Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, 368
Fecha de publicación31 Julio 2013
Fecha31 Julio 2013
Número de resolución1a./J. 46/2013 (10a.)
Número de registro24498
MateriaDerecho Civil
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 482/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 13 DE MARZO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS RESPECTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S.. Lo anterior con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.(1)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma:


I. El veintisiete de septiembre de dos mil doce, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito (tribunal denunciante) resolvió el amparo directo 322/2012, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. El veintiséis de noviembre de dos mil diez, ********** promovió, en representación de su menor hijo **********, juicio sumario civil sobre aumento de pensión alimenticia(2) en contra de **********. La base de tal solicitud consistió en que existiendo ejecutoria en materia de alimentos a favor del menor por veinte por ciento(3) de las percepciones del demandado, ocurrió una reforma legal al artículo 288 del Código Civil del Estado de Tamaulipas, por lo que tal dispositivo establecía en su nuevo texto que la proporción de los alimentos no podrá ser un porcentaje inferior al treinta por ciento, ni mayor al cincuenta por ciento del sueldo o salario del deudor alimentista.(4)


2. Dicho juicio(5) fue resuelto en primera instancia, en el sentido de que la actora no probó los elementos constitutivos de la acción y absolvió al demandado.


3. Inconforme con dicha resolución, la actora interpuso recurso de apelación, el que, previa concesión de un amparo directo en favor de la actora y apelante, fue resuelto el siete de marzo de dos mil doce, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida y condenar a la actora y apelante al pago de costas por la segunda instancia.


4. Inconforme con tal resolución, la actora (en representación del menor) promovió demanda de garantías de la cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, quien resolvió amparar a la quejosa, de acuerdo a las siguientes consideraciones:


• Se estima innecesario el estudio de los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, en virtud de que se considera necesario hacer uso de la figura de la suplencia de la queja en favor del menor con el fin de salvaguardar el interés superior del referido menor.


• En la jurisprudencia 1a./J. 191/2005, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la suplencia opera invariablemente cuando está de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quienes promuevan el juicio de amparo.


• Lo anterior, en virtud de que se busca proteger los derechos de los menores de edad y evitarles perjuicio, aun cuando no hayan sido representados de manera adecuada.


• De la tesis aislada del Pleno del Alto Tribunal, de rubro: "MENORES E INCAPACES, SUPLENCIA DE LA QUEJA TRATÁNDOSE DE JUICIOS DE AMPARO Y NO SOLAMENTE CON RESPECTO A DERECHOS DE FAMILIA.", se desprende que no hay límites que se impongan al Poder Judicial de la Federación cuando se controvierten los derechos de los menores.


• En razón de ello, se considera que la responsable no logró salvaguardar los derechos del menor, toda vez que no se advierte que se hayan tomado las medidas necesarias para la consecución de ese fin encomendado al Estado por medio de sus órganos.


• A criterio de este tribunal, el artículo 288 del Código Civil vigente en esta entidad, no debe interpretarse con la rigidez que pretendió la actora, en el sentido de que su sola entrada en vigor sea razón jurídica suficiente para decretar un incremento de la pensión alimenticia que hubiera sido fijada con anterioridad.


• Sin embargo, la consideración precedente no resulta suficiente para regir el sentido del fallo reclamado, pues en los casos en los que se encuentre de por medio los derechos de un menor, como acontece, se hace absolutamente necesario ponderar todos y cada uno de los elementos y factores que permitan un fallo justo, que dé una solución integral al problema jurídico planteado, a fin de salvaguardar en todo momento y por todos los medios legales disponibles, el interés superior del niño.


• Se estima que en todos y cada uno de los casos se debe visualizar los factores que subyacen, esto es, tomar en consideración aspectos de orden circunstancial que pudieran dar lugar al cambio de necesidades del acreedor alimentista (como son el solo paso del tiempo con base en el factor inflacionario o con base en el cambio de las necesidades del menor por razón de estudio, o de necesidad de atención médica especializada), así como que la institución misma de los alimentos exige en todo momento un análisis oficioso por parte de los tribunales de instancia.


• El interés superior de los menores no puede estar y no está por debajo de un aspecto meramente de cargas procesales que sólo impera en los asuntos de estricto derecho que, por regla general, rige en los asuntos de orden civil, pero no cuando de por medio están los alimentos de un menor, cuya institución de orden público antepone a dicha circunstancia el interés superior del niño.


• Lo que hace patente al considerar que en el supuesto de que se reclame la fijación de una pensión alimenticia a favor de un menor, el juzgador puede ejercer amplias facultades a fin de allegarse a los elementos necesarios para alcanzar una determinación al respecto, incluso recabando de manera oficiosa las pruebas elementales de la acción de alimentos.


• Se hace imprescindible en la especie, que la responsable, a la luz de los principios rectores de la institución de los alimentos y el interés superior del niño, emprendiera un análisis integral a la petición que en primera instancia fue elevada, sin perder de vista el principio de proporcionalidad instituido en el artículo 288 del Código Civil vigente en el Estado.


• Por lo que resultaba necesario, al no contar con elementos suficientes para alcanzar una determinación, que la alzada ordenara reponer el procedimiento de primera instancia para el efecto de que, previo al dictado de la sentencia, el J. de la causa se allegara de manera oficiosa de todos los elementos necesarios para determinar si debía o no incrementarse el monto de la pensión alimenticia.


• No pasa inadvertido el criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en la tesis aislada de rubro: "ALIMENTOS. EN TRATÁNDOSE DE LOS RECLAMADOS A FAVOR DE MENORES DE EDAD EL JUEZ PUEDE OFICIOSAMENTE ORDENAR LA RECEPCIÓN DE CUALQUIER PRUEBA, PERO SI UNA VEZ FIJADA LA PENSIÓN LAS PARTES LA CONSIDERAN INSUFICIENTE O EXCESIVA, ES A ELLAS A QUIENES CORRESPONDE ACREDITAR LOS EXTERMOS DE SUS AFIRMACIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."


• Sin embargo, el tribunal no comparte el criterio de referencia, pues se considera que se contrapone a una institución de suma importante, como lo es el interés superior del niño.


