Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de registro24095
LocalizadorDécima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2012. PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 28 DE MAYO DE 2012. MINISTRO INSTRUCTOR: J.M.P.R.. MINISTRO ENCARGADO DE LA COMISIÓN: G.I.O.M.. SECRETARIOS: MARÍA DE L.G.G., F.M.L., F.G.M.G.Y.J.L.R. DE LA TORRE.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de mayo de dos mil doce.
VISTOS; y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Por oficio presentado el veintitrés de enero de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.M.I., en su carácter de procuradora general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan del Río, Querétaro, para el ejercicio fiscal de dos mil doce, emitida y promulgada por el Congreso y gobernador de dicho Estado, respectivamente, la cual fue publicada en el Periódico Oficial de la entidad el veintitrés de diciembre de dos mil once.
Dicho precepto establece lo siguiente:
"Artículo 24. Los propietarios o poseedores de inmuebles de uso habitacional, industrial, comercial o de servicio, enterarán el pago de derecho por el servicio de alumbrado público en los plazos y términos que acuerde el Ayuntamiento.
"De acuerdo con lo establecido en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, el Ayuntamiento está facultado para determinar la forma del cobro del derecho de alumbrado público, siendo de manera directa o mediante el convenio que establezca con la Comisión Federal de Electricidad.
"El derecho será calculado a cada propietario o poseedor de predios de acuerdo a la superficie del terreno, superficie de la construcción, uso o destino del predio y valor catastral del inmueble, para lo cual se definen los siguientes conceptos:
"A. Coeficiente expresado en pesos por metro cuadrado, o su equivalente en días de salario mínimo de la zona, aplicado por predio a la superficie del terreno.
"B. Coeficiente expresado en pesos por metro cuadrado, o su equivalente en días de salario mínimo de la zona, aplicado por predio a la superficie construida.
"C. Coeficiente expresado en un número que se aplicará por predio, tomando como base el valor catastral del mismo, para aquellos inmuebles que tengan una superficie construida mayor al 5% de la superficie del terreno.
"D. Coeficiente expresado en un número que se aplicará por predio, tomando como base el valor catastral del mismo, para aquellos inmuebles en donde se realicen actividades industriales, comerciales o de servicio.
"La base del derecho por servicio de alumbrado público, será el resultado de sumar el coeficiente ‘A’ por el número de metros cuadrados del terreno, más el coeficiente ‘B’ multiplicando por el número de metros cuadrados de superficie construida, más el coeficiente ‘C’ multiplicado por el valor catastral del inmueble más el coeficiente ‘D’ multiplicado por el valor catastral de los inmuebles de uso industrial, comercial o de servicio.
"El pago del derecho de alumbrado público se enterará mensualmente.
"Es base de este derecho, el gasto total que implica al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público, para lo que deberán considerarse los siguientes conceptos:
"1. El costo que representa para el Municipio la infraestructura para realizar la prestación del servicio del alumbrado público.
"2. El costo que representa para el Municipio el mantenimiento y conservación del alumbrado público.
"3. El costo que representa para el Municipio los salarios del personal encargado de las tareas inherentes a la prestación del servicio.
"4. El costo que representa para el Municipio la creación de un fondo para efectos de mejoramiento o expansión del servicio de alumbrado público.
"5. El costo que representa para el Municipio el pago de consumo del alumbrado público ante la Comisión Federal de Electricidad.
"Los factores de aplicación se basan en los valores y necesidades del Municipio de San Juan del Río y serán los siguientes:

Ver factores de aplicación 1


SEGUNDO. La promovente de esta acción estima que la disposición legal impugnada es violatoria de los artículos 16, primer párrafo, 31, fracción IV y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. En sus conceptos de invalidez, la procuradora general de la República argumenta lo siguiente:
1. El artículo 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan del Río, Querétaro, para el ejercicio fiscal de dos mil doce, es violatorio del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que no respeta el principio de proporcionalidad tributaria en materia de derechos, debido a que no atiende al costo real del servicio prestado mediante el establecimiento de una cuota fija, sino a un elemento ajeno, tal como lo es la capacidad económica del contribuyente. Así, el derecho será calculado (base) para cada propietario o poseedor de predio, de acuerdo a la superficie del terreno, uso o destino del predio y valor catastral del inmueble, de forma tal que la mecánica para determinar el cobro respectivo se establece a manera de impuesto, y no de un derecho por servicio.
2. El dispositivo impugnado viola el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no respeta el principio de equidad tributaria en materia de derechos: al establecer el cobro respectivo con base en la superficie del terreno, uso o destino del predio y valor catastral del inmueble, esto es, a manera de impuesto y no de un derecho por servicio, por atender a la capacidad económica del contribuyente, de tal modo que el monto obtenido no resulta ser el mismo para todos los gobernados, fijándose en desigualdad de circunstancias para cada categoría de prestatarios del servicio, porque no existe una cuota fija e igual para los que reciben servicios análogos.
3. El artículo cuya constitucionalidad se combate viola el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal, porque no respeta el principio de legalidad genérica (fundamentación de actos legislativos): si bien es cierto que el Congreso Local tiene competencia para legislar en materia de derechos, también lo es que desborda ese marco competencial porque, al fijar el cobro respectivo con base en la superficie del terreno, uso o destino del predio y valor catastral del inmueble, establece una variación en el cobro respectivo, lo que trae como consecuencia que se vulneren los principios de proporcionalidad y equidad tributaria y, por ende, el citado artículo 16 constitucional.
4. El artículo 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan del Río, Querétaro, para el ejercicio fiscal de dos mil doce, es violatorio del artículo 133 de la Constitución Federal, porque no respeta el principio de supremacía constitucional, ya que si el dispositivo combatido es contrario a los artículos 16, párrafo primero y 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pretende ubicarse por encima de la Carta Magna.
CUARTO. Mediante proveído de veinticuatro de enero de dos mil doce, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que le correspondió el número 9/2012 y, por razón de turno, designó al Ministro J.M.P.R. para que actuara como instructor en el procedimiento.
