Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezLuis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano,José Fernando Franco González Salas,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Margarita Beatriz Luna Ramos,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, 93
Fecha de publicación31 Mayo 2013
Fecha31 Mayo 2013
Número de resoluciónP./J. 11/2013 (10a.)
Número de registro24436
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno


SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 14/2010. MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2012. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.M.R.C..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de septiembre de dos mil doce.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio 2917/2010-I, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el diecinueve de mayo de dos mil diez, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito formularon solicitud al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que modifique la jurisprudencia P./J. 110/2004. Dicho oficio, en su parte conducente, es del tenor siguiente:


"... con fundamento en el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, comparecemos a solicitar la modificación de la jurisprudencia del Pleno 110/2004, visible en la página 15, Tomo XX, del mes de noviembre de dos mil cuatro, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (tesis aprobada por mayoría de 6 votos), cuya sinopsis es la siguiente:


"‘PERSONALIDAD. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, AL DICTARSE EN EL PROPIO PROCEDIMIENTO LABORAL EL LAUDO QUE LE PONE FIN, POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA.’ (la transcribe)


"El mencionado apartado legal del numeral 197 establece que los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito, con motivo de un caso concreto, podrán pedir al Pleno (en caso de que sea éste el órgano emisor) la modificación de la jurisprudencia que tuviese establecida, exponiendo las razones que la justifiquen.


"Ahora bien, este Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, en sesión de catorce de abril de dos mil diez, resolvió conjuntamente el amparo en revisión 222/2009-I, promovido por la empresa **********, por conducto de su apoderado **********, contra actos de la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje y otras autoridades, por un lado, y, por otro, se falló, igualmente, el amparo directo 751/2009-I, promovido por la misma quejosa y contra la misma Junta Especial, con la diferencia de que en este juicio se reclamó el laudo de 31 de agosto de 2009 dictado en el juicio laboral **********, ambos asuntos fueron sometidos a consideración del tribunal por la ponencia del Magistrado E.G.R.G. y secretario A.B.M.A..


"Durante la discusión de dicho asunto, la integración del tribunal advirtió la existencia de una situación concreta que probablemente tendría que llevar al Pleno a modificar la jurisprudencia general y abstracta arriba detallada, por las razones siguientes:


"a) Como puede observarse, la jurisprudencia, cuya modificación se solicita, establece en términos generales y abstractos que si se promueve amparo indirecto contra la resolución del incidente de falta de personalidad, dicho juicio deberá ser sobreseído por la actualización del motivo de improcedencia a que se refiere el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo (cambio de situación jurídica), si antes de resolver el amparo sobreviniera el dictado del laudo en definitiva en el juicio de donde proviene el referido acto reclamado.


"b) En los asuntos concretos arriba mencionados, se presentó exactamente el supuesto de aplicación de la jurisprudencia pues, por un lado, la empresa referida promovió amparo indirecto contra la resolución que declaró infundado el incidente de falta de personalidad en el actor y, posteriormente, dicho juicio constitucional fue sobreseído por sobrevenir el dictado del laudo.


"c) Si bien es verdad que, posteriormente y por otro lado, en la vía del amparo directo se volvió a plantear por la quejosa la posible violación de garantías en el dictado de dicha resolución incidental, lo cierto es que la determinación acerca de la posibilidad del análisis del tema en amparo directo puso de relieve a los integrantes de este Tribunal de Circuito la probable necesidad de hacer modificaciones al criterio jurisprudencial de referencia, toda vez que parece ser que aun con el dictado del laudo no sería irreparable la posible violación que pudiera presentarse en el dictado de la resolución incidental e, incluso, de ser fundado el planteamiento de ausencia de personalidad, hasta sería consecuencia lógica declarar insubsistente el laudo definitivo.


"d) En efecto, debe comenzar por mencionarse que la vía de amparo idónea para reclamar posibles violaciones, cometidas al resolverse el incidente de falta de personalidad en el actor, lo es el amparo indirecto, así se ha sustentado en su jurisprudencia 4/2001, de rubro: ‘PERSONALIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’ (tesis publicada en la página 11 del T.X., enero de 2001)


"e) También debe señalarse que el cambio de situación jurídica a que se refiere el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo se actualiza cuando con motivo del dictado de una resolución en un juicio deben considerarse irreparablemente consumadas las violaciones anteriores a dicha resolución que se dicta.


"f) Dicho elemento de irreparabilidad, que sirve de base al cambio de situación jurídica, es motivo de mayor descripción por parte del legislador de amparo en el párrafo segundo de dicha fracción X, en donde existe un principio implícito que si bien resulta, en principio, aplicable a la materia penal, no deja de contener un sentido razonablemente extensible a otros ámbitos y materias de derecho, pues en dicho segundo párrafo se menciona que cuando se promueva amparo indirecto contra actos en juicio penal por violaciones a los artículos 16 y 19 (orden de aprehensión y auto de formal prisión) el procedimiento no debe quedar paralizado y debe proseguir hasta antes del dictado de la sentencia, pero al llegar a ese punto ya no debe proceder la autoridad jurisdiccional a la emisión de su fallo pues, en ese caso, quedaría en manos de la autoridad responsable la procedencia del amparo promovido por el quejoso y, en consecuencia, estaría también subyugado el derecho del quejoso a la promoción del juicio constitucional, lo cual no podría representar la intención del legislador de amparo.


"g) Desde esa perspectiva, el párrafo segundo ¿contiene una regla solamente aplicable en materia penal que permite a los Jueces sustanciar e, incluso, terminar la instrucción de los procesos pero les impide el dictado de las resoluciones en definitiva, o se trata de un principio general del juicio de amparo que, en la norma, fue ejemplificado en materia penal, pero que contiene un sentido de aplicación extensible a otras materias?


"h) Parece ser que la interpretación más rigorista sería estimar que este derecho a la no ocasión del cambio de situación jurídica, mediante la evitación del dictado de la sentencia definitiva, es aplicable sólo en materia penal, pero como ello probablemente sería contrario a la naturaleza garantista del juicio de amparo, entonces, no sería adecuado hacer la lectura de dicho párrafo segundo de esa manera.


"i) No pasa inadvertida la existencia de la jurisprudencia de la Segunda Sala, en el sentido de que, aun cuando la falta de personalidad sea motivo de análisis en amparo indirecto, ello no impide que, en ciertos casos excepcionales, sea posible su análisis en el juicio constitucional de la vía directa; parecería que con dicha tesis se salva el criterio, al existir una aparente, dualidad de vías de amparo para reclamar lo resuelto en el incidente de falta de personalidad; sin embargo, en realidad esto no es así, porque, por otro lado, existe el criterio diverso del Alto Tribunal en el sentido de que las violaciones que en juicio de amparo sean motivo de impugnación en el procedimiento indirecto de la competencia del J. de Distrito, no pueden ser motivo de análisis en el juicio directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados, aspectos que ocasionan confusión y adicionan complejidad a la identificación del criterio aplicable en casos como el analizado y vuelven tanto subjetivo como complejo el tema relativo.


"j) A todo lo anterior, como razones de modificación, deben sumarse las contenidas en los votos minoritarios de las contradicciones de tesis 16/2004-PL y 71/2006-PS, respectivamente suscritos, el primero, por la señora Ministra L.R. y los señores Ministros J.D.R., G.P. y G.P. y, el segundo, por la señora M.S.C. de G.V. y V.H., destacando que en este último asunto, a pesar de abordarse el tema desde la óptica del derecho civil, prácticamente se analiza el mismo problema; para evitar una extensión innecesaria de este documento, se deben tener por insertas aquí las argumentaciones de dichos votos.


"k) Una razón más que motiva esta solicitud son los cambios de integración del Pleno del Alto Tribunal y lo discutible de las temáticas de referencia, es notorio el impacto que tiene dicho criterio en la actividad jurisdiccional, siendo por todo esto que se solicita atentamente la modificación de dicha jurisprudencia.


"l) Se acompañan a la presente solicitud testimonios autorizados de las ejecutorias dictadas en el amparo en revisión 222/2009 y en el amparo directo 751/2009-I para los efectos conducentes."


SEGUNDO. El Tribunal Colegiado solicitante, en sesión de catorce de abril de dos mil diez, dictó sentencia en el amparo en revisión 222/2009-I, interpuesto por ********** y **********, en el que reclamaron la interlocutoria que decidió el incidente de falta de personalidad hecho valer por el trabajador en contra de quien compareció en nombre de los demandados al juicio laboral **********, así como en el amparo directo 751/2009-I, promovido por los mismos quejosos, quienes reclamaron el laudo emitido en el juicio laboral de antecedentes, con la circunstancia de que, en lo que atañe al primero de los asuntos, se decretó el sobreseimiento en el juicio por considerarse que opera la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, consistente en el cambio de situación jurídica, en virtud de que en el juicio natural se dictó laudo y en el amparo contra éste se negó la protección federal.


TERCERO. En auto de veintiuno de mayo de dos mil diez, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de modificación de la jurisprudencia, asimismo, ordenó formar el expediente 14/2010, dar vista al procurador general de la República por un plazo de treinta días para que expusiera su parecer, de así considerarlo pertinente, y turnar los autos a la ponencia del M.J.F.F.G.S., para su estudio y elaboración del proyecto respectivo. Previo dictamen y los acuerdos presidenciales correspondientes, el asunto se radicó en la Segunda Sala.


En sesión de treinta de junio del año dos mil diez, los señores Ministros que integran la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, acordaron remitir el presente asunto al Pleno de este Alto Tribunal.


El procurador general de la República, a través del agente del Ministerio Público Federal designado, formuló dentro del plazo legal concedido el pedimento número DGC/0677/2010, en el sentido de estimar procedente, pero infundada, la solicitud de modificación de jurisprudencia.


En sesión de quince de marzo de dos mil doce, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dado el resultado de la votación, determinó desechar el proyecto y returnar el asunto a un Ministro de la mayoría, habiéndole correspondido a la señora M.M.B.L.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197, último párrafo, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el punto noveno del Acuerdo General Número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, emitido el veintiuno de junio de dos mil uno, ya que se refiere a la solicitud de modificación de un criterio jurisprudencial sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. La presente solicitud de modificación de jurisprudencia proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Es aplicable al caso la tesis aislada P. XXIX/92 de este Tribunal Pleno, que a continuación se transcribe:


"JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO Y LOS MAGISTRADOS QUE LOS INTEGREN PUEDEN SOLICITAR SU MODIFICACIÓN TANTO DE LA PRODUCIDA POR EL TRIBUNAL PLENO, COMO POR ALGUNA DE LAS SALAS. El artículo 197, párrafo cuarto de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que ‘Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación ...’. Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 192 de la citada ley, los referidos Tribunales Colegiados están obligados a acatar la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en S., debe entenderse que también están facultados para pedir de cualquiera de éstos, la modificación de la jurisprudencia que tuviesen establecida." (Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, enero de 1992, página 33)


TERCERO. Corresponde examinar la procedencia de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, para lo cual se debe verificar si se encuentran o no satisfechos los requisitos que para tal efecto se señalan en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo.


Dicho precepto legal señala:


"Artículo 197.


"...


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, y el procurador general de la República, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De la disposición legal transcrita se desprende que, para que proceda la solicitud de modificación de jurisprudencia, deben actualizarse los siguientes presupuestos:


1. Que, previamente a la solicitud, se resuelva el caso concreto que la origina; y,


2. Que se expresen los razonamientos legales en que se apoye la pretensión de su modificación.


Para determinar si, en la especie, se surte el requisito relativo a que se hubiera resuelto el caso que originó la solicitud de modificación de jurisprudencia, primero, debe tenerse presente que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que debe entenderse en sentido amplio el requisito consistente en que, previamente a la solicitud, se resuelva el caso concreto que la origina. Ese criterio, que ahora se reitera, se fijó en la tesis aislada de la Segunda Sala de este Alto Tribunal identificada con el número 2a. XXVII/2007, que a continuación se transcribe:


"JURISPRUDENCIA. PARA SOLICITAR SU MODIFICACIÓN SE SATISFACE EL REQUISITO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE UN CASO CONCRETO CUANDO EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE ANALIZA UN PUNTO DE DERECHO SEMEJANTE AL EXAMINADO EN OTROS ASUNTOS QUE DIERON LUGAR A UNA JURISPRUDENCIA Y LO DECIDE EN FORMA OPUESTA. Del artículo 197 de la Ley de Amparo se desprende que la solicitud de modificación de una jurisprudencia procede cuando están satisfechos los siguientes requisitos: a) que previamente a la solicitud se haya resuelto un caso concreto en el que se haya aplicado la jurisprudencia cuya modificación se solicita; y, b) que en la solicitud correspondiente se expresen las razones que justifiquen la modificación. Ahora bien, el primer requisito no únicamente debe entenderse en sentido estricto, esto es, que se trate de un asunto en el que la jurisprudencia cuya modificación se solicita se haya aplicado, sino que debe interpretarse en sentido amplio a efecto de concluir que el requisito de que se trata también se satisface cuando el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver un recurso de revisión en el que analiza un punto de derecho sustancialmente semejante al que se examinó en la jurisprudencia cuya modificación se solicita, sustentó un criterio distinto del contenido en dicha jurisprudencia." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 561)


En el mismo sentido, este Tribunal Pleno ha precisado cuándo se actualiza el requisito del que se viene hablando en la tesis aislada P. XLIV/2008, fijando el siguiente criterio:


"JURISPRUDENCIA. EL REQUISITO DE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN RELATIVO A SU APLICACIÓN EN UN CASO CONCRETO PARA SU PROCEDENCIA, SE ACTUALIZA CUANDO EN UNA RESOLUCIÓN SE CUESTIONA LA EFICACIA DE UN CRITERIO OBLIGATORIO. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de Amparo y lo sustentado por el Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte en las tesis, respectivamente, P. XXXI/97 y 2a. XXVII/2007, en el sentido, la primera, de que para solicitar la modificación de jurisprudencia uno de los requisitos es que, previamente a la solicitud, se haya resuelto un caso concreto con aplicación de la jurisprudencia cuya modificación se pide; y la segunda de que ese requisito debe entenderse en sentido amplio, debe inferirse que ese requisito se satisface cuando en la resolución que dirime el caso particular se cuestiona la eficacia jurídica de un criterio obligatorio y los entes legitimados para elevar la solicitud estiman necesaria su modificación, en aras de preservar la certeza y seguridad jurídica, tanto de los gobernados como de los órganos encargados de administrar justicia, pues la finalidad de la modificación es revisar el criterio sometido a examen y, en su caso, interrumpir su obligatoriedad para emitir uno nuevo que lo sustituya, preservando la unidad de la interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, página 14)


Igualmente, importa considerar que este Tribunal Pleno también se ha pronunciado en la tesis aislada P.X., en el sentido de que, tratándose de la modificación de una jurisprudencia emanada a través del sistema de contradicción de tesis, sólo puede hacerse tomando en cuenta el tema o punto de divergencia que le dio origen; es decir, la materia de la modificación se encuentra delimitada por las situaciones jurídicas que se analizaron de manera concreta sin abordar aspectos diversos que impliquen adiciones al criterio original y planteamientos jurídicos ajenos al tema en contradicción, pues de hacerlo daría lugar a la creación de jurisprudencia en una forma no prevista por la ley. El mencionado criterio es del tenor siguiente:


"JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU MODIFICACIÓN ESTÁ ENMARCADA POR EL TEMA DE LA CONTRADICCIÓN QUE LE DIO ORIGEN. El último párrafo del artículo 194 de la Ley de Amparo señala que para la modificación de una tesis de jurisprudencia deben observarse las mismas reglas establecidas para su formación, disposición que tratándose de jurisprudencia emanada de una contradicción de tesis, sólo puede hacerse tomando en cuenta el tema o punto de divergencia que le dio origen; es decir, la materia de la modificación se encuentra delimitada por las situaciones jurídicas que se analizaron de manera concreta, sin abordar aspectos diversos que impliquen adiciones al criterio original ni planteamientos jurídicos ajenos al tema de contradicción, pues de hacerlo, daría lugar a la creación de jurisprudencia en una forma no prevista por la ley." (Registro IUS: 181316, tesis aislada, materia común, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2004, tesis P.X., página 7)


De esta manera, se advierte que, para que se surta el primer requisito de procedencia de la solicitud de modificación de jurisprudencia, es necesario verificar que en la resolución que dirime el caso particular se cuestione la eficacia jurídica de un criterio obligatorio, por lo cual se estime necesaria su modificación.


En la especie, así sucedió, pues el tribunal solicitante cuestionó la jurisprudencia, cuya modificación solicita, en su resolución. Para sostener esta afirmación, es pertinente relatar algunos antecedentes del caso concreto:


Ante la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje, ********** demandó de **********, y ********** el pago de diversas prestaciones de naturaleza laboral. A la audiencia trifásica acudió el licenciado **********, en representación de los demandados, personalidad que fue cuestionada por la parte actora a través del incidente de falta de personalidad correspondiente, mismo que, en su oportunidad, se declaró fundado y, como consecuencia, en la etapa de demanda y excepciones se tuvo a los referidos demandados por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, y por perdido su derecho a ofrecer pruebas.


Contra la resolución interlocutoria que desconoció la personería del licenciado **********, los demandados promovieron juicio de amparo indirecto, el cual, en su oportunidad, les fue negado.


Posteriormente, y toda vez que estuvieron inconformes con dicha resolución de primer grado que les fue adversa, los quejosos interpusieron recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado correspondiente; sin embargo, al encontrarse pendiente de resolución el referido recurso, la Junta del conocimiento emitió el laudo respectivo, que igualmente fue adverso a los intereses de los demandados, motivo por el cual éstos acudieron en demanda de amparo, en esta ocasión, por la vía directa.


Ambos asuntos fueron turnados al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, así como al mismo ponente, a fin de que diera cuenta con ellos en la sesión correspondiente.


Así, en el amparo en revisión donde se impugnó la interlocutoria que decidió el incidente de falta de personalidad, se decretó el sobreseimiento en el juicio, al estimarse que opera la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, consistente en el cambio de situación jurídica, derivado de que en el juicio natural se dictó laudo. La decisión anterior se apoyó en la jurisprudencia cuya modificación se solicita a este Alto Tribunal, con motivo de la que se inició este expediente, la cual a la letra dice:


"PERSONALIDAD. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, AL DICTARSE EN EL PROPIO PROCEDIMIENTO LABORAL EL LAUDO QUE LE PONE FIN, POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, primer párrafo, de la Ley de Amparo, cuando en el juicio de garantías indirecto se reclama la resolución incidental que decide sobre la personalidad de alguna de las partes, si en el propio procedimiento laboral de donde emana tal interlocutoria, la autoridad responsable dicta el laudo con el que concluye el juicio, ya que en este caso opera un cambio de situación jurídica que torna irreparablemente consumadas las violaciones alegadas, porque no es posible analizarlas para decidir sobre la constitucionalidad de la resolución reclamada, sin afectar la nueva situación jurídica que se origina con el pronunciamiento del laudo, lo que actualiza la causa de improcedencia de mérito." (No. Registro IUS: 180102, jurisprudencia, materia: laboral, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, noviembre de 2004, tesis P./J. 110/2004, página 15)


Sólo como dato informativo, cabe mencionar que en el amparo directo 751/2009-I, promovido por los demandados en contra del laudo emitido en el juicio laboral de antecedentes, fue negada la protección federal. Dicha resolución se basó en el examen de los motivos de disenso que se calificaron de inoperantes, consistentes en una violación procesal que, a juicio del tribunal de amparo, no trascendió al sentido del fallo, dado que la misma gravitó en torno a la ilegal notificación de la resolución interlocutoria que decidió el incidente de falta de personalidad de quien pretendió comparecer al juicio natural en representación de los demandados quejosos.


A partir de lo expuesto, se advierte que el órgano colegiado resolvió un caso concreto donde aplicó la jurisprudencia emitida por este Tribunal Pleno, por encontrar plena aplicabilidad al asunto sometido a su conocimiento, con lo cual se colma el primer requisito para la procedencia de la presente solicitud.


El siguiente requisito, consistente en que se expresen los motivos en que se apoya la solicitud, también está satisfecho, toda vez que el tribunal solicitante manifestó dichos motivos en el escrito de solicitud de modificación de jurisprudencia, reproducido en el resultando primero de esta ejecutoria.


CUARTO. Previamente a determinar la conveniencia de hacer la modificación solicitada, es necesario determinar cuáles son los alcances de la facultad que la Ley de Amparo otorga a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar la jurisprudencia.


Para ello, se hace necesario tener presente lo establecido en los artículos 194 y 197 de la ley de la materia, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una Sala, y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito. ...


"Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación."


"Artículo 197. ...


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, y el procurador general de la República, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


De los preceptos transcritos se desprende la facultad del Tribunal Pleno y de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para modificar la jurisprudencia que tengan establecida, atendiendo a las razones que se expresen para justificar la solicitud de modificación; para lo cual, como requisitos formales, se requiere únicamente que la solicitud provenga de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto que la motiva y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación.


Cabe destacar que, como es fácil de advertir del último párrafo del artículo 194 antes transcrito, en este precepto la palabra "modificación" no está constreñida a su significado literal, que solamente permitiría tocar los elementos accidentales de la jurisprudencia, sin alterar su esencia, pues es claro que el proceso ahí previsto permite el cambio total de lo anteriormente sostenido; se trata de interrumpir un criterio jurídico para sustituirlo por otro nuevo que puede ser, inclusive, en sentido contrario al que se abandonó.


Luego, conforme a la intención del legislador, "modificar la jurisprudencia" significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir otra nueva que la sustituye.


Ahora bien, es importante señalar que la jurisprudencia, como institución constitucional y jurídica, tiene, como un primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, y entre éstos con los órganos del Estado y, como una segunda consecuencia, de igual trascendencia, el dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincula de manera general a su observancia.


De ello se sigue que, frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de adecuar a las circunstancias actuales la interpretación de las leyes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación, sin mayor limitación que la de interpretar la ley y establecer la regla jurídica a aplicar, pues restringir dichas facultades al análisis de las cuestiones particulares que se analizaron en los casos concretos que dieron lugar a la tesis de jurisprudencia, equivaldría a convertir en letra muerta las normas legales que crean la figura de la modificación de jurisprudencia.


Lo anterior no implica, en modo alguno, desconocer las reglas que para la formación de la jurisprudencia señala la ley, en tanto que, como ya quedó señalado, en el caso se encuentran satisfechos los requisitos formales relativos.


QUINTO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la jurisprudencia materia de esta solicitud debe ser modificada, acorde con lo siguiente:


La personalidad de los litigantes constituye un presupuesto procesal sin el cual no puede iniciarse ni desenvolverse válidamente el juicio, principio que es aplicable a todas las materias, incluida la procesal laboral, en cuanto afecta la relación procesal en el juicio. La objeción de personalidad será resuelta en un incidente dentro de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas.


Ya desde la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación había determinado la procedencia del juicio de amparo indirecto, cuando la violación procesal que se impugnara resultara violatoria de derechos sustantivos de alguna de las partes, como se ve de la jurisprudencia que enseguida se cita:


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS. El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio." (Octava Época. Registro IUS: 205651. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 56, agosto de 1992, materia: común, tesis P./J. 24/92, página 11)


Ahora bien, vinculado con el tema de la objeción de personalidad ante la autoridad del trabajo, surge el relacionado con la vía de amparo idónea para impugnar la resolución que dirime el incidente respectivo, si se tiene en cuenta que, tratándose de procedimientos laborales regidos por la Ley Federal del Trabajo, no existe medio ordinario de defensa que deba agotarse previamente a la interposición del juicio de garantías.


Sobre el particular, puede advertirse que no ha existido un criterio unánime que establezca la vía de amparo idónea para plantear esa impugnación, sino que, por el contrario, los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han variado durante las distintas épocas, hasta llegar a conformar el sistema mixto, pero excluyente, que comprende una regla general y diversas de excepción, que resuelven el problema que esta institución jurídico procesal representa.


El criterio jurisprudencial original que determinaba la procedencia del juicio de amparo directo fue interrumpido parcialmente por este Tribunal Pleno, en la tesis aislada que a continuación se reproducirá, al considerar que las violaciones procesales pueden ser combatidas en amparo indirecto de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, hipótesis que se estimó colmada cuando se hubiera objetado la personalidad de las partes, ya que las decisiones que la reconocen o rechazan presentan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. El criterio de referencia señala:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA’). Una nueva reflexión sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, conduce a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, para establecer que en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo; sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe precisarse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis y, además, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Cabe precisar que la procedencia del amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconoce esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de la partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo." (Registro IUS: 200009, tesis aislada, materia común, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996, tesis P.C., página 137)


Fue así como, a partir de noviembre de mil novecientos noventa y seis, con la interrupción parcial de la jurisprudencia número P./J. 6/91, este Tribunal Pleno estableció la regla general que impera en la actualidad, en el sentido de que contra la interlocutoria que decide un incidente de falta de personalidad, con independencia del sentido, procede el amparo indirecto.


Posteriormente, este Tribunal Pleno estableció en jurisprudencia surgida a través del sistema de contradicción de tesis, el criterio obligatorio, en el sentido de que procede el amparo indirecto contra las resoluciones que dirimen las cuestiones de personalidad, previamente al fondo del asunto. Dicha tesis es del tenor siguiente:


"PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo rubro es: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.’, para establecer que si bien es cierto, en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo." (Registro IUS: 190368, jurisprudencia, materia común, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2001, tesis P./J. 4/2001, página 11)


Y, posteriormente, sostuvo el criterio que se copia, relativo a la suspensión del procedimiento:


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE DIRIMEN LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ NATURAL SE ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO. El artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo establece como requisito para conceder la suspensión de los actos reclamados que no se contravengan disposiciones de orden público, destacando que en ninguno de los supuestos que prevé, de manera enunciativa, se contempló la suspensión de un procedimiento, por lo que el legislador no dispuso expresamente que tal suspensión fuera improcedente. Aunado a lo anterior, del análisis histórico de la tesis del Tribunal Pleno, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, página 292, de rubro: ‘PROCEDIMIENTO JUDICIAL, SUSPENSIÓN DEL.’, se advierte que el criterio de que la continuación del procedimiento es de orden público y, por ende, su suspensión lo contraviene, se fundó en el anterior artículo 64 de la Ley de Amparo de 1919, cuyo contenido, en esencia, se reitera en el artículo 138, primer párrafo, de la ley vigente, por lo que, conforme a este precepto, debe resolverse sobre la procedencia de la suspensión definitiva respecto de la resolución que dirime la cuestión de personalidad. En congruencia con lo antes expuesto, si del contenido del precepto últimamente citado deriva que el aspecto medular que debe dilucidarse, para determinar si la suspensión puede tener o no el efecto de paralizar el procedimiento, es la irreparabilidad del daño ocasionado al quejoso, y en atención a que ésta se materializa sólo con el dictado de la sentencia definitiva en el procedimiento del cual derive el acto reclamado por operar un cambio de situación jurídica que vuelve improcedente el juicio de amparo, es indudable que la suspensión definitiva debe concederse al quejoso para el efecto de que el J. natural continúe con el procedimiento hasta su resolución, pero debe abstenerse de dictar la sentencia definitiva hasta que se resuelva el juicio de garantías correspondiente." (Novena Época. Registro IUS: 182528. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, materia: común, tesis P./J. 83/2003, página 6)


Ahora bien, retomando la cuestión atinente a la modificación de jurisprudencia materia de esta ejecutoria, para mayor claridad, se reproduce nuevamente la misma:


"PERSONALIDAD. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, AL DICTARSE EN EL PROPIO PROCEDIMIENTO LABORAL EL LAUDO QUE LE PONE FIN, POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. Se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, primer párrafo, de la Ley de Amparo, cuando en el juicio de garantías indirecto se reclama la resolución incidental que decide sobre la personalidad de alguna de las partes, si en el propio procedimiento laboral de donde emana tal interlocutoria, la autoridad responsable dicta el laudo con el que concluye el juicio, ya que en este caso opera un cambio de situación jurídica que torna irreparablemente consumadas las violaciones alegadas, porque no es posible analizarlas para decidir sobre la constitucionalidad de la resolución reclamada, sin afectar la nueva situación jurídica que se origina con el pronunciamiento del laudo, lo que actualiza la causa de improcedencia de mérito." (Registro IUS: 180102, jurisprudencia, materia: laboral, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, noviembre de 2004, tesis P./J. 110/2004, página 15)


De la lectura de la tesis se advierte que prevé una causa de improcedencia del amparo indirecto que se promueve contra la interlocutoria que resuelve el incidente de falta de personalidad y que consiste en que, una vez que se ha dictado laudo, opera un cambio de situación jurídica que deja irreparablemente consumadas las eventuales violaciones cometidas con la emisión de aquel acto reclamado, causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción X, de la Ley de Amparo, que señala:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"I.C. actos de la Suprema Corte de Justicia;


"...


(Reformada, D.O.F. 16 de enero de 1984)

"X. Contra actos emanados de un procedimiento judicial, o de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, cuando por virtud de cambio de situación jurídica en el mismo deban considerarse consumadas irreparablemente las violaciones reclamadas en el procedimiento respectivo, por no poder decidirse en tal procedimiento sin afectar la nueva situación jurídica.


(Reformado, D.O.F. 8 de febrero de 1999)

"Cuando por vía de amparo indirecto se reclamen violaciones a los artículos 19 o 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones para los efectos de la improcedencia prevista en este precepto. La autoridad judicial que conozca del proceso penal, suspenderá en estos casos el procedimiento en lo que corresponda al quejoso, una vez cerrada la instrucción y hasta que sea notificada de la resolución que recaiga en el juicio de amparo pendiente."


Ahora bien, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima fundada la solicitud motivo del presente fallo, pues el criterio que sostiene amerita una nueva reflexión, acorde con el sistema de impugnación previsto por este Tribunal Pleno.


En efecto, la jurisprudencia de referencia estableció la improcedencia del juicio de amparo indirecto, no obstante que no se haya resuelto la situación jurídica de la personalidad de una de las partes, y esta circunstancia puede dejarla en estado de indefensión, propiciando lo que, a su vez, quiso evitar la jurisprudencia P./J. 4/2001, de rubro: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO."


Para demostrar el aserto anterior, deberán tomarse en cuenta las consideraciones que el propio Tribunal Pleno sostuvo al resolver la contradicción de tesis 50/98-PL, entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, fallada el siete de diciembre de dos mil, por unanimidad de diez votos, que, a su vez, retomó las diversas del amparo en revisión 6/95, fallado el seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, en las cuales se determinó la importancia de permitir la procedencia del juicio de amparo indirecto para evitar dejar en estado de indefensión a quien, habiendo obtenido sentencia (o laudo) favorable, no pudiera, posteriormente, impugnar la interlocutoria de personalidad como violación al procedimiento, dada la firmeza de las cuestiones de fondo pronunciadas en un primer juicio de garantías.


A continuación se copian, en lo conducente, las referidas consideraciones:


"QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta este Tribunal Pleno, atento a las consideraciones siguientes:


"...


"Precisado lo anterior, se advierte que el Tribunal Pleno en sesión celebrada el seis de agosto de mil novecientos noventa y seis, aprobó por unanimidad de once votos el amparo en revisión 6/95, promovido por **********, de la ponencia del señor M.G.D.G.P.. Del anterior amparo en revisión se aprobó la tesis con el no. P.C., y el rubro: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.»).’, así también se determinó que la votación era idónea para integrar tesis de jurisprudencia.


"...


"Lo resuelto en el amparo en revisión 6/95, en la parte que interesa, es del tenor siguiente:


"‘QUINTO. En las condiciones apuntadas, al resultar fundados los agravios expresados, debe revocarse el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, y con fundamento en la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo, procede hacerse cargo de los conceptos de violación cuyo estudio omitió el J., sin que obste para ello, la circunstancia de que la resolución reclamada de cinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, tenga la característica de un acto dentro de juicio que resuelve sobre un incidente de personalidad, declarándolo infundado y que respecto de ese tipo de actos, exista jurisprudencia en el sentido de que el juicio de amparo indirecto, es improcedente, porque el criterio de la misma debe interrumpirse parcialmente, de acuerdo con las consideraciones siguientes:


"‘La jurisprudencia de que se trata, sustentada por la anterior integración del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aparece publicada en las páginas 5 y 6 del Tomo VIII del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo texto dice:


"‘«Octava Época

"‘«Instancia: Pleno

"‘«Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘«Tomo: VIII-agosto

"‘«Tesis: P./J. 6/1991

"‘«Página: 5


"‘«PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, constitucional, en relación con los numerales 114, fracción IV, 158 y 159 de la Ley de Amparo, cuando se trate de violaciones cometidas dentro de un procedimiento, por regla general, es procedente el amparo directo, siempre que tales violaciones afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo y, como excepción, procede el amparo indirecto ante el J. de Distrito, cuando los actos en el juicio tengan una ejecución de imposible reparación o cuando afecten a personas extrañas al procedimiento. Los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate. Por tanto, no pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de este tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable. En consecuencia, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad o la que, en su caso, confirme tal desechamiento al resolver el recurso de apelación correspondiente no debe reclamarse en amparo indirecto, pues no constituye un acto procesal cuya ejecución sea de imposible reparación, ya que a través de dicha excepción sólo se puede plantear la infracción de derechos adjetivos que producen únicamente efectos intraprocesales, los cuales pueden ser reparados si se obtiene sentencia favorable, máxime que el desechamiento de la referida excepción no implica, necesariamente, que el fallo deba ser contrario a los intereses del afectado. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en los preceptos legales antes citados, la resolución que desecha la excepción de falta de personalidad, o la resolución de alzada que confirme tal desechamiento, de ser indebida, constituiría una violación procesal reclamable hasta que se dictara una sentencia desfavorable de fondo, a través del amparo directo, pues es innegable que tal violación, en ese supuesto, afectaría las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que como la personalidad de las partes es un presupuesto básico del procedimiento, la sentencia que se llegare a dictar resultaría ilegal por emanar de un juicio viciado en uno de sus presupuestos. Debe añadirse que si bien las resoluciones que desechan la excepción de falta de personalidad no se encuentran previstas expresamente en ninguna de las primeras diez fracciones del artículo 159 de la Ley de Amparo, ello se debe a que se trata de una enumeración meramente ejemplificativa, como lo corrobora la fracción XI que se refiere a <... los dem casos an a de las fracciones que preceden juicio la suprema corte justicia o tribunales colegiados circuito seg corresponda.>. Además, congruente con ello la Constitución Federal, en su artículo 107, fracción III, inciso a), sólo exige, para la procedencia del amparo contra sentencias definitivas o laudos respecto de violaciones cometidas durante el procedimiento, que dicha violación afecte las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, requisitos que sí se cumplen en la hipótesis a estudio. Por otra parte si la sentencia definitiva del juicio ordinario, por ser favorable al demandado fuese reclamada por el actor en amparo y éste se concediera, la cuestión de falta de personalidad podría plantearse por el demandado como cuestión exclusiva en un nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en acatamiento a la pronunciada en el juicio de amparo anterior, en el que no se pudo examinar la cuestión de personalidad, fundándose esta conclusión en la interpretación sistemática de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo


"‘Conforme a la jurisprudencia transcrita, las resoluciones que desechen o declaren infundada una excepción de falta de personalidad, no son reclamables en juicio de amparo indirecto porque es un acto dentro del juicio que no afecta de manera cierta e inmediata un derecho sustantivo protegido por las garantías individuales; pero, analizada nuevamente esa cuestión, se estima, con fundamento en el artículo 194 de la Ley de Amparo, que existen razones para interrumpir parcialmente ese criterio y hacer precisiones en cuanto a la interpretación que debe darse a la fracción III, inciso b), del artículo 107 constitucional. La jurisprudencia en cuestión se sustenta en las premisas fundamentales siguientes: a) Los actos procesales dentro del juicio sólo tienen ejecución de imposible reparación para efectos del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuando afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, de modo tal que esa afectación no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente la violación en el disfrute de la garantía individual de que se trate.


"‘b) No pueden ser considerados como actos de imposible reparación aquellos que tengan como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, pues los efectos de ese tipo de violaciones son meramente formales y son reparables si el afectado obtiene una sentencia favorable.


"‘c) La resolución que decide la cuestión de falta de personalidad, de ser indebida, constituirá una violación procesal reclamable con motivo de la sentencia desfavorable de fondo a través del amparo directo, pues en ese supuesto, la violación afectaría las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, toda vez que como la personalidad de las partes es un presupuesto básico del procedimiento, la sentencia que se llegara a dictar resultaría ilegal por emanar de un juicio viciado en uno de sus presupuestos.


"‘d) Y en el supuesto de que a una de las partes fuera desfavorable la resolución procesal de personalidad, pero favorable la sentencia definitiva, caso en el cual sólo su contraparte podría acudir al amparo directo, aquélla no quedaría inaudita en caso de que se concediera la protección constitucional, pues el aspecto de falta de personalidad podría plantearse como cuestión exclusiva en el nuevo amparo en contra de la sentencia dictada en acatamiento a la pronunciada en el juicio de amparo anterior, en el que no se pudo examinar la cuestión procesal de mérito, acorde con una interpretación sistemática de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"‘Una nueva reflexión sobre el tema permite considerar que, en términos generales, la distinción entre actos dentro de juicio que afectan de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto, se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo. Sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que debe contar, precisamente, el caso de la falta de personalidad, en la forma y términos que en este considerando se expondrán. Son varias las razones para restringir o moderar el criterio jurisprudencial de mérito. Entre las fundamentales, tienen relevancia las siguientes: En primer lugar, que el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución, al establecer que cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procede «contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...», no hace distinción entre actos sustantivos y adjetivos o intraprocesales, ni excluye a estos últimos, que también pueden tener ejecución de imposible reparación. Por lo tanto, no existe ninguna cortapisa o inconveniente de carácter constitucional para enmendar o moderar la tesis. En segundo lugar, el criterio jurisprudencial que se reexamina, si se impone de modo absoluto, es contrario a la experiencia, en cuanto ésta demuestra que una violación jurídica procesal puede ser tan trascendente como una violación material; en ambos casos, eventualmente, se pueden transgredir las garantías individuales de modo irreparable. Por otra parte, el criterio de la tesis que se reexamina es incongruente, pues afirma que los actos dentro del juicio son de imposible reparación (amparo indirecto), sólo cuando afectan derechos fundamentales transgrediendo derechos sustantivos, y que no son de imposible reparación (amparo directo), cuando lesionan derechos adjetivos o intraprocesales, ya que la sentencia de fondo puede serle favorable, y si no lo es, puede acudir al amparo haciendo valer violaciones de fondo y la procesal. Sin embargo, se ve en la necesidad de admitir un nuevo amparo directo para la parte que habiendo perdido la cuestión procesal, gana el fondo, pese a que su contraparte haya obtenido el amparo en contra de la definitiva; al admitir ese nuevo amparo directo, está reconociendo que la resolución intraprocesal también puede ser de imposible reparación, sólo que para remediar la indefensión del afectado dentro del proceso, induce a desacatar la ejecutoria de amparo que ya había decidido el fondo. Íntimamente relacionado con lo acabado de señalar, aparece en la jurisprudencia reexaminada otro concepto que no puede válidamente seguirse sosteniendo, que es el referido a que la interpretación de las fracciones II y IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, permite considerar que la cuestión procesal sobre personalidad, puede plantearse en un nuevo amparo en contra de la sentencia ordinaria dictada en acatamiento a una ejecutoria de amparo anterior que resolvió el fondo. Este Pleno estima que debe apartarse de tal concepto, porque la subsistencia del mismo es contraria al texto expreso del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo y al criterio que reiteradamente ha venido sosteniendo esta Suprema Corte, reflejado, entre otras, en las tesis jurisprudenciales 237 y 238 (compilación de 1995, Tomo VI), que establecen:


"‘«EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO (AMPARO IMPROCEDENTE).»


"‘«EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO CONTRA TERCEROS DE BUENA FE.»


"‘El desarrollo lógico a partir de la aceptación -acorde con la Constitución y la experiencia-, de que las violaciones dentro de juicio de tipo «adjetivo» o «intraprocesal», también pueden ser consideradas de imposible reparación, conduce a la congruente conclusión de que en tal supuesto, puede caber en su contra el amparo indirecto, aunque de manera excepcional. En efecto, debe hacerse notar que no todas las violaciones adjetivas dan lugar al amparo indirecto, porque si así fuera, se multiplicaría a tal grado el número de amparos dentro de los procedimientos judiciales o jurisdiccionales, que los juicios ordinarios se prolongarían en forma desmedida produciéndose un resultado indeseable que quiso evitarse, precisamente, con la restricción del amparo indirecto dentro de juicio y el establecimiento del amparo directo en contra de las sentencias definitivas (ampliada a las resoluciones que ponen fin al juicio, mediante las reformas de 1988). Las violaciones procesales o adjetivas son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su transcendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo; circunstancias todas éstas, cuya concurrencia en el caso de la personería le imprimen a las decisiones que reconocen o rechazan la personalidad de alguna de las partes un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal, no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Ahora bien, para examinar la resolución sobre personalidad en concordancia con las consideraciones precedentes, se observa que la personalidad es un presupuesto procesal que, por regla general, se decide en un incidente o en una audiencia de previo y especial pronunciamiento que amerita la suspensión del procedimiento principal. Es importante destacar que siendo la personalidad un presupuesto procesal, dadas las condiciones anteriores, su cuestionamiento motiva la integración de una litis, tan preponderante como la de fondo, sólo que debe quedar definida antes que la principal. Debe observarse también que la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa, o de simple reconocimiento o desconocimiento de la legitimación de una de las partes, sino que también es constitutiva, puesto que de ella depende, bien la prosecución o bien la insubsistencia del proceso; en su caso, afecta notablemente la actuación de los comparecientes, las cargas de las partes, la consecuencia sobre éstas, etc., de lo cual se infiere que la resolución sobre la personalidad causa, a una de las partes, un perjuicio inmediato de imposible reparación que exige ser enmendado, desde luego, a través del amparo indirecto. Lo anterior, porque las violaciones procesales que se reservan para dirimirse en amparo directo, aplazan su decisión, ya que no pueden impugnarse sino, en su caso, hasta que recae la definitiva, independientemente de que con ello corren el riesgo de que ya no puedan ser reparadas constitucionalmente por los tribunales federales. Esto último, teniendo en cuenta que, como ya se adelantó, esta ejecutoria se aparta del criterio sostenido en la mencionada tesis jurisprudencial de que las violaciones procesales pueden plantearse en un nuevo amparo, después de que en otro juicio de garantías se haya resuelto el fondo del negocio del orden común. En efecto, quien obtiene sentencia definitiva favorable en el juicio natural, no puede promover juicio de amparo directo en su contra, para plantear la indebida aplicación o falta de aplicación de una norma jurídica en la resolución que decida sobre un presupuesto procesal, de modo que si su contraparte obtiene sentencia de amparo contra esa sentencia, la autoridad responsable con motivo del cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo, podrá dictar una sentencia en la que, por un lado, no se haga cargo de aquella violación procesal resentida por quien en un principio había obtenido sentencia favorable y, por otro, el afectado no puede, a su vez, promover juicio de amparo directo contra esa nueva sentencia para plantear la violación procesal, porque está ante un acto dictado en ejecución de una sentencia de amparo, que surte la causa de improcedencia prevista en la invocada fracción II del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales. Si la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, dictada en cumplimiento o ejecución de una sentencia de amparo, se pretende impugnar por violación de garantías cometida en el procedimiento anterior a ella, por una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, la improcedencia del juicio de amparo se surte porque la causa prevista en la fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo, no distingue en cuanto a la naturaleza de la violación de garantías que se pretenda plantear en contra de un acto dictado en ejecución de una sentencia de amparo. Esta causa de improcedencia tiene su razón de ser en que la sentencia de amparo, con la calidad de cosa juzgada, que ha resuelto sobre la constitucionalidad de una sentencia definitiva, o laudo en cuanto al fondo de la controversia, crea un derecho en favor de una de las partes, por ser la verdad legal; de modo tal que admitir la procedencia de un nuevo juicio de amparo vulneraría el principio de cosa juzgada, aunque se aduzca que se trata de violaciones al procedimiento anteriores a ese acto, que no habían podido plantearse porque solamente producían efectos intraprocesales, y que el perjuicio se actualizaría con el dictado de una sentencia desfavorable, pues esta razón en realidad revela que hay actos dentro de juicio que por incidir en un acto procesal que pueda tener por consecuencia poner fin al juicio, debe resolverse como cuestión previa al dictado de una resolución que decida el fondo de la controversia. Luego, si la violación que incide en un presupuesto procesal como el que se trata ya no puede ser motivo de estudio en un segundo juicio de garantías, para no dejar en estado de indefensión a la parte interesada, y en respeto a la garantía constitucional relativa a que en los juicios deben observarse las formalidades esenciales del procedimiento, y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, debe admitirse, en esos casos, la procedencia del juicio de amparo indirecto. Las observaciones anteriores conducen a estimar que la resolución sobre personalidad, cuando recae dentro de un incidente previo a la definitiva, debe ser reclamada en amparo indirecto (con la excepción que más adelante se indicará), porque además de dirimir un presupuesto procesal, deja a una de las partes sin defensa, o afecta ésta en alto grado; ello es así, porque si la resolución desecha o desestima el incidente de falta de personalidad propuesto en contra del que comparece por la parte demandada, vincula al actor a seguir todo el procedimiento viciado que plantea quien carece de la representación que ostenta, con todos los inconvenientes y perjuicios que la sentencia y su ejecución acarrea, exponiéndose, además, a que nunca se le oiga al respecto en el supuesto de que le sea favorable la sentencia de fondo y que en contra de ésta, su contraparte obtenga el amparo; lo mismo ocurrirá, pero en perjuicio de la demandada, si la resolución desestima la excepción de falta de personalidad que oponga en contra de quien se apersona en nombre del actor. Y, en el supuesto de que la resolución desconozca la personalidad de quien comparece por la demandada, impide a esta parte todo tipo de defensa. Cabe agregar que, además de las graves consecuencias ya apuntadas, cuando el juzgador ordinario desestima la objeción de personalidad del representante del actor, la concesión del amparo solicitado por el demandado no será para que se reponga el procedimiento, a partir del punto en que se cometió la violación, como sucede tratándose de otras violaciones procesales, sino para que se emita nueva resolución en la que se desconozca la personalidad de quien ostentó la representación del indicado actor, con lo cual se le pone fin al juicio. En efecto, la resolución que resuelve una excepción de falta de personalidad participa de las mismas características que tienen las violaciones procesales que se enuncian en el artículo 159 de la Ley de Amparo y que son reclamables en el amparo directo. Tales características son que afectan las defensas del quejoso y trascienden al resultado del fallo. Pero cuando la parte demandada opone la excepción de falta de personalidad, respecto del actor, no sólo se afectan sus defensas y la violación trasciende al resultado del fallo, sino que a diferencia de las violaciones procesales que contemplan los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo, de resultar fundada la violación la consecuencia no es que se reponga el procedimiento a partir de que se dio la violación, sino que se ponga fin al juicio. Esto es, que, por regla general, en las violaciones que son reclamables en amparo directo, la consecuencia es que se reponga el procedimiento a partir del momento en que se incurrió en la violación, así por ejemplo, si se trata de la no admisión de una prueba, la consecuencia es que se admita y se desahogue y continúe el procedimiento, mientras que tratándose de la resolución que resuelve que la excepción de falta de personalidad es infundada, o que la desecha, o sea, que reconozca la personalidad del actor, aunque también constituye una violación procesal que afecta las defensas del quejoso y trasciende al resultado del fallo, tiene además una característica distintiva que por regla general no tienen las otras violaciones procesales y consiste en que de ser fundada la objeción de personalidad de la parte actora, y declararse así en el amparo, la consecuencia es que se ponga fin al juicio y no que se reponga el procedimiento. Cabe hacer notar que al admitir que el amparo indirecto procede contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa calidad) sólo se reconoce como excepción a la regla general de que sólo procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. Asimismo, debe considerarse, en el supuesto en que se desconoce la personalidad del representante del demandado, que tal decisión le impide tajantemente al mencionado representante toda intervención posterior en el procedimiento, con lo cual, en este caso, se afecta su capacidad de ejercicio. Por tanto, los efectos de esa decisión exceden la materia estrictamente procesal y afectan, además, derechos sustantivos. Por todas estas razones que tienen que ver, como antes se dijo, con la naturaleza de la institución procesal que está en juego (en el caso se trata de un presupuesto procesal), con los efectos jurídicos y trascendencia de lo resuelto y con los particulares efectos de la sentencia de amparo concesoria que llegara a emitirse, cabe concluir que las resoluciones sobre personalidad, cuando dirimen esta cuestión previamente a la sentencia definitiva, deben ser examinadas a través del juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad judicial o jurisdiccional declara que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución le pone fin al juicio y debe impugnarse en amparo directo, de conformidad con lo establecido por los artículos 103, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 44, 46, tercer párrafo y 158 de la Ley de Amparo. Con ello, se dará seguridad y certeza jurídica a las partes que intervienen en el proceso y se evitará la tramitación de juicios que implicarían pérdida de tiempo, desperdicio de recursos económicos y causación de molestias innecesarias; el análisis constitucional de las resoluciones que decidan sobre un acto de esa naturaleza cumplirá con la exigencia de una pronta administración de justicia, pues aun cuando el vicio que se atribuya al acto no exista, esta misma cuestión, saneada, ya no será motivo de estudio en el juicio de amparo directo que la parte interesada llegara a promover para el caso de que la sentencia definitiva le fuese desfavorable.’


"Como ya se mencionó, del anterior amparo en revisión se aprobó la siguiente tesis:


"‘Novena Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: IV, noviembre de 1996

"‘Tesis: P.C.

"‘Página: 137


"‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA BAJO EL RUBRO «PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNA LA SENTENCIA DEFINITIVA.»). Una nueva reflexión sobre el tema relativo a la procedencia del amparo en contra de la resolución sobre la personalidad, conduce a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, para establecer que en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo; sin embargo, aunque de modo general tal criterio es útil, según se indicó, no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe precisarse que las violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda debidamente integrada la litis y, además, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva. Cabe precisar que la procedencia del amparo indirecto contra las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconoce esa calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede el juicio cuando los actos tienen una ejecución de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de la partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y debe combatirse en amparo directo.’."


Así pues, de las anteriores consideraciones pueden destacarse los siguientes elementos:


a) Es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que debe contar, precisamente, el caso de la falta de personalidad.


b) El criterio jurisprudencial que establece la procedencia del juicio de amparo directo, si se impone de modo absoluto, es contrario a la experiencia, en cuanto ésta demuestra que una violación jurídica procesal puede ser tan trascendente como una violación material, en ambos casos, eventualmente, se pueden transgredir las garantías individuales de modo irreparable.


c) Es necesario admitir un nuevo amparo directo para la parte que, habiendo perdido la cuestión procesal, gana el fondo, pese a que su contraparte haya obtenido el amparo en contra de la definitiva; al admitir ese nuevo amparo directo, está reconociendo que la resolución intraprocesal también puede ser de imposible reparación, sólo que para remediar la indefensión del afectado dentro del proceso induce a desacatar la ejecutoria de amparo que ya había decidido el fondo.


d) Permitir considerar que la cuestión procesal sobre personalidad puede plantearse en un nuevo amparo en contra de la sentencia ordinaria dictada en acatamiento a una ejecutoria de amparo anterior que resolvió el fondo, es contraria al texto expreso del artículo 73, fracción II, de la Ley de Amparo.


e) Las decisiones que reconocen o rechazan la personalidad de alguna de las partes contienen un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se desarrolle todo el procedimiento y recaiga la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo.


f) Siendo la personalidad un presupuesto procesal, su cuestionamiento motiva la integración de una litis, tan preponderante como la de fondo, sólo que debe quedar definida antes que la principal.


g) La resolución sobre el incidente de personalidad afecta notablemente la actuación de los comparecientes, las cargas de las partes, la consecuencia sobre éstas, etcétera; causa a una de las partes un perjuicio inmediato de imposible reparación que exige ser enmendado, desde luego, a través del amparo indirecto, pues de lo contrario corren el riesgo de que ya no puedan ser reparadas constitucionalmente por los tribunales federales.


h) Quien obtiene sentencia definitiva favorable en el juicio natural no puede promover juicio de amparo directo en su contra, para plantear la indebida resolución de personalidad, de modo que si su contraparte obtiene sentencia de amparo contra esa sentencia, la autoridad responsable con motivo de su cumplimiento podrá dictar una sentencia en la que, por un lado, no se haga cargo de aquella violación procesal resentida por quien, en un principio, había obtenido sentencia favorable y, por otro, el afectado no puede, a su vez, promover juicio de amparo directo contra esa nueva sentencia para plantear la violación procesal, porque está ante un acto dictado en ejecución de una sentencia de amparo, que surte la causa de improcedencia prevista en la invocada fracción II del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales.


i) Esa causa de improcedencia tiene su razón de ser en que la sentencia de amparo que ha resuelto sobre la constitucionalidad de una sentencia definitiva o laudo, en cuanto al fondo de la controversia, crea un derecho en favor de una de las partes, por ser la verdad legal; de modo tal que, admitir la procedencia de un nuevo juicio de amparo, vulneraría el principio de cosa juzgada.


j) Si la resolución desecha o desestima el incidente de falta de personalidad propuesto en contra del que comparece por la parte demandada, vincula al actor a seguir todo el procedimiento viciado que plantea quien carece de la representación que ostenta, con todos los inconvenientes y perjuicios que la sentencia y su ejecución acarrea, exponiéndose, además, a que nunca se le oiga al respecto en el supuesto de que le sea favorable la sentencia de fondo, y que en contra de ésta su contraparte obtenga el amparo; lo mismo ocurrirá, pero en perjuicio de la demandada, si la resolución desestima la excepción de falta de personalidad que oponga en contra de quien se apersona en nombre del actor. Y, en el supuesto de que la resolución desconozca la personalidad de quien comparece por la demandada, impide a esta parte todo tipo de defensa.


Lo expuesto pone de manifiesto el especial cuidado que puso el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para procurar no dejar en estado de indefensión a cualquiera de las partes que se haya visto afectada por la resolución incidental que resolvió el incidente de personalidad dentro del procedimiento, tratando de evitar, en la medida de lo posible, la improcedencia de un juicio de amparo directo por existir uno previo que hubiera definido el destino del juicio ordinario, en cuanto al fondo de la litis planteada.


Sin embargo, al resolver la diversa contradicción de tesis 16/2004-PL el treinta y uno de agosto de dos mil cuatro, por mayoría de seis votos, el propio Tribunal Pleno, al sustentar la jurisprudencia P./J. 110/2004, determinó la improcedencia del juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que resolvió la personalidad objetada de una de las partes, por el solo hecho de haberse dictado sentencia en el juicio ordinario, al estimar que con ello ocurrió un cambio de situación jurídica que torna en irreparablemente consumadas las violaciones alegadas respecto del incidente de personalidad.


A juicio de este Tribunal Pleno, tal aspecto jurídico no puede subsistir, lo que obliga a modificar el criterio sustentado para ser acorde con la intención previa de no dejar en estado de indefensión a quien resulta agraviado por una resolución de personalidad dentro del juicio.


Para tal efecto, habrá que determinar que la emisión de la sentencia o laudo no es una situación que hace irreparablemente consumada la violación procesal de que se trata.


Insistiendo, la cuestión relativa a la personalidad constituye un presupuesto procesal, cuya falta puede condicionar el válido desarrollo jurídico del proceso natural y sin el cual no queda debidamente integrada la relación procesal, además de que la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que también es constitutiva.


De esa forma, el juicio de garantías es plenamente procedente en la medida en que una sentencia constitucional estimatoria sería capaz de afectar, incluso, la propia decisión de fondo del juicio natural, en atención a que, en ese caso, la violación cometida residiría en un presupuesto para el válido desarrollo del propio juicio natural.


La circunstancia de que haya sido dictado el laudo en el juicio donde está cuestionada la personalidad de una de las partes, no constituye un cambio de situación jurídica que entrañe la causa de sobreseimiento alegada, porque la personalidad es un presupuesto esencial para la prosecución del procedimiento y ningún cambio puede considerarse producido en el mismo, pues bastará, concedido el amparo, ordenar que se deje insubsistente la resolución incidental reclamada con todas sus consecuencias, inclusive, el laudo o sentencia emitido, de manera que sus efectos quedarían destruidos jurídicamente por efecto de la concesión del amparo, restableciendo las cosas a la situación que tenían antes de la violación reclamada, o sea, declarando el derecho del quejoso a que le sea reconocida la personalidad originalmente desconocida o, por el contrario, desconociendo la personalidad indebidamente reconocida. La demostración de la debida personalidad en el proceso es una cuestión condicionante para su debido desarrollo y, por tanto, la sentencia o laudo que pone fin a ese procedimiento está, precisamente, supeditado a esa personalidad que ha debido definirse previamente durante el procedimiento. Es decir, la personalidad cuestionada deberá ser resuelta en definitiva antes de la emisión del laudo que ponga fin al juicio.


Por virtud de lo anterior, aun en el caso de que la autoridad responsable dictara laudo en el juicio, habiéndose impugnado la resolución del incidente de personalidad y, por ende, encontrándose sub júdice la resolución que en este incidente se dicte, lejos de considerar que se está en presencia de una violación consumada irreparablemente, puede modificar todo el resultado del juicio; de manera que si dicha resolución es modificada por virtud del juicio de amparo, esto afectará el desarrollo del juicio y al laudo mismo, por lo que deberá quedar insubsistente.


En efecto, en materia laboral, el incidente de personalidad se trata como de previo y especial pronunciamiento, y debe resolverse de plano dentro de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, y si bien no suspende el procedimiento en la medida en que el incidente se abre y se resuelve inmediatamente, pues no se fija fecha para su tramitación y prueba (lo que se encuentra justificado en cuanto pretende respetar el principio de celeridad); sin embargo, debe resolverse antes de la cuestión principal y la resolución que en éste se emite determina la prosecución del juicio, en tanto que a partir de lo resuelto se establecen consecuencias procesales (entre las que pueden estimarse el derecho a controvertir los hechos o a ofrecer pruebas), mismas que, indiscutiblemente, si la resolución incidental se ve modificada también lo serán.


En virtud de lo antes dicho, habrá de considerarse la existencia de dos posibilidades:


1) Que contra la sentencia o laudo la parte perjudicada con la misma promueva juicio de amparo directo; y,


2) Que ninguna de las partes promueva juicio de amparo contra la sentencia o laudo.


En el primer caso, deberá considerarse la posibilidad de que la sentencia del J. de Distrito se encuentre en grado de revisión, por lo que su conocimiento corresponderá a un Tribunal Colegiado, el cual, a su vez, conocerá del juicio de amparo directo que al efecto se hubiera promovido, y se resolverán como asuntos relacionados, en términos de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Amparo, que dispone:


"Artículo 65. No son acumulables los juicios de amparo que se tramiten ante un Tribunal Colegiado de Circuito o ante la Suprema Corte de Justicia, ya sea en revisión o como amparos directos; pero cuando alguna de las S. o el tribunal mencionado encuentren que un amparo que hayan de resolver tiene con otro o con otros de la jurisdicción de la propia Sala o del mismo Tribunal, una conexión tal que haga necesario o conveniente que todos ellos se vean simultáneamente, a moción de alguno de los Ministros que la integran o de alguno de los Magistrados del Tribunal Colegiado de Circuito respectivo, podrán ordenarlo, así, pudiendo acordar también que sea un Ministro o Magistrado, según se trate, quien dé cuenta con ellos. ..."


En el segundo, como se ha dicho, el juicio de amparo indirecto seguirá su curso y, en caso de resultar fundados los argumentos de la parte quejosa, el J. de Distrito o, en su caso, el Tribunal Colegiado que revise la sentencia, ordenará que se deje insubsistente la resolución impugnada y la reposición del procedimiento, el que comprenderá la insubsistencia del laudo o sentencia en caso de que éste se haya dictado, volviendo las cosas al estado que guardaban antes de que se diera la violación procesal de que se trata.


No obsta a lo anterior la existencia del criterio definido en la jurisprudencia P./J. 83/2003, de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA RESPECTO DE LAS RESOLUCIONES QUE DIRIMEN LA CUESTIÓN DE PERSONALIDAD. PROCEDE CONCEDERLA PARA EL EFECTO DE QUE, SIN PARALIZAR EL PROCEDIMIENTO, EL JUEZ NATURAL SE ABSTENGA DE DICTAR SENTENCIA MIENTRAS SE DECIDE EL AMPARO.", que fue transcrita en párrafos previos.


Lo anterior es así, pues si bien lo ideal es que el quejoso solicite la suspensión del procedimiento laboral, para el efecto de que la Junta responsable no dicte el laudo correspondiente, dado que esto evitaría contratiempos jurídicos innecesarios; sin embargo, el mencionado criterio no determina, por sí, la existencia de la modificación de la situación jurídica con la emisión del laudo, por las razones antes explicadas.


Consecuentemente, es procedente y fundada la solicitud de modificación de jurisprudencia, aun sin necesidad de analizar cualquier otra causa que el Tribunal Colegiado solicitante hubiera expresado.


En esa virtud, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


Una nueva reflexión de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación obliga a modificar la jurisprudencia referida, de rubro: "PERSONALIDAD. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN EN EL INCIDENTE RESPECTIVO, AL DICTARSE EN EL PROPIO PROCEDIMIENTO LABORAL EL LAUDO QUE LE PONE FIN, POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA.", pues la circunstancia de que se dicte el laudo en el juicio en el que se emitió la resolución intraprocesal relativa a la personalidad de una de las partes, impugnada en amparo indirecto, no constituye un cambio de situación jurídica que respecto de este juicio constitucional actualice la causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que la personalidad de las partes constituye un presupuesto esencial para la prosecución del procedimiento y el dictado del laudo respectivo, aunado a que de concederse el amparo bastará con que se ordene dejar insubsistente la resolución incidental reclamada con todas sus consecuencias, inclusive el laudo emitido, de manera que sus efectos queden destruidos jurídicamente por la concesión de la protección federal, restableciendo las cosas a la situación que tenían antes de la violación reclamada, es decir, declarando el derecho del quejoso a que se le reconozca la personalidad originalmente desconocida o se desconozca la indebidamente reconocida de su contraria. Lo anterior, porque la demostración de la debida personalidad en el proceso es una cuestión condicionante para su debido desarrollo y, por tanto, el laudo o resolución que pone fin al procedimiento se supedita a la existencia de la personalidad que en éste debió definirse.


Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 192 y 194 de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente la solicitud de modificación de tesis de jurisprudencia, formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito.


SEGUNDO. Se modifica la tesis de jurisprudencia P./J. 110/2004, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, perteneciente a la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, noviembre de 2004, página 15, para quedar redactada en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase de inmediato la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para que proceda a la correcta publicación de que se trata en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de siete votos de los señores M.C.D., L.R., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V. y O.M.. Los señores M.A.A., F.G.S., P.R. y presidente S.M. votaron en contra.


El señor M.F.G.S. manifestó que las consideraciones de su proyecto que presentó originalmente constituirán su voto particular, los señores Ministros A.A. y P.R. manifestaron que suscribirán dicho voto, el señor Ministro presidente S.M. reservó su derecho para formular voto particular y la señora Ministra L.R. manifestó apartarse de las consideraciones expuestas en el considerando cuarto, por no compartir todas las afirmaciones que en él se hacen en relación con los alcances de la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar la jurisprudencia.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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