• Se sostiene que bajo ninguna circunstancia podría esa alta premisa estar por debajo de una cuestión procesal, como lo es soportar cargas probatorias de las partes pues, en armonía con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la suplencia de la queja en tratándose de menores, procede en toda su amplitud, es decir, no sólo ante la deficiencia o ausencia de argumentos, sino también ante la falta de ofrecimiento de elementos de prueba o cualesquiera que sean necesarios para asegurar un derecho humano tan elevado como lo es la subsistencia de un menor.


• De acuerdo a lo anterior, se estima procedente, en suplencia de la queja, conceder el amparo al menor, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el fallo reclamado y, en su lugar, emita otro en el que ordene la reposición del procedimiento de primera instancia hasta antes del dictado de la sentencia, para el único efecto de que, previo a la emisión del fallo definitivo, en pro del interés superior del niño, recabe de manera oficiosa todos los elementos necesarios para determinar si es dable o no el incremento de pensión pretendido por la actora y, en su caso, haga uso de amplias facultades; hecho lo cual, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho estime conveniente.


II. El veintiséis de junio de dos mil siete, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito (tribunal denunciado con sede en San Andrés Cholula, Puebla) resolvió el amparo directo 198/2007, del que es necesario conocer los antecedentes que se resumen a continuación:


1. **********, en representación de su menor hija **********, promovió juicio de alimentos en contra de **********. Admitida la demanda se fijó una pensión alimenticia provisional a cargo del demandado por el 25% (veinticinco por ciento) del salario del demandado, a favor de la menor. Seguidos los trámites legales correspondientes, se dictó sentencia de primera instancia en la que se condenó al demandado al pago de una pensión alimenticia definitiva equivalente al 20% (veinte por ciento) de sus ingresos y demás prestaciones a favor de la menor.


2. Inconforme con dicha resolución, la actora interpuso recurso de apelación. La sentencia de segunda instancia resolvió modificar la resolución recurrida y condenó al demandado al pago del 25% (veinticinco por ciento) de los ingresos y demás prestaciones que recibiera el demandado, a favor de la menor. Ello, principalmente, en virtud de que la S. consideró que dicha cantidad apenas permitiría satisfacer con decoro el derecho alimentario de la menor.


3. En contra de la resolución anterior, la actora promovió juicio de amparo directo con la intención de que se incrementara más la pensión alimenticia y sobre la base de que, al parecer de la peticionaria de amparo, el J. de origen debió ordenar de oficio que se ratificara el certificado médico exhibido por la inconforme con la demanda del juicio natural. Del juicio de amparo conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el que resolvió no amparar a la quejosa, de acuerdo a las siguientes consideraciones medulares:


• Son infundados los conceptos de violación. Debe indicarse que, efectivamente, los procedimientos familiares son de orden público y, por ende, las autoridades judiciales del conocimiento tienen facultades discrecionales al resolver las controversias respectivas, debiendo atender preferentemente el interés de los menores que, de estimarlo necesario, el J. suplirá en lo conducente la deficiencia de la actividad procesal de las partes sin contrariar constancias, por lo cual, para la investigación de la verdad, podrá ordenar la resolución de cualquier prueba aunque no la ofrezcan las partes.


• Sin embargo, lo anterior no debe llegar al extremo de asumir las cargas procesales que como parte le corresponden a la parte actora, es decir, no debe sustituirse en la parte accionante y recabar las pruebas tendientes a justificar que una pensión normal de alimentos es insuficiente al menor acreedor por cuestiones personales como padecimientos anormales porque, en todo caso, corresponde acreditar tal extremo a la parte interesada.


• Las partes deben asumir la carga de la prueba de sus pretensiones, en el caso del actor, y de sus excepciones y defensas, en el caso del demandado. Esa carga de la prueba opera con matices en las controversias del orden familiar relativa a alimentos.


• Sin embargo, si la accionante no está de acuerdo con el monto de la pensión provisional fijada por el J., corresponde a ella aportar elementos de prueba que demuestren la insuficiencia de esos alimentos; pero si es el demandado quien no está conforme, toca a él acreditar lo excesivo de la obligación a su cargo.


• En cuanto al argumento de que el juzgador debe suplir la deficiencia de los planteamientos o actividad de las partes y ordenar la recepción de cualquier prueba aun de oficio, entonces, en el caso en estudio, también se estaría en la hipótesis, en perjuicio de aquélla, que la autoridad judicial al notar la probable existencia de dos menores con derecho también a alimentos, que aun cuando no fueron parte también están protegidos en ese tipo de procedimientos familiares, ordenara recabar de oficio las pruebas necesarias para tener por justificada la certeza de la existencia de otros menores hijos del demandado habidos dentro de su matrimonio, como lo sostuvo en su contestación y al tenor de las fotocopias simples de las actas de nacimiento que ofreció y que fueron desechadas por no haberlos exhibido en originales.


• Por lo que, si a juicio de la autoridad judicial responsable existían pruebas suficientes para determinar el monto de la pensión de alimentos, en última instancia recayó sobre la hoy quejosa la carga de acreditar que la pensión fijada resultaba insuficiente por la atención médica que requiere la menor constantemente; por el contrario, el demandado tenía a su cargo justificar que la pensión decretada en su contra resultaba excesiva. En tal virtud, debe quedar firme la pensión fijada, tomando en consideración que la responsable expresó las razones, motivos y circunstancias que tuvo en consideración para así determinarlo.


• En conclusión, dado que la responsable, de acuerdo con las constancias de autos, tuvo los elementos necesarios para establecer el monto de la pensión definitiva solicitada, de acuerdo con el principio de proporcionalidad y las características especiales de la menor, entonces no tuvo necesidad de ordenar la recepción de prueba alguna para tal efecto, como lo es la ratificación del certificado médico exhibido por la actora, pues correspondía a ésta, asumiendo su carga procesal, acreditar que la menor necesitaba tratamiento médico constante, lo que hacía que la pensión decretada en su favor fuera insuficiente.


• Por otro lado, fue correcto que la autoridad dejara a salvo los derecho de la parte demandada para en su caso hacerlos valer en la vía y forma que estimara procedentes, ello con el objetivo de dejar abierta la posibilidad, en términos de la ley y atendiendo a la probable existencia de otros hijos menores del demandado habidos dentro del matrimonio y a fin de preservar sus derechos, que de estimarlo necesario tenga la oportunidad de justificar en diverso procedimiento que efectivamente cuenta con dos menores hijos habidos dentro de su matrimonio. Lo anterior no es violatorio en perjuicio de la quejosa, puesto que tiende a proteger intereses de otros menores con derecho a alimentos de parte del demandado.


