Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, 996
Fecha de publicación31 Julio 2013
Fecha31 Julio 2013
Número de resolución2a./J. 88/2013 (10a.)
Número de registro24506
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 22/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS NOVENO Y DÉCIMO TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. 17 DE ABRIL DE 2013. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.P.G.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(2)


TERCERO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 389/2012, sostuvo lo siguiente:


"SÉPTIMO. Análisis de los conceptos de violación vertidos por la quejosa.


"...


"Ahora bien, el contenido del trámite que realizó la parte quejosa, a saber, la solicitud internacional de patente de invención, fase nacional, se rige por los artículos 11, 22, 39 y 48 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PTC) suscrito en Washington DC, Estados Unidos de Norteamérica el diecinueve de (sic) mil novecientos setenta, enmendado el veintiocho de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, modificado el tres de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro y el tres de octubre de dos mil uno, en vigor en México desde el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco, preceptos que son del tenor siguiente: (se transcriben).


"Por lo que hace a nuestro derecho interno, el artículo 184 de la Ley de la Propiedad Industrial y el numeral 4o. de su reglamento, respectivamente, señalan lo siguiente: (se transcriben).


"De la interpretación sistemática de los dispositivos transcritos se colige que el solicitante de una patente de invención cuenta con un plazo de treinta meses para iniciar dicho trámite a partir de la fecha de prioridad.


"Que con la solicitud se debe proporcionar una copia de la solicitud internacional (salvo que ya se haya efectuado la comunicación prevista en el artículo 20) y una traducción de la misma (en la forma prescrita) y pagará la tasa nacional (si procede) antes del vencimiento del plazo de treinta meses desde la fecha de prioridad.


"Que el plazo de treinta meses para presentar la solicitud de patente en la oficina nacional del Estado que no se agote, a causa de una interrupción en los servicios postales o por pérdida o retrasos inevitables del correo, se considerará cumplido con posterioridad, si la legislación local establece o contempla alguna excepción o justificación para el cumplimiento tardío de los requisitos de una solicitud.


"Que, además, los plazos que fija el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes que no se agoten, debido a una interrupción en los servicios postales o por pérdida o retrasos inevitables del correo, se considerarán cumplidos.


"También se advierte que se excusará cualquier retraso en el cumplimiento de un plazo, por lo que a un Estado se refiera, por los motivos admitidos en su legislación nacional.


"Por su parte, en la legislación interna se previó la forma de computar los plazos referidos en meses, casos en los cuales se computarán de fecha a fecha, así como la posibilidad de recorrer la expiración del plazo, cuando esto sucede en un día no laborable para el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.


"Al respecto, cabe destacar el contenido del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice: (se transcribe).


"La lectura del precepto transcrito permite advertir que fue intención del Constituyente establecer un conjunto de disposiciones de observancia general que constituyen la Ley Suprema de la Unión, a saber, los tratados internacionales y las leyes emanadas del Congreso, en la medida en que se encuentran apegadas a lo previsto en la Constitución General de la República.


"Siendo que esos tratados internacionales se encuentran por encima de las leyes generales emanadas del Congreso, lo que deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado Mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello, se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe de Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades.


"Es ilustrativa, en su contenido sustancial, la tesis IX/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de dos mil siete, página seis, que dice: ‘TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe)


"En efecto, de manera habitual, dentro del territorio de un Estado encontramos normas vigentes tanto de derecho internacional como de derecho interno; algunas veces estos dos órdenes coexisten armónicamente y no entran en conflicto entre sí, pero, de surgir un conflicto entre ambos órdenes, se debe considerar que ningún Estado puede dejar de cumplir con lo pactado en un tratado internacional, invocando derecho interno.


"En el caso, este órgano colegiado considera que no existe ningún conflicto normativo entre el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y nuestro derecho local.


"En efecto, tal como se advierte de los preceptos legales tanto del aludido tratado como de nuestro derecho interno, en ambos ordenamientos se establece un plazo de treinta meses para el trámite de una solicitud internacional de patente de invención.


"Ahora bien, en el tratado se establece que se excusará el incumplimiento de un plazo cuando la legislación local así lo permita.


"En nuestro derecho interno se adoptó la forma de computar los plazos referidos en meses, casos en los cuales se computarán de fecha a fecha, y la única posibilidad de recorrer la expiración del plazo, cuando dicho término fenece en un día no laborable para el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.


"En consecuencia, el plazo de treinta meses para presentar la solicitud de patente en la oficina nacional del Estado se encuentra establecido en el artículo 22 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, y dicho plazo es similar a lo señalado en la Ley de la Propiedad Industrial y en el reglamento; y en nuestra legislación interna se estableció como única forma de extensión de plazo aquellos casos en los que el vencimiento de ese plazo suceda en un día inhábil para el Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual, evento en el que se recorrerá el término al día siguiente hábil; tal previsión también es acorde con el numeral 48, inciso 1), de dicho acuerdo internacional, en el sentido de que se podrá excusar el cumplimiento tardío de un plazo cuando así lo establezca la legislación interna de un Estado.


"En la inteligencia de que nuestro derecho interno no restringe el aludido plazo de treinta meses para la presentación de la solicitud de patente, sino que establece un término idéntico, y dentro del marco permitido por el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes señaló como única forma de correr dicho plazo, la eventualidad de que el día del vencimiento del plazo fuera inhábil, lo que es acorde al aludido instrumento internacional y no restringe lo que ahí se prevé.


"Luego, es de reiterarse que, de acuerdo a los preceptos legales en estudio, la única posibilidad que se da a un particular para justificar el incumplimiento de un plazo, es que éste haya fenecido en un día inhábil para el Instituto Mexicano de la Propiedad Intelectual, esto es, el último día del plazo y no durante su vigencia, ni considerando algún otro día inhábil.


"Tal disposición encuentra su sentido en el hecho de que, a fin de evitar confusiones en los plazos para los trámites internacionales de marcas, se adopta como medida de los cómputos relativos a años y meses, de fecha a fecha sin considerar los días inhábiles de cada Estado, pues ello originaría incertidumbre, caos e inseguridad jurídica ante el desconocimiento de todos y cada uno de los días feriados para los Estados suscriptores de dicho tratado.


"Además, tal disposición también tiene sentido de que sólo se recorra el plazo si fenece en día inhábil, pues sería absurdo pretender que se cumpla con un plazo cuando éste termine en un día inhábil.


"Además, de otorgar diversos supuestos de excusa del cumplimiento de plazos, se reitera, se generaría un caos en su cómputo; de ahí que es justificable jurídicamente que los plazos sean computados de mes a mes sin contar los días inhábiles, a menos de que se trate del último día que, de ser inhábil, se deberá correr al siguiente día hábil.


"Habida cuenta de que el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes establece que los términos ahí previstos podrán ser ampliados en la legislación local; empero, el vocablo podrán no es obligatorio, sino que deja el margen de discrecionalidad a cada país, lo que significa que basta con que se respeten los términos mínimos otorgados en el aludido instrumento, para que las legislaciones estatales sean conformes con tal tratado, lo que sucede con nuestra Ley de Propiedad Industrial y su reglamento.


"Ahora bien, del uno al cinco de mayo de dos mil nueve se estableció una suspensión generalizada de labores para la administración pública federal en este país, de conformidad con la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los días veinticinco y treinta de abril de dos mil nueve, que establecen, respectivamente, lo siguiente:


"a) ‘Decreto por el que se ordenan diversas acciones en materia de salubridad general, para prevenir, controlar y combatir la existencia y transmisión del virus de influenza estacional epidémica.’ (se transcribe)


"b) ‘Acuerdo mediante el cual se ordena la suspensión de labores en la administración pública federal y en el sector productivo de todo el territorio nacional, durante el periodo que comprende del 1o. al 5 de mayo del presente año.’ (se transcribe)


"De las disposiciones administrativas que se han transcrito, así como de las consideraciones que se expusieron para emitir esta última, se advierte que la suspensión de labores en la administración pública federal, durante el periodo que comprendió del primero al cinco de mayo de dos mil nueve, obedeció a la seria propagación de un nuevo tipo de virus de influenza en el territorio nacional, al grado que la Organización Mundial de la Salud había incrementado a fase cinco la alerta de pandemia, que se caracteriza por la propagación del virus de persona a persona, al menos en dos países de una región de dicha organización, lo que obligaba a todos los países a maximizar las iniciativas para contener y retardar la propagación, a fin de evitar en lo posible una pandemia.


"Así, no se desconoce que hubo una situación extraordinaria en el país que suspendió la actividad de la administración pública federal.


"No obstante lo anterior, atendiendo al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, a lo dispuesto en los artículos 184 de la Ley de la Propiedad Industrial, así como 4o. de su reglamento, es evidente que, al no haber existido tal suspensión de actividades en los días en que feneció el término de treinta meses para que el quejoso realizara su solicitud de patente, no existe ninguna exclusión para considerar oportuna su solicitud hasta el día once de marzo de dos mil diez, cuando el término de treinta meses feneció el ocho de marzo de dos mil diez.


"En efecto, se reitera, el único supuesto de recorrer el término de un plazo reconocido por nuestra legislación interna, es que dicho plazo haya fenecido en día inhábil, lo que no sucede en el caso.


"Además, como lo sostuvo la Sala Fiscal, no es posible que la hoy quejosa se vea beneficiada con una prórroga de un plazo, si no se demostró que la suspensión de actividades por la seria propagación de un nuevo tipo de virus de influenza en el territorio nacional, haya sido un impedimento real y objetivo que le hubiera imposibilitado la realización del trámite marcario que defiende.


"Entonces, al no haberse demostrado que la suspensión de actividades de la administración pública federal realmente representó un impedimento real a la quejosa para realizar su solicitud de patente, ni menos aún, que se pretendió presentar su solicitud de patente durante tal suspensión de actividades, no existe ninguna razón jurídica para prorrogar el plazo pretendido por la quejosa. ..."


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, en auxilio a las labores del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 223/2012, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


"OCTAVO. Análisis de los conceptos de violación.


"...


"Atento a lo anterior, este Tribunal Colegiado considera fundado el concepto de violación en estudio, en virtud de que la Sala Regional, efectivamente, no interpretó en forma correcta el numeral del Tratado de Cooperación de Materia de Patentes aplicable al caso concreto, aunado a que aseveró cuestiones que no planteó la hoy amparista.


"Se considera así, en virtud de que en forma inexacta la Sala responsable estimó que, en el caso, el artículo 48 del Tratado de Cooperación de Patentes, el cual establece la posibilidad de que se tengan por cumplidos los plazos que fija el tratado o el reglamento, cuando la falta de cumplimiento se deba a una interrupción en los servicios postales o por pérdidas inevitables del correo, no resultaba aplicable, porque la actora no acreditó que la solicitud de patente se pretendió presentar en los días que se suspendieron labores en la administración pública federal.


"Para corroborar el aserto anterior, se considera pertinente traer a contexto el contenido del citado numeral, el cual establece lo siguiente: (se transcribe).


"Ahora bien, entre las disposiciones que contemplan la forma de computar los plazos, tenemos la Ley de la Propiedad Industrial y el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial que, en sus artículos 184 y 4o., respectivamente, señalan lo siguiente: (se transcribe).


"Previamente a analizar el contenido de los preceptos transcritos, debe señalarse, en primer lugar, que aun en apoyo a una interpretación estricta de los preceptos, se debe acudir a los demás preceptos jurídicos que integran el ordenamiento al que pertenecen, así como a los demás ordenamientos que integran su régimen jurídico; por ello, es que este órgano colegiado estima válido interrelacionar las normas de manera sistemática.


"Lo expuesto deja ver que de los artículos insertos claramente se advierte que, en primer término, en materia internacional se trataron de prever los casos en los que por interrupción en los servicios postales sea imposible dar cumplimiento a los plazos expresamente fijados en el tratado y, como consecuencia de esto, la posibilidad de que por dicha causa se tengan por cumplidos en tiempo, así como la posibilidad de que los Estados parte excusen los retrasos en el cumplimiento de los plazos, por los motivos que admita su legislación y, por otro, en nuestra legislación nacional, el legislador previó la forma de computar los plazos referidos en meses, casos en los cuales se computarán de fecha a fecha, así como la posibilidad de recorrer la expiración del plazo, cuando esto sucede en un día no laborable para el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.


"Sobre tales premisas se debe destacar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, en caso de existir confusión en relación con los días inhábiles contemplados en diferentes ordenamientos, se debe estar a lo más favorable para los gobernados.


"Criterio que se encuentra contenido en la tesis aislada que a continuación se transcribe: ‘DÍAS INHÁBILES PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS EN JUICIO DE AMPARO. DADA LA CONFUSIÓN QUE PRODUCEN LOS ARTÍCULOS 160, 163 Y NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEBEN TOMARSE COMO DÍAS INHÁBILES LOS SEÑALADOS EN DICHO ARTÍCULO 163 Y TAMBIÉN LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe)


"De la tesis aislada antes transcrita se infiere que ha sido preocupación del Tribunal Pleno la incertidumbre que pudiera ocasionar a las partes el señalamiento de los días inhábiles en el juicio de amparo, por ese motivo, en respuesta a tal cuestionamiento, arribó a la consideración de que para no lesionar derechos debe estarse a lo más favorable para las partes.


"Cabe destacar que tales consideraciones se estiman aplicables al caso concreto con el objeto de velar por los derechos que se encuentran previstos en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte, como en el caso acontece con el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT).


"En ese sentido, resulta incuestionable que aun en el caso de realizar una interpretación estricta del artículo 48, 1) y 2), a), del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT), al interrelacionarlo con la Ley de la Propiedad Industrial, y con su reglamento se puede colegir que tanto la intención de los Estados parte del tratado como la del legislador que expidió las reglas en materia de invenciones, fue la de establecer algunos casos de excepción al vencimiento de los plazos en las fechas establecidas para tal efecto, por ello, es que no solamente puede ser aplicado dicho beneficio para aquellos sujetos que exclusivamente el día del vencimiento se encuentran imposibilitados a dar cumplimiento, sino también a aquellos que se ubicaron en dicha imposibilidad en el tiempo que se encontraba transcurriendo el plazo con el que contaba.


"En virtud de lo establecido, si bien en el caso, tal como lo señaló la Sala, la presentación de la solicitud de patente no se trató de realizar en los días que se suspendieron labores en todo el territorio nacional -lo cual no fue alegado por la quejosa- los días en los que no se laboró en toda la administración pública federal se encuentran dentro de los treinta meses con los que contaba la sociedad quejosa para presentar su solicitud de patente; por ello, es que se considera que lo correcto es recorrer el plazo con el que contaba la sociedad quejosa para la presentación de la solicitud correspondiente.


"En ese tenor, a fin de no generar incertidumbre en la quejosa que durante el cómputo de los treinta meses con los que contaba para presentar su solicitud de patente, a partir de la fecha de prioridad, en forma intermedia se suscitó una suspensión de labores de la administración pública federal y del sector productivo de todo el territorio nacional del uno al cinco de mayo de dos mil nueve, con las medidas que tomó la Secretaría de Salud, por orden del titular del Ejecutivo Federal, lo procedente será que se recorra el cómputo del plazo previsto en el tratado, provocando así la prolongación del plazo respectivo.


"Lo anterior, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 48, 2), a), que prevé la excusa del retraso en el cumplimiento de los plazos, por los motivos que establezca la legislación del Estado contratante, circunstancia que, en la especie, se actualizó con el acuerdo que expidió el secretario de Salud para decretar la suspensión de labores de la administración pública federal.


"Máxime que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, como organismo descentralizado de la administración pública federal, en estricto cumplimiento a lo ordenado por el secretario de Salud suspendió labores en esas fechas.


"De ahí que, al no habérsele prolongado el plazo que tenía para ello, se le restringió el derecho con el que contaba para presentar la solicitud de patente de invención, a efecto de reclamar el derecho de prioridad de la patente **********.


"Por tanto, el cómputo del plazo de treinta meses con el que contaba la sociedad quejosa deberá recorrerse por los días que no laboró el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. ..."


Por último, el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 321/2012, determinó:


"SEXTO. ...


"El motivo de disenso que se ha reseñado es esencialmente fundado, en virtud de que la Sala especializada interpretó y aplicó indebidamente los artículos 48, inciso 1), del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y el numeral 4o. del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, con lo que vulneró el derecho al debido proceso de la quejosa.


"...


"2) Jerarquía de las normas


"Los artículos 89, fracción I y 133 de la Carta Fundamental disponen: (se transcriben).


"El Pleno del Máximo Tribunal del País ha interpretado esta última disposición en el sentido de que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales; de esta manera, interpretando de manera sistemática los dos dispositivos a los que se ha hecho referencia, se llega a la consideración de que los tratados internacionales se encuentran por encima de las leyes generales y éstas, a su vez, se sitúan por encima de los reglamentos; de tal manera que, en conclusión, los tratados están por encima de los reglamentos.


"Tiene aplicación en este caso la tesis P.I. del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 6 del Tomo XXV, abril de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe)


"De la aplicación de lo hasta aquí disertado al caso que se resuelve, se debe estimar que el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes es jerárquicamente superior al Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, por lo que, en caso de contradicción entre disposiciones de ambos ordenamientos, debe prevalecer la norma contenida en aquél, de conformidad con el principio lex superiori derogat priori, que se deriva de los numerales 89, fracción I y 133 de la Carta Magna.


"3) Interpretación de las disposiciones cuestionadas


"A continuación se procede a fijar el alcance de las disposiciones contenidas en los numerales 48, inciso 1), del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, así como 184 de la Ley de la Propiedad Industrial y 4o. de su reglamento, para después verificar si fueron aplicados correctamente por el tribunal responsable.


"a) Artículo 48, inciso 1), del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.


"El arábigo artículo 48, inciso 1), del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, dispone: (se transcribe).


"De conformidad con esa disposición, los plazos que fija el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes que no se agoten, debido a una interrupción en los servicios postales o por pérdida o retrasos inevitables del correo, se considerarán cumplidos.


"Es importante destacar que el precepto que se analiza se refiere a ‘Cualquier plazo fijado en el presente tratado ...’, por lo que, en todo caso, los plazos regulados en ese ordenamiento se rigen por el inciso 1) del numeral 48 transcrito, entre los cuales se encuentra el plazo de treinta meses referido en el artículo 22, que se transcribe en seguida: (se transcribe).


"En consecuencia, de la interpretación sistemática de los dispositivos trasuntos se colige que el plazo de treinta meses para presentar la solicitud de patente en la oficina nacional del Estado, que no se agote, a causa de una interrupción en los servicios postales o por pérdida o retrasos inevitables del correo, se considerará cumplido con posterioridad.


"c) Artículos 184 de la Ley de la Propiedad Industrial y 4o. de su reglamento.


"El artículo 184 de la Ley de la Propiedad Industrial y el numeral 4o. de su reglamento, respectivamente, señalan lo siguiente: (se transcriben).


"En la legislación interna se previó la forma de computar los plazos referidos en meses, casos en los cuales se computarán de fecha a fecha, así como la posibilidad de recorrer la expiración del plazo, cuando esto sucede en un día no laborable para el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.


"Sobre este punto, es importante señalar que el artículo 184 transcrito refiere expresamente ‘En los plazos fijados por esta ley ...’, mientras que el numeral 4o. mencionado establece que ‘Para el cómputo de los plazos establecidos por periodos, a que se refiere el artículo 184 de la ley ...’; de lo que se colige que las normas que ahí se contienen solamente son aplicables a los plazos que se refieren en la Ley de la Propiedad Industrial.


"De esta manera, los términos que en ese ordenamiento se refieren a meses o años, consideran los días inhábiles, con la precisión de que esa norma aplica únicamente a los plazos regulados en esa ley, pero no a los que se encuentran establecidos en un tratado.


"c) Conclusión de las normas interpretadas


"El estudio de los numerales 48, inciso 1), del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, así como 4o. del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial y 184 de la Ley de la Propiedad Industrial, permite concluir que establecen normas en las que regulan diversos plazos, por lo que si bien pudiera pensarse que rigen la misma materia, lo cierto es que no es así, pues el tratado internacional se refiere ‘Cualquier plazo fijado en el presente tratado ...’, en tanto que la ley y el reglamento de fuente nacional aluden a ‘... los plazos fijados por esta ley ...’; y a los ‘... que se refiere el artículo 184 de la ley ...’, de tal manera que cada ordenamiento se refiere a los plazos que ahí se establecen, por lo que no existe redundancia de esos preceptos.


"En consecuencia, si el plazo de treinta meses para presentar la solicitud de patente en la oficina nacional del Estado se encuentra establecido en el artículo 22 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, se concluye que ese lapso se encuentra regido por lo que establece el numeral 48, inciso 1), de dicho acuerdo internacional, mas no por lo señalado en la Ley de la Propiedad Industrial y en el reglamento de ésta, ya que estos ordenamientos solamente rigen plazos establecidos en los mismos y, en este caso, como se ha dicho, el plazo de treinta meses lo fijó el tratado internacional referido.


"Lo anterior patentiza que la Sala especializada aplicó indebidamente los arábigos 184 de la Ley de la Propiedad Industrial y 4o. del reglamento de ésta, ya que éstos eran inaplicables al caso que resolvió, en razón de que solamente regulan los plazos establecidos en esos ordenamientos, mas no los que creó un ordenamiento de fuente internacional, como el que se analiza.


"Una vez que se ha fijado el alcance de las normas que han sido interpretadas, es pertinente revisar si la norma que en el caso resulta aplicable, como es el numeral 48, inciso 1), del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, fue debidamente empleada por la Sala especializada.


"4. Aplicación del artículo 48, inciso 1), del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.


"Ya se ha dicho que el arábigo 48, inciso 1), del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes dispone que los plazos que no se agoten, debido a una interrupción en los servicios postales o por pérdida o retrasos inevitables del correo, se considerarán cumplidos.


"De lo anterior se puede colegir que la intención de los Estados parte del tratado fue la de establecer algunos casos de excepción al vencimiento de los plazos en las fechas establecidas para tal efecto, por lo que no solamente puede ser aplicado dicho beneficio para aquellos sujetos que el día del vencimiento se encuentran imposibilitados a dar cumplimiento, sino también a aquellos que se ubicaron en dicha imposibilidad en el tiempo que se encontraba transcurriendo el plazo con el que contaba.


"Por tal motivo, lo procedente es analizar si entre el siete de septiembre de dos mil siete, fecha en que se reclamó la prioridad de la patente **********, y el once de marzo de dos mil diez, día en que se presentó la solicitud de patente ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, ocurrió algún acontecimiento que interrumpiera los servicios postales en México u ocasionara la pérdida o retrasos inevitables del correo.


"En ese tenor, como lo afirma la quejosa, del uno al cinco de mayo de dos mil nueve se estableció una suspensión generalizada de labores para la administración pública federal, de conformidad con la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los días veinticinco y treinta de abril de dos mil nueve, que establecen, respectivamente, lo siguiente:


"‘Decreto por el que se ordenan diversas acciones en materia de salubridad general, para prevenir, controlar y combatir la existencia y transmisión del virus de influenza estacional epidémica.’ (se transcribe)


"‘Acuerdo mediante el cual se ordena la suspensión de labores en la administración pública federal y en el sector productivo de todo el territorio nacional, durante el periodo que comprende del 1o. al 5 de mayo del presente año.’ (se transcribe)


"Es de hacerse notar que, conforme a las disposiciones administrativas que se han transcrito, así como de las consideraciones que se expusieron para emitir esta última, se advierte que la suspensión de labores en la administración pública federal, durante el periodo que comprendió del primero al cinco de mayo de dos mil nueve, obedeció a la seria propagación de un nuevo tipo de virus de influenza en el territorio nacional, al grado que la Organización Mundial de la Salud había incrementado a fase cinco la alerta de pandemia, que se caracteriza por la propagación del virus de persona a persona, al menos en dos países de una región de dicha organización, lo que obligaba a todos los países a maximizar las iniciativas para contener y retardar la propagación, a fin de evitar en lo posible una pandemia.


"De esta manera, si conforme al artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la administración pública federal será centralizada y paraestatal y, de acuerdo con el ordinal 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los organismos descentralizados, entre otras entidades, componen la administración pública paraestatal, resulta que si, en términos de los arábigos 2o. y 4o. de la Ley del Servicio Postal Mexicano, el Servicio Postal Mexicano es un organismo descentralizado que tiene a su cargo la recepción, transportación y entrega de la correspondencia, así como la planeación, establecimiento, conservación, operación, organización y administración de diversos servicios, resulta que esa entidad forma parte de la administración pública federal.


"Por lo tanto, en términos del ‘Acuerdo mediante el cual se ordena la suspensión de labores en la administración pública federal y en el sector productivo de todo el territorio nacional, durante el periodo que comprende del 1o. al 5 de mayo del presente año’, el Servicio Postal Mexicano suspendió labores durante el periodo que comprende del primero al cinco de mayo de dos mil nueve.


"En ese contexto, asiste la razón legal a la parte quejosa cuando estima que la Sala especializada debió apreciar que si ese organismo público descentralizado, el cual se encarga de la recepción, transportación y entrega de la correspondencia, suspendió labores durante el periodo que comprende del primero al cinco de mayo de dos mil nueve, se debió aplicar debidamente el artículo 48, inciso 1), del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, en razón de que si el plazo de treinta meses que establece el numeral 22 de ese acuerdo internacional, para presentar la solicitud de patente en la oficina nacional de un Estado, no se agotó porque existió una interrupción en los servicios postales, se debe permitir que ese lapso que duró la suspensión se prorrogue.


"Esto es así, a criterio de este Tribunal Colegiado, porque sólo a través de esa prórroga se otorga un alcance coherente de lo que dispone el numeral 48, inciso 1), del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, ya que carecería de sentido prever el supuesto en que se interrumpa el servicio de correspondencia, pero no se extienda el plazo por el periodo que duró dicha interrupción; de manera que esa norma debe ser entendida en el sentido de que si se presenta una suspensión de ese tipo, como ocurrió en este caso, el plazo fijado por el tratado se prolongue por un periodo igual al que duró la interrupción.


"Dicha interpretación se robustece con el hecho de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso legal implica que las personas se encuentren en aptitud efectiva de hacer valer sus derechos, por lo que si se impidiera a la ahora quejosa solicitar la patente que ocupa, a pesar de que se suspendió el servicio postal mexicano, no se habrían generado las condiciones necesarias para que ejerciera su derecho con efectividad, lo que vulneraría el derecho al debido proceso legal.


"Además de lo antedicho, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89, fracción I y 133 de la Norma Suprema, lo que, en todo caso, debió haber realizado la Sala especializada era interpretar los artículos 184 de la Ley de la Propiedad Industrial y 4o. de su reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 48, inciso 1), del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, en acatamiento al principio de jerarquía de las normas; de tal manera que hiciera prevalecer el ordenamiento de superior rango, y no a la inversa, como hizo en el fallo reclamado, en donde subsistió la aplicación de las normas reglamentarias, a pesar de lo que dispone el tratado internacional.


"Incluso, atendiendo al principio pro personae, en caso de existir confusión en relación con los días inhábiles contemplados en diferentes ordenamientos, la Sala especializada debió estar a lo más favorable para los gobernados.


"Tanto es así que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido la tesis P. XXV/97, publicada en la página 122 del Tomo V, febrero de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘DÍAS INHÁBILES PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS EN JUICIO DE AMPARO. DADA LA CONFUSIÓN QUE PRODUCEN LOS ARTÍCULOS 160, 163 Y NOVENO TRANSITORIO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, DEBEN TOMARSE COMO DÍAS INHÁBILES LOS SEÑALADOS EN DICHO ARTÍCULO 163 Y TAMBIÉN LOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe)


"De la tesis transcrita se infiere que ha sido preocupación del Tribunal Pleno la incertidumbre que pudiera ocasionar a las partes el señalamiento de los días inhábiles en el juicio de amparo, por ese motivo, en respuesta a tal cuestionamiento, arribó a la consideración de que para no lesionar derechos debe estarse a lo más favorable para las partes, lo cual, como se ha dicho, obedece al respeto del principio pro personae, pues se debe estar al derecho más amplio del gobernado.


"En razón de lo expuesto, se debe considerar que el plazo de treinta meses, que establece el artículo 22 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, no feneció el ocho de marzo de dos mil diez, sino que se prolongó por cinco días más, en virtud de que el servicio postal mexicano se vio suspendido del primero al cinco de mayo de dos mil nueve.


"Así, si bien la presentación de la solicitud de patente no se trató de realizar en los días en que se suspendieron labores en todo el territorio nacional, eso es, los días en los que no se laboró en la administración pública federal, lo cierto es que se encuentran dentro de los treinta meses con los que contaba la quejosa para presentar su solicitud de patente, por lo que se considera que, en acatamiento al derecho al debido proceso legal, lo correcto es recorrer el plazo con el que contaba la agraviada para la presentación de la solicitud correspondiente.


"Sobre todo si se toma en consideración que el artículo 48, inciso 1), del tratado que se analiza no hace distinción alguna acerca de si la interrupción del servicio postal sólo suspende el plazo si ocurrió antes de que éste feneciera o al final del periodo, por lo que, atendiendo al principio consistente en que ‘donde la ley no distingue no se debe distinguir’, resulta que tal suspensión debe operar en ambos casos.


"Máxime cuando los días inhábiles sí se encuentran comprendidos en los plazos referidos por meses o años, pero sólo cuando éstos son establecidos en la Ley de la Propiedad Industrial o en su reglamento, los cuales, sobre ese tema, son inaplicables en este caso, puesto que, como se ha justificado, el plazo de treinta meses fue determinado en el tratado internacional, no en los ordenamientos domésticos mencionados.


"En ese tenor, a fin de no generar incertidumbre en la quejosa que durante el cómputo de los treinta meses con los que contaba para presentar su solicitud de patente, a partir de la fecha de prioridad, en forma intermedia se suscitó una suspensión de labores de la administración pública federal y del sector productivo de todo el territorio nacional del uno al cinco de mayo de dos mil nueve, con las medidas que tomó la Secretaría de Salud, por orden del titular del Ejecutivo Federal, lo procedente será que se recorra el cómputo del plazo previsto en el tratado, provocando así la prolongación del plazo respectivo.


"Máxime que el Instituto Mexicano de la Propiedad industrial, como organismo descentralizado de la administración pública federal, en estricto cumplimiento a lo ordenado en el ‘Acuerdo mediante el cual se ordena la suspensión de labores en la administración pública federal y en el sector productivo de todo el territorio nacional, durante el periodo que comprende del 1o. al 5 de mayo del presente año’, también suspendió labores en esas fechas.


"De ahí que, al no habérsele prolongado el plazo que tenía para ello, se le restringió el derecho con el que contaba para presentar la solicitud de patente de invención, a efecto de reclamar el derecho de prioridad. ..."


CUARTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el 197-A de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, que regulan, específicamente, la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito, al señalar lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se advierte, los preceptos transcritos se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque la finalidad de dichos preceptos, constitucional y legales, es unificar criterios ante los órganos de impartición de justicia en la interpretación de un determinado precepto, institución o problema jurídico. Ello, porque la resolución que se dicte, por mandato constitucional, sólo tiene el efecto de fijar la jurisprudencia y no afecta ni puede afectar válidamente las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Sentado lo anterior, debe precisarse que el Pleno de este Alto Tribunal ha sostenido que para que se configure una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es menester que exista contradicción de criterios donde se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales y los órganos jurisdiccionales hubiesen llegado a conclusiones opuestas, sin necesidad de que sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean.


Sobre el particular tiene aplicación la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno, publicada en la página siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil diez, Novena Época, con el rubro que enseguida se reproduce: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


En este sentido, debe decirse que, en la especie, sí existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se advierte que los Tribunales Colegiados Noveno y Decimotercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, examinaron una misma cuestión jurídica, consistente en determinar si como resultado de la suspensión generalizada de labores ocurrida del uno al cinco de mayo del dos mil nueve, como consecuencia de la propagación del virus de influenza AH1N1, se prorroga el plazo de treinta meses previsto en el artículo 22 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, para la presentación de la solicitud internacional de patente en las oficinas nacionales designadas.


Así, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 389/2012, sostuvo, esencialmente, que no existía un conflicto normativo entre el artículo 48, inciso 1), del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y los artículos 184 de la Ley de la Propiedad Industrial y 4o. de su reglamento, toda vez que en ambos ordenamientos se establece un plazo de treinta meses para el trámite de una solicitud internacional de patente de invención, sumado a que la norma internacional establece que se excusará el incumplimiento de un plazo, cuando la legislación local así lo permita; por su parte, la legislación interna establece como supuesto a la extensión de un plazo, aquellos casos en los que su vencimiento suceda en un día inhábil, evento en el que se recorrerá el término al día hábil siguiente.


De lo anterior, concluyó que si bien del uno al cinco de mayo de dos mil nueve tuvo lugar una suspensión generalizada de labores como consecuencia de la propagación de un nuevo tipo de influenza en el territorio nacional, ésta no comprendió el día en que feneció el plazo de treinta meses para que la quejosa presentara su solicitud de patente, por lo que no opera el supuesto previsto en el artículo 4o. del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial y, en consecuencia, no es posible prorrogar el plazo.


Sin embargo, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, consideró inexacta la aplicación del artículo 48 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y determinó que de una interpretación sistemática entre la citada disposición y los artículos 184 de la Ley de la Propiedad Industrial y 4o. de su reglamento, se advierte la intención tanto de los Estados parte del tratado como del legislador nacional, de establecer casos de excepción al vencimiento de los plazos; en consecuencia, determinó que no solamente puede aplicarse tal beneficio en favor de aquellos sujetos que exclusivamente el día del vencimiento se encuentren imposibilitados a dar cumplimiento, sino también a aquellos que se ubicaron en dicha imposibilidad en el tiempo que se encontraba transcurriendo el plazo con el que contaba.


Asimismo, sostuvo que la suspensión de labores de la administración pública federal, ocurrida del uno al cinco de mayo de dos mil nueve, debido al virus de influenza AH1N1, actualizaba el supuesto contenido en el artículo 48.2, inciso a), del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, que permite a los Estados contratantes establecer excusas al retraso en el cumplimiento de los plazos, por lo que procedía prolongar el plazo de treinta meses previsto para la presentación de una solicitud internacional de patente.


Por su parte, el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyó que no resultan aplicables los artículos 184 de la Ley de la Propiedad Industrial y 4o. de su reglamento, los cuales establecen la forma en que habrán de computarse los plazos, en virtud de que estos ordenamientos sólo rigen a los fijados en la propia ley, y no así al plazo de treinta meses contenido en el artículo 22 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.


Igualmente, estimó que el artículo 48, inciso 1), de dicho tratado establece una excepción al cumplimiento de los plazos, consistente en la interrupción del servicio postal o la pérdida o retraso del correo, por lo tanto, si del uno al cinco de mayo de dos mil nueve se suspendieron las labores de la administración pública federal, incluyendo el Servicio Postal Mexicano, como consecuencia de la propagación de un nuevo tipo de influenza, resultaba inconcuso que se actualizó la referida excepción y, consecuentemente, debía prorrogarse el plazo de treinta meses por el lapso que duró la suspensión.


De lo antes expuesto se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron con relación a un mismo punto jurídico, sobre el cual emitieron criterios discrepantes, pues mientras que uno de ellos concluyó que no procedía prorrogar el plazo de treinta meses previsto en el artículo 22 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, toda vez que la suspensión de labores sobrevenida del uno al cinco de mayo de dos mil nueve, como consecuencia de la propagación del virus de influenza AH1N1, no constituyó un impedimento real para la presentación de la solicitud internacional de patente ante las oficinas nacionales, los otros dos Colegiados sostuvieron que debía prorrogarse el plazo por el lapso que duró la citada suspensión, en virtud de que se actualizaba la excepción prevista en el artículo 48, inciso 1), del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.


De esta manera, el punto de contradicción que corresponde resolver a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si, como resultado de la suspensión generalizada de labores de la administración pública federal, ocurrida del uno al cinco de mayo del dos mil nueve, debido a la propagación del virus de influenza AH1N1, se amplía el plazo de treinta meses previsto en el artículo 22 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, para la presentación de la solicitud internacional de patente en las oficinas nacionales designadas.


Resulta importante precisar que no es obstáculo para determinar la existencia de la presente contradicción de tesis el hecho de que se hubiere reservado jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver el recurso de revisión **********, interpuesto contra la sentencia dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro del juicio de amparo 389/2012, toda vez que, en sesión de seis de marzo de dos mil trece, esta Segunda Sala decidió desechar el citado recurso de revisión; en consecuencia, el fallo impugnado ha adquirido la calidad de cosa juzgada.


QUINTO. Para estar en aptitud de resolver la contradicción de tesis que nos atañe, es necesario determinar la posible existencia de un conflicto normativo entre el artículo 48 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y los artículos 184 de la Ley de la Propiedad Industrial y 4o. de su reglamento.


En este sentido, de acuerdo con el artículo 133 constitucional, los tratados internacionales son parte integrante de nuestro sistema jurídico. El aludido precepto establece:


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


Por su parte, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el citado artículo en el sentido de que forman parte de la Ley Suprema de la Unión, los tratados internacionales celebrados por el presidente de la República con aprobación del Senado, siempre que estén de acuerdo con la Constitución; en esta tesitura, también concluyó que los tratados internaciones se ubican jerárquicamente debajo de la Constitución y por encima de las leyes generales, federales y locales.(4)


Ahora bien, en la litis que nos atañe, el Estado Mexicano se adhirió al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, así como a su reglamento, mediante depósito del instrumento de adhesión el uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, mismos que, posteriormente, fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de la citada anualidad.


Dichos instrumentos internacionales tienen por objeto simplificar la obtención de la protección de invenciones en varios países, mediante la creación de un sistema de cooperación en la presentación, búsqueda y examen de las solicitudes de patente de invención. De esta forma, establecen un procedimiento previo a las solicitudes nacionales de patente, que permite a quien esté interesado obtener la protección de una invención en diferentes países y conocer cuáles son sus posibilidades reales de conseguirla, en el entendido de que son los Estados parte a quienes compete de manera exclusiva conceder o negar la patente.


En este sentido, el citado procedimiento se desarrolla en dos etapas, la primera, denominada fase internacional, la cual inicia con la presentación de la solicitud internacional, misma que deberá señalar claramente los Estados en que se busque la protección de una invención. La presentación deberá hacerse ante la oficina receptora,(5) la cual, una vez cumplidos los requisitos establecidos en el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, así como en su reglamento,(6) deberá otorgar una fecha de presentación a la solicitud internacional, misma que los Estados designados(7) reconocerán como fecha de presentación local.


Satisfecho el requisito señalado, se llevará a cabo la búsqueda internacional a cargo de la administración correspondiente, misma que deberá elaborar un informe con el objeto de verificar que la invención que se pretende proteger sea producto de una actividad de carácter novedoso; asimismo, formulará una opinión escrita, no vinculante, sobre las posibilidades de que la invención sea susceptible de ser aplicada industrialmente. Una vez agotada la búsqueda, se deberá entregar al solicitante el informe respectivo, que le permitirá evaluar las posibilidades de que su invento sea patentado.


Por último, debe llevarse a cabo la publicación internacional, la cual se realizará en forma electrónica, al vencerse el plazo de dieciocho meses, contados a partir de la fecha de prioridad,(8) dicha publicación deberá contener el texto completo de la solicitud, así como el informe de búsqueda internacional.


Concluida la primera etapa, el solicitante deberá iniciar la fase nacional ante las oficinas designadas, mediante los trámites previstos en la legislación de cada Estado.


En ese contexto, el artículo 22 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes(9) establece un plazo de treinta meses contados a partir de la fecha de prioridad, para presentar ante las oficinas nacionales copia de la solicitud internacional, de su traducción, así como del pago de la tasa nacional, en el entendido de que las oficinas nacionales no podrán iniciar el procesamiento de la solicitud antes de que concluya el plazo referido, aun si el solicitante presentó los documentos respectivos con anterioridad a su vencimiento.(10)


Además, se precisa que, en caso de que el solicitante no realizara los actos necesarios para dar inicio a la fase nacional en el plazo señalado, se tendrá por retirada la solicitud, por lo que dejará de surtir efectos en cada Estado designado.(11)


Por otra parte, es menester señalar que el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes prevé excepciones al retraso en el cumplimiento de cualquiera de los plazos fijados en aquél; así, su artículo 48 establece esencialmente dos supuestos:(12)


• Que el retraso sea consecuencia de la interrupción en los servicios postales, o por pérdida o demora del correo, en cuyo caso el plazo se tendrá por cumplido siempre que se cubran los requisitos establecidos en el Reglamento.


• Que los Estados contratantes establezcan en su legislación causas para excluir el retraso en el cumplimiento de algún plazo.


De esta manera, el Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, en sus reglas 82(13) y 82 Bis,(14) se encarga de establecer los requisitos para la actualización de alguno de los supuestos de excepción al cumplimiento de un plazo, previsto en el tratado internacional.


Bajo esa tesitura, si el retraso es consecuencia de la demora del servicio postal, la parte interesada podrá ser exceptuada del cumplimiento en tiempo, siempre que acredite haber puesto el documento respectivo en el correo cinco días antes al vencimiento del plazo. Por otro lado, si el documento o carta se extraviara, se permitirá su reemplazo por un nuevo ejemplar, a condición de que la parte interesada pruebe que los documentos enviados en sustitución son idénticos a los extraviados.


Asimismo, los Estados parte podrán establecer en su legislación causas distintas que excusen el cumplimiento de un plazo en la fecha fijada, un ejemplo de dicho beneficio son las disposiciones que prevén el restablecimiento de un derecho, la restauración, la restitutio in integrum o las que permiten la continuación del procedimiento a pesar de la inobservancia de un plazo.


Por lo que se refiere al cómputo de los plazos fijados en el referido instrumento internacional, el numeral 80(15) de su reglamento establece que tratándose de un plazo expresado en meses, el cómputo iniciará el día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho respectivo y vencerá el día de igual número del mes posterior correspondiente; en caso de que el mes careciese de éste, el plazo vencerá el último día de ese mes.


Aunado a lo anterior, el citado numeral prevé un supuesto de excepción al cumplimiento del plazo en la fecha fijada, toda vez que si éste venciese en un día en que la oficina nacional no estuviese abierta o en que no se repartiera el correo ordinario, el plazo se recorrerá hasta el primer día posterior en que la oficina reanude sus labores.


Una vez expuesta la normatividad internacional, corresponde analizar la legislación nacional aplicable; de esta forma, es necesario señalar que en términos de los artículos 184 de la Ley de la Propiedad Industrial(16) y 4o. de su reglamento,(17) se establece la manera en que habrán de computarse los plazos a que hace referencia el propio ordenamiento legal; por lo que se refiere a aquellos que se encuentren fijados por meses, se entenderá que concluyen el mismo número de día del mes que corresponda; sin embargo, si el plazo fenece en un día en que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial no labore, ese plazo expirará hasta el primer día hábil siguiente.


Así, del análisis de lo establecido por las disposiciones internacionales y nacionales, se desprende que no existe un conflicto normativo entre ellas, toda vez que ambos ordenamientos señalan que los plazos expresados en meses deberán computarse de fecha a fecha y que, en caso de que el plazo venciere en un día no laborable para la oficina nacional -en lo particular, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial-, éste se deberá recorrer al día hábil siguiente.


Además, que es el propio instrumento internacional el que remite a la legislación de cada Estado, para establecer excepciones al cumplimiento de algún plazo fijado por el mismo; en este sentido, se advierte que la legislación nacional prevé como única causa para ampliar un plazo, el supuesto en que éste venza en un día no laborable para el Instituto Mexicano de Propiedad Industrial, en el entendido de que el plazo se recorrerá hasta el primer día hábil siguiente.


Derivado de lo anterior, es posible afirmar que la solución a la presente contradicción no radica en anular alguna de las normas implicadas, sino, en todo caso, interpretarlas de manera conjunta.


Ahora bien, el treinta de abril de dos mil nueve fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo mediante el cual se ordenó la suspensión de labores en la administración pública federal y en el sector productivo de todo el territorio nacional del uno al cinco de mayo de la citada anualidad; ello, con la finalidad de hacer frente a la propagación de un nuevo tipo de virus de influenza, en este sentido, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial así como el Servicio Postal Mexicano, se vieron obligados a suspender sus labores por el periodo referido.


Bajo ese contexto, para el cómputo del plazo de treinta meses previsto en el artículo 22 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, pueden presentarse dos supuestos:


• Que la suspensión generalizada de labores hubiese tenido lugar durante el transcurso del plazo.


• Que la suspensión generalizada de labores hubiese ocurrido al vencerse el plazo.


De esta manera, si la suspensión de labores tuvo lugar durante el transcurso del plazo de treinta meses contados a partir de la fecha de prioridad, no procedería su ampliación, toda vez que no se actualizó la única excepción prevista tanto en el instrumento internacional como en la legislación nacional para prorrogar un plazo, en tanto que si bien el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial no laboró durante dicho periodo, ello no impidió llevar a cabo la presentación de la solicitud internacional oportunamente, en virtud de que el plazo aún se encontraba transcurriendo.


Caso distinto es el supuesto en que el plazo de treinta meses hubiese expirado durante el periodo comprendido del uno al cinco de mayo de dos mil nueve, puesto que el solicitante no hubiese estado en aptitud de dar inicio a la fase nacional de la solicitud de patente ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en virtud de que dicho organismo descentralizado suspendió sus labores durante el citado lapso; en consecuencia, lo procedente sería recorrer el vencimiento del plazo hasta el primer día hábil siguiente; lo anterior, de conformidad con los preceptos 4o. del Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial y 80 del Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.


Máxime que en estos casos, los plazos se cuentan por meses, es decir, de fecha a fecha, en que invariablemente median días inhábiles; sin embargo, al conocer el lapso de tiempo en que expira el plazo aludido, el interesado está en aptitud de presentar su solicitud en tiempo y forma, a no ser que, como se ha visto, el último día del plazo sea inhábil, supuesto en el cual podría extenderse en los términos que han sido expuestos en la presente ejecutoria.


Consecuentemente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que no procede prorrogar el plazo de treinta meses establecido en el artículo 22 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, si la suspensión de labores del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, ocurrida del primero al cinco de mayo de dos mil nueve, no comprendió la fecha de su vencimiento, toda vez que no se actualiza la excepción prevista en los artículos 80 del Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y 4o. del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial.


Por los motivos antes señalados, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


Conforme al citado precepto, el plazo para presentar la solicitud internacional de patente ante las oficinas nacionales de cada Estado designado es de 30 meses contados a partir de la fecha de prioridad; por su parte, la regla 80 del Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) y el artículo 4o. del Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial establecen que el plazo expresado en meses a que se refiere el citado precepto internacional se inicia el día correspondiente a la fecha de prioridad y concluye el mismo número de día del mes que corresponda; sin embargo, si el plazo fenece un día en el que la oficina nacional no labora, éste expirará hasta el primer día hábil siguiente. En consecuencia, respecto a la suspensión de labores en la Administración Pública Federal, ordenada mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2009, para hacer frente a la propagación del virus de influenza AH1N1 en territorio nacional del 1o. al 5 de mayo de 2009, procede conceder la prórroga únicamente en el supuesto de que la fecha de vencimiento del plazo concedido por el referido artículo 22 se haya actualizado en el citado periodo, caso en el cual el interesado estaba en aptitud de presentar su solicitud de patente ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial el primer día hábil siguiente al en que concluyó la suspensión de labores; sin embargo, si ésta ocurrió dentro del plazo de 30 meses y no incidió en el último día de aquél, no es posible prorrogarlo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes, y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S. y presidente S.A.V.H.. Ausente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, así como en el 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es la especialidad de esta Sala.

Es necesario precisar que, de acuerdo con el referido artículo 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la tramitación y resolución de las contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito serán resueltas por los Plenos de Circuito. Asimismo; de conformidad con el artículo décimo primero transitorio de la nueva Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece -cuya correspondencia real es a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación-, el Consejo de la Judicatura Federal, dentro del plazo de noventa días contados a partir de la indicada fecha de publicación oficial, deberá emitir los acuerdos generales que establezcan la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.

Derivado de lo anterior, esta Segunda Sala considera que mientras el Consejo de la Judicatura Federal no dicte los acuerdos generales que establezcan la integración de los Plenos de Circuito y éstos no queden debidamente habilitados y en funcionamiento, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


2. Lo anterior, puesto que fue formulada por los Magistrados integrantes del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios que participan en la presente contradicción, al resolver el amparo directo **********, lo que actualiza el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 197-A de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


3. Cuyo texto establece: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, materia común, página 7, registro IUS: 164120).


4. De lo que derivó la tesis P.I., publicada en la página seis del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, Núm. Registro IUS: 172650, de rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL. La interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite identificar la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales. Asimismo, a partir de dicha interpretación, armonizada con los principios de derecho internacional dispersos en el texto constitucional, así como con las normas y premisas fundamentales de esa rama del derecho, se concluye que los tratados internacionales se ubican jerárquicamente abajo de la Constitución Federal y por encima de las leyes generales, federales y locales, en la medida en que el Estado Mexicano al suscribirlos, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre los Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales y, además, atendiendo al principio fundamental de derecho internacional consuetudinario ‘pacta sunt servanda’, contrae libremente obligaciones frente a la comunidad internacional que no pueden ser desconocidas invocando normas de derecho interno y cuyo incumplimiento supone, por lo demás, una responsabilidad de carácter internacional."


5. De acuerdo con el artículo 2, fracción XV, del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, se entenderá por "oficina receptora" la oficina nacional o la organización intergubernamental en la que se haya presentado la solicitud internacional.


6. De conformidad con el artículo 3 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, una solicitud internacional deberá contener un petitorio, una descripción, una o más reivindicaciones, uno o más dibujos -cuando éstos sean necesarios- y un resumen. Asimismo, deberá cumplir con los requisitos formales establecidos en el reglamento del citado instrumento internacional.


7. Por su parte, la fracción XIII del artículo 2 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, entiende por "oficina designada" la oficina nacional del Estado designado por el solicitante o la oficina que actúe por ese Estado.


8. El artículo 2 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes establece, por lo que se refiere al cómputo de los plazos, que la fecha de prioridad se entenderá como:

• La fecha de presentación de la solicitud más antigua, cuya prioridad se reivindique.

• La fecha de presentación internacional, en el caso de que no se reivindique ninguna prioridad.

Ahora bien, para una mayor comprensión, es preciso indicar que la reivindicación de una fecha de prioridad consiste en señalar la fecha de una solicitud nacional, regional o internacional, que sobre la misma materia se hubiera presentado con anterioridad, y que tendrá por efecto que las solicitudes posteriores se consideren presentadas en la misma fecha que la primera solicitud.


9. "Artículo 22. Copia, traducción y tasa para las oficinas designadas

"1) El solicitante proporcionará a cada oficina designada una copia de la solicitud internacional (salvo que ya se haya efectuado la comunicación prevista en el artículo 20) y una traducción de la misma (en la forma prescrita) y pagará la tasa nacional (si procede) antes del vencimiento del plazo de 30 meses desde la fecha de prioridad. Cuando la legislación nacional del Estado designado exija la indicación del nombre y otros datos prescritos relativos al inventor, pero permita que esas indicaciones se proporcionen con posterioridad a la presentación de una solicitud nacional, a menos que esas indicaciones ya figurasen en el petitorio, el solicitante deberá proporcionarlas a la oficina nacional de ese Estado o que actúe en su nombre antes del vencimiento del plazo de 30 meses desde la fecha de prioridad.

"2) Cuando, según lo dispuesto en el artículo 17.2)a), la administración encargada de la búsqueda internacional declare que no se establecerá un informe de búsqueda internacional, el plazo para el cumplimiento de los actos mencionados en el párrafo 1) del presente artículo será el mismo que el estipulado en el párrafo 1).

"3) Para el cumplimiento de los actos mencionados en los párrafos 1) o 2), cualquier legislación nacional podrá fijar plazos de vencimiento más amplios que los que figuran en esos párrafos."


10. "Artículo 23. Retraso en el procedimiento nacional

"1) Ninguna oficina designada tramitará ni examinará la solicitud internacional antes del vencimiento del plazo aplicable, según lo dispuesto en el artículo 22.

"2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), cualquier oficina designada podrá tramitar o examinar la solicitud internacional en cualquier momento a petición expresa del solicitante."


11. "Artículo 24. Posible pérdida de efectos en los Estados designados

"1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, en el caso previsto en el punto ii) infra los efectos de la solicitud internacional establecidos en el artículo 11.3) cesarán en cualquier Estado designado con las mismas consecuencias que la retirada de una solicitud nacional en ese Estado:

"i) si el solicitante retira su solicitud internacional o la designación de ese Estado;

"ii) si se considera retirada la solicitud internacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.3), 14.1)b), 14.3)a) o 14.4), o si se considera retirada la designación de ese Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3)b);

"iii) si el solicitante no realiza los actos mencionados en el artículo 22 dentro del plazo aplicable.

"2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1), cualquier oficina designada podrá mantener los efectos establecidos en el artículo 11.3) aun cuando no se requiera que se mantengan tales efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2)."


12. "Artículo 48. Retraso en el cumplimiento de ciertos plazos.

"1) Cualquier plazo fijado en el presente tratado o en el reglamento que no se cumpla debido a una interrupción en los servicios postales o por pérdida o retrasos inevitables del correo, se considerará cumplido en los casos y con sujeción a la prueba y demás condiciones que prescriba el reglamento.

"2) a) Un Estado contratante excusará cualquier retraso en el cumplimiento de un plazo, por lo que a dicho Estado se refiera y por los motivos admitidos en su legislación nacional.

"b) Un Estado contratante podrá excusar cualquier retraso y por motivos distintos a los mencionados en el apartado a)."


13. "Regla 82 Irregularidades en el servicio postal

"82.1 Retrasos o pérdidas del correo

"a) Cualquier parte interesada podrá probar que ha puesto en el correo el documento o la carta cinco días antes del vencimiento del plazo. Sólo será admisible tal prueba cuando se haya utilizado el correo aéreo, salvo cuando el correo por vía de superficie llegue normalmente a destino en los dos días siguientes a su expedición, o cuando no haya correo aéreo. En todo caso, sólo será admisible dicha prueba cuando la expedición haya tenido lugar por correo certificado.

"b) Si la prueba de que un documento o una carta ha sido expedido como se indica en el párrafo a) se hiciera a satisfacción de la oficina nacional o de la organización intergubernamental destinataria, se excusará el retraso en la llegada o, si el documento o la carta se perdiesen en el correo, se permitirá su sustitución por un nuevo ejemplar, a condición de que la parte interesada pruebe a satisfacción de dicha oficina u organización que el documento o la carta enviados en sustitución son idénticos al documento o la carta perdidos.

"c) En los casos previstos en el párrafo b), la prueba relativa a la expedición postal en el plazo prescrito y, en caso de pérdida del documento o de la carta, del documento o la carta de reemplazo así como la prueba de su identidad con el documento perdido o la carta perdida, deberán presentarse dentro del mes siguiente a la fecha en que la parte interesada avise, o hubiera debido avisar con la adecuada diligencia, del retraso o la pérdida y en ningún caso después de transcurridos seis meses desde el vencimiento del plazo aplicable en el caso de que se trate.

"d) Cualquier oficina nacional u organización intergubernamental que haya notificado a la oficina internacional que, cuando la expedición de un documento o una carta haya sido confiada a una empresa distinta de la administración postal, aplicaría las disposiciones de los párrafos a) a c) como si la empresa fuese una administración postal, procederá así. En este caso, no se aplicará la última frase del párrafo a), pero la prueba sólo será admisible si las modalidades de la expedición han sido registradas por la empresa en el momento de la expedición. La notificación podrá contener la indicación de que sólo se aplica a las expediciones confiadas a empresas determinadas o a empresas que satisfagan criterios determinados. La oficina internacional publicará en la gaceta las informaciones que hayan sido notificadas de esta forma."


14. "Regla 82 bis. Excusa por el Estado designado o elegido de los retrasos en el cumplimiento de algunos plazos.

"82 bis. 1 Significado de ‘plazo’ en el artículo 48.2)

"La referencia a ‘un plazo’ en el artículo 48.2) se entenderá concretamente una referencia:

"i) A cualquier plazo fijado en el tratado o en el presente reglamento;

"ii) A cualquier plazo fijado por la oficina receptora, la administración encargada de la búsqueda internacional, la administración encargada del examen preliminar internacional o la oficina internacional, o a cualquier plazo aplicable por la oficina receptora en virtud de su legislación nacional;

"iii) A cualquier plazo fijado por la oficina designada o elegida o en la legislación nacional aplicable por esa oficina para todo acto que deba ser realizado por el solicitante en dicha oficina."

"82 bis.2 Restablecimiento de los derechos y demás disposiciones a las que es aplicable el artículo 48.2)

"Las disposiciones de la legislación nacional mencionadas en el artículo 48.2) que permiten al Estado designado o elegido excusar los retrasos en el cumplimiento de plazos, son las disposiciones que prevén el restablecimiento de los derechos, la restauración, la restitutio in integrum o la continuación del procedimiento a pesar de la inobservancia de un plazo, así como cualquier otra disposición que prevea la prórroga de los plazos o que permita excusar retrasos en el cumplimiento de los plazos."


15. "Regla 80. Cómputo de los plazos

"...

"80.2 Plazos expresados en meses

"Cuando un plazo se exprese en un mes o en cierto número de meses, el cómputo comenzará el día siguiente a aquel en que haya tenido lugar el hecho correspondiente, y vencerá el mes posterior correspondiente y el día con igual número que el día en que haya tenido lugar ese hecho; si el mes posterior correspondiente careciese de día con el mismo número, el plazo expirará el último día de ese mes.

"...

"80.5 Vencimiento en un día no laborable o en fiesta oficial

"Si un plazo durante el que un documento o una tasa debe llegar a una oficina nacional o a una organización intergubernamental venciese:

"i) Un día en que la oficina o la organización no estuviera abierta a efectos oficiales;

"ii) O un día en que el correo ordinario no se reparta en la localidad donde la oficina u organización esté situada;

"iii) O en un día, cuando la oficina o la organización esté situada en una o más de una localidad, que sea festivo en por lo menos una de las localidades en la cual la oficina o la organización está situada, y si la ley nacional aplicada por aquella oficina u organización prevé respecto de las solicitudes nacionales, que en tales casos el plazo venza en un día posterior;

"iv) O en un día, cuando la oficina sea la administración de un Estado contratante encargada de la concesión de patentes, que sea festivo en parte de ese Estado y si la ley nacional aplicable por aquella oficina, prevé respecto a solicitudes nacionales, que, en tales casos, el plazo venza en un día posterior;

"El plazo vencerá el primer día posterior en que no concurra ninguna de las cuatro circunstancias mencionadas arriba."


16. "Artículo 184. En los plazos fijados por esta ley en días, se computarán únicamente los hábiles; tratándose de términos referidos a meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los días inhábiles.

"Los plazos empezarán a correr al día siguiente de la notificación respectiva. Las publicaciones en gaceta surtirán efectos de notificación en la fecha que en la propia gaceta se indique o, en su defecto, al día siguiente de aquel en que se ponga en circulación."


17. "Artículo 4o. Para el cómputo de los plazos establecidos por periodos, a que se refiere el artículo 184 de la ley fijados en meses o años, se entenderá que el plazo concluye el mismo número de día del mes o año de calendario que corresponda. Si un plazo fijado en meses o años expira en un día en que el instituto no labore, ese plazo expirará el primer día hábil siguiente.

"El instituto publicará en el Diario Oficial, en el mes de enero de cada año, los días en que se suspenderán las labores."


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