Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, 965
Fecha de publicación31 Julio 2013
Fecha31 Julio 2013
Número de resolución2a./J. 77/2013 (10a.)
Número de registro24505
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 87/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 10 DE ABRIL DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la anterior Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; tercero transitorio del decreto por el que se expidió la nueva Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta S..


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el criterio que a continuación se reproduce, con fundamento de esta determinación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." (Décima Época. N.. Registro IUS: 2000331. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Materia común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, tesis P. I/2012 (10a.), página 9)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, por lo que en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la anterior Ley de Amparo están facultados para denunciar la posible contradicción de criterios.


TERCERO. Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis no es necesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, del rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." Los datos de identificación son los siguientes: N.. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.


CUARTO. Para determinar si existe la contradicción de tesis, conviene reseñar los antecedentes de los asuntos que dieron lugar a las ejecutorias en probable conflicto, así como las consideraciones formuladas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito.


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo **********, partió de la base de los siguientes antecedentes:


1. Ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la parte actora demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, la nulidad parcial del convenio que celebraron, ya que en lo relativo al pago de la prima de antigüedad, con motivo de la jubilación por años de servicio, no le integró correctamente el salario con la totalidad de los conceptos regulados en el contrato colectivo y, en consecuencia, demandó el pago de diferencias al no determinar correctamente el salario del concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas.


2. El Instituto Mexicano del Seguro Social contestó que era improcedente el reclamo, toda vez que la terminación de la relación laboral se ajustó a lo dispuesto en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo con la prima de antigüedad y prestaciones devengadas, ya que no se trató de una indemnización y no resulta aplicable la integración del salario con el concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas que se le cubrieron durante la relación laboral.


3. La responsable dictó laudo, en el que analizó las cláusulas 1, 47, 59 Bis y 93 del contrato colectivo de trabajo considerando que el concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas sí integra el salario para el pago de la prima de antigüedad a los trabajadores jubilados por años de servicio, pues el salario que definen y refieren las cláusulas 1 y 59 Bis, no establecen limitación alguna sobre percepciones que se contemplen en el pacto contractual, sino que es incluyente a la totalidad de los ingresos del trabajador como retribución a sus servicios, por lo que decretó que la parte actora había acreditado parcialmente el ejercicio de su acción principal y condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social, al pago de diferencias por cuanto hace a la prima de antigüedad, integrando al salario con el concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas.