• Con base en esas consideraciones determinó negar el amparo.


4. Con motivo de tal ejecutoria, el Tribunal Colegiado emitió la siguiente tesis:


"ALIMENTOS. EN TRATÁNDOSE DE LOS RECLAMADOS A FAVOR DE MENORES DE EDAD EL JUEZ PUEDE OFICIOSAMENTE ORDENAR LA RECEPCIÓN DE CUALQUIER PRUEBA, PERO SI UNA VEZ FIJADA LA PENSIÓN LAS PARTES LA CONSIDERAN INSUFICIENTE O EXCESIVA, ES A ELLAS A QUIENES CORRESPONDE ACREDITAR LOS EXTREMOS DE SUS AFIRMACIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Si bien es cierto que conforme al artículo 677, fracciones I, inciso b), VI y VII, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del 1o. de enero de 2005, los procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden público y, por ende, las autoridades judiciales del conocimiento tienen facultades discrecionales al resolver las controversias respectivas, debiendo atender preferentemente al interés de los menores, incapaces, discapacitados y, por último, a los demás miembros de la familia, y que de estimarlo necesario, el J. suplirá, en lo conducente, la deficiencia de la actividad procesal de las partes, sin contrariar constancias, por lo cual, para la investigación de la verdad, podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes; también lo es que dicha regla general, en tratándose de alimentos reclamados en favor de menores de edad y en relación con la recepción oficiosa de pruebas, opera en aquellos casos en que el juzgador carece de los elementos necesarios para fijar la pensión que corresponda, con respecto a las posibilidades del deudor y las necesidades particulares del acreedor, empero, ello no implica que la autoridad jurisdiccional asuma las cargas procesales que corresponden sólo a las partes y, por ende, si una vez fijada la pensión respectiva, el actor la considera insuficiente o el demandado excesiva, es al inconforme a quien corresponde acreditar los extremos de sus afirmaciones, en términos del artículo 230 de la legislación en cita, que establece que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado los de sus excepciones."(6)


III. El diecinueve de febrero de dos mil nueve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito resolvió el amparo directo 44/2009, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes, que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. **********, en representación de sus dos menores hijas ********** y **********, promovió juicio especial de alimentos en contra de **********. El J. de primera instancia dictó sentencia en la que condenó al demandado al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de sus dos menores hijas, equivalente a diez días de salario mínimo diario vigente en la región, que multiplicados por treinta días, es el monto que debe pagar en forma mensual. Es importante precisar, que la forma en la que se tuvo por acreditada la capacidad económica del demandado en el juicio de origen, fue a través de la apreciación del contenido de un convenio que obraba en autos y que sólo fue suscrito por el demandado. El demandado apeló ese fallo, y previa concesión de un amparo a ese apelante, en segunda instancia se confirmó la sentencia allí recurrida.


2. En contra de esa resolución, el demandado (deudor alimentario) promovió juicio de amparo directo, el cual se negó, de conformidad con las siguientes consideraciones relacionadas con el tema de la presente contradicción:


• Por estar involucrados en el juicio de origen derechos que asisten a las menores para recibir alimentos, en la resolución de este asunto debe tenerse presente la institución de la suplencia de la queja deficiente.


• No existe violación por el hecho de que después de emplazado el demandado se hubiere pretendido conciliar las posturas de los contendientes, pues legalmente no se puede limitar la existencia de la conciliación a la etapa previa de la integración de la litis natural.


• No es cierto que a efecto de decretar la condena en contra del quejoso, se tendría que haber rendido algún medio de convicción tendente a justificar la capacidad de ministración de ese demandado, pues tal elemento de la acción deducida en su contra válidamente quedó acreditado en la forma y términos como lo apreció la autoridad responsable, con el intento de convenio firmado por el enjuiciado en el que se hizo patente su solvencia pecuniaria.


• En todo caso, correspondía al quejoso la carga de la prueba a efecto de controvertir la forma en que se integró la litis natural, esto es, en todo caso, debió justificar cuál era el importe real de sus percepciones económicas.


• En ese sentido, debe decirse que ni siquiera a título de suplencia de queja, como lo propone en la demanda de amparo, tendría que haberse recabado de manera oficiosa en el juicio natural algún medio de convicción relacionado con su capacidad de ministración pues, además de que ese extremo encuentra soporte en la actuación de referencia que fue ponderada por la autoridad jurisdiccional en primera y segunda instancia, corresponde a las partes, de conformidad con sus cargas probatorias acreditar los hechos base de la acción o bien aquellos supuestos que tienden a desvirtuarla, según sea el caso; y en materia de alimentos la autoridad jurisdiccional sólo debe suplir la actividad de los contendientes cuando carezca de elementos de convicción sobre dicho particular.


• Con base en esas consideraciones determinó negar el amparo solicitado por el deudor alimentista demandado.


IV. El seis de agosto de dos mil diez, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito resolvió tanto el amparo directo 253/2010, como su relacionado 254/2010, de los que es necesario conocer los siguientes antecedentes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. **********, por derecho propio y en representación de sus menores hijas ********** y **********, promovió juicio especial de alimentos, en contra de **********. En dicho juicio, se les otorgó una pensión provisional del 45% (cuarenta y cinco por ciento) del sueldo y demás prestaciones que percibía del demandado. La J. de la causa dictó sentencia de primera instancia en la que, por un lado, absolvió al demandado de la pensión respecto de la promovente mayor de edad; pero, por otro lado, se le condenó al pago de una pensión alimenticia equivalente al 40% (cuarenta por ciento) del sueldo que percibía el demandado en favor de las menores y, además, al pago de gastos y costas.


2. Inconformes con dicha resolución, las partes interpusieron sendos recursos de apelación. La sentencia de segunda instancia modificó la resolución recurrida únicamente para abordar una cuestión omitida por el J. de origen, para determinar que se debía absolver al demandado del pago de $**********. (********** pesos 00/100 M.N.), que la actora reclamó como deudas adquiridas por ella ante la falta de recursos para cubrir los alimentos.


3. Tanto la actora como el demandado promovieron sendas demandas de amparo directo en contra de la resolución de segunda instancia, los cuales fueron resueltos de la siguiente manera, en lo relativo al punto de relevancia en la presente contradicción de tesis:


IV. I.A. directo 253/2010, promovido por el deudor alimentario demandado, **********:


• Fundado pero inoperante que la S. refirió que la apelación del quejoso era adhesiva; pues en realidad se dio entrada al recurso y se contestaron los agravios del inconforme.


• Infundado el concepto de violación que afirma que no se debió admitir la prueba testimonial a la actora por no proporcionar domicilios de testigos. Pues la prueba se admitió sobre la base de que la actora los presentaría, como sucedió.


• Infundado que se debían desechar pruebas de la actora por falta de formalidades. Porque los problemas de orden familiar se estiman de orden público, y tratándose de alimentos no se requería formalidad especial para su trámite, máxime que la ley procesal prevé la suplencia de la deficiencia de la queja.


• Son inoperantes los argumentos que no combaten las consideraciones de la S. responsable.


• El quejoso se dolió de que no obstante se tuvo por acreditado que éste proporcionaba servicio médico (IMSS) y vivienda (casa adquirida con un crédito Infonavit), la pensión alimenticia no fue reducida. Argumentó que fue inoperante, porque no se combatieron las consideraciones de la S. responsable, en el sentido de que sí se habían tomado en cuenta tales aspectos y que incluso se había disminuido la pensión provisional de cuarenta y cinco por ciento de percepciones, a cuarenta por ciento que se fijó como definitiva.


• A mayor abundamiento, el quejoso considera que debía disminuirse la pensión alimenticia a su cargo, pero no existe prueba en el juicio que demuestre que la fijada era excesiva.


• Acerca de la recepción de pruebas en los juicios de alimentos, específicamente, en cuanto al deber del juzgador de la causa de recabarlas oficiosamente, en suplencia de la deficiencia en la actividad procesal de las partes, debe decirse que, si bien es cierto que conforme al artículo 677, fracciones I, inciso b), VI y VII, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla,(7) vigente a partir del uno de enero de dos mil cinco, los procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden público y, por ende, las autoridades judiciales del conocimiento tienen facultades discrecionales al resolver las controversias respectivas, debiendo atender preferentemente al interés de los menores, incapaces, discapacitados y, por último, a los demás miembros de la familia, y que, de estimarlo necesario, el J. suplirá, en lo conducente, la deficiencia de la actividad procesal de las partes, sin contrariar constancias, por lo cual, para la investigación de la verdad, podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes; también lo es que dicha regla general, tratándose de alimentos reclamados a favor de menores de edad y en relación con la recepción oficiosa de pruebas, opera en aquellos casos en que el juzgador carece de los elementos necesarios para fijar la pensión que corresponda, con respecto a la posibilidad del deudor y las necesidades particulares del acreedor, empero, ello no implica que la autoridad jurisdiccional asuma las cargas procesales que corresponden únicamente a las partes y, por ende, si una vez fijada la pensión respectiva, el actor la considera insuficiente o el demandado excesiva, es al inconforme a quien corresponde acreditar los extremos de sus afirmaciones, en términos del artículo 230 del referido ordenamiento jurídico.


• Con base en tales consideraciones se negó el amparo al deudor alimentario demandado quejoso.


IV. II.A. directo 254/2010, promovido por la presunta acreedora alimenticia como actora y en representación de las menores:


• Infundado que la actora mayor de edad tuviera derecho a pensión alimenticia.


• En relación con la necesidad de atención médica especial para la menor **********, porque el IMSS presta un servicio insuficiente. Es infundado, porque de la respectiva cartilla de salud de esa menor se aprecia que ha recibido atención en diversas especialidades, aunado a que su expediente clínico revela que ha sido constante y reiteradamente tratada en esa dependencia de salud sin que exista prueba de que se le haya dejado de proporcionar algún medicamento de los prescritos, máxime que en casos de urgencia existen las áreas respectivas en ese instituto.


• Son infundadas las manifestaciones relativas a que fue ilegal la valoración de los documentos que ofreció para acreditar las cuentas de administración respecto de la pensión alimenticia provisional, en cuanto a que dichos documentales justifican los gastos realizados con motivo de la atención médica especializada particular y la compra de medicamentos, siendo que la responsable consideró que eran gastos extras innecesarios.


• En el juicio quedó demostrado que **********, también tiene obligación alimentaria para con las menores, por tanto, la circunstancia de que los gastos efectuados para satisfacer la necesidad alimentaria de sus hijas hayan excedido de la cantidad que el demandado proporciona por concepto de pensión alimenticia, de ninguna manera resulta apta para demostrar que dicha pensión sea insuficiente.


• Si las quejosas consideraban que la pensión alimenticia debía aumentarse, no existe prueba alguna en el sumario, con la cual demuestren las quejosas que la pensión alimenticia decretada por la J.a de primer grado sea insuficiente, contrario a lo manifestado por las quejosas.


• En relación con el tema de recepción de pruebas en los juicios de alimentos, específicamente en cuanto al deber del juzgador de la causa de recabarlas oficiosamente en suplencia de la deficiencia en la actividad procesal de las partes, debe decirse que, si bien es cierto que conforme al artículo 677, fracciones I, inciso b), VI y VII, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del uno de enero de dos mil cinco, los procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden público y, por ende, las autoridades judiciales del conocimiento tiene facultades discrecionales, al resolver las controversias respectivas, debiendo atender preferentemente al interés de los menores, incapaces, discapacitados y, por último, a los demás miembros de la familia y que, de estimarlo necesario, el J. suplirá, en lo conducente, la deficiencia de la actividad procesal de las partes, sin contrariar constancias, por lo cual, para la investigación de la verdad, podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes; también lo es que dicha regla general, tratándose de alimentos reclamados a favor de menores de edad y en relación con la recepción oficiosa de pruebas, opera en aquellos casos en que el juzgador carece de los elementos necesarios para fijar la pensión que corresponda, con respecto a la posibilidad del deudor y las necesidades particulares del acreedor, empero, ello no implica que la autoridad jurisdiccional asuma las cargas procesales que corresponden únicamente a las partes y, por ende, si una vez fijada la pensión respectiva, el actor la considera insuficiente o el demandado excesiva, es al inconforme a quien corresponde acreditar los extremos de sus afirmaciones, en términos del artículo 230 del referido ordenamiento jurídico.


• Contrario a lo afirmado por las quejosas, la S. responsable tomó en cuenta todos los aspectos y pruebas aportadas por las partes para estudiar la correcta fijación de la pensión alimenticia definitiva por parte de la J. de origen; por lo que es infundado el concepto de violación relativo a que no se tomó en cuenta el elevado costo de la vida actual, las edades de las acreedoras y los gastos que se han ido incrementando.


• Son infundados los argumentos que versan sobre la valoración de la prueba testimonial relacionada con la existencia de deudas contraídas con motivo de la insuficiencia alimentaria de las actoras.


• Por último, es fundado el concepto de violación relativo a que fue erróneo que se considerara el porcentaje de la pensión fijada en el juicio respecto del salario, pues debía entenderse que se aplica sobre el salario y demás prestaciones, motivo por el cual se concedió el amparo a las menores quejosas (acreedoras alimentarias) para efectos.


CUARTO. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis, deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.",(8) y la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.";(9)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible; y,


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(10)


De acuerdo a lo anterior, esta S. considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, en relación con los criterios sustentados por los tribunales contendientes, al ocuparse de resolver el amparo directo número 322/2012, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito; y el amparo directo 254/2010, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


Pero no existe tal contradicción respecto de los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números 198/2007, 44/2009 y 253/2010.


Los asertos anteriores encuentran sustento en lo siguiente:


Por un lado, acorde con el análisis de la ejecutoria dictada en el amparo directo número 322/2012, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, constituye criterio de ese órgano jurisdiccional que, tratándose de un menor que figuró como actor material y acreedor en un juicio de incremento de pensión alimenticia, se hace absolutamente necesario ponderar todos y cada uno de los elementos y factores que permitan un fallo justo, que dé una solución integral al problema jurídico planteado, a fin de salvaguardar en todo momento y por todos los medios legales disponibles, el interés superior del niño, sobre la base de que tal interés superior no puede supeditarse a un aspecto meramente de cargas procesales; por lo que en el supuesto de que no se contara con elementos suficientes para alcanzar una determinación, era necesario que el juzgador allegara de manera oficiosa todos los elementos necesarios para determinar si debía o no incrementarse el monto de la pensión alimenticia.


Por otro lado, acorde con el análisis de la ejecutoria dictada en el amparo directo número 254/2010, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, constituye criterio de ese órgano jurisdiccional que, tratándose de un menor que figuró como actor material y acreedor en un juicio de alimentos (fijación de una pensión mayor), en cuanto al deber del juzgador de la causa de recabar oficiosamente pruebas para fijar una pensión mayor, en suplencia de la deficiencia en la actividad procesal de las partes, conforme al artículo 677, fracciones I, inciso b), VI y VII, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla,(11) los procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden público y, por ende, las autoridades judiciales del conocimiento tienen facultades discrecionales al resolver las controversias respectivas, por lo cual, para la investigación de la verdad, podrán ordenar la recepción de cualquier prueba aunque no la ofrezcan las partes; sin embargo, dicha regla general, tratándose de alimentos reclamados a favor de menores de edad y en relación con la recepción oficiosa de pruebas, opera en aquellos casos en que el juzgador carece de los elementos necesarios para fijar la pensión que corresponda, con respecto a la posibilidad del deudor y las necesidades particulares del acreedor, empero, ello no implica que la autoridad jurisdiccional asuma las cargas procesales que corresponden únicamente a las partes y, por ende, si una vez fijada la pensión respectiva, el actor (menor acreedor alimentario) la considera insuficiente, es al inconforme a quien corresponde acreditar los extremos de sus afirmaciones, en términos del artículo 230 del referido ordenamiento jurídico.(12)


De lo que se aprecia que, en relación con una problemática jurídica sustancialmente igual consistente en el deber del juzgador de la causa de recabar oficiosamente pruebas tratándose de un menor que figuró como actor material y acreedor en un juicio sobre alimentos (incremento de pensión o fijación de una pensión mayor), los órganos jurisdiccionales arribaron a conclusiones contradictorias, pues para el primero de los mencionados, era necesario que el juzgador allegara de manera oficiosa todos los elementos necesarios para determinar si debía o no incrementarse el monto de la pensión alimenticia reclamada por el menor actor; entre tanto para su similar, una vez fijada la pensión alimenticia respectiva, si el menor actor la consideraba insuficiente, le correspondía acreditar los extremos de sus afirmaciones, sin que se pudiera ordenar la recepción de pruebas que no hubieren ofrecido las partes.


Por lo que se aprecia que la materia de la presente contradicción de tesis consiste en determinar, tratándose de un menor que figuró como actor material y acreedor en un juicio sobre alimentos (incremento de pensión o fijación de una pensión mayor), ¿existe el deber del juzgador de la causa de recabar oficiosamente pruebas?, o una vez fijada la pensión alimenticia respectiva al menor actor que la considere insuficiente, ¿le corresponde acreditar los extremos de sus afirmaciones?


De ahí que se sostenga que sí existe la contradicción de tesis.


No obsta a lo anterior, que en la fijación de los criterios señalados, los órganos contendientes hubieren citado el contenido conducente de los artículos 230 y 677 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla;(13) y 1o. y 273 de la correspondiente legislación para el Estado de Tamaulipas.(14) Pues, por un lado, el contenido de tales disposiciones resulta esencialmente coincidente en cuanto a que existe una regla general de cargas probatorias que descansa en la actividad propia de las partes contendientes y una previsión legal que impone a los juzgadores el deber de suplir la deficiencia de la queja de las partes para proteger el interés de los menores.


Y, por otro lado, porque en materia de interés superior del menor, existe como referente común para toda la actividad jurisdiccional nacional el contenido del artículo 4o. constitucional,(15) que prevé que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez.


En otro orden de ideas, del contenido de las ejecutorias de los juicios de amparo directo números 198/2007, 44/2009 y 253/2010, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, se aprecia que, lejos de ocuparse propiamente de la temática indicada como materia de la presente contradicción de tesis, si bien plantean que no existe el deber del juzgador de la causa de recabar oficiosamente pruebas en un juicio en el que un menor figura como actor material y acreedor en un juicio sobre alimentos, ello se llevó a cabo desde perspectivas que no fueron abordadas por el Tribunal Colegiado denunciante, como son: el caso de que la autoridad advierta la aparente existencia de interés de otro menor del que se afirma que también es acreedor del mismo deudor alimentario demandado; y el caso en el que el deudor alimentario demandado afirma que la pensión que se le fijó es excesiva.


