Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro41056
Fecha31 Marzo 2013
Fecha de publicación31 Marzo 2013
Número de resolución41/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVIII, Marzo de 2013, Tomo 1, 344
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el señor M.J.M.P.R., en la acción de inconstitucionalidad 41/2012 y sus acumuladas 42/2012, 43/2012 y 45/2012, promovidas por los Partidos Políticos Nacionales de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y del Trabajo.


En el asunto señalado en el acápite, entre otros, se impugnó la constitucionalidad del artículo 9 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, que establece que en el caso de que algún servidor público se haya separado de su cargo, empleo o comisión para contender por un puesto de elección popular y resultara electo para el mismo, deberá elegir cuál quiere desempeñar y, una vez asumido éste, se entenderá que renuncia al otro.


La mayoría de los señores Ministros integrantes del Pleno determinaron que debía reconocerse la validez de dicho precepto, al ser infundados los conceptos de invalidez que aduce el Partido de la Revolución Democrática, por lo siguiente:


Que sobre el tema de los requisitos para ser electo a un cargo de elección popular en los Estados de la República, este Tribunal en Pleno ya se ha pronunciado y ha señalado que:


Los artículos 30, apartado A, 32, segundo párrafo, 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos constituyen las bases constitucionales a las que habrán de sujetarse las Constituciones particulares de los Estados de la Federación, tratándose de la elección de gobernadores, miembros de las Legislaturas Locales e integrantes de los Ayuntamientos, por virtud del principio de supremacía constitucional que establece el artículo 133 de la Norma Fundamental.


Para ocupar el cargo de gobernador se establecen ciertos requisitos esenciales a los que queda constreñida la legislación local (artículo 116, fracción I), mientras que, tratándose de los miembros de las Legislaturas Locales e integrantes de los Ayuntamientos, la libertad de configuración legislativa de los legisladores locales es mayor, en la medida que la Constitución Federal sólo establece algunos lineamientos mínimos para su elección, pero no así por cuanto a los requisitos y calidades que deben cubrir.


Así, la materia relativa a los requisitos que deben satisfacer quienes pretendan acceder a un cargo de elección popular en los Estados de la República, tales como diputados integrantes de los Congresos Locales o miembros de los Ayuntamientos, constituye un aspecto que está dentro del ámbito de la libertad de configuración de los legisladores locales y, en ese sentido, las Constituciones y leyes de los Estados de la República han establecido requisitos variados y diferentes.


En el caso del Estado de Veracruz, el Constituyente Estatal estableció en los artículos 22, 23, 43, 69 y 70 «de la Constitución Estatal» los requisitos para ser gobernador, diputado o edil. Entre estos requisitos, y para lo que aquí interesa, previó que:


No podrán ser diputados los servidores públicos del Estado o de la Federación en ejercicio de autoridad (fracción II del artículo 23), ni tampoco los ediles en los distritos en que ejerzan autoridad (fracción III del artículo 23), salvo que se separen de sus cargos noventa días naturales anteriores al día de la elección (último párrafo del artículo 23).


Para ser gobernador del Estado se requiere no ser servidor público del Estado o de la Federación en ejercicio de autoridad, salvo si se separa de su cargo noventa días naturales anteriores al día de la elección (artículo 43, fracción IV y último párrafo).


Para ser edil se requiere no ser servidor público en ejercicio de autoridad en los últimos sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria, o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria para la elección extraordinaria (artículo 69, fracción III).


Así, se señaló que el Constituyente Estatal estableció básicamente que no pueden ser diputados locales, gobernador del Estado o ediles quienes sean servidores públicos de la Federación o del Estado, en ejercicio de autoridad, salvo que se separen de su cargo noventa días naturales anteriores a la elección para el caso de los dos primeros señalados, mientras que para los ediles siempre que se separen de su cargo en los últimos sesenta días anteriores al día de la elección ordinaria o a partir del quinto día posterior a la publicación de la convocatoria, en caso de elección extraordinaria.


Que, entonces, el Constituyente Local estableció ciertas limitantes para acceder a los cargos de elección popular en el Estado de Veracruz, siendo que ningún servidor público de la Federación o del Estado podrá contender en ellos, salvo que se separe de su cargo con la anticipación prevista en la Constitución Local, dependiendo del cargo de elección popular para el que pretenda contender.


Así, se precisó que si bien es cierto que en ninguno de los preceptos de la Constitución Local citados se advierte la exigencia en el sentido de que la separación del cargo correspondiente para poder contender a los diversos cargos de elección popular debe ser de manera definitiva, lo cual hace que el sistema previsto localmente sea acorde con el artículo 9 impugnado, lo cierto es que esta circunstancia no genera la inconstitucionalidad del precepto impugnado, pues siempre y en todos los casos deberán observarse los requisitos legales para la separación del cargo de que se trate.


Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prevé como exigencia para el acceso a algún cargo de elección popular en los Estados de la República la separación definitiva del cargo de quien pretenda ser candidato, en el caso de que éste funja como servidor público de algún nivel de gobierno, esto es, una materia que corresponde desarrollar y establecer a los legisladores locales y, en el caso del Estado de Veracruz, el Constituyente Estatal estableció en los artículos 22, 23, 43, 69 y 70 de la Constitución Local los requisitos para acceder a los cargos de elección popular en el Estado, señalando específicamente como requisito la separación del cargo en determinado tiempo, en caso de que el candidato que pretenda contender funja como servidor público, ya sea de la Federación o del Estado.


Por lo anterior, se estimó que el artículo 9 del Código Electoral para el Estado de Veracruz impugnado no resulta inconstitucional, ya que no transgrede los artículos constitucionales que el partido promovente señaló como violados, que son el 14, 16, 41, 55, fracción V, párrafo tercero, 116, fracción IV, inciso b) y 133.


En efecto, el artículo 9 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, al establecer que, en caso de que algún servidor público de la Federación, Estado o Municipio, en ejercicio de autoridad, se haya separado de su cargo para contender por un puesto de elección popular y hubiere resultado electo, podrá elegir cuál quiere desempeñar y, una vez asumido el que elija, se entenderá que renuncia al otro, no genera ninguna violación a la Constitución Federal, puesto que el legislador local previó, sin contravenir ninguno de los preceptos constitucionales que se señalaron como violados, los tiempos en que deberán separarse del cargo de servidores públicos, ya sea federales o locales, quienes pretendan contender en la elección local para un cargo de elección popular.


Que no debe perderse de vista que la finalidad de las normas que establecen la separación de cargos públicos para contender en un proceso electoral, es la preservación de condiciones que garanticen la realización de elecciones en que prevalezca la igualdad de oportunidades en la contienda electoral, así como la neutralidad de los servidores públicos que aspiren a un cargo público de elección popular, y a fin de que no se beneficien de las facultades o ascendencia que deriva del cargo, empleo o comisión en la contienda, con quebranto de los principios que deben prevalecer en todo proceso electoral.


Se destaca que el partido promovente es enfático en señalar que el artículo 9 impugnado desatiende la prohibición dispuesta en el artículo 55, fracción V, párrafo tercero, de la Constitución Federal; sin embargo, se estimó que el artículo impugnado no transgrede dicho artículo de la Constitución Federal, pues este último se refiere a los requisitos para ser diputado federal y, por tanto, este precepto es aplicable únicamente al ámbito federal, ya que se refiere expresamente a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Si bien este precepto constitucional, en su fracción V, párrafo tercero, establece una limitante para los gobernadores de los Estados, consistente en que "no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos", lo cierto es que esta limitante sólo aplica para el caso del acceso a un puesto de elección popular, pero de nivel federal, esto es, para contender como diputado federal. Por tanto, la disposición local impugnada de ningún modo transgrede el artículo 55 de la Constitución Federal.


Que tampoco resulta transgredido el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal, pues no se advierte que el artículo 9 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, impugnado, genere una violación a los principios rectores en materia electoral, pues los requisitos para poder contender por un puesto de elección popular en el Estado de Veracruz fueron fijados por el Constituyente Local en los artículos 22, 23, 43, 69 y 70 de la Constitución Local, con lo cual se estima que existen reglas claras y precisas que regulan dicho tema.


Por último, que tampoco se advierte que se genere violación alguna a los artículos 14, 16, 41 y 133 de la Constitución Federal. Por tanto, lo procedente es reconocer la validez del artículo 9 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.


Ahora bien, en el caso, si bien comparto la calificación de infundado del concepto de invalidez esgrimido por el Partido de la Revolución Democrática y, por ende, el reconocimiento de validez de la norma impugnada, no comparto las anteriores consideraciones, pues los motivos por los que considero que dicho concepto de invalidez es infundado son los siguientes:


En primer término, el artículo 9 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, impugnado, a la letra señala:


"Artículo 9. En el caso de que algún servidor público de la Federación, Estado o Municipio, en ejercicio de autoridad, se haya separado de su cargo, empleo o comisión para contender por un puesto de elección popular y resultara electo para el mismo, deberá elegir cuál quiere desempeñar, y una vez asumido éste se entenderá que renuncia al otro."


Del cual se advierte que la hipótesis que prevé es la relativa a si un funcionario público se separa de su cargo para contender electoralmente por otro puesto y que resulta electo; en ese supuesto, se le da la opción de escoger entre asumir el cargo para el que fue electo o regresar al cargo que tenía previamente.


Por otra parte, el concepto de invalidez, en esencia, señala que el artículo 9 transcrito viola los artículos 14, 16 y 55, fracción V, párrafo tercero, de la Constitución, porque la separación del cargo, empleo o comisión para contender en un puesto de elección popular debe ser de forma definitiva, es decir, el vínculo entre el candidato y el cargo del que se separa debe desaparecer decisivamente y sin duda alguna, dejando de tener cualquier relación con la actividad que desempeñaba, por lo que no puede existir la posibilidad de permitir a quien se separó de su cargo, para contender a un puesto de elección popular y no fue electo regresar al puesto que ocupaba, dado que la limitación establecida por el Constituyente pretende que los funcionarios públicos ahí señalados o quienes ocuparon tales cargos, no puedan tener una influencia preponderante en la decisión de su candidatura ni en la voluntad de los votantes del distrito electoral de las entidades donde ejerzan sus funciones.


Lo que hace evidente que el argumento de invalidez parte de una hipótesis distinta a la que prevé el precepto, esto debido a que el partido promovente parte de la base de que el precepto impugnado prevé que un funcionario público habiendo contendido en una elección no resultara electo y, entonces, de lo que se duele en su concepto de invalidez es que en esa hipótesis -errónea- esa persona pueda regresar al puesto que ocupaba, bajo el argumento que la separación debe ser definitiva para poder participar en la elección.


De ahí es que, desde mi punto de vista, deviene lo infundado del aducido concepto de invalidez, ya que parte de una falsa premisa e impugna una hipótesis distinta de la que prevé el precepto, pues como quedó de manifiesto, mientras el precepto impugnado establece que el que se separa, participa y resulta electo, puede elegir entre asumir el cargo para el que fue electo o regresar al cargo que tenía previamente; el promovente señala que es incorrecto el precepto, porque permite que una persona que se ha separado de su cargo, en caso de que no resulte electo, regrese a ese cargo.


Son estas razones por las que difiero de las consideraciones que se sostienen en la sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 41/2012 y sus acumuladas 42/2012, 43/2012 y 45/2012, aun cuando coincido con el reconocimiento de validez de la norma impugnada.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de febrero de 2013.



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