4. Inconforme con el laudo anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió demanda de garantías, la que por razón de turno correspondió al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo **********, y en cuanto a la materia de la contradicción de tesis (si la prestación denominada ayuda para actividades culturales y recreativas, integra el salario para efectos del pago de la prima de antigüedad) resolvió con base en las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Los conceptos de violación que aduce el organismo de seguridad social, en su carácter de quejoso, resultan infundados en una parte y fundados los restantes, de conformidad con los razonamientos que más adelante se expresan ... En el apartado segundo de su escrito de demanda, el organismo quejoso se duele que la responsable hubiese determinado que la prestación denominada ayuda para actividades culturales y recreativas, integre el salario para efectos del pago de la prima de antigüedad, dado que esa prestación se le cubrió en forma oportuna al disfrutar de sus periodos de vacaciones, de tal suerte que al establecer la integración de dicha prestación al salario que servirá de base al pago de la prima de antigüedad, implica un doble pago. En principio, cabe precisar que el concepto de vacaciones y el derecho a disfrutar de dicha prestación, guarda relación con una cuestión de naturaleza biológica, pues se trata de un periodo de descanso, en el cual el trabajador debe dejar de laborar, con el fin de reponer las energías perdidas durante el desarrollo de su jornada, y que se establece legalmente, y está contemplado en ese mismo tenor, en el contrato colectivo que rige las relaciones de carácter laboral entre el instituto ahora quejoso y sus trabajadores. Durante dicho periodo de descanso se le cubren los salarios correspondientes, además de una prima del 25% de su salario, acorde a las disposiciones legales, pero en el pacto colectivo se le otorga una prestación adicional, denominada: ‘la ayuda para actividades culturales y recreativas, prevista en la cláusula 47, párrafos noveno y décimo, del contrato colectivo de trabajo.’. La responsable al abordar el estudio conducente, respecto de la reclamación del pago de diferencias en cuanto a la prima de antigüedad, resolvió lo siguiente: ‘Respecto de la integración al salario del concepto ayuda para actividades culturales y recreativas, deberán analizarse las cláusulas 1, 93, 47 y 59 Bis del contrato colectivo de trabajo que establecen: «Cláusula 1. Definiciones. Para la interpretación y aplicación de este contrato, se establecen las siguientes definiciones: S.rio: Es el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios.». «Cláusula 93. S.rio. El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo en los términos de este contrato.». «Cláusula 47. Vacaciones en el pago de la quincena previa a la iniciación del periodo de vacaciones en forma continua o fraccionada, los trabajadores percibirán por concepto de los días de salario que se indican en la siguiente tabla de acuerdo a su antigüedad efectiva ... Los trabajadores con 20 años o más de antigüedad efectiva tendrán un periodo extraordinario de vacaciones de diez días hábiles y recibirán en el pago de la quincena previa a su disfrute diez días adicionales de salario por el concepto de , estos trabajadores podrán optar por trabajar ese periodo y recibir treinta días de salario por el concepto mencionado o laborado sin recibir el pago del concepto en cuyo caso se reducirá en treinta días el tiempo para su jubilación ...». «Cláusula 59 Bis. Separación por jubilación por años de servicios. A la separación del trabajador con motivo de su jubilación por años de servicio, pensión de cesantía en edad avanzada o vejez, el instituto le pagará como prima de antigüedad, el importe de 12 días de salario, por cada año efectivo laborado y la parte proporcional correspondiente a la fracción de año, cuando el trabajador tenga una antigüedad mayor de quince años. Los trabajadores que se separen por las mismas causas, con menos de quince años de antigüedad en el servicio, recibirán del instituto doce días de salario por cada año efectivo de servicios. Sin que el pago de la antigüedad pueda exceder del importe de tres meses de salario, computados a razón del que disfrute el trabajador en el momento que le sea otorgada la pensión de cesantía en edad avanzada o vejez. Asimismo les cubrirá todas y cada una de las prestaciones que les adeudare, por concepto de salarios, partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro y aquellas a que tuvieren derecho de conformidad a las cláusulas relativas al presente contrato.». De lo transcrito se concluye que el concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas sí integra el salario para el pago de la prima de antigüedad a los trabajadores jubilados por años de servicio, pues el salario que definen y refieren las cláusulas 1 y 59 Bis, no establecen limitación alguna sobre percepciones que se contemplen en el contrato colectivo de trabajo, sino que es incluyente a la totalidad de los ingresos del trabajador como retribución a sus servicios, ya que de las disposiciones contractuales a que se ha hecho referencia, no se advierte distinción alguna en el sentido de que sólo debe integrarse cuando se trata de separación injustificada o reajuste, debiendo condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social a integrar al salario para efectos de la liquidación de la prima de antigüedad 41 días anuales, incluidos los 10 días adicionales por la antigüedad de la trabajadora, por concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas; de conformidad con las cláusulas 93, 47 y 59 Bis del contrato colectivo de trabajo, prestación que el demandado reconoce haber cubierto durante la vigencia de la relación de trabajo; refuerza lo anterior las tesis de jurisprudencia que a continuación se insertan: Novena Época. Registro: 163047. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, materia laboral, tesis L (sic) 9o. T 269 L, página 3240. «PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL. PARA SU CÁLCULO DEBE INCLUIRSE LA AYUDA PARA ACTIVIDADES CULTURALES Y RECREATIVAS ESTABLECIDA EN LA CLÁUSULA 47 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, VIGENTE EN 2003, POR FORMAR PARTE DEL SALARIO INTEGRADO.» (se transcribe). N.. Registro IUS: 185309. Jurisprudencia. Materia laboral. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, tesis 2a./J. 121/2002, página 253. «SEGURO SOCIAL. LA AYUDA PARA ACTIVIDADES CULTURALES Y RECREATIVAS, PREVISTA EN LA CLÁUSULA 47, PÁRRAFOS NOVENO Y DÉCIMO, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE ESE INSTITUTO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO.» (se transcribe).’. Resulta fundado el concepto de violación. Esto es así, en virtud de que el estudio y las conclusiones a las que arriba la responsable, son equívocas. La cuestión toral materia del concepto de violación, radica en dilucidar si la responsable abordó en forma debida el estudio del reclamo de la integración salarial respecto al pago de la prima de antigüedad. En efecto, no se cuestiona si la prima de antigüedad es una prestación que deba cubrirse al trabajador que se jubila en el Instituto Mexicano del Seguro Social, sino cuál es el salario base con el cual se debe cubrir. La prima de antigüedad es en esencia una prestación legal establecida en el numeral 162(1) de la Ley Federal del Trabajo. El contrato colectivo que rige las relaciones de los trabajadores con el Instituto Mexicano del Seguro Social, no contempla dentro de la cláusula 1, al referirse a las ‘definiciones’ ni en una cláusula específica del pacto colectivo, un concepto distinto al previsto en el ordenamiento legal en cita y que, por ende, pudiera apreciarse que para su pago proceda con un mayor beneficio al previsto en el código laboral federal. Es cierto que en diversas cláusulas se alude a dicha prestación, como en las cláusulas 53,(2) 57,(3) 58,(4) 85(5) y 89;(6) sin embargo, del contenido de las mismas, se desprende que al referirse a la prima de antigüedad, remiten al concepto previsto en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, al establecer la responsable que el salario para efectos del pago de la prima de antigüedad, debe integrarse con la prestación ‘la ayuda para actividades culturales y recreativas, prevista en la cláusula 47, párrafos noveno y décimo, del contrato colectivo de trabajo’ integra el salario para efectos de pago de la prima de antigüedad es una interpretación errónea. En efecto, como ya se anticipó, de una lectura integral al pacto colectivo que rige las relaciones de los trabajadores al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social, se puede apreciar que al referirse a la ‘prima de antigüedad’ y respecto al pago de la misma, se hace una referencia al concepto legal previsto en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual a su vez implica que el salario con el cual se deba cubrir dicha prestación, no sea el que se contempla en la cláusula 93, por no haber una cláusula en especial en el contrato colectivo que prevea que la prima de antigüedad deba pagarse con salario integrado. Dicho en otras palabras, no existe una cláusula en la que se determine que dicha prestación se cubra con el concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas sí integra el salario para el pago de la prima de antigüedad a los trabajadores jubilados por años de servicio, pues el salario que definen y refieren las cláusulas 1 y 59 Bis, no establecen limitación alguna sobre percepciones que se contemplen en el contrato colectivo de trabajo, sino que es incluyente a la totalidad de los ingresos del trabajador como retribución a sus servicios, ya que de las disposiciones contractuales a que se ha hecho referencia, no se advierte distinción alguna en el sentido de que sólo debe integrarse cuando se trata de separación injustificada o reajuste, debiendo condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social a integrar al salario para efectos de la liquidación de la prima de antigüedad 41 días anuales, incluidos los 10 días adicionales por la antigüedad de la trabajadora, por concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas; de conformidad con las cláusulas 93, 47 y 59 Bis del contrato colectivo de trabajo, prestación que el demandado reconoce haber cubierto durante la vigencia de la relación de trabajo; refuerza lo anterior las tesis de jurisprudencia que a continuación se insertaron el salario integrado, como sí lo es cuando se determina para el pago de otras prestaciones, de tal suerte que deba tomarse en consideración el salario que al respecto se prevé en los numerales 485 y 486 de la ley federal en cita. Sirve para robustecer lo anteriormente expuesto la tesis que a continuación se cita, cuyos datos de identificación son los siguientes: Octava Época. Registro: 207831. Instancia: Cuarta S.. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, N.ero 56, agosto de 1992, materia laboral, tesis 4a./J. 11/92, página 28. ‘INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PRIMA DE ANTIGÜEDAD A SUS TRABAJADORES EN CASO DE JUBILACIÓN.’ (se transcribe). Luego, si la prima de antigüedad a que se refiere la cláusula 59 Bis del contrato colectivo, participa de la misma naturaleza a la establecida en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, y en las cláusulas que se han insertado al calce de la presente ejecutoria, se remite esencialmente a dicho precepto, su regulación para efectos del monto salarial, también debe ser acorde a lo previsto en los numerales 485 y 486 de la ley en cita, dado que, se reitera, no existe cláusula alguna en el contrato colectivo en el que de manera específica, se prevea que el pago deba hacerse con salario integrado, a los trabajadores que se jubilan. Por tanto, si en la cédula de liquidación finiquita (f. 88), para efectos de calcular el salario base de la prima de antigüedad se toman en consideración los conceptos 002, 011, 020, 022, 029, 049, 050 y 055, que corresponden al sueldo base; ayuda de renta, cláusula 63 Bis, inciso b, del contrato colectivo; ayuda de renta cláusula 63 Bis, inciso a, del contrato colectivo; prima de vacaciones; aguinaldo; ayuda para despensa; fondo de ahorro, se obtiene un salario diario de $********** (**********pesos **********/100 M.N.) diarios, y además se le cubren en forma individual y por separado los conceptos 032, 033, 049, 055 y 151 que corresponden a estímulo por asistencia, estímulo por puntualidad, parte proporcional de aguinaldo, parte proporcional de fondo de ahorro e ISPT (que corresponde al impuesto sobre productos del trabajo) resulta evidente que el salario base para calcular el pago de la prima de antigüedad -con independencia de que no se integre con el concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas, prevista en la cláusula 47, párrafos noveno y décimo, del contrato colectivo de trabajo-, su monto es con mucho, superior al establecido en los numerales 162, 485 y 486 de la Ley Federal del Trabajo, de ahí que resulte fundado el concepto de violación. No pasa inadvertido para este tribunal, el que el actor, en su escrito de demanda laboral, hubiese invocado la tesis 2a./J. 121/2022 (sic) con el rubro: ‘SEGURO SOCIAL. LA AYUDA PARA ACTIVIDADES CULTURALES Y RECREATIVAS, PREVISTA EN LA CLÁUSULA 47, PÁRRAFOS NOVENO Y DÉCIMO, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE ESE INSTITUTO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO.’, puesto que la transcripción que cita textualmente, no corresponde al texto original de la tesis jurisprudencial. Dicho en otras palabras, se trata de un texto alterado que no corresponde al texto original, pues el actor cita dicha tesis de la siguiente manera: ‘SEGURO SOCIAL. LA AYUDA PARA ACTIVIDADES CULTURALES Y RECREATIVAS, PREVISTA EN LA CLÁUSULA 47, PÁRRAFOS NOVENO Y DÉCIMO, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE ESE INSTITUTO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO. La ayuda para actividades culturales y recreativas indicada es un concepto integrante integrador del salario que debe servir de base para cuantificar los salarios que el Instituto Mexicano del Seguro Social está obligado a pagar al trabajador que debe ser reinstalado en el empleo ...’. Sin embargo, el texto original de la tesis jurisprudencial se refiere a que dicha prestación integra el salario para el efecto de salarios caídos, tal y como se advierte del texto que a continuación se transcribe, mas no hace especial mención que de igual manera integre para efectos del pago de dicha prestación tratándose de trabajadores jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social. Novena Época. Registro: 185309. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, materia laboral, tesis 2a./J. 121/2002, página 253. Se transcribe a continuación el texto de la tesis en comento: ‘SEGURO SOCIAL. LA AYUDA PARA ACTIVIDADES CULTURALES Y RECREATIVAS, PREVISTA EN LA CLÁUSULA 47, PÁRRAFOS NOVENO Y DÉCIMO, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE ESE INSTITUTO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO.’ (se transcribe). En este orden de ideas, al decretar la responsable que la prestación ‘ayuda para actividades culturales y recreativas’ integra el salario para efecto de cuantificar el pago de la prima de antigüedad, realiza en forma indebida una integración al contrato colectivo que rige las relaciones laborales entre el propio instituto, ahora quejoso y sus trabajadores, en razón de que dicha prestación sólo se otorga a los trabajadores en activo cuando disfrutan de sus periodos vacacionales, con el fin de sufragar los gastos extraordinarios durante dichos periodos, es decir, mientras se encuentra vigente la relación laboral. Por lo relatado en las anteriores consideraciones, este tribunal arriba a la conclusión de que, en el caso particular, la responsable vulneró en perjuicio de la parte actora las garantías de legalidad y seguridad jurídica del inconforme, consagradas en favor de todos los gobernados en los numerales 14 y 16 constitucionales, por lo que ha lugar a conceder el amparo solicitado, a fin de que la responsable proceda a: 1) Declarar insubsistente el laudo combatido; y, 2) Sin perjuicio de reiterar las condenas y absoluciones que no formaron parte de la presente litis constitucional, y en seguimiento de las directrices de esta ejecutoria, determine la improcedencia de establecer como parte integrante del salario, para efecto del pago de la prima de antigüedad, la prestación de ‘ayuda para actividades culturales y recreativas’, porque en el caso, la liquidación se deriva de la jubilación y no por concepto de salarios caídos; y actuar conforme a derecho."


QUINTO. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que conoció del amparo directo **********, en sesión de veintidós de septiembre de dos mil diez, tomó en consideración los siguientes antecedentes que sirvieron de base para sus consideraciones:


1. Ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la parte actora demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social entre otras prestaciones, el reconocimiento y pago de las diferencias que resultan, toda vez que la prima de antigüedad no contempló el salario con los estímulos de puntualidad, asistencia y actividades recreativas y culturales que forman parte e integran el salario en términos de la cláusula 59 del contrato colectivo de trabajo, que contempla que su pago deberá ser conforme al salario percibido al momento de la separación, en concordancia con la definición de salario, que establece la fracción I del mencionado contrato colectivo, así como los artículos 91, 92, 93 y 94 del Reglamento Interior de Trabajo que forma parte del mismo y los artículos 84, 89, 386, 391, fracción IV y tercero transitorio de la ley laboral.


2. Como hechos narró que fue trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social y causó baja por pensión en edad avanzada y que en el convenio celebrado, el instituto no le cubrió el pago de la prima de antigüedad con los conceptos ya señalados.


3. El Instituto Mexicano del Seguro Social negó los hechos.


4. La autoridad responsable en cumplimiento a diversa ejecutoria repuso el procedimiento y dictó un segundo laudo, en el que consideró que en la cláusula segunda del convenio que celebró ante la Junta el actor dio su entera conformidad con el importe que ampara la totalidad de las prestaciones y que el concepto de actividades recreativas y culturales el actor no las percibía, por lo que resolvió absolver al instituto demandado del pago de las diferencias por prima de antigüedad al no demostrar que se haya omitido cumplir con lo estipulado en la cláusula 59 Bis del pacto contractual ya que no percibía el actor los conceptos 32, 33 y 48 que se refieren a los estímulos por asistencia, puntualidad y actividades recreativas y culturales.


5. Inconforme con el laudo anterior, la parte actora promovió juicio de amparo cuyo conocimiento correspondió al citado Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y en lo que hace a la materia de contradicción, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. ... Suplidos en su deficiencia, resultan fundados los argumentos que hace valer el trabajador en relación con la absolución que decretó la Junta del conocimiento respecto del ajuste de la prima de antigüedad que reclamó con la inclusión del concepto marcado con el número cuarenta y ocho, correlativo al concepto denominado ‘actividades recreativas y culturales’, a que se refiere la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo aplicable. Así es, la Junta señalada como autoridad responsable transgredió en perjuicio del trabajador, aquí peticionario de amparo, el contenido del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, ya que al absolver del pago de la prestación relativa al pago de las actividades recreativas y culturales como elemento integrante del salario para efectos de la cuantificación de la prima de antigüedad que le fue otorgada al trabajador en su retiro, omitió analizar el contenido de la referida cláusula 47 que establece las condiciones de pago de esta prestación, lo que se traduce en una indebida fundamentación de la resolución que se combate. Ciertamente, la autoridad responsable, al emitir el laudo que por esta vía se combate, desestimó la integración del concepto correlativo al pago de actividades recreativas y culturales, a que se refiere el artículo 47 del pacto contractual aplicable, apoyada en el hecho de que el trabajador aquí peticionario de garantías, se había retirado por convenio y que en dicho convenio no se había pactado la integración de la prima de antigüedad con el concepto antes relacionado (fojas 144 y 145). Sin embargo, la autoridad laboral omitió analizar pormenorizadamente el contenido del diverso convenio de trece de enero de dos mil cuatro, en que se otorgó la jubilación y prima de antigüedad al trabajador aquí peticionario de amparo (fojas 36 a 39 y 79 a 82). De la convención contractual antes relacionada, se advierte con claridad y precisión en la cláusula cuarta, que el otorgamiento de las prestaciones concernientes al pago de la pensión por edad avanzada y prima de antigüedad, jubilación y a la prima de antigüedad otorgadas al trabajador por su retiro, se otorgarían de conformidad con el contrato colectivo de trabajo y las prestaciones en él contenidas, hecho que se corrobora con la transcripción siguiente: ‘Cláusula primera.’ (se transcribe). Como se ve, si bien es cierto que la pensión por edad avanzada otorgada al trabajador aquí peticionario de amparo, se materializó mediante el convenio de trece de enero de dos mil cuatro, no menos cierto lo es que las condiciones en que se otorgó, se regularían por lo dispuesto por el pacto contractual, incluyendo los salarios ordinarios, extraordinarios, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, fondo de ahorro, estímulos por asistencia y puntualidad, así como todas aquellas prestaciones a que pudo tener derecho el accionante. Así las cosas, es evidente que el pago de la pensión otorgada al accionante, así como la prima de antigüedad generada por el retiro, debieron haberse hecho en términos de lo establecido por el contrato colectivo de trabajo aplicable, independientemente de que se hubiesen incluido o no prestaciones a que tenía derecho el trabajador en el convenio de referencia. Por tanto, se está en condiciones de determinar que, en el caso, lo establecido en dicho consenso, se encuentra sujeto a que se incluyeran todas y cada una de las prestaciones a que tenía derecho el accionante conforme al contrato colectivo de trabajo, so pena de nulidad parcial por ilegal renuncia de derechos del obrero. En este sentido, lo establecido por la Junta del conocimiento en el laudo que se impugna, resulta ilegal, ya que el solo hecho de que el retiro y la prima de antigüedad otorgadas al trabajador se hayan pactado en diverso convenio de trece de enero de dos mil cuatro, no trae como consecuencia la inaplicabilidad del pacto contractual como se establece en el laudo que se impugna, pues como se ha visto, dicho convenio se remite en cuanto a las condiciones de las prestaciones que se otorgaron al trabajador al contrato colectivo de trabajo. Ahora bien, para el caso del reclamo de la integración salarial para cuantificar la prima de antigüedad que por retiro recibió el trabajador, debe tenerse en cuenta lo establecido en la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo aplicable, que establece el pago de la prestación denominada ‘ayuda para actividades culturales y recreativas’, al efecto, el texto contractual establece lo que a continuación se transcribe: ‘Cláusula 47.’ (se transcribe). El texto del contrato colectivo de trabajo, establece una especie análoga de prima vacacional regulada por la Ley Federal del Trabajo, que desde luego es ampliada en el pacto contractual. Las características de esta prestación, son distintas para tres diferentes hipótesis; se contempla una permanente; una optativa; y, una alternativa que incrementa la antigüedad del actor para efectos de la jubilación. En efecto, el párrafo séptimo de la cláusula 47 del pacto colectivo de trabajo aplicable, establece que se pagará en la quincena previa al inicio del periodo vacacional el pago de la ayuda correspondiente a ayuda para actividades culturales y recreativas, y su monto variará, de acuerdo a su antigüedad en el rango del primer año a veintitrés días por el concepto antes aludido, hasta cinco años que corresponderán a treinta y un días. Así las cosas, se tiene que cada vez que un trabajador disfrute de un periodo vacacional completo o fraccionado, en esa misma proporción recibirá el pago de los días concernientes a la ‘ayuda de actividades culturales y recreativas’, lo que implica un pago permanente y continuo de esta prestación a lo largo de la vida laboral del trabajador. Igualmente, en el párrafo noveno se establece que los trabajadores que acumulen una antigüedad superior a veinte años o más, tienen derecho a un periodo extraordinario de vacaciones, y a que se les paguen diez días más por concepto de ‘ayuda para actividades culturales y recreativas’, es decir, que además de los treinta y un días a que se refiere el párrafo séptimo de la cláusula 47 contractual, gozarán de diez días más, esto es, que los trabajadores con más de veinte años de antigüedad reciben permanentemente cuarenta y un días por el concepto antes anotado. Asimismo, el referido párrafo noveno de la cláusula 47 en comento, establece que los trabajadores con veinte años o más de antigüedad pueden optar o no para disfrutar el periodo de diez días hábiles extras de vacaciones, para el caso de que decidan laborar ese periodo extraordinario, podrán recibir treinta y un días extras por concepto de ‘ayuda para actividades culturales y recreativas.’. Finalmente, si el trabajador decide laborar los días del periodo extra, por tener más de veinte años de antigüedad, sin cobrar el concepto de treinta y un días, por concepto de ‘ayuda para actividades culturales y recreativas’, en este caso, se reducirá en treinta días el tiempo para su jubilación. En este sentido, se arriba al convencimiento de que en tratándose de trabajadores que no se encuentran expuestos a emanaciones radioactivas, la prestación correlativa a la ‘ayuda para actividades culturales y recreativas’, que es análoga a la prima vacacional establecida en el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo, tiene tres diferentes formas de pago, una que es continua, y que se otorga indiscriminadamente a todos los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, y otra que es optativa para aquellos trabajadores que logran acumular una antigüedad de veinte años o más de servicios, en cuyo caso, se puede pagar a elección del trabajador de diferentes maneras, a saber: A) Pago de ayuda para actividades culturales y recreativas continua (sic), equivale al pago de veintitrés a treinta y un días, dependiendo de la antigüedad del trabajador que va del primer año hasta el quinto o más de servicios. B) El pago de la ‘ayuda para actividades culturales y recreativas’, que equivale a diez días adicionales por haber generado veinte años o más de servicios, esta prestación es optativa, ya que el trabajador puede elegir no tomar dicho periodo vacacional y preferir el pago de una prestación mayor por este concepto. C) Rechazar el tercer periodo vacacional establecido a su favor, en términos del párrafo noveno de la cláusula 47 contractual, y aceptar que se le pague la ayuda para actividades culturales y recreativas por un monto adicional de treinta días de salario adicionales; es decir, que el monto por este concepto se incrementaría hasta setenta y un días; y, D) Rechazar el tercer periodo vacacional establecido a su favor, en términos del párrafo noveno de la cláusula 47 contractual, y no recibir el pago de la ‘ayuda para actividades culturales y recreativas’, por un monto de treinta días de salario adicionales, y solicitar que se incremente en treinta días su antigüedad para efectos de la jubilación, desde luego recibieron sólo cuarenta y un días por concepto de su prestación en comento. En las relacionadas condiciones, se concluye que la prestación concerniente en los párrafos (sic) y primera parte del noveno (sic) de la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo, celebrada entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, constituye una prestación permanente y continua, análoga a la prima vacacional, a que se refiere el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo. En este sentido, debe atenderse al contenido de la cláusula 93 del contrato colectivo aplicable, que establece textualmente lo que a continuación se transcribe: ‘Cláusula 93.’ (se transcribe). El texto de las cláusulas contractuales antes referidas pone en evidencia, por una parte, que el salario se compone por cualquier percepción que reciba el trabajador por sus servicios en los términos más amplios, por ende, no se puede excluir ninguna prestación de las contenidas en el pacto contractual si las mismas se entregan por motivo del trabajo. Por otra parte, se aprecia que la cláusula 52 Bis del contrato colectivo de trabajo, establece una prima de antigüedad en términos superiores a los establecidos en la Ley Federal del Trabajo, refiriendo que dicha prestación se cuantificará conforme al salario percibido por los trabajadores, sin establecer qué prestaciones lo integrarían, por tanto, debe entenderse que la prestación correlativa a la prima de antigüedad debe cuantificarse conforme al salario a que se refiere la cláusula 93 del mismo ordenamiento. Lo anterior, es así porque la cláusula 52 Bis del pacto contractual no establece ninguna limitación a los elementos integradores del salario base para la cuantificación de la condena, por tanto, el otorgamiento de la prestación correlativa a la ‘ayuda para actividades culturales y recreativas’, establecida en la cláusula 47 del referido pacto contractual, debe tomarse en consideración para el cálculo de la prima de antigüedad establecida en la cláusula en primer lugar citada. En el caso, debe seguirse el lineamiento establecido por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de sostener que los estímulos de puntualidad y asistencia contemplados en los artículos 91 y 93 del reglamento interior de trabajo anexo al pacto contractual, deben considerarse como elementos integradores del salario si los trabajadores los perciben continua y permanentemente, aun y cuando el texto de los artículos en comento establezca diversos mecanismos para que los trabajadores accedan a dichos beneficios. Además, es preciso hacer notar que para aquellos trabajadores que reúnan veinte o más años de antigüedad, en términos del párrafo noveno de la cláusula 47 contractual, disfrutarán adicionalmente de diez días por concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas, destacándose que esta prestación es permanente y continua para el caso de este tipo de trabajadores, aspecto que deberá analizar la Junta del conocimiento para resolver sobre esta cuestión. Asimismo, existe una prerrogativa para los trabajadores con veinte o más años de antigüedad, consistente en optar por disfrutar o no del periodo extraordinario vacacional establecido a su favor, destacándose que para el caso de laborar dicho periodo extraordinario vacacional, se le entregarían treinta días más por concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas, estableciéndose que esta prestación resultaría discontinua y no permanente, quedando a cargo del trabajador demostrar que disfrutó del pago de estos treinta días adicionales por concepto de la prestación a que se refiere el párrafo noveno de la cláusula 47 contractual. Y finalmente, para el caso de no laborar el periodo extraordinario, otorgado a los trabajadores con veinte años o más de antigüedad, y no cobrar los treinta días adicionales por concepto de la ‘ayuda para actividades culturales y recreativas’, deberán acumularse treinta días más de antigüedad para efectos de su jubilación; por tanto, los treinta días extras a que se refiere el párrafo noveno de la cláusula 47 del pacto colectivo de trabajo, constituyen prestaciones no continuas y no permanentes, que deben ser materia de acreditación de su percepción, por parte del trabajador. Por tanto, se insiste, los cinco a treinta y un días a que se refiere el párrafo séptimo de la cláusula 47 y los diez días adicionales establecidos en el párrafo noveno de la misma cláusula constituyen prestaciones continuas y permanentes que sirven para integrar la base salarial para efectos de la cuantificación de la prima de antigüedad, pues en el caso, basta con que el trabajador acredite que se le paga una prima vacacional ampliada contractualmente para que en el caso, corresponda al patrón acreditar que pagó dicha prestación. Así es, en el caso, la ‘ayuda para actividades culturales y recreativas’ a que se refieren el séptimo y noveno párrafos de la cláusula cuarenta y siete, constituye una prestación extralegal cuyos extremos y condiciones debió (sic) haber sido acreditada por el trabajador, con la exhibición de la cláusula correspondiente del contrato colectivo de trabajo, como en la especie ocurrió, que se exhibió el contenido de la referida cláusula 47 del pacto contractual aplicable, misma que fue perfeccionada mediante diligencia de cotejo de veintisiete de abril de dos mil nueve (foja 134). Correspondió demostrar al Instituto Mexicano del Seguro Social el pago de la ‘ayuda para actividades culturales y recreativas’, ya que es obligación del patrón demostrar el pago del salario, en términos de la fracción XII del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página ciento veintitrés del Tomo X, relativo al mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU OTORGAMIENTO.’ (se transcribe). En esas condiciones, como ha quedado evidenciado a lo largo de este estudio, la Junta del conocimiento omitió analizar pormenorizadamente el convenio de trece de enero de dos mil cuatro, adminiculado con la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo, a efecto de determinar la procedencia o no del ajuste de la prima de antigüedad otorgada por el retiro del trabajador, incluyendo en la base salarial el concepto correlativo a la ‘ayuda para actividades culturales y recreativas’ a que se refiere el pacto contractual, con lo cual transgredió en perjuicio del quejoso el principio de debida valoración de pruebas que toda decisión judicial debe tener, en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo."


De las consideraciones transcritas derivó la siguiente tesis:


"PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL. PARA SU CÁLCULO DEBE INCLUIRSE LA AYUDA PARA ACTIVIDADES CULTURALES Y RECREATIVAS ESTABLECIDA EN LA CLÁUSULA 47 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, VIGENTE EN 2003, POR FORMAR PARTE DEL SALARIO INTEGRADO. La cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social y ese organismo, vigente en 2003, establece que la ayuda para actividades culturales y recreativas se pagará en la quincena previa al inicio del periodo vacacional y su monto variará de acuerdo con la antigüedad en el empleo. Por otro lado, el párrafo noveno de la mencionada cláusula dispone que los trabajadores con una antigüedad de veinte años o más, tienen derecho a un periodo extraordinario de vacaciones, y a que se les paguen diez días más por ese concepto, es decir, que además de los treinta y un días a que se refiere el párrafo séptimo de la citada cláusula 47, gozarán de diez días más, esto es, que esos trabajadores reciben permanentemente cuarenta y un días por el concepto antes anotado. Por lo anterior, se concluye que la prestación de ayuda para actividades culturales y recreativas constituye una prestación permanente y continua, análoga a la prima vacacional, a que se refiere el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo. Por otra parte, la cláusula 52 Bis del ordenamiento en cita establece que la prima de antigüedad se pagará conforme al salario percibido por los trabajadores, sin establecer qué prestaciones lo integran; por tanto, la prestación correlativa debe cuantificarse conforme al salario a que se refiere la cláusula 93 del citado pacto contractual, esto es, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo. Lo anterior es así, porque la aludida cláusula 52 Bis no establece limitación alguna respecto de los elementos integradores del salario base para la cuantificación de la condena; por tanto, la ‘ayuda para actividades culturales y recreativas’, debe incluirse para el cálculo de la prima de antigüedad." (Novena Época. N.. Registro IUS: 163047. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2011, materia laboral, tesis I.9o.T.269 L, página 3240)


SEXTO. En la especie, se considera que existe la contradicción denunciada.


De acuerdo con los antecedentes que han quedado relacionados, en los juicios naturales de donde proviene el acto reclamado, los actores en su carácter de trabajadores jubilados del Instituto Mexicano del Seguro Social, le demandaron, entre otras prestaciones, el pago de diferencias por concepto de prima de antigüedad que no les fue cubierto en el convenio de terminación de la relación laboral por jubilación, derivado de que no se integró el salario con el concepto de actividades culturales y recreativas en términos del contrato colectivo de trabajo durante el tiempo que laboraron.


En dichos procedimientos, y en relación con los destacados conceptos, el Instituto Mexicano del Seguro Social negó que los actores tuvieran derecho al pago de la prima de antigüedad. En un caso la Junta condenó y en otro absolvió del pago de dicha prestación.


En contra del laudo emitido en cada uno de los juicios laborales, las partes que resultaron afectadas con lo fallado, promovieron juicio de amparo directo, de tal forma que los Tribunales Colegiados al analizar el acto reclamado discreparon sobre la procedencia del reclamo efectuado por trabajadores ya jubilados respecto del pago de prima de antigüedad con base en el salario integrado con los conceptos de actividades culturales y recreativas.


Para ello, los órganos colegiados analizaron las cláusulas 1, 47, 59 Bis y 93 del contrato colectivo de trabajo, que prevén el pago de la prima de antigüedad, definen el salario y se establece el pago de la prestación denominada "ayuda para actividades culturales y recreativas" y llegaron a conclusiones discrepantes, ya que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo de Circuito sostuvo que de la lectura integral que hizo del pacto colectivo que rige las relaciones de los trabajadores al servicio del Instituto Mexicano del Seguro Social, apreció al referirse a la "prima de antigüedad" y respecto a su pago, que se hace una referencia al concepto legal previsto en el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, lo cual a su vez implica que el salario con el cual se deba cubrir dicha prestación, no sea el que se contempla en las cláusulas 1 y 93 del pacto contractual ni hay una cláusula especial que prevea que la prima de antigüedad deba pagarse con salario integrado con el concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas y en el caso no se trata del pago de salarios caídos.


En cambio el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el amparo directo **********, afirmó medularmente que la prestación denominada "ayuda para actividades culturales y recreativas", que establece el artículo 47 del contrato colectivo de trabajo, debe tomarse en consideración para el cálculo de la prima de antigüedad, pues constituye una prestación continua y permanente que sirve para integrar la base salarial para efectos de la cuantificación análoga a la prima vacacional a que se refiere el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo y la prestación correlativa a la prima de antigüedad debe cuantificarse conforme al salario a que se refiere el artículo 93 del contrato colectivo de trabajo que se compone por cualquier percepción que reciba el trabajador por sus servicios, por lo que no puede excluirse ninguna prestación contenida en el contrato laboral.


Aunque el citado Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito refirió que la cláusula 52 Bis del contrato colectivo de trabajo, establece una prima de antigüedad en términos superiores a los establecidos en la Ley Federal del Trabajo, refiriendo que dicha prestación se cuantificará conforme al salario percibido por los trabajadores, sin establecer qué prestaciones lo integrarían, y que por tanto no establece ninguna limitación a los elementos integradores del salario, en realidad el numeral de la citada cláusula correspondía a la 59 Bis que citó en la ejecutoria, la cual fue destacada por las partes en conflicto, por lo que se advierte un error en su cita que no hace inexistente la contradicción de tesis.


Consecuentemente, el punto de contradicción radica en determinar si el concepto denominado ayuda para actividades culturales y recreativas prevista en la cláusula 47 del contrato colectivo, integra o no el salario base para el pago de la prima de antigüedad por jubilación del trabajador, de acuerdo con la estipulación contractual contenida en las cláusulas 1, 59 Bis y 93 del contrato colectivo de trabajo.


SÉPTIMO. El criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el que sustenta esta Segunda S. de conformidad con las siguientes consideraciones:


Por principio se tiene en consideración el contenido del artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo que dispone:


"Artículo 31. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad."


Entonces, es dable afirmar que debe ser estricta la interpretación de las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo que amplían los derechos laborales mínimos consagrados en la ley, según se deduce de lo previsto en el artículo 31 citado.


De forma que si las cláusulas de los contratos colectivos de trabajo son de interpretación estricta, cuando van más allá del texto legal y del mínimo de derechos laborales como antes se precisó, no debe variarse el texto de las previsiones contempladas en dichas cláusulas, so pretexto de otorgar mayores beneficios a los trabajadores o algún argumento similar, pues en este caso se infringiría el referido precepto legal que establece la forma de interpretación de tales convenciones en cuanto ellas otorgan prestaciones extralegales.


Se cita como apoyo a lo anterior la jurisprudencia siguiente:


"N.. Registro IUS: 163849

"Jurisprudencia

"Materia laboral

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, septiembre de 2010

"Tesis: 2a./J. 128/2010

"Página: 190


"CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. LAS CLÁUSULAS QUE CONTIENEN PRESTACIONES EN FAVOR DE LOS TRABAJADORES, QUE EXCEDEN LAS ESTABLECIDAS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON DE INTERPRETACIÓN ESTRICTA. Conforme a los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, por regla general las normas de trabajo deben interpretarse atendiendo a las finalidades de esta rama del derecho y en caso de duda, por falta de claridad en las propias normas, debe estarse a lo más favorable para el trabajador; sin embargo, esa regla general admite excepciones, como en los casos de interpretación de cláusulas de contratos colectivos de trabajo donde se establezcan prestaciones a favor de los trabajadores en condiciones superiores a las señaladas por la ley, supuesto en el cual la disposición que amplía los derechos mínimos legales debe ser de interpretación estricta y conforme a los principios de buena fe y de equidad como criterio decisorio, como se prevé en el artículo 31 de la ley citada."


Por tanto, con base en el criterio definido por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a la interpretación de las normas contractuales, habrá que establecer si los conceptos denominados ayuda para actividades culturales y recreativas prevista en la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo, integra o no el salario base para el pago de la prima de antigüedad por jubilación del trabajador.


Se estima necesario insertar las cláusulas primera (conceptos salario y sueldo), 47, 59 Bis y 93 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el sindicato nacional de la propia institución, de similar contenido, no obstante que corresponden a distintos bienios acorde a los años en que los actores de los juicios laborales fueron liquidados (2003 y 2011).


"Cláusula 1. Definiciones

" ...

"S.rio: Es el ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios."


"Cláusula 47. Vacaciones. Por cada año efectivo de servicios, los trabajadores disfrutarán de un periodo mínimo de vacaciones que será de 16 días hábiles, consecuentemente no se computarán en periodos de vacaciones, días de descanso obligatorio o semanal. Por cada año de servicios, se aumentará en un día el periodo mínimo anual, el que no podrá exceder de 20 días hábiles. Los trabajadores pueden optar por disfrutar el total de días de vacaciones del periodo a que tengan derecho de acuerdo a su antigüedad efectiva, en forma continua o fraccionada en un máximo de dos partes, con un número semejante de días. Invariablemente las fechas de disfrute de vacaciones serán fijadas de acuerdo con los calendarios que aprueben los representantes de las partes en cada dependencia. En el caso de que dos o más trabajadores soliciten sus vacaciones para las mismas fechas y no sea posible acceder a ello por requerimiento del servicio, serán las partes las que definan los derechos preferenciales de los interesados, en relación al de mayor antigüedad en el instituto. Los trabajadores que por razón de sus labores estén expuestos en forma constante y permanente a emanaciones radioactivas, deben invariablemente disfrutar de tres periodos vacacionales anuales, no siendo estas vacaciones renunciables, aplazables, acumulables, ni pagaderas en efectivo. El número de días a disfrutar por cada uno de los periodos cuatrimestrales a que tienen derecho estos trabajadores será conforme a la tabla siguiente: ... Si durante el disfrute de vacaciones, los trabajadores sufrieran accidentes o enfermedades que les impidan disfrutarlas, justificadas las circunstancias que hubieran concurrido, preferentemente mediante certificado médico, los días correspondientes les serán repuestos a solicitud de los interesados o del sindicato, con la anuencia del jefe de la dependencia. Cuando los accidentes o enfermedades afecten a los trabajadores en lugares donde se encuentre establecido el régimen de seguridad social, la comprobación respectiva se hará precisamente a través de certificados expedidos por médicos al servicio del instituto. Los trabajadores que asistan a los congresos y consejos sindicales, en los términos de los incisos h), i) y j), de la cláusula 42 de este contrato y que coincidan los días de sus licencias con sus vacaciones, éstos les serán repuestos a solicitud de los interesados o del sindicato, con anuencia del jefe de la dependencia. Cuando excepcionalmente los trabajadores soliciten disfrutar del periodo de vacaciones a que tuvieran derecho y no hayan quedado comprendidos en los roles vacacionales respectivos, las fechas de disfrute serán determinadas por las partes. A excepción de los trabajadores expuestos a emanaciones radioactivas, sólo podrá diferirse el disfrute de vacaciones, a petición del trabajador o del instituto, con anuencia de aquél, cuando medie causa justificada. En el pago de la quincena previa a la iniciación del periodo de vacaciones en forma continua o fraccionada, los trabajadores percibirán por concepto de ‘ayuda para actividades culturales y recreativas’, los días de salario que se indican en la siguiente tabla, de acuerdo a su antigüedad efectiva: ... El pago de esta ayuda se fraccionará, en su caso, en la misma proporción que el periodo vacacional. Los trabajadores con veinte años o más de antigüedad efectiva tendrán un periodo extraordinario de vacaciones de diez días hábiles y recibirán en el pago de la quincena previa a su disfrute diez días adicionales de salario por el concepto de ‘ayuda para actividades culturales y recreativas’; estos trabajadores podrán optar por trabajar ese periodo y recibir treinta días de salario por el concepto mencionado, o laborarlo sin recibir el pago del concepto de ‘ayuda para actividades culturales y recreativas’, en cuyo caso se reducirá en treinta días el tiempo para su jubilación. En el caso de los trabajadores expuestos a emanaciones radioactivas, en el pago de la quincena previa a la iniciación de cada periodo cuatrimestral percibirán por concepto de ‘ayuda para actividades culturales y recreativas’, los días de salario que se indican en la siguiente tabla de acuerdo a su antigüedad efectiva: ... Los trabajadores tendrán derecho a percibir una prima de un 25 por ciento sobre los salarios que les correspondan durante su periodo vacacional. El derecho a disfrute de vacaciones prescribe a los dos años a partir de la fecha en que, conforme a los calendarios o relaciones programadas por las partes, se hubiere determinado la fecha en que el trabajador debiera haber disfrutado del periodo de que se trate. Los trabajadores a obra determinada, los sustitutos y en general todos aquellos que prestan servicio al instituto mediante contratación temporal, tendrán derecho cuando hayan prestado sus servicios durante 365 días en forma interrumpida, al disfrute de vacaciones y al pago de ‘ayuda para actividades culturales y recreativas’ en los términos de la presente cláusula. Será optativo para el trabajador recibir la ‘ayuda para actividades culturales y recreativas’ o disfrutar de un segundo periodo vacacional de hasta 15 días hábiles, según su antigüedad efectiva. En el caso que los trabajadores optaren por no recibir la ‘ayuda para actividades culturales y recreativas’, el primer periodo vacacional no podrá fraccionarse. Los trabajadores con 20 años o más de antigüedad efectiva tendrán una cuarta opción que consiste en disfrutar un tercer periodo extraordinario de vacaciones de 15 días hábiles sin recibir por dicho periodo la ‘ayuda para actividades culturales y recreativas.’. Los trabajadores que por razones de sus labores estén expuestos en forma constante y permanente a emanaciones radioactivas, podrán optar por disfrutar tres periodos cuatrimestrales al año de hasta 15 días, sin recibir el pago correspondiente a la ‘ayuda para actividades culturales y recreativas.’."


"Cláusula 59 Bis. Separación por jubilación por años de servicios.


"A la separación del trabajador con motivo de su jubilación por años de servicios, pensión de cesantía en edad avanzada o vejez, el instituto le pagará como prima de antigüedad, el importe de 12 días de salario, por cada año efectivo laborado y la parte proporcional correspondiente a la fracción de año, cuando el trabajador tenga una antigüedad mayor de quince años. Los trabajadores que se separen por las mismas causas, con menos de quince años de antigüedad en el servicio, recibirán del instituto doce días de salario por cada año efectivo de servicios, sin que el pago de la antigüedad pueda exceder del importe de tres meses de salario, computados a razón del que disfrute el trabajador en el momento que le sea otorgada la pensión de cesantía en edad avanzada o vejez.


"Asimismo, les cubrirá todas y cada una de las prestaciones que les adeudare, por concepto de salarios, partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, fondo de ahorro y aquellas a que tuvieren derecho de conformidad a las cláusulas relativas al presente contrato."


"Cláusula 93. S.rio.


"El salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo en los términos de este contrato."


En cuanto al contenido de las cláusulas 1, 47 y 93 del contrato colectivo de trabajo, esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 86/2002-SS de la que derivó la tesis 2a./J. 121/2002, sostuvo las siguientes consideraciones:


• Que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo en relación con la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo relativo, el salario de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad que se entregue al trabajador por su labor de manera ordinaria y permanente, esto es, todo aquello que habitualmente se sume a la cuota diaria estipulada como consecuencia inmediata del servicio prestado, ya sea que derive del contrato individual o colectivo, de trabajo o de cualquier otra convención. Además, conforme a la cláusula primera del contrato colectivo precitado, salario es el ingreso total obtenido por el trabajador como retribución por sus servicios y, sueldo es la cuota mensual asignada al trabajador en el tabulador de sueldos correspondientes.


• Además se destacó que, atendiendo a que la ayuda para actividades culturales y recreativas, se otorga al trabajador en la quincena previa a la iniciación del periodo vacacional, es obvio que su finalidad es proporcionarle cierta cantidad de dinero adicional a su salario en el tiempo vacacional, que le permita disfrutar sus vacaciones, porque el salario recibido por los días en los cuales no trabaja, normalmente, se eroga en los gastos cotidianos, es decir, el objeto de la prestación en comento, es proporcionar una ayuda pecuniaria al trabajador para que pueda hacer frente a los gastos originados con el motivo del disfrute del periodo vacacional.


• Se hizo hincapié, que si de acuerdo al artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo y a la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo, celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su Sindicato Nacional de Trabajadores, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo, debe considerarse que la ayuda para actividades culturales recreativas pactada en los párrafos noveno y décimo de la cláusula 47 del contrato citado sí integra el salario que debe servir de base para calcular los salarios vencidos a los cuales tengan derecho los trabajadores del instituto citado; cuando deban ser reinstalados en su empleo; en primer lugar, porque es una prestación que se les entrega en forma reiterada a cambio de su trabajo ordinario; en segundo término, porque dicha prestación es permanente, en virtud que de acuerdo a lo pactado en tales párrafos se incrementa con el transcurso de los años; y en tercer lugar, porque la ayuda de mérito se traduce en una ventaja económica pactada en el contrato colectivo aplicable, a favor de los trabajadores que acrecienta su ingreso y su disfrute no es objeto de condición alguna, pues los términos en los cuales está pactada no impide su libre disposición, máxime que la interrupción de la relación laboral no es imputable al trabajador sino al empleador, por ello, el primero tiene derecho al pago de todas las prestaciones que legalmente le corresponden como si nunca hubiera existido dicha interrupción.


• Se expuso además, que de considerar que la ayuda para actividades culturales y recreativas no forma parte integradora del salario de mérito, sería imponer una sanción al obrero derivada de su desplazamiento consistente en que el empleador dejara de pagarle prestaciones que están pactadas y que le hubieren correspondido de haber continuado vigente el nexo laboral.


• Que de acuerdo a los párrafos noveno y décimo de la cláusula 47, la ayuda para actividades culturales y recreativas, es una percepción habitual y sistemática de la cual disfrutan los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social durante el tiempo que perdure su relación laboral, que perciben en la quincena previa a la iniciación del periodo vacacional, lo cual pone de relieve que su finalidad es proporcionar a dichos trabajadores un ingreso adicional, que les permita disfrutar sus vacaciones, pues sólo así pueden sufragar los gastos extraordinarios que se generen en el goce de aquéllas; en cambio, el pago de las vacaciones se refiere al propio salario entregado al trabajador por los días que deja de laborar para disfrutar los días de descanso, destinados a satisfacer las necesidades comunes de la vida diaria del trabajador; luego, las prestaciones de mérito no son de igual naturaleza.


• Se considera que la ayuda para actividades culturales y recreativas se asimila a la prima vacacional y al aguinaldo, debido a que la finalidad de la primera es proporcionar al trabajador cierta cantidad de dinero adicional que le permita hacer frente a los gastos extraordinarios originados con el motivo del disfrute del periodo vacacional y el objeto de las restantes prestaciones es proporcionar al trabajador un ingreso que le permita hacer frente a los gastos extraordinarios generados durante el disfrute de sus vacaciones y por las festividades de fin de año, respectivamente, circunstancias por las cuales se considera que tales prestaciones son de igual naturaleza jurídica, o sea, el pago al trabajador de una cantidad, que puede ser anual, para efectuar gastos extras, los cuales no puede hacer con su salario destinado a cubrir sus necesidades diarias; luego, si jurisprudencialmente ya se resolvió que el aguinaldo forma parte del salario respectivo, por la misma razón debe reiterarse que la ayuda para actividades culturales y recreativas también forma parte del salario relativo.


El citado criterio quedó plasmado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 121/2002, cuyos rubro, texto y datos de publicación son del siguiente tenor:


"SEGURO SOCIAL. LA AYUDA PARA ACTIVIDADES CULTURALES Y RECREATIVAS, PREVISTA EN LA CLÁUSULA 47, PÁRRAFOS NOVENO Y DÉCIMO, DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE ESE INSTITUTO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRANTE DEL SALARIO. La ayuda para actividades culturales y recreativas indicada es un concepto integrador del salario que debe servir de base para cuantificar los salarios caídos que el Instituto Mexicano del Seguro Social está obligado a pagar al trabajador que debe ser reinstalado en su empleo, pues conforme a lo dispuesto en las cláusulas primera y noventa y tres del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su sindicato nacional de trabajadores, en vinculación con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie o cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su labor de manera ordinaria y permanente. Lo anterior es así, porque la referida ayuda prevista en la cláusula 47, párrafos noveno y décimo, del indicado contrato es una prestación permanente entregada al trabajador a cambio del desarrollo de sus labores, con la finalidad de sufragar los gastos extraordinarios originados por el disfrute de las vacaciones respectivas constituyendo una ventaja económica a su favor que acrecienta su ingreso y su disfrute no es objeto de condición alguna, pues los términos en que está pactada no impide su libre disposición; además de considerar lo contrario el trabajador soportaría una sanción derivada de su ilegal desplazamiento consistente en que el empleador dejara de pagarle las prestaciones pactadas y que le hubieren correspondido de haber continuado vigente la relación laboral." (Novena Época. N.. Registro IUS: 185309. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, materia laboral, tesis 2a./J. 121/2002, página 253)


Ahora bien, una vez que ha sido fijado el criterio de esta Segunda S. en el sentido de que las actividades culturales y recreativas indicadas son un concepto integrador del salario que debe servir de base para cuantificar los salarios caídos, la problemática en este asunto se presenta a dilucidar si el concepto de actividades culturales y recreativas contemplado en la cláusula 47 del contrato colectivo integra el salario base para efectos de cuantificar la prima de antigüedad.


Las prestaciones que con independencia de la regulación que respecto de la prima de antigüedad prevé la Ley Federal del Trabajo, particularmente en su artículo 162, en el caso, debe considerarse la existencia de la misma prestación pero en su naturaleza contractual, pues ésta aparece mejorada en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo.


Cabe advertir, por otra parte, que el propio contrato prevé diversas formas de remunerar la prima de antigüedad, dependiendo de la causa que origina la separación del trabajador o la conclusión de la relación de trabajo, existiendo algunas variantes entre quienes se separan por invalidez, despido injustificado, renuncia o jubilación y, por ello, en el caso, debe acudirse solamente a la prevista en la referida cláusula 59 Bis que regula la separación por jubilación por años de servicio, cesantía en edad avanzada o vejez.


De la transcripción de la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo, inserto con anterioridad, se desprende entre otros aspectos, que el instituto le pagará como prima de antigüedad, el importe de 12 días de salario por cada año efectivo laborado y la parte proporcional correspondiente a la fracción de año, cuando el trabajador tenga una antigüedad mayor de quince años o, cuando tenga menos de quince años de antigüedad en el servicio, recibirá del instituto doce días de salario por cada año efectivo de servicios, sin que el pago de la antigüedad pueda exceder del importe de tres meses de salario, computados a razón del que disfrute el trabajador en el momento que le sea otorgada la pensión de cesantía en edad avanzada o vejez.


Ahora, como el problema de interpretación se presenta en cuanto a si las actividades culturales y recreativas integran el salario base para efectos de cuantificar la prima de antigüedad, debe reiterarse que atendiendo a lo estipulado en las cláusulas 1 y 93 del contrato colectivo de trabajo, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador a cambio de su trabajo.


Esto es así, porque la cláusula 59 Bis, sin lugar a dudas, refiere como parámetro de pago, el salario, entendiéndose por éste el que el propio contrato colectivo de trabajo define conforme a sus cláusulas 1 y 93, y no en términos de lo dispuesto por el artículo 162, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, porque aunque se trata de una prestación que tiene un origen legal, la que se paga a los trabajadores amparados por el contrato colectivo de trabajo, es la prestación contractual en él prevista.


La interpretación precedente fue fijada por esta Segunda S. al resolver en sesión de primero de julio de dos mil nueve por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 186/2009, que dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 103/2009, bajo el rubro y datos de identificación siguientes: "SEGURO SOCIAL. LOS ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DE SU REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO, INTEGRAN EL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD CON MOTIVO DE LA SEPARACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 59 BIS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO." (Novena Época. N.. Registro IUS: 166557. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, materia laboral, tesis 2a./J. 103/2009, página 219)


Por su parte, de la transcripción del artículo 47 del contrato colectivo de trabajo, se desprende lo siguiente:


• Por cada año efectivo de servicios, los trabajadores disfrutarán de un periodo mínimo de vacaciones que será de 16 días hábiles, que se aumentará por cada año en un día, y que no podrá exceder de 20 días hábiles.


• Los trabajadores pueden optar por disfrutar el total de días de vacaciones del periodo a que tengan derecho de acuerdo con su antigüedad efectiva, en forma continua o fraccionada en un máximo de dos partes, con un número semejante de días.


• Invariablemente las fechas de disfrute de vacaciones serán fijadas de acuerdo con los calendarios que aprueben los representantes de las partes en cada dependencia o bien por las necesidades del servicio y/o la antigüedad de los trabajadores.


• Los trabajadores expuestos en forma constante y permanente a emanaciones radioactivas, deben invariablemente disfrutar de tres periodos vacacionales anuales, no siendo estas vacaciones renunciables, aplazables, acumulables, ni pagaderas en efectivo.


• A excepción de los trabajadores expuestos a emanaciones radioactivas, sólo podrá diferirse el disfrute de vacaciones, a petición del trabajador o del instituto, con anuencia de aquél, cuando medie causa justificada.


• En el pago de la quincena previa a la iniciación del periodo de vacaciones los trabajadores percibirán la ayuda para actividades culturales y recreativas.


• Los trabajadores con veinte años o más de antigüedad efectiva tendrán un periodo extraordinario de vacaciones de diez días hábiles, y recibirán en el pago de la quincena previa a su disfrute diez días adicionales de salario por el concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas, pero podrán optar por trabajar ese periodo y recibir treinta días de salario por el concepto mencionado, o laborarlo sin recibir el pago del concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas, en cuyo caso se reducirá en treinta días el tiempo para su jubilación.


• Los trabajadores a obra determinada, los sustitutos y en general todos aquellos que prestan servicio al instituto mediante contratación temporal, tendrán derecho cuando hayan prestado sus servicios durante 365 días en forma interrumpida, a disfrutar de vacaciones y al pago de ayuda para actividades culturales y recreativas.


• Será optativo para el trabajador recibir la ayuda para actividades culturales y recreativas o disfrutar de un segundo periodo vacacional de hasta 15 días hábiles, según su antigüedad efectiva.


• Los trabajadores con 20 años o más de antigüedad efectiva tendrán una cuarta opción que consiste en disfrutar un tercer periodo extraordinario de vacaciones de 15 días hábiles sin recibir por dicho periodo la ayuda para actividades culturales y recreativas.


• Los trabajadores que por razones de sus labores estén expuestos en forma constante y permanente a emanaciones radioactivas, podrán optar por disfrutar tres periodos cuatrimestrales al año de hasta 15 días, sin recibir el pago correspondiente a la ayuda para actividades culturales y recreativas.


Como puede observarse, la ayuda para actividades culturales y recreativas, se otorga al trabajador en la quincena previa a la iniciación del periodo vacacional, por lo que es obvio que su finalidad es proporcionarle cierta cantidad de dinero adicional a su salario en el tiempo vacacional que le permita disfrutar sus vacaciones, porque el salario recibido por los días en los cuales no trabaja, normalmente, se eroga en los gastos cotidianos, es decir, el objeto de la prestación en comento, es proporcionar una ayuda pecuniaria al trabajador para que pueda hacer frente a los gastos originados con motivo del disfrute del periodo vacacional.


En ese sentido, las cantidades entregadas al actor por tales conceptos integran el salario para efectos del pago de la prima de antigüedad, porque es una prestación que se les entrega en forma reiterada y permanente a cambio de su trabajo ordinario que se incrementa con el transcurso de los años, se traduce en una ventaja económica pactada en el contrato colectivo aplicable, a favor de los trabajadores que acrecienta su ingreso, con la finalidad de sufragar los gastos extraordinarios originados por el disfrute de las vacaciones respectivas.


En consecuencia, la ayuda para actividades culturales y recreativas prevista en la cláusula 47 del contrato colectivo de trabajo integra el salario para efectos del pago de la prima de antigüedad con motivo de la jubilación por años de servicio, cesantía en edad avanzada o vejez, establecida en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo que rige en la citada institución, al prever que corresponde al importe de 12 días de salario por cada año efectivo laborado, el cual debe entenderse, como el ingreso total obtenido por el trabajador como retribución por sus servicios.


Esto es así, pues como ya quedó determinado por esta Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 186/2009, la cláusula 59 Bis, sin lugar a dudas, refiere como parámetro de pago, el salario, entendiéndose por éste el que el propio contrato colectivo de trabajo define conforme a sus cláusulas 1 y 93, y no en términos de lo dispuesto por el artículo 162, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, porque aunque se trata de una prestación que tiene un origen legal, la que se paga a los trabajadores amparados por el contrato colectivo de trabajo, es la prestación contractual en él prevista.


Por lo expuesto con anterioridad, esta Segunda S. procede a fijar el criterio que habrá de regir con carácter de jurisprudencia, en los siguientes términos:


-El concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas previsto en la referida cláusula integra el salario para efectos del pago de la prima de antigüedad con motivo de la jubilación por años de servicio, establecida en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo celebrado entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y su Sindicato Nacional de Trabajadores, al prever que dicha prima corresponde al importe de 12 días de salario por cada año efectivo laborado, entendiéndose por éste el ingreso total obtenido por el trabajador como retribución por sus servicios definido en las cláusulas 1 y 93 del citado pacto, es decir, se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada a cambio de su trabajo, y no en términos del artículo 162, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior es así, porque la referida ayuda es una prestación permanente entregada al trabajador a cambio del desarrollo de sus labores, con la finalidad de sufragar los gastos extraordinarios originados por el disfrute de las vacaciones respectivas, constituyendo una ventaja económica a su favor que acrecienta su ingreso.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio establecido por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de la presente resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito participantes y la tesis de jurisprudencia que se establece en esta resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la anterior Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M., A.P.D. y Ministro presidente S.A.V.H.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 162. Los trabajadores de planta tienen derecho a una prima de antigüedad, de conformidad con las normas siguientes:

"I. La prima de antigüedad consistirá en el importe de doce días de salario, por cada año de servicios;

"II. Para determinar el monto del salario, se estará a lo dispuesto en los artículos 485 y 486. ..."


2. "Cláusula 53. Reajustados. Son los trabajadores definidos en la cláusula 1 del capítulo I de este contrato. Cuando por resolución de la autoridad competente, o por convenio de las partes, sean reajustados los trabajadores, quedando fuera del servicio por supresión de puestos o disminución de personal en algunas dependencias del instituto, éste les pagará ciento cincuenta días de salario de la última plaza desempeñada, más cincuenta días de salario por cada año laborado o parte proporcional de año, a título de indemnización y, además la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo y las prestaciones que le adeudare por concepto de vacaciones, aguinaldo, etcétera. Estos trabajadores, tendrán prioridad para reingresar al instituto, en categorías para las que reúnan requisitos."


3. "Cláusula 57. Separación por invalidez. En el caso de que los trabajadores sean separados por invalidez, el instituto, independientemente de las prestaciones que señala la Ley del Seguro Social y el Régimen de Jubilaciones y Pensiones les cubrirá, al tiempo de la separación, ciento noventa días de sueldo tabular más las demás prestaciones económicas contractuales que se adeudaren al interesado y la prima de antigüedad a que se refiere la Ley Federal del Trabajo."


4. "Cláusula 58. Despido justificado. En el caso de despido justificado, el instituto pagará al interesado lo que le adeudare por vacaciones, aguinaldo, salarios, horas extras y demás prestaciones a que tuviere derecho, hasta el momento de la separación conforme a las cláusulas relativas de este contrato, las disposiciones aplicables de la Ley Federal del Trabajo y la prima de antigüedad que la propia ley señala."


5. "Cláusula 85. Muerte. A la muerte del trabajador, salvo lo dispuesto en la cláusula 89 de este contrato, el instituto con intervención del sindicato, pagará a las personas designadas en el pliego testamentario sindical y cuando no exista éste a las señaladas en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, que tengan derecho, una indemnización equivalente al importe de ciento ochenta días del último salario percibido por el trabajador y cincuenta días por cada año de servicios, estableciéndose la proporción correspondiente a las fracciones de año, así como las prestaciones que se le adeudaren por vacaciones, aguinaldo, estímulos, horas extras, etcétera, y la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo. ..."


6. "Cláusula 89. Indemnizaciones. Las indemnizaciones estipuladas en esta cláusula, no están sujetas a descuento alguno autorizado expresamente por la Ley Federal del Trabajo. I.M.. Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la muerte del trabajador, el instituto, con la intervención del sindicato, pagará a las personas designadas en el pliego testamentario sindical y cuando no exista éste a las señaladas en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, una indemnización equivalente al importe de 1095 días del último salario percibido por el trabajador, cualquiera que fuere el monto de dicho salario y cualquiera que fuere el tiempo que lo hubiere disfrutado, y además, 50 días por cada año completo de servicios o parte proporcional correspondiente a las fracciones de año, así como las prestaciones que le adeudare por vacaciones, aguinaldo, horas extraordinarias, etc. y la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo."


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