus trabajadores cuando se ubiquen en alguna de las causas que enumera el artículo 20 de la ley bancaria, no se encuentra condicionado al levantamiento del acta administrativa regulada en el artículo 46 BIS, ni a solicitar autorización al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para cesar a sus trabajadores conforme lo dispone el artículo 46, fracción V, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Consecuentemente, los citados artículos 46, 46 BIS y 127 BIS de la invocada ley, no son aplicables a las relaciones de trabajo de los empleados bancarios, pues el artículo 20 antes mencionado constituye norma expresa en la ley especial y, además, porque la misma L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 5o., no incluyó el título segundo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado como aplicable a las específicas relaciones laborales de los trabajadores de las sociedades nacionales de crédito y en el cual se encuentran comprendidos los artículos 46 y 46 BIS que regulan las causas y procedimientos de cese de los trabajadores que rigen sus relaciones laborales bajo el apartado B del artículo 123 constitucional.

El criterio anterior, no implica prohibición absoluta de levantar acta administrativa y/o solicitar autorización al tribunal para cesar los efectos del nombramiento si alguna sociedad nacional de crédito lo considera conveniente, pues dicho trámite no conlleva una obligación.

Por las razones expuestas, esta Segunda Sala considera que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:

"TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS SOCIEDADES NACIONALES DE CRÉDITO. PARA EL CESE DE LOS EFECTOS DE SU NOMBRAMIENTO SON INAPLICABLES LOS ARTÍCULOS 46, 46 BIS Y 127 BIS DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.-Toda vez que el artículo 20 de la L.R. de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé las causas de cese de los efectos del nombramiento de los trabajadores y no impone a las sociedades nacionales de crédito la obligación de solicitar autorización al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje ni levantar acta administrativa para cesar los efectos del mismo, resultan inaplicables los artículos 46, 46 bis y 127 BIS de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, no obstante que este último se encuentre en el Título Séptimo de la Ley Burocrática, pues si bien el artículo 5o. de la citada L.R. dispone que a las relaciones laborales materia de esa ley les resulta aplicable dicho Título Séptimo, también señala que sólo lo será en cuanto no se oponga a ella y, en el caso, sí se opone, además de que no es aplicable el Título Segundo donde se encuentran comprendidos los ya mencionados artículos 46 y 46 bis.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.

N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S. y Ministro presidente S.A.V.H.. Los señores M.S.S.A.A. y L.M.A.M. votaron en contra.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

______________

  1. N.. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia: común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.

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