Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas
Número de registro24192
Fecha31 Enero 2013
Fecha de publicación31 Enero 2013
Número de resolución2a./J. 171/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, 1282
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 329/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: S.S.A.A.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General N.ero 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia de trabajo, de la especialidad de esta S..


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer. Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción. ..."


De donde se advierte que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de Circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda S. considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, ya que la formularon los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, órgano emisor de uno de los criterios en posible contradicción.


TERCERO. Las consideraciones de las ejecutorias que originaron la denuncia de contradicción, son las siguientes:


El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo número **********, que deriva del amparo directo **********, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en sesión de veintiocho de junio de dos mil doce, en lo que aquí interesa, sostuvo las siguientes consideraciones:


"V. ... Como ya se anticipó, en la resolución reclamada de fecha veinte de mayo de dos mil once, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, determinó que la acción ejercida estaba prescrita en virtud de que la demanda laboral se promovió fuera de los sesenta días que establece el artículo 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, pues a partir de que el trabajador reconoció que dejó de laborar con motivo de la conclusión de su último nombramiento otorgado con efecto al treinta de junio de dos mil ocho, y has (sic) el tres de abril de dos mil nueve, en que aquélla se promovió, transcurrieron doscientos setenta y siete días. Ahora bien, asiste razón al quejoso cuando señala que contrario a lo que concluyó la autoridad responsable, a la acción ejercida en el procedimiento de origen no le aplica el término prescriptivo de sesenta días que dispone el artículo 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, sino que dicha figura extintiva debe analizarse a la luz del diverso numeral 105 de dicho ordenamiento. Así es y sobre el particular debemos señalar que en el procedimiento de origen, el actor, ahora quejoso, demandó al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para que a partir del último nombramiento que se le otorgó con fecha de vencimiento al treinta de junio de dos mil ocho, su relación de trabajo se prorrogara mediante el otorgamiento de un nombramiento de base o definitivo en el mismo puesto que desde hace tres años y medio venía desempeñando como servidor público supernumerario de auxiliar de intendencia adscrito al Departamento de Servicios Generales de la Dirección de Administración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales perteneciente al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. Señaló el accionante que en función de ese lapso de tres años y medio con nombramientos de servidor público supernumerario, conforme al artículo 6o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, alcanzó estabilidad en el empleo y así debía reconocerse mediante el otorgamiento de un nombramiento de base o definitivo, pero que a pesar de esto, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, al finalizar el último nombramiento que otorgó al actor con efectos al treinta de junio de dos mil ocho, indebidamente decidió ya no prorrogarlo en el cargo desempeñado. Respecto de la prescripción se puede decir que es el medio de adquirir un derecho o de librarse de una obligación por el simple transcurso del tiempo. En el primer supuesto se trata de la prescripción adquisitiva y en el segundo de la prescripción negativa o extintiva, considerándose esta última como la sanción impuesta por la ley al acreedor que por negligencia o deliberada intención no ejercita en tiempo su acción, demostrando la falta de interés en hacer uso de ese derecho. Tales conceptos así se adoptaron por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 393/2009, de la que enseguida se transcribe la parte conducente de su ejecutoria: (se transcribe). La prescripción extintiva, que como ya se dijo, es la pérdida del derecho por el simple transcurso del tiempo y la inactividad del trabajador, encuentra explicación desde distintos enfoques, a saber, como desinterés o negligencia del titular del derecho, como una renuncia tácita de éste, o bien, como requisito de seguridad jurídica en tanto no es posible mantener relaciones jurídicas en estado de incertidumbre permanente. En ese orden de ideas, si la prescripción es la sanción que la ley impone por no ejercer en un tiempo determinado el derecho cuya tutela se pretende, resulta inconcuso para este tribunal que el inicio del término prescriptivo se encuentra ligado al nacimiento de esa prerrogativa y la oportunidad de ejercerla, lo que en su caso se deberá revisar conforme a las propias exigencias que sobre el particular disponga la legislación aplicable. En otras palabras, si con la prescripción lo que se pierde es el derecho de accionar ante las autoridades laborales, es claro que esta prerrogativa debe existir a fin de que se pueda ejercer y de no hacerse, entonces sea susceptible de prescribir. En efecto, consideramos los que ahora resolvemos, que estos elementos permitirán evidenciar si el interesado estuvo o no en posibilidad de ejercer el derecho de que se trate y en su caso, se le pueda sancionar por la negligencia o desinterés de hacerlo valer dentro del término que la ley establezca. Lo anterior, incluso se explica si consideramos que para la debida integración de la excepción de prescripción, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha considerado la necesidad de que quien la oponga proporcione los elementos necesarios para que la Junta o el tribunal la analice, tales como la precisión de la acción o pretensión respecto de la que se opone, señalar el momento en que nació el derecho de la contraparte para hacerla valer y finalmente, mencionar la fecha en que el plazo de la prescripción concluyó, destacando que éste es anterior a la fecha de presentación de la demanda laboral, elementos que de modo indudable pondrán de relieve que la reclamación se presentó extemporáneamente y, que por ello, se ha extinguido el derecho para exigir su cumplimiento. Sobre el particular, se cita la jurisprudencia 48/2008 que por contradicción de tesis integró la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2002, página 156, número de registro: 186748, de tema y contenido: ‘PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.’ (se transcribe). Precisado lo anterior y ubicándonos en el contexto que para el justiciable interesa, resulta conveniente transcribir el contenido del artículo 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en que la autoridad responsable apoyó la conclusión de que la acción ejercida en el procedimiento de origen estaba prescrita: ‘Artículo 107.’ (se transcribe). Como se puede apreciar, la literalidad del precepto es clara en cuanto a que el término de prescripción de sesenta días, aplica para el supuesto en que un trabajador es cesado o despedido del puesto que desempeña, es decir, cuando estando vigente la relación de trabajo, la entidad pública decide apartarlo de su empleo por alguna de las causas que la eximen de responsabilidad y, que por ello, motivan el inicio de un procedimiento en el que con intervención de la representación sindical, al empleado se le dé vista de los hechos que se le atribuyen a fin de que pueda defenderse sobre el particular, asimismo se le dé oportunidad de ofrecer pruebas y agotado que sea el trámite respectivo, se dicte una resolución en que se le explique fundada y motivadamente la sanción de cese que se le imponga, la que en su caso, se le habrá de notificar debidamente, acto mismo en que se le deberá entregar copia de dicha comunicación, así como de las actuaciones que se hubieren llevado a cabo en dicho proceso administrativo. Así, sustanciado el procedimiento y dictado el cese correspondiente, por disposición expresa del propio numeral, el término de la prescripción para reclamar dicha determinación ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, inicia hasta el día siguiente en que se practique la legal notificación al trabajador. Sobre los alcances del concepto de ‘cese’, se insiste, referido a cuando estando vigente la relación de trabajo la entidad pública decide apartar de su empleo al servidor público, así como para destacar la distinción que guarda con la decisión de no renovar un nombramiento que ya finalizó; es oportuno citar las consideraciones que sobre el particular esbozó la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 127/2008 (se transcribe). Ahora bien, las referidas causas que motivan el cese mediante el procedimiento administrativo correspondiente, se encuentran en el artículo 22, fracción V, en relación con el 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, en relación con el 23 (sic) que enseguida se transcriben: ‘Artículo 22.’ (se transcribe). ‘Artículo 23.’ (se transcribe). Como se puede apreciar y sólo para efectos de conjugar la interpretación de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, es revelador el contenido del numeral 23 del mismo ordenamiento, en el que, respecto de la resolución que se dicte en el procedimiento administrativo y que puede ser de cese, se otorga el término de sesenta días para que el trabajador acuda en demanda ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, que reitera dicho numeral, se cuentan a partir del día siguiente al en que se le haya notificado dicha determinación, lo cual exige practicar dentro de los (sic) días siguientes a que aquélla se pronuncie. Es cierto, el citado numeral 23 no aplica para los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, en cuyo caso debe estarse a lo dispuesto en su ley orgánica que en enseguida se analizará pero se insiste, el señalado dispositivo robustece los alcances que literalmente se desprenden del artículo 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en el sentido de que el término prescriptivo de sesenta días se otorga frente al ejercicio de la acción de reinstalación que se otorga con respecto a la decisión de cese que se adopta en el procedimiento administrativo iniciado por alguna de las causas a que se refiere el artículo 22, fracción V, del citado ordenamiento y que respecto a los empleados del Poder Judicial del Estado sólo cambia en cuanto al trámite y autoridades que en el mismo intervienen, pero que permanece incólume en torno al motivo de su origen, es decir, la necesidad de sancionar alguna o algunas de las conductas contempladas en el señalado numeral 22, fracción V, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. En efecto, respecto del citado procedimiento administrativo que por conflictos laborales puede presentarse con los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, se deben tomar en cuenta los artículos 214, 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que disponen lo siguiente: ‘Artículo 214.’ (se transcribe). ‘Artículo 219.’ (se transcribe). ‘Artículo 220.’ (se transcribe). Se advierte de lo anterior, que respecto de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, al igual que para las demás entidades, también se contempla el procedimiento administrativo que por alguna de las causas previstas en el artículo 22, fracción V, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, puede derivar en una resolución de cese sin responsabilidad para la entidad pública, respecto del cual, al no existir especial limitación en torno a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, éste le es completamente aplicable conforme a la interpretación señalada en párrafos precedentes, es decir, que el término prescriptivo de sesenta días corre a partir del día siguiente al en que el trabajador es notificado de la resolución de cese correspondiente, momento en que el propio legislador estableció el origen o inicio del derecho de acción para demandar la reinstalación ante las autoridades correspondientes, por el cese o despido que considera injustificado. En ese tenor, si bien es cierto que en el procedimiento de origen, el trabajador, ahora quejoso, pidió la reinstalación en el puesto que dijo haber desempeñado durante tres años y medio, lo cierto es que esto no se demandó con motivo del cese decretado en términos del artículo 22, fracción V, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en relación con el 214, 219 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, es decir, derivado del procedimiento administrativo seguido para sancionar alguna o algunas de las conductas a que se refiere el primero de los numerales. En efecto, el trabajador demandó al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, para que a partir del último nombramiento que se le otorgó con fecha de vencimiento al treinta de junio de dos mil ocho, su relación de trabajo se prorrogara mediante el otorgamiento de un nombramiento de base o definitivo en el mismo puesto que desde hace tres años y medio venía desempeñando como servidor público supernumerario de auxiliar de intendencia adscrito al Departamento de Servicios Generales de la Dirección de Administración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales perteneciente al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, para lo cual, el accionante señaló que en función de ese tiempo con nombramientos de servidor público supernumerario, conforme al artículo 6o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, alcanzó estabilidad en el empleo y así debía reconocerse mediante el otorgamiento de un nombramiento de base o definitivo, pero que a pesar de esto, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, al finalizar el último nombramiento que otorgó al actor con efectos al treinta de junio de dos mil ocho, indebidamente decidió ya no prorrogarlo en el cargo desempeñado. Es decir, el trabajador básicamente reclamó el reconocimiento del derecho que dice tener de que se le expida un nombramiento de base o definitivo a partir del último que se le otorgó con efectos hasta el treinta de junio de dos mil ocho; por lo que evidentemente no reclamó ninguna decisión de cese derivada de algún procedimiento administrativo. Por consiguiente, contrario a lo que resolvió la autoridad responsable, el caso en concreto no se encuentra sujeto al término prescriptivo del artículo 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, pues con respecto a los empleados del Poder Judicial del Estado, sólo aplica a los supuestos de cese o despido proveniente del procedimiento administrativo a que se refiere el arábigo 219 de su ley orgánica. Además, resulta oportuno señalar que en el justiciable tampoco nos encontramos en los casos de excepción a que se refieren los numerales 106 y 108 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que enseguida se transcriben: ‘Artículo 106.’ (se transcribe). ‘Artículo 108.’ (se transcribe). En efecto, pues por lo que ve al numeral 106 en que se contempla un plazo de prescripción de treinta días, las fracciones I, III y IV, se refieren a derechos y facultades que corresponden a la entidad pública de que se trate, ya sea para pedir la nulidad de un nombramiento, suspender y cesar al servidor público por causas justificadas, mientras que la II, V y VI, hacen alusión al derecho de los servidores públicos para pedir que se le vuelva a poner en el puesto que hubiera dejado por accidente no profesional o causas ajenas al servicio, así como para impugnar los dictámenes escalafonarios y las resoluciones derivadas del procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 25 del mismo ordenamiento y que no derivaron en cese. Por su parte, el numeral 108 y que contempla el término prescriptivo de dos años, sólo aplica respecto de las acciones de los servidores públicos o sus beneficiarios para reclamar el pago de las indemnizaciones por riesgo de trabajo, incluso cuando deriven en la muerte del trabajador, así como hacer efectivos los derechos determinados por laudo o resoluciones del Tribunal de Arbitraje y Escalafón. En ese contexto, como las normas especiales o de excepción a la regla general, sólo se pueden aplicar a los casos expresamente especificados en la ley, desde luego que si en el caso concreto, el reclamo ejercido por el trabajador, actor en el procedimiento de origen, no se ubica en ninguno de los supuestos especiales que contemplan los artículos 106, 107 y 108 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, entonces le resulta aplicable la regla general del numeral 105 en que se establece el término prescriptivo de un año y que para mejor ilustración enseguida se transcribe: ‘Artículo 105.’ (se transcribe). Del cual, al no existir limitación o expresa referencia al momento en que inicia dicho plazo de un año, particularmente prorrogándolo hasta que en su caso se realice alguna otra actividad diferente al propio suceso que motiva el nacimiento de la acción -tal y como ocurre con el artículo 107 del mismo ordenamiento, que como ya se estableció, dispone el inicio del término de prescripción, no en el momento en que ocurre el cese, sino a partir del día siguiente en que éste se notifica formal y debidamente al servidor público-, como ya se anticipó, debemos ligarlo a la época en que jurídicamente exista el derecho que se pretenda tutelar y del que en su caso, se adquiere conocimiento por parte del servidor público, siendo esto último, además del propio nacimiento del derecho, lo que otorga la básica consideración de que el empleado público tiene la oportunidad de ejercer la acción correspondiente. Es decir, si en el justiciable existe el reclamo para que a partir del día siguiente al en que terminó el último nombramiento otorgado al ahora quejoso -treinta de junio de dos mil ocho-, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, prorrogue la relación de trabajo mediante el otorgamiento de un nombramiento de base o definitivo en el mismo puesto que desde hace tres años y medio venía desempeñando el actor como servidor público supernumerario de auxiliar de intendencia adscrito al Departamento de Servicios Generales de la Dirección de Administración, Recursos Humanos, Materiales y Servicios Generales perteneciente al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco; resulta inconcuso para este tribunal que el derecho a reclamar la prórroga mediante el otorgamiento de un nombramiento de base o definitivo, surge a partir de que ocurre el evento cuestionado, es decir, la decisión de no actuar en los términos pretendidos y desde luego, el trabajador afectado se entera del mismo. En el entendido que respecto del último suceso -conocimiento por parte del servidor público-, en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, existe alguna norma en la cual se exija la notificación formal al servidor a quien se decida ya no prorrogarle la relación de trabajo mediante el otorgamiento de un nombramiento de base o definitivo, por lo que entonces, el inicio de prescripción opera a partir de que el empleado se entere por algún otro medio de dicha determinación, lo que resulta indiscutible para este Tribunal Colegiado, ocurre el mismo día en se (sic) carece del nombramiento y en consecuencia, el servidor público materialmente estuvo impedido de realizar sus actividades. En el justiciable, dicho conocimiento se adquirió el primero de julio de dos mil ocho, pues como el propio trabajador reconoció en la demanda de origen, las labores propias del nombramiento de auxiliar de intendencia, las desempeñó hasta el día en que éste concluyó, es decir, el treinta de junio de dos mil ocho, época en la que evidentemente se enteró de que su relación de trabajo no se prorrogó y mucho menos se le otorgó un nombramiento de base o definitivo y, por ende, si la demanda se presentó el tres de abril de dos mil nueve, resulta inconcuso que aun no transcurría el término de un año que para la prescripción de la acción contempla la regla general aplicable y descrita en el artículo 105 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por lo que resulta ilegal la determinación que en contrario adoptó la autoridad responsable, evidenciándose así lo fundado del primer concepto de violación que sobre el particular se esgrime. Sobre este particular y por la identidad que guarda con el caso analizado, se invoca la jurisprudencia que integró la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la entonces C.S., Séptima Época, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo V, P.S., tesis 344, página 230, número de registro: 393237, de tema y contenido: ‘PREFERENCIA, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN RELATIVA A LOS DERECHOS DE. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA.’ (se transcribe). Sobre el criterio adoptado en este considerando, no pasa inadvertido que al resolver el amparo en revisión 146/2012-L, derivado del 555/2011 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo en el Estado, en un caso similar en que se reclamó la decisión del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, de no prorrogar el nombramiento que el peticionario de garantías en aquel juicio de amparo gozaba de secretario de acuerdos adscrito a la Segunda S. del citado tribunal; este órgano jurisdiccional consideró que la acción ejercida para conseguir ese derecho, sí estaba sujeta al término prescriptivo del artículo 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y no al general del 105 de dicho ordenamiento. Sin embargo, ese criterio se abandonó por este tribunal en sesión del once de abril de dos mil doce, al resolver el amparo directo 214/2012, derivado del similar 222/2012 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en que se determinó que dicho numeral 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, sólo aplica cuando la acción ejercida tiene su origen en una resolución de cese, con la que hubiera culminado algún procedimiento administrativo y no por la propia terminación de un nombramiento. Así pues y en base a las consideraciones esbozadas en la presente ejecutoria, este tribunal reitera el anterior criterio sobre inaplicabilidad del artículo 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en torno a las acciones que no deriven de cese derivado de un procedimiento administrativo seguido por las causas del artículo 22, fracción V, del citado ordenamiento y en términos del numeral 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco. ..."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el amparo directo número **********, resuelto el seis de junio de dos mil doce, consideró, en lo conducente, lo siguiente:


"QUINTO. El estudio de los conceptos de violación hechos valer, compaginado con el cúmulo de actuaciones que conforman el expediente formado con motivo del conflicto burocrático laboral en que se dictó la resolución combatida en esta vía, conduce a realizar las siguientes consideraciones: La excepción de prescripción es una institución jurídica de orden público, recogida por el derecho laboral en beneficio del principio de certeza y seguridad jurídica, con el propósito de dar estabilidad y firmeza a los negocios, misma que para su estudio requiere la oposición expresa de la parte interesada, ya que no es factible analizarla de oficio. Conviene puntualizar que en el Estado de Jalisco, en materia burocrática laboral, la figura jurídica de la prescripción está regulada en el capítulo V del título cuarto de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, concretamente por los artículos 105 a 111, como se dijo, con el propósito de salvaguardar el principio de certeza jurídica, para impedir que en cualquier tiempo se entablen reclamaciones o se contradigan éstas, sea por los servidores públicos o por la parte asimilada a la patronal. Las normas mencionadas contienen un sistema complejo de reglas de prescripción con distintos plazos, integrado por un conjunto de hipótesis específicas, que es complementado por una regla genérica donde se ubican todos aquellos supuestos que no queden comprendidos en los específicos. De su lectura se advierte, que en los artículos 106 a 108 se establecen los plazos que se refieren a la prescripción de acciones determinadas -por ejemplo, las acciones de la autoridad para pedir la nulidad de un nombramiento, las de los trabajadores que sean separados de su trabajo o para reclamar indemnizaciones por riesgo de trabajo-. Además de esta regulación específica, el legislador estatal previó en el artículo 101 (sic) de la ley en cita, la regla general para aquellas acciones que no están previstas expresamente en aquellos artículos, las cuales prescriben en el término de un año. Específicamente, el artículo 107 de la ley burocrática estatal establece que prescriben en sesenta días las acciones para pedir la reinstalación en el trabajo o la indemnización que la ley concede, contando a partir del día siguiente en que le sea notificado el cese al servidor público. Al respecto, es oportuno traer a colación que este tribunal ha sustentado el criterio, que aquí se reitera, conforme al cual, el término prescriptivo que establece el artículo 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no es limitativo para los supuestos en que se dé formalmente un cese, sino que dicho plazo también resulta aplicable para computar la prescripción de las acciones derivadas de la separación del servidor público del cargo o empleo que desempeñaba, cualquiera que haya sido el motivo generador de esa separación. El criterio jurídico a que se alude, está inserto en la tesis que seguidamente se trasunta: ‘PRESCRIPCIÓN, CÓMPUTO DE LA, CUANDO SE DEMANDA REINSTALACIÓN Y SE ALEGA SEPARACIÓN INJUSTIFICADA CON MOTIVO DE RENUNCIA OBTENIDA MEDIANTE ENGAÑO O COACCIÓN. DEBE HACERSE CONFORME AL ARTÍCULO 107 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS.’ (se transcribe). Desde la perspectiva que del justiciable se obtiene con base en las consideraciones anteriores, la determinación de la responsable contenida en la sentencia combatida, concerniente a declarar prescrito el ejercicio de la acción de reinstalación, así como las relativas al pago de sueldos vencidos y demás vinculadas con la separación por baja, que considera injustificada, del cargo que venía desempeñando como secretario relator adscrito a la Quinta S. especializada en Materia Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, carece de la ilegalidad que se le atribuye. Lo anterior así resulta, cuenta habida que el servidor público refiere en su demanda, en lo que para el caso es relevante, que a partir del uno de febrero de mil novecientos noventa y nueve fue nombrado como secretario relator adscrito a la Quinta S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, con la categoría de confianza, y que desempeñó ese cargo hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil siete; que en sesión plenaria celebrada el catorce de diciembre de dos mil siete, el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado resolvió su baja del empleo, designando a otra persona en su lugar a partir del primero de enero de dos mil ocho, con lo cual se le privó injustificadamente de su empleo y se le impidió seguir desempeñando sus labores al no haberle expedido nuevo nombramiento en el cargo que ocupaba. En las relatadas circunstancias, es claro que la separación del actor de su empleo ocurrió el treinta y uno de diciembre de dos mil siete, y que de ello tuvo conocimiento cuando menos en esa fecha, ya que de sus propias manifestaciones se desprende que a partir de esa data se le impidió seguir desempeñando sus labores, porque no se le expidió nuevo nombramiento y fue nombrada otra persona para ocupar el cargo que desempeñaba. En consecuencia, es claro que el término de sesenta días perentorio de las acciones derivadas de ese evento, corre a partir del día siguiente al en que aconteció, es decir, del uno de enero al veintinueve de febrero de dos mil nueve, lo anterior, en atención a la regla que deriva del enunciado normativo contenido en el artículo 111 de la ley burocrática laboral, conforme a la cual para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda; el primer día se contará completo y cuando sea inhábil el último, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el primer día hábil siguiente. Luego, como la demanda laboral se presentó el tres de abril de dos mil nueve, obvio resulta que entre esa fecha y aquella en que el actor fue separado de su empleo, transcurrió en exceso el término de sesenta días previsto en el artículo 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, tal como fue considerado en la resolución combatida. En las relatadas circunstancias, la procedencia de la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, relevó a la responsable de realizar el estudio del fondo del asunto y de las pruebas con él relacionadas ... Visto así el asunto, infundados como son los conceptos de violación, sin que se advierta deficiencia de la queja que deba ser suplida en términos de lo ordenado en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada."


CUARTO. Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (N.. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7)


QUINTO. En el caso, los órganos jurisdiccionales contendientes sostuvieron criterios discrepantes sobre el mismo punto de derecho, por lo que se actualiza la contradicción de tesis. Con el objeto de demostrar este aserto, debe precisarse lo siguiente:


Se aprecia como antecedente común de los asuntos que se trata de trabajadores del Poder Judicial del Estado de Jalisco a quienes no se les dio nuevo nombramiento a la conclusión del último y, en ambos casos:


• Reclamaron pago de salarios y prestaciones y reconocimiento de antigüedad hasta la fecha de su reinstalación.


• En uno de los casos, en forma subsidiaria, se reclamó la indemnización.


• Interpusieron juicios fuera del plazo de sesenta días previsto en el artículo 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, por lo que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia resolvió que las acciones intentadas estaban prescritas.


• Los actores interpusieron juicio de amparo directo en contra del laudo.


En las consideraciones respectivas, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, determinó que a la acción ejercida en el procedimiento de origen -en la cual se reclamó al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco el reconocimiento del derecho que decía tener el actor de que se le expidiera un nombramiento de base o definitivo a partir del último que se le otorgó y que había concluido- no le era aplicable el término prescriptivo de sesenta días que dispone el artículo 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios por no tratarse de una resolución de cese, sino que le resultaba aplicable la regla general de un año prevista en el diverso numeral 105 de la ley citada en primer término.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito determinó que el término prescriptivo que establece el artículo 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, no es limitativo para los supuestos en que se dé formalmente un cese, sino que dicho plazo también resulta aplicable para computar la prescripción de las acciones derivadas de la separación del servidor público del cargo o empleo que desempeñaba, cualquiera que haya sido el motivo generador de esa separación.


De lo expuesto se advierte que sí existe la contradicción denunciada toda vez que ambos tribunales llegaron a conclusiones distintas respecto del mismo punto jurídico, a saber, si el plazo de prescripción previsto en el artículo 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios es aplicable tanto cuando se reclama una resolución de cese derivada de un procedimiento administrativo, como cuando se instan acciones relativas a la separación del cargo distintas a la de mérito, y al respecto adoptaron posiciones jurídicas discrepantes entre sí, toda vez que uno de ellos consideró que el plazo en comento es aplicable únicamente respecto de acciones derivadas del cese, mientras que el diverso órgano jurisdiccional concluyó que dicho plazo es aplicable también para computar la prescripción de las acciones derivadas de la separación del servidor público del cargo o empleo que desempeñaba, cualquiera que haya sido el motivo generador de esa separación.


Por tanto, el punto de contradicción se centra en determinar si el plazo de prescripción previsto en el artículo 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios es aplicable cuando se reclama una resolución de cese derivada de un procedimiento administrativo como cuando se instan acciones relativas a la separación del cargo distintas a la de mérito o si sólo es aplicable en el primer supuesto.


Se precisa que aun cuando ambos tribunales en los casos sometidos a su conocimiento se pronunciaron respecto a la aplicabilidad del plazo de prescripción referido relacionado con trabajadores al servicio del Poder Judicial de Estado de Jalisco, para quienes es aplicable la ley orgánica respectiva, esta S. estima conveniente abordar el estudio del punto contradictorio no sólo respecto a los trabajadores de dicho poder sino de todos pues en las consideraciones ambos tribunales plasmaron su criterio en el sentido de si debía o no aplicarse el plazo de prescripción a cualquier trabajador al servicio del Estado.


SEXTO.-El criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, es el que a continuación se desarrolla:


En materia laboral la prescripción es la pérdida del derecho, por el simple transcurso del tiempo y la inactividad del trabajador al no ejercitar las acciones para solicitar su reinstalación o la indemnización que en derecho corresponda, en caso de separación, suspensión del empleo o despido injustificado.


Ahora bien, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios regula en su capítulo IV, lo relativo a las prescripciones; así, en el artículo 105, prevé la regla general de que las acciones prescriben en un año; el 106 establece un plazo de prescripción de treinta días; el 107 un plazo de sesenta días; y, el 108 un plazo de dos años. Todas esas acciones son de contenido laboral y suponen una controversia de esa índole. Apoya lo anterior la transcripción de dichos numerales, a precisar:


"Capítulo IV

"De las prescripciones


"Artículo 105. Las acciones que nazcan de esa ley, o del nombramiento expedido en favor de los servidores públicos prescribirán en un año, con excepción de los casos señalados en el artículo siguiente."


"Artículo 106. Prescripción en 30 días:


"I. Las acciones de la autoridad para pedir la nulidad de un nombramiento, cuando el servidor público no reúna los requisitos necesarios para el empleo o cargo de que se trate o no demuestre, en forma fehaciente, tener la capacidad o aptitud que para el cargo se requiera;


"II. El derecho de los servidores públicos para volver a ocupar el puesto que hubiera dejado por accidente no profesional o causas ajenas al servicio, por enfermedad, contando el plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo, de acuerdo con la constancia médica respectiva;


"III. La facultad de los titulares de las entidades públicas, para suspender a los servidores públicos, por causas justificadas y para disciplinar las faltas de éstos, contando el plazo desde el momento en que se dé causa para la separación o que sean conocidas las faltas;


"IV. La facultad de los titulares de las entidades públicas, para cesar a los servidores públicos, contando el término desde que sean conocidas las causas;


"V. Las acciones para impugnar los dictámenes escalafonarios; y


"VI. Las acciones para impugnar las sanciones impuestas por los titulares de las entidades públicas que no ameriten cese, en los términos del art. 25 de esta ley."


"Artículo 107. Prescribirán en 60 días las acciones para pedir la reinstalación en el trabajo, o la indemnización que la ley concede, contando a partir del día siguiente en que le sea notificado el cese.


"Al momento de la notificación del cese, la autoridad entregará al servidor público copia de la comunicación y de las actuaciones que se hubieren llevado a cabo en el proceso administrativo que se hubiere sustanciado. Será improcedente el cese que se efectúe contraviniendo las disposiciones previstas en este artículo, debiendo, en su caso reinstalarse al trabajador entre tanto no se le comunique su cese en la forma establecida en el párrafo anterior."


"Artículo 108. Prescripción en dos años:


"I. Las acciones de los servidores públicos, como de sus beneficiarios dependientes económicos, para reclamar el pago de las indemnizaciones por riesgo de trabajo;


"II. Las acciones de los beneficiarios, en los casos de muerte por riesgo de trabajo; y


"III. Los derechos determinados por los laudos o resoluciones del Tribunal de Arbitraje y Escalafón."


De los preceptos antes transcritos se advierte que, por regla general, las acciones derivadas de la ley o del nombramiento expedido en favor de los Servidores Públicos de dicha entidad federativa prescribirán en un año, con excepción de los casos expresamente señalados en los restantes artículos del capítulo IV transcrito, debiendo destacar que establece una prescripción de sesenta días para las acciones para pedir la reinstalación en el trabajo, o la indemnización que la ley concede.


A partir de lo anterior debe tenerse en cuenta que si bien los actores reclamaron del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado (órgano competente para resolver los conflictos de trabajo con sus trabajadores) el otorgamiento de un nuevo nombramiento en determinada plaza, existieron manifestaciones (y aun cuando no las hubiera queda implícito), respecto de su reinstalación y que se está en presencia de la separación de los trabajadores, derivada precisamente de la falta de prórroga del nombramiento correspondiente, pues sólo de esa manera es congruente su reclamo al pago de salarios caídos y otras prestaciones que son inherentes a una separación.


Es de considerarse igualmente, que no existe un cese formal de los trabajadores porque las relaciones de trabajo simplemente llegaron a su término, en virtud de que los nombramientos fueron otorgados por tiempo determinado. Por tanto se estima que no existe obligación de los titulares de notificarlo, en cuanto se trata de una terminación natural de la relación de trabajo.


Ahora bien, la falta de prórroga del nombramiento o del otorgamiento de un nuevo nombramiento en determinada plaza, a juicio de esta Segunda S., debe equipararse a un despido porque con dicha omisión se impide al trabajador seguir desarrollando normalmente su trabajo y se encuentra, por ese motivo, separado de sus labores. Sobre esta equiparación existe jurisprudencia desde la Séptima Época, sustentada por la otrora C.S., que a continuación se copia:


"PRÓRROGA DEL CONTRATO, TÉRMINO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE.-Conforme al artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo en vigor, es obligación a cargo del patrón prorrogar el contrato de trabajo por todo el tiempo que subsistan las causas que le dieron origen, de tal manera que si no cumple con esa obligación, su actitud debe equipararse a la de un despido, porque con esa actuación se impide que el trabajador continúe desarrollando normalmente sus labores. El término de prescripción para el ejercicio de la acción correspondiente es de dos meses, conforme a lo establecido en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, y no de un año como lo establece el artículo 516 de la misma ley." (Séptima Época. Registro: 243727. Instancia: C.S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, tomo 72, Quinta Parte, materia laboral, página 58. Genealogía: Informe 1974, Segunda Parte, C.S., página 43. Séptima Época, Volumen 78, Quinta Parte, página 42. Informe 1975, Segunda Parte, C.S., página 48. Apéndice 1917-1975, Quinta Parte, C.S., tesis 183, página 178. Séptima Época, Quinta Parte, Volúmenes 151-156, página 193. Informe 1981, Segunda Parte, C.S., tesis 157, página 121. Apéndice 1917-1985, Quinta Parte, C.S., tesis 224, página 207. Apéndice 1917-1988, Segunda Parte, tesis 1468, página 2336. Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 399, página 265)


Ahora bien, retomando el contenido del artículo 107 referido, éste debe interpretarse en función de su doble contenido: por una parte señala las acciones cuya prescripción regula; y, por otro, el momento a partir del cual debe contarse el plazo establecido.


En cuanto al primer contenido normativo, dispone claramente que aplica a las acciones para pedir la reinstalación en el trabajo o la indemnización que la ley concede, acciones que derivan necesariamente de la separación del trabajador en el empleo y si como ya se expresó, la falta de prórroga del nombramiento debe equipararse a un despido porque con dicha omisión se impide al trabajador seguir desarrollando su trabajo y se encuentra separado de sus labores, resulta aplicable, entonces, a estas acciones de los trabajadores, máxime que la aludida prórroga viene acompañada de la pretensión de que se paguen salarios caídos y demás prestaciones inherentes a la continuación de la relación de trabajo.


Por tanto, esta Segunda S. estima que el artículo 107 de la ley burocrática local aplica a las acciones de reinstalación o indemnización intentadas y, en consecuencia, sí es aplicable a las acciones derivadas de la falta de expedición de nombramiento o de la prórroga de éste, toda vez que el hecho constitutivo de dichas acciones lo constituye la separación en el empleo.


A partir de lo anterior, queda por definir a partir de cuándo comienza a correr el plazo de prescripción en el caso concreto, para lo cual debe considerarse, en principio, el segundo enunciado normativo del precepto legal que se interpreta y que señala: "contado a partir del día siguiente en que le sea notificado el cese."


Como se ha expuesto, dada la terminación natural de la relación de trabajo no existe obligación de los titulares de realizar notificación alguna, en la medida en que no se está en presencia de un cese, razón por la cual, en atención a la disposición contenida en el artículo 10 de la propia ley, debe atenderse a los distintos preceptos que pueden ser aplicables, conforme a la supletoriedad.


"Artículo 10. En lo no previsto por esta ley, se aplicarán supletoriamente, y en su orden:


"I. Los principios generales de justicia social, que derivan del artículo 123 apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


"II. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;


"III. La Ley Federal del Trabajo;


"IV. La jurisprudencia;


"V. La costumbre; y


"VI. La equidad."


Cumpliendo la obligación de tal precepto legal, habrá que atender a lo previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; sin embargo, su artículo 113 no establece norma jurídica que resuelva la omisión de que se trata, pues establece:


"Artículo 113. Prescriben:


"...


"II. En cuatro meses:


"a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la ley concede, contados a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o suspensión. ..."


Consecuentemente, deberá atenderse a lo dispuesto, a su vez, por la Ley Federal del Trabajo, cuyo artículo 518 previene:


"Artículo 518. Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo.


"La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación."


Por tanto, en aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo el plazo de prescripción para la acción de prórroga del nombramiento o del otorgamiento de un nuevo nombramiento en determinada plaza, debe contarse a partir de la separación del trabajador.


Así pues, el hecho de que el citado artículo 107 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios establezca que el plazo se da "contando a partir del día siguiente en que le sea notificado el cese", no debe significar que si no existe cese o no existe notificación el plazo de la prescripción es otro. De hecho la sanción que el artículo establece para la falta de notificación es que el cese será improcedente y el trabajador reinstalado, pero no lleva a determinar un plazo de prescripción distinto.


De conformidad con lo razonado, este órgano colegiado considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-Las acciones de prórroga del nombramiento de un servidor público o del otorgamiento de uno nuevo en determinada plaza deben equipararse a un despido, porque deja de desarrollar normalmente su trabajo y queda separado de sus labores. Igualmente, debe estimarse que no existe un cese formal porque las relaciones de trabajo simplemente llegan a su término, en virtud de que el nombramiento previo se otorgó por tiempo determinado y no existe obligación de realizar notificación alguna. Ahora bien, el referido artículo 107 prevé un plazo de 60 días para que prescriban las acciones para pedir la reinstalación en el trabajo o la indemnización que la ley concede, acciones que derivan necesariamente de la separación del trabajador en el empleo, y si la acción de prórroga del nombramiento debe equipararse a un despido, el referido plazo resulta aplicable a estas acciones de los trabajadores, máxime que la aludida prórroga viene acompañada de la pretensión de que se paguen salarios caídos y demás prestaciones inherentes a la continuación de la relación de trabajo; plazo que debe computarse a partir de la separación del trabajador, atento al artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley burocrática del Estado, conforme a su artículo 10.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H.. El señor M.S.S.A.A. votó en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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