En efecto, los criterios judiciales de decisión de las ejecutorias en comento versan, esencialmente, sobre lo siguiente:


• 198/2007. No se debe suplir la deficiencia de los planteamientos o actividad del menor actor y ordenar la recepción de pruebas aun de oficio, cuando la autoridad judicial note la probable existencia de otros menores señalados por el deudor alimentario demandado con derecho también a alimentos pues, aun cuando no fueron parte, también están protegidos, por lo que sería necesario que se ordenara recabar de oficio las pruebas necesarias para tener por justificada la certeza de la existencia de otros menores hijos del demandado habidos dentro de su matrimonio, como lo sostuvo en su contestación y al tenor de las fotocopias simples de las actas de nacimiento que ofreció, y que fueron desechadas por no haberlos exhibido en originales.


• 44/2009. No es cierto que a efecto de decretar la condena en contra del quejoso (deudor alimentario demandado), se tendría que haber rendido algún medio de convicción tendente a justificar la capacidad de ministración de ese demandado, pues tal elemento de la acción deducida en su contra válidamente quedó acreditado en la forma y términos como lo apreció la autoridad responsable, con el intento de convenio firmado por el enjuiciado en el que se hizo patente su solvencia pecuniaria; y, en todo caso, correspondía al quejoso (deudor alimentario demandado) la carga de la prueba a efecto de controvertir la forma en que se integró la litis natural, esto es, debió justificar cuál era el importe real de sus percepciones económicas, pues no procede a título de suplencia de queja recabar oficiosamente medios de convicción relacionados con su capacidad de ministración, porque tal extremo se encuentra soportado en la actuación de referencia, que fue ponderada por la autoridad jurisdiccional en primera y segunda instancias.


• 253/2010. El deudor alimentario demandado y quejoso considera que debía disminuirse la pensión alimenticia a su cargo, pero no existe prueba en el juicio que demuestre que la fijada era excesiva; acerca de la recepción de pruebas en los juicios de alimentos, específicamente, en cuanto al deber del juzgador de la causa de recabarlas oficiosamente, en suplencia de la deficiencia en la actividad procesal de las partes, debe decirse que si bien es cierto, los procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden público y, por ende, las autoridades judiciales del conocimiento tienen facultades discrecionales al resolver las controversias respectivas, debiendo atender preferentemente al interés de los menores, incapaces, discapacitados y, por último, a los demás miembros de la familia, y que, de estimarlo necesario, el J. suplirá, en lo conducente, la deficiencia de la actividad procesal de las partes, sin contrariar constancias, por lo cual, para la investigación de la verdad, podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes; también lo es que, dicha regla general, tratándose de alimentos reclamados a favor de menores de edad y en relación con la recepción oficiosa de pruebas, opera en aquellos casos en que el juzgador carece de los elementos necesarios para fijar la pensión que corresponda, con respecto a la posibilidad del deudor y las necesidades particulares del acreedor, empero, ello no implica que la autoridad jurisdiccional asuma las cargas procesales que corresponden únicamente a las partes y, por ende, si una vez fijada la pensión respectiva, el deudor alimentario demandado la considera excesiva, es al inconforme a quien corresponde acreditar los extremos de sus afirmaciones.


QUINTO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


Esta S. ha desarrollado en múltiples ejecutorias la noción judicial de "interés superior del niño", por lo que resulta conveniente tener presentes las siguientes premisas relacionadas con el tema que constituye la materia de esta contradicción de tesis:


1. El interés superior del menor es un principio de rango constitucional que se encuentra expresamente previsto en la regulación de los derechos de los menores contenidos en el artículo 4o. constitucional,(16) y en correspondencia con el ánimo del Estado Mexicano de adecuar el marco normativo constitucional a los compromisos internacionales contraídos en el ámbito mundial.


2. El interés superior del niño es una expresión que "implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño".(17) Además, acorde con el artículo 3.1. de la Convención Sobre los Derechos del Niño,(18) en todas las medidas que tomen los tribunales, concernientes a los niños, será de atención primordial el interés superior del niño.


3. En armonía con lo anterior, esta S. ha sostenido que en el ámbito jurisdiccional, el interés superior del niño es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los derechos humanos de algún menor, y que para dar sentido a la norma, se deben tomar en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez.(19)


4. Una expresión del alcance que tiene el interés superior del menor en la labor jurisdiccional, emerge en el ámbito procesal, pues con independencia de que la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio constituye uno de los aspectos más relevantes que amerita una especial atención de los juzgadores, en los asuntos que inciden sobre derechos humanos de menores, el J. cuenta con un amplísimo abanico de facultades constitucionales para recabar de oficio todas las pruebas que sean necesarias para conocer la verdad de los hechos involucrados a fin de resolver la cuestión planteada, siempre de la manera que resulte de mayor cobertura para los derechos humanos del o los menores justiciables.(20)


Tales premisas importan que la definición del criterio que debe prevalecer en este asunto, tiene como ineludible punto de referencia la irrestricta protección al interés superior del menor.


Así las cosas, en un juicio de alimentos en el que un menor figura como actor material y acreedor, el planteamiento o solicitud de incremento de la pensión alimentaria correspondiente, revela que el derecho a percibir alimentos del menor no se encuentra, cuando menos desde un punto de vista jurídico, en un estado de desamparo total, a partir de que existe una determinación judicial que ha fijado una pensión alimenticia en favor del menor con el propósito de hacer frente a las necesidades básicas del niño o de la niña que se encuentran comprendidas en el rubro de alimentos.


Sin embargo, la ausencia de desamparo jurídico total en materia de alimentos para un menor, no puede interpretarse como una condición que releve al juzgador de atender el interés superior del menor sobre cualquier asunto relacionado con ese tópico (pensión alimenticia), dado que tal interés subsiste como principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse al menor en materia de alimentos o que pueda afectar los derechos alimentarios del menor, como sucede en el caso de la solicitud de incremento de tal pensión; y, en consecuencia, aun cuando exista una determinación judicial que haya establecido una pensión alimenticia en favor de un menor, para dar sentido a las normas aplicables en materia de alimentos, se deben tomar en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez.


Dicho en otras palabras, tratándose de un menor que figura como actor material y acreedor en un juicio sobre alimentos que versa sobre el incremento o fijación de una "pensión mayor", subsiste el deber constitucional de los tribunales de atender al interés superior del menor.


En la misma línea argumentativa, si tratándose de un menor que figura como actor material y acreedor en un juicio sobre alimentos que versa sobre el incremento o fijación de una "pensión mayor", subsiste el deber constitucional de los tribunales de atender al interés superior del menor.


Aunado al hecho de que una expresión del alcance que tiene el interés superior del menor en el ámbito jurisdiccional emerge en el ámbito procesal, en el sentido de que, con independencia de que la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio constituye uno de los aspectos más relevantes que amerita una especial atención de los juzgadores, en los asuntos que inciden sobre derechos humanos de menores, como es el juicio de alimentos promovidos en su favor, el J. cuenta con un amplísimo abanico de facultades constitucionales para recabar de oficio todas las pruebas que sean necesarias para conocer la verdad de los hechos involucrados a fin de resolver la cuestión planteada siempre de la manera que resulte de mayor cobertura para los derechos humanos del menor justiciable.(21)


Entonces, es inconcuso que tratándose de un menor que figura como actor material y acreedor en un juicio sobre alimentos que versa sobre el incremento o fijación de una "pensión mayor", sí existe el deber del juzgador de la causa de recabar oficiosamente todas las pruebas y ordenar todas las diligencias que sean necesarias para conocer la verdad de los hechos involucrados a fin de resolver la cuestión planteada, siempre de la manera que resulte de mayor cobertura para los derechos alimentarios del menor justiciable.


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


La solicitud de incrementar la pensión alimenticia en un juicio en el que un menor figura como actor material y acreedor, revela que su derecho a percibir alimentos no está jurídicamente desamparado, pues existe una determinación judicial que ha fijado una pensión alimenticia en su favor; sin embargo, ello no puede interpretarse como una condición que releve al juzgador de atender el interés superior de aquél, ya que subsiste como principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse al menor en materia de alimentos (como las aplicables a la solicitud de incremento de la pensión respectiva). De ahí que el J. cuente con un amplio abanico de facultades constitucionales para recabar de oficio las pruebas necesarias para conocer la verdad de los hechos involucrados, a fin de resolver la cuestión planteada, siempre de la manera que resulte de mayor cobertura para los derechos alimentarios del menor.


Por lo expuesto y fundado,


RESUELVE:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. No existe la contradicción de tesis respecto de los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver los juicios de amparo directo 198/2007, 44/2009 y 253/2010, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


TERCERO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


CUARTO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


Notifíquese;


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: (ponente) A.Z.L. de L., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R.. En contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: (ponente) A.Z.L. de L., J.R.C.D., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., respecto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

1. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada P. I/2012, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo 2012, página 9, cuyo texto es el siguiente: "De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito."


2. Del 20 % fijado en ejecutoria previa, al 30% solicitado.


3. Esa actora refirió que correspondía al expediente **********, resuelto en definitiva en apelación el nueve de septiembre de 2009.


4. Texto reformado

(Reformado, P.O. 4 de mayo de 2010)

"Artículo 288. Los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que deba darlos y a la necesidad del que deba recibirlos, pero la proporción de éstos no podrá ser un porcentaje inferior al 30 por ciento ni mayor del 50 por ciento del sueldo o salario del deudor alimentista."


5. Expediente 1598/2012.


6. Tesis VI.2o.C.560 C, de la Novena Época, Núm. Registro IUS: 171862, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, página 1540. Precedente: Amparo directo 198/2007. 26 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: G.C.R.. Secretario: H.S.R..


7. "Artículo 677. Los procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden público y se regirán por las disposiciones siguientes:

"I. Las autoridades judiciales tienen facultades discrecionales para resolver las controversias en esta materia, debiendo en todo caso:

"a) Fundar y motivar sus resoluciones, de modo que éstas se deduzcan lógicamente de los hechos, pruebas y leyes que les sirvan de antecedentes, y

"b) Procurar la preservación del núcleo familiar, y cuando esto no sea posible, atender preferentemente al interés de los menores, de los incapaces, de los discapacitados y por último, al de los demás miembros de la familia.

"II. Cuando intervengan menores, incapaces o ausentes, se dará vista al Ministerio Público;

"III. La solicitud para pedir la intervención del J. podrá hacerse en forma oral o por escrito;

"IV. Se procurará que las partes lleguen a un acuerdo sin afectar los derechos que sean irrenunciables y, en caso de no lograrse, la controversia se tramitará conforme a lo dispuesto en este código;

"V. Cuando se advierta que las partes ignoran sus derechos en materia familiar, deberá informárseles de éstos y de los procedimientos para defenderlos;

"VI. El J., de estimarlo necesario y siempre en beneficio de la familia, suplirá en lo conducente, la deficiencia de la actividad de las partes en el procedimiento, sin contrariar las constancias existentes en autos;

"VII. Para la investigación de la verdad, se podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes;

"VIII. La admisión de hechos por las partes y el allanamiento de éstos sólo vinculan al J., cuando no se afecten derechos de incapaces;

"IX. No operará la preclusión cuando ésta sea obstáculo para la investigación de los hechos, y

"X. En los casos comprobados de conductas violentas u omisiones graves que afecten a los integrantes de la familia, se podrán adoptar las medidas provisionales que se estimen convenientes, para que cesen de plano. En tratándose de estas conductas, cualquiera estará legitimado para ponerlas en conocimiento de la autoridad."


8. Jurisprudencia P./J. 72/2010, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


9. Tesis aislada P.X., de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


10. Tesis aislada P.L., de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


11. "Artículo 677. Los procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden público y se regirán por las disposiciones siguientes: I. Las autoridades judiciales tienen facultades discrecionales para resolver las controversias en esta materia, debiendo en todo caso: a) Fundar y motivar sus resoluciones, de modo que éstas se deduzcan lógicamente de los hechos, pruebas y leyes que les sirvan de antecedentes, y b) Procurar la preservación del núcleo familiar, y cuando esto no sea posible, atender preferentemente al interés de los menores, de los incapaces, de los discapacitados y por último, al de los demás miembros de la familia. II. Cuando intervengan menores, incapaces o ausentes, se dará vista al Ministerio Público; III. La solicitud para pedir la intervención del J. podrá hacerse en forma oral o por escrito; IV. Se procurará que las partes lleguen a un acuerdo sin afectar los derechos que sean irrenunciables y, en caso de no lograrse, la controversia se tramitará conforme a lo dispuesto en este código; V. Cuando se advierta que las partes ignoran sus derechos en materia familiar, deberá informárseles de éstos y de los procedimientos para defenderlos; VI. El J., de estimarlo necesario y siempre en beneficio de la familia, suplirá en lo conducente, la deficiencia de la actividad de las partes en el procedimiento, sin contrariar las constancias existentes en autos; VII. Para la investigación de la verdad, se podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes; VIII. La admisión de hechos por las partes y el allanamiento de éstos sólo vinculan al J., cuando no se afecten derechos de incapaces; IX. No operará la preclusión cuando ésta sea obstáculo para la investigación de los hechos, y X. En los casos comprobados de conductas violentas u omisiones graves que afecten a los integrantes de la familia, se podrán adoptar las medidas provisionales que se estimen convenientes, para que cesen de plano. En tratándose de estas conductas, cualquiera estará legitimado para ponerlas en conocimiento de la autoridad."


12. "Artículo 230. El actor debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el demandado los de sus excepciones."


13. "Artículo 230. El actor debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el demandado los de sus excepciones."

"Artículo 677. Los procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden público y se regirán por las disposiciones siguientes: I. Las autoridades judiciales tienen facultades discrecionales para resolver las controversias en esta materia, debiendo en todo caso: a) Fundar y motivar sus resoluciones, de modo que éstas se deduzcan lógicamente de los hechos, pruebas y leyes que les sirvan de antecedentes, y b) Procurar la preservación del núcleo familiar, y cuando esto no sea posible, atender preferentemente al interés de los menores, de los incapaces, de los discapacitados y por último, al de los demás miembros de la familia. II. Cuando intervengan menores, incapaces o ausentes, se dará vista al Ministerio Público; III. La solicitud para pedir la intervención del J. podrá hacerse en forma oral o por escrito; IV. Se procurará que las partes lleguen a un acuerdo sin afectar los derechos que sean irrenunciables y, en caso de no lograrse, la controversia se tramitará conforme a lo dispuesto en este código; V. Cuando se advierta que las partes ignoran sus derechos en materia familiar, deberá informárseles de éstos y de los procedimientos para defenderlos; VI. El J., de estimarlo necesario y siempre en beneficio de la familia, suplirá en lo conducente, la deficiencia de la actividad de las partes en el procedimiento, sin contrariar las constancias existentes en autos; VII. Para la investigación de la verdad, se podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes; VIII. La admisión de hechos por las partes y el allanamiento de éstos sólo vinculan al J., cuando no se afecten derechos de incapaces; IX. No operará la preclusión cuando ésta sea obstáculo para la investigación de los hechos, y X. En los casos comprobados de conductas violentas u omisiones graves que afecten a los integrantes de la familia, se podrán adoptar las medidas provisionales que se estimen convenientes, para que cesen de plano. En tratándose de estas conductas, cualquiera estará legitimado para ponerlas en conocimiento de la autoridad."


14. "Artículo 1. Las disposiciones de este código regirán en el Estado de Tamaulipas y el procedimiento será de estricto derecho para los asuntos de carácter civil. En las cuestiones de orden familiar, y sin alterar el principio de igualdad y equidad procesal entre las partes, el J. podrá, de oficio suplir sus deficiencias sobre la base de proteger el interés de la familia, mirando siempre por lo que más favorezca a los menores e incapaces."

"Artículo 273. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones; pero sólo cuando el actor pruebe los hechos que son el fundamento de su demanda, el reo está obligado a la contraprueba que demuestre la inexistencia de aquéllos, o a probar los hechos que sin excluir el hecho probado por el actor, impidieron o extinguieron sus efectos jurídicos."


15. "Artículo 4o. ... En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.-Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.-El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. ..."


16. "Artículo 4o. ... En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.-Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.-El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. ..."


17. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2012 (9a.), de la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 334, cuyos rubro y texto son: "INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO.-En términos de los artículos 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991; y 3, 4, 6 y 7 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los tribunales, en todas las medidas que tomen relacionadas con los menores, deben atender primordialmente al interés superior del niño; concepto que interpretó la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998) de la siguiente manera: ‘la expresión «interés superior del niño» ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño’."


18. "Artículo 3.1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.-2. Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.-3. Los Estados partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada."


19. Es aplicable para el caso, la tesis 1a. XV/2011, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2011, página 616, cuyos rubro y texto dicen: "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL.-En el ámbito jurisdiccional, el interés superior del niño es un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de algún menor. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de los menores y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez. Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de los menores, el interés superior del niño demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida en cuestión.

"Amparo directo en revisión 1187/2010. 1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretarios: A.M.I.O. y J.M. y G.."


20. En tal sentido sustancial, se emitió la tesis 1a. CXXXIX/2007, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2007, página 268, cuyos rubro y texto dicen: "PRUEBAS. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO EN LOS PROCEDIMIENTOS EN QUE SE CONTROVIERTEN DERECHOS DE LOS MENORES.-Con independencia de que la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio es uno de los aspectos procesales más relevantes y que con mayor cuidado debe observar el juzgador, tratándose de los procedimientos que directa o indirectamente trascienden a los menores y a fin de velar por el interés superior de éstos -previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes-, el J. está facultado de oficio para recabar las pruebas necesarias con el objeto de establecer aquello que resulte de mayor conveniencia para preservar dicho interés, practicando las diligencias que considere necesarias y conducentes para el conocimiento de la verdad respecto de los derechos del menor que se controvierten en el juicio.

"Amparo directo en revisión 908/2006. 18 de abril de 2007. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: H.P.R.."


21. En congruencia, la tesis 1a. CXXXIX/2007, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2007, página 268, cuyos rubro y texto dicen: "PRUEBAS. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO EN LOS PROCEDIMIENTOS EN QUE SE CONTROVIERTEN DERECHOS DE LOS MENORES.". Cuyo texto ya obra en el cuerpo de esta ejecutoria.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR