Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de registro24097
LocalizadorDécima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 69/2009. JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. 22 DE AGOSTO DE 2011. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..
México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de agosto de dos mil once.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación. Por escrito recibido el cuatro de agosto del dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.L.E.C., en su carácter de jefe de Gobierno del Distrito Federal, promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:
Autoridades demandadas:
a) Cámara de D. del Congreso de la Unión;
b) Cámara de Senadores del Congreso de la Unión;
c) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos; y,
d) Secretario de Gobernación.
Actos reclamados:
a) La aprobación y expedición del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Expropiación, concretamente por cuanto a los artículos 2o., fracción II, 4o., párrafo segundo y 20 B., párrafo segundo.
b) La promulgación, refrendo y publicación del anterior decreto;
c) La ejecución del decreto impugnado, así como todos y cada uno de los actos que se deriven o que sean consecuencia de los anteriormente señalados.
SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte actora señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14 y 16, en relación con el diverso 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso g), y apartado C, base segunda, fracción V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. Antecedentes. La parte actora narró los siguientes antecedentes del caso:
"1. El día 17 de febrero de 2009, los senadores R.G.C., T.T.M. y F.C.T. integrantes de los grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional, del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, presentaron iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma la fracción X del artículo 1o. de la Ley de Expropiación.
"2. El 23 de abril de 2009, se publicó en la Gaceta Parlamentaria del Senado de la República, el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, primera; con proyecto de Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de Expropiación.
"3. En sesión del 23 de abril de 2009, la Cámara de Senadores LX Legislatura, aprobó el proyecto por el que se reforman los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 20 y 20 B. y se adiciona un primer párrafo recorriéndose los demás párrafos, y una fracción III B. al artículo 1o. de la Ley de Expropiación.
"4. Por oficio fechado el 23 abril de 2009, el senador J.G.M., en su calidad de vicepresidente de la Cámara de Senadores, remitió a la Cámara de D. ‘Para los efectos constitucionales ... expediente que contiene minuta con proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 20 y 20 B. y adicionan un primer párrafo, recorriéndose los demás párrafos y una fracción III B. al artículo 1o., todos de la Ley de Expropiación’.
"5. El 28 de abril de 2009, se turnó a la Comisión de Gobernación de la Cámara de D., con opinión de la Comisión del Distrito Federal de la propia Cámara de D., la minuta antes señalada.
"6. En sesión del 30 de abril de 2009, la Cámara de D., LX Legislatura, aprobó el dictamen con proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 20 y 20 B. y se adiciona un primer párrafo, recorriéndose los demás párrafos, y una fracción III B. al artículo 1o., todos de la Ley de Expropiación.
"7. En consecuencia, se remitió al Ejecutivo Federal para efectos de su promulgación.
"8. El 3 de junio de 2009, para su debida publicación y observancia, el Ejecutivo Federal expidió el decreto promulgatorio del Decreto por el que se reforman los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 20 y 20 B. y se adiciona un primer párrafo, recorriéndose los demás párrafos, y una fracción III B. al artículo 1o., todos de la Ley de Expropiación.
"9. El 5 de junio de 2009 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 20 y 20 B. y se adiciona un primer párrafo, recorriéndose los demás párrafos, y una fracción III B. al artículo 1o., todos de la Ley de Expropiación."
CUARTO. Conceptos de invalidez. La parte actora formuló los conceptos de invalidez (fojas 10 a 23 del expediente principal) que estimó pertinentes, en los que esencialmente adujo:
1. El artículo 20 B., párrafos segundo y tercero, de la Ley de Expropiación, así como los artículos 4o., segundo párrafo, de la propia ley, en la porción que dispone "en el Diario Oficial de la Federación", y 2o., fracción II, en la parte que dispone "en el Diario Oficial de la Federación", en su texto vigente a partir del seis de junio de dos mil nueve, violan los artículos 16, 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso g), y apartado C, base segunda, fracción V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El párrafo tercero del artículo 20 B., porque genera la obligación de publicar la declaratoria de utilidad pública y la declaratoria de expropiación en el Diario Oficial de la Federación y, con ello vulnera la obligación-atribución del jefe de Gobierno del Distrito Federal de publicar los actos administrativos de carácter individual en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, esto es, pretende obligarse a la autoridad ejecutiva local del Distrito Federal, a realizar la declaratoria de expropiación en los términos de la Ley de Expropiación.
La inconstitucionalidad dimana de que el Congreso de la Unión no puede obligar al Ejecutivo Local a que publique, cuando ello sea necesario, los actos propios de ejecución de una ley, en el Diario Oficial de la Federación, ya que para ello el propio Distrito Federal cuenta con un órgano de comunicación oficial.
Se invaden las atribuciones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, porque el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso g), de la Constitución Federal, establece su facultad de legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos, y en el ejercicio de esta facultad expidió la Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, que en su artículo 11, dispone: "Los actos administrativos de carácter general, tales como decretos, acuerdos, circulares y otros de la misma naturaleza, deberán publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para que produzcan efectos jurídicos y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión. ..."
Un decreto expropiatorio es un acto administrativo de carácter individual, el cual, en todo caso, deberá publicarse en el órgano informativo local denominado Gaceta Oficial del Distrito Federal, y sólo de manera residual (para su mayor difusión), en el medio de comunicación oficial del Gobierno Federal.
Lo anterior tiene como finalidad implícita que sea el propio órgano de Gobierno Local quien publique sus determinaciones, sin injerencia de un agente externo al que quede sujeto, tanto el conocimiento por parte del destinatario y de la sociedad en general, del contenido del decreto, así como en su caso, la entrada en vigor de la determinación tomada en el seno del Ejecutivo Local.
El artículo 20 B., segundo párrafo, de la Ley de Expropiación, al sujetar a las publicaciones de los decretos expropiatorios expedidos por el jefe de Gobierno a que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación, restringe la esfera de facultades y atribuciones del órgano de Gobierno Local, pues pretende desconocer el contenido y alcance de lo que significan las materias de la administración pública, de régimen interno y de procedimientos administrativos, para el caso del Distrito Federal.
La invasión de atribuciones es tan grave, como pretender que los actos que lleven a cabo autoridades federales se les obligue a publicarlos en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
La inconstitucionalidad de los preceptos impugnados dimana, no de que el Congreso de la Unión carezca de facultades para expedir una ley en materia de expropiación para el Distrito Federal, sino de que en el desarrollo de esa materia, invadió la esfera de competencias propias del órgano legislativo local, pretendiendo de esa manera obligar al Ejecutivo a sujetarse a preceptos viciados de origen y, por ello, inconstitucionales.
Una cosa es legislar respecto a la materia de expropiación y otra que en el desarrollo de la misma se involucre con materias ajenas a la misma.
La facultad del Congreso de la Unión para expedir la Ley de Expropiación para el Distrito Federal, de ninguna manera conlleva la de legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos, dado que ese no es uno de los contenidos propios de la Ley de Expropiación.
Si bien, el Congreso de la Unión tiene facultades para legislar en materia de expropiación, lo cierto es que no cuenta con facultades para regular lo relacionado con procedimientos administrativos locales, por lo que aun cuando ello lo haya realizado en una ley cuya materia sí es competente, es inconstitucional la regulación que realizó respecto a otra materia, la cual corresponde a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y cuya ejecución compete al jefe de Gobierno. Ello queda más en evidencia si se realiza una comparación entre el contenido del segundo párrafo del artículo 20 B. en su texto vigente hasta el cinco de junio de dos mil nueve y el impugnado pues, hasta antes de la reforma a los preceptos impugnados, el Congreso de la Unión había respetado el ámbito de atribuciones y competencias de las autoridades locales del Distrito Federal.
De ahí que sea inconstitucional el artículo 20 B., párrafos segundo y tercero, de la Ley de Expropiación, en su texto vigente a partir del 6 de junio del año en curso, lo que trae como consecuencia la inaplicabilidad del artículo 4o., segundo párrafo, de la propia ley, en la porción que dispone "en el Diario Oficial de la Federación", y en su caso, del artículo 2o., fracción II, en la parte que dispone "en el Diario Oficial de la Federación".
Con la finalidad de salvar lo constitucionalidad de las normas impugnadas haciendo congruente el texto legal, deberá interpretarse que cuando en la Ley de Expropiación se diga "en el Diario Oficial de la Federación", deberá entenderse como "en la Gaceta Oficial del Distrito Federal".
2. El artículo 20 B., párrafos segundo y tercero, de la Ley de Expropiación, así como los artículos 4o., segundo párrafo, de la propia ley, en la porción que dispone "en el Diario Oficial de la Federación", y 2o., fracción II, en la parte que dispone "en el Diario Oficial de la Federación", violan los artículos 16, 122, apartado C, base segunda, fracción II, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Congreso de la Unión invade la esfera de competencias exclusivas del jefe de Gobierno del Distrito Federal, pues la ejecución de las leyes relativas al Distrito Federal, expedidas por el Congreso Federal como legislador local del Distrito Federal, le corresponde en exclusiva al jefe de Gobierno.
El procedimiento que dará lugar a la expedición de un decreto expropiatorio, así como la ejecución de éste, con todos sus efectos y consecuencias, son actos de ejecución de la Ley de Expropiación, por lo que son exclusivos del titular del Ejecutivo Local del Distrito Federal.
La declaratoria de una causa de utilidad pública, que dará lugar a la expropiación, así como la emisión del decreto que declare la expropiación, son actos de ejecución de la Ley de Expropiación, que por su propia naturaleza se ubican dentro del ámbito de atribuciones y competencias del Ejecutivo Local.
Al tratarse de un procedimiento administrativo del Ejecutivo Local, se encuentra fuera de la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión el precisar en qué medio de difusión, ya sea oficial u otro, deberán publicarse, en su caso, tanto la declaratoria de utilidad pública como la declaratoria de expropiación, pues dicha facultad corresponde al órgano legislativo local, en términos del artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso g), constitucional.
Por mandato de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el Ejecutivo Local se encuentra constreñido a publicar los decretos en los que se declare la expropiación de un bien de propiedad particular, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, y sólo para el caso de que se le quiera dar mayor difusión, será en el Diario Oficial de la Federación.
La Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, y la Ley de Expropiación, gozan del mismo rango jerárquico, si bien, la primera fue expedida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y la segunda por el Congreso de la Unión, esta última se expidió en uso de una facultad extraordinaria conferida al legislador federal, quien para el Distrito Federal se convierte en un legislador local.
Constitucionalmente el Distrito Federal cuenta con dos órganos legislativos, uno federal y otro local, pero no puede sostenerse que la Ley de Expropiación prevalezca sobre disposiciones relacionadas con procedimientos administrativos, competencia del Ejecutivo Local.
QUINTO. Trámite. Mediante proveído de presidencia de cinco de agosto de dos mil nueve se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 69/2009 y se designó a la señora M.M.B.L.R. para que fungiera como instructora en el procedimiento, quien por auto del seis de agosto del indicado año, le reconoció personalidad al jefe de Gobierno del Distrito Federal para representar a la parte actora y admitió a trámite la controversia constitucional en contra de la Cámara de D. y de Senadores, ambas del Congreso de la Unión, así como, del presidente de la República y del secretario de Gobernación, a quienes ordenó emplazar para que contestaran la demanda.
SEXTO. Contestación de la demanda. El presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores mediante escrito presentado el veintisiete de agosto de dos mil nueve, dio contestación a la demanda (fojas 67 a 95 del expediente principal) en los términos siguientes:
1. La parte actora carece de interés legítimo porque cuestiona una facultad que le corresponde de manera clara y sin litis alguna al Congreso de la Unión, es decir, no tiene interés para que la autoridad decrete una sentencia sobre facultades que no le corresponden y, por esto, la norma impugnada no le causa perjuicio alguno.
La actora reconoce que la norma impugnada es competencia del Poder Legislativo Federal, de lo que deriva que el promovente no tiene atribuciones respecto de la norma reclamada, por tanto, no hay un perjuicio en su ámbito de competencia.
De lo anterior, es evidente que la parte actora debe resentir un agravio en la esfera de sus atribuciones; sin embargo, el propio promovente reconoce que no existe competencia constitucional a su favor respecto de la norma impugnada.
La parte actora de manera clara e inobjetable señala que no reclama las atribuciones constitucionales de la parte demandada en relación a la norma impugnada, por tanto, reconoce que no existen atribuciones constitucionales que reclamar, con lo cual la acción resulta inviable, ya que la norma impugnada no afecta el ámbito de sus atribuciones y tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía.
La expropiación es un acto de carácter administrativo y las leyes que la regulan y sus procedimientos administrativos respectivos son creados por el Congreso de la Unión y las Legislaturas Estatales, las normas impugnadas sobre expropiación son expedidas en virtud de las facultades constitucionales reservadas al Congreso en su doble calidad, como Poder Legislativo Federal para toda la República y Poder Legislativo Local para el Distrito Federal; por tanto, los órganos de Gobierno Locales del Distrito Federal carecen de facultades constitucionales para regular la materia, por lo que no existe invasión a las atribuciones de las autoridades del Distrito Federal.
La Ciudad de México es el Distrito Federal, capital de los Estados Unidos Mexicanos y asiento de los Poderes Federales, conforme a lo que establece el artículo 44 constitucional, esto significa, que es sede de los Poderes de la Unión.
Es por ello que el Distrito Federal está gobernado por los Poderes Federales, los cuales tienen plenas facultades y atribuciones constitucionales sobre dicha entidad, así se reconoce en la primera parte del primer párrafo del artículo 122 constitucional.
La Ciudad de México es, a la vez, asiento de los órganos de las autoridades locales a saber: Asamblea Legislativa, jefe de Gobierno y Tribunal Superior de Justicia, los cuales han sido dotados de facultades expresas y exclusivas sobre ciertas materias.
El Distrito Federal no llega a ser un Estado de la Federación, pero sí una entidad federativa de acuerdo con los artículos 42, fracción I, 43 y 44 de la Constitución Federal y 2o. del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
El Congreso de la Unión, al realizar sus tareas legislativas sobre el Distrito Federal, no invade competencias del órgano local, como lo es la Asamblea Legislativa, ya que participa de la doble naturaleza, ya que actúa como Congreso Local del Distrito Federal en ciertas materias y como Legislatura Federal.
El Congreso como órgano local tiene una competencia abierta o enunciativa y cuando actúa como legislatura nacional, su competencia es cerrada o limitada, en el primero de los supuestos tendrá facultades en todas aquellas materias que por exclusión no están previstas constitucionalmente por modo explícito a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, según el artículo 122 constitucional; por otra parte sí actúa como Legislatura Federal, su competencia se deriva de los principios del artículo 124 constitucional, que establece el sistema de facultades expresas para autoridades federales y reservada para los Estados de la Federación, por lo que, dependiendo de la función del Congreso de la Unión, es como tendrá facultades expresas y limitadas o facultades residuales y abiertas.
El artículo 122 constitucional, señala expresamente la competencia constitucional de la Asamblea Legislativa, y lo que no esté expresado se tendrá reservado al Congreso de la Unión, por tener competencia legislativa original sobre el Distrito Federal.
El Congreso de la Unión como órgano legislativo local del Distrito Federal, tiene la facultad expresa y la obligación de expedir el Estatuto de Gobierno de dicha entidad, y la Asamblea Legislativa sólo podrá legislar en lo expresamente conferido, pero en los términos del Estatuto de Gobierno, lo que evidencia que la asamblea como órgano legislativo local, está sometido a un acto legislativo del Congreso de la Unión, ya que el referido estatuto opera como Ley Fundamental para el Distrito Federal.
La materia de expropiación es competencia del Congreso de la Unión, debido a que en esta materia no está señalada como facultad exclusiva de la Asamblea Legislativa, ni en el artículo 122, base primera, de la Constitución Federal, ni en el artículo 42 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por lo que el Congreso Federal legisla en el Distrito Federal en materia de expropiación, como una facultad residual y abierta.
La atribución para expropiar por causas de utilidadpública está contemplada en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y este dispositivo faculta para establecer causas de utilidad pública tanto al Congreso de la Unión como a las Legislaturas de los Estados, por tanto, les corresponde en sus respectivos ámbitos de competencia, señalar los casos en que sea utilidad pública expropiar un bien.
Esto es así porque la Constitución Federal, no establece un concepto de utilidad pública, el que por abstracto, mutable y relativo es difícil de definir y sólo es determinable por las condiciones políticas, sociales y económicas que imperen en cierta época y lugar, así la Constitución otorga al Congreso y a las Legislaturas Estatales, la facultad de establecer en la ley y dentro de sus respectivos ámbitos de competencia, las causas de esa utilidad pública.
Por ello, es claro que el Congreso de la Unión tiene facultades constitucionales para legislar en el Distrito Federal sobre la expropiación, por lo que no existe invasión a las facultades de la Asamblea Legislativa.
El actor señala en el fondo que el Congreso de la Unión sí tiene facultades para establecer las causas de utilidad pública, pero no para instaurar el procedimiento administrativo de expropiación de manera completa, es decir, se señala que el Congreso de la Unión no puede obligar al jefe de Gobierno a publicar el decreto expropiatorio en el Diario Oficial de la Federación, sino que el Congreso General debe estar a lo que la Asamblea Legislativa ha señalado en materia de procedimientos administrativos, esta afirmación se pretende basar en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso g), de la Constitución.
En este sentido, la Asamblea Legislativa tiene la facultad expresa de legislar en procedimientos administrativos, sólo respecto a la administración pública local, es decir, de las materias en las que tiene competencias expresas, y no respecto facultades que corresponden a la Federación.
Los ámbitos están delimitados y tiene sus propias facultades constitucionales sobre el Distrito Federal, por lo que pueden existir procedimientos administrativos regulados por la Asamblea Legislativa con base en sus facultades expresas, y procedimientos administrativos regulados por el Congreso de la Unión, atendiendo a sus facultades residuales y abiertas.
No se puede señalar que en materia de expropiación el Congreso de la Unión tiene la facultad de establecer las causas de utilidad pública, y en el procedimiento respectivo a lo establecido por la Asamblea Legislativa, ya que esta interpretación dejaría al Congreso Federal con facultades fragmentadas y, en este supuesto, sí existiría una vulneración, pero a las facultades de la Federación.
La expropiación en sí misma conlleva una regulación de procedimiento administrativo, y no sólo el establecimiento de causas de utilidad. Es un acto administrativo y sus elementos son: la autoridad expropiante, el particular afectado, el bien expropiado, la causa de utilidad pública que motiva el acto, la indemnización y el procedimiento.
Todos los elementos del acto expropiatorio, deben estar establecidos en una ley expedida por autoridad competente y en el caso que nos ocupa, el Congreso de la Unión es el único que puede crear la legislación correspondiente en el Distrito Federal, y establecer los elementos de la expropiación.
Los órganos locales deben acatar la legislación federal, pues la expropiación se realiza a través de procedimientos administrativos de índole federal y en este sentido se desarrolla la ley, quedando expeditas las facultades de la Asamblea Legislativa para legislar en los procedimientos administrativos de índole local.
Estos procedimientos administrativos locales no son desconocidos por la norma impugnada, ya que el artículo 2o., fracción II, del decreto que reforma la Ley de Expropiación, señala que la declaratoria de utilidad pública se publicará en el Diario Oficial de la Federación y, en su caso, en un diario de la localidad de que se trata, es decir, se puede publicar en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, con lo cual se desprende que la norma impugnada no suprime procedimientos locales, ni invade atribuciones de la Asamblea Legislativa.
La Ley de Expropiación aplica para el Distrito Federal y para la Federación, por lo que, pretender que se interpreten las porciones normativas "en el Diario Oficial de la Federación" en el sentido de "en la Gaceta Oficial del Distrito Federal", sometería a las autoridades federales a la legislación local, en una materia que no lo es, lo que significaría una violación a la Constitución.
La expropiación es un acto de carácter administrativo, y las leyes que la regulan y sus procedimientos administrativos respectivos son creados por el Congreso de la Unión y las Legislaturas Estatales, por lo que las normas impugnadas sobre expropiación, son legisladas en virtud de las facultades constitucionales reservadas al Congreso de la Unión en su doble calidad de Poder Legislativo Local; por tanto, los órganos de Gobierno Local del Distrito Federal carecen de facultades constitucionales para regular la materia, por ello no existe invasión al ámbito de atribuciones de las autoridades locales del Distrito Federal.
Si el Congreso de la Unión tiene facultades constitucionales para regular el procedimiento de expropiación dentro del Distrito Federal, entonces legisla como órgano legislativo local y los órganos locales deben sujetarse a las normas generales que se expidan con base a las atribuciones del Congreso Federal.
El procedimiento que dará lugar a la expedición de un decreto expropiatorio debe estar regulado en ley, por tanto, el decreto y su ejecución, con todos sus efectos y consecuencias, son actos de ejecución de la Ley de Expropiación; en consecuencia, la autoridad administrativa facultada para realizar el procedimiento respectivo deberá ajustarse en todo momento a la referida Ley de Expropiación, incluyendo el jefe de Gobierno del Distrito Federal.
El trámite de expropiación se trata de un procedimiento administrativo de índole federal realizado por autoridad local, por lo que el Congreso de la Unión dentro de sus atribuciones puede precisar el medio de difusión, ya sea oficial u otro, en el que deberán publicarse, en su caso, tanto la declaratoria de utilidad pública como la de expropiación.
Esto es así porque la publicación es lo que perfecciona todo el procedimiento administrativo, por tanto, la publicidad es parte de todo el procedimiento que necesariamente debe estar previsto en un mismo cuerpo normativo, a menos que la Ley de Expropiación remita a otra ley, para que se regulen las diversas etapas.
En otro aspecto, la Ley de Expropiación no altera ni suprime las atribuciones conferidas a la Asamblea Legislativa respecto a la administración pública local, al contrario, se respetan las estructuras creadas por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, tan es así, que el artículo 20 B. de la Ley de Expropiación, remite a la ley orgánica de la administración local para el trámite del expediente de expropiación respectivo.
SÉPTIMO. Contestación de la demanda. El secretario de Gobernación, al contestar la demanda (fojas 188 a la 194 del expediente principal) manifestó en esencia que el refrendo y la publicación no se combaten por vicios propios, ni son señalados como actos aislados de autoridad, por lo que con su emisión se cumplió con los requisitos de legalidad y seguridad jurídica previstos por el artículo 16 constitucional y con el proceso legislativo que señala el artículo 72 de la Carta Magna.
OCTAVO. Contestación de la demanda. El consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República, al contestar la demanda (fojas 200 a la 207 del expediente principal) manifestó en esencia que la promulgación del decreto cuya invalidez se demanda a través del presente medio de control constitucional, fue realizada con estricto apego a la N.F. y, consecuentemente, goza de plena regularidad constitucional.
NOVENO. Contestación de la demanda. El presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de D. del Congreso de la Unión, al contestar la demanda (fojas 208 a la 241 del expediente principal) manifestó lo siguiente:
Se actualizan causales de improcedencia de la demanda de controversia constitucional por lo que se debe declarar el sobreseimiento del presente asunto, al sobrevenir circunstancias procedimentales que imposibilitan el estudio de fondo de la cuestión planteada, dado que el decreto expedido por el Congreso de la Unión no modificó el núcleo esencial de las normas de la Ley de Expropiación.
La reforma o adición realizada por el legislador no puede considerarse un acto legislativo nuevo que faculte su impugnación a través de la controversia constitucional, ya que no se está invadiendo la esfera de competencia constitucional del jefe de Gobierno del Distrito Federal.
Es necesario distinguir entre enunciados normativos y normas jurídicas. Las normas jurídicas tienen enunciados fundamentales y enunciados subsidiarios, de forma tal que cuando se modifican los enunciados fundamentales, esta modificación conlleva una nueva expresión de la norma jurídica, al contrario, si se modifican enunciados subsidiarios, no se modifica la norma jurídica.
No toda manifestación del legislador constituye una norma general que pueda ser impugnada mediante la controversia constitucional, pues se debe recurrir al núcleo esencial de la disposición normativa, para efectos de determinar si estamos frente a un nuevo acto legislativo o no, en relación a la configuración jurídica de la norma, es decir, centrarse en su estructura normativa.
Cuando se reforma una disposición en su integridad o en una porción normativa, no se produce indefectiblemente un nuevo acto legislativo, esto ocurre en muchas ocasiones en relación con las porciones normativas, donde no se está alterando la esencia de la norma, lo que hace innecesario el control constitucional porque no se ha violentado la norma y, en consecuencia, no se invade la esfera de competencia de los sujetos que tienen que aplicarla.
Las reformas y adiciones a los artículos impugnados, no trastocan el núcleo esencial de las disposiciones normativas ya establecidas, como erróneamente lo afirma el promovente, ya que por una parte esta legisladora sólo reguló la publicación de la declaratoria de utilidad pública en el Diario Oficial de la Federación y, en su caso, en un diario de la localidad de que se trate, en el entendido de que al ser esta declaratoria previa a la de expropiación se deberá interpretar que además de publicarla en el Diario Oficial de la Federación, tendrá que difundirse en el diario de la localidad. Los artículos impugnados no crean una nueva expresión de la norma jurídica que origine una posible invasión a la esfera de competencia constitucional del jefe de Gobierno del Distrito Federal.
El procedimiento legislativo por el que fue expedida la norma general impugnada se ajustó a la Constitución Federal.
La Cámara de D. del Congreso de la Unión, en su carácter de Colegisladora del Poder Legislativo de la Federación, en el ámbito de su competencia y en ejercicio de sus facultades constitucionales, discutió, aprobó y expidió la reforma de los artículos impugnados, conforme a sus facultades y siguiendo las formalidades y requisitos constitucionales.
La naturaleza jurídica del Distrito Federal se encuentra definida en el artículo 44 de la Constitución Federal, del cual se aprecia que, el Distrito Federal como capital de México y sede de los Poderes de la Unión, se distingue por su estructura respecto de las entidades federativas, atendiendo a ello, el artículo 122 de la Constitución Federal regula lo relativo a sus órganos de gobierno, estando a cargo de esta labor los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Federación, por una parte, y la Asamblea Legislativa, jefe de Gobierno y Tribunal Superior de Justicia, por la otra.
Así, el precepto constitucional en cita, establece una distribución de competencias sui géneris entre autoridades federales y locales en relación con el Gobierno del Distrito Federal, la cual sujeta a éstas a su observancia irrestricta sin excepción alguna.
La competencia del Congreso de la Unión respecto de la Ciudad de México, en el artículo 122 constitucional establece en su apartado A, fracción I, que le corresponde legislar todo lo relativo al Distrito Federal, con excepción hecha de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa; por lo que al no encontrarse dentro de las bases constitucionales que norman el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, la facultad expresa de dicha asamblea para legislar lo relativo a los procedimientos expropiatorios, se entiende por exclusión que esa atribución compete al Congreso Federal.
En tal virtud, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Federal, que establece las directrices en materia de expropiación, el Congreso Federal en uso de la facultad que al respecto le concede el artículo 73, fracción XXX, expidió la Ley de Expropiación publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de noviembre de mil novecientos treinta y seis, que tiene por objeto establecer las causas de utilidad pública y regular los procedimientos, modalidades y ejecución de la expropiación.
Al regular una materia no reservada expresamente por la Carta Magna para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, es de observancia obligatoria para las autoridades locales, como lo reconoce el jefe de Gobierno de esta Ciudad en su demanda, de ahí que la competencia originaria del Congreso de la Unión para legislar este aspecto no se halla en entredicho, tal como lo acepta el promovente; en esas circunstancias, lo que debe deducirse en este asunto, no es si el legislador federal tiene competencia para legislar sobre procesos expropiatorios en el Distrito Federal, sino que con el contenido de la norma impugnada, se transgrede en alguna forma la competencia constitucional de los órganos de Gobierno del Distrito Federal.
La pretensión de la parte actora para demostrar la aparente inconstitucionalidad de los artículos refutados, no parte de una contradicción directa entre su contenido y las disposiciones constitucionales que se alegan violadas, sino de una interpretación restringida de los mismos, sustentada en consideraciones subjetivas, sin que se demuestre a ciencia cierta de qué manera se transgrede la esfera competencial de los órganos de Gobierno del Distrito Federal.
Si bien es cierto el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso g), establece la facultad de la Asamblea Legislativa para legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos; y la base segunda, fracción V, inciso b), de dicho apartado, faculta al Ejecutivo Local para promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida el órgano legislativo local, proveyendo en su esfera administrativa su exacta observancia mediante la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos; lo cierto es que ese precepto constitucional, no concede facultad alguna al órgano legislativo local para normar los aspectos que conforman los procedimientos de expropiación y su ejecución, como lo es su publicación, por ello, no existe contradicción entre las facultades del Congreso de la Unión y las de la Asamblea Legislativa.
El jefe de Gobierno del Distrito Federal, tiene la obligación de "cumplir" en su esfera de competencia, por sí o a través de sus subordinados, las leyes relativas al Distrito Federal que expida el Congreso de la Unión, como es la Ley de Expropiación.
La obligación del jefe de Gobierno de promulgar, publicar y ejecutar las leyes expedidas por la Asamblea Legislativa, no se ve mermada por las disposiciones impugnadas, ya que el objeto de la Ley de Expropiación es regular una materia no reservada expresamente para las autoridades locales; en consecuencia, no es dable que el actor afirme que la competencia de la Asamblea Local para normar los aspectos de la administración pública, régimen interno y procedimientos administrativos locales, así como la facultad del jefe de Gobierno de ejecutar las leyes que expida ese órgano legislativo, es obstáculo para que dicho funcionario realice su obligación de cumplir y ejecutar la Ley de Expropiación, por cuanto hace a la publicación en el Diario Oficial de la Federación y en su caso en la Gaceta Oficial de esta ciudad, de los actos que la ley precisa, lo que evidencia que no existe una afectación a su competencia por parte del Congreso de la Unión.
En el sistema normativo del Distrito Federal, la función legislativa se encuentra distribuida entre el Congreso de la Unión y la Asamblea Legislativa. Esta última sólo puede legislar en las materias que expresamente le han sido conferidas, en tanto que el Congreso de la Unión tiene una facultad residual.
La competencia para legislar respecto del Distrito Federal en materia de expropiación y ejecución de los actos que se derivan de ella, como lo es el medio oficial en que se deben publicar, es de competencia exclusiva del Congreso de la Unión, al no estar expresamente concedida por la Ley Fundamental a la Asamblea Legislativa; en este sentido, queda demostrado que el legislador federal, en observancia al principio de división funcional de competencias, ejerció su facultad legislativa sin violentar la esfera de competencia de los órganos de Gobierno del Distrito Federal, ya que no se extralimitó en el ejercicio de sus competencias constitucionales.
La atribución conferida al jefe de Gobierno del Distrito Federal, sobre la facultad de publicar los actos administrativos de carácter individual en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, no resulta invadida por la aplicación de la Ley de Expropiación, en específico por el mandato consistente en la publicación de la declaratoria de utilidad pública y del decreto expropiatorio.
El mandato de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, no invade la atribución del jefe de Gobierno para que en ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 122 de la Constitución Federal, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal para publicar la declaratoria de utilidad pública o decreto expropiatorio en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, pues de ninguna manera limita a dicha autoridad a que la publicación sea únicamente en el medio oficial federal, pues bien puede ordenar su publicación en los medios locales de información oficial.
Por lo que hace a la litis planteada, el legislador sólo reguló la publicación de la declaratoria de utilidad pública en el Diario Oficial de la Federación y, en su caso, en un diario de la localidad de que se trate, a efecto de que dichos actos sean aplicados y observados debidamente; además, la publicación de dicha declaratoria no estaba regulada en el texto anterior a la reforma.
Por lo que se refiere a la declaratoria de expropiación, se debe interpretar que además de publicarla en el Diario Oficial de la Federación, se deberá difundir en el diario de la localidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 2o. de la norma impugnada, pues dicha interpretación deriva de la propia declaración de utilidad pública, previa a la de expropiación, pues si en la primera se establece que se publique en el diario de la localidad, se entiende que las posteriores publicaciones deberán hacerse en los mismos términos.
Conforme al artículo 2o. de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, el Diario Oficial es el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional las leyes, decretos,reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente; se edita en la Ciudad de México, y gratuitamente se distribuye entre los Poderes de la Unión, Distrito Federal y Estados, de manera que en forma oportuna lo hagan llegar a los demás órganos de Gobierno Locales, con el objeto de otorgar certeza jurídica sobre los procedimientos de declaración de utilidad pública y de expropiación realizados por los órganos de gobierno.
Si bien es cierto que la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal otorga al jefe de Gobierno facultades para emitir declaratorias de utilidad pública y expropiación, no debe entenderse que por el hecho de que dichas facultades le hayan sido atribuidas por dicha ley local, las publicaciones deban realizarse únicamente en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
DÉCIMO. Opinión. El procurador general de la República concluyó lo siguiente (fojas 273 a 325 del expediente principal):
"Primero. Tenerme por presentado, con la personalidad que ostento, en términos del documento que acompaño, con fundamento en los artículos 102, apartado A, tercer párrafo, en relación con el 105, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Segundo. Declarar que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, misma que fue promovida por persona legitimada y oportunamente.
"Tercero. De conformidad con los argumentos expuestos en el cuerpo del presente ocurso, declarar la validez constitucional de los artículos 2o., fracción II, párrafo segundo y 20 B., 4o., párrafo segundo, de la Ley de Expropiación."
DÉCIMO PRIMERO. Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veintisiete de octubre de dos mil nueve, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea un conflicto suscitado entre el Distrito Federal y la Federación, por conducto del Ejecutivo Federal y del Congreso de la Unión, en la cual se impugnan normas de carácter general.
SEGUNDO. Existencia de los actos reclamados. En el resultando primero de esta ejecutoria se resumieron los actos cuya invalidez demandó la parte actora, de entre los cuales quedó demostrada la existencia de la aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto por el que se reforman los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 20 y 20 B. y se adiciona un primer párrafo, recorriéndose los demás párrafos, y una fracción III B. al artículo 1o., todos de la Ley de Expropiación, concretamente en sus artículos 2o., fracción II, 4o., párrafo segundo, y 20 B., párrafos segundo y tercero.
El referido decreto que en la parte que interesa señala lo siguiente:
"Artículo único. Se reforman los artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 20 y 20 B. y se adiciona un primer párrafo, recorriéndose los demás párrafos, y una fracción III B. al artículo 1o., todos de la Ley de Expropiación, para quedar en los siguientes términos: ..."
"Artículo 2o. En los casos comprendidos en el artículo anterior, la Secretaría de Estado competente emitirá la declaratoria de utilidad pública, conforme a lo siguiente:
"...
"II. La declaratoria de utilidad pública se publicará en el Diario Oficial de la Federación y, en su caso, en un diario de la localidad de que se trate, y se notificará personalmente a los titulares de los bienes y derechos que resultarían afectados.
"En caso de ignorarse quiénes son los titulares o bien su domicilio o localización, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación de la declaratoria en el Diario Oficial de la Federación, misma que deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la primera publicación. ..."
"Artículo 4o. ...
"La declaratoria de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, se hará mediante decreto del Ejecutivo Federal que se publicará en el Diario Oficial de la Federación. ..."
"Artículo 20 B.. ...
"La declaratoria de expropiación se hará en los términos previstos en esta ley.
"La Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, señalará la dependencia a la que corresponda tramitar el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, la que conocerá del procedimiento a que se refiere el artículo 2o. de esta ley."
Cabe precisar que la existencia de las disposiciones anteriores no requiere de prueba alguna, en términos de la siguiente jurisprudencia 65/2000(1) de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, cuyo rubro es: "PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN."
En cambio, como la actora no demostró la existencia de actos de ejecución del decreto impugnado, ni alguna consecuencia concreta de la emisión del decreto reclamado, procede sobreseer respecto de ellos en términos de lo previsto en el numeral 20, fracción III, de la ley reglamentaria de la materia.
TERCERO. Oportunidad de la demanda. Ante todo, a fin de hacer el cómputo respectivo que determine la oportunidad de su impugnación, debe señalarse que las normas generales a que se refiere este considerando fueron reclamadas por su sola expedición, lo cual se precisa de conformidad con la jurisprudencia 65/2009 del Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. TRATÁNDOSE DE NORMAS GENERALES, AL ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA LA OPORTUNIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA RELATIVA DEBERÁ ANALIZARSE SI LA IMPUGNACIÓN DE AQUÉLLAS SE HACE CON MOTIVO DE SU PUBLICACIÓN O DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN."(2)
Por su parte, la fracción II del artículo 21(3) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que el plazo para la promoción de controversias constitucionales tratándose de normas generales, será de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación.
Conforme lo anterior, si las normas impugnadas se publicaron el cinco de junio de dos mil nueve en el Diario Oficial de la Federación, el referido plazo comenzó a partir del día ocho siguiente y concluyó el cuatro de agosto del mismo año, descontando los días que aparecen sombreados en el siguiente calendario:

Ver calendario


Por tanto, si la demanda se presentó el cuatro de agosto de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; descontándose los días sábados y domingos antes señalados, así como el periodo de receso de labores de este Alto Tribunal del dieciséis de julio al primer día hábil de agosto de dos mil nueve, de conformidad con los artículos 2o. y 3o., fracciones II y III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y con el Acuerdo N.ero 2/2006 del Pleno de este Alto Tribunal, se concluye que se presentó oportunamente.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 29/97, cuyo rubro es: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. OPORTUNIDAD PARA PROMOVERLAS CUANDO SE IMPUGNEN NORMAS GENERALES."(4)
CUARTO. Legitimación activa. En representación del Distrito Federal compareció M.L.E.C., jefe de Gobierno del Distrito Federal, personalidad que acredita con la copia certificada de la Gaceta Oficial del Distrito Federal del diez de noviembre de dos mil seis, en la cual se publicó el "Bando para dar a conocer en el Distrito Federal la declaración de jefe de Gobierno del Distrito Federal Electo", expedido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal el día treinta y uno de octubre del mismo año (fojas 25 a la 27 del expediente principal).
Los artículos 122, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 5o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, establecen:
"Artículo 122.
"...
"El jefe de Gobierno del Distrito Federal tendrá a su cargo el Ejecutivo y la administración pública en la entidad y recaerá en una sola persona, elegida por votación universal, libre, directa y secreta."
"Artículo 5o. El jefe de Gobierno será el titular de la administración pública del Distrito Federal. A él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal, y podrá delegarlas a los servidores públicos subalternos mediante acuerdos que se publicarán en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su entrada en vigor y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión, excepto aquellas que por disposición jurídica no sean delegables."
De este numeral se desprende que el jefe de Gobierno tiene a su cargo el Ejecutivo y la administración pública del Distrito Federal y a él corresponden originalmente todas las facultades establecidas en los ordenamientos jurídicos relativos al Distrito Federal y, por tanto, se aprecia que es a quien le corresponde la representación del Distrito Federal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia y, por tanto, cuenta con legitimación activa para promover el presente medio de control constitucional en contra de la Cámara de D. y de Senadores del Congreso de la Unión, del presidente de la República y del secretario de Gobernación, de conformidad con el inciso a) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
QUINTO. Legitimación pasiva. Las autoridades a las que se le reconoció el carácter de demandadas fueron: Congreso de la Unión, por conducto de sus Cámaras de D. y de Senadores, titular del Poder Ejecutivo Federal y al secretario de Gobernación, las primeras por la expedición, el segundo por la promulgación y publicación y el tercero por el refrendo de las normas generales impugnadas.
Los artículos 10, fracción II, y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, prevén en la parte que interesa:
"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
"...
"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."
"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."
De dichos numerales se desprende que tiene el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general objeto de la controversia, así como que el demandado deberá comparecer por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
En el presente caso, la Cámara de D. compareció al juicio a través del diputado F.J.R.A., en su carácter de presidente de la mesa directiva de dicho órgano legislativo, lo cual acreditó con la copia certificada de la versión estenográfica de la sesión de veintinueve de agosto de dos mil nueve, que corre agregada al expediente principal a foja 242.
Por su parte, la Cámara de Senadores contestó la demanda por conducto del senador G.E.M.M., en su calidad de presidente de la mesa directiva de ese cuerpo colegiado, personalidad de acreditó con la copia certificada del acta de la junta previa celebrada el veintiocho de agosto de dos mil nueve, que obra a foja 96 del cuaderno principal.
Además, conforme a lo previsto en los artículos 67, párrafo primero y 23, apartado 1, inciso l), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la representación de cada uno de los órganos mencionados se encuentra depositada en los presidentes de sus mesas directivas, respectivamente, como se aprecia del texto de tales disposiciones legales que a continuación se transcriben:
"Artículo 67.
"1. El presidente de la Mesa Directiva es el presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones: ..."
"Artículo 23.
"1. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva las siguientes:
"...
"l) Tener la representación legal de la Cámara (de D.) y delegarla en la persona o personas que resulte necesario."
Por su parte, M.A.R., en su carácter de consejero jurídico del Ejecutivo Federal y representante del titular del Poder Ejecutivo Federal, carácter que acreditó con copia certificada de su nombramiento de fecha primero de febrero de dos mil ocho (foja 65 del expediente principal).
El artículo 11, párrafo tercero, de la ley reglamentaria de la materia, establece, en lo que interesa:
"Artículo 11.
"...
"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe de departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."
Del precepto transcrito y de la constancia referida, se concluye que M.A.R., consejero jurídico del Ejecutivo Federal, está facultado legalmente para representar al titular del Ejecutivo Federal y promover en su nombre dando contestación a la presente controversia constitucional.
Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia 70/97 de este Tribunal Pleno cuyo rubro es: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL. EL CONSEJERO JURÍDICO DEL EJECUTIVO FEDERAL LA TIENE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, PARA PROMOVER EN NOMBRE DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA."(5)
Finalmente, compareció al juicio el entonces titular de la Secretaría de Gobernación, F.F.G.M.U., quien acreditó desempeñar dicho cargo con la copia fotostática certificada de su nombramiento (foja 195) el cual cuenta con legitimación pasiva para intervenir en el presente asunto en términos de la jurisprudencia 109/2001 del Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO."(6)
SEXTO. Legitimación del procurador general de la República. El titular de la Procuraduría General de la República, A.C.C., rindió la opinión que le corresponde en términos de la fracción IV del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, y acreditó su personalidad con la copia certificada de su nombramiento que obra a foja 326 del expediente principal.
SÉPTIMO. Causas de improcedencia. El presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores aduce que la presente controversia constitucional es improcedente porque la parte actora carece de interés legítimo para promover este juicio, al cuestionar una facultad que le corresponde de manera clara al Congreso de la Unión, es decir, no tiene interés para que la autoridad decrete una sentencia sobre facultades que no le corresponden y, por esto, la norma impugnada no le causa perjuicio alguno.
Procede desestimar el argumento anterior, ya que incide sobre el resultado al que podría llegarse al examinar el fondo del asunto, por lo que tiene aplicación al caso la jurisprudencia 92/99 de este Tribunal Pleno, cuyo rubro establece lo siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."(7)
Por otra parte, el presidente de la Cámara de D. del Congreso de la Unión aduce que la presente controversia constitucional es improcedente porque el decreto reclamado, en la parte impugnada, no modificó el núcleo esencial de las normas de la Ley de Expropiación que se cuestionan.
Lo anterior es infundado ya que basta la comparación de los textos anteriores de las normas reclamadas con el que actualmente tienen, para advertir que sí hubo una modificación legislativa en orden a precisar expresamente que la publicación de los decretos expropiatorios se haría en el Diario Oficial de la Federación.

Ver comparación de los textos antes y después de la reforma impugnada


En virtud de lo anterior, en la especie cobra aplicación, por mayoría de razón, la jurisprudencia 27/2004 de este Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA REFORMA O ADICIÓN A UNA NORMA GENERAL AUTORIZA SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE ESTE MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO SE REPRODUZCA ÍNTEGRAMENTE LA DISPOSICIÓN ANTERIOR, YA QUE SE TRATA DE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO."(8)
OCTAVO. Estudio de fondo. Previo al estudio de los planteamientos de la parte actora, conviene dejar precisado que el Congreso de la Unión conserva atribuciones constitucionales para legislar en lo relativo al orden jurídico del Distrito Federal, en todas las materias que no estén expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa por la N.S., según se ha precisado en la jurisprudencia siguiente:
"DISTRITO FEDERAL. AL CONGRESO DE LA UNIÓN LE CORRESPONDE LEGISLAR EN LO RELATIVO A DICHA ENTIDAD, EN TODAS LAS MATERIAS QUE NO ESTÉN EXPRESAMENTE CONFERIDAS A LA ASAMBLEA LEGISLATIVA POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De lo dispuesto por el artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se desprende, por una parte, que el Gobierno del Distrito Federal está a cargo de los Poderes Federales y de los órganos Ejecutivo, Legislativo y Judicial de carácter local y, por otra, que el ejercicio de la función legislativa está encomendada tanto al Congreso de la Unión como a la asamblea legislativa de la propia entidad, conforme al siguiente sistema de distribución de competencias: a) Un régimen expreso y cerrado de facultades para la citada asamblea legislativa, que se enumeran y detallan en el apartado C, base primera, fracción V, además de las que expresamente le otorgue la propia Constitución; y b) La reserva a favor del Congreso de la Unión respecto de las materias no conferidas expresamente a la asamblea legislativa, como lo señala el propio dispositivo en su apartado A, fracción I; lo que significa que las facultades de la asamblea son aquellas que la Carta Magna le confiere expresamente y, las del Congreso de la Unión, las no conferidas demanera expresa a la asamblea."(9)
De esta manera, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal cuenta con las siguientes atribuciones, previstas en el artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, de la Constitución Federal, en los siguientes términos:
"Artículo 122. ...
"La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:
"...
"C. El Estatuto de Gobierno del Distrito Federal se sujetará a las siguientes bases:
"Base primera. Respecto a la Asamblea Legislativa:
"...
"V. La Asamblea Legislativa, en los términos del Estatuto de Gobierno, tendrá las siguientes facultades:
"a) Expedir su ley orgánica, la que será enviada al jefe de Gobierno del Distrito Federal para el solo efecto de que ordene su publicación;
(Reformado primer párrafo, D.O.F. 24 de agosto de 2009)
"b) Examinar, discutir y aprobar anualmente el presupuesto de egresos y la ley de ingresos del Distrito Federal, aprobando primero las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.
(Adicionado, D.O.F. 24 de agosto de 2009)
"Los órganos del Distrito Federal, Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en su Estatuto de Gobierno, deberán incluir dentro de sus proyectos de presupuestos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos del Distrito Federal, establezcan las disposiciones del Estatuto de Gobierno y legales aplicables.
"Dentro de la ley de ingresos, no podrán incorporarse montos de endeudamiento superiores a los que haya autorizado previamente el Congreso de la Unión para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal.
"La facultad de iniciativa respecto de la ley de ingresos y el presupuesto de egresos corresponde exclusivamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal. El plazo para su presentación concluye el 30 de noviembre, con excepción de los años en que ocurra la elección ordinaria del jefe de Gobierno del Distrito Federal, en cuyo caso la fecha límite será el 20 de diciembre.
"La Asamblea Legislativa formulará anualmente su proyecto de presupuesto y lo enviará oportunamente al jefe de Gobierno del Distrito Federal para que éste lo incluya en su iniciativa.
"Serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de esta Constitución;
(Reformado primer párrafo, D.O.F. 7 de mayo de 2008)
"c) Revisar la cuenta pública del año anterior, por conducto de la entidad de fiscalización del Distrito Federal de la Asamblea Legislativa, conforme a los criterios establecidos en la fracción VI del artículo 74, en lo que sean aplicables.
"La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Asamblea Legislativa dentro de los diez primeros días del mes de junio. Este plazo, así como los establecidos para la presentación de las iniciativas de la ley de ingresos y del proyecto del presupuesto de egresos, solamente podrán ser ampliados cuando se formule una solicitud del Ejecutivo del Distrito Federal suficientemente justificada a juicio de la asamblea.
(Adicionado, D.O.F. 7 de mayo de 2008)
"El titular de la entidad de fiscalización del Distrito Federal será electo por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa por periodos no menores a siete años y deberá contar con experiencia de cinco años en materia de control, auditoría financiera y de responsabilidades;
"d) Nombrar a quien deba sustituir en caso de falta absoluta, al jefe de Gobierno del Distrito Federal;
(Reformado, D.O.F. 7 de mayo de 2008)
"e) Expedir las disposiciones legales para organizar la hacienda pública, el presupuesto, la contabilidad y el gasto público del Distrito Federal, y la entidad de fiscalización dotándola de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. La función de fiscalización será ejercida conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad;
(Reformado, D.O.F. 13 de noviembre de 2007)
"f) Expedir las disposiciones que garanticen en el Distrito Federal elecciones libres y auténticas, mediante sufragio universal, libre, secreto y directo; sujetándose a las bases que establezca el Estatuto de Gobierno, las cuales cumplirán los principios y reglas establecidos en los incisos b) al n) de la fracción IV del artículo 116 de esta Constitución, para lo cual las referencias que los incisos j) y m) hacen a gobernador, diputados locales y Ayuntamientos se asumirán, respectivamente, para jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y jefes delegacionales;
"g) Legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos;
"h) Legislar en las materias civil y penal; normar el organismo protector de los derechos humanos, participación ciudadana, defensoría de oficio, notariado y Registro Público de la Propiedad y de Comercio;
"i) Normar la protección civil; justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno; los servicios de seguridad prestados por empresas privadas; la prevención y la readaptación social; la salud y asistencia social; y la previsión social;
"j) Legislar en materia de planeación del desarrollo; en desarrollo urbano, particularmente en uso del suelo; preservación del medio ambiente y protección ecológica; vivienda; construcciones y edificaciones; vías públicas, tránsito y estacionamientos; adquisiciones y obra pública; y sobre explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal;
"k) Regular la prestación y la concesión de los servicios públicos; legislar sobre los servicios de transporte urbano, de limpia, turismo y servicios de alojamiento, mercados, rastros y abasto, y cementerios;
"l) Expedir normas sobre fomento económico y protección al empleo; desarrollo agropecuario; establecimientos mercantiles; protección de animales; espectáculos públicos; fomento cultural cívico y deportivo; y función social educativa en los términos de la fracción VIII, del artículo 3o. de esta Constitución;
"m) Expedir la ley orgánica de los tribunales encargados de la función judicial del fuero común en el Distrito Federal, que incluirá lo relativo a las responsabilidades de los servidores públicos de dichos órganos;
"n) Expedir la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal;
"ñ) Presentar iniciativas de leyes o decretos en materias relativas al Distrito Federal, ante el Congreso de la Unión; y
"o) Las demás que se le confieran expresamente en esta Constitución.
"Base segunda. Respecto al jefe de Gobierno del Distrito Federal: ..."
De dichos preceptos se desprende que el ejercicio de la función legislativa en el Distrito Federal, está encomendado al Congreso de la Unión y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, conforme a un sistema mixto de distribución de competencias, en los siguientes términos:
I. Un régimen expreso y cerrado de facultades para la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que se enumeran y detallan en el apartado C, base primera, fracción V, del citado artículo 122, entre ellas, las relativas a legislar en materia de administración pública local, su régimen interno y de procedimientos administrativos.
II. La reserva a favor del Congreso de la Unión respecto de las materias no conferidas expresamente a la Asamblea Legislativa, en términos del propio artículo 122, apartado A, que establece lo siguiente:
"Artículo 122. ...
"La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones:
"A. Corresponde al Congreso de la Unión:
"I. Legislar en lo relativo al Distrito Federal, con excepción de las materias expresamente conferidas a la Asamblea Legislativa;
"II. Expedir el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
"III. Legislar en materia de deuda pública del Distrito Federal;
"IV. Dictar las disposiciones generales que aseguren el debido, oportuno y eficaz funcionamiento de los Poderes de la Unión; y
"V. Las demás atribuciones que le señala esta Constitución.
"B. Corresponde al presidente de los Estados Unidos Mexicanos: ..."
Así pues, por lo que hace al Distrito Federal, son facultades de la Asamblea Legislativa aquellas que la Constitución expresamente le confiere, las que deberá ejercer en los términos que disponga el Estatuto de Gobierno y, son facultades del Congreso de la Unión las no conferidas de manera expresa a dicha Asamblea Legislativa, así como aquellas atribuciones que en forma expresa se establecen en el apartado A, fracciones II a V, del propio artículo 122.
Este Alto Tribunal ha sostenido que el artículo 122, sexto párrafo, de la Constitución Federal, establece un principio de división funcional de competencias entre los Poderes de la Unión y los órganos de Gobierno del Distrito Federal, a la vez que remite al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, por lo que tal principio se desarrolla, tanto constitucionalmente como estatutariamente, mediante la atribución de competencias expresas conferidas a todos y cada uno de los órganos de Gobierno del Distrito Federal, de manera tal, que dicho principio limita la actuación de las autoridades, por lo que sólo pueden realizar los actos que expresamente les están conferidos sobre las bases que al respecto establecen tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal.
Lo anterior se encuentra sustentado en la tesis de jurisprudencia P./J. 22/2007, publicada en la página mil seiscientos cuarenta y nueve, Tomo XXV, mayo de dos mil siete, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE COMPETENCIAS, SUS CARACTERÍSTICAS. El sexto párrafo del artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que: ‘La distribución de competencias entre los Poderes de la Unión y las autoridades locales del Distrito Federal se sujetará a las siguientes disposiciones’, establece un principio de división funcional de competencias entre los Poderes de la Unión y los órganos de Gobierno del Distrito Federal, el cual posee las siguientes características: a) se desarrolla mediante la atribución de competencias expresas conferidas tanto a los Poderes de la Unión como a todos y cada uno de los órganos de Gobierno del Distrito Federal, y b) limita la actuación de las autoridades, lo que significa que todo aquello para lo que no están expresamente facultadas se encuentra prohibido y que sólo pueden realizar los actos que el ordenamiento jurídico prevé y, en particular, sobre las bases que al respecto establecen tanto la Constitución Federal como el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal."
En el sentido apuntado, el artículo 21 de la Ley de Expropiación dispone:
(Reformado, D.O.F. 22 de diciembre de 1993)
"Artículo 21. Esta ley es de carácter federal en los casos en que se tienda a alcanzar un fin cuya realización competa a la Federación conforme a sus facultades constitucionales, y de carácter local para el Distrito Federal.
"La aplicación de esta ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte y, en su caso, en los acuerdos arbitrales que se celebren."
Ahora, la parte actora no cuestiona las atribuciones del Congreso de la Unión relativas a la regulación de la expropiación en el Distrito Federal, sino que esencialmente sostiene que se encuentra fuera de la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión la decisión relativa al medio de difusión en que deberán publicarse la declaratoria de utilidad pública, y la declaratoria de expropiación emitidas por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, puesto que, a su juicio, dicha regulación tendría que corresponder al órgano legislativo local, tomando en cuenta que a éste le corresponde expresamente legislar en materia de administración pública local, régimen interno y procedimientos administrativos, en términos del artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso g), de la N.S..
No obstante ello, este Alto Tribunal encuentra que la regulación del procedimiento de expropiación realizado por las autoridades del Distrito Federal, corresponde constitucionalmente al Congreso de la Unión.
En efecto, en su primer concepto de invalidez, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, sustancialmente considera que el artículo 20 B. de la Ley de Expropiación, es inconstitucional porque genera la obligación de publicar las declaratorias de utilidad pública y de expropiación en el Diario Oficial de la Federación, lo cual está desarrollado en el numeral 4o. de la citada ley, pues no se puede obligar al Ejecutivo Local a que publique los actos de ejecución de una ley en el medio de difusión oficial federal, dado que se cuenta con la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Con esta obligación, según la actora, se invaden atribuciones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, referentes a la administración pública local y de procedimientos administrativos locales, dado que conforme al artículo 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, se ordena que los actos administrativos de carácter general, como un decreto expropiatorio, deberán publicarse en el órgano informativo local, y sólo de manera residual en el Diario Oficial de la Federación.
La facultad del Congreso de la Unión para expedir la Ley de Expropiación para el Distrito Federal, de ninguna manera conlleva la de legislar en materia de Administración Pública y de procedimientos administrativos locales cuya regulación corresponde a la Asamblea Legislativa y su ejecución compete al jefe de Gobierno del Distrito Federal, concluye la actora.
En el segundo concepto de invalidez, la parte actora señala que los artículos 20, B., párrafos segundo y tercero, 4o., segundo párrafo y 2o., fracción II, de la Ley de Expropiación, estos dos últimos al disponer "en el Diario Oficial de la Federación", invaden la esfera de competencias exclusivas del jefe de Gobierno del Distrito Federal, dado que le corresponde a éste la ejecución de leyes relativas al Distrito Federal, y en este sentido, el procedimiento que dará lugar a la expedición de la declaratoria de una causa de utilidad pública, así como la emisión del decreto que declare la expropiación, son actos de ejecución de la Ley de Expropiación, los cuales son competencia exclusiva del indicado jefe de Gobierno.
Asimismo, al tratarse de un procedimiento administrativo del jefe de Gobierno, se encuentra fuera de las atribuciones del Congreso de la Unión para precisar el medio de difusión en el que deberán publicarse las declaratorias de utilidad pública y las de expropiación, por lo que debe considerarse que la Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y la Ley de Expropiación gozan del mismo rango jerárquico, y esta última no puede prevalecer sobre aquélla.
Los anteriores conceptos de invalidez son infundados, y los mismos se estudian de manera conjunta dada su vinculación, conforme a las siguientes consideraciones:
Los artículos cuya constitucionalidad se cuestiona se hacen consistir en los siguientes: 2o., fracción II, 4o., párrafo segundo y 20 B., párrafos segundo y tercero, del Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Ley de Expropiación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de junio de dos mil nueve, literalmente establecen:
"Artículo 2o.
"...
"II. La declaratoria de utilidad pública se publicará en el Diario Oficial de la Federación y, en su caso, en un diario de la localidad de que se trate, y se notificará personalmente a los titulares de los bienes y derechos que resultarían afectados. ..."
"Artículo 4o.
"...
"La declaratoria de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, se hará mediante decreto del Ejecutivo Federal que se publicará en el Diario Oficial de la Federación. ..."
"Artículo 20 B..
"...
"La declaratoria de expropiación se hará en los términos previstos en esta ley.
"La Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, señalará la dependencia a la que corresponda tramitar el expediente de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, la que conocerá del procedimiento a que se refiere el artículo 2o. de esta ley."
Del análisis concatenado de los artículos transcritos se deduce que el jefe de Gobierno del Distrito Federal, en los casos que compete al Gobierno Local y dentro del trámite de una expropiación, podrá decretar:
1. La declaratoria de utilidad pública la cual deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y, en su caso, en un diario de la localidad de que se trate.
2. La declaratoria de expropiación, de ocupación temporal o de limitación de dominio, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
El jefe de Gobierno del Distrito Federal sustancialmente considera que la inconstitucionalidad de los preceptos combatidos deriva de la obligación de publicar las citadas declaratorias en el Diario Oficial de la Federación, al tener como premisa que tales actos son propiamente de ejecución de la Ley de Expropiación, los cuales deben estar desarrollados conforme a la legislación local.
Por otra parte, resulta pertinente precisar que el procedimiento de expropiación regulado por la Ley de Expropiación comprende, esencialmente, los actos siguientes:
1. Emisión de la declaratoria de utilidad pública (artículo 2o.).
2. Publicación de la declaratoria de utilidad pública (artículo 2o., fracción II).
3. Notificación a los titulares de los bienes afectados (artículo 2o., fracción II).
3.1 De ignorarse quiénes son los titulares o bien su localización, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación (artículo 2o., fracción II).
3.2 Los interesados tendrán un plazo de 15 días hábiles a partir de la notificación o segunda publicación para manifestar lo que a su derecho convenga y presentar pruebas (artículo 2o., fracción III).
3.3 Audiencia para el desahogo de pruebas y presentación de alegatos (artículo 2o., fracción IV).
3.4 Resolución que confirma, revoca o modifica (artículo 2o., fracción IV).
4. Emisión y publicación de la declaratoria de expropiación (artículo 4o.).
5. Notificación personal del decreto (artículo 4o.).
5.1 De ignorarse quiénes son los titulares o bien su localización, surtirá efectos de notificación personal una segunda publicación (artículo 4o.).
5.2 Los interesados podrán iniciar procedimiento judicial para controvertir el monto de la indemnización (artículo 5o.).
6. Ejecución (ocupación del bien o limitación de dominio) (artículo 7o.).
Ahora, es verdad que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tiene facultades para legislar en materia de administración pública local, régimen interno y procedimientos administrativos, en términos del artículo 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso g), de la N.S., y que la publicación de los actos administrativos emitidos por autoridades administrativas constituye un aspecto que corresponde a temas de régimen interno y procedimientos administrativos del Distrito Federal.
Sin embargo, como se ha visto, el procedimiento deexpropiación incluye, desde luego, el acto de publicación del decreto de las causas de utilidad pública y del decreto expropiatorio.
En la especie, la materia de expropiación es propia del Congreso de la Unión, que en este caso actúa como legislador del Distrito Federal; consecuentemente, toda la regulación, integral, le corresponde a este órgano, lo que es suficiente para que éste determine qué medio de difusión se encargará de su publicación.
En otras palabras, la especialidad de los actos que componen el procedimiento de expropiación -cuya competencia corresponde al Congreso de la Unión- atrae e incluye la competencia para legislar en lo relativo a la publicación de los decretos de utilidad pública y expropiatorios emitidos por el jefe de Gobierno del Distrito Federal.
En consecuencia, los artículos 2o., 4o., 20 B. y 21 de la Ley de Expropiación, deben interpretarse en el sentido de que los decretos de utilidad pública y de expropiación emitidos por el jefe de Gobierno del Distrito Federal deben publicarse en el Diario Oficial de la Federación y no en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Lo anterior porque de la reforma del artículo 20 B. de la Ley de Expropiación, se advierte que el legislador suprimió la publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, ya que en el texto anterior a la reforma se establecía lo siguiente: "El jefe de Gobierno del Distrito Federal en los términos de esta ley, podrá declarar la expropiación, ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio, en los casos en que se tienda a alcanzar un fin cuya realización competa al Gobierno Local del Distrito Federal, conforme a sus atribuciones y facultades constitucionales y legales. La declaratoria se hará mediante decreto que se publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y será notificada personalmente a los interesados ..."
Por tanto, si al reformar la Ley de Expropiación el legislador omitió hacer referencia a la Gaceta Oficial del Distrito Federal, la expresión a que se contrae el artículo 2o., fracción II, en el sentido de que: "se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en su caso, en un diario de la localidad de que se trate" debe atenderse como el propio texto indica, esto es, la publicación se hará en el Diario Oficial de la Federación así como en otro diario distinto al oficial cuya circulación ayude a la difusión del decreto de que se trate.
Esto con independencia de que si el Gobierno del Distrito Federal así lo estima conveniente, ordene la publicación correspondiente en la Gaceta Oficial del Distrito Federal acorde a lo que establece el artículo 11 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, que expresamente señala: "Los actos administrativos de carácter general, tales como decretos, acuerdos, circulares y otros de la misma naturaleza, deberán publicarse en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para que produzcan efectos jurídicos y, en su caso, en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión."
En suma, contrariamente a lo aducido por la actora, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación encuentra que, por un lado, la especialidad de los actos que componen el procedimiento de expropiación -competencia del Congreso de la Unión- atrae e incluye la competencia para legislar en lo relativo a la publicación de los decretos de utilidad pública u expropiatorios emitidos por el jefe de Gobierno del Distrito Federal y, por otro lado, que conforme al sistema legal vigente contenido en los artículos 2o., 4o., 20 B. y 21 de la Ley de Expropiación deben interpretarse en el sentido de que los decretos de utilidad pública y de expropiación emitidos por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, deben publicarse únicamente en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico local para una mayor difusión -de carácter no oficial- lo cual no genera vicio alguno que afecte el sistema de competencias y garantías institucionales previsto en la N.S..

Ver votación


Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:
PRIMERO.-Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO.-Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los actos de ejecución del decreto legislativo por el que se reformaron diversos preceptos de la Ley de Expropiación.
TERCERO.-Se reconoce la validez de los artículos 2o., fracción II, 4o., párrafo segundo y 20 B., párrafos segundo y tercero, de la Ley de Expropiación, reformados mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de junio de dos mil nueve.
CUARTO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la inteligencia de que los puntos resolutivos se aprobaron por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..
Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., O.M. y presidente S.M. en cuanto a las consideraciones que sustentan el respectivo reconocimiento de validez. Los señores M.P.R. y S.C. de G.V. estimaron que el reconocimiento debe sustentarse en consideraciones distintas.
El señor M.P.R. reservó su derecho para formular voto concurrente al cual se adhirió la señora M.S.C. de G.V..



_________________
1. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, tesis 2a./J. 65/2000, página 260, también publicada en el Apéndice actualización 2001, T.V., Materia común. Jurisprudencia. SCJN, tesis 56. página 73.
2. N.. Registro IUS: 166987. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia: constitucional, tesis P./J. 65/2009, página 1535.
3. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: ...
"...
"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."
4. N.. Registro IUS: 198726. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, materia: constitucional, tesis P./J. 29/97, página 474.
5. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, tesis P./J. 70/97, página 546.
6. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, tesis P./J. 109/2001, página 1104.
7. Novena Época. N.. Registro IUS: 193266. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, materia: constitucional, tesis P./J. 92/99, página 710.
8. Novena Época. N.. Registro IUS: 181625. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, materia: constitucional, tesis P./J. 27/2004, página 1155.
9. N.. Registro IUS: 193449. Jurisprudencia. Materia: constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, agosto de 1999, tesis P./J. 49/99, página 546.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR