Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Número de registro24562
Fecha31 Agosto 2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 2, 1296
MateriaDerecho Civil
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 85/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 22 DE MAYO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: Ó.Z.P..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226 de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diferente circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda S.. Lo anterior, con apoyo además, en la tesis P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO. Criterios contendientes. Los principales antecedentes y las consideraciones esenciales de los criterios que se denuncian como opositores, son los siguientes:


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sesión de treinta y uno de enero de dos mil trece, resolvió el amparo directo 1545/2012, del que se aprecian los siguientes antecedentes:


1. ********** demandó de Petróleos Mexicanos, Pemex Refinación, **********, entre otras prestaciones, la contratación en forma definitiva en el puesto de doméstico, en la plaza 302-82000-00042, en el Departamento de Servs. G.. A.. P.. S.G., en el que fue propuesta por la Sección 24 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana; el otorgamiento del contrato de trabajo escrito y la asignación de sus labores, así como el reconocimiento de la antigüedad desde la fecha en que se le propuso, hasta que sea contratada; el otorgamiento de los ascensos y la capacitación correspondiente; el pago de daños y perjuicios y las demás prestaciones inherentes al puesto.


2. Seguido el juicio por todos sus trámites, la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó un primer laudo el quince de diciembre de 2011, el cual fue impugnado en amparo directo por Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, la Sección 24 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y **********, juicios de los que tocó conocer al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


3. En acatamiento al amparo concedido a la actora **********, la autoridad responsable dictó un segundo laudo en el que condenó a la sección 24 del sindicato petrolero a proponer a la actora en la plaza reclamada, así como al pago de todas y cada una de las prestaciones que le corresponden; a Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación las condenó a contratar a la actora en forma definitiva en la plaza que reclamó, ordenándoles desplazar a la tercera interesada de dicho puesto "con el único requisito para la actora de que, de conformidad con las cláusulas 4, 5, 6 y 103 del contrato colectivo de trabajo, presente los exámenes de aptitud y médicos a que se refieren dichos preceptos".


4. Inconforme con tal laudo, la actora promovió nuevo juicio de amparo, el cual fue resuelto en sesión de treinta y uno de enero de dos mil trece por el Tribunal Colegiado de referencia. En la resolución de mérito se determinó, en lo que a este estudio interesa, lo siguiente:


"En su segundo motivo de inconformidad sostiene que, si bien se condenó a Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación a contratar a la actora, ello fue con el requisito de presentar los exámenes de aptitud y médicos correspondientes; determinación que estima es ilegal, pues afirma que no puede ser sujeta a exámenes, al ya haber prestado sus servicios para los codemandados, por lo que al no ser empleado de nuevo ingreso no tiene que someterse a las valorizaciones que estableció la responsable, de ahí que estime que el laudo es ilegal. Al dictarse el laudo, en lo que interesa, la autoridad laboral estableció: ‘... con el único requisito para la actora de que de conformidad con las cláusulas 4, 5, 6 y 103 del contrato colectivo de trabajo, presente los exámenes de aptitud y médicos a que se refieren dichos preceptos; ...’. De una interpretación sistemática del contenido del artículo 159(2) de la Ley Federal del Trabajo y de las cláusulas 4, 5 y 6 del contrato colectivo de trabajo,(3) se infiere que en los puestos de nueva creación definitivos y las vacantes definitivas, siempre que no se deban a reajuste de personal, el patrón las cubrirá por conducto del sindicato a través de las secciones o delegaciones respectivas; que cuando la cobertura de estas vacantes origine movimiento escalafonario, éste se efectuará en los términos del Reglamento de Escalafones y Ascensos, y una vez corrido el escalafón, como regla general, el patrón se obliga a cubrir el último puesto, a propuesta sindical y en los términos de dicho contrato. Por otro lado, la cláusula 103 determina que los trabajadores sindicalizados deberán sujetarse a exámenes médicos, entre otros aspectos, cuando reingresen después de una ausencia del servicio de seis meses consecutivas o más. Ahora bien, acorde a lo previsto en el numeral 159 de la legislación laboral, el ascenso corresponderá a quien haya demostrado ser apto para ocupar el cargo y quien haya generado mayor tiempo general dentro de la fuente de trabajo. Por ende, para que un trabajador pueda ocupar una plaza sobre la cual reclama derechos escalafonarios, independientemente de la antigüedad generada, debe ser sometido a la práctica de las evaluaciones correspondientes, con independencia de que únicamente sea él quien reclama la plaza. Ello debe de considerarse así, en virtud de que la persona que ocupe la plaza debe demostrar tener la competitividad para desempeñar el puesto, pues en caso de no tenerla, podría poner en riesgo el funcionamiento de la fuente de empleo. De manera que, si la parte actora pretende ocupar una vacante de manera definitiva, en términos de la cláusula 6 del contrato colectivo de trabajo, está obligada a someterse a los exámenes de aptitud y médicos, ya que dichas evaluaciones son un requisito indispensable para que se le otorgue el puesto reclamado, pues es obligación de cumplir con los requerimientos legales y contractuales correspondientes; ello es así, con independencia que previamente haya habido una propuesta sindical, por poseer mejores derechos que otro empleado, pues dicha circunstancia no la libera de satisfacer esas exigencias, por ende, se estima que fue correcta la consideración de la autoridad laboral, en consecuencia, se estima infundado lo alegado. Apoya lo anterior, la tesis sustentada por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 42, Quinta Parte, página setenta y dos, cuyo rubro es: ‘PETROLEROS, ASCENSOS A LOS. EXÁMENES DE CAPACITACIÓN.’(4). También sustenta lo anterior, la tesis pronunciada por la entonces Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 39, Quinta Parte, página veintinueve, cuyo rubro es: ‘PETROLEROS, EXÁMENES MÉDICOS A LOS, PARA OCUPAR PUESTOS.’ ..."(5)


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito resolvió el diecisiete de marzo de 2003, el amparo directo 102/2003, el que tiene por antecedentes, los siguientes:


1. ********** demandó a Pemex Exploración y Producción, Sección 26, del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y a **********, el reconocimiento de los mejores derechos escalafonarios sobre este último para ocupar en definitiva la plaza con categoría de mayordomo de transportes equipos de perforación y/o transportes, nivel 19, jornada 07, en el Departamento de Evaluación y Logística de Pemex Exploración y Producción, Distrito de C., Tabasco, con los ascensos y mejoras que se generen en la plaza y categoría, y el pago de las diferencias salariales hasta que sea contratado.


2. Seguido el juicio en todas sus fases procesales, la Junta Especial Número 36 Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó laudo el veintidós de noviembre de dos mil dos, en el que condenó a los demandados a reconocerle al actor los mejores y preferentes derechos escalafonarios para ocupar la plaza reclamada en forma definitiva, así como al pago de las prestaciones correspondientes; a Pemex Exploración y Producción se le condenó a contratar al actor en forma definitiva con los ascensos y mejoras que se generaran en la plaza y a desplazar al codemandado físico del puesto de referencia sin perjuicio para la empresa.


3. Inconforme con tal resolución, la Sección 26 del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y el codemandado físico **********, promovieron juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito. En la resolución a dicho juicio de diecisiete de marzo de dos mil tres, se determinó lo siguiente:


