Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
Número de registro24174
Fecha31 Enero 2013
Fecha de publicación31 Enero 2013
Número de resolución2a./J. 154/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 2, 1003
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 256/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 3 DE OCTUBRE DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Plenario Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema tratado en las ejecutorias, que constituye el punto de contradicción a dilucidar, corresponde a la materia administrativa, en la que esta S. se encuentra especializada.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, órgano colegiado que emitió uno de los criterios materia de la presente contradicción.


TERCERO. Contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el veintidós de febrero de dos mil siete el amparo directo **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"Como se dijo, la consideración transcrita en el párrafo que antecede obliga a este órgano colegiado a analizar, en forma diversa a la propuesta por el quejoso, los conceptos de violación que se hacen valer, así como las consideraciones que sustentan el fallo reclamado, ya que el tribunal responsable estimó que el actor no tiene la verdadera pretensión de adquirir el bien inmueble afecto, sino lograr un beneficio más alto por la compraventa del mismo, en virtud de que la acción de nulidad, por virtud del ejercicio del derecho del tanto, es precisamente proteger a quienes cuentan con él, se vean preferidos para adquirir el inmueble, pagando el precio correspondiente, en lugar de que la transmisión del inmueble se realice a diversa persona, pero no para el simple hecho de impedir que se celebre la compraventa, porque el dueño del inmueble, como tal, es a quien corresponde el derecho para decidir sobre el mismo.


"Consideraciones que este tribunal estima de estudio preferente, porque del análisis de los razonamientos aludidos, la autoridad responsable expone cuestiones relativas a la falta de uno de los elementos de la acción principal de nulidad del contrato de promesa de venta celebrado por **********, acción que el actor en el principal sustenta bajo el argumento de que no se le notificó de la pretensión de enajenar el bien inmueble afecto.


"Ahora bien, para abordar el examen del presente asunto, en el caso resulta conveniente transcribir el contenido del artículo 84 de la Ley Agraria, cuyo tenor literal es el siguiente:


"‘Artículo 84.’ (se transcribe el texto)


"De la interpretación del aludido precepto legal se obtiene que el derecho del tanto debe entenderse como la preferencia de los sujetos señalados en el aludido dispositivo, respecto de otros que así lo deseen, de adquirir la parcela de su titular cuando sea su voluntad enajenarla.


"En ese tenor, esto es, bajo la expectativa de adquirir el bien, la notificación es un requisito de validez rígido, cuyo incumplimiento provoca que el acto jurídico de enajenación no produzca efecto legal; sin embargo, el incumplimiento a la citada formalidad debe causar un perjuicio real en la esfera jurídica del beneficiario, al perder la oportunidad de adquirir un bien que preferencialmente le corresponde adquirir; por tanto, como bien lo sostiene el tribunal responsable, no es válido reclamar la nulidad de un contrato de compraventa sólo con el fin de invalidarlo, si no se tiene la verdadera pretensión de adquirir el bien, pues esto último es precisamente el derecho que se ve vulnerado y da legitimación en la causa al accionante, como elemento sustantivo de la acción cuando se alega que no fue notificado de la pretensión de enajenar la parcela afecta, esto es, la naturaleza propia del derecho del tanto.


"Lo anterior es así, puesto que dicho dispositivo, al disponer ‘... Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada ...’, implica que la persona que esté interesada en hacer valer su derecho del tanto y no se le notificó respecto de la enajenación del bien, podrá demandar la nulidad, esto es, la expresión ‘podrá’ encierra la posibilidad ‘potestativa’ de ejercer un derecho que se ve vulnerado; por tanto, esa vulneración a su derecho debe entenderse, entonces, como la imposibilidad de adquirir el bien cuyo titular enajenó, ya que es evidente que a quien no le interesa adquirir el bien, en caso de que no le sea notificada la intención de enajenarlo, en nada le afectaría, caso contrario cuando se tiene esa pretensión y la falta de notificación sí vulneraría el derecho preferencial que le otorga la ley.


"En esa medida, cuando se hace valer la acción de nulidad prevista en los artículos 80 y 84 de la Ley Agraria, debe estar sustentada en la afectación a su derecho preferencial de adquirir la parcela enajenada, sin que se le hubiere notificado tal pretensión, a fin de poder ejercer el referido derecho del tanto. ..."


De las consideraciones transcritas derivó la tesis aislada XXI.2o.P.A.62 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, página 3157, de rubro: "DERECHO DEL TANTO EN MATERIA AGRARIA. PARA QUE SE CONSIDERE VULNERADO NO BASTA QUE SE HAYA OMITIDO NOTIFICAR LA PRETENSIÓN DE ENAJENAR UNA PARCELA A QUIENES ESTÉN EN POSIBILIDAD DE EJERCERLO, SINO QUE ADEMÁS, ESE ACTO DEBE CAUSARLES UN PERJUICIO REAL EN SU ESFERA JURÍDICA."


Por su parte, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver en sesión de nueve de marzo de dos mil once, el juicio de amparo directo ********** consideró, en lo conducente, lo siguiente:


"Bajo esa tesitura, se estiman infundados los conceptos de violación identificados en los puntos uno y dos de esta ejecutoria, porque el cónyuge o los hijos del enajenante no requieren de otro requisito o condición legal para el ejercicio de la acción del derecho del tanto, como lo sostiene la parte quejosa, ya que lo único que deben acreditar es el vínculo con el enajenante y que el derecho lo hagan valer dentro del término legalmente establecido, por ello, es incorrecto pretender que se les obligue a demostrar la intención o interés de ejercer ese derecho del tanto a su favor o acreditar que, efectivamente, tenían la posibilidad económica de ejercer tal derecho.


"En efecto, de los requisitos que estableció la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el contenido del artículo 80 de la Ley Agraria, se colige, en principio, que estimó que la obligación de participar del derecho del tanto al cónyuge e hijos del enajenante, para que dentro del término de treinta días naturales, contados a partir de la notificación respectiva, constituye realmente una prerrogativa preferencial, so pena de nulificarse la venta si no se realiza dicha notificación.


"De lo anterior se aprecia que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no consideró que deba llenarse algún otro requisito distinto a los consignados en el invocado artículo 80 de la Ley Agraria, para el ejercicio de tal derecho del tanto; de ahí que la procedencia de esa prerrogativa preferencial no prevé mayores elementos ni condición legal para el cónyuge o hijos del titular de la parcela, sino únicamente acreditar el vínculo que une a algunos de aquéllos con el enajenante y expresar que no hubo notificación del derecho del tanto.


"Entonces, adversamente a lo que sostiene la inconforme, el tribunal responsable no podía exigir a la actora en el juicio de origen que acreditara contar con la posibilidad económica de ejercer el derecho al tanto y, desde luego, la intención de hacerlo, pues la acción de nulidad examinada no exige la demostración de tales requisitos, de acuerdo con la interpretación efectuada por el Alto Tribunal del País a que se ha hecho referencia y, por ende, es evidente que dicha autoridad de instancia no podía considerar tales elementos al examinar dicha acción, pues ello va más allá del propio texto del artículo 80 de la Ley Agraria.


"En ese sentido, es importante considerar que la autoridad jurisdiccional debe emprender el examen de la acción ejercida a la luz de lo que establece la disposición legal que la reglamenta, lo cual tiene una relevancia capital, debido a que es así como las partes establecerán sus respectivas posturas en el juicio contradictorio y ello incidirá, desde luego, en las pruebas que deban allegarse al juzgador. Por ello, es inexacto lo que pretende la inconforme, ya que si se exigiera la demostración de requisitos no contemplados en la ley, implicaría adicionar su texto; lo cual es incompatible con el ejercicio de interpretar la disposición legal.


"Por ello, el ejercicio del derecho del tanto es de naturaleza previa a la enajenación, en razón de que lo establece el artículo 80 de la Ley Agraria a favor del cónyuge y de los hijos del enajenante, en ese orden, y establece un término perentorio de treinta días, contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Es decir, el examen de este tipo de conflictos parte de la base que el ejidatario pretende enajenar sus derechos parcelarios y antes de que se verifique una venta, procede a efectuar la notificación respectiva para que el interesado, de ser el caso, opte por ejercer ese derecho; de ahí que resulta absurdo que una vez celebrada la compraventa se exija al afectado que demuestre lo que indica el inconforme, pues ello es obviamente incompatible con la esencia del derecho del tanto examinado; de ahí que la sanción que impone el legislador, tanto al vendedor como al comprador, es que si uno de los interesados ejerce la acción examinada, la venta se anule.


"Entonces, se repite, los requisitos a que alude la parte inconforme no derivan del contenido de la ley, ni de su interpretación jurídica y, por ende, su argumento no puede prosperar. Esta consideración también obedece a que si se aceptaran tales requisitos dificultarían o imposibilitarían a los interesados su ejercicio ante la potestad agraria. ..."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. Procede ahora determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable destacar los aspectos relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados, cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.


Lo anterior, con el propósito de dilucidar que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 (número Registro IUS 164120), cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


Como deriva del considerando que antecede, en el caso se advierte que los Tribunales Colegiados se pronunciaron en torno a un mismo problema jurídico consistente en determinar si de conformidad con la Ley Agraria, para declarar procedente la acción de nulidad de la enajenación o cesión de derechos a título oneroso, de una parcela ejidal, es necesario que en forma previa y oficiosa analice si quien promueve la acción tiene el interés o intención real o verdadera de adquirir el predio cuya transmisión de propiedad se estima nula, o bien, si tal justificación es innecesaria por no exigirlo así la ley de la materia.


Sobre dicho tema, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito(2) concluyó que para la procedencia de la acción de nulidad por incumplimiento al requisito de notificación de la venta y la consecuente oportunidad de ejercer el derecho del tanto, debe acreditarse no sólo la ausencia o irregular notificación sino, además, que con ello se cause un perjuicio en la esfera jurídica del demandante consistente en perder la oportunidad de adquirir un bien que preferencialmente le corresponde adquirir, por lo que no es válido reclamar la nulidad sólo con el fin de invalidar el acto traslativo de dominio, sino que es preciso tener la verdadera pretensión de adquirir el bien.(3)


Lo anterior, en virtud de que de la interpretación del artículo 84 de la Ley Agraria, en la parte que señala "Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada", se desprende que la expresión "podrá" implica una posibilidad potestativa de ejercer un derecho que se ve vulnerado, y esa vulneración debe entenderse como la imposibilidad de adquirir el bien enajenado, por lo que resulta evidente que si no se pretende adquirirlo, en nada le perjudica que no se le haya notificado la intención de enajenar la parcela por parte del propietario.


En tanto que el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito determinó que la obligación de acreditar la intención o interés de efectivamente ejercer el derecho del tanto para demandar la nulidad del contrato de compraventa, no es un requisito que establezca el artículo 80 de la Ley Agraria, ni tampoco fue señalado por esta Segunda S., al interpretar el contenido de dicho artículo,(4) por lo que basta con que se acredite el vínculo que une a alguno de los interesados con el enajenante y se exprese que no se notificó el derecho del tanto para ejercer la acción de nulidad.


De lo anterior se sigue que, en el caso, sí se surten los supuestos de la contradicción de criterios denunciada pues, como se ha visto, sobre un mismo problema jurídico, los órganos jurisdiccionales arribaron a conclusiones opuestas.


No es óbice para llegar a esta conclusión las siguientes particularidades de las ejecutorias analizadas que se destacan a continuación:


1. En la ejecutoria del amparo directo **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito analizó el artículo 84 de la Ley Agraria, en tanto que el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito procedió al estudio de los artículos 80 y 84 del propio ordenamiento normativo.


La razón por la que el Tribunal Colegiado enunciado en primer término se refirió al artículo 84 de la Ley Agraria se fundó en lo siguiente:


• El tribunal responsable analizó la litis de conformidad con el artículo 84 de la Ley Agraria, toda vez que estimó que la hipótesis contenida en el fundamento invocado por el actor principal (artículo 80 de la Ley Agraria), no era aplicable al caso concreto, básicamente porque el numeral señalado por el accionante se refiere a la enajenación de derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, mientras que el precitado numeral 84 se refiere a la enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, circunstancia esta última que ubica al caso en la hipótesis aludida en último término, en virtud de que respecto de la parcela materia de la litis agraria ********** tiene el pleno derecho.


Esto es, dicho órgano jurisdiccional estimó que la litis planteada debía analizarse a la luz de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de la materia, porque se trataba de la enajenación de derechos respecto de una parcela sobre la que se tenía el dominio pleno.


Sin embargo, como se adelantó, esta circunstancia no impide que se tenga por configurada la existencia de la contradicción de tesis, en virtud de que de los antecedentes del caso analizado por el diverso Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito se observa que la nulidad demandada en el juicio de origen se intentó también respecto de una parcela sobre la que ya se había adquirido el dominio pleno.(5)


Por ello, resulta claro que los órganos contendientes partieron de supuestos jurídicos similares, con la única salvedad de que este último órgano colegiado aludió no sólo al artículo 80, sino también al diverso 84, ambos de la Ley Agraria, para llevar a cabo una interpretación sistemática del derecho del tanto.


2. Tampoco es óbice para considerar actualizada la divergencia de criterios el hecho de que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito haya señalado que la nulidad del contrato de compraventa se funda en la "expectativa a suceder" y no a adquirir, que es la figura a la que se refiere el derecho del tanto y, con base en ello, declaró que es un presupuesto de la acción demostrar que se tiene interés en adquirir el bien, respecto del que no se respetó el derecho del tanto.(6)


Ello, en virtud de que el diverso órgano contendiente consideró que no es presupuesto de la acción de nulidad verificar la calidad de quien demanda, pues basta con que se alegue que no se respetó el derecho de preferencia por el tanto.


Este último presupuesto es el que, precisamente, involucra la materia de análisis relativa a si de conformidad con la Ley Agraria, para declarar procedente la acción de nulidad de la enajenación o cesión de derechos a título oneroso, de una parcela ejidal, es necesario que en forma previa y oficiosa se analice si quien promueve la acción tiene el interés o intención real o verdadera de adquirir el predio, cuya transmisión de propiedad se estima nula, o bien, si tal justificación es innecesaria por no exigirlo así la ley de la materia.


Consecuentemente, procede tener por configurada la contradicción de tesis denunciada, en los términos que han quedado señalados.


QUINTO. A efecto de dilucidar el criterio que debe prevalecer, debe atenderse a lo siguiente:


Para el análisis del problema jurídico que se plantea, es necesario atender a la naturaleza proteccionista de la parcela ejidal que rige en materia agraria.


En la abrogada Ley Federal de Reforma Agraria se establecía que la parcela era indivisible y que los únicos medios para transmitir una unidad de dotación eran la sucesión y el procedimiento de privación de derechos agrarios y nueva adjudicación, según se aprecia de lo dispuesto en los artículos del 81 al 86 de la citada ley; en relación a esto, del artículo 75(7) del mismo ordenamiento se desprende que los derechos del ejidatario sobre su unidad de dotación eran inembargables e inalienables y, por ende, inexistentes los actos realizados en contrario.


Con lo anterior se pretende destacar que la enajenación de los derechos parcelarios no se encontraba regulada en la Ley Federal de Reforma Agraria como medio de transmisión de la unidad de dotación, pues fue concebida como la extensión mínima para asegurar la subsistencia y el mejoramiento de la clase campesina, y el propósito que se perseguía era que se destinara al sostenimiento de un grupo familiar, lo que no podría lograrse sin las medidas protectoras que consistían en la obligación impuesta al ejidatario de trabajar en forma personal la unidad de dotación o auxiliado por su familia, so pena de ser privado de sus derechos agrarios por abandono de la unidad de dotación.


La función social que se asignó a la unidad de dotación se reflejó también, como ya se dijo, en que conforme al régimen establecido en la Ley Federal de Reforma Agraria, los únicos medios para transmitirla eran la sucesión, el procedimiento de privación de derechos agrarios y nueva adjudicación.


El sistema jurídico actual data de mil novecientos noventa y dos. En la exposición de motivos de la reforma al artículo 27 constitucional, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y dos,(8) el Ejecutivo propuso revertir la tendencia al minifundio y propiciar que las "unidades" y la pequeña propiedad puedan sustentar plenamente a sus poseedores.


Por otro lado, se reconoció personalidad jurídica a los núcleos de población ejidales y comunales y se protegió su propiedad sobre la tierra. Para ese fin, se indicó que la ley protegería la integridad de la tierra de los grupos indígenas, lo mismo que la tierra para asentamientos humanos, y regularía el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común, y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.


Asimismo, que la ley regularía, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convinieran en el aprovechamiento de sus recursos productivos, el ejercicio de sus derechos, y establecería los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros, y otorgar el uso de sus tierras que, tratándose de ejidatarios, podrán transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población y que, igualmente, fijaría los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela, además de que, en caso de enajenación de parcelas, se respetaría el derecho de preferencia que prevea la ley. Con esto se sentaron las bases para crear un nuevo sistema de transmisión de derechos agrarios.


Por otro lado, el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Agraria actualmente en vigor.


De la exposición de motivos deriva que la Ley Agraria(9) es acorde con la de la reforma constitucional, pues se persigue, en relación con el ejido y los ejidatarios, la protección de las tierras ejidales y comunales, mejorar las condiciones de vida de los campesinos, dar seguridad en la tenencia de la tierra, promover la justicia, la productividad y la producción, transferir funciones a los campesinos, liberar la iniciativa de los productores, propiciar formas de asociación y producción, así como proteger la tierra de los ejidatarios y facilitar el acceso al crédito.


En relación con el régimen parcelario, es de observarse que la citada ley sigue los parámetros del párrafo quinto, fracción VII, del artículo 27 constitucional.


Así, en principio, la Ley Agraria dispone, en su artículo 44, que las tierras ejidales se dividen, por su destino, de la siguiente forma:


a) Tierras para el asentamiento humano;


b) Tierras de uso común; y,


c) Tierras parceladas.


De igual manera, refiere que la asamblea de ejidatarios es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, y que dicha asamblea tiene, entre otras, la facultad de aceptación y separación de ejidatarios, de delimitación de áreas para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, localización del área de urbanización, reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios, y el otorgamiento a estos últimos, del dominio pleno sobre sus parcelas, según se advierte de los artículos 22 y 23, fracciones II, VII, VIII y IX, de la propia Ley Agraria.(10)


En cuanto a las tierras parceladas, la Ley Agraria pone de manifiesto, en sus artículos 76 a 86,(11) que el legislador, buscando reactivar la producción del campo y facilitar la inversión en él, mediante las reformas constitucional y legal, otorgó a los ejidatarios las siguientes prerrogativas:


1. Decidir las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de los recursos productivos;


2. Asociarse entre sí con el Estado o con terceros;


3. Otorgar el uso de sus tierras;


4. Transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población;


5. La posibilidad de que la asamblea ejidal les otorgue el dominio sobre su parcela; y,


6. El respeto de su derecho de preferencia en caso de enajenación de parcelas.


Sin embargo, el ejercicio de la prerrogativa, consistente en la transmisión de los derechos parcelarios, encuentra una distinción importante, en virtud de que si no se ha adquirido sobre las parcelas el dominio pleno, entonces el ejercicio de esas prerrogativas comprende, exclusivamente, el derecho de aprovechamiento, uso y disfrute, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Agraria.(12)


En cambio, los actos de dominio sobre esas tierras pueden ser ejercidos "libremente" a partir del momento en que la asamblea otorgue el dominio pleno al ejidatario conforme al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con el numeral 81 de la Ley Agraria, por lo que, en tanto ello no ocurra, la prerrogativa que le concede el artículo 80 de la misma ley, para enajenar sus derechos sobre las tierras parceladas que posee, puede ejercerla, exclusivamente, entre los ejidatarios o avecindados del núcleo de población, previa observancia del derecho de preferencia entre los miembros de éste cuando la enajenación no sea gratuita conforme a la jurisprudencia 78/2000 de esta Segunda S. (número Registro IUS 191257), de rubro siguiente: "DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO."(13)


Ahora bien, en el caso concreto, los Tribunales Colegiados se pronunciaron en torno al derecho del tanto, tratándose de parcelas sobre las que se ha adquirido el dominio pleno. Del contenido de los artículos 80 y 83 a 86 de la ley de la materia, se advierte que la regulación del derecho de preferencia, tratándose de tierras de dominio pleno y de aquellas respecto de las que se tiene el uso y disfrute, no presenta diferencias sustanciales. El artículo 80 aludido establece:


"Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.


"Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.


"El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada."


Del contenido del numeral transcrito se advierte que en él se establece:(14)


a) La prerrogativa que tienen los ejidatarios para enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población;


b) Como condición de validez de la enajenación se establece la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional;


c) Que el cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho; y,


d) Que si no se lleva a cabo la notificación para el ejercicio del derecho del tanto, la venta podrá ser anulada.


Así, conforme a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley Agraria, son tres los elementos que deben prevalecer para que la enajenación de derechos parcelarios ahí contemplada sea válida, a decir, que el acto se lleve a cabo por escrito, ante la presencia de dos testigos y que se notifique al Registro Agrario Nacional.


Por otra parte, los artículos 83 a 86 del propio ordenamiento normativo disponen:


"Artículo 83. La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido.


"La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes."


"Artículo 84. En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.


"El comisariado ejidal y el consejo de vigilancia serán responsables de verificar que se cumpla con esta disposición.


"La notificación hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del derecho del tanto.


"Al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o derechos que se enajenan."


"Artículo 85. En caso de que se presente ejercicio simultáneo del derecho del tanto con posturas iguales, el comisariado ejidal, ante la presencia de fedatario público, realizará un sorteo para determinar a quién corresponde la preferencia."


"Artículo 86. La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito."


La interpretación armónica de lo dispuesto en los numerales transcritos lleva a determinar que, tratándose de operaciones onerosas, el legislador quiso dejar al ejidatario en libertad para disponer de sus bienes adoptando las formas de organización que considere más adecuadas y permitiéndole celebrar cualquier contrato que diversifique riesgos e incremente sus ingresos conforme a lo siguiente:


1. En caso de enajenación de parcelas efectuada a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, debe concederse el derecho del tanto al cónyuge e hijos del enajenante, previendo la nulidad para el caso de que no se respete dicha prerrogativa (artículo 80).


2. Tratándose de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.


En esta línea, en los supuestos regulados por los artículos 83 y 84 de la Ley Agraria, el legislador se refirió a tierras ejidales de dominio pleno, divergentes de aquellas sobre las que se tiene el uso y disfrute. No obstante, reguló el derecho del tanto en términos muy similares a los que se refiere el artículo 80 del propio ordenamiento, debiendo destacarse -como se ha visto- el hecho de que el legislador previó en forma expresa la acción de nulidad para el caso de que no se respete la notificación a los derechohabientes de esa prerrogativa.


Ahora bien, en la materia que nos ocupa, la exigencia de la notificación del derecho del tanto lleva implícito un juicio de razón en el que el legislador pretendió que los derechos parcelarios no salieran del propio núcleo familiar del ejidatario, sin que antes los propios miembros de su familia (cónyuge e hijos) estuvieran en condiciones de hacer valer su preferencia en la enajenación y, en el caso del artículo 84, que se trate de personas vinculadas con el trabajo de la tierra.


El derecho del tanto es, entonces, una preferencia en la celebración de la operación, y tiende a buscar la protección de determinadas personas frente a extraños al ejido; este derecho del tanto o derecho de preferencia no sólo se confiere respecto de bienes cuyo dominio se ejerce en mancomunidad y proindiviso, sino que la legislación agraria establece un régimen jurídico propio conforme al cual resulta indispensable que se notifique de la pretensión de transmitir el dominio de los derechos parcelarios, a título oneroso, a efecto de que los titulares de dicho derecho estén en posibilidad de ejercer el derecho de preferencia aludido, so pena de decretar la nulidad de la venta.


Conforme a lo anterior, se puede concluir que el legislador estableció una prerrogativa a favor de los ejidatarios para ceder onerosamente sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo ejidal, y como requisitos de validez que el acto se lleve a cabo por escrito ante la presencia de dos testigos, y que se notifique al Registro Agrario Nacional pero, además, previó la obligación de participar del derecho del tanto a determinados sujetos, para que dentro del término de treinta días naturales, contados a partir de la notificación respectiva, los mismos hagan valer la citada prerrogativa preferencial, so pena de nulificarse la venta si no se realizó dicha notificación, sin considerar algún otro aspecto que afecte el ejercicio de la acción de nulidad cuando no se observe ese derecho de preferencia.


De ahí que para legitimar el ejercicio de la acción de nulidad por quebranto a esa prerrogativa preferencial basta con acreditar la calidad con la que comparece a ejercitar el correspondiente derecho y hacerlo dentro del término de treinta días naturales contados a partir de su notificación.(15)


Cabe acotar que la naturaleza propia del derecho del tanto, en los términos que establece la Ley Agraria, es acorde con diversas disposiciones de la legislación común, supletoria de la Ley Agraria, en términos del artículo 2o. de este ordenamiento.


En efecto, los artículos 771, 950, 973, 974, 1292 y 2706, entre otros, del Código Civil Federal, regulan el derecho del tanto, estableciendo ese derecho de preferencia a favor de los copropietarios, coposeedores, herederos, compradores, familiares y socios, a efecto de que opten por adquirir, en igualdad de condiciones, a un tercero, un bien o parte de éste que deseen enajenar.


El tenor de los preceptos aludidos es el siguiente:


"Artículo 771. Cuando conforme a la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los propietarios de los predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir la rescisión del contrato dentro de los seis meses contados desde su celebración."


"Artículo 950. Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto."


"Artículo 973. Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A este efecto, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el solo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno."


"Artículo 974. Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario."


"Artículo 1292. El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de ese derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo lapso de los ocho días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en este artículo, será nula."


"Artículo 2706. Los socios gozarán del derecho del tanto. Si varios socios quieren hacer uso del tanto, les competerá éste en la proporción que representen. El término para hacer uso del derecho del tanto, será el de ocho días, contados desde que reciban aviso del que pretende enajenar."


Del conjunto de las disposiciones de la legislación supletoria en la materia, se advierte como denominador común que se refieren al derecho que deriva de la ley a favor de determinados sujetos para adquirir un bien o parte de éste de manera preferente a otros.


De la misma manera, en correspondencia al derecho de preferencia, el beneficiado debe cumplir con los requisitos que marca la ley. Así, por ejemplo, en el caso de la compraventa de la parte alícuota derivada de la copropiedad, los otros copropietarios gozarán de ese derecho para el caso de que el comprador quisiere vender su parte, dándoles oportunidad de ejercer su derecho de preferencia.


Para ello, el copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan uso del derecho del tanto.


Lo anterior pone de manifiesto que para el ejercicio del derecho del tanto se hace necesaria, por una parte, la notificación al beneficiado respecto de la operación que se llevará a cabo y de los términos en que puede ser ejercitado y, por otra parte, la correlativa oportunidad al notificado de ejercer su derecho perentorio, so pena de perder esa prerrogativa derivada de la ley.


Consecuentemente, exigir en dichas personas que, al ejercer la acción de nulidad, acrediten su interés jurídico en adquirir el bien, es interpretar la ley desatendiendo a su contenido, añadiendo sin justificación alguna requisitos que el legislador no contempló y que más bien dificultan o imposibilitan a los mismos legitimarse en la causa.


Esto es así, porque tanto el artículo 80 como el 84 de la ley de la materia establecen literalmente que "la venta podrá ser anulada", de donde se infiere que la persona que tenía el derecho de preferencia, pero que no lo pudo hacer efectivo por falta de aviso, tiene a su alcance la acción de nulidad del contrato respectivo.


Lo anterior es congruente con la naturaleza de la acción de nulidad, porque la intención de quien la deduce es la obtención de una declaratoria por parte del juzgador para que se considere nulo un contrato y no que se le adjudique un bien por medio de la compraventa.


Por lo hasta aquí expuesto, debe concluirse que el ejercicio de la acción de nulidad de un acto traslativo en materia agraria, por violación al derecho del tanto, no requiere como presupuesto que, además de acreditar la calidad de sujeto beneficiado, se demuestre tener interés en adquirir el bien, pues ello obstaculiza el derecho de acceso a la justicia, contraviene la naturaleza declarativa de la acción de nulidad e impone requisitos que no se encuentran previstos en la Ley Agraria.


Esta postura no es ajena al criterio que en otros asuntos ha resuelto esta Segunda S. de este Alto Tribunal, en la contradicción de tesis 231/2006-SS, empleó un razonamiento similar, pues resolvió que no se podía obligar al heredero que acreditara un requisito que no está consignado expresamente en la ley. Concretamente, se tenía que determinar si, para heredar, el cónyuge supérstite tenía que acreditar que hizo vida en común con el titular de los derechos agrarios al momento de su deceso.


Esta Segunda S. concluyó que de los antecedentes legislativos de la Ley Agraria, no se podía deducir que ésta era la intención del legislador, por lo que "no es jurídicamente factible exigirle que acredite tal extremo, pues ello implicaría ir más allá de lo establecido en la ley".


Pues bien, esta manera de razonar es aplicable al presente caso, ya que no hay ningún requisito expreso (ni en el texto de la ley ni en sus antecedentes legislativos) de donde se desprenda que constituye un presupuesto de la acción de nulidad por violación al derecho del tanto, acreditar que se tiene interés para adquirir el bien enajenado, pues el ejercicio del derecho de preferencia podrá ejercerse una vez que el titular del derecho determine los términos en que será enajenada la parcela.


En esta línea, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


La interpretación de los artículos 80 y 83 a 86 de la Ley Agraria, lleva a determinar que, tratándose de operaciones onerosas, el legislador quiso dejar al ejidatario en libertad para disponer de sus bienes, adoptando las formas de organización que considere más adecuadas permitiéndole celebrar cualquier contrato que diversifique riesgos e incremente sus ingresos, con la única limitante de que, en caso de enajenación de parcelas efectuada a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, debe conceder el derecho del tanto a su cónyuge e hijos, so pena de nulidad para el caso en que no se respete dicha prerrogativa, así como la relativa a que, tratándose de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado aquéllas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán de ese derecho, el cual deberán ejercer dentro de un plazo de 30 días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho, y que si no se hiciere la notificación, la venta podrá anularse; sin embargo, ni de esos numerales ni de alguna otra disposición que rige en la materia, se advierte que el legislador haya considerado otro aspecto que afecte el ejercicio de la acción de nulidad cuando no se observe ese derecho de preferencia. De ahí que para legitimar el ejercicio de la acción de nulidad por quebranto a esa prerrogativa preferencial, basta con que el interesado acredite la calidad con la que comparece a ejercitar el correspondiente derecho y lo haga dentro del plazo legal, sin que sea necesario acreditar que tiene el interés de adquirir el bien enajenado, porque no lo exige la citada ley.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y remítase la tesis jurisprudencial aprobada al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, así como a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto 2010, Novena Época, página 7. El contenido de dicha tesis es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


2. Este órgano jurisdiccional se refiere indistintamente a la nulidad de la enajenación y a la de la cesión de derechos parcelarios. De la lectura integral de los antecedentes del caso se llega a la convicción de que tal circunstancia resulta irrelevante, porque se trató de una transmisión a título oneroso. En este sentido destaca la siguiente parte de la ejecutoria: "... queda evidenciado como bien lo refiere la autoridad responsable, que el quejoso pretende obtener un beneficio mayor por el contrato de compraventa que celebró su progenitora ********** con la empresa denominada **********, puesto que en autos quedó acreditado que el aquí quejoso recibió la cantidad de **********, cantidad que le entregó su propia madre, quien igual repartió en la misma cantidad a los hermanos del actor, como producto del treinta por ciento de anticipo entregado por la empresa con quien celebró el contrato de promesa de venta respecto del bien inmueble afecto. ..."


3. En el caso particular, especificó: "... si bien la parte actora demandó la nulidad del contrato del acto de compraventa respecto de la parcela, por virtud de que desconocía sus términos, lo cierto es que dentro de sus pretensiones no se advierte que la finalidad de la declaratoria de nulidad sea que en el ejercicio del derecho del tanto tenga la posibilidad de adquirir el bien materia del litigio, pues si bien refiere que, al no darse el aviso de la cesión de los derechos referidos, esto lo sustenta como sujeto con expectativa a suceder esos derechos, cuando en el caso la nulidad que se reclama se fundó en el artículo 80 de la Ley Agraria, esto es, vulneración al derecho del tanto, no a derechos de ‘sucesión’, además de que se queja que no le dieron a conocer los términos del contrato de ‘cesión’, y que sus hermanos no tienen reconocido algún derecho respecto de la parcela, cuando la acción se debe intentar en todo caso, no para conocer los términos del contrato, sino para que se notifique la ‘intención de vender la parcela’ ..."


4. La interpretación a que se refiere el Tribunal Colegiado fue establecida por esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 37/2000-SS, en sesión del once de agosto del dos mil, bajo la ponencia del Ministro J.D.R..


5. En este punto, de los antecedentes de la ejecutoria pronunciada por este tribunal, destaca:

"... ********** obtuvo el dominio pleno de la parcela 86 Z-1P1/1 perteneciente al ejido de **********, mediante título de propiedad número **********, de fecha ********** que, a su favor, expidió la Delegación Estatal del Registro Agrario Nacional ...

"... Desde el dieciocho de diciembre de dos mil dos, fecha anterior a la instauración del juicio **********, planteado por la actora ********** y siendo de dominio pleno la unidad parcelaria, ********** la enajenó a favor de **********."


6. En este punto, el Tribunal Colegiado señaló:

"Todo lo anterior permite arribar a la conclusión, como bien lo estableció el tribunal responsable, que la nulidad reclamada por el aquí quejoso sustentada en la falta de notificación de la enajenación de la parcela afecta, no tenía la finalidad de que se le respetara el derecho del tanto para que el actor estuviera en aptitud de ejercerlo, sino el propósito de obtener un mayor beneficio de la compraventa que celebró su madre demandada **********.

"De ahí que, técnicamente, el tribunal responsable, previamente a analizar la cuestión relativa a la notificación, debió analizar si, en el caso, se encontraban reunidos los elementos de la acción; sin embargo, aun cuando la resolución en ese sentido sea incongruente, ya que primero analizó las cuestiones relativas al fondo (notificación), lo cierto es que también emitió pronunciamiento respecto a la cuestión analizada en primer término por este órgano colegiado; de ahí que resultaría ocioso conceder el amparo para los efectos de que el órgano agrario analice de manera preferente la cuestión relativa a los elementos de la acción, cuyo análisis es oficioso por ser una cuestión de orden público, ya que ningún fin práctico tendría, en virtud de que es incuestionable que se arribaría a la misma conclusión.

"Por tanto, los conceptos de violación expuestos por el quejoso, dirigidos a establecer que no se respetó su derecho del tanto, porque no le fue notificada la pretensión de enajenar la parcela afecta, resulten inatendibles, por las cuestiones antes expuestas.

"Consecuentemente, al resultar inatendibles los conceptos de violación que se hacen valer, lo procedente es negar el amparo solicitado."


7. El tenor de dichos numerales era el siguiente:

"Artículo 75. Los derechos del ejidatario sobre la unidad de dotación y, en general, los que le correspondan sobre los bienes del ejido a que pertenezca, serán inembargables, inalienables y no podrán gravarse por ningún concepto. Son inexistentes los actos que se realicen en contravención de este precepto."

"Artículo 81. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la unidad de dotación y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, de entre su cónyuge e hijos, y en defecto de ellos, a la persona con la que haga vida marital, siempre que dependan económicamente de él.

"A falta de las personas anteriores, el ejidatario formulará una lista de sucesión, en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, siempre que también dependan económicamente de él."

"Artículo 82. Cuando el ejidatario no haya hecho designación de sucesores, o cuando ninguno de los señalados pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

"a) Al cónyuge que sobreviva;

"b) A la persona con la que hubiera hecho vida marital y procreado hijos;

"c) A uno de los hijos del ejidatario;

"d) A la persona con la que hubiera hecho vida marital durante los dos últimos años; y

"e) A cualquiera otra persona de las que dependan económicamente de él.

"En los casos a que se refieren los incisos b), c) y e), si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derechos a heredar, la asamblea opinará quién de entre ellas debe ser el sucesor, quedando a cargo de la Comisión Agraria Mixta, la resolución definitiva que deberá emitir en el plazo de treinta días.

"Si dentro de los 30 días siguientes a la resolución de la comisión, el heredero renuncia formalmente a sus derechos, se procederá a hacer una nueva adjudicación, respetando siempre el orden de preferencias establecido en este artículo."

"Artículo 83. En ningún caso se adjudicarán los derechos a quienes ya disfruten de unidad de dotación. Ésta corresponderá en su totalidad a un solo sucesor, pero en todos los casos en que se adjudiquen derechos agrarios por sucesión, el heredero estará obligado a sostener, con los productos de la unidad de dotación, a los hijos menores que dependían económicamente del ejidatario fallecido, hasta que cumplan 16 años, salvo que estén totalmente incapacitados, física o mentalmente, para trabajar, y a la mujer legítima hasta su muerte o cambio de estado civil."

"Artículo 84. Cuando no sea posible adjudicar una unidad de dotación por herencia, la Asamblea General la considerará vacante y la adjudicará conforme a lo dispuesto en el artículo 72."

"Artículo 85. El ejidatario o comunero perderá sus derechos sobre la unidad de dotación y, en general, los que tenga como miembro de un núcleo de población ejidal o comunal, a excepción de los adquiridos sobre el solar que le hubiere sido adjudicado en la zona de urbanización, cuando:

"I. No trabaje la tierra personalmente o con su familia, durante dos años consecutivos o más, o deje de realizar por igual lapso los trabajos que le correspondan, cuando se haya determinado la explotación colectiva, salvo en los casos permitidos por la ley;

"II. Hubiere adquirido los derechos ejidales por sucesión y no cumpla durante un año con las obligaciones económicas a que quedó comprometido para el sostenimiento de la mujer e hijos menores de 16 años o con incapacidad total permanente que dependían del ejidatario fallecido.

"En estos casos, la nueva adjudicación se hará siguiendo el orden de sucesión del anterior titular, autor de la herencia;

"III. D. los bienes ejidales a fines ilícitos;

"IV. Acapare la posesión o el beneficio de otras unidades de dotación, en los ejidos y comunidades ya constituidos;

".E., realice, permita, tolere o autorice la venta total o parcial de su unidad de dotación o de superficie de uso común o la dé en arrendamiento o en aparcería o cualquier otra forma ilegal de ocupación a miembros del propio ejido o a terceros, excepto en los casos previstos por el artículo 76; y

"VI. Sea condenado por sembrar o permitir que se siembre en su parcela o bienes de uso común, ejidales o comunales, marihuana, amapola o cualquier otro estupefaciente."

"Artículo 86. Al decretarse en contra de un ejidatario la pérdida de una unidad de dotación, ésta deberá adjudicarse a quien legalmente aparezca como su heredero, quedando por tanto destinada dicha unidad al sostenimiento del grupo familiar que económicamente dependía del campesino sancionado; salvo lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior."


8. En lo conducente, se destaca lo siguiente:

"Objetivos de la reforma: justicia y libertad

"Ampliar justicia y libertad es el objetivo de esta iniciativa, como lo han sido los de las luchas agrarias que nos precedieron. Busca promover cambios que alientan una mayor participación de los productores del campo en la vida nacional, que se beneficien con equidad de su trabajo, que aprovechen su creatividad y que todo ello se refleje en una vida comunitaria fortalecida y una Nación más próspera. Para lograrlo, los cambios deben proporcionar mayor certidumbre en la tenencia y en la producción para ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios. Parte esencial del propósito de justicia es revertir el creciente minifundio en el campo, éste proviene en gran parte de la obligación de seguir repartiendo tierras y de la falta de formas asociativas estables. Los cambios deben, por ello, ofrecer los mecanismos y las formas de asociación que estimulen una mayor inversión y capitalización de los predios rurales, que eleven producción y productividad y abran un horizonte más amplio de bienestar campesino. También deben fortalecer la vida comunitaria de los asentamientos humanos y precisar los derechos de ejidatarios y comuneros, de manera que se respeten las decisiones que tomen para el aprovechamiento de sus recursos naturales.

"Lineamientos y modificaciones

"a) Dar certidumbre jurídica en el campo.

"El fin del reparto agrario. La obligación constitucional de dotar a los pueblos se extendió para atender a los grupos de individuos que carecían de tierra. Esta acción era necesaria y posible en un país poco poblado y con vastas extensiones por colonizar. Ya no lo es más. La población rural crece, mientras que la tierra no varía de extensión. Ya no hay tierras para satisfacer esa demanda incrementada por la dinámica demográfica. ... Nos enfrentamos a la imposibilidad para dotar a los solicitantes de tierra. Tramitar solicitudes que no pueden atenderse introduce incertidumbre, crea falsas expectativas y frustración, inhibe la inversión en la actividad agropecuaria, desalentando, con ello, mayor productividad y mejores ingresos para el campesino. Debemos reconocer que culminó el reparto de la tierra que estableció el artículo 27 constitucional en 1917 y sus sucesivas reformas.

"Al no haber nuevas tierras, la pulverización de las unidades existentes se estimula al interior del ejido y en la pequeña propiedad. Tenemos que revertir el creciente minifundismo y fraccionamiento en la tenencia de la tierra que, en muchos casos, ya ha rebasado las posibilidades de sustentar plenamente a sus poseedores. La realidad muestra que hay que establecer legalmente que el reparto ya fue realizado dentro de los límites posibles. La sociedad rural exige reconocerla con vigor y urgencia. La Nación lo requiere para su desarrollo y modernización. Por eso, propongo derogar las fracciones X, XI, XII, XIII, XIV, XVI en su totalidad y la fracción XV y el párrafo tercero, parcialmente. En estas disposiciones hoy vigentes, se establece una reglamentación detallada de los mecanismos e instituciones encargadas de la aplicación del reparto. Con su derogación, éste también termina. ...

"La reforma agraria ingresa a una nueva etapa. Para ello es esencial la superación del rezago agrario. Los legítimos derechos de todas las formas de tenencia de la tierra deben quedar plenamente establecidos y documentados, por encima de toda duda, para quedar como definitivos. ... La claridad de los títulos agrarios es un instrumento de impartición de justicia cuya procuración presidió desde su origen el espíritu del artículo 27 constitucional. ...

"c) Proteger y fortalecer la vida ejidal y comunal.

"La reforma se propone reafirmar las formas de tenencia de la tierra derivadas de la gesta agraria de los mexicanos y adecuarlas a las nuevas realidades del país. ... Su base productiva debe ser fuente de bienestar para el campesino y de prosperidad para la Nación. Por ello se elevan a nivel constitucional el reconocimiento y la protección al ejido y la comunidad. Confirmamos sin ambigüedad al ejido y la comunidad como formas de propiedad al amparo de nuestra Ley Suprema. Son tierras de los ejidatarios y comuneros, a ellos corresponden las decisiones sobre su manejo. El siglo XX ratificó al ejido y la comunidad como formas de vida comunitarias creadas a lo largo de la historia. ...

"La reforma a la fracción VII, que promueve esta iniciativa, reconoce la distinción entre la base territorial del asentamiento humano, sustento de una cultura de vida comunitaria, y la tierra para las actividades productivas del núcleo ejidal y comunal en el ámbito parcelario. Reconoce, también, la plena capacidad de los ejidatarios de decidir las formas que deben adoptar y los vínculos que deseen establecer entre ellos para aprovechar su territorio. También fija el reconocimiento de la ley a los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas. Estos cambios atienden a la libertad y dignidad que exigen los campesinos y responden al compromiso del Estado de apoyar y sumarse al esfuerzo que ellos realizan para vivir mejor.

"La propiedad ejidal y comunal será protegida por la Constitución. Se propone la protección a la integridad territorial de los pueblos indígenas. Igualmente, se protegen y reconocen las áreas comunes de los ejidos y el sustento territorial de los asentamientos humanos. En todo caso, el solar en el casco urbano seguirá siendo de la exclusiva propiedad de sus moradores. Las superficies parceladas de los ejidos podrán enajenarse entre los miembros de un mismo ejido de la manera que lo disponga la ley, propiciando la compactación parcelaria y sin permitir acumulación o la fragmentación excesivas.

"Los poseedores de parcelas podrán constituirse en asociaciones, otorgar su uso a terceros, o mantener las mismas condiciones presentes. La mayoría calificada del núcleo de población que fije la ley podrá otorgar al ejidatario el dominio de su parcela, previa regularización y definición de su posesión individual. Hay que expresarlo con claridad. Los ejidatarios que quieran permanecer como tales recibirán el apoyo para su desarrollo. No habrá ventas forzadas por la deuda o por la restricción. La ley prohibirá contratos que de manera manifiesta abusen de la condición de pobreza o de ignorancia. Sostenemos el ejercicio de la libertad, pero éste jamás puede confundirse con la carencia de opciones. Nadie quedará obligado a optar por alguna de las nuevas alternativas; dejarían de serlo. Se crearán las condiciones para evitar que la oportunidad se confunda con la adversidad.

"... Debemos reconocer la madurez que ha promovido la reforma agraria y la política educativa, de salud y de bienestar en general, que ha realizado el Estado mexicano durante muchas décadas. La reforma reconoce la plena capacidad legal del ejidatario y también sus responsabilidades. A ellos les corresponde resolver la forma de aprovechamiento de sus predios dentro de los rangos de libertad que ofrezca nuestra Carta Magna. ..."


9. "... Los campesinos demandan el cambio y la transformación para mejorar las condiciones de vida de sus familias. Quieren más y mejores oportunidades. La reforma responde a este reclamo ...

"La seguridad en la tenencia de la tierra es base y presupuesto de todos los instrumentos de fomento a las actividades del sector rural. Sin ella se anulan los esfuerzos de desarrollo. La inseguridad destruye expectativas, genera resentimiento y cancela potencialidades. Esta iniciativa ofrece seguridad a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios y la garantiza mediante un nuevo instrumento de justicia agraria.

"El reto actual consiste en promover la justicia, la productividad y la producción con recursos crediticios, asistencia técnica y vías abiertas para la comercialización. Pero aún de mayor importancia es lograr que lo agrícola, lo ganadero, lo forestal, la industria y los servicios presenten un frente común a la pobreza, al desempleo y a la marginación. Por ello hemos propuesto una reforma de carácter integral. ...

"Los núcleos de población ejidal y comunal demandan autonomía y libertad. Por ello, la transferencia de funciones a los campesinos es un objetivo de la transformación institucional que persigue la iniciativa. ...

"El ejido no puede quedar al margen de los procesos de transformación de la agricultura. Sería incorrecto forzar la modernización con imposiciones, pero también sería un error frenar el cambio que desean los propios campesinos con restricciones legales. La iniciativa abre oportunidades para incrementar el potencial de los recursos al liberar la iniciativa de los productores.

"Asimismo permite, dentro del marco de libertad que establece, que los ejidatarios adopten las formas de organización que ellos consideren más adecuadas y les permite también celebrar cualquier contrato que diversifique riesgos e incremente sus ingresos. No se establecen restricciones específicas en materia de asociación, para respetar íntegramente la garantía constitucional en la materia. Esto habrá de propiciar la atracción de capitales y de nueva tecnología hacia el sector rural, para garantizar el crecimiento sostenido de sus actividades productivas. Para ello, son indispensables las formas modernas de sumar esfuerzos y recursos. La asociación libre y equitativa, en sus múltiples versiones puede ser el gran instrumento del cambio.

"La iniciativa propone una caracterización de las tierras ejidales por orden de protección legal. Las que se destinan al asentamiento humano son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Éstas constituyen el patrimonio irreductible del núcleo de población ejidal, e incluyen la zona de urbanización y el fundo legal, la parcela escolar, la unidad agrícola industrial de la mujer, la unidad productiva para el desarrollo integral de la juventud, además de las áreas específicamente reservadas para los servicios del asentamiento. Las tierras de uso común pueden disfrutarse por todos los ejidatarios. El núcleo puede también decidir aportarlas a una sociedad mercantil o civil en que participen como accionistas el núcleo de población o los propios ejidatarios, con objeto de lograr una explotación más adecuada y remunerativa de estos recursos, y ofrecer así una alternativa más para su aprovechamiento, sin lesionar la naturaleza común de dichas tierras.

"Finalmente están las tierras parceladas cuyos derechos pertenecen a cada ejidatario.

"El precepto constitucional ordena proteger la tierra de los ejidatarios, lo que debe comenzar por hacer propios y definitivos los derechos ejidales. En la tarea de regularización, el núcleo de población adquiere el papel preponderante. La autoridad actúa como auxiliar técnico y sanciona los actos en esta materia, para darles congruencia y validez oficial. Por su parte, la Procuraduría Agraria vigila y previene abusos, mientras los tribunales agrarios garantizan la legalidad de lo actuado.

"La iniciativa restringe el plazo de contratación del uso o usufructo de tierras ejidales por terceros extraños al ejido. Asimismo, abre la posibilidad para que el ejidatario o el ejido puedan involucrar el usufructo de sus tierras, más no los derechos de propiedad, como garantía, para obtener crédito, previo el cumplimiento de formalidades que respalden la seguridad de la garantía. Esto dará a los ejidatarios mayor acceso al crédito, factor fundamental para el desarrollo y la producción.

"Las tierras parceladas pueden ser disponibles sólo si la asamblea ejidal así lo determina y bajo un mecanismo de protección que ofrezca seguridad jurídica y a la vez evite abusos. Si no media la voluntad de la asamblea, la protección de las tierras ejidales preserva la imprescriptibilidad y la inembargabilidad de dichos derechos. La protección que exige el texto constitucional impide, una vez que la parcela ha sido convertida a propiedad plena, la enajenación sin el avalúo autorizado y el examen del notario público sobre la legalidad del acto, además de exigir el respeto a la preferencia por el tanto que se otorga a favor de ejidatarios y avecindados."


10. "Artículo 22. El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios. ..."

"Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:

"... II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones.

"... VII. Señalamiento y delimitación de las áreas necesarias para el asentamiento humano, fundo legal y parcelas con destino específico, así como la localización y relocalización del área de urbanización;

"VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios;

"IX. Autorización a los ejidatarios para que adopten el dominio pleno sobre sus parcelas y la aportación de las tierras de uso común a una sociedad, en los términos del artículo 75 de esta ley. ..."


11. "Sección sexta

"De las tierras parceladas

"Artículo 76. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas."

"Artículo 77. En ningún caso la asamblea ni el comisariado ejidal podrán usar, disponer o determinar la explotación colectiva de las tierras parceladas del ejido sin el previo consentimiento por escrito de sus titulares."

"Artículo 78. Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de esta ley.

"En su caso, la resolución correspondiente del tribunal agrario hará las veces de certificado para los efectos de esta ley."

"Artículo 79. El ejidatario puede aprovechar su parcela directamente o conceder a otros ejidatarios o terceros su uso o usufructo, mediante aparcería, mediería, asociación, arrendamiento o cualquier otro acto jurídico no prohibido por la ley, sin necesidad de autorización de la asamblea o de cualquier autoridad. Asimismo podrá aportar sus derechos de usufructo a la formación de sociedades tanto mercantiles como civiles."

"Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.

"Para la validez de la enajenación a que se refiere este artículo bastará la conformidad por escrito de las partes ante dos testigos y la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios. Por su parte el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo.

"El cónyuge y los hijos del enajenante, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada."

"Artículo 81. Cuando la mayor parte de las parcelas de un ejido hayan sido delimitadas y asignadas a los ejidatarios en los términos del artículo 56, la asamblea, con las formalidades previstas a tal efecto por los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá resolver que los ejidatarios puedan a su vez adoptar el dominio pleno sobre dichas parcelas, cumpliendo lo previsto por esta ley."

"Artículo 82. Una vez que la asamblea hubiere adoptado la resolución prevista en el artículo anterior, los ejidatarios interesados podrán, en el momento que lo estimen pertinente, asumir el dominio pleno sobre sus parcelas, en cuyo caso solicitarán al Registro Agrario Nacional que las tierras de que se trate sean dadas de baja de dicho Registro, el cual expedirá el título de propiedad respectivo, que será inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente a la localidad.

"A partir de la cancelación de la inscripción correspondiente en el Registro Agrario Nacional, las tierras dejarán de ser ejidales y quedarán sujetas a las disposiciones del derecho común."

"Artículo 83. La adopción del dominio pleno sobre las parcelas ejidales no implica cambio alguno en la naturaleza jurídica de las demás tierras ejidales, ni significa que se altere el régimen legal, estatutario o de organización del ejido.

"La enajenación a terceros no ejidatarios tampoco implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, el cual efectuará las cancelaciones correspondientes."

"Artículo 84. En caso de la primera enajenación de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, los familiares del enajenante, las personas que hayan trabajado dichas parcelas por más de un año, los ejidatarios, los avecindados y el núcleo de población ejidal, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro de un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Si no se hiciere la notificación, la venta podrá ser anulada.

"El comisariado ejidal y el consejo de vigilancia serán responsables de verificar que se cumpla con esta disposición.

"La notificación hecha al comisariado, con la participación de dos testigos o ante fedatario público, surtirá los efectos de notificación personal a quienes gocen del derecho del tanto. Al efecto, el comisariado bajo su responsabilidad publicará de inmediato en los lugares más visibles del ejido una relación de los bienes o derechos que se enajenan."

"Artículo 85. En caso de que se presente ejercicio simultáneo del derecho del tanto con posturas iguales, el comisariado ejidal, ante la presencia de fedatario público, realizará un sorteo para determinar a quién corresponde la preferencia."

"Artículo 86. La primera enajenación a personas ajenas al núcleo de población de parcelas sobre las que se hubiere adoptado el dominio pleno, será libre de impuestos o derechos federales para el enajenante y deberá hacerse cuando menos al precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o cualquier institución de crédito."


12. "Artículo 14. Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan."


13. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, Novena Época, página 72. El texto de dicha tesis es el siguiente:

"DERECHOS PARCELARIOS. EL DERECHO DEL TANTO SÓLO OPERA CUANDO SU TRANSMISIÓN SE REALIZA A TÍTULO ONEROSO. De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 20, fracción I, 60, 80, 83, 84, 85 y 86 de la Ley Agraria, se concluye que para la validez de la enajenación de derechos parcelarios a título oneroso, resulta indispensable que se notifique al cónyuge e hijos del titular de esos derechos, a efecto de que estén en posibilidad de ejercer el derecho de preferencia previsto por el legislador so pena de nulidad de la venta que se efectúe en contravención a éste, sin que tal prerrogativa resulte procedente tratándose de la transmisión de derechos a título gratuito, pues tal aseveración no encuentra apoyo en precepto jurídico alguno de la ley de la materia ni en la naturaleza del derecho preferencial derivada de diversas disposiciones de la legislación común, supletoria de la Ley Agraria, en términos del artículo 2o. de ese ordenamiento, entre las que destacan las contenidas en los artículos 771, 950, 973, 974, 1292 y 2706 del Código Civil Federal, que regulan el derecho del tanto y en los que se advierte, como denominador común, que las operaciones en que se concede ese beneficio son a título oneroso, estableciendo ese derecho de preferencia a favor, entre otros, de los propietarios de predios colindantes cuando conforme a la ley pueda enajenarse una vía pública, de los copropietarios, coposeedores, herederos, compradores, arrendatarios, familiares y socios a efecto de que opten por adquirir, en igualdad de condiciones a un tercero, un bien o parte de éste que deseen enajenar. Lo anterior permite concluir que en materia agraria debe operar el mismo principio inherente al derecho del tanto, esto es, referirse a operaciones donde existe una contraprestación a título oneroso, en virtud de que el ejercicio de esa prerrogativa supone el cumplimiento, por parte del beneficiado, del precio del bien que se enajena, tal como lo reitera el contenido expreso y literal del artículo 80 de la Ley Agraria. Además en el supuesto de que el ejidatario realizara operaciones a título gratuito, de mala fe y en perjuicio de su cónyuge e hijos, éstos en ejercicio de las acciones derivadas de la donación o de la simulación, previstas en las disposiciones civiles supletorias, podrán solicitar ante el tribunal correspondiente la declaración de que tales operaciones son inoficiosas o nulas."


14. El artículo citado corresponde al texto que fue analizado por los Tribunales Colegiados, al resolver los amparos directos 555/2011 y 399/2006, el cual es anterior a la reforma a la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril de dos mil ocho.


15. En este punto, debe destacarse que, en la parte relativa al procedimiento, tampoco se advierte disposición de la Ley Agraria que permita llegar a una conclusión diversa.

Para efecto ilustrativo, se transcriben los siguientes preceptos:

"Capítulo I

"Disposiciones Preliminares

"Artículo 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley.

(Reformado, D.O.F. 22 de junio de 2011)

"Artículo 164. En la resolución de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta ley y quedará constancia de ella por escrito, además observarán lo siguiente:

"I. Los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos o comunidades indígenas a los que pertenezcan mientras no contravengan lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley;

"II. Las promociones que los pueblos o comunidades indígenas, o los indígenas en lo individual hicieren en su lengua, no necesitarán acompañarse de la traducción al español. El tribunal la hará de oficio por conducto de persona autorizada para ello;

"III. Los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas y no supieran leer el idioma español, el tribunal realizará una versión sintetizada de los puntos esenciales de las actuaciones y de la sentencia dictadas por él, en la lengua o variantes dialectales de la que se trate; debiendo agregarse en los autos constancia de que se cumplió con esta obligación.

"En caso de existir contradicción entre la traducción y la resolución, se estará a lo dispuesto por ésta última;

"IV. El tribunal asignará gratuitamente a los indígenas un defensor y un traductor que conozca su cultura, hable su lengua y el idioma español, para que se le explique, en su lengua, el alcance y consecuencias del proceso que se le sigue.

"Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros."

"Artículo 165. Los tribunales agrarios, además, conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados, que requieran la intervención judicial, y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes."

(Reformado, D.O.F. 9 de julio de 1993)

"Artículo 179. Será optativo para las partes acudir asesoradas. En caso de que una de las partes se encuentre asesorada y la otra no, con suspensión del procedimiento, se solicitarán de inmediato los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, el cual, para enterarse del asunto, gozará de cinco días, contados a partir de la fecha en que se apersone al procedimiento."

"Artículo 180. Si al ser llamado a contestar la demanda, no estuviere presente el demandado y constare que fue debidamente emplazado, lo cual comprobará el tribunal con especial cuidado, se continuará la audiencia. Cuando se presente durante ella el demandado, continuará ésta con su intervención según el estado en que se halle y no se le admitirá prueba sobre ninguna excepción si no demostrare el impedimento de caso fortuito o fuerza mayor que le impidiera presentarse a contestar la demanda.

(Adicionado, D.O.F. 9 de julio de 1993)

"Confesada expresamente la demanda en todas sus partes y explicados sus efectos jurídicos por el magistrado, y cuando la confesión sea verosímil, se encuentre apoyada en otros elementos de prueba y esté apegada a derecho, el tribunal pronunciará sentencia de inmediato; en caso contrario, continuará con el desahogo de la audiencia."

"Artículo 181. Presentada la demanda o realizada la comparecencia, el tribunal del conocimiento la examinará y, si hubiera irregularidades en la misma o se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos previstos legalmente, prevendrá al promovente para que los subsane dentro del término de ocho días."

"Artículo 182. Si el demandado opusiere reconvención, lo hará precisamente al contestar la demanda y nunca después. En el mismo escrito o comparecencia deberá ofrecer las pruebas que estime pertinentes.

"En este caso, se dará traslado al actor para que esté en condiciones de contestar lo que a su derecho convenga y el tribunal diferirá la audiencia por un término no mayor de diez días, excepto cuando el reconvenido esté de acuerdo en proseguir el desahogo de la audiencia."

"Artículo 183. Si al iniciarse la audiencia no estuviere presente el actor y sí el demandado, se impondrá a aquél una multa equivalente al monto de uno a diez días de salario mínimo de la zona de que se trate. Si no se ha pagado la multa no se emplazará de nuevo para el juicio."

"Artículo 184. Si al iniciarse la audiencia no estuvieren presentes ni el actor ni el demandado, se tendrá por no practicado el emplazamiento y podrá ordenarse de nuevo si el actor lo pidiera. Lo mismo se observará cuando no concurra el demandado y aparezca que no fue emplazado debidamente."

"Artículo 185. El tribunal abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:

"I.E. oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y ofrecerán las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos;

"II. Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran, interrogar los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;

"III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan las partes resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el tribunal lo declarará así desde luego y dará por terminada la audiencia;

"IV. El Magistrado podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre sí o con los testigos y a éstos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;

"V. Si el demandado no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareció por caso fortuito o fuerza mayor a juicio del propio tribunal; y

(Reformada, D.O.F. 9 de julio de 1993)

"VI. En cualquier estado de la audiencia y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el tribunal exhortará a las partes a una composición amigable. Si se lograra la aveniencia, se dará por terminado el juicio y se suscribirá el convenio respectivo, el que una vez calificado y, en su caso, aprobado por el tribunal, tendrá el carácter de sentencia. En caso contrario, el tribunal oirá los alegatos de las partes, para lo cual concederá el tiempo necesario a cada una y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas de una manera clara y sencilla.

(Adicionado, D.O.F. 9 de julio de 1993)

"En caso de que la audiencia no estuviere presidida por el magistrado, lo actuado en ella no producirá efecto jurídico alguno."

"Artículo 186. En el procedimiento agrario serán admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.

"Asimismo, el tribunal podrá acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la práctica, ampliación o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.

"En la práctica de estas diligencias, el tribunal obrará como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando siempre su igualdad."

"Artículo 187. Las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones. Sin embargo, el tribunal podrá, si considerare que alguna de las pruebas ofrecidas es esencial para el conocimiento de la verdad y la resolución del asunto, girar oficios a las autoridades para que expidan documentos, oportuna y previamente solicitados por las partes; apremiar a las partes o a terceros, para que exhiban los que tengan en su poder; para que comparezcan como testigos, los terceros señalados por las partes, si bajo protesta de decir verdad manifiestan no poder presentarlos."

"Artículo 188. En caso de que la estimación de pruebas amerite un estudio más detenido por el tribunal de conocimiento, éste citará a las partes para oír sentencia en el término que estime conveniente, sin que dicho término exceda en ningún caso de veinte días, contados a partir de la audiencia a que se refieren los artículos anteriores."

"Artículo 189. Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones."

"Artículo 190. En los juicios agrarios, la inactividad procesal o la falta de promoción del actor durante el plazo de cuatro meses producirá la caducidad."


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR