Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Noviembre de 2013 (Tesis num. 1a./J. 95/2013 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-11-2013 (Contradicción de Tesis))

Número de registro2004849
Número de resolución1a./J. 95/2013 (10a.)
Fecha de publicación01 Noviembre 2013
Fecha01 Noviembre 2013
Localizador10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1; Pág. 180.
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil

La norma aplicable para determinar la procedencia del recurso de apelación en razón de la cuantía del juicio, prevista en los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, debe ser la vigente al momento de actualizarse el supuesto respectivo, al ser de carácter procesal, es decir, cuando llegue el momento de apelar la sentencia, como regla general. Lo anterior, porque de acuerdo con las teorías de los derechos adquiridos y de los componentes de la norma, en las cuales se ha apoyado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar la vigencia de las leyes en el tiempo, las facultades y cargas procesales de las partes se concretan en la etapa para la cual están previstas, de suerte que mientras no se actualice el supuesto normativo, el derecho no se ha adquirido sino sólo constituye una expectativa de derecho, y si la norma cambia antes de llegar a la etapa correspondiente, una vez actualizada ésta debe regir la nueva norma. Y lo mismo puede sostenerse bajo la teoría de los componentes de la norma, porque hasta que el procedimiento llega a cierta etapa tiene lugar el supuesto y, por tanto, también su consecuencia. Sin embargo, sobre dicha norma general se advierten dos excepciones que derivan: 1) de las normas transitorias de los decretos de reformas a tales preceptos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril y el 30 de diciembre de 2008, respectivamente, donde el legislador dispuso expresamente que las nuevas reglas no serían aplicables a juicios cuya demanda se hubiera admitido con anterioridad a la entrada en vigor del primer decreto (90 días después de su publicación); y, 2) del derecho adquirido por las partes que, antes de la reforma publicada en el mismo medio de difusión oficial el 9 de enero de 2012, hubieran interpuesto y se les hubiera admitido recurso de apelación preventiva, pues con esto se generó en su favor el derecho de apelar contra la sentencia definitiva, del cual no puede privárseles con la nueva regla que incrementa el importe mínimo del negocio para admitir el recurso respectivo, porque entonces ésta sería retroactiva en perjuicio de los interesados. Lo anterior, en el entendido de que el juzgador no debe desconocer la facultad de las partes de renunciar a los recursos a que tienen derecho, en términos del artículo 1053, fracción IV, en relación con los diversos 1051 y 1052 del Código de Comercio.

Contradicción de tesis 246/2013. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en apoyo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito; el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito; y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 28 de agosto de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos en cuanto a la competencia. Disidente y Ponente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Secretarias: M.M.A. y M.C.M..


Tesis de jurisprudencia 95/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cuatro de septiembre de dos mil trece.

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