"En cuanto al concepto de violación relativo a que el actor no demostró que tuviera más antigüedad que el codemandado físico, ya que el actor ostentaba una antigüedad de 21 años, 356 días y el codemandado físico ********** una antigüedad de 24 años, 45 días, ambos al día treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, lo que en ningún momento desvirtuó la parte actora. Resulta infundado, por las razones que enseguida se darán: Para dar respuesta a lo anterior, se trae a colación la transcripción de los artículos 11 y 12 del Reglamento de Escalafones y Ascensos, ofrecidos como pruebas por el actor, aquí tercero perjudicado, que en su orden establecen lo siguiente: ‘Artículo 11. Dentro de cada categoría se agrupará a los trabajadores por orden descendente atendiendo a la antigüedad que en la misma ostenten, de tal manera que quede en primer término el de mayor antigüedad en la categoría.’. ‘Artículo 12. En el caso de que dos o más trabajadores ostenten una misma categoría, se procederá en la siguiente forma: a) Cuando dos o más trabajadores tengan la misma antigüedad de categoría, ocupará el primer lugar entre ellos el que tenga mayor antigüedad de departamento. b) Cuando dos o más trabajadores tengan la misma antigüedad y categoría y departamento ocupará el primer lugar entre ellos el que tenga mayor antigüedad de planta. c) Cuando dos o más trabajadores tengan las mismas antigüedades de categoría, departamento y planta ocupará el primer lugar de ellos el que tenga mayor antigüedad de empresa. d) Cuando dos o más trabajadores tengan las mismas antigüedades de categoría, departamento, planta y empresa, ocupará el primer lugar entre ellos el que tenga mayor antigüedad sindical. e) Cuando dos o más trabajadores tengan las mismas antigüedades de categoría, departamento, planta, empresa y sindical, ocupará el primer lugar de ellos el que tenga mayor antigüedad en la categoría inmediata inferior. f) Cuando dos o más trabajadores tengan las mismas antigüedades de categoría, departamento, planta, empresa, sindical y en la categoría inmediata inferior, será la sección o delegación respectiva la que señale cuál de ellos debe ocupar el primer lugar.’. Por su parte, las cláusulas 4, 5, 6 y 103 del contrato colectivo de trabajo, que ofreció como pruebas la patronal, en su orden, señalan lo siguiente: ‘Cláusula 4. Los puestos de nueva creación definitivos y las vacantes definitivas siempre que no se deban a reajuste de personal, el patrón las cubrirá en los términos de esta cláusula, por conducto del sindicato, a través de las secciones o delegaciones respectivas. Cuando la cobertura de estas vacantes origine movimiento escalafonario, éste deberá efectuarse en los términos del Reglamento de Escalafones y Ascensos. Una vez corrido el escalafón y como regla general, el patrón se obliga a cubrir el último puesto, a propuesta sindical y en los términos de este contrato. Cuando por razones plenamente justificadas el patrón decida no cubrir dicho último puesto, se obliga a comunicarlo de inmediato al sindicato, mismo que de no estar de acuerdo, ejercerá sus derechos. Los representantes del patrón en cada lugar de trabajo, solicitarán por escrito al sindicato el personal necesario y dicha organización sindical quedará obligada a proporcionarlo en el lugar que se indique dentro de las 72 -setenta y dos- horas, contadas desde el día siguiente al de la notificación oficial hecha al representante del sindicato. Si el sindicato no proporciona el personal requerido en el lugar de que se trate, en el plazo de 72 -setenta y dos- horas antes citado, el patrón podrá cubrir provisionalmente las vacantes hasta por 365 -trescientos sesenta y cinco- días. Si transcurrido el año a partir de la designación provisional, el sindicato no formula ni notifica al patrón la propuesta definitiva para la plaza de que se trate y dicha plaza no está sujeta a juicio, el trabajador nombrado provisionalmente por el patrón se considerará de planta. Al existir propuesta sindical dentro del lapso referido en los párrafos anteriores y el candidato es aceptado en los términos de la cláusula 6 contractual, y de esta misma, según sea el caso, los trabajadores que cubran estos puestos interinamente tendrán la obligación de regresar a los puestos de origen, o de quedar fuera del servicio si se trata de trabajadores transitorios. Cuando se trate de cubrir puestos que conforme a su categoría queden intercalados en el escalafón que corresponda, éstos serán cubiertos por los trabajadores que reúnan los requisitos mencionados en la cláusula 6 de este contrato, aplicando los mecanismos de selección que se establecen en el Reglamento de Escalafones y Ascensos. Los candidatos de nuevo ingreso que presente el sindicato deberán cumplir a satisfacción de Petróleos Mexicanos o de los Organismos Subsidiarios según se trate, con los siguientes requisitos: a) Ser mexicano. b) Tener como mínimo 16 años de edad, salvo que en el puesto que trate de cubrirse se desarrollen actividades de turno o de operador de equipo; en este evento deberá acreditar como mínimo 18 años de edad. c) Presentar certificado de instrucción secundaria y, para actividades calificadas o de requerimiento profesional, deberá acreditar el haber cursado y terminado los estudios que exige el perfil del puesto. Aprobar satisfactoriamente los exámenes médicos y de aptitud que se le practiquen.’. ‘Cláusula 5. El patrón, cubrirá las vacantes temporales que ocurran cuando lo requiera la ejecución normal de las labores, en cuyo caso la cobertura de las vacantes se hará conforme a lo que establece la cláusula 6, el Reglamento de Escalafones y Ascensos y, los últimos puestos bajo las reglas de la cláusula 4 de este contrato. Una vez cubierta la vacante temporal, no podrá modificarse el movimiento, salvo que algún trabajador sindicalizado que pudiere tener derecho a ser seleccionado, por reunir los requisitos que se citan en la siguiente cláusula, se encuentre ausente por enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, vacaciones, curso de capacitación o permisos de acuerdo a las cláusulas 147, 150 y 251 de este contrato y reingrese al servicio. Cuando por necesidades temporales del servicio, el patrón se vea obligado a ascender a personal de planta, y/o contratar trabajadores transitorios, para efectuar sustituciones o cubrir plazas por labores extraordinarias, las proposiciones que al efecto formuló el sindicato, quedarán prorrogadas si subsisten las causas que dieron origen a la contratación, excepto que se trate de los casos en que proceda modificar el movimiento a que se refiere el párrafo que antecede.’. ‘Cláusula 6. Las vacantes y puestos de nueva creación a que se refieren las cláusulas anteriores, serán cubiertas conforme a las estipulaciones de este contrato con los trabajadores sindicalizados con derecho escalafonario preferente que ya hubieren desempeñado con anterioridad los puestos de que se trate durante 30 -treinta- días en el lapso de los 12 -doce- meses anteriores a la fecha de su proposición o, en su caso, hubieren aprobado dentro de la misma anualidad un curso de preparación para ascenso, adiestramiento y/o modular en los términos de la cláusula 41 y anexo 3 de este contrato. Los trabajadores de nuevo ingreso propuestos por el sindicato, así como aquellos de planta con derecho escalafonario preferente que no reúnan los requisitos antes mencionados, serán evaluados conforme al artículo 21 del Reglamento de Escalafones y Ascensos que forma parte de este contrato. Los trabajadores que teniendo una mejor posición escalafonaria no aprueben la evaluación antes mencionada, no podrán ser tomados en cuenta para ese movimiento, pero conservarán sus derechos para concursar en futuros ascensos con sujeción al mismo procedimiento. A solicitud sindical, el patrón entregará al trabajador con derecho escalafonario preferente y a la representación sindical respectiva, cuando menos con 30 días de anticipación, el o los temarios para los exámenes de aptitud correspondientes a los puestos que se suponga quedarán vacantes, dentro de la línea de ascenso; a fin de que sirvan de guía a los trabajadores interesados en su preparación para el examen de aptitud correspondiente.’. ‘Cláusula 103. Los trabajadores sindicalizados deberán sujetarse a exámenes médicos en los siguientes casos: a) Cuando ingresen al servicio del patrón. b) Cuando reingresen después de una ausencia del servicio de 6 -seis- meses consecutivos o más. c) Cuando se trate de investigar si padecen alguna enfermedad infecto-contagiosa, transmisible o incurable. d) Cada seis meses, a los trabajadores que presten sus servicios en ciertas especialidades como sigue plantas de alkylación (sic) soldadores y el personal que labore en las plantas de tetraetilo de plomo. e) Anualmente o antes, a juicio de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene y del Departamento General de Medicina del Trabajo de la Gerencia de Servicios Médicos, a los trabajadores que laboran: en operación y mantenimiento de plantas industriales y equipos de las ramas de producción primaria, refinación, petroquímica y comercial, incluyendo los que se encuentran en compresoras, baterías de recolección y bombeo, manejo de sustancias radioactivas, manejo y transporte de productos petroquímicos y los que laboren en servicios médicos, personal que opere equipo de cómputo, sanidad, embarcaciones y operadores de equipo en general, y a los que presten servicios en labores insalubres y peligrosas que estén expuestos a agentes nocivos. f) Asimismo, se practicarán exámenes audiométricos periódicos al personal que por la naturaleza de su trabajo se encuentre expuesto a fuentes emisoras de ruido. g) Cuando los trabajadores así lo soliciten por conducto de la representación sindical, en la inteligencia de que sólo se practicarán exámenes a diez trabajadores por día y por cada médico. Los exámenes a que se refieren los incisos d) y e) deberán ser practicados con la metodología implantada por el patrón en el programa de exámenes médicos periódicos con enfoque de detección de factores de riesgo y de detectarse algún padecimiento se canalizará al trabajador a la especialidad correspondiente. En los casos en que se establezca el diagnóstico de una enfermedad ordinaria o profesional, como resultado de los exámenes médicos practicados a los trabajadores que se refieren los incisos c), d), e), f) y g), se les someterá al tratamiento médico adecuado, de acuerdo a las cláusulas respectivas de este contrato, y en su caso se emitirá el dictamen médico correspondiente. El patrón entregará la constancia que solicite el interesado por conducto del sindicato sobre su estado de salud, en un plazo que no exceda de 10 -diez- días a partir de la fecha en que se terminen los exámenes médicos respectivos. Durante el tiempo que los trabajadores utilicen para la práctica de los exámenes a que se refieren los incisos comprendidos del c) al g) de esta cláusula, se les pagará el salario y las prestaciones correspondientes. Tratándose de trabajadores transitorios con más de 365 -trescientos sesenta y cinco- días laborados y que no tengan interrupciones mayores de 275 días, al ser propuestos por el sindicato para ocupar un puesto temporal o de planta y padezcan alguna enfermedad que no les impida trabajar, susceptible de tratamiento y por la que no hayan celebrado convenio al ser contratados por primera vez, el patrón los aceptará y les proporcionará servicio médico completo en los términos de este contrato. En caso de que los trabajadores transitorios tuvieren convenio, éste subsistirá, pero podrá solicitarse en cualquier tiempo la revisión del padecimiento, con objeto de que se considere insubsistente dicho convenio por desaparición de sus causas; en el entendido que al computar el trabajador 3 -tres- años de servicios, quedará sin efecto dicho instrumento.’. De lo antes precisado se colige que, si bien es cierto que de las constancias de autos se desprende que el actor ostentaba una antigüedad de 21 años, 356 días, y el codemandado físico **********, aquí quejoso, una antigüedad de 24 años, 45 días, ambos al día treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, también es verdad que el actor, aquí tercero perjudicado, tiene mejores y preferentes derechos escalafonarios para ocupar la plaza demandada, toda vez que tiene mayor antigüedad de categoría, aunado a que éste venía escalafonando en el departamento en que se dio la vacante definitiva que dejó por ascenso **********. Ello es así porque, como bien lo consideró la Junta responsable, con las pruebas que ofreció el actor, consistentes en una copia fotostática del Reglamento de Escalafones y Ascensos (fojas 59 a 73) de la que ofreció su perfeccionamiento mediante cotejo con su original, el que se logró (foja 134) por lo que adquiere pleno valor probatorio, y de la que se desprende la integración y publicación de los escalafones y funcionamiento de los escalafones y ascensos; con la prueba documental de la publicación número 4 del centro de trabajo de C., Tabasco, del escalafón de choferes vigente del uno de enero al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho (foja 56), de la que se solicitó su cotejo, y que al desahogarse la patronal no e

