Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, 601
Fecha de publicación31 Mayo 2013
Fecha31 Mayo 2013
Número de resolución2a./J. 80/2013 (10a.)
Número de registro24385
EmisorSegunda Sala


COMPETENCIA 20/2013. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 20 DE MARZO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.P.G.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.(1)


SEGUNDO.-Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


1. Mediante escrito presentado el veintidós de diciembre de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por su propio derecho, demandó la nulidad de la resolución dictada el veintinueve de octubre de dos mil nueve en el recurso de revocación **********, por el titular del área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control de la Procuraduría Agraria, así como de la resolución de doce de agosto de dos mil nueve dictada en el expediente **********, en la que se le impuso una amonestación pública y una sanción económica a la promovente.


Dicho asunto fue turnado a la Segunda S.R. Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en el Distrito Federal, quien admitió a trámite la demanda de nulidad, registrándola con el número de expediente **********.


2. Seguidos los trámites procesales, el veinte de febrero de dos mil doce, el secretario en funciones de Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción en el juicio contencioso administrativo.


3. El dos de marzo de dos mil doce, en cumplimiento a lo dispuesto por el acuerdo E/JGA/7/2012, de la Junta de Gobierno y Administración del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el secretario en funciones de Magistrado instructor ordenó remitir los autos a la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, para el dictado de la resolución correspondiente.


4. Mediante proveído de trece de marzo de dos mil doce, la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con sede en San Andrés Cholula, Puebla, tuvo por recibidos los autos provenientes de la Segunda S.R. Metropolitana del mismo tribunal, y ordenó radicarlos con el número de expediente **********.


5. El treinta de marzo de dos mil doce, la mencionada Sala Auxiliar dictó sentencia en el sentido de declarar la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas; asimismo, mediante proveído de dos de abril siguiente, ordenó devolver los autos a la Segunda S.R. Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


6. Inconforme con esa determinación, mediante oficio presentado el tres de mayo de dos mil doce, en la Oficialía de Partes Común para las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el titular de Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, en representación del titular del Área de Responsabilidades del Órgano Interno de Control en la Procuraduría Agraria, interpuso recurso de revisión fiscal, el cual fue enviado a la Sala Auxiliar que dictó la sentencia, para que le diera el trámite correspondiente.


7. Mediante proveído de dieciocho de septiembre de dos mil doce, la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ordenó correr traslado a la parte actora y enviar los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en turno, para la sustanciación y resolución del recurso de revisión fiscal interpuesto.


8. Por acuerdo de catorce de noviembre de dos mil doce, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito se declaró legalmente incompetente por razón de territorio para conocer del recurso de revisión fiscal, al estimar que correspondía conocer del asunto al Tribunal Colegiado que ejerce jurisdicción en el Distrito Federal, ya que el juicio relativo fue radicado y tramitado por una S.R. con residencia en esta entidad federativa, por lo que ordenó el envío de los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para que, en caso de aceptar la competencia declinada, se avocara al conocimiento del asunto.


9. Mediante proveído de siete de diciembre de dos mil doce, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien le fue turnado el asunto, no aceptó la competencia declinada y se declaró incompetente para conocer del recurso de revisión fiscal, al estimar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso debía ser resuelto por un Tribunal Colegiado que ejerciera jurisdicción en la sede de la S.R. que dictó la sentencia recurrida, por lo que ordenó devolver los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, para que éste determinara lo conducente.


10. Por acuerdo de ocho de enero de dos mil trece, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito sostuvo su incompetencia por razón de territorio, por lo cual, ordenó devolver los autos al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para que, en caso de sostener su incompetencia, remitiera los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se resolviera el conflicto competencial suscitado.


11. Mediante proveído de veinticuatro de enero de dos mil trece, el presidente del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se resolviera el conflicto competencial suscitado.


TERCERO.-De los antecedentes narrados, se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 48 Bis de la Ley de Amparo,(2) toda vez que los Tribunales Colegiados implicados en este asunto se declararon incompetentes para conocer del recurso de revisión fiscal interpuesto por el director general adjunto Jurídico Contencioso, por ausencia del titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Función Pública, en contra de la sentencia definitiva de treinta de marzo de dos mil doce, dictada por la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con sede en San Andrés Cholula, Estado de Puebla, dentro del expediente **********.


En efecto, se trata de un conflicto de esa naturaleza porque ambos Tribunales Colegiados, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de ese asunto y se asignaron mutua y recíprocamente la competencia, por lo que es necesario que se dilucide a qué Tribunal Colegiado corresponde conocer del recurso de revisión fiscal mencionado en el párrafo anterior.


CUARTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que es el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito quien debe conocer y resolver el recurso de revisión fiscal que interpuso el encargado de la defensa jurídica de la autoridad demandada en contra de la sentencia de treinta de marzo de dos mil doce, dictada por la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con S. en San Andrés Cholula, Puebla.


Para sustentar tal determinación, es importante conocer el contenido del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece:


"ARTÍCULO 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la Sala Superior o por las S. Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6 de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos: ..."


Del precepto transcrito, se desprende que el recurso de revisión fiscal deberá interponerse mediante escrito que se presente ante la responsable y que será competente el Tribunal Colegiado de Circuito que ejerza jurisdicción en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda.


Ahora bien, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, de contenido similar al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, estableció que la competencia para conocer de la revisión fiscal corresponde al Tribunal Colegiado de la sede de la S.R. del Tribunal Federal de Justicia Federal y Administrativa que emitió la resolución o sentencia recurrida.


De la decisión anterior derivó la tesis 2a. LXIII/2002, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ELLA LE CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA SEDE DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE EMITIÓ LA RESOLUCIÓN O SENTENCIA DEFINITIVA IMPUGNADA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."(3)


Como se ve, ha sido criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados para conocer de la revisión fiscal se debe fijar atendiendo a la sede de la S.R. del Tribunal Federal de Justicia Federal y Administrativa que emitió la sentencia recurrida.


Luego, si bien el juicio contencioso administrativo que generó este conflicto competencial se presentó ante la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en el Distrito Federal, y su instrucción estuvo a cargo de la Segunda S.R. Metropolitana de dicho tribunal, lo cierto es que el fallo recurrido se dictó por la Primera Sala Auxiliar con sede en San Andrés Cholula, Puebla, lo que lleva a fincar la competencia en el Tribunal Colegiado que ejerce jurisdicción en el lugar en el que esta última tiene su domicilio, es decir, en el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


Máxime que de conformidad con el artículo 4 del Acuerdo E/JGA/7/2012, relativo a las Normas y Procedimientos para la Operación de las S.A. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,(4) corresponde a las S.A., además del dictado de la sentencia, acordar las promociones que por disposición legal tenga que tramitar el órgano emisor de aquélla, como las demandas de amparo, recursos de revisión e instancias de aclaración, lo que justifica que sea el Tribunal Colegiado que ejerce jurisdicción en el domicilio de la Sala Auxiliar que dictó la sentencia quien conozca de la revisión fiscal.


En consecuencia, lo procedente es remitir los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito para que se avoque al estudio del recurso de revisión fiscal que interpuso la unidad encargada de la defensa de la autoridad demandada, en contra de la sentencia de treinta de marzo de dos mil doce, dictada por la Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con sede en San Andrés Cholula, Estado de Puebla, dentro del expediente **********.


Esta Segunda Sala, por unanimidad de votos, resolvió en idéntico sentido el conflicto competencial 4/2013, en sesión de veinte de febrero de dos mil trece.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito es competente para conocer del recurso de revisión fiscal a que se refiere este conflicto competencial.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales involucrados y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 Bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General N.ero 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que el Pleno delegó su competencia originaria sobre estos asuntos a las S..


2. "Artículo 48 Bis. Cuando algún Tribunal Colegiado de Circuito tenga conocimiento de que otro está conociendo del amparo o de cualquier otro asunto de que aquél deba conocer, dictará resolución en el sentido de requerir a éste para que cese en el conocimiento y le remita los autos. Dentro del término de tres días, el Tribunal requerido dictará la resolución que crea procedente y si estima que no es competente, le remitirá los autos al Tribunal requeriente. Si el Tribunal requerido no estuviere conforme con el requerimiento, hará saber su resolución al tribunal requeriente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda. Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito conozca de un juicio de amparo o la revisión o cualquier otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la ley no es competente para conocer de él, lo declarará así y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que, en su concepto, lo sea. Si éste considera que tiene facultades para conocer, se avocará al conocimiento del asunto; en caso contrario, comunicará su resolución al Tribunal que se haya declarado incompetente y remitirá los autos al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda."


3. El texto de la tesis dice lo siguiente: "Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis 2a./J. 5/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 36, que la competencia por territorio de los Tribunales Colegiados de Circuito, se determina atendiendo al domicilio de la autoridad responsable que dicta la sentencia, laudo o resolución que pone fin al juicio. Ahora bien, si de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, se desprende que las resoluciones y sentencias definitivas emitidas por las S. Regionales podrán ser impugnadas por la autoridad mediante la interposición del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito cuya competencia territorial abarque la sede de la S.R. correspondiente, se concluye que al existir norma expresa que ordena la competencia a favor de un Tribunal Colegiado de Circuito en razón del territorio, dicha hipótesis normativa rige y debe aplicarse en la solución del conflicto competencial respectivo, y no así las disposiciones de la Ley de Amparo ni de los acuerdos generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal." Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de dos mil dos, página 308. N.. Registro IUS: 186863.


4. "Artículo 4. Promociones relacionadas con las sentencias de las S.A..

"Las promociones de los juicios radicados en alguna Sala Auxiliar para dictar sentencia, serán acordadas por la S.R. de origen, salvo aquellas promociones que pudieran afectar el sentido de la sentencia, en cuyo caso se harán del conocimiento de las S.A. vía telefónica, de manera electrónica o por cualquier otro medio de comunicación, a más tardar al día siguiente al de su recepción, sin perjuicio de que las mismas sean remitidas físicamente en fecha posterior.

"En caso de que la promoción que deba resolver una S.R. de origen, se presente cuando el expediente se encuentre en la Sala Auxiliar, la misma se reservará a fin de que se dé cuenta de ella una vez que el expediente sea devuelto.

"Las S.A., respecto de las sentencias que hayan dictado, acordarán las promociones que por disposición legal tenga que tramitar el órgano emisor de la sentencia, como las demandas de amparo, recursos de revisión e instancias de aclaración.

"En caso de que las partes presenten en las Oficialías de Partes de las S. Regionales de origen, promociones que por disposición legal corresponda acordar a las S.A., se les remitirán a éstas para tal fin, y viceversa."


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