Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación01 Enero 2013
Número de registro90119
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Versión electrónica, 5
EmisorPleno

En el asunto señalado en el acápite, la quejosa y el Agente del Ministerio Público, impugnaron la sentencia emitida por el Juez Décimo Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Distrito Federal, en el amparo 1220/2011-I, en el que la quejosa impugno los autos de formal prisión de seis de enero y de veinte de agosto ambos de dos mil once dictados en su contra en los autos de las causas penales 751/2010 y 352/2011, respectivamente, por el Juez Primero Militar de la Primera Región.


A efecto de resolver dicho asunto, la mayoría de los Señores Ministros integrantes del Pleno sostuvieron, entre otras, la siguiente consideración:


1. Que es infundado el agravio en el que la quejosa, se duele que en la sentencia recurrida no hay una declaratoria de inconstitucionalidad respecto del artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar.


Lo anterior, debido a que la quejosa en su demanda de amparo no se señaló como acto reclamado el referido artículo 57, fracción II, inciso a), ni tampoco como autoridad responsable a aquélla que emitió tal ordenamiento, ni del estudio integral de la demanda y atendiendo a la causa de pedir se advierte que la quejosa haya planteado la inconstitucionalidad de ese precepto. Pues en el quinto concepto de violación, dicha quejosa pidió la "inconvencionalidad" del señalado artículo 57, fracción II, por contravenir los artículos 2 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no así la declaratoria de inconstitucionalidad por vulnerar el artículo 13 constitucional.


2. No obstante lo anterior, se corrige la incongruencia en que incurrió el juez federal, toda vez que nunca se le planteó la inconstitucionalidad del artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar, pues sólo se le demandó la inconvencionalidad de dicho precepto. No obstante, el Juez de Distrito en suplencia de queja, introdujo de oficio el estudio de la inconstitucionalidad del señalado precepto determinando en las consideraciones que el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar vulnera lo dispuesto en el artículo 13 constitucional, aunque ello no lo reflejó en los puntos resolutivos.


En efecto, no obstante que en la demanda de amparo no se realizó planteamiento de inconstitucionalidad, el juez federal hizo pronunciamiento al respecto.


Se precisó que de ninguna manera puede considerarse que en la demanda de amparo haya existido planteamiento de inconstitucionalidad, pues además que no se formularon argumentos de los que así se desprenda, no se señaló como acto reclamado tal precepto, ni como autoridades responsables a quienes intervinieron en el proceso legislativo que dio origen al ordenamiento que lo contiene.


La quejosa en su demanda se limitó a solicitar la declaratoria de inconvencionalidad de referido artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar, para lo cual resultaba innecesario precisar las autoridades que intervinieron en su emisión.


En tales condiciones, resulta claro que el juez de Distrito se pronunció respecto de un planteamiento que no fue realizado por la parte quejosa, esto es, respecto a la inconstitucionalidad del artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar y, omitió resolver con relación a la inconvencionalidad del mismo artículo 57, hecha valer de manera expresa en el quinto concepto de violación.


Se puntualiza además que, en materia de derechos humanos, la contradicción entre una norma general interna y lo establecido en un tratado internacional, es posible analizarla a través del juicio de amparo, pues con motivo del contenido del artículo 1° constitucional reformado mediante Decreto de diez de junio de dos mil once, así como de la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, relativa al caso R.P. y también, de la resolución de este Pleno respecto al mismo caso en el varios 912/2010, los jueces federales, también están obligados a realizar control de convencionalidad.


Si bien los juzgadores federales tienen facultades constitucionales para hacer control concentrado en términos de los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también las tienen para realizar control de convencionalidad en términos de los artículos 1° y última parte del 133 de la propia Carta Magna.


Así, los juzgadores de amparo al advertir la inconvencionalidad de un precepto legal que sustente el acto reclamado, deberán otorgar la protección constitucional respecto del acto en el que se concretó lo dispuesto en él, inaplicando este último y dando preferencia a la Constitución y los Tratados Internacionales.(1)


Es decir, una vez que el juzgador realice el control de convencionalidad, estableciendo que la norma interna es contraria a determinado derecho humano contenido en un tratado internacional e incluso, en interpretaciones realizadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, analizará el acto reclamado, prescindiendo o inaplicando el precepto de derecho interno y aplicando el instrumento internacional en materia de derechos humanos.


Destacando que, la inconvencionalidad de una norma de derecho interno, no es necesario reflejarla en los puntos resolutivos, pues el pronunciamiento de inconvencionalidad sólo trasciende al acto de aplicación, pues tal control no puede llegar más allá de la inaplicación de la norma interna en el caso específico.


3. Ante la incongruencia de la sentencia destacada, se procedió a analizar el quinto concepto de violación de la manera en que efectivamente fue planteado. Pues la quejosa expresamente pide la inconvencionalidad del artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar, toda vez que contraviene los artículos 2 y 8.1 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.


Determinando que es fundado dicho concepto de violación pues de las constancias que integran los autos de las causas penales 751/2010 y 352/2011, de las que deriva el presente asunto, se pone de manifiesto que el J.M. señalado como autoridad responsable en el juicio de garantías, dictó los autos de formal prisión de seis de enero y veinte de agosto, ambos de dos mil once, en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión de diversos delitos y tiene la calidad de militar y que las víctimas son civiles.


Así, en ejercicio de la atribución derivada de los artículos y 133 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, se realizó el pronunciamiento sobre la inconvencionalidad del artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar. Lo que se señaló encuentra sustento en la siguiente tesis de rubro "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD", la cual quedó transcrita en el considerando anterior.


Se precisó que respecto del ejercicio de la jurisdicción militar, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia relativa al Caso Radilla Pacheco vs. México, estableció medidas específicas que vincularon al Estado Mexicano a realizar acciones concretas relacionadas con la realización de diversas reformas legales para restringir el fuero militar; la señalada Corte Interamericana, atendiendo a lo establecido en los artículos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, determinó que las conductas cometidas por militares que puedan vulnerar derechos humanos de civiles, no pueden ser de la competencia de la jurisdicción militar, ya que en ese supuesto se ejercería jurisdicción respecto del imputado e incluso sobre una víctima civil, el cual tiene derecho a participar del procedimiento penal no sólo para efectos de la reparación del daño, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia.


Ante ello, en virtud de que lo previsto en el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar, da lugar a que la jurisdicción militar conozca de las causas penales seguidas contra militares, respecto de delitos del orden común o federal, cometidos por aquéllos al estar en servicio o con motivo del mismo, se impone concluir que dicho precepto legal es contrario a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la sentencia emitida el veintitrés de noviembre de dos mil nueve, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (criterio vinculante para el Estado Mexicano) en el caso Radilla Pacheco vs. México, lo que trae la inconvencionalidad del señalado precepto legal.


Destacando que no pasa inadvertido para este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el artículo 13 de la Constitución Federal, dispone al respecto: "Subsiste el fuero de guerra para delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda"; sin embargo, de dicho precepto constitucional no se desprende que la jurisdicción militar deba conocer de los juicios seguidos contra militares, que puedan implicar violación de derechos humanos de víctimas civiles, tal como lo determinó este Tribunal Pleno al resolver con fecha catorce de julio de dos mil once, el expediente varios 912/2010.


Sentado lo anterior y tomando en consideración que la competencia del juez militar para conocer de los procesos penales 751/2010 y 352/2011, instruidos en contra de la quejosa, derivan precisamente de lo dispuesto por el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar, porque los delitos que se le atribuyen en su calidad de militar, fueron cometidos en los momentos de estar en servicio o con motivo de actos del mismo; debe inaplicarse el referido precepto legal en los autos de formal prisión reclamados y, dando preferencia a los artículos 2 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Radilla Pacheco vs. México, debe determinarse la incompetencia jurisdiccional por razón de fuero, del Juez Primero Militar adscrito a la Primera Región Militar.


Ahora bien, en el caso, si bien comparto la calificación de infundado del concepto de invalidez de la quejosa en el que señaló que le causa agravio el que la sentencia recurrida no haya realizado una declaratoria de inconstitucionalidad respecto del artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar y lo haya reflejado en un punto resolutivo; pues en efecto, como lo señala la sentencia, no se realiza tal declaratoria porque en la demanda de amparo no se señaló ese artículo como acto reclamado y porque no se llamaron a las autoridades responsables encargadas de su expedición, promulgación y publicación, entonces no puede estar reflejado en un punto resolutivo esa declaratoria de inconstitucionalidad.


Lo cierto es que al haberse declarado infundado dicho agravio, procedía confirmar la sentencia que se impugna, pues ni la quejosa ni el Ministerio Público controvierten el estudio de constitucionalidad y convencionalidad del artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar.


Por lo anterior, no comparto el análisis de convencionalidad que se realiza, pues, considero que no es correcto que en un medio de control concentrado de constitucionalidad realice el control difuso de la constitucionalidad o de convencionalidad, del artículo 57, fracción II, inciso a) del Código de Justicia Militar.


En efecto, desde mi punto de vista se están mezclando los sistemas de control constitucional, que el propio Tribunal Pleno señaló al resolver el Varios 912/2010, pues como se establece en la tesis aislada P.L., de rubro: "SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.",(2) actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos: a) el primero, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; b) el segundo, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada.


Es decir, se distingue entre el control concentrado que realizan los órganos del Poder Judicial de la Federación a través de las vías directas de control, como es el juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad del control difuso que realizan los demás jueces, los que no tienen la competencia para conocer de estos medios de control concentrado, como se les llama en la tesis y en la doctrina, y por lo tanto, si aceptamos que se realice en un juicio de amparo un control difuso e inaplicar la norma, estamos mezclando los sistemas y además estamos desnaturalizando de base a la normatividad que rige el juicio de amparo en sus distintos requisitos de procedencia y sus distintas reglas procesales.


El juicio de amparo es un medio de control concentrado de la constitucionalidad de los actos y normas de autoridad, de manera que, en este medio es necesario que los quejosos impugnen la constitucionalidad de una norma para que el juzgador proceda a su estudio, desde luego habiendo previamente tenido como autoridades responsables a los poderes legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron la norma (además de la autoridad que emitió el acto de aplicación de dicha norma), a efecto de que tengan oportunidad de defender sus respectivos actos y en su caso sostengan la constitucionalidad de la norma.


Por tanto, al no haberse hecho así, en el caso no es posible ejercer un control difuso de una norma en este medio de control concentrado, debido a que sería mezclar dos medios de control de constitucionalidad, desvirtuando así la naturaleza misma del medio de control concentrado.


MINISTRO






J.M.P.R..




SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS





LIC. R.C.C..


En términos de lo previsto en los artículos fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadran en esos supuestos normativos.


__________________________________________


1. Sirve de apoyo la siguiente tesis: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia."


2. Cuyo texto y datos de identificación son: "Actualmente existen dos grandes vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial. En primer término, el control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación con vías directas de control: acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto; en segundo término, el control por parte del resto de los jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. Ambas vertientes de control se ejercen de manera independiente y la existencia de este modelo general de control no requiere que todos los casos sean revisables e impugnables en ambas. Es un sistema concentrado en una parte y difuso en otra, lo que permite que sean los criterios e interpretaciones constitucionales, ya sea por declaración de inconstitucionalidad o por inaplicación, de los que conozca la Suprema Corte para que determine cuál es la interpretación constitucional que finalmente debe prevalecer en el orden jurídico nacional. Finalmente, debe señalarse que todas las demás autoridades del país en el ámbito de sus competencias tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin tener la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad. "

Décima Época, Registro: 160480, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: P. LXX/2011 (9a.), Página: 557.




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