Por auto de veintisiete de enero de dos mil doce, el Ministro instructor admitió la acción relativa, ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma y al Ejecutivo que la promulgó para que rindieran sus respectivos informes, requiriéndolos para que al hacerlo, señalaran domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad; igualmente, se requirió al Congreso del Estado de Querétaro para que al rendir su informe presentara copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada.
QUINTO. Las autoridades emisora y promulgadora de la norma general impugnada rindieron sus informes respectivos, los cuales, en síntesis, consisten en lo siguiente:
El Poder Legislativo del Estado de Querétaro, representado por el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, señaló:
1. En relación con la supuesta violación del artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, manifestó que los Municipios tienen a su cargo el servicio de alumbrado público que deben proporcionar a sus habitantes, igualmente las Legislaturas de los Estados cuentan con competencia constitucional para expedir las leyes que regulen la prestación de servicios públicos a cargo de los Municipios, tal como lo es el alumbrado público, de conformidad con lo establecido por el artículo 115 de la Constitución Federal.
El artículo 24 de la Ley de Ingresos municipal, que se tilda de inconstitucional, se elaboró y aprobó en cumplimiento a todas las formalidades esenciales y procesales establecidas en la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, respetando lo dispuesto por la Constitución Federal y la Constitución Política del Estado de Querétaro, por lo que no transgrede el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Respecto de la supuesta violación al artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, manifestó que la Ley de Ingresos municipal, cuya inconstitucionalidad se alega, fue aprobada dentro de las atribuciones que la Carta Magna concede a dicho órgano legislativo.
Este Alto Tribunal ha determinado que las Leyes de Ingresos se deben considerar como catálogos de los impuestos establecidos en leyes tributarias, y que su constitucionalidad depende de las leyes tributarias especiales que los contienen, en este caso, la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro y el Código Fiscal del Estado de Querétaro, leyes sobre las que no se solicita un pronunciamiento de inconstitucionalidad.
3. Sobre la supuesta violación al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, manifestó que niega dicha violación, toda vez que al emitir la Ley de Ingresos municipal que se combate, se respetó la garantía de legalidad que exige el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Federal.
El Poder Ejecutivo del Estado de Querétaro rindió su informe a través del secretario de Gobierno, en representación del Gobernador Constitucional del Estado, en el cual manifestó que era cierto que se había publicado la Ley de Ingresos municipal en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro "La Sombra de Arteaga", Número 70, el veintitrés de diciembre de dos mil once.
SEXTO. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos, se declaró cerrada la instrucción y se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
SÉPTIMO. En sesión privada de fecha trece de febrero de dos mil doce, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la creación de la Comisión 55 de secretarios de Estudio y Cuenta, para analizar las acciones de inconstitucionalidad en las que se impugnan Leyes de Ingresos para el ejercicio fiscal dos mil doce, en las que se establecen derechos municipales por concepto de alumbrado público, con la designación del M.G.I.O.M. como encargado de supervisar y aprobar los proyectos respectivos.
OCTAVO. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el punto segundo, en relación con el punto quinto, ambos del Acuerdo General Número 11/2010, del Pleno de este Alto Tribunal, aprobado el diecisiete de agosto de dos mil diez, y en términos de la interpretación de dicho acuerdo, aprobada en sesión privada del veintitrés de agosto siguiente, respecto de los asuntos cuya supervisión y elaboración de proyecto tiene a su cargo un Ministro como encargado de una comisión, el asunto se returnó al M.G.I.O.M..
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la procuradora general de la República plantea la posible contradicción entre el artículo 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan del Río, Querétaro, para el ejercicio fiscal de dos mil doce y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. En primer lugar se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.
De conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cómputo del plazo de treinta días naturales para ejercitar la acción de inconstitucionalidad debe hacerse a partir del día siguiente al en que se publicó en el medio de difusión oficial la norma impugnada.
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
Asimismo, con fundamento en lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional y conforme al criterio sostenido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sesión de cuatro de mayo de dos mil seis, derivado de la acción de inconstitucionalidad 25/2004, el plazo de treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma no se suspende durante los periodos de receso de este Alto Tribunal.
Ahora bien, el decreto por el que se dio a conocer el precepto impugnado, fue publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Querétaro el veintitrés de diciembre de dos mil once y, por tanto, el plazo para ejercer esta vía inició el veinticuatro de diciembre de dos mil once y concluyó el veintidós de enero de dos mil doce; sin embargo, considerando que el último día del plazo fue domingo y, por tanto, inhábil, la demanda se podía presentar el día hábil siguiente, es decir, el lunes veintitrés de enero de dos mil doce, de conformidad con el artículo 60 de la ley de la materia, como se observa a continuación:

Ver calendario


En este tenor, toda vez que el oficio de la acción de inconstitucionalidad se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintitrés de enero de dos mil doce, según se advierte del sello de recepción que obra al reverso de la foja veinticinco de autos, es decir, el último día del plazo establecido para ello, es evidente que su presentación fue oportuna.
TERCERO. A continuación, se procede a analizar la legitimación de la promovente, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.
Suscribe la demanda M.M.I., en su carácter de procuradora general de la República, lo que acredita con la copia certificada de su designación en ese cargo por parte del presidente de la República (foja 29 del expediente).
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto por el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Federal:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."
Por lo que si en el caso se plantea la inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan del Río, Querétaro, para el ejercicio fiscal de dos mil doce, ordenamiento que tiene el carácter de estatal, la procuradora general de la República cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.
Resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 98/2001, sustentada en la Novena Época por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, página ochocientos veintitrés, y que es del tenor siguiente:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."
Asimismo, resulta aplicable al caso concreto la tesis de jurisprudencia P./J. 92/2006, sustentada en la Novena Época por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de dos mil seis, página ochocientos dieciocho, misma que es del tenor siguiente:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA ESTÁ LEGITIMADO PARA SOLICITAR LA INVALIDEZ DE UNA LEY MUNICIPAL EXPEDIDA POR EL CONGRESO ESTATAL. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la facultad del procurador general de la República para promover acciones de inconstitucionalidad contra leyes federales, estatales o del Distrito Federal, así como tratados internacionales celebrados por México. Por otra parte, para determinar la calidad de la norma general impugnada (federal, estatal o del Distrito Federal), debe atenderse al órgano que la expidió, no al ámbito espacial de aplicación que tenga. En esa virtud, se concluye que el referido procurador está legitimado para solicitar la invalidez de una Ley de Ingresos municipal, en tanto es expedida por el Congreso Estatal, de conformidad con el artículo 115, fracción IV, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, pero no respecto de disposiciones generales emitidas por el Ayuntamiento respectivo, como es el bando de policía municipal."
CUARTO. En virtud de que en este asunto no se hace valer causal de improcedencia o motivo de sobreseimiento, ni este Alto Tribunaladvierte que se actualice alguno, se debe proceder al estudio de los conceptos de invalidez que hace valer la accionante.
QUINTO. Por lo que se refiere a los diversos planteamientos a través de los cuales la procuradora general de la República sostiene que el artículo 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan del Río, Querétaro, para el ejercicio fiscal de dos mil doce, transgrede, por una parte, el principio de proporcionalidad tributaria que prevé el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en el caso de los derechos por el servicio de alumbrado público a que hace referencia el precepto legal en comento, no se atiende al costo real del servicio proporcionado por el Municipio, sino a la capacidad económica del contribuyente, al establecer que éste será calculado a cada propietario o poseedor de predios a partir de su situación particular, con base en los siguientes elementos: la superficie del terreno o de la construcción, el uso o destino del predio y el valor catastral del inmueble; y, por la otra, el principio de equidad tributaria a que hace alusión el referido precepto constitucional, en la medida en que permite que el monto a cubrir por la prestación de ese servicio, no obstante encontrarse en idéntica situación jurídica, no es igual para todos, resultan fundados en atención a las siguientes consideraciones:
El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, textualmente establece:
"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
"...
"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."
De dicho precepto jurídico se desprende que es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Ahora bien, en torno a las contribuciones, el artículo 24 del Código Fiscal del Estado de Querétaro dispone que éstas se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones de mejoras; precisándose, además, por una parte, que los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 39 del ordenamiento legal en comento, son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas; y por la otra, que cuando en ese cuerpo normativo se haga referencia únicamente a las contribuciones, no se entenderán incluidos los accesorios.
A fin de corroborar lo anterior, se estima necesario transcribir el contenido del artículo 24 del Código Fiscal del Estado de Querétaro, mismo que establece:
"Artículo 24. Las contribuciones se clasifican en impuestos, derechos y contribuciones de mejoras.
"Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 39 de este código, son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Cuando en este código se haga referencia únicamente a contribuciones, no se entenderán incluidos los accesorios."
Por su parte, el artículo 26 del referido código tributario señala que los derechos son las contribuciones establecidas en ley, por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público; precisándose que también son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado, al indicar:
"Artículo 26. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público.
"También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado."
De lo anterior se desprende que los derechos se generan, entre otros supuestos, por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público; de modo que los principios tributarios de proporcionalidad y equidad que consagra la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no pueden aplicarse de manera igual que en los impuestos, que es otro de los ingresos tributarios que podrá percibir el Estado.
Resulta aplicable al caso concreto, la tesis de jurisprudencia P./J. 2/98, sustentada en la Novena Época por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de mil novecientos noventa y ocho, página cuarenta y uno, y que es del tenor siguiente:
"DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ‘las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten’, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos."
Bajo este orden de ideas, para que los derechos por servicios respeten los principios tributarios de proporcionalidad y equidad que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se hace necesario, por una parte, que la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de dicho tributo, tengan en cuenta el costo que para el Estado representa prestar el servicio de que se trate y, por la otra, que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciben servicios análogos.
De esta forma, para estar en posibilidad de analizar la proporcionalidad y equidad de las disposiciones que establezcan un derecho, debe tomarse en cuenta la actividad del Estado que genera su pago, ya que sólo así se podrá decidir si el parámetro de medición seleccionado para cuantificar la respectiva base gravable, resulta congruente con el costo que representa para la autoridad prestar ese servicio, de modo que no pueden tomarse en consideración aspectos ajenos a ese costo, porque ello daría lugar a que por un mismo servicio se contribuya en un monto diverso.
Así las cosas, el hecho de que se establezca en una norma jurídica que el monto de los derechos por servicios se determinará atendiendo a la situación particular del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva -aspecto que pudiera ser correcto en el caso de los impuestos-, no es correcto en el caso de los derechos, ya que en ese supuesto, debe tomarse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio.
Corrobora lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 41/96, sustentada en la Novena Época por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de mil novecientos noventa y seis, página diecisiete, misma que es del tenor siguiente:
"DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA. Las características de los derechos tributarios que actualmente prevalecen en la jurisprudencia de este Alto Tribunal encuentran sus orígenes, según revela un análisis histórico de los precedentes sentados sobre la materia, en la distinción establecida entre derechos e impuestos conforme al artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos treinta y ocho, y su similar del código del año de mil novecientos sesenta y siete, a partir de la cual se consideró que la causa generadora de los derechos no residía en la obligación general de contribuir al gasto público, sino en la recepción de un beneficio concreto en favor de ciertas personas, derivado de la realización de obras o servicios (‘COOPERACIÓN, NATURALEZA DE LA.’, jurisprudencia 33 del Apéndice de 1975, 1a. Parte; AR. 7228/57 E.A.S.; AR. 5318/64 C.E.V.. de la O.; AR. 4183/59 M.T.C.C. y coags.). Este criterio, sentado originalmente a propósito de los derechos de cooperación (que entonces se entendían como una subespecie incluida en el rubro general de derechos), se desarrollaría más adelante con motivo del análisis de otros ejemplos de derechos, en el sentido de que le eran inaplicables los principios de proporcionalidad y equidad en su concepción clásica elaborada para analizar a los impuestos, y que los mismos implicaban en materia de derechos que existiera una razonable relación entre su cuantía y el costo general y/o específico del servicio prestado (‘DERECHOS POR EXPEDICIÓN, TRASPASO, REVALIDACIÓN Y CANJE DE PERMISOS Y LICENCIAS MUNICIPALES DE GIROS MERCANTILES, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 14, FRACCIONES I, INCISO C), II, INCISO D), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TECATE, BAJA CALIFORNIA, PARA EL AÑO DE 1962, QUE FIJA EL MONTO DE ESOS DERECHOS CON BASE EN EL CAPITAL EN GIRO DE LOS CAUSANTES, Y NO EN LOS SERVICIOS PRESTADOS A LOS PARTICULARES’, Vol. CXIV, 6a. Época, Primera Parte; ‘DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ÉSTOS ESTÁ REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS’, Vol. 169 a 174, 7a. Época, Primera Parte; ‘AGUA POTABLE, SERVICIO MARÍTIMO DE. EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL TERRITORIO DE BAJA CALIFORNIA, REFORMADO POR DECRETO DE 26 DE DICIEMBRE DE 1967, QUE AUMENTÓ LA CUOTA DEL DERECHO DE 2 A 4 PESOS EL METRO CÚBICO DE AGUA POTABLE EN EL SERVICIO MARÍTIMO, ES PROPORCIONAL Y EQUITATIVO; Y POR LO TANTO NO ES EXORBITANTE O RUINOSO EL DERECHO QUE SE PAGA POR DICHO SERVICIO’, Informe de 1971, Primera Parte, pág. 261). El criterio sentado en estos términos, según el cual los principios constitucionales tributarios debían interpretarse de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de los derechos, no se modificó a pesar de que el artículo 2o., fracción III del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos ochenta y uno abandonó la noción de contraprestación para definir a los derechos como ‘las contribuciones establecidas por la prestación de un servicio prestado por el Estado en su carácter de persona de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público’ (AR. 7233/85 Mexicana del Cobre, S.A. y AR. 202/91 Comercial Mabe, S.A.). De acuerdo con las ideas anteriores avaladas por un gran sector de la doctrina clásica tanto nacional como internacional, puede afirmarse que los derechos por servicios son una especie del género contribuciones que tiene su causa en la recepción de lo que propiamente se conoce como una actividad de la administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la administración y el usuario, que justifica el pago del tributo."
Asimismo, resulta aplicable al caso concreto la tesis de jurisprudencia P./J. 3/98, sustentada en la Novena Época por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de mil novecientos noventa y ocho, página cincuenta y cuatro, misma que es del tenor siguiente:
"DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como ‘las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio’, lo que implicó la supresión del vocablo ‘contraprestación’; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares."
Por tanto, conforme a dichos criterios jurisprudenciales, para la cuantificación de las cuotas para el caso de los derechos, debe identificarse, por una parte, el tipo de servicio público de que se trate y, por la otra, el costo que le representa al Estado prestar ese servicio, ya que no pueden considerarse para tales efectos, aspectos ajenos a éstos, como lo sería la situación particular del contribuyente o cualquier otro elemento distinto al costo; ya que ello implicaría el que se violen los principios tributarios de proporcionalidad y equidad que consagra la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no se estaría atendiendo al costo que para el Estado representa prestar el servicio, ni se estaría cobrando un mismo monto a todos aquellos que reciben el mismo servicio.
Ahora bien, a continuación, procede analizar si como lo sostiene la procuradora general de la República, el artículo 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan del Río, Querétaro, para el ejercicio fiscal de dos mil doce transgrede o no, por una parte, el principio de proporcionalidad tributaria que prevé el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que en el caso de los derechos por el servicio de alumbrado público a que hace referencia el precepto legal en comento, no se atiende al costo real del servicio proporcionado por el Municipio, sino a la capacidad económica del contribuyente, al establecer que éste será calculado a cada propietario o poseedor de predios a partir de su situación particular, con base en los siguientes elementos: la superficie del terreno o de la construcción, el uso o destino del predio y el valor catastral del inmueble; y, por la otra, el principio de equidad tributaria a que hace alusión el referido precepto constitucional, en la medida en que permite que el monto a cubrir por la prestación de ese servicio, no obstante encontrarse en idéntica situación jurídica, no es igual para todos.
Para estar en posibilidad de resolver tal cuestión, este Tribunal Pleno estima necesario transcribir el contenido de dicho precepto legal, el cual establece:
"Artículo 24. Los propietarios o poseedores de inmuebles de uso habitacional, industrial, comercial o de servicio, enterarán el pago de derecho por el servicio de alumbrado público en los plazos y términos que acuerde el Ayuntamiento.
"De acuerdo con lo establecido en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, el Ayuntamiento está facultado para determinar la forma del cobro del derecho de alumbrado público, siendo de manera directa o mediante el convenio que establezca con la Comisión Federal de Electricidad.
"El derecho será calculado a cada propietario o poseedor de predios de acuerdo a la superficie del terreno, superficie de la construcción, uso o destino del predio y valor catastral del inmueble, para lo cual se definen los siguientes conceptos:
"A. Coeficiente expresado en pesos por metro cuadrado, o su equivalente en días de salario mínimo de la zona, aplicado por predio a la superficie del terreno.
"B. Coeficiente expresado en pesos por metro cuadrado, o su equivalente en días de salario mínimo de la zona, aplicado por predio a la superficie construida.
"C. Coeficiente expresado en un número que se aplicará por predio, tomando como base el valor catastral del mismo, para aquellos inmuebles que tengan una superficie construida mayor al 5% de la superficie del terreno.
"D. Coeficiente expresado en un número que se aplicará por predio, tomando como base el valor catastral del mismo, para aquellos inmuebles en donde se realicen actividades industriales, comerciales o de servicio.
"La base del derecho por servicio de alumbrado público, será el resultado de sumar el coeficiente ‘A’ por el número de metros cuadrados del terreno, más el coeficiente ‘B’ multiplicando por el número de metros cuadrados de superficie construida, más el coeficiente ‘C’ multiplicado por el valor catastral del inmueble más el coeficiente ‘D’ multiplicado por el valor catastral de los inmuebles de uso industrial, comercial o de servicio.
"El pago del derecho de alumbrado público se enterará mensualmente.
"Es base de este derecho, el gasto total que implica al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público, para lo que deberán considerarse los siguientes conceptos:
"1. El costo que representa para el Municipio la infraestructura para realizar la prestación del servicio del alumbrado público.
"2. El costo que representa para el Municipio el mantenimiento y conservación del alumbrado público.
"3. El costo que representa para el Municipio los salarios del personal encargado de las tareas inherentes a la prestación del servicio.
"4. El costo que representa para el Municipio la creación de un fondo para efectos de mejoramiento o expansión del servicio de alumbrado público.
"5. El costo que representa para el Municipio el pago de consumo del alumbrado público ante la Comisión Federal de Electricidad.
"Los factores de aplicación se basan en los valores y necesidades del Municipio de San Juan del Río y serán los siguientes:

Ver factores de aplicación 2


De dicho precepto jurídico se desprende, en primer lugar, que los propietarios o poseedores de inmueblesde uso habitacional, industrial, comercial o de servicio, enterarán el pago de derechos por el servicio de alumbrado público en los plazos y términos que acuerde el Ayuntamiento; en segundo lugar, que de acuerdo con lo establecido en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, el Ayuntamiento está facultado para determinar la forma del cobro del derecho de alumbrado público, siendo de manera directa o mediante el convenio que establezca con la Comisión Federal de Electricidad; en tercer lugar, que el derecho será calculado a cada propietario o poseedor de predios de acuerdo a la superficie del terreno, superficie de la construcción, uso o destino del predio y valor del inmueble, para lo cual se definen los siguientes conceptos:
A. Coeficiente expresado en pesos por metro cuadrado, o su equivalente en días de salario mínimo de la zona, aplicado por predio a la superficie del terreno.
B. Coeficiente expresado en pesos por metro cuadrado, o su equivalente en días de salario mínimo de la zona, aplicado por predio a la superficie construida.
C. Coeficiente expresado en un número que se aplicará por predio, tomando como base el valor catastral del mismo, para aquellos inmuebles que tengan una superficie construida mayor al 5% de la superficie del terreno.
D. Coeficiente expresado en un número que se aplicará por predio, tomando como base el valor catastral del mismo, para aquellos inmuebles en donde se realicen actividades industriales, comerciales o de servicio.
Así las cosas, según lo establece el numeral en comento, la base del derecho por servicio de alumbrado público, será el resultado de sumar el coeficiente "A" (1.2322) por el número de metros cuadrados del terreno, más el coeficiente "B" (0.00002) multiplicado por el número de metros cuadrados de superficie construida, más el coeficiente "C" (0.000015) multiplicado por el valor catastral del inmueble, más el coeficiente "D" (0.00) multiplicado por el valor catastral de los inmuebles de uso industrial, comercial o de servicio.
Adicionalmente, establece que para efectos de calcular la base del derecho de alumbrado público, se tomará en cuenta en el costo que representa para el Municipio: a) la infraestructura para realizar la prestación del referido servicio; b) el mantenimiento y conservación del alumbrado público; c) los salarios del personal encargado de las tareas inherentes a la prestación del servicio; d) la creación de un fondo para efectos de mejoramiento o expansión del servicio; y, e) el pago de consumo de alumbrado público ante la Comisión Federal de Electricidad.
Finalmente, dicho precepto jurídico también dispone que el pago del derecho de alumbrado público se enterará mensualmente y señala el monto del ingreso anual estimado que recibirá el Municipio por la aplicación de ese artículo.
Una vez precisado lo anterior, debe señalarse que, tal como lo sostuvo la procuradora general de la República en el escrito relativo, el precepto en comento sí transgrede los principios tributarios de proporcionalidad y equidad que consagra la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que para calcular el monto del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público, no se atiende al costo que le representa al Municipio prestar ese servicio, sino que introduce elementos ajenos a éste, a fin de determinar la base del tributo y, por ende, el monto del derecho que se debe enterar mensualmente, como son: el uso o destino del predio y el valor del inmueble, lo que provoca, por una parte, que los contribuyentes no tributen de manera proporcional, desde la perspectiva que debe tomarse en cuenta tratándose de la contribución denominada "derecho" y, por la otra, que se dé un trato desigual a los gobernados al establecerse diversos montos por la prestación de un mismo servicio.
En efecto, el hecho de que la Legislatura Local hubiere establecido en el numeral en comento, que la base del derecho por servicio de alumbrado público se obtendría a partir de aspectos que nada tienen que ver con el costo que le representa al Municipio prestar ese servicio sino, en dado caso, con la capacidad económica del contribuyente en función del uso o destino que le dé al predio y del valor del inmueble, provoca que el mismo sea inconstitucional, por lo que procede declarar su invalidez.
Lo anterior es así, por lo que se refiere al principio de proporcionalidad tributaria, en virtud de que el monto del derecho a enterar con motivo de la prestación del servicio de alumbrado público, se determinará en función de elementos que resultan completamente ajenos al costo que le representa al Municipio prestar ese servicio y, por lo que hace al principio de equidad tributaria, en razón de que se permite el cobro de montos distintos por la prestación de un mismo servicio; cuestiones que -como ya ha quedado precisado con antelación en las diversas tesis que se han citado a lo largo de este considerando- no hacen más que demostrar que dicho precepto jurídico transgrede lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Resulta aplicable, por identidad de razón, la tesis de jurisprudencia P./J. 120/2007, sustentada en la Novena Época por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, página novecientos ochenta y cinco, y que es del tenor literal siguiente:
"DERECHOS POR SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 83, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE INGRESOS Y PRESUPUESTO DE EGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUAYMAS, SONORA, QUE ESTABLECE LOS DERECHOS RELATIVOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA. La citada porción normativa, al establecer en relación con el pago del derecho por la prestación del servicio de alumbrado público, que tratándose de propietarios o posesionarios de predios baldíos, urbanos y suburbanos, debe cuantificarse mediante una tasa del .05% del valor catastral del predio, o bien, tratándose de propietarios de predios que hubieren resultado favorecidos al amparo de una resolución constitucional respecto de lo establecido en el primer párrafo del artículo 83 de la citada ley, mediante una tasa de .08% del valor catastral del predio, transgrede los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no toma en cuenta el costo global del servicio que presta el Municipio, sino un elemento ajeno, como es el valor catastral del predio, lo que conduce a que por un mismo servicio los contribuyentes paguen una mayor o menor cantidad, pues se fija en términos de la capacidad contributiva del destinatario del servicio, lo que da una escala de mínimos a máximos en función de dicha capacidad, por el valor catastral del predio respectivo, siendo esto aplicable a los impuestos, no a los derechos cuya naturaleza es distinta. Incluso, se hace más evidente el trato inequitativo y desproporcional, porque la norma establece dos tasas distintas a aplicarse sobre el valor catastral del predio (.05% o .08%, dependiendo del caso), sin que sea una razón objetiva de distinción entre ambos tipos de causantes que reciben en última instancia un mismo servicio por el que tendrán que pagar cantidades disímiles; es decir, no se atiende al costo global del servicio prestado, pues si bien los derechos no necesariamente deben fijarse con exactitud matemática en relación con el costo del servicio prestado, sí deben guardar vinculación con éste."
No es óbice a lo anterior, el hecho de que en el precepto tildado de inconstitucional se hubiera establecido que para efectos de calcular la base del derecho de alumbrado público, se tomará en cuenta en el costo que representa para el Municipio: a) la infraestructura para realizar la prestación del referido servicio; b) el mantenimiento y conservación del alumbrado público; c) los salarios del personal encargado de las tareas inherentes a la prestación del servicio; d) la creación de un fondo para efectos de mejoramiento o expansión del servicio; y, e) el pago de consumo de alumbrado público ante la Comisión Federal de Electricidad; ya que al introducirse elementos ajenos para su cálculo, como lo son el uso o destino del predio y el valor del inmueble, ello provoca que dicho dispositivo sea violatorio de los principios tributarios de proporcionalidad y equidad que consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tampoco obsta a la conclusión aquí alcanzada, lo dicho por el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Querétaro al rendir su informe.
En efecto, en una primera línea argumentativa aduce que los Municipios tienen a su cargo el servicio de alumbrado público, el cual deben proporcionar a sus habitantes; que las Legislaturas de los Estados cuentan con competencia constitucional y atribuciones para expedir las leyes que regulen la prestación de servicios públicos a cargo de los Municipios -en términos del artículo 115 constitucional-; y que el dispositivo impugnado se elaboró y aprobó en cumplimiento a las formalidades esenciales y procesales establecidas para tales efectos; razones por las cuales -en su concepto-, no se transgreden los artículos 16 (principio de legalidad) y 133 (principio de supremacía) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como se puede observar, dichas aseveraciones son insuficientes para remontar la inconstitucionalidad advertida, en razón de que se limitan a señalar que el dispositivo analizado cumple con los requisitos formales a que alude el Congreso del Estado de Querétaro, y nada dicen sobre cómo es que -a su juicio- sí podría entenderse que respeta -de fondo- los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, razón por la cual, resultan ineficaces para destruir las consideraciones expuestas por este Alto Tribunal, en torno a que el precepto impugnado, al incorporar elementos ajenos al diseño que debe revestir un derecho por servicios -esto es, por atender a componentes que gradúan la capacidad económica del contribuyente y, en función de ello, se obtengan distintos montos a pagar en cada caso particular a manera de un impuesto-, no respeta las exigencias de los citados principios.
Por tanto, aun cuando pueda asumirse que, en efecto, dicho dispositivo no transgrede los principios resguardados por los artículos 16 y 133 constitucionales, en los términos expuestos por el órgano legislativo informante, sin embargo, subsiste la transgresión a los diversos contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, en los términos previamente desarrollados.
En una segunda vertiente, se aduce en el informe referido que, de acuerdo a lo sustentado por este Alto Tribunal, las Leyes de Ingresos se deben de considerar como catálogos de los impuestos establecidos en las leyes tributarias, y que su constitucionalidad depende de las leyes tributarias especiales que los contienen, en este caso, de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro y el Código Fiscal del mismo Estado, respecto de las cuales no se solicita un pronunciamiento de inconstitucionalidad, por lo que no se viola el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto es -según se desprende del informe respectivo-, si la constitucionalidad de la Ley de Ingresos municipal impugnada (por ser un catálogo de impuestos) depende de la Ley de Hacienda y del Código Fiscal aludidos (por ser leyes tributarias especiales que contienen los impuestos), entonces, al no haber sido éstas impugnadas en la presente vía, por lo que no podría existir un pronunciamiento de inconstitucionalidad en su contra, tampoco puede haberlo respecto de la antedicha ley controvertida.
Ahora bien, en torno a esas manifestaciones, debe señalarse que -tal como se aduce en el informe del Poder Legislativo del Estado de Querétaro- es verdad que este Alto Tribunal ha sustentado (en otras integraciones, principalmente de la Sexta Época) que las Leyes de Ingresos se deben considerar como catálogos de los impuestos y que su constitucionalidad depende de las leyes tributarias especiales correspondientes.
Así se desprende de la tesis de jurisprudencia sustentada en la Sexta Época por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo cuarenta y ocho, Primera Parte, página cuarenta y ocho, que señala:
"LEYES DE INGRESOS, CONSTITUCIONALIDAD DE LAS. Como las Leyes de Ingresos constituyen solamente un simple catálogo de impuestos, su constitucionalidad depende de las leyes tributarias especiales correspondientes."
De igual forma, lo anterior se desprende de la tesis aislada sustentada en la Sexta Época por el Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo cuarenta y seis, Primera Parte, página doscientos sesenta y tres, que señala:
"LEYES DE INGRESOS. CONSTITUCIONALIDAD DE LAS. La Ley de Ingresos del Departamento del Distrito Federal para cierto año, constituye un catálogo de impuestos, su constitucionalidad depende de la ley tributaria especial correspondiente, y como se ha concluido que el precepto que se combate es contrario a los principios de la Carta Fundamental, consecuentemente también resulta inconstitucional la propia Ley de Ingresos en el aspecto que se combate."
Al respecto, debe observarse -tal como deriva de las tesis transcritas- que el hecho de que la constitucionalidad de las Leyes de Ingresos dependa de la ley tributaria especial correspondiente obedece a que, por regla general, éstas contienen los elementos esenciales y accesorios así como la mecánica de la contribución de que se trate, de manera que son todos esos componentes los que materialmente definirán si el tributo es constitucional o no, por lo que la ley que constituye "un simple catálogo de impuestos", correrá la misma suerte para tales efectos en el aspecto conducente.
Asimismo, también es verdad -como lo sostiene el órgano legislativo informante- que, en el caso, la promovente del juicio no solicitó pronunciamiento de inconstitucionalidad de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, ni del Código Fiscal de esa entidad federativa.
No obstante lo anterior, este Tribunal Pleno considera que los argumentos analizados también deben desestimarse.
Se concluye de ese modo, porque la Ley de Ingresos municipal impugnada no constituye en mero catálogo de impuestos (que, en el caso, debe entenderse referido a derechos) establecidos por otras leyes tributarias especiales, ya que el examen de dicha ley controvertida permite advertir que, si bien contiene disposiciones normativas en las que se determina anualmente el monto de los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones, aportaciones e ingresos extraordinarios, que tenga derecho a percibir el Municipio conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; adicionalmente, establece normas en las que se prevén los elementos esenciales y accesorios, así como la mecánica de operación de diversas contribuciones, entre las que se encuentra el pago de derechos por el servicio de alumbrado público prestado por el Municipio, en los términos regulados por el precepto impugnado.
En torno a esta cuestión -consistente en que las Leyes de Ingresos pueden incorporar y regular materialmente las contribuciones-, esta Suprema Corte ha considerado que no existe prohibición al respecto, por lo que resulta válido que se proceda de esa manera.
Así se desprende de la tesis aislada sustentada en la Séptima Época por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo sesenta y cuatro, Primera Parte, página setenta y dos, cuyo texto señala:
"LEYES DE INGRESOS. PUEDEN ESTABLECER IMPUESTOS CON TODOS SUS ELEMENTOS. Aunque efectivamente la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha declarado que las Leyes de Ingresos son sólo un catálogo, ello no implica prohibición para que en la misma ley de ingresos se establezca el impuesto con todos sus elementos. Así, se puede prevenir en las mencionadas leyes quienes son los causantes, la cuota, el hecho impositivo y otros elementos que sean necesarios para que quede determinado el impuesto."
De este modo, si la Ley de Ingresos municipal combatida no se reduce a un mero catálogo de contribuciones, sino que en ella se contienen los elementos esenciales y accesorios, así como la mecánica de operación, particularmente por lo que se refiere a los derechos por el servicio de alumbrado público prestado por el Municipio, sin que en ella se establezca dependencia alguna en ese rubro respecto de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro o del Código Fiscal de la misma entidad federativa, luego, dicha ley se erige en sí misma como una ley tributaria especial, además de constituir un catálogo de impuestos, por lo que en ella se conjuntan ambos caracteres.
En tales condiciones, en la medida en que la Ley de Ingresos municipal impugnada tiene el carácter de ley tributaria especial, su constitucionalidad no puede hacerse depender de las otras leyes a que alude el Congreso del Estado de Querétaro, pues no se establecen en éstas los elementos y mecánica de operación de los derechos por el servicio de alumbrado público, sino sólo en aquélla.
En torno a tal cuestión, conviene destacar que no resulta una incongruencia que este Alto Tribunal afirme que en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, o en el Código Fiscal de la misma entidad federativa, no se establecen los elementos esenciales y mecánica de operación de los derechos por el servicio de alumbrado público, cuando en la Ley de Hacienda antes precisada (artículos 117 a 120 correspondientes al capítulo cuarto denominado "Del servicio de alumbrado público", contenido en el título cuarto denominado "De los derechos"), se prevén diversas disposiciones regulatorias de los derechos por el servicio de alumbrado público prestado por los Municipios del Estado de Querétaro.
Al respecto, debe tomarse en cuenta lo dispuesto por los artículos primero y segundo «transitorios» de la Ley de Ingresos municipal impugnada, que literalmente señalan:
"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el 1o. de enero del 2012."
"Artículo segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a la presente ley."
Conforme a lo anterior, queda en claro que las disposiciones en materia de derechos por alumbrado público contenidas en la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro, fueron derogadas al entrar en vigor las diversas contenidas en la Ley de Ingresos municipal analizada, por lo que son éstas las que rigen a partir de ese momento, tomando en cuenta que las disposiciones de uno y otro ordenamientos se ubican en la misma jerarquía normativa.
Para corroborar lo anterior, sirve de apoyo la tesis aislada sustentada en la Séptima Época por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, tomo cincuenta y cinco, Primera Parte, página treinta y cinco, del texto literal siguiente:
"LEYES DE INGRESOS DE LOS ESTADOS. PUEDEN DEROGAR LEYES FISCALES ESPECIALES (DECRETO NÚMERO 29 DEL CONGRESO DEL ESTADO DE GUANAJUATO). Este Tribunal Pleno ha sostenido el criterio de que las Leyes de Ingresos de la Federación pueden derogar leyes fiscales especiales, ya que si bien tales ordenamientos tienen vigencia anual y constituyen un catálogo deimpuestos, también contienen otras disposiciones de carácter general que tienen por objeto coordinar la recaudación de las contribuciones y que las Leyes de Ingresos poseen la misma jerarquía normativa que los ordenamientos fiscales de carácter especial y, por tanto, pueden modificarse y derogarlos en determinados aspectos necesarios para una mejor recaudación impositiva. Por igualdad de razón, debe seguirse el mismo criterio para las leyes locales, pues si bien en materia federal se habla de leyes especiales, ello es porque en materia impositiva federal no existe una sola ley sino que se ha expedido una ley para cada materia, y, por el contrario, en las entidades federativas casi no existen leyes impositivas por materia, sino que todos estos renglones se encuentran dentro de la Ley de Hacienda de cada Estado, con lo cual no contraría en nada el criterio del Pleno antes transcrito. En consecuencia, el Decreto 29 del Congreso del Estado de Guanajuato que aprueba el presupuesto de ingresos, egresos y tarifas que regirán en el Municipio de Celaya, Guanajuato, durante mil novecientos cincuenta y siete, sí puede derogar una disposición que regule la misma materia y que se encuentre contenida en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Guanajuato, sin que exista violación de los artículos 49, 71 y 72 de la Constitución Federal."
De lo anterior se tiene que la Ley de Ingresos municipal impugnada:
a) R. material y directamente el pago de derechos por el servicio de alumbrado público prestado por el Municipio;
b) Tiene autonomía e independencia de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Querétaro y del Código Fiscal de la misma entidad federativa, al margen de que todas ellas formen parte del marco jurídico tributario municipal en sus correspondientes ámbitos de aplicación;
c) Se constituye en un caso de excepción que escapa a la regla general, por tanto, su constitucionalidad no depende de las leyes tributarias especiales; y,
d) Debe cumplir por sí misma con los parámetros constitucionales, particularmente, con los principios tributarios de proporcionalidad y equidad.
Con base en lo anterior se puede concluir que, contrario a lo señalado en el informe analizado, la constitucionalidad de la Ley de Ingresos municipal impugnada -por no guardar dependencia- no está definida por la de las otras leyes tributarias especiales a que se ha hecho referencia, cuando menos, no en el aspecto específicamente examinado, atinente a los derechos por el servicio de alumbrado público prestados por el Municipio y, por tanto, bien puede ser enjuiciada en sus propios méritos a la luz de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que a la postre puede llevar a emitir un pronunciamiento específico e independiente de aquellas otras y que, en el caso -como ya ha quedado de manifiesto-, es en el sentido de que a través del precepto impugnado viola los principios tributarios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, del citado Ordenamiento Fundamental.
Por tanto, no era necesario que la procuradora general de la República hubiese reclamado de manera conjunta el Código Fiscal del Estado de Querétaro, la Ley de Hacienda de los Municipios de esa entidad federativa y la Ley de Ingresos municipal a que este asunto se refiere, ya que la constitucionalidad de esta última, en el caso analizado, no depende de aquellas otras leyes tributarias en los términos antes explicados, además de que -en esa lógica- no puede asumirse que, ante la falta de impugnación de los dos primeros ordenamientos señalados, pudiera sostenerse que la última ley aludida no viola el citado artículo 31, fracción IV, constitucional.
En consecuencia, por las razones expresadas, deben desestimarse los argumentos hechos valer en representación del Poder Legislativo del Estado de Querétaro.
Finalmente, debe señalarse que al haberse advertido la inconstitucionalidad del precepto impugnado por los motivos expuestos, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos planteados por la procuradora general de la República, tendentes a evidenciar que ese dispositivo es contrario a lo que señalan otros preceptos constitucionales, a saber, los artículos 16 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Resulta aplicable al caso concreto, la tesis de jurisprudencia P./J. 37/2004, sustentada en la Novena Época por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de dos mil cuatro, página ochocientos sesenta y tres, del texto literal siguiente:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ.-Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto."
Lo anterior, sin que obste el hecho de que por exhaustividad en el análisis de las argumentaciones formuladas en el informe rendido en representación del Poder Legislativo del Estado de Querétaro, este Alto Tribunal hubiese elaborado algunas consideraciones relacionadas con los artículos 16 y 133 del Ordenamiento Fundamental, ya que para ello no se emitió pronunciamiento de fondo ni definitivo alguno en torno a los aspectos que los involucraron, y sólo se abordaron los argumentos respectivos en la medida en que pretendían sostener la constitucionalidad del precepto impugnado, sin que en última instancia hubiesen prosperado.
SEXTO.-En virtud de lo anterior, ante la inconstitucionalidad del artículo 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan del Río, Querétaro, para el ejercicio fiscal de dos mil doce, este Alto Tribunal procede a declarar su invalidez; la cual surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos del presente fallo al Congreso del Estado de Querétaro, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, fracción IV y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra disponen:
"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
"...
"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."
"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."
Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:
PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO.-Se declara la invalidez del artículo 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan del Río, Querétaro, para el ejercicio fiscal de dos mil doce, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad el veintitrés de diciembre de dos mil once, en los términos precisados en el penúltimo considerando de la presente resolución.
TERCERO.-La declaratoria de invalidez de la norma impugnada surtirá efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Querétaro, en términos del último considerando de esta ejecutoria.
CUARTO.-Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y al Municipio de San Juan del Río, Querétaro, en su carácter de autoridad ejecutora y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la inteligencia de que el sentido expresado en el punto resolutivo segundo se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..
Las consideraciones que sustentan la declaración de invalidez del artículo 24 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Juan del Río, Querétaro, para el ejercicio fiscal de dos mil doce, se aprobaron por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., P.R., A.M. (quien además precisó que no tiene que ser necesariamente un impuesto específico para alumbrado público sino que es parte de los gastos públicos que se sufragan con los impuestos), S.C. de G.V. y O.M.. Los señores M.V.H. y presidente S.M. votaron en contra de las consideraciones.
El señor M.O.M. reservó su derecho de formular voto concurrente, al cual se sumaron los señores M.F.G.S. y S.C. de G.V.. Los señores Ministros L.R., C.D., V.H., A.M. y presidente S.M. lo reservaron para formular, en su caso, sendos votos concurrentes.
El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
No asistió el señor M.A.Z.L. de L. por estar desempeñando una comisión de carácter oficial a las sesiones celebradas el veinticuatro y el veintiocho de mayo de dos mil doce.
Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 2 de octubre de 2012.
En los mismos términos se resolvieron por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintiocho de mayo de dos mil doce las acciones de inconstitucionalidad 4/2012, 5/2012, 6/2012, 7/2012, 8/2012, 10/2012, 11/2012, 12/2012, 13/2012, 14/2012, 15/2012, 16/2012, 17/2012 y 18/2012 promovidas por la procuradora general de la República; por lo que con fundamento en el punto único del Acuerdo Número 6/2005, de siete de febrero de dos mil cinco, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la publicación de las sentencias dictadas en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, se publica íntegramente la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 9/2012, así como los puntos resolutivos y los datos de identificación de las sentencias dictadas en las acciones de inconstitucionalidad 4/2012 a 8/2012 y 10/2012 a 18/2012, que se refieren al mismo tema tratado en aquélla.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR