Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro24255
Fecha28 Febrero 2013
Fecha de publicación28 Febrero 2013
Número de resolución403/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, 1142
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 403/2012. SUSCITADA ENTRE EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. 7 DE NOVIEMBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el criterio que a continuación se reproduce, como fundamento de esta determinación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." (Décima Época. N.. Registro IUS: 2000331. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, Materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito, por lo que en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, está facultado para denunciar la posible contradicción de criterios.


TERCERO. Existencia de la contradicción. Con el propósito de dilucidar si existe en el caso la contradicción de tesis denunciada, se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan las hipótesis específicas de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito.


Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada, lo anterior de acuerdo a la jurisprudencia siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (N.. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Instancia: Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


CUARTO. Para determinar si existe la contradicción de tesis, conviene reseñar los antecedentes de los asuntos que dieron lugar a las ejecutorias en probable conflicto, así como las consideraciones formuladas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito.


A. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo laboral número **********, relacionado con el diverso **********, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, partió de la base de los siguientes antecedentes:


• Demanda. El actor en su carácter de asegurado, por su propio derecho, demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de las diferencias de la pensión de incapacidad permanente que le fue otorgada por el citado instituto; la declaración de que tiene derecho a la pensión por invalidez temporal o definitiva desde la fecha de la iniciación del trámite para obtenerla; el pago de su pensión por invalidez definitiva en los términos del artículo 120 de la Ley del Seguro Social; la asistencia médica; asignaciones familiares; ayuda asistencial y cualquier otra prestación a que tenga derecho.


• Hechos. Adujo: que es afiliado al instituto y durante sus últimos veinte años de actividad ha sido la de **********, en la que tuvo un accidente por riesgo de trabajo, y debido a ello la demandada le dio incapacidades temporales y, posteriormente, la permanente total por el término de dos años.


Que cuando el instituto determina la incapacidad permanente total, ésta no se le paga con base en su salario real, ya que alega que estuvo asegurado por una cantidad inferior por la empresa donde prestaba sus servicios; por ello demandó el pago de las diferencias de su pensión con base en su salario real, y desde la fecha en que se le dio dicha pensión y hasta que se dé cumplimiento al laudo que con motivo de la demanda dicte el tribunal.


Que debido a que la cantidad que se le otorga por el aludido concepto, le es insuficiente para sostener a su familia, la empresa donde laboraba lo siguió empleando en otra actividad con el mismo salario que devengaba, siendo despedido injustificadamente, por lo que procedió a demandarla ante las autoridades del trabajo y ante las que reconoció su salario real.


• Contestación. El Instituto Mexicano del Seguro Social al contestar solicitó el reconocimiento expreso de que el actor percibe una pensión por incapacidad parcial permanente y, desde luego, podía continuar laborando en forma permanente como **********, o algún caso similar, por lo que evidentemente ello no lo puede invalidar, ya que no se dan los dos supuestos contenidos en el artículo 128 o el 119 de la Ley del Seguro Social, tanto de 1973 o de 1997 vigente.


En cuanto a la determinación de la cuantía básica de la pensión otorgada, se consideraron las 52 últimas semanas de cotización, así como los salarios aportados por los patrones con los cuales laboró el asegurado y que el mismo firmó los avisos o movimientos de salarios, es decir, que estuvo de acuerdo con los mismos y que no es responsabilidad nunca del instituto.


Que carece de derecho el actor para demandar el otorgamiento de la pensión de invalidez, ya que no basta que se acredite en el juicio que el asegurado tenga una enfermedad o accidente no profesional, sino que es necesario que de manera fehaciente demuestre que esa enfermedad o accidente no profesional lo imposibilita para procurarse, mediante un trabajo, una remuneración superior al 50% de la habitual percibida durante el último año de trabajo, porque estos dos supuestos son los que exige el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, para que pueda declararse el estado de invalidez del asegurado.


• Laudo. La autoridad resolvió condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de las diferencias de la pensión por incapacidad permanente que le otorgó al asegurado, a partir del veintinueve de noviembre del dos mil cuatro y, además, al pago de las demás prestaciones a que se refiere el artículo 120 de la Ley del Seguro Social.


• Inconforme con dicha resolución, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo en cuyos conceptos de violación expuso que la responsable lo condena al pago de diferencias entre la pensión que le viene cubriendo con el salario real que el hoy tercero perjudicado cotizaba ante el instituto en la fecha de su riesgo de trabajo y con el que señaló haber ganado, lo cual, dijo, es ilegal.


• El Tribunal Colegiado al resolver el relacionado juicio de amparo sostuvo que no analizaría los conceptos de violación formulados por el apoderado legal del Instituto Mexicano del Seguro Social en razón de que, en suplencia de la queja deficiente, de conformidad con lo dispuesto en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, advertía que la responsable incurrió en una violación manifiesta de la ley en perjuicio del organismo quejoso, que lo dejó sin defensa y trascendió al resultado del fallo, lo cual consideró suficiente para conceder la protección constitucional solicitada.


Tal determinación la apoyó en la jurisprudencia I.10o.C. J/1, del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA POR VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY. INTELECCIÓN DEL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO."


Señaló que en aquellos casos en los que el Instituto Mexicano del Seguro Social no interviene en su calidad de patrón, cabe realizar la suplencia de la queja por violación manifiesta de la ley, prevista en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, porque no acude al litigio investido de su carácter de autoridad, de ahí que la relación que existe entre el organismo descentralizado y el trabajador reclamante de la pensión difiere de la que surge entre un patrón y un trabajador, en la medida de que entre aquéllos no existe una relación de supra a subordinación.


Además, las actividades del Instituto Mexicano del Seguro Social se encuentran reguladas por normas administrativas que son de orden público; en cambio, la persona física o moral que acude a una contienda en su carácter de patrón únicamente defiende sus intereses a título particular.


La redacción de la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo dispone que: "... en materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.", pero el conflicto propiamente laboral es el que se produce entre patrones y trabajadores; no tiene ese carácter el que se suscita entre un tercero extraño a la controversia y el trabajador, o involucra a entes con los que no existe una relación de esa naturaleza.


Estimó que cuando en un juicio de trabajo intervienen sujetos que no son trabajadores o patrones, deben caer en la regla general contenida en la fracción VI del invocado numeral 76 Bis, y opera en su favor la suplencia de la queja por violación manifiesta de la ley.


En el asunto se cometió una violación manifiesta de la ley, en razón de que la responsable, al resolver el fondo de la controversia, soslayó el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 104/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE. CUANDO EN LOS AUTOS DEL JUICIO LABORAL NO OBRE EL PROMEDIO SALARIAL DE COTIZACIÓN QUE SIRVE DE BASE PARA CALCULARLA, PORQUE NI EL TRABAJADOR NI EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LO SEÑALARON, COMO CASO EXCEPCIONAL SE DEBE ORDENAR LA APERTURA DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN CON LA FINALIDAD DE DETERMINARLO.", la cual es obligatoria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo.


Con base en la fotocopia certificada de actuaciones del diverso expediente laboral **********, del índice de la Junta Especial N.ero Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje de León, Guanajuato, promovido por el propio actor en contra del patrón, la responsable tuvo por demostrado el último salario, por lo que con base en éste determinó condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de las diferencias de la pensión por incapacidad permanente que le otorgó al actor, así como al pago de las demás prestaciones referidas en el numeral 120 de la Ley del Seguro Social.


En la parte considerativa de la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia que se estima inobservada por la responsable, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que del numeral 58, fracción II, de la Ley del Seguro Social, se advierte que para determinar el monto de la pensión por incapacidad se debe tomar en cuenta el promedio del salario base de cotización de las últimas cincuenta y dos semanas o los que tuviera si un aseguramiento fuere por un tiempo menor y no con base en el salario diario que percibía el asegurado.


Que si bien de la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el trabajador está eximido de la carga probatoria tratándose, entre otros, del monto del salario, en la especie no se trata de acreditar el salario que percibía el trabajador por el desempeño de sus labores, sino el promedio salarial de cotización que debe servir de base para calcular la pensión correspondiente, motivo por el cual puede válidamente concluirse que se está en un caso excepcional, pues ni el trabajador ni el instituto señalaron cuál fue el promedio salarial de cotización y, por ello, en forma alguna puede aplicarse dicho artículo 784 de la ley laboral en perjuicio del organismo asegurador, por no estarse en sus supuestos.


La omisión de la responsable de observar la jurisprudencia trascendió al sentido del fallo, en la medida de que, en contravención del criterio en ella contenido, la Junta condenó al organismo asegurador al pago de las diferencias de la pensión por incapacidad parcial permanente con base en el salario que tuvo por demostrado que percibía el trabajador por las actividades que desarrollaba para la patronal, no así en atención a su promedio salarial de cotización, por lo que con su actuar omisivo causó indefensión al demandado Instituto Mexicano del Seguro Social.


O. lo antes expuesto la jurisprudencia número 759, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se comparte: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA CONFORME AL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DE LA EXIGENCIA CONSISTENTE EN QUE LA VIOLACIÓN MANIFIESTA HAYA DEJADO SIN DEFENSA AL QUEJOSO O PARTICULAR RECURRENTE."


Concluyó, que se conculcó en perjuicio del promovente la garantía de legalidad consagrada en el artículo 14 constitucional y, en reparación de dicha transgresión, otorgó el amparo para que la responsable: dejará sin efectos el laudo reclamado y dictara uno nuevo en el que, al pronunciarse sobre el salario promedio de cotización que servirá de base para cuantificar el pago de las diferencias reclamadas respecto de la pensión por incapacidad parcial permanente y de las restantes prestaciones, tuviera en cuenta el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


B. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el juicio de amparo directo **********, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, relacionó como antecedentes los siguientes:


• Demanda laboral. Ante la Junta Especial N.ero Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, las actoras, en su carácter de trabajadoras, demandaron del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones: El reconocimiento correcto de su antigüedad real, que es superior a la que les tiene reconocida y el pago de las diferencias que por consecuencia se generen por concepto 22 ayuda de renta, cláusula 63 Bis, inciso c), del contrato colectivo de trabajo, pago de periodos vacacionales, prima vacacional, aguinaldos, fondo de ahorro ordinario, en términos del contrato colectivo de trabajo.


• Contestación. El Instituto Mexicano del Seguro Social al contestar opuso la excepción de prescripción, en términos del artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, frente a cualquier pago, prestación o reconocimiento que reclame la actora un año atrás a la presentación de la demanda.


• Laudo. Seguido el juicio por sus trámites legales, la Junta dictó laudo en el que condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al reconocimiento de la antigüedad y prestaciones accesorias con el pago de sus diferencias generadas y, en relación con estas últimas, consideró:


"Se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social a reconocerle a la actora ********** la antigüedad genérica a partir del día veintiocho de noviembre de mil novecientos ochenta y tres al día quince de enero de dos mil nueve, la de veinticinco años, tres quincenas y dos días, a la actora **********, la antigüedad genérica a partir del día dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres al día quince de enero de dos mil nueve, la de veinticinco años, dos quincenas, la citada prestación que reclama en el único capítulo de reclamaciones del escrito inicial de demanda y, en consecuencia, a la inserción en los tarjetones de pago de salario la antigüedad real, pago de los periodos vacacionales y prima vacacional en los términos de la cláusula 47, ayuda de renta, cláusula 63 Bis, inciso C), aguinaldo, cláusula 107 y fondo de ahorro, cláusula 144 ..."


• Inconforme con el laudo anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con el número de amparo directo **********. Calificó, por una parte, inoperantes los conceptos de violación, y en otra fundados, por lo que resolvió conceder el amparo, con apoyo en las siguientes consideraciones:


"OCTAVO. En una parte, son inoperantes los conceptos de violación y, en otra, fundados. En la parte final de sus conceptos de violación, la apoderada del instituto quejoso solicitó la suplencia de la queja deficiente, pues estima que las condenas impuestas al instituto amparista son cubiertas por el erario público, y que ello repercute en perjuicio de la sociedad mexicana. Es inoperante el anterior argumento, porque la suplencia de la deficiencia de la queja en materia laboral no procede a favor del Seguro Social, aun cuando actúe como órgano asegurador, pues de la interpretación del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, sólo es procedente en aquellos casos en que las autoridades que conozcan del juicio de amparo adviertan que se trata de la parte trabajadora y que exista deficiencia en sus conceptos de violación planteados en la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que la propia ley establece, de ahí que sólo sea posible suplir la deficiencia de la queja en una demanda de juicio de amparo en favor del trabajador mas no de una persona análoga o distinta. Por ello, la suplencia de la queja procede exclusivamente en favor de la clase trabajadora que acude al juicio de garantías como parte quejosa o como recurrente, por lo que tratándose de los juicios laborales en los que el Instituto Mexicano del Seguro Social sea parte como órgano asegurador, no procede la suplencia de la queja en su favor pues, se insiste, ésta únicamente se justifica en favor del trabajador con el fin de tutelar sus derechos laborales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 constitucional y en la Ley Federal del Trabajo, que regulan la relación laboral como un derecho de clases, lo que se traduce en que el juzgador federal resuelva la litis constitucional que incide en el ámbito laboral atendiendo a los fines de la justicia distributiva, confiriendo un trato igual a los iguales que permita velar por la constitucionalidad de los actos emitidos por los órganos del Estado que afectan derechos laborales y la necesidad de proteger la subsistencia del trabajador o asegurado y de su familia, por tanto, tratándose de la parte patronal, no es aplicable suplirle la deficiencia de la queja, ni aun excepcionalmente, tratándose de una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Sirve de apoyo a la consideración anterior, la contradicción de tesis 61/96, aplicada por analogía, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el T.V. del mes de septiembre de 1997, visible en la página 305, que a la letra dice: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA.’ (se transcribe). Así lo resolvió este tribunal en los juicios de amparo números **********, ********** y **********, en sesión de seis de abril de dos mil once, emitiendo el criterio que dice: ‘SEGURO SOCIAL. NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA A SU FAVOR AUN CUANDO ACTÚE COMO ÓRGANO ASEGURADOR.’ (se transcribe). En cambio, es fundado y suficiente para conceder el amparo al instituto quejoso lo que alega, en síntesis, respecto a que la responsable omitió estudiar lo relativo al fondo de ahorro y aguinaldo reclamados por el actor, al tratarse de prestaciones contempladas en las cláusulas 144 y 107 del contrato colectivo de trabajo, respectivamente, omisión que se aprecia de las consideraciones del laudo, porque de ellas se desprende que esos conceptos no deben pagarse con base en la antigüedad reclamada, lo que estima se traduce en violación al principio de congruencia establecido en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo. Previo al estudio de los conceptos de violación, es pertinente señalar que si bien es cierto que los conceptos de violación deben constituir, idealmente, un planteamiento lógico jurídico relativo al fondo del asunto, también lo es que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que se pueden admitir como tales aquellos razonamientos que con ese contenido aparezcan en la demanda, aunque no incluyan razonamientos lógicos-jurídicos que combatan los actos reclamados a la autoridad responsable, siendo suficiente que se exprese con claridad la ‘causa de pedir’, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa dicho acto, para que este Tribunal Colegiado deba estudiarlo. De acuerdo a lo anterior, este órgano jurisdiccional federal aprecia que del contexto de los conceptos de violación que el instituto quejoso hizo valer, sí manifestó la ‘causa de pedir’, al señalar, en esencia, que la Junta, al emitir el laudo reclamado, omitió el estudio de las cláusulas 107 y 144 del contrato colectivo de trabajo, que contemplan los conceptos de aguinaldo y fondo de ahorro, respectivamente, por lo que faltó al principio de congruencia que establece el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que a consideración de este Tribunal Colegiado se procede al estudio de los razonamientos planteados por el amparista a la luz de la ‘causa de pedir’, acorde con el criterio al que se ha hecho referencia, sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial número 68/2000, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XII del mes de agosto de dos mil, visible en la página 38, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’ (se transcribe). Así las cosas, tiene razón el amparista, toda vez que del laudo que ahora se reclama, se aprecia que la responsable omitió hacer consideración alguna respecto a las prestaciones reclamadas, consistentes en fondo de ahorro y aguinaldo, sin hacer el análisis de dichos conceptos con base en las excepciones planteadas para determinar si eran procedentes o no, antes de condenar al Seguro Social al pago de éstos. ... De lo anterior, se aprecia que la decisión de la responsable fue incongruente y violatoria del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, pues del laudo que ahora se reclama no se aprecia que la Junta hubiese emitido consideración alguna respecto a las prestaciones de fondo de ahorro y aguinaldo, y menos aún que hubiese hecho un análisis de dichas acciones con respecto a las excepciones planteadas, por ello, no podía emitir condena sin previamente haber estudiado la procedencia o no de esos conceptos y se dé la incongruencia alegada al advertirse condena en los puntos resolutivos, sin previamente pronunciarse la responsable respecto a la procedencia o improcedencia de los conceptos de mérito. Consecuentemente, procede conceder al instituto quejoso el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el único efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita otro en el cual analice las prestaciones accesorias reclamadas, consistentes en el aguinaldo y el fondo de ahorro, conforme a las excepciones planteadas para determinar si procede o no su pago."


C. El mismo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número ********** que a continuación se relaciona con sus antecedentes, reiteró el criterio que sostuvo al resolver los diversos amparos directos **********, **********, ********** y **********, todos promovidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


• Demanda laboral. La actora demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, el reconocimiento de los padecimientos que presente y el otorgamiento de una pensión definitiva de invalidez, así como el pago de las prestaciones económicas y sociales.


• Hechos: Señaló que ha cotizado más de 500 semanas para el régimen obligatorio del Seguro Social, y presenta una serie de enfermedades y padecimientos que no le permiten laborar.


Que las enfermedades que presenta son de tal naturaleza graves, por lo que el demandado le debe otorgar una pensión de invalidez definitiva y las prestaciones económicas correspondientes, debiéndose, por tanto, en su oportunidad calcular dicho importe.


• Laudo. La Junta condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al otorgamiento y pago de la pensión de invalidez definitiva, ordenando abrir el incidente de liquidación.


En la parte considerativa sostuvo que la actora presenta enfermedades de origen no profesional que la dejan en estado de invalidez, para lo cual valoró las periciales médicas.


• Inconforme con dicho laudo, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo en el que señaló que se le deja en estado de indefensión, toda vez que la responsable valoró incorrectamente las pruebas.


Solicitó la suplencia de la queja deficiente, ya que las condenas impuestas al Instituto Mexicano del Seguro Social son cubiertas con el erario público, es decir, el patrimonio del instituto aunque propio, proviene del pago de cuotas de obreros, patrones y del Gobierno Federal, por lo que este patrimonio debe considerarse erario público y, consecuentemente, como un interés superior para la sociedad mexicana, toda vez que los descalabros económicos que pueda sufrir el instituto son en perjuicio de la propia sociedad.


• El conocimiento del juicio de amparo correspondió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, quien calificó infundados e inoperantes los conceptos de violación.


Sostuvo que la Junta no resolvió la litis tomando en consideración tan sólo los dictámenes del perito del actor y el emitido por el tercero en discordia, pues en sus consideraciones expuso las razones lógico y jurídicas del porqué no le merecía valor probatorio el dictamen emitido por el perito del instituto demandado y del porqué sí les concedía a los emitidos por los otros dos galenos. Aunado a que el actor sí acreditó su carga procesal respecto a la enfermedad de origen general que presenta a través del resultado de las periciales médicas que le favorecieron y que, entonces, fue correcto que la responsable condenara al instituto demandado al pago de la pensión de invalidez.


Estimó, por otra parte, inoperante el argumento en que solicitó suplir la deficiencia de la queja, porque en materia laboral no procede en favor del Seguro Social, aun cuando actúe como órgano asegurador, pues de la interpretación del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, sólo es procedente en aquellos casos en que las autoridades que conozcan del juicio de amparo adviertan que se trata de la parte trabajadora y que exista deficiencia en sus conceptos de violación o agravios, de ahí que sólo sea posible suplir la deficiencia de la queja en favor del trabajador, mas no de una persona análoga o distinta, por lo que tratándose de los juicios laborales en los que el Instituto Mexicano del Seguro Social sea parte como órgano asegurador, no procede la suplencia de la queja en su favor, apoyándose en la consideración anterior la contradicción de tesis 61/96, por analogía, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA."


Entonces, al no evidenciarse violación a las garantías del instituto quejoso, por resultar infundados sus conceptos de violación, lo que procedía era negar el amparo solicitado.


En relación con la suplencia de la queja, el citado Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver por unanimidad de votos los amparos directos **********, **********, **********, ********** y **********, emitió la tesis que a continuación se transcribe:


"INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. AUN CUANDO ACTÚE COMO ÓRGANO ASEGURADOR, NO PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE A SU FAVOR, NI AUN EXCEPCIONALMENTE, TRATÁNDOSE DE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY QUE LO HAYA DEJADO SIN DEFENSA. En materia laboral, la suplencia de la queja procede exclusivamente a favor del trabajador que acude al juicio de garantías como parte quejosa o como recurrente, cuando exista deficiencia en sus conceptos de violación planteados en la demanda o en su escrito de agravios, de conformidad con el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo. En ese sentido, tratándose de los juicios en los que el Instituto Mexicano del Seguro Social sea parte como órgano asegurador, y solicite la suplencia de la queja, ésta resulta improcedente, pues únicamente se justifica a favor del trabajador con el fin de tutelar sus derechos laborales, de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal del Trabajo que regulan la relación laboral como un derecho de clases, lo que se traduce en que el juzgador federal resuelva la litis constitucional que incide en el ámbito laboral atendiendo a los fines de la justicia distributiva, confiriendo un trato igual a los iguales que permita velar por la constitucionalidad de los actos emitidos por los órganos del Estado que afectan derechos laborales y la necesidad de proteger la subsistencia del trabajador o asegurado y la de su familia, conforme lo ha establecido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 42/97, derivada de la contradicción de tesis 61/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1997, página 305, de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA A FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA.’. Por tanto, ni excepcionalmente, como lo ha estimado nuestro Máximo Tribunal del País puede suplirse la deficiencia de la queja, ya que ésta sólo aplica para la parte patronal cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales; mas no cuando se trate de una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa." (Novena Época. N.. Registro IUS: 161291. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, materia común, tesis IV.3o.T. J/96, página 1002)


En este apartado cabe destacar que en el amparo directo **********, promovido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, no compareció al juicio natural como ente asegurador, sino como parte patronal y esa circunstancia lo hace distinto de los diversos amparos directos **********, **********, ********** y **********, de cuyos antecedentes aparece que en el juicio laboral fue demandado como ente asegurador por sus afiliados.


Consecuentemente, esa situación habrá de hacerse del conocimiento a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para los efectos que correspondan.


QUINTO. En la especie, se considera que no existe la contradicción denunciada.


Con la excepción apuntada en el considerando anterior, si bien los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción de tesis conocieron de laudos dictados en juicios laborales en los que figuró como demandado el Instituto Mexicano del Seguro Social y cuyos actores en su carácter de afiliados le demandaron prestaciones que como ente asegurador le compete, entre otras prestaciones, el reconocimiento de padecimientos que les produce invalidez y, en consecuencia, el otorgamiento de una pensión, así como el pago de las diferencias por pensión de incapacidad, de cuyas prestaciones resultó condenado y al promover dicho instituto el relativo juicio de amparo, un Tribunal Colegiado determinó que no procedía suplirle la deficiencia de la queja y el otro órgano resolvió que sí cabía realizar tal suplencia, también lo es que no se actualizan las hipótesis para que proceda la contradicción de tesis denunciada, toda vez que tales conclusiones fueron adoptadas con motivo del estudio de situaciones concretas que fueron resueltas de acuerdo con apreciaciones de cada caso específico que los llevó a adoptar dicha determinación.


Además, los Tribunales Colegiados de Circuito participantes en la divergencia de criterios denunciada, si bien apoyaron su resolución en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, su determinación relativa a suplir la queja, en un caso, y en otro no, la sustentaron en fracciones distintas.


Por tanto, la divergencia de criterios constituye una postura aparentemente discrepante adoptada por los citados Tribunales Colegiados de Circuito, en relación con la interpretación de situaciones diversas y disposiciones legales diferentes, motivo por el cual sus consideraciones relativas a la suplencia de la queja sólo son apreciaciones que cada órgano colegiado estimó necesarias para adoptar su postura.


Como puede observarse de los antecedentes narrados, el pronunciamiento del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito, al resolver el amparo directo laboral número **********, relacionado con el diverso ********** sostuvo que no analizaría los conceptos de violación formulados por el apoderado legal del Instituto Mexicano del Seguro Social en razón de que, en suplencia de la queja deficiente, de conformidad con lo dispuesto en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, advirtió que la responsable incurrió en una violación manifiesta de la ley en perjuicio del organismo quejoso, que lo dejó sin defensa y trascendió al resultado del fallo, lo cual, dijo, era suficiente para conceder la protección constitucional solicitada.


Luego, dijo que en el asunto se cometió una violación manifiesta de la ley, en razón de que la responsable, al resolver el fondo de la controversia, soslayó el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 104/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual, dijo, es obligatoria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo.


Estimó que cuando en un juicio de trabajo intervienen sujetos que no son trabajadores o patrones, deben caer en la regla general contenida en la fracción VI del invocado numeral 76 Bis de la citada legislación, y opera en su favor la suplencia de la queja por violación manifiesta de la ley.


Que la omisión de la responsable de observar la jurisprudencia trascendió al sentido del fallo, en la medida de que, en contravención del criterio en ella contenido, la Junta condenó al organismo asegurador al pago de las diferencias de la pensión por incapacidad parcial permanente con base en el salario que tuvo por demostrado que percibía el trabajador por las actividades que desarrollaba para la patronal, no así en atención a su promedio salarial de cotización, por lo que con su actuar omisivo causó indefensión al demandado Instituto Mexicano del Seguro Social.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al analizar el caso sometido a su conocimiento, desestimó los conceptos de violación que tendieron a impugnar la condena decretada apoyada en valoración de pruebas periciales y no advirtió una violación manifiesta que haya dejado sin defensa al Instituto Mexicano del Seguro Social; por el contrario, al dar respuesta a la solicitud de dicho ente asegurador de que el tribunal le supliera la deficiencia de la queja por considerar que las condenas impuestas son cubiertas con el erario federal que causa perjuicio a la sociedad mexicana, el órgano colegiado calificó de inoperante el argumento resolviendo que de la interpretación del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, sólo es procedente en aquellos casos en que las autoridades que conozcan del juicio de amparo adviertan que se trata de la parte trabajadora y que exista deficiencia en sus conceptos de violación o agravios, de ahí que sólo sea posible suplir la deficiencia de la queja en favor del trabajador mas no de una persona análoga o distinta, por lo que tratándose de los juicios laborales en los que el Instituto Mexicano del Seguro Social sea parte como órgano asegurador, no procede la suplencia de la queja en su favor en términos de dicho precepto legal.


Esa circunstancia conlleva necesariamente una tarea de valoración concreta por parte del órgano respectivo, en contraste con las circunstancias del caso específico, lo que, como ya se dijo, aconteció en la especie y que, por ende, provoca la inexistencia de la presente contradicción.


De esta manera, ha de sostenerse que no existe la contradicción de tesis denunciada, pues es claro que lo resuelto por cada Tribunal Colegiado encuentra su razón de ser en los elementos concretos de los asuntos puestos a su consideración, por lo cual no es posible determinar, a través de la contradicción de tesis, cuál de las resoluciones es acorde a la ley, todo lo cual, se reitera, torna inexistente la contradicción de tesis denunciada.


Estas consideraciones encuentran sustento en las tesis jurisprudenciales de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, respectivamente, tienen el rubro, texto y datos de localización que enseguida se mencionan:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE.-Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1998, tesis 2a./J. 43/98, página 93)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ANALIZARON ASPECTOS DE VALORACIÓN JURISDICCIONAL.-Es cierto que conforme a los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, para que exista contradicción de tesis es menester que los Tribunales Colegiados de Circuito: a) examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales; b) realicen el examen respectivo a partir de los mismos elementos; y c) adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones de sus sentencias. Sin embargo, el análisis de la existencia de elementos normativos y fácticos comparables, como presupuesto para el estudio de fondo de los asuntos de contradicción de tesis, resulta delicado tratándose de negocios en los que el problema jurídico a dilucidar versa sobre valoración jurisdiccional (calidad de la prueba, buena fe, mala fe, etcétera), porque es especialmente sensible decidir uniformemente cuestiones que deben apreciarse por el órgano resolutor más cercano a los hechos y al material probatorio, según las circunstancias del caso concreto, por lo cual, en ese supuesto, debe ser clara y manifiesta la actualización del presupuesto consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, a fin de evitar la emisión de un criterio jurisprudencial vinculante que pueda aplicarse a toda una serie de casos de diversas características, probablemente sin justificación, máxime que ello afectaría las facultades de los órganos jurisdiccionales para decidir los casos de su conocimiento de acuerdo a sus particularidades." (Novena Época. N.. Registro IUS: 170814. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, materia común, tesis 2a./J. 213/2007, página 177)


Otra razón más que lleva a determinar que es inexistente la contradicción de tesis, se da en la medida en que los tribunales se pronunciaron en similares términos al referirse a la suplencia de la queja prevista en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito refirió que: "La redacción de la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo dispone que: ‘... en materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador ...’, pero el conflicto propiamente laboral es el que se produce entre patrones y trabajadores, no tiene ese carácter el que se suscita entre un tercero extraño a la controversia y el trabajador o involucra a entes con los que no existe una relación de esa naturaleza"; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito también dijo que de la interpretación del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, sólo es procedente en aquellos casos en que las autoridades que conozcan del juicio de amparo adviertan que se trata de la parte trabajadora y que exista deficiencia en sus conceptos de violación o agravios, de ahí que sólo sea posible suplir la deficiencia de la queja en favor del trabajador mas no de una persona análoga o distinta.


En esas circunstancias, los elementos de hecho que analizó cada uno de los Tribunales Colegiados no pueden dar pauta a la existencia de la contradicción de tesis denunciada, ya que las conductas procesales estimadas son de tal forma distintas que no existe un factor común que lleve a pensar en criterios contradictorios pues, en este caso, las diferencias resultan relevantes.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada.


SEGUNDO.-Dése vista a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis en los términos señalados en esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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