hibió su original en la diligencia de cotejo (foja 144), la que por acuerdo de seis de agosto de dos mil uno, se le hizo efectivo el apercibimiento decretado en el proveído de quince de marzo del citado año y se le tuvo por perfeccionada, la que sólo fue objetada por el contrario en términos generales (foja 112), por lo que tiene pleno valor probatorio, de la que se desprende que el actor venía escalafonando en el Departamento de Choferes del Distrito C., Tabasco, y no así el codemandado físico: con la documental relativa a la fotocopia de la tarjeta de trabajo para puesto sindicalizado número 991705496 (foja 124), y además común para las partes, por lo que adquiere pleno valor probatorio, de la que se advierte, entre otras cosas, la contradicción del codemandado físico **********, a partir del día trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve de manera definitiva en la categoría de mayordomo de transportes, equipos de perforación del Departamento de Evaluación y Logística del Distrito C., Tabasco, debido a la transferencia definitiva en la vacante de promoción definitiva que dejó **********, con motivo de la aplicación del Convenio Administrativo Sindical Número 8884/98, de veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, por lo que esta persona venía escalafonando en la posición número 1, en el mismo departamento del actor, aquí tercero perjudicado, y no lo hacía el aludido codemandado físico, como se observó del escalafón antes citado, por lo que es patente que el actor tiene mejores derechos preferentes de escalafón, pues contrario a lo que aduce la parte inconforme el demandante, aquí tercero perjudicado, con las aludidas pruebas acreditó tener mayor antigüedad de categoría para ocupar el puesto demandado, atento al artículo 11 del Reglamento de Escalafones y Ascensos (foja 62), que señala que dentro de cada categoría se agrupará a los trabajadores por orden descendiente atendiendo a la antigüedad que en la misma ostente, de tal manera que quede en primer término el de mayor antigüedad en la categoría; luego, en la especie, quien resultó con mayor antigüedad de categoría por ocupar el puesto reclamado, es el actor, pues así se corrobora con la documental consistente en los originales de las situaciones contractuales del actor **********, aquí tercero perjudicado, y del codemandado físico **********, que ofreció la patronal (fojas 94 y 95), y relación de servicios (fojas 96, 97 y 99 a la 106), las que hizo suyas, el aludido codemandado físico (foja 113), que se perfeccionaron mediante la ratificación de su signante (foja 126), y que tienen pleno valor probatorio, en virtud que se tomó en cuenta con una antigüedad de categoría de 3 años, 214 días, computados al treinta y uno de junio de mil novecientos noventa y nueve, y el codemandado físico 49 días a la citada fecha; de ahí que resulte irrelevante el hecho de que el codemandado físico tenga mayor antigüedad general de empresa que el actor, como se observa de las relaciones de servicios antes aludidas y que fueron perfeccionadas mediante ratificación (fojas 126 y 127), ya que se está en presencia de derechos escalafonarios para determinar quién tiene mejor derecho para ocupar una categoría, por lo que debe prevalecer la antigüedad de categoría, la que cuenta en primer lugar para el otorgamiento de un ascenso, conforme al artículo 11 del Reglamento de Escalafones y Ascensos, por lo que bajo ese contexto la propuesta realizada al codemandado físico (foja 84), que fue debidamente perfeccionada (fojas 151 a la 159) y, por ende, la contratación de dicho codemandado físico por la paraestatal a través de la tarjeta de trabajo número 99170596, de trece de agosto de mil novecientos noventa y nueve; es incorrecta, por lo que es concluyente que el actor es quien tiene los mejores y preferentes derechos escalafonarios para ocupar en forma definitiva la plaza con categoría de mayordomo de transportes, equipo de perforación y/o transportes, nivel 19, jornada 7, en el Departamento de Evaluación y Logística de Pemex-Exploración y Producción del Distrito C., Tabasco, demandada, ya que el actor resultó tener mayor antigüedad de categoría para el puesto en el departamento reclamado. Resulta aplicable en cuanto al valor probatorio de las documentales antes mencionadas, la tesis sustentada por la otrora Cuarta S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación , visible en la página 2464, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.X., que dice: ‘PROCEDIMIENTO OBRERO, VALOR DE LAS PRUEBAS EN EL.’ (se transcribe). Y la tesis de jurisprudencia número 33, de la citada otrora Cuarta S. del Más Alto Tribunal del País, visible en la página 21 del Apéndice de 1995, Séptima Época, Tomo V, P.S., que es del tenor literal siguiente: ‘ANTIGÜEDAD DE EMPRESA Y ANTIGÜEDAD DE CATEGORÍA.’ (se transcribe). En ese orden de ideas, es infundado lo que afirma la parte quejosa, en el sentido de que el actor no ofreció en el juicio laboral, prueba o documento alguno idóneo que acredite haber cumplido con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Federal del Trabajo. Para una mejor comprensión de la conclusión a que se arribará, es menester recordar que si bien nos encontramos en presencia de un reclamo de preferencia de derechos, no menos verídico resulta que se trata de derechos escalafonarios, ya que el hoy quejoso demandó reconocimiento de los preferentes derechos escalafonarios para ocupar en forma definitiva la plaza con categoría de mayordomo de transportes, equipo de perforación y/o transportes, nivel 19, jornada 7, en el Departamento de Evaluación y Logística de Pemex-Exploración y Producción del Distrito C., Tabasco. En cuanto al tema que nos ocupa, el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, plantea que: ‘ESCALAFÓN.’ (se transcribe). Tiene aplicación, en lo conducente, el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este Tribunal comparte, consultable en la página 350 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, noviembre de 1993, Octava Época, que señala: ‘ESCALAFÓN, ANTIGÜEDAD DE, ASCENSOS.’ (se transcribe). También es importante señalar que el artículo 159 de la Ley Federal del Trabajo, las cláusulas 4, 5 y 6 del contrato colectivo de trabajo, y los artículos 10, 11, 12 y 21 del Reglamento de Escalafones establecen, en su orden, lo siguiente: ‘Artículo 159. Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos escalafonariamente, por el trabajador de la categoría inmediata inferior, del respectivo oficio o profesión. Si el patrón cumplió con la obligación de capacitar a todos los trabajadores de la categoría inmediata inferior a aquélla en que ocurra la vacante, el ascenso corresponderá a quien haya demostrado ser apto y tenga mayor antigüedad. En igualdad de condiciones, se preferirá al trabajador que tenga a su cargo una familia y, de subsistir la igualdad, al que, previo examen, acredite mayor aptitud. Si el patrón no ha dado cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 132, fracción XV, la vacante se otorgará al trabajador de mayor antigüedad y, en igualdad de esta circunstancia, al que tenga a su cargo una familia. Tratándose de puestos de nueva creación para los cuales, por su naturaleza o especialidad, no existan en la empresa trabajadores con aptitud para desempeñarlos y no se haya establecido un procedimiento para tal efecto en el contrato colectivo, el patrón podrá cubrirlos libremente. En los propios contratos colectivos y conforme a lo dispuesto en esta ley, se establecerá la forma en que deberán acreditarse la aptitud y otorgarse los ascensos.’. ‘Cláusula 4.’ (transcrita anteriormente). ‘Cláusula 5.’ (transcrita anteriormente). ‘Cláusula 6.’ (transcrita anteriormente). ‘Artículo 10. Los trabajadores serán agrupados en el escalafón que les corresponde por categorías en orden descendente.’. ‘Artículo 11. Dentro de cada categoría se agrupará a los trabajadores por orden descendente atendiendo a la antigüedad que en la misma ostenten, de tal manera que quede en primer término el de mayor antigüedad en la categoría.’. ‘Artículo 12. En el caso de que dos o más trabajadores ostenten una misma categoría, se procederá en la siguiente forma: a) Cuando dos o más trabajadores tengan la misma antigüedad de categoría, ocupará el primer lugar entre ellos el que tenga mayor antigüedad de departamento. b) Cuando dos o más trabajadores tengan la misma antigüedad y categoría y departamento ocupará el primer lugar entre ellos el que tenga mayor antigüedad de planta. c) Cuando dos o más trabajadores tengan las mismas antigüedades de categoría, departamento y planta ocupará el primer lugar de ellos el que tenga mayor antigüedad de empresa. d) Cuando dos o más trabajadores tengan las mismas antigüedades de categoría, departamento, planta y empresa, ocupará el primer lugar entre ellos el que tenga mayor antigüedad sindical. e) Cuando dos o más trabajadores tengan las mismas antigüedades de categoría, departamento, planta, empresa y sindical, ocupará el primer lugar de ellos el que tenga mayor antigüedad en la categoría inmediata inferior. f) Cuando dos o más trabajadores tengan las mismas antigüedades de categoría, departamento, planta, empresa, sindical y en la categoría inmediata inferior, será la sección o delegación respectiva la que señale cuál de ellos debe ocupar el primer lugar.’. ‘Artículo 21. Las vacantes y plazas a que se refiere el artículo anterior, serán cubiertas por los trabajadores del escalafón respectivo que reúnan los requisitos de antigüedad, aptitud y antecedentes laborales mismos que serán evaluados conforme a los criterios siguientes: a) La antigüedad de categoría será el requisito primordial para concursar en los ascensos y se obtendrá ésta de los datos que aporte el escalafón. Aquellos trabajadores que no deseen intervenir en la evaluación y tengan la preferencia presentarán por escrito su renuncia dentro de las 72 -setenta y dos- horas siguientes a la fecha de la convocatoria, conservando sus derechos para movimientos futuros. b) La aptitud será evaluada mediante aplicación de un examen teórico-práctico referido a las actividades específicas del puesto, la calificación mínima para ser aprobado será de 8 en una escala de 0 a 10 puntos, el examen teórico lo presentarán al mismo tiempo todos los aspirantes y el práctico en el curso de la jornada conforme lo permitan las necesidades del trabajo. c) Los antecedentes laborales se tomarán del expediente personal del trabajador tarjetas kárdex y/o aquellos registros que aporten información fehaciente, a este respecto se tomarán en cuenta únicamente los datos referidos a los dos últimos años inmediatos anteriores a la fecha de la evaluación, se medirá en una escala de 0 a 3 puntos de acuerdo al formato de evaluación preestablecido del cual se anexa carátula. Los puntos que obtengan (sic) cada aspirante por los conceptos de antigüedad, aptitud y antecedentes laborales, serán sumados y el trabajador que registre el mayor puntaje, será quien tenga derecho a la promoción. Si en la suma de los puntos que obtengan los aspirantes resultare empate, tendrá derecho a la promoción el que registre mayor puntuación en la aptitud y si no obstante ello persistiere el empate, se promoverá al trabajador que registre mayor antigüedad de categoría.’. Partiendo de las anteriores premisas, se desprende que en los puestos de nueva creación definitivos y las vacantes definitivas, siempre que no se deban a reajuste de personal, el patrón las cubrirá en los términos de la cláusula 4 del pacto colectivo, por conducto del sindicato, a través de las secciones o delegaciones respectivas; y que cuando la cobertura de estas vacantes origine movimiento escalafonario, éste deberá efectuarse en los términos del Reglamento de Escalafones y Ascensos, y si bien una vez corrido el escalafón, y como regla general, el patrón se obliga a cubrir el último puesto, a propuesta sindical y en los términos de dicho contrato, no menos cierto es que tratándose de derechos escalafonarios, contrario a lo sostenido por la parte quejosa y como bien lo estimó la Junta responsable, el actor no está obligado a demostrar que cumplió con el requisito de procedibilidad que establece el artículo 155 (sic) de la Ley Federal de Trabajo, el cual establece, básicamente, que: ‘las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos escalafonariamente, por el trabajador de la categoría inmediata inferior, del respectivo oficio o profesión.’. Lo que significa que, cuando se genere una vacante definitiva en un puesto de categoría superior, legalmente debe ser ocupado por un trabajador de planta agrupado en la categoría inmediata inferior del escalafón departamental respectivo, y si fueran varios aspirantes a la vacante, la empresa tomará en cuenta al que reúna el requisito de mejor aptitud si es que cumplió con la obligación de capacitar a todos los trabajadores de la categoría inmediata interior, ya que, de lo contrario, deberá atenderse a la antigüedad departamental para cubrir la vacante, en ese marco jurídico, sobre la base de que tales derechos escalafonarios se rigen por el Reglamento de Escalafones y Ascensos, y el contrato colectivo de trabajo, conforme al artículo 11, en relación con el 10, 12 y 21 del citado reglamento, cuando un trabajador reclama un puesto de diversa categoría aduciendo que tiene mejores derechos que otro trabajador para ascender, debe demostrar para colmar los requisitos de su acción, en primer lugar, que dicho puesto corresponde a su rama o especialidad; en segundo lugar, que se encuentra ubicado dentro del mismo escalafón al que pertenece y, en tercer lugar, que de acuerdo a dicho escalafón le corresponde el ascenso por mayor antigüedad de categoría departamental, y sólo en caso de que hubiera uno o más trabajadores que aspiren al puesto o ascenso, se tomará en cuenta la antigüedad general o, en su caso, que reúna el requisito de mejor aptitud previos los exámenes correspondientes en caso de no encontrarse en el supuesto de excepción para la prestación de dichos exámenes que prevé la cláusula 6, en relación al 103 del contrato colectivo de trabajo; de ahí que, como en la especie el actor trabajador ********** acreditó que tiene mejores derechos escalafonarios para ocupar la plaza con categoría de mayordomo de transportes equipos de perforación y/o transportes, nivel 19, jornada 07, adscrito al departamento de evaluación y logística del Distrito C., Tabasco, por sobre el codemandado físico **********, que indebidamente fue propuesto por la sección sindical hoy quejosa, que fue contratado en dicha plaza por la empresa petrolera PEMEX-EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, ya que el aludido demandante cuenta con una antigüedad de esa categoría de 3 años, 214 días, computados al treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, y el codemandado físico 49 días a la citada fecha; por lo que el accionante se encuentra en la posición cinco del escalafón en la categoría que reclama, y no así el codemandado físico mencionado; luego, es concluyente que el actor trabajador aquí tercero perjudicado no estaba obligado a cumplir con el requisito que prevé el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, sino a lo que preceptúan los artículos 10, 11, 12 y 21 del Reglamento de Escalafones y Ascensos, en relación a las cláusulas 4, 5, 6 y 103 del contrato colectivo de trabajo, así como el artículo 159 de la Ley Federal del Trabajo. Sirve de apoyo a la anterior consideración para el tema que tratan, la tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que se publicó en el tomo 205-216, Sexta Parte, página 361, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, que hace suya este Tercer Tribunal Colegiado, que dice: ‘PETROLEROS, DERECHOS ESCALAFONARIOS DE LOS. REQUISITOS PARA RECLAMARLOS.’ (se transcribe). Asimismo, la tesis de la entonces Cuarta S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se publicó en el tomo 56, Quinta Parte, página 38, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, que establece: ‘PETROLEROS, ESCALAFÓN Y DERECHOS RELATIVOS DE LOS.’ (se transcribe). Y la tesis de la aludida Cuarta S. del Más Alto Tribunal del País, que se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 205-216, Quinta Parte, página 40, que establece: ‘PREFERENCIA, DERECHO DE TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES DE PLANTA.’ (se transcribe). En consecuencia, ante lo infundado de los conceptos de violación y al no existir queja deficiente que suplir, al no actualizarse lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo que procede es negar el amparo solicitado, cuya negativa se hace extensiva a las autoridades ejecutoras por ser sus actos por vía de consecuencia."


Consideraciones similares a las anteriores fueron externadas por el órgano jurisdiccional de referencia, al resolver los diversos juicios de amparo directo números 1066/2003, 621/2011 y 622/2011, resueltos en sesiones de trece de febrero de dos mil cuatro, el primero de ellos, y dos de septiembre de dos mil once los dos últimos.


Finalmente, al resolver el amparo directo 595/2011, en sesión de dieciocho de agosto de dos mil once, el Tribunal Colegiado señalado determinó lo siguiente:


"Por otra parte, aduce, en síntesis, la parte quejosa que la Junta viola en perjuicio del quejoso lo dispuesto por los artículos 1o., 3o., 17, 841, 842 y 843 de la Ley Federal del Trabajo, 123 constitucional, apartado A y, por ende las garantías de legalidad, seguridad jurídica y de exacta aplicación de la ley, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, al no valorar correctamente las pruebas ofrecidas. Que el laudo combatido es incongruente, no se ajusta a la letra ni a la interpretación de la ley, ni a los principios rectores del derecho, que además no se encuentra fundado ni motivado. Que la responsable no entró al fondo del estudio de las pruebas aportadas, ya que con las listas escalafonarias quedó acreditado lo reclamado en su escrito inicial de demanda, pues las demandadas no exhibieron la documentación requerida, demostrando así, la posición escalafonaria que le corresponde al hoy quejoso, por lo que el laudo dictado no fue analizado a ciencia cierta y a verdad sabida, porque reconoce que el actor acreditó la correcta posición escalafonaria. Lo anterior, por la íntima relación que guarda, se analiza en forma con Junta por autorización del artículo 79 de la Ley de Amparo, lo cual es infundado. Para dar contestación a lo anterior, en principio, conviene precisar que la acción ejercitada por el actor es el reconocimiento de mejores y preferentes derechos por derechos (sic) escalafonarios, esto es, el actor reclama la plaza con base en derechos escalafonarios y no de antigüedad, para ocupar la plaza reclamada, es decir, del escrito inicial de demanda se advierte que se reclama la plaza con base en derechos escalafonarios y no de antigüedad, pues se aduce tener y contar ya con una mejor posición de escalafón para ocupar la plaza reclamada en la que fue contratado en forma definitiva el codemandado físico **********. Luego, en la especie, se está en un asunto en que el actor está obligado a demostrar tener mejor posición dentro del escalafón, pues se reclama una plaza con base, precisamente, en tener mejor posición dentro del escalafón, y no con motivo de contar con mayor antigüedad para ocupar la plaza reclamada en forma definitiva, tan es así, que en su escrito de demanda señala, expresamente, que lo que reclama es el reconocimiento de que: ‘la posición escalafonaria que verdaderamente le corresponde al actor en el departamento técnicos en informática, ya que cuando fue rescindido de su trabajo se encontraba en la posición número 11, debajo de **********, y resulta ser que en la publicación No. 1 del escalafón de técnico en informática pública del 1o. de enero al 31 de marzo de 2007, el actor aparece en la posición No. 22, cuando debería de estar en la posición No. 15.’. Y que la plaza actualmente la ocupa el demandado físico **********, por esa razón, la responsable fijó y analizó la litis conforme a las cuestiones que realmente le fueron planteadas en la demanda y contestación a la misma. Y en la especie, el actor hoy quejoso, como acertadamente lo consideró la Junta, no demostró que (sic) tener mejor posición dentro del escalafón. Sirve de apoyo la jurisprudencia sustentada por la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (anterior conformación), de observancia obligatoria, visible en la página 95, 157-162, Quinta Parte, materia laboral, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘PREFERENCIA, DERECHO DE. CARGA DE LA PRUEBA.’ (se transcribe). Ello es así porque, contra lo que afirma el quejoso, la responsable correctamente estimó, que si bien el actor para acreditar los elementos de su acción ofreció diversas listas escalafonarias bajo los apartados 5 y 6, incisos q (sic), b), c), d), e), f), g), h) y i), las cuales se tuvieron por cotejadas porque la demandada no exhibió los originales de dichos documentos no obstante de haber sido requerida para ello, como se desprende de la constancia respectiva (obra a foja 245 del expediente laboral), dichas documentales carecen de valor probatorio alguno, porque las listas escalafonarias de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, vigente del uno de octubre de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho; y treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, vigente del uno de abril al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que obran (a fojas 120 y 121), carecen de la firma del ********** y de los **********, quienes aparecen como jefe de Departamento de Recursos Humanos y representante sindical, respectivamente, por lo que respecta a la lista escalafonaria de treinta de septiembre de dos mil, con vigencia del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil, que obran (a foja 122), que está firmada por el jefe de personal y la sección sindical, no aparece el nombre de quiénes la firman, por lo que ve a la lista escalafonaria de treinta de junio de dos mil uno, vigente del uno de julio de dos mil uno al treinta de septiembre de dos mil uno, que obra (a foja 123), sólo está firmada por el jefe de personal, no así por la sección sindical, y no aparece el nombre de la persona quien la firma, en cuanto a la lista escalafonaria de treinta de septiembre de dos mil seis, con vigencia de uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil seis que obra (a fojas 124 y 125), que está firmada por el jefe de personal y la sección sindical, respectivamente, no aparece el nombre de quiénes la firman, tocante a la lista escalafonaria de treinta y uno de diciembre de dos mil seis, con vigencia de uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil siete, que obra (a fojas 126 y 127), que están firmadas por el jefe de Recursos Humanos y la sección sindical, no aparece el nombre de quiénes la firman, la lista escalafonaria de treinta y uno de marzo de dos mil siete con vigencia de uno de abril al treinta de junio de dos mil siete, que aparece firmada por el jefe de Recursos Humanos y de la sección sindical, no se desprende el nombre de las personas que suscribieron dichos documentos, respecto de las listas escalafonarias de treinta de junio de dos mil siete, con vigencia de uno de julio al treinta de septiembre de dos mil siete, que obra (a fojas 130 y 131), ni siquiera aparecen firmadas por el jefe de Recursos Humanos y sección sindical, y menos aún, se desprende el nombre de persona alguna que suscribiera dicho documento, por lo que se refiere a la lista escalafonaria de treinta de septiembre de dos mil siete, con vigencia de uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, que obra (a fojas 132 y 133), que aparece firmada sólo por la sección sindical, no se desprende el nombre de la persona que la suscribió y no fue firmada por el jefe de Recursos Humanos o jefe de personal, y menos aún, se desprende el nombre de persona alguna que firmara esa documental. Aunado a que el análisis comparativo de las listas escalafonarias antes precisadas, pone de manifiesto que no queda acreditado que al momento de otorgar la plaza reclamada al codemandado físico **********, de tres de noviembre de dos mil seis, como se desprende de la tarjeta de trabajo que obra a foja ciento setenta y ocho del expediente laboral, el actor, hoy **********, tenía mejor posición escalafonaria que el aludido codemandado físico. Ello es así, porque no se está en el caso de conceder valor probatorio alguno a la lista escalafonaria de treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, vigente del uno de abril al treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, inherente al escalafón 000086, técnicos en informática en el centro 62, Distrito Comalcalco (foja 121), ya que si bien el actor **********, aparece en el escalafón número 11, como operador, y **********, en el escalafón número 10, como operador, el contenido de este escalafón queda desvirtuado con el contenido de la lista escalafonaria de veintisiete de enero de dos mil novecientos noventa y ocho, vigente del uno de octubre de mil novecientos noventa y seis al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, inherente al escalafón 000143, técnicos en informática en el centro 62, Distrito Comalcalco (folio 120), a la que, en todo caso, debe estarse por ser de data posterior a la primera mencionada, de la cual se aprecia que mientras que el actor aparece en el escalafón número 19, como operador, ********** aparece en el escalafón número 10, como operador, y el codemandado físico **********, aparece en el escalafón número 17, esto es, el codemandado físico cuenta con una mejor posición escalafonaria; tampoco se está en el supuesto de conceder valor probatorio alguno a la lista escalafonaria de treinta de septiembre de dos mil, con vigencia del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil, inherente al escalafón 143, técnicos en informática en el centro 62, Distrito Comalcalco (foja 122), porque si bien el actor se observa en una mejor posición que el codemandado físico, pues el accionante aparece en el escalafón número 11, como operador, ********** aparece en el escalafón número 10, como operador, y el codemandado físico **********, aparece en el escalafón número 17, debe tenerse presente que la parte actora ahora quejosa ofreció, entre otras pruebas, las documentales derivadas del diverso juicio laboral 371/2000, con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 802, en relación al 810 de la Ley Federal del Trabajo, porque se tratan, de copias certificadas (folio 175 vuelta), documentales de las que se advierte, en lo que interesa, que al actor se le rescindió su contrato de trabajo a partir del diecinueve de octubre de dos mil (folio 141) y fue reinstalado en forma provisional el veintiocho de octubre de dos mil seis y, en forma definitiva, el veintiocho de septiembre de dos mil ocho (folios 168 y 208), luego, si el aludido juicio 371/2000, perduró del periodo comprendido del veinte de octubre de dos mil, hasta el veintiocho de septiembre de dos mil seis, en que se efectuó la reinstalación (leer folios 135 a 175), es inconcuso que el accionante no se encontraba activo el uno de diciembre de dos mil, fecha en que venció la vigencia de la lista escalafonaria de mérito, lo que se corrobora con el contenido de las listas escalafonarias de treinta de junio de dos mil uno, vigente del uno de julio de dos mil uno al treinta de septiembre de dos mil uno, y treinta de septiembre de dos mil seis, con vigencia de uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil seis (fojas 123, 124 y 125), de las que se observa que no aparece el nombre del actor quejoso **********. Tampoco le sirven a los intereses del quejoso, las listas escalafonarias de treinta y uno de diciembre de dos mil seis, con vigencia de uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil siete; treinta y uno de marzo de dos mil siete, con vigencia de uno de abril al treinta de junio de dos mil siete; treinta de junio de dos mil siete, con vigencia de uno de julio al treinta de septiembre de dos mil siete y treinta de septiembre de dos mil siete con vigencia de uno de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil siete (fojas 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132 y 133), porque de éstas se obtiene que mientras que el actor aparece, respectivamente, en el escalafón número 22, 21 y 14 como operador, ********** aparece en el escalafón número 14 y 12 como operador, el codemandado físico ********** aparece en el escalafón número 07, esto es, el codemandado físico cuenta con una mejor posición escalafonaria. Todo lo cual debe adminicularse como correctamente lo señaló la responsable con el hecho de que la plaza de técnico en informática que reclama el actor en el inciso c) de su demanda laboral y que dice ostenta el codemandado físico **********, es improcedente, porque debe tenerse presente que el actor fue reinstalado en la categoría de operador de estación de trabajo, clasificación 21.29.03, con adscripción al Departamento de Mantenimiento y Logística del Distrito de Comalcalco, Tabasco, en la plaza 26228600 20213, en cumplimiento al laudo dictado por la Junta Especial Treinta y Seis Bis de la Federal de Trabajo (sic) en el Estado, con residencia en esta ciudad, en el expediente 371/2000, de su índice, como se desprende de la documental que ofreció el propio actor, consistente en copia de laudo de veinte de junio de dos mil seis (foja 141 a 160); mientras que el codemandado físico fue contratado en la categoría de técnico en informática clasificación 32.29.02, con adscripción al Departamento de Sists. I.. de P.. y Mantenimiento de P., del Distrito Comalcalco, Tabasco, en la plaza 26226300 60007, como se desprende de la documental que ofreció el referido codemandado físico, consistente en copia de la tarjeta de trabajo para puesto sindicalizado (foja 178). Luego, no queda demostrado que al momento de otorgar la plaza reclamada al codemandado físico **********, tres de noviembre de dos mil seis, como se desprende de la tarjeta de trabajo mencionada (foja 178 del expediente laboral), el actor, hoy quejoso, tenía mejor posición escalafonaria para dicha contratación definitiva, ya que el demandante fue omiso en comprobar que tenía mejores y preferentes derechos para ocupar la plaza reclamada, al no justificar que el puesto en controversia estuviera ubicado en el escalafón al que pertenece, en el cual ostentara un lugar superior al codemandado físico, ya que no hay que perder de vista, que el actor tiene la obligación procesal de acreditar los elementos de su acción, como son: a) Que existió vacante definitiva en el puesto reclamado; y, b) Que poseía derechos escalafonarios preferentes frente al codemandado físico, por lo que, en ese sentido, no puede sostenerse que la decisión de la responsable de absolver a la parte demandada de todas y cada una de las reclamaciones del actor le haya ocasionado perjuicio alguno. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sostenido por la otrora Cuarta S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos números 551/70 y 3652/64, consultables en la página 21 del Semanario Judicial de la Federación, tomo 22, Quinta Parte, Séptima Época, que dice: ‘PLAZAS, POSTERGACIÓN EN EL OTORGAMIENTO DE. PRUEBAS NECESARIAS PARA DETERMINARLA.’ (se transcribe). Igualmente, es de aplicarse por analogía el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos números 431/92 y 9711/92, que este Tribunal comparte, consultable en la página 286 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, abril de 1993, Octava Época, que dice: ‘PREFERENCIA, ELEMENTOS DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR EL DERECHO DE.’ (se transcribe). Y en lo conducente, la jurisprudencia 15, emitida por la aludida Cuarta S., consultable en la página 10 del Apéndice de 1995, Tomo V, P.S., Séptima Época, que señala: ‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’ (se transcribe). En conclusión, como el trabajador accionante no cumplió con tales requisitos, es claro que no le causa perjuicio la determinación de la responsable, de absolver a la parte demandada de las acciones principales, pues concluyó acertadamente que la parte demandante no acreditó con ningún medio de convicción, tener derecho a la contratación definitiva de la plaza reclamada. Por lo que es concluyente que, en la especie, la Junta, al resolver en la forma en que lo hizo en el laudo reclamado, no violó lo establecido en los artículos 840, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ni por ende, de las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución Federal. En las relatadas condiciones, al no resultar el laudo combatido violatorio de garantías, se impone negar la protección constitucional solicitada, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo."


De las anteriores consideraciones derivó el criterio que quedó reflejado en la tesis de jurisprudencia X.A.T. J/12 (9a.), cuyos rubro y texto son los siguientes:


"PREFERENCIA DE DERECHOS ESCALAFONARIOS DE LOS TRABAJADORES DE PETRÓLEOS MEXICANOS. CUANDO EL TRABAJADOR RECLAMA UN PUESTO DE DIVERSA CATEGORÍA ADUCIENDO MEJORES DERECHOS QUE OTRO, DEBE DEMOSTRAR QUE CUMPLE CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 159 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTO ES, QUE DICHO PUESTO CORRESPONDE A SU RAMA O ESPECIALIDAD, QUE SE ENCUENTRA UBICADO DENTRO DEL MISMO ESCALAFÓN Y QUE DE ACUERDO A ÉSTE, LE CORRESPONDE EL ASCENSO POR MAYOR ANTIGÜEDAD DE CATEGORÍA DEPARTAMENTAL. De una interpretación del artículo 159 de la Ley Federal del Trabajo, de las cláusulas 4, 5 y 6 del contrato colectivo de trabajo y de los artículos 10, 11, 12 y 21 del Reglamento de Escalafones y Ascensos, ambos de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios, se advierte que si bien es cierto que en los puestos de nueva creación definitivos y las vacantes definitivas, siempre que no se deban a reajuste de personal, el patrón las cubrirá por conducto del sindicato a través de las secciones o delegaciones respectivas; que cuando la cobertura de estas vacantes origine movimiento escalafonario, éste se efectuará en los términos del referido Reglamento de Escalafones y Ascensos y, una vez corrido el escalafón, como regla general, el patrón se obliga a cubrir el último puesto, a propuesta sindical y en los términos de dicho contrato; no menos verdad es que tratándose de derechos escalafonarios, el actor no está obligado a demostrar que cumplió con el requisito de procedibilidad que establece el artículo 155 de la Ley Federal del Trabajo, sino aquel que rige el artículo 159 de la citada ley, el cual establece, básicamente, que ‘las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos escalafonariamente, por el trabajador de la categoría inmediata inferior, del respectivo oficio o profesión’. Lo que significa que cuando un trabajador reclama un puesto de diversa categoría aduciendo que tiene mejores derechos que otro para ascender, debe demostrar que: dicho puesto corresponde a su rama o especialidad; se encuentra ubicado dentro del mismo escalafón al que pertenece; y, de acuerdo a dicho escalafón le corresponde el ascenso por mayor antigüedad de categoría departamental, y sólo en el supuesto de que hubiera uno o más trabajadores que aspiren al puesto, se tomará en cuenta la antigüedad general o, en su caso, que reúna el requisito de mejor aptitud, previa aprobación de los exámenes correspondientes."(6)


CUARTO. Inexistencia de la contradicción. En principio, es importante recordar que, acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las S.s de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.


Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis aislada, cuyos rubros son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(7) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(8)


Según lo expuesto, se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifiquen la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo formen parte de la historia procesal del asunto de origen.


Precisado lo anterior, con el objeto de resolver si en el caso se configura o no la contradicción de tesis denunciada, se procede a precisar las consideraciones expuestas por los Tribunales Colegiados contendientes.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1545/2012, expresó que de la interpretación del artículo 159 de la Ley Federal del Trabajo, y de las cláusulas 4, 5 y 6 del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos, se obtiene que los puestos de nueva creación definitivos o las vacantes definitivas, siempre que no se deban a reajuste de personal, el patrón las cubrirá por conducto del sindicato, a través de las secciones o delegaciones respectivas, y que cuando la cobertura de tales vacantes origine movimiento escalafonario, éste se efectuará en los términos del Reglamento de Escalafones y Ascensos, por lo que, una vez corrido el escalafón, como regla general, el patrón se obliga a cubrir el último puesto a propuesta sindical y en los términos de dicho contrato.


Agregó que, en términos del artículo 159 de la Ley Federal del Trabajo, el ascenso corresponderá a quien haya demostrado ser apto para ocupar el cargo y quien haya generado mayor tiempo general dentro de la fuente de trabajo, por lo que para que un trabajador pueda ocupar una plaza sobre la cual reclama derechos escalafonarios, independientemente de la antigüedad generada, debe ser sometido a la práctica de las evaluaciones correspondientes, aun cuando únicamente sea él quien reclama la plaza.


Expresó que lo anterior es así, en virtud de que quien ocupe la plaza debe demostrar tener la competitividad para desempeñar el puesto pues, en caso de no tenerla, podría poner en riesgo el funcionamiento de la fuente de empleo.


Así, concluyó que si en el caso, la parte actora en el juicio principal pretende ocupar una vacante de manera definitiva, en términos de la cláusula 6 del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos, está obligada a someterse a los exámenes de aptitud, pues dichas evaluaciones son un requisito indispensable para que se le otorgue el puesto reclamado; esto es, es su obligación el cumplir con los requerimientos legales y contractuales que correspondan, ello con independencia de que previamente haya habido una propuesta sindical, por poseer mejores derechos que otro empleado, ya que dicha circunstancia no la libera de satisfacer esas exigencias.


Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 102/2003, cuyo criterio reiteró en los diversos amparos directos 1066/2003, 621/2011 y 622/2011, consideró que de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Federal del Trabajo, de las cláusulas 4, 5 y 6 del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos, así como de los diversos numerales 10, 11, 12 y 21 del Reglamento de Escalafones y Ascensos de dicha empresa, se desprende que los puestos de nueva creación definitivos y las vacantes definitivas, siempre que no se deban a reajuste de personal, el patrón las cubrirá en los términos de la cláusula 4 del pacto colectivo citado, a través de las secciones o delegaciones respectivas, y que cuando la cobertura de estas vacantes origine movimiento escalafonario, éste deberá efectuarse en los términos del Reglamento de Escalafones y Ascensos.


Agregó que, si bien es cierto que una vez corrido el escalafón, como regla general, el patrón se obliga a cubrir el último puesto a propuesta sindical y en los términos de dicho contrato, también lo es que, tratándose de derechos escalafonarios, el actor en el juicio natural no está obligado a demostrar que cumplió con el requisito de procedibilidad que establece el numeral 155 de la Ley Federal del Trabajo, sino que en el caso rige el diverso 159 de la propia ley, lo que significa que cuando se genera una vacante definitiva en un puesto de categoría superior, legalmente debe ser ocupado por el trabajador de planta agrupado en la categoría inmediata inferior del escalafón departamental respectivo, y si fueren varios los aspirantes a la vacante, la empresa tomará en cuenta al que reúna el requisito de mejor aptitud, si es que cumplió con la obligación de capacitar a todos los trabajadores de la categoría inmediata inferior, pues, de lo contrario, deberá atenderse a la antigüedad departamental para cubrir la vacante.


Explicó que lo anterior es sobre la base de que tales derechos escalafonarios se rigen por el Reglamento de Escalafones y Ascensos y el Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos, los que conforme a su artículo 11, en relación con los diversos preceptos 10, 12 y 21 del ordenamiento primeramente citado determinan que cuando un trabajador reclama un puesto de diversa categoría aduciendo que tiene mejores derechos que otro trabajador para ascender, debe demostrar, para colmar los requisitos de su acción, en primer lugar, que dicho puesto corresponde a su rama o especialidad; en segundo lugar, que se encuentra ubicado dentro del mismo escalafón al que pertenece; y en tercer lugar, que de acuerdo a dicho escalafón le corresponde el ascenso por mayor antigüedad de categoría, departamental, y sólo en caso de que hubiera uno o más trabajadores que aspiren al puesto o ascenso, se tomará en cuenta la antigüedad general o, en su caso, que reúna el requisito de mejor aptitud previos los exámenes correspondientes en caso de no encontrarse en el supuesto de excepción previsto en la cláusula 6, en relación con la diversa 103 del contrato colectivo de trabajo.


De la síntesis anterior se aprecia, en principio, que los órganos jurisdiccionales contendientes coinciden en establecer, en términos generales, que de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Federal del Trabajo, así como de las cláusulas 4, 5 y 6 del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos, entre otras, se obtiene que los puestos de nueva creación definitivos o las vacantes definitivas, siempre que no se deban a reajuste de personal, el patrón las cubrirá por conducto del sindicato a través de las secciones o delegaciones respectivas, y que cuando la cobertura de tales vacantes origine movimiento escalafonario, éste se efectuará en los términos del Reglamento de Escalafones y Ascensos, por lo que una vez corrido el escalafón, como regla general, el patrón se obliga a cubrir el último puesto a propuesta sindical y en los términos de dicho contrato.


Por otro lado, también se advierte que no existe la contradicción denunciada, como enseguida se demostrará:


En efecto, como se aprecia de la síntesis anterior, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito expresó que, de acuerdo con el numeral 159 de la Ley Federal del Trabajo, el ascenso corresponderá a quien haya demostrado ser apto para ocupar el cargo y quien haya generado mayor tiempo general dentro de la fuente de trabajo, además de que para que un trabajador pueda ocupar una plaza vacante de manera definitiva sobre la cual reclama derechos escalafonarios, con independencia de la antigüedad generada, debe ser sometido a la práctica de las evaluaciones correspondientes en términos de la cláusula 6 del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos, pues son un requisito indispensable para que se le otorgue el puesto reclamado, independientemente de que sea sólo él, quien reclama la plaza. Esto es, dicho órgano jurisdiccional se pronunció en relación con los derechos preferentes de un trabajador transitorio que reclama una plaza vacante, lo que se regula en el contrato colectivo de trabajo que rige en la industria petrolera, y que es razón para que se tome en cuenta la antigüedad general de empresa.


A diferencia de lo expuesto por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, que señaló que cuando un trabajador reclama un puesto de diversa categoría conforme al contrato colectivo de trabajo y al Reglamento de Escalafones y Ascensos de Petróleos Mexicanos, aduciendo que tiene mejores derechos que otro trabajador para ascender debe demostrar, para colmar los requisitos de su acción: en primer lugar, que dicho puesto corresponde a su rama o especialidad; en segundo, que se encuentra ubicado dentro del mismo escalafón al que pertenece; y en tercero, que de acuerdo a dicho escalafón le corresponde el ascenso por mayor antigüedad de categoría departamental, y sólo en caso de que hubiera uno o más trabajadores que aspiren al puesto o ascenso, se tomará en cuenta la antigüedad general o en su caso que reúna el requisito de mejor aptitud previos los exámenes correspondientes. Lo que implica que lo resuelto por el órgano jurisdiccional de referencia versa sobre el derecho preferente de un trabajador de planta que se encuentra en un escalafón y pretende un puesto de diversa categoría, lo cual se regula, conforme a la cláusula 6 del Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos, por el Reglamento de Escalafones y Ascensos, el que en su artículo 21 determina, que será la antigüedad de categoría el requisito primordial para participar en los ascensos.


De esta manera, si bien es cierto que la posible contradicción de criterios denunciada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, pudiera entenderse referida a si deben o no someterse los trabajadores que aspiren a una vacante a los exámenes de aptitud respectivos, lo cierto es que el hecho de tratarse de diversa categoría (transitorio y de planta) impide configurar la contraposición de criterios pues, como se estableció, los derechos de preferencia para ocupar puestos vacantes se rigen, para los primeros, por el Contrato Colectivo de Trabajo de Petróleos Mexicanos, y para los otros, por el Reglamento de Escalafones y Ascensos.


Así, al tratarse de cuestiones esencialmente distintas, lo que procede es declarar la inexistencia de la contradicción planteada, conforme a la tesis de jurisprudencia de esta S. 2a./J. 24/95, cuyo rubro es el siguiente: ""(9)


Finalmente, no pasa desapercibido para esta S., que el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, aprobó la jurisprudencia X.A.T. J/12, materia de este expediente, integrada con los amparos directos 102/2003, 1066/2003, 595/2011, 621/2011 y 622/2011, no obstante que, como se advierte de la transcripción de la resolución emitida en el tercero de ellos, el mencionado órgano no realizó pronunciamiento alguno en relación con el criterio que en tal tesis se contiene, en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo, vigente hasta el 3 de abril del presente año, situación por la que por razones de seguridad jurídica debe comunicarse lo anterior a la Coordinación de Compilación y Sistematización de tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que difunda la inexistencia material y legal de la jurisprudencia en cita. Lo anterior, en términos de la tesis de esta Segunda S. 2a./J. 184/2006, aplicada por analogía, de rubro: "TESIS PUBLICADA. SIN APEGARSE A LO RESUELTO, SU INEXISTENCIA DEBE SER DIFUNDIDA POR RAZONES DE SEGURIDAD JURÍDICA."(10)


Por lo expuesto y fundado, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO. No existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere.


SEGUNDO. Comuníquese la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la I.ación Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la I.ación Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Consultable en la página 9 del Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


2. "Artículo 159. Las vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y los puestos de nueva creación, serán cubiertos escalafonariamente, por el trabajador de la categoría inmediata inferior, del respectivo oficio o profesión.

"Si el patrón cumplió con la obligación de capacitar a todos los trabajadores de la categoría inmediata inferior a aquélla en que ocurra la vacante, el ascenso corresponderá a quien haya demostrado ser apto y tenga mayor antigüedad. En igualdad de condiciones, se preferirá al trabajador que tenga a su cargo una familia y, de subsistir la igualdad, al que, previo examen, acredite mayor aptitud.

"Si el patrón no ha dado cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 132, fracción XV, la vacante se otorgará al trabajador de mayor antigüedad y, en igualdad de esta circunstancia, al que tenga a su cargo una familia.

"Tratándose de puestos de nueva creación para los cuales, por su naturaleza o especialidad, no existan en la empresa trabajadores con aptitud para desempeñarlos y no se haya establecido un procedimiento para tal efecto en el contrato colectivo, el patrón podrá cubrirlos libremente.

"En los propios contratos colectivos y conforme a lo dispuesto en esta Ley, se establecerá la forma en que deberán acreditarse la aptitud y otorgarse los ascensos."


3. "CLÁUSULA 4. Los puestos de nueva creación definitivos, y las vacantes definitivas siempre que no se deban a reajuste de personal, el patrón las cubrirá en los términos de esta cláusula, por conducto del sindicato, a través de las secciones o delegaciones respectivas. Cuando la cobertura de estas vacantes origine movimiento escalafonario, éste deberá efectuarse en los términos del Reglamento de Escalafones y Ascensos. Una vez corrido el escalafón y como regla general, el patrón se obliga a cubrir el último puesto, a propuesta sindical y en los términos de este contrato.

"Los representantes del patrón en cada lugar de trabajo, solicitarán por escrito al sindicato el personal necesario y dicha organización sindical quedará obligada a proporcionarlo en el lugar que se indique dentro de las 72 -setenta y dos- horas, contadas desde el día siguiente al de la notificación oficial hecha al representante del sindicato.

"Si el sindicato no proporciona el personal requerido en el lugar de que se trate, en el plazo de 72 -setenta y dos- horas antes citado, el patrón podrá cubrir provisionalmente las vacantes hasta por 365 -trescientos sesenta y cinco- días.

"Si transcurrido el año a partir de la designación provisional, el sindicato no formula ni notifica al patrón la propuesta definitiva para la plaza de que se trate y dicha plaza no está sujeta a juicio, el trabajador nombrado provisionalmente por el patrón se considerará de planta.

"Al existir propuesta sindical dentro del lapso referido en los párrafos anteriores y el candidato es aceptado en los términos de la cláusula 6 contractual, y de esta misma, según sea el caso, los trabajadores que cubran estos puestos interinamente tendrán la obligación de regresar a los puestos de origen, o de quedar fuera del servicio si se trata de trabajadores transitorios.

"Cuando se trate de cubrir puestos que conforme a su categoría queden intercalados en el escalafón que corresponda, éstos serán cubiertos por los trabajadores que reúnan los requisitos mencionados en la cláusula 6 de este contrato, aplicando los mecanismos de selección que se establecen en el Reglamento de Escalafones y Ascensos.

"Los candidatos de nuevo ingreso que presente el sindicato deberán cumplir a satisfacción de Petróleos Mexicanos o de los organismos subsidiarios según se trate, con los siguientes requisitos:

"a) Ser mexicano.

"b) Tener como mínimo 16 años de edad, salvo que en el puesto que trate de cubrirse se desarrollen actividades de turno o de operador de equipo; en este evento deberá acreditar como mínimo 18 años de edad.

"c) Presentar certificado de instrucción secundaria y, para actividades calificadas o de requerimiento profesional, deberá acreditar el haber cursado y terminado los estudios que exige el perfil del puesto.

"d) Aprobar satisfactoriamente los exámenes médicos y de aptitud que se le practiquen."

"CLÁUSULA 5. El patrón, por conducto del sindicato cubrirá las vacantes temporales que ocurran cuando lo requiera la ejecución normal de las labores, en cuyo caso la cobertura de las vacantes se hará conforme a lo que establece la cláusula 6, el Reglamento de Escalafones y Ascensos y, los últimos puestos bajo las reglas de la cláusula 4 de este contrato.

"Una vez cubierta la vacante temporal, no podrá modificarse el movimiento, salvo que algún trabajador sindicalizado que pudiere tener derecho a ser seleccionado, por reunir los requisitos que se citan en la siguiente cláusula, se encuentre ausente por enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, vacaciones, curso de capacitación o permisos de acuerdo a las cláusulas 147, 150 y 251 de este contrato y reingrese al servicio.

"Cuando por necesidades temporales del servicio, el patrón se vea obligado a ascender a personal de planta, y/o contratar trabajadores transitorios, para efectuar sustituciones o cubrir plazas por labores extraordinarias, las proposiciones que al efecto formuló el sindicato, quedarán prorrogadas si subsisten las causas que dieron origen a la contratación, excepto que se trate de los casos en que proceda modificar el movimiento a que se refiere el párrafo que antecede."

"CLÁUSULA 6. Las vacantes y puestos de nueva creación a que se refieren las cláusulas anteriores, serán cubiertas conforme a las estipulaciones de este contrato con los trabajadores sindicalizados con derecho escalafonario preferente que ya hubieren desempeñado con anterioridad los puestos de que se trate durante 30 -treinta- días en el lapso de los 12 -doce- meses anteriores a la fecha de su proposición o, en su caso, hubieren aprobado dentro de la misma anualidad un curso de preparación para ascenso, adiestramiento y/o modular en los términos de la cláusula 41 y anexo 3 de este contrato.

"Los trabajadores de nuevo ingreso propuestos por el sindicato, así como aquellos de planta con derecho escalafonario preferente que no reúnan los requisitos antes mencionados, serán evaluados conforme al Reglamento de Escalafones y Ascensos que forma parte de este contrato.

"Los trabajadores que no aprueben la evaluación aludida en el párrafo inmediato anterior, no podrán ser tomados en cuenta para ese movimiento, pero conservarán sus derechos para concursar en futuros ascensos con sujeción al mismo procedimiento.

"A solicitud sindical, el patrón entregará al trabajador con derecho escalafonario preferente y a la representación sindical respectiva, cuando menos con 30 días de anticipación, el o los temarios para los exámenes de aptitud correspondientes a los puestos que se suponga quedarán vacantes, dentro de la línea de ascenso; a fin de que sirvan de guía a los trabajadores interesados en su preparación para el examen de aptitud correspondiente."

"CLÁUSULA 103. Los trabajadores sindicalizados deberán sujetarse a exámenes médicos de acuerdo a los programas de salud ocupacional o en los siguientes casos:

"a) Cuando ingresen al servicio del patrón.

"b) Cuando reingresen después de una ausencia del servicio de 6 -seis- meses consecutivos o más.

"c) Cuando se trate de investigar si padecen alguna enfermedad infecto-contagiosa, transmisible o incurable.

"d) Cada seis meses, a los trabajadores que presten sus servicios en ciertas especialidades como sigue plantas de alkylación soldadores y el personal que labore en las (ilegible) de tetraetilo de plomo.

"e) Anualmente o antes, a juicio de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene y del Departamento General de Medicina del Trabajo de la Gerencia de Servicios Médicos, a los trabajadores que laboran: en operación y mantenimiento de plantas industriales y equipos de las ramas de producción primaria, refinación, petroquímica y comercial, incluyendo los que se encuentran en compresoras, baterías de recolección y bombeo, manejo de sustancias radioactivas, manejo y transporte de productos petroquímicos y los que laboren en servicios médicos, personal que opere equipo de cómputo, sanidad, embarcaciones y operadores de equipo en general, y a los que presten servicios en labores insalubres y peligrosas que estén expuestos a agentes nocivos.

"f) Asimismo, se practicarán exámenes audiométricos periódicos al personal que por la naturaleza de su trabajo se encuentre expuesto a fuentes emisoras de ruido.

"g) Cuando los trabajadores así lo soliciten por conducto de la representación sindical, en la inteligencia de que sólo se practicarán exámenes a diez trabajadores por día y por cada médico.

"Los exámenes a que se refieren los incisos d) y e) deberán ser practicados con la metodología implantada por el patrón en el programa de exámenes médicos periódicos con enfoque de detección de factores de riego y de detectarse algún padecimiento se canalizará al trabajador a la especialidad correspondiente.

"En los casos en que se establezca el diagnóstico de una enfermedad ordinaria o profesional, como resultado de los exámenes médicos practicados a los (ilegible) trabajadores que se refieren los incisos c), d), e), f) y g), se les someterá al tratamiento médico adecuado, de acuerdo a las cláusulas respectivas de este contrato, y en su caso se emitirá el dictamen médico correspondiente.

"El patrón entregará la constancia que solicite el interesado por conducto del sindicato sobre su estado de salud, en un plazo que no exceda de 10 -diez- días a partir de la fecha en que se terminen los exámenes médicos respectivos.

"Durante el tiempo que los trabajadores utilicen para la práctica de los exámenes a que se refieren los incisos comprendidos del c) al g) de esta cláusula, se les pagará el salario y las prestaciones correspondientes.

"Tratándose de trabajadores transitorios con más de 365 -trescientos sesenta y cinco- días laborados y que no tengan interrupciones mayores de 275 días, al ser propuestos por el sindicato para ocupar un puesto temporal o de planta y padezcan alguna enfermedad que no les impida trabajar, susceptible de tratamiento y por la que no hayan celebrado convenio al ser contratados por primera vez, el patrón los aceptará y les proporcionará servicio médico completo en los términos de este contrato.

"En caso de que los trabajadores transitorios tuvieren convenio, éste subsistirá, pero podrá solicitarse en cualquier tiempo la revisión del padecimiento, con objeto de que se considere insubsistente dicho convenio por desaparición de sus causas; en el entendido que al computar el trabajador 3 -tres- años de servicios, quedará sin efecto dicho instrumento."


4. "PETROLEROS, ASCENSOS A LOS. EXÁMENES DE CAPACITACIÓN.-Si el trabajador que pretende ascender se niega a sustentar el examen de capacitación a que estaba obligado de acuerdo con la cláusula sexta del contrato colectivo de trabajo que rige en Petróleos Mexicanos, S.A., como requisito indispensable para que se le otorgue el puesto reclamado, el laudo que absuelve a la empresa no es violatorio de garantías, ya que para que un trabajador sea designado en el puesto inmediato superior, debe cumplir con todos los requisitos legales y contractuales correspondientes."


5. "PETROLEROS, EXÁMENES MÉDICOS A LOS, PARA OCUPAR PUESTOS.-Aun cuando la empresa Petróleos Mexicanos haya sido condenada a reinstalar a un trabajador, previa proposición sindical, por haber acreditado mejores derechos que otro trabajador para ocupar el puesto que aquél reclamó, cabe precisar que la circunstancia de que el laudo no haya condicionado la condena en el sentido de que el reclamante pasara el examen médico a que se contrae la cláusula 115 del contrato colectivo vigente en la industria petrolera, de manera alguna significa que el trabajador quede liberado de satisfacer los requisitos legales y contractuales previstos en la ley laboral y en la contratación colectiva, y si esta última exige, entre otros, el examen médico de sus trabajadores, lo cual no contraviene ninguna norma legal, en tanto que esa obligación deriva de lo dispuesto por el artículo 423, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, es evidente que el trabajador debe cumplir con este requisito, independientemente de que la Junta al dictar el laudo de referencia, lo haya decretado o no, en forma expresa, además de que la autoridad laboral, al resolver la controversia planteada, no podría modificar esa cláusula contractual por medio de un juicio en el que se ejercitó una acción de carácter individual."


6. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 5, diciembre de 2011, página 3659, No. Registro IUS: 160515.


7. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7, No. Registro IUS: 164120.


8. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67, No. Registro IUS: 166996.


9. El texto de la tesis establece: "Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 59.


10. El texto de la tesis establece: "De acuerdo con el artículo 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la encomienda de cuidar la debida publicación de las tesis y jurisprudencias que, efectiva y legalmente, hayan emitido los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de lo cual y ante la demostrada inexistencia de una ejecutoria que avale la compilación, sistematización y publicación de una tesis, debe comunicarse tal situación a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para que, con fundamento en el artículo 178 de la citada ley orgánica, tome nota sobre el particular y difunda la inexistencia material y legal de la tesis.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 225.


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