Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Salvador Aguirre Anguiano,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas
Número de registro24985
Fecha30 Abril 2014
Fecha de publicación30 Abril 2014
Número de resoluciónP./J. 20/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, 96
EmisorPleno


CONTRADICCIÓN DE TESIS 293/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE SEPTIEMBRE DE 2013. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: A.B.Z..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de septiembre de dos mil trece.


VISTOS para resolver los autos de la contradicción de tesis 293/2011, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. **********, por conducto de su autorizado **********, mediante ocurso recibido el veinticuatro de junio de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sostenidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 1060/2008 y los criterios sostenidos por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 344/2008 y 623/2008.


El citado precedente resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito dio lugar a las tesis aisladas de rubros: "TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE AL NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN."(1) y "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO."(2)


Por su parte, el criterio sostenido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el amparo directo 344/2008 dio origen a la tesis aislada de rubro: "DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS.";(3) mientras que al resolver el amparo directo 623/2008, dio origen a la tesis aislada: "JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."(4)


SEGUNDO. Trámite ante la Suprema Corte. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de veintinueve de junio de dos mil once, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis bajo el número 293/2011. Asimismo, solicitó al presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito para que, de no existir impedimento legal alguno, informara a este Alto Tribunal si ********** tenía reconocida personalidad en el juicio de amparo directo 1060/2008 y, en caso de que así fuera, remitiera los autos originales del mencionado juicio de amparo directo o copia certificada de la resolución dictada en el mismo, así como la información en soporte electrónico que contuviera la sentencia emitida en el referido juicio de amparo directo para que se estuviera en posibilidad de integrar la posible contradicción de tesis.


Por auto de cuatro de agosto de dos mil once, el presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos originales del citado amparo directo, así como el soporte electrónico que contiene la resolución. Asimismo, ordenó girar oficio al presidente del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para que remitiera los expedientes relativos a los amparos directos concernientes a su índice o copia certificada de las resoluciones dictadas en los mismos, así como el soporte electrónico que contuviera dichas sentencias.


Posteriormente, por acuerdo de quince de agosto de dos mil once, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidas las copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los amparos directos 344/2008, 623/2008 y 706/2010 requeridas al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que consideró debidamente integrado el expediente en que se actúa y ordenó dar a conocer dicho acuerdo al procurador general de la República para que en el plazo de treinta días emitiera el pedimento correspondiente.


Mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil once, el presidente de este Alto Tribunal ordenó turnar el asunto al M.A.Z.L. de L. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


TERCERO. Trámite ante la Primera Sala. El presidente de la Primera Sala, por auto de veintinueve de agosto de dos mil once, tuvo por recibidos los autos; determinó que dicha S. se avocara al conocimiento del asunto y devolvió los autos al M.A.Z.L. de L. a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


Mediante certificación de primero de septiembre del mismo año, el secretario de Acuerdos de la Primera Sala señaló que el plazo concedido al procurador para exponer su parecer respecto a este conflicto transcurriría del diecinueve de agosto al cuatro de octubre de dos mil once.


Por oficio número DGC/DCC/1131/2011 presentado ante esta Suprema Corte el veintitrés de septiembre de dos mil once, el agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el director general de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, sostuvo su pedimento en el sentido de que la contradicción de tesis denunciada es inexistente.


CUARTO. Envío del asunto al Pleno de la Suprema Corte. Por acuerdo de veintiséis de enero de dos mil doce, la Primera Sala determinó enviar el asunto al Tribunal Pleno dada la trascendencia del tema de que se trata, por lo que a través de proveído de treinta y uno de enero de dos mil doce, el Ministro presidente acordó su radicación en Pleno.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución y 226, fracción II, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito de distinto circuito, en un tema que, por su trascendencia, debe ser conocido por el Tribunal Pleno.(5)


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el autorizado de quien fue parte en el juicio de amparo directo 1060/2008, asunto del que resultaron dos de los criterios en contradicción.


TERCERO. Criterios denunciados. En el presente considerando se dará cuenta de los criterios de los Tribunales Colegiados que pudieran ser contradictorios:


I. Sentencias dictadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en los amparos directos 344/2008 y 623/2008


En virtud de que ambas sentencias derivan de la misma cadena procesal, a continuación se exponen los hechos que dieron lugar al juicio natural, el íter procesal que comprende el dictado de las dos sentencias de amparo y las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Colegiado en dichas resoluciones:


1. Hechos del caso e íter procesal


********** demandó de la Procuraduría General de la República, la Agencia Federal de Investigación, Interpol México y la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, entre otras cosas, el pago del daño moral, el daño material y los perjuicios ocasionados por dichas autoridades con motivo de su detención, deportación y cancelación de su visa estadounidense, al haberlo confundido con una persona que tenía orden de aprehensión en su contra. El veintitrés de noviembre de dos mil siete, el Juez de origen condenó de manera solidaria a las codemandadas.


En contra de dicha sentencia, las codemandadas interpusieron recurso de apelación, mismo que fue resuelto en el toca 178/2008 por la Séptima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante sentencia de diez de marzo de dos mil ocho en la que se les absolvió de todas las prestaciones reclamadas.


Inconforme con la anterior resolución, el actor presentó demanda de amparo directo, radicada con el número 344/2008 por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. El diez de julio de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado concedió el amparo al quejoso para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente el acto reclamado y en su lugar dictara una nueva sentencia.


En cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala responsable emitió sentencia el siete de agosto de dos mil ocho en el sentido de confirmar la sentencia de primer grado y condenar a las apelantes al pago de las costas en ambas instancias.


En contra de dicha determinación, las tercero perjudicadas promovieron juicio de amparo directo, mismo que quedó radicado nuevamente ante el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito con el número 623/2008. El veintitrés de octubre de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado negó el amparo con apoyo en las consideraciones que se señalarán en el apartado siguiente:


2. Argumentación de las sentencias


a) A. directo 344/2008


Con apoyo en la tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.",(6) puede decirse que los tratados internacionales forman parte de la Ley Suprema de la Unión en un plano jerárquico superior al de las leyes federales e inferior a la Constitución.


Los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano pueden ser invocados para analizar los casos en que se aleguen violaciones a los derechos humanos, pues los mismos pertenecen a nuestro sistema jurídico y existe un compromiso internacional del Estado para hacer efectivos los derechos humanos reconocidos en los mismos. Esta consideración encuentra sustento en el principio de que las leyes se hicieron para servir al hombre, por lo que es posible llevar a cabo todas las acciones necesarias para restituir o resarcir a las personas en el goce de sus derechos.


b) A. directo 623/2008


Los tratados internacionales suscritos por México obligan a todas las autoridades a llevar a cabo los actos necesarios para cumplir con las obligaciones asumidas en la implementación de las medidas que hagan efectivos los derechos humanos previstos en los mismos. De igual manera, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unión, se debe aplicar de manera obligatoria el principio pro persona, mismo que establece que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para la persona. Estas consideraciones se apoyan en las tesis de rubros: "PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN ES OBLIGATORIA." y "PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIÓN."


Las decisiones de la Corte Interamericana, misma que cuenta con competencia contenciosa, sirven como criterios orientadores para la interpretación y cumplimiento de las disposiciones protectoras de los derechos humanos.


3. Criterios derivados de las sentencias


a) A. directo 344/2008


"DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS. Los artículos 1o., 133, 103, fracción I, y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen respectivamente: que todo individuo gozará de las garantías que ella otorga; que las leyes del Congreso de la Unión, que emanen de ella, y los tratados acordes a la misma, serán la Ley Suprema de toda la Unión; que los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por leyes o actos de la autoridad que violen las garantías individuales; y, las bases, los procedimientos y las formas para la tramitación del juicio de amparo. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ubicó a los tratados internacionales por encima de las leyes federales y por debajo de la Constitución, según la tesis del rubro: ‘TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (IUS 192867). De ahí que si en el amparo es posible conocer de actos o leyes violatorios de garantías individuales establecidas constitucionalmente, también pueden analizarse los actos y leyes contrarios a los tratados internacionales suscritos por México, por formar parte de la Ley Suprema de toda la Unión en el nivel que los ubicó la Corte. Por lo tanto, pueden ser invocados, al resolver sobre la violación de garantías individuales que involucren la de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales suscritos por México."


b) A. directo 623/2008


"JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. Una vez incorporados a la Ley Suprema de toda la Unión los tratados internacionales suscritos por México, en materia de derechos humanos, y dado el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es posible invocar la jurisprudencia de dicho tribunal internacional como criterio orientador cuando se trate de la interpretación y cumplimiento de las disposiciones protectoras de los derechos humanos."


II. Sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativas y de Trabajo del Décimo Primer Circuito en el amparo directo 1060/2008


A continuación se exponen los hechos que dieron lugar al juicio natural, el íter procesal seguido hasta la sentencia de amparo y las consideraciones esgrimidas por el Tribunal Colegiado en esta última:


1. Hechos del caso e íter procesal


********** presentó demanda de nulidad ante el Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán: en contra de las siguientes actos y autoridades: (i) la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del Estado de Michoacán por la imposición de una multa de treinta pesos y la detención arbitraria, así como el registro de la detención en la lista de los arrestados que se lleva en barandilla; (ii) la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán por el cobro de la multa citada; y, (iii) el gobernador del Estado de Michoacán por la omisión de expedir reglamentos relativos a garantizar la observancia de los artículos 7 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los procedimientos administrativos sancionadores.


El Magistrado instructor de la segunda ponencia del Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán determinó que en el caso concreto se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 2, segundo párrafo, en relación con el 205, fracción X, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, ya que los actos impugnados tenían su origen en actos de seguridad pública que, por tanto, estaban excluidos de regulación en el citado código y, en consecuencia, de la competencia del tribunal.


En contra de la anterior resolución, el actor interpuso recurso de reconsideración ante la citada Sala, la que confirmó el acuerdo impugnado. Inconforme, ********** presentó demanda de amparo directo.


2. Argumentación de la sentencia


Cuando un tratado internacional ha sido ratificado por el Estado Mexicano, existe la obligación de adaptarlo al derecho interno mediante un procedimiento especial. Así, una vez realizado este procedimiento, lo pactado en el tratado queda automáticamente incorporado al derecho interno mexicano. En esta línea, cuando se trate de un conflicto que verse sobre derechos humanos, los tratados suscritos por el Estado Mexicano que los regulan, deben ubicarse propiamente a nivel de la Constitución, porque dichos instrumentos internacionales deben concebirse como una extensión de lo previsto por ella respecto a los derechos fundamentales.


Las autoridades mexicanas quedan vinculadas a invocar la jurisprudencia de los tribunales internacionales cuando se trate de la interpretación y cumplimiento de las disposiciones protectoras de los derechos humanos, en virtud de que el Estado en su conjunto asumió un compromiso internacional al ratificar el tratado internacional y de que el mismo ha sido incorporado a la Ley Suprema de la Unión.


Al respecto, se comparte la tesis aislada del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro: "JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.". Así, dado que México aceptó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también reconoció la interpretación que de dicha convención realiza la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de tal manera que todos los tribunales del Estado Mexicano quedan obligados a aplicar los tratados internacionales y la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros organismos, lo que conlleva a sustentar que deben realizar un control difuso de convencionalidad al resolver los asuntos sometidos a su competencia.


El principio pro homine es un criterio hermenéutico que coincide con el rasgo fundamental de los derechos humanos y que implica que debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretación más restringida, cuando se trata de establecer límites a su ejercicio.


La doctrina ha establecido dos tipos de control de convencionalidad: en sede internacional y en sede interna. Ambos implican el examen de confrontación normativo (material) del derecho interno con la norma internacional, alrededor de unos hechos -acción u omisión- internacionalmente ilícitos. Así, el juicio de convencionalidad puede realizarse respecto de la acción o de la omisión del legislador.


3. Criterios derivados de la sentencia


"TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN. Los tratados o convenciones suscritos por el Estado Mexicano relativos a derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dichos instrumentos internacionales se conciben como una extensión de lo previsto en esa Ley Fundamental respecto a los derechos humanos, en tanto que constituyen la razón y el objeto de las instituciones. Por lo que los principios que conforman el derecho subjetivo público, deben adecuarse a las diversas finalidades de los medios de defensa que prevé la propia Constitución y de acuerdo con su artículo 133 las autoridades mexicanas deben respetarlos, por lo que bajo ninguna circunstancia pueden ser ignorados por ellos al actuar de acuerdo a su ámbito competencial."


"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO. T. de los derechos humanos, los tribunales del Estado Mexicano como no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino también la Constitución, los tratados o convenciones internacionales conforme a la jurisprudencia emitida por cualesquiera de los tribunales internacionales que realicen la interpretación de los tratados, pactos, convenciones o acuerdos celebrados por México; lo cual obliga a ejercer el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las supranacionales, porque éste implica acatar y aplicar en su ámbito competencial, incluyendo las legislativas, medidas de cualquier orden para asegurar el respeto de los derechos y garantías, a través de políticas y leyes que los garanticen."


CUARTO. Análisis de los criterios denunciados. Para poder determinar si existe una contradicción de tesis debe verificarse lo siguiente: (a) que los órganos contendientes sostengan tesis contradictorias, debiéndose entender por tesis el criterio adoptado con arbitrio judicial y a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar una determinada resolución; y, (b) que los criterios sean discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean iguales.(7)


De acuerdo a lo anterior, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en el caso existe la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación:


Los Tribunales Colegiados contendientes analizaron en los diversos amparos directos sometidos a su consideración, los siguientes puntos jurídicos: (1) la posición jerárquica de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en relación con la Constitución; (2) el carácter de la jurisprudencia en materia de derechos humanos emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; y, (3) el control de convencionalidad.


En relación con el punto (1), el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo en el amparo directo 344/2008 que dichos tratados se encuentran por encima de las leyes federales y por debajo de la Constitución. Si bien en dicha resolución manifestó compartir la tesis emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", sólo lo hizo para utilizar ese criterio como premisa de las consideraciones que posteriormente esgrimió para sustentar su posición en el sentido de que los tratados internacionales en materia de derechos humanos se ubican jerárquicamente por debajo de la Constitución, tema que no había sido expresamente abordado por esta Suprema Corte.


Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito señaló en el amparo directo 1060/2008 que "cuando se trate de un conflicto que verse sobre derechos humanos, los tratados o convenciones internacionales suscritos por el Estado Mexicano deben ubicarse propiamente a nivel de la Constitución". En esta línea, emitió la tesis de rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN."


De lo anterior se desprende que ambos tribunales se pronunciaron respecto a la posición jerárquica de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en relación con la Constitución, siendo que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que los mismos se ubican debajo de la Constitución, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito consideró que están al mismo nivel.


En relación con el punto (2), referente al carácter de la jurisprudencia en materia de derechos humanos emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el amparo directo 623/2008 el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito argumentó que es posible invocar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como criterio orientador cuando se trate de la interpretación y cumplimiento de disposiciones protectoras de los derechos humanos. En consecuencia, este criterio fue recogido en la tesis aislada de rubro: "JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."


Al respecto, si bien el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito señaló compartir esa tesis aislada del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al mismo tiempo esgrimió consideraciones acerca de que la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos es obligatoria, pues entendió el "carácter orientador" de la misma de diversa forma.


En efecto, dicho tribunal señaló: "que las autoridades del Estado Mexicano tienen la ineludible obligación de observar y aplicar en su ámbito competencial interno -además de las legislativas- medidas de cualquier otro orden para asegurar el respeto de los derechos y garantías, no sólo de la Constitución y de sus normativas internas sino también de las convenciones internacionales de las que México es parte y de las interpretaciones que de sus cláusulas llevaron a cabo los organismos internacionales". Así, de las afirmaciones anteriores es posible advertir que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito considera a la jurisprudencia internacional en materia de derechos humanos como un criterio obligatorio, el cual debe ser aplicado por todas las autoridades con funciones materialmente jurisdiccionales.


En tal sentido, es posible señalar que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un criterio orientador, mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito le otorgó a los precedentes de dicho tribunal y a los de cualquier otro organismo internacional de derechos humanos un carácter obligatorio. No obstante, la contradicción de criterios debe limitarse a establecer el carácter de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que el Séptimo Tribunal Colegiado no se pronunció respecto al valor de los precedentes emitidos por otros organismos internacionales.


Finalmente, en el tema del control de convencionalidad identificado en el punto (3), el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito abundó respecto al deber que tienen todas las autoridades de cumplir y hacer cumplir los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, por lo que de acuerdo a dichas consideraciones, los tribunales del Estado Mexicano no deben limitarse a aplicar sólo las leyes locales, sino también los tratados o convenciones internacionales, lo cual obliga a ejercer el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las contenidas en tratados internacionales.


Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 344/2008, únicamente se pronunció respecto a la posibilidad de plantear a través del juicio de amparo violaciones a los derechos contenidos en los tratados internacionales suscritos por México, por lo que al igual que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito sostuvo la necesidad de que los tribunales federales ejerzan el denominado control de convencionalidad, sin pronunciarse sobre si dicho control debe ser difuso, esto es, si todos los tribunales del Estado Mexicano deben ejercer el control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas y las de origen internacional. De hecho, puede inferirse que su pronunciamiento se refiere a los órganos de control concentrado.


Así, ambos tribunales sostuvieron la pertinencia del control de convencionalidad en sede interna, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito señaló que éste debe ser ejercido por todas las autoridades jurisdiccionales, mientras que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sólo analizó si es posible plantear violaciones a los derechos humanos contenidos en tratados internacionales a través del juicio de amparo. En consecuencia, no existe un punto de toque entre las consideraciones sustentadas por ambos tribunales respecto al tema del control de convencionalidad.


De acuerdo con las consideraciones anteriores, puede llegarse a la conclusión de que sí existe la contradicción de tesis denunciada y que la litis de la misma consiste en determinar dos cuestiones: (i) la posición jerárquica de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en relación con la Constitución; y, (ii) el carácter de la jurisprudencia en materia de derechos humanos emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


Al respecto, cabe hacer un par de precisiones: Por un lado, si bien en el expediente varios 912/2010 se esgrimieron diversas consideraciones acerca de la obligatoriedad de las sentencias condenatorias al Estado Mexicano de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal decisión no constituye jurisprudencia por lo que sigue siendo relevante resolver tal cuestión. Y por otro lado, en dicha resolución no se resolvió el tema de la jerarquía de los tratados en materia de derechos humanos. Consecuentemente, el estudio del presente asunto permitirá la construcción de criterios jurisprudenciales con respecto al carácter orientador u obligatorio de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana y permitirá realizar pronunciamientos novedosos respecto a la jerarquía de los tratados internacionales en materia de derechos humanos.


Por último, este Tribunal Pleno no pasa por alto el hecho de que los casos que motivaron la presente contradicción de tesis fueron resueltos por los Tribunales Colegiados aplicando el marco constitucional que se encontraba vigente antes de que se aprobaran las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y juicio de amparo de junio de dos mil once. En este sentido, si bien los criterios en pugna no se establecieron tomando en cuenta los trascendentales cambios normativos que introdujeron las citadas reformas constitucionales, al incidir la materia de la presente contradicción en un tema directamente vinculado con las protección de los derechos humanos reconocidos por la Constitución, el Pleno de esta Suprema Corte estima pertinente resolverla a partir del marco constitucional vigente, contribuyendo así a generar un criterio que abone a la seguridad jurídica en un tema de especial trascendencia para todas las personas.


Además, lo anterior es concordante con la jurisprudencia del Pleno en el sentido de que sólo los preceptos constitucionales pueden regir el pasado, por lo que al versar la presente contradicción de tesis sobre la jerarquía constitucional de los tratados internacionales en materia de derechos humanos y no sobre un tema de mera legalidad, resulta procedente emplear el nuevo marco constitucional para resolverla. Resulta aplicable la jurisprudencia del Pleno de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR.",(8) así como la tesis aislada de la Cuarta Sala de este Alto Tribunal de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LOS PRECEPTOS QUE FIGURAN EN LA CONSTITUCIÓN."(9)


QUINTO. Estudio de fondo. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia lo sustentado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las consideraciones que se exponen en este considerando. Como se desprende del considerando anterior, la presente contradicción versa sobre dos cuestiones jurídicas distintas, por lo cual, este Tribunal Pleno abordará los estudios correspondientes en dos apartados independientes, para efectos de aportar mayor claridad en la exposición.


I. La posición jerárquica de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en relación con la Constitución


Para resolver este punto de la presente contradicción, en primer lugar se hará una reconstrucción de los criterios que este Tribunal Pleno ha emitido en torno al tema de la jerarquía de tratados internacionales en el orden jurídico nacional, para posteriormente explicar las razones por las cuales el enfoque tradicional del problema en términos de la "jerarquía de fuentes" es insatisfactorio para resolver la cuestión sometida a consideración de esta Suprema Corte, que tiene que ver más bien con la pregunta de cómo se relacionan las "normas de derechos humanos" contenidas en tratados internacionales con la Constitución. Finalmente, se desarrollará un nuevo enfoque que dé cuenta del contenido de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días seis y diez de junio de dos mil once, en aras de otorgar una mayor y más efectiva tutela a los derechos humanos reconocidos por el artículo 1o. constitucional.


1. Criterios jurisprudenciales sobre la jerarquía normativa de los tratados internacionales


Tanto doctrinal como jurisprudencialmente existe un acuerdo respecto a que, entre otras cuestiones, el artículo 133 de la Constitución reconoce el principio de supremacía constitucional. Adicionalmente, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido históricamente que la primera parte del artículo en comento también determina el lugar que los tratados internacionales ocupan dentro del sistema de fuentes del orden jurídico mexicano. El texto del precepto constitucional en comento es el siguiente:


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. ..."


Como se muestra a continuación, la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte sobre el sistema de fuentes, derivada de la interpretación del artículo 133, no ha gozado de estabilidad. En el caso específico de los tratados internacionales, los criterios del Tribunal Pleno en torno a su jerarquía en el orden jurídico mexicano han experimentado una gran evolución.


Un primer pronunciamiento tuvo lugar en mil novecientos noventa y dos, con motivo de la resolución dictada en el amparo en revisión 2069/91. En dicha ocasión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación colocó a los tratados internacionales en el mismo nivel que las leyes federales, señalando que ambos cuerpos normativos ocupan un rango inmediatamente inferior a la Constitución y que, en consecuencia, uno no puede ser empleado como parámetro de validez o regularidad del otro. Con base en los razonamientos anteriores, se aprobó la tesis aislada de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA."(10)


El segundo pronunciamiento dentro de esta línea jurisprudencial ocurrió con motivo del estudio del amparo en revisión 1475/98. En dicho asunto, el Tribunal Pleno estableció que los tratados internacionales que estén de acuerdo con la Constitución, por cumplir con los requisitos formales y materiales para tal efecto,(11) se ubican jerárquicamente por encima de las leyes federales y locales. Este pronunciamiento dio lugar a la emisión de la tesis aislada de rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", lo que implicó la interrupción del precedente antes mencionado.


Finalmente, un tercer pronunciamiento se emitió con motivo de la resolución del amparo en revisión 120/2002, dentro del cual el Tribunal Pleno sostuvo en síntesis lo siguiente: (i) la existencia de un orden jurídico superior, de carácter nacional, integrado por la Constitución, los tratados internacionales y las leyes generales; (ii) la supremacía de los tratados internacionales frente a las leyes generales, federales y locales; y, (iii) la existencia de una visión internacionalista de la Constitución, por lo que de acuerdo a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Estado Mexicano no puede invocar su derecho interno como excusa para el incumplimiento de las obligaciones contraídas frente a otros actores internacionales,(12) pues todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.(13) De lo anterior derivó la tesis de rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL."(14)


El precedente antes descrito constituye el último criterio del Tribunal Pleno respecto a la jerarquía de los tratados internacionales en el orden jurídico nacional.(15) En este sentido, la doctrina jurisprudencial vigente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 133 constitucional contiene diversas normas, dentro de las cuales destacan la que constituye el postulado principal del principio de supremacía constitucional y la que sienta los parámetros bajo los cuales se ha construido la jerarquía normativa del ordenamiento jurídico mexicano.


Lo antes expuesto evidencia que, para este Alto Tribunal, del artículo 133 constitucional se desprende una noción de jerarquía formal de las normas que integran el sistema de fuentes, según la cual los tratados internacionales se encuentran jerárquicamente por debajo de la Constitución y por encima del resto de normas jurídicas que forman parte del entramado normativo mexicano.


2. Las limitaciones del "criterio jerárquico"


Una vez expuesto lo anterior, es pertinente recordar que la presente contradicción de criterios problematiza la respuesta que esta Suprema Corte ha dado a la cuestión de la jerarquía de los tratados internacionales, al cuestionar si la misma resulta aplicable a "los tratados de derechos humanos". Para este Tribunal Pleno, la doctrina jurisprudencial desarrollada en torno a la jerarquía de los tratados internacionales resulta insatisfactoria por dos cuestiones: una relacionada con los alcances de los precedentes que sostienen dicha doctrina; y otra vinculada con la necesidad de adoptar un nuevo enfoque para responder el problema aducido, dando cuenta del nuevo contenido del artículo 1o. constitucional.


En cuanto a los alcances de los precedentes, las dos sentencias que dieron origen a las tesis que constituyen el fundamento de la actual jerarquía de los tratados internacionales, matizaron los criterios sostenidos en ellas, de tal manera que dichas conclusiones no necesariamente fueran aplicables a los "tratados de derechos humanos". Al respecto, resulta revelador que en ambas sentencias se contempló la posibilidad de que los derechos humanos de fuente internacional pudieran convertirse incluso en una extensión misma de la Constitución.


En esa línea, en la sentencia del primer precedente del Tribunal Pleno en el que señaló la superioridad de los tratados internacionales frente a las leyes federales y locales, el amparo en revisión 1475/98,(16) se argumentó que si las normas de derechos humanos previstas en tratados internacionales amplían los derechos fundamentales, podría considerarse que están al mismo nivel de la Constitución:


"Puede darse el caso de convenios internacionales que amplíen las garantías individuales o sociales y que por no estar dentro de las normas constitucionales no podrían ser aplicadas a nuestro derecho. En este caso conviene analizar las características de la norma internacional que se pretende aplicar y en función de ella atender a la finalidad de las disposiciones constitucionales de que se trata. En el ejemplo, es evidente que si el tratado obliga a ampliar la esfera de libertades de los gobernados o compromete al Estado a realizar determinadas acciones en beneficio de grupos humanos tradicionalmente débiles, deben considerarse como constitucionales."


Posteriormente, en la sentencia del amparo en revisión 120/2002(17) se sostuvo lo siguiente:


"... esta Suprema Corte no se ha pronunciado respecto a la jerarquía de aquellos tratados internacionales cuyo contenido esté referido a derechos humanos, caso en el cual, pudiera aceptarse que la jerarquía de éstos corresponda a la de la Constitución Federal misma, al concebirse dichos instrumentos internacionales como una extensión de lo previsto por ésta."


De lo anterior se desprende que ambos precedentes marcan límites claros respecto al alcance que el criterio de jerarquía puede llegar a tener al momento de aplicarse a normas de derechos humanos reconocidos en tratados internacionales. No obstante, la integración de dichas normas al nivel constitucional se apunta como una conclusión con la que ninguna de las dos sentencias se compromete del todo, aunque bien podría entenderse que esa era su intención. En esta línea, resulta de especial relevancia la presente contradicción, pues los criterios emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito plantean la necesidad de emitir un criterio que atienda con claridad la distinción expuesta en las líneas precedentes.


Hasta aquí resulta evidente que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado un claro enfoque según el cual del artículo 133 constitucional se desprende, como una consecuencia del principio de supremacía constitucional, que los tratados internacionales se encuentran en el nivel inmediatamente inferior a la Constitución. Ahora bien, como se sostuvo anteriormente, el criterio de jerarquía resulta insatisfactorio para dar cuenta de lo ocurrido con las normas de derechos humanos previstas en tratados internacionales, por lo que es necesario apuntar que esta problemática ha adquirido una nueva dimensión a raíz de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación los días seis y diez de junio de dos mil once, las cuales modificaron el primer párrafo del artículo 1o. constitucional.


De una simple lectura del precepto se desprende claramente que el ordenamiento jurídico mexicano reconoce los derechos humanos provenientes de dos fuentes: la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.(18) En este punto es necesario realizar dos precisiones conceptuales:


La primera se encuentra dirigida a destacar que la Constitución incluye dentro de su catálogo a las "normas de derechos humanos" reconocidas en tratados internacionales, mas no al resto de normas comprendidas en dichos instrumentos internacionales. Aunque puede parecer una cuestión menor, lo cierto es que se trata de una distinción de gran importancia. En este sentido, es posible afirmar que a la luz del nuevo Texto Constitucional la distinción entre "tratados internacionales de derechos humanos" y "tratados internacionales" no es determinante para resolver la presente contradicción.


Es cierto que tradicionalmente se han distinguido los tratados internacionales en materia de derechos humanos, cuyo objeto es precisamente el desarrollo de los derechos humanos y sus garantías,(19) de otros tratados internacionales, como pueden ser aquellos en materia de libre comercio o de doble tributación. No obstante, el párrafo primero del artículo 1o. constitucional parte del reconocimiento de los derechos humanos previstos tanto en la Constitución como en tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte, sin hacer referencia a la materia u objeto de los instrumentos internacionales respectivos.


Lo anterior implica que inclusive pueden ser incorporados al catálogo de derechos humanos previstos en la Constitución aquellos previstos en tratados internacionales que no sean considerados "de derechos humanos", tal y como ocurre con el ejemplo paradigmático del derecho a la notificación, contacto y asistencia consular contenido en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares.(20) En este sentido, aunque dicho tratado internacional no constituya un "tratado de derechos humanos", ello no ha sido un obstáculo para concluir que el citado derecho efectivamente sea considerado un derecho humano.


Así, hablar de "tratados internacionales de derechos humanos" termina por dejar fuera a los derechos reconocidos en otro tipo de instrumentos internacionales, a la vez que incluye otras normas previstas en dichos cuerpos normativos que no necesariamente se encuentran relacionadas con derechos humanos, tal y como puede ocurrir con las disposiciones relativas a la firma y ratificación del instrumento respectivo. Es por ello, que este Tribunal Pleno interpreta el contenido del artículo 1o. constitucional en el sentido de que el conjunto normativo previsto en dicho precepto se compone por "normas de derechos humanos", cuya fuente de reconocimiento puede ser la Constitución o un tratado internacional ratificado por México con independencia de la materia de éste.


Lo anterior da paso a una segunda cuestión. Antes de la reforma constitucional, habría sido posible estudiar la dicotomía de "tratados internacionales de derechos humanos" y "tratados internacionales" en general a la luz del enfoque de jerarquía normativa construido a partir de la interpretación del artículo 133 constitucional. Sin embargo, no puede soslayarse que la reforma al artículo 1o. constitucional no se acompañó con una enmienda al artículo 133, lo cual conduce a este Tribunal Pleno a concluir que la razón de dicha omisión atiende a lo insatisfactorio que sería abordar con base en un criterio de jerarquía formal la problemática surgida por la existencia de dos fuentes primigenias de reconocimiento de los derechos humanos.


Si se parte de la premisa de que ya existía un catálogo constitucional de derechos humanos, lo relevante de la reforma constitucional para efectos del presente estudio consiste en que incorpora los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales a ese mismo catálogo. En este sentido, a partir de que los tratados internacionales forman parte del ordenamiento jurídico mexicano, resulta irrelevante la fuente u origen de un derecho humano, ya sea la Constitución o un instrumento internacional, toda vez que el artículo 1o. constitucional pone énfasis exclusivamente en su integración al catálogo constitucional.


De acuerdo con las consideraciones precedentes, la nueva conformación del catálogo de derechos humanos no puede ser estudiada en términos de jerarquía, pues la reforma constitucional modificó el artículo 1o. precisamente para integrar un catálogo de derechos y no para distinguir o jerarquizar esas normas en atención a la fuente de la que provienen. Esta conclusión se refuerza si se considera que el artículo 1o. constitucional, además de determinar las fuentes de reconocimiento de los derechos humanos, incorpora criterios hermenéuticos para la solución de posibles antinomias frente a la posible duplicidad en la regulación de un derecho humano.


Como se desarrollará posteriormente, este artículo reconoce un conjunto normativo -compuesto únicamente por derechos humanos- que escapa a la regulación de la jerarquía de las fuentes prevista en el artículo 133 constitucional y cuyas normas de aplicación fueron específicamente diseñadas para la interpretación y aplicación de derechos humanos.


Lo antes expuesto conduce a este Tribunal Pleno a apuntar, como una conclusión preliminar, que los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales y en la Constitución no se relacionan entre sí en términos jerárquicos. En consecuencia, el enfoque tradicional de la jerarquía de los tratados internacionales no constituye una herramienta satisfactoria para determinar el lugar que ocupan en el ordenamiento mexicano los derechos humanos reconocidos en dichos instrumentos normativos. En estos términos, a continuación se desarrollarán las implicaciones que la reforma constitucional ha significado para este nuevo conjunto normativo de rango constitucional, reparando específicamente en la construcción del principio de supremacía constitucional y en la forma en la que deben relacionarse los derechos humanos reconocidos en ambas fuentes normativas:


3. El principio de supremacía constitucional a la luz del nuevo marco constitucional


La problemática antes enunciada conduce a este Tribunal Pleno a replantear el concepto de supremacía constitucional para dar cuenta de su operatividad a la luz de las reformas constitucionales, y en especial del nuevo artículo 1o., con motivo del surgimiento de un nuevo parámetro de control de regularidad constitucional, cuya construcción ya ha sido adelantada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en algunos pronunciamientos. Para el desarrollo de esta reinterpretación, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación: (A) hará un breve análisis de la reforma constitucional antes mencionada para explicar el sustento normativo del nuevo parámetro de control de regularidad constitucional; (B) destacará las principales consideraciones derivadas del expediente varios 912/2010, como precedentes ineludible sobre este tema; y, (C) determinará los alcances del principio de supremacía constitucional a la luz de las consideraciones precedentes.


A. La reforma constitucional en materia de derechos humanos


Las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el seis y el diez de junio de dos mil once significaron la introducción de un nuevo paradigma constitucional en México. Este cambio trascendental exige a todos los operadores jurídicos y en especial a este Alto Tribunal un minucioso análisis del nuevo Texto Constitucional, para determinar sus alcances y reinterpretar aquellas figuras e instituciones que resulten incompatibles o que puedan obstaculizar la aplicación y el desarrollo de este nuevo modelo.


Al respecto, es de gran importancia que las nuevas figuras incorporadas en la Constitución se estudien con un enfoque de derechos humanos y con interpretaciones propias del nuevo paradigma constitucional, buscando así el efecto útil de la reforma, con el afán de optimizar y potencializar las reformas constitucionales sin perder de vista su objetivo principal: la tutela efectiva de los derechos humanos de las personas.(21)


En este sentido, una de las principales aportaciones de la reforma constitucional es la creación de un conjunto de normas de derechos humanos, cuya fuente puede ser, indistintamente, la Constitución o un tratado internacional. Así, este conjunto integra el nuevo parámetro de control de regularidad o validez de las normas del ordenamiento jurídico mexicano. Para justificar esta afirmación, a continuación se desarrollará una interpretación literal de los primeros tres párrafos del artículo 1o. constitucional, la cual se complementará con una interpretación sistemática(22) del vigente Texto Constitucional y con una interpretación que atienda a esclarecer cuál era la intención y finalidad del Poder Reformador al aprobar las citadas reformas.(23) En aras de una mayor claridad expositiva, a continuación se transcriben los primeros tres párrafos del artículo 1o. constitucional:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."


Partiendo de la necesidad de colocar a la persona como el eje en torno al cual se articula la reforma en materia de derechos humanos, el primer párrafo del artículo 1o. constitucional establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. En este sentido, el reconocimiento de estos derechos encuentra justificación en los principios de autonomía, inviolabilidad y dignidad de todas las personas.(24) Por lo tanto, desde la Constitución se reconocen derechos humanos cuya finalidad última consiste en posibilitar que todas las personas desarrollen su propio plan de vida.


Asimismo, ese párrafo señala que las personas también gozan de las garantías previstas en ambos ordenamientos, lo cual conlleva la posibilidad de distinguir entre garantías internas y externas, dependiendo del origen de los mecanismos que se encuentren a disposición de las personas para exigir la tutela de sus derechos humanos.


Por otra parte, el segundo párrafo contiene dos herramientas interpretativas cuya aplicación resulta obligatoria en la interpretación de las normas de derecho humanos. La primera establece que todas las normas de derechos humanos deberán interpretarse de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de derechos humanos. Sin pretender agotar los alcances de lo que tradicionalmente se ha entendido como "interpretación conforme", basta decir que dicha herramienta obliga a los operadores jurídicos que se enfrenten a la necesidad de interpretar una norma de derechos humanos -incluyendo las previstas en la propia Constitución- a considerar en dicha interpretación al catálogo de derechos humanos que ahora reconoce el Texto Constitucional. Esta obligación busca reforzar el principio desarrollado en el primer párrafo, en el sentido de que los derechos humanos, con independencia de su fuente normativa, forman parte de un mismo catálogo o conjunto normativo.


La segunda herramienta interpretativa es la que la doctrina y la jurisprudencia han identificado como el principio pro persona, el cual obliga a que la interpretación de los derechos humanos se desarrolle favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia. Este principio constituye un criterio hermenéutico propio de la interpretación de los derechos humanos que busca, principalmente, resolver los casos de duda que puedan enfrentar los operadores jurídicos frente a la eventual multiplicidad de normas -e interpretaciones disponibles de las mismas- que resulten aplicables respecto de un mismo derecho. En este sentido, adoptando como premisa la inviabilidad de resolver este tipo de situaciones con apoyo en los criterios tradicionales de interpretación y resolución de antinomias, el Poder Reformador(25) otorgó rango constitucional al principio pro persona como elemento armonizador y dinámico para la interpretación y aplicación de normas de derechos humanos.


Finalmente, el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional constituye el fundamento constitucional de los siguientes elementos: (i) los principios objetivos de los derechos humanos: universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; (ii) las obligaciones genéricas de las autoridades estatales para la tutela de los derechos humanos: respeto, protección, promoción y garantía; y, (iii) las obligaciones específicas que forman parte de la obligación genérica de garantía: prevenir, investigar, sancionar y reparar.


Si bien el análisis de cada uno de los principios y obligaciones previstos en dicho precepto excede la finalidad del presente estudio, una correcta interpretación del contenido y función del catálogo de derechos humanos previsto en el artículo 1o. constitucional comporta la necesidad de destacar que el párrafo tercero de dicho numeral prevé como principios objetivos rectores de los derechos humanos los de interdependencia e indivisibilidad. Según el principio constitucional de interdependencia, los derechos humanos establecen relaciones recíprocas entre ellos, de modo que en la gran mayoría de los casos la satisfacción de un derecho es lo que hace posible el disfrute de otros. Por otra parte, el principio constitucional de indivisibilidad de los derechos humanos parte de la integralidad de la persona y la necesidad de satisfacer todos sus derechos, lo que excluye la posibilidad de establecer jerarquías en abstracto entre los mismos.


De acuerdo con lo anterior, de la literalidad de los primeros tres párrafos del artículo 1o. constitucional se desprende lo siguiente: (i) los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados de los cuales México sea parte integran un mismo conjunto o catálogo de derechos; (ii) la existencia de dicho catálogo tiene por origen la Constitución misma; (iii) dicho catálogo debe utilizarse para la interpretación de cualquier norma relativa a los derechos humanos; y, (iv) las relaciones entre los derechos humanos que integran este conjunto deben resolverse partiendo de la interdependencia y la indivisibilidad de los derechos humanos -lo que excluye la jerarquía entre unos y otros-, así como del principio pro persona, entendido como herramienta armonizadora y dinámica que permite la funcionalidad del catálogo constitucional de derechos humanos.


Ahora bien, en virtud de que cada uno de los preceptos contenidos en la Constitución forma parte de un sistema constitucional, al interpretarlos debe partirse de reconocer, como principio general, que el sentido que se les atribuya debe ser congruente con lo establecido en las diversas disposiciones constitucionales que integran ese sistema.(26) En este sentido, este Pleno considera que el texto del artículo 1o. constitucional no puede ser interpretado de forma aislada y sin considerar los demás artículos constitucionales. No obstante, es pertinente aclarar que la interpretación sistemática que se realiza a continuación únicamente toma en consideración las disposiciones constitucionales que guardan relación con la ampliación del catálogo de derechos humanos reconocidos en la Constitución y con su inclusión dentro del ámbito material de protección del juicio de amparo.


Como expresamente se estableció en el artículo 1o. constitucional, en México todas las personas son titulares tanto de los derechos humanos reconocidos en la Constitución como de los previstos en los tratados internacionales que sean ratificados por el Estado Mexicano, lo que significa que, con motivo de la reforma constitucional, los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales se han integrado expresamente a nuestro ordenamiento jurídico interno, para ampliar el catálogo constitucional de derechos humanos, en el entendido de que, derivado de la parte final del primer párrafo del propio artículo 1o. constitucional, cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.


En forma paralela -pero indudablemente vinculada-, la reforma constitucional de amparo amplió expresamente la procedencia del juicio de amparo, para reconocerla en aquellos casos en los cuales se hubiesen violado derechos humanos establecidos en tratados internacionales, con independencia de su reconocimiento en la Constitución. Lo anterior se desprende del texto de la actual redacción de la fracción I del artículo 103 constitucional:


"Artículo 103. Los tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:


"I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."


Así, la literalidad de la propia disposición también permite concluir que el artículo 1o. constitucional amplió el catálogo de derechos humanos previsto materialmente en la Constitución para comprender también aquellos reconocidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Al respecto, este Tribunal Pleno considera que esas conclusiones preliminares se refuerzan si se compara este primer sentido o alcance normativo del artículo 1o. constitucional con el texto de otros artículos constitucionales, especialmente los reformados en junio de dos mil once. Dentro de la reforma constitucional en materia de derechos humanos se introdujeron dos modificaciones adicionales que resultan especialmente significativas para entender la conformación del nuevo parámetro de regularidad constitucional, a saber, las modificaciones a los artículos 15 y 105, fracción II, inciso g), de la Constitución:


"Artículo 15. No se autoriza la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados en virtud de los que se alteren los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los Estados de la República, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


Antes de la multicitada reforma, el artículo 15 constitucional prohibía la celebración de tratados internacionales que permitieran la alteración -entendida como afectación- de los derechos humanos establecidos en la Constitución. A partir de la reforma constitucional, tampoco se autoriza la celebración de tratados internacionales que alteren los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales.


Por otra parte, el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional reconocía legitimación a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes y de tratados internacionales por la violación a derechos humanos consagrados en la Constitución. El cambio que introdujo la reforma constitucional consiste en ahora también se admite la procedencia de este tipo de acciones en contra de leyes y tratados que vulneren los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales.


En esta línea, partiendo de la base de que las reformas constitucionales no alteraron el régimen constitucional de los tratados internacionales en general -con independencia de su materia-, resulta indefectible concluir que lo único que se modificó fue el régimen constitucional de las normas internacionales de derechos humanos, las cuales se integraron al parámetro de control de regularidad cuya fuente es la propia Constitución. Sólo así se puede explicar que tanto el artículo 15 como el artículo 105, fracción II, inciso g), permitan la posibilidad de efectuar un control de la validez de tratados internacionales adoptando como parámetro para dicho estudio a los derechos humanos reconocidos en otros tratados internacionales.


En efecto, los dos artículos en comento permiten que la validez de los tratados internacionales se determine por su conformidad o no contravención con ciertas normas que integran, en ese sentido, un parámetro de control de su regularidad normativa. A partir de la reforma constitucional, las normas jurídicas que integran dicho parámetro de control son los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.


Esto implica que la validez material de un tratado internacional pueda estudiarse adoptando como parámetro de control a los derechos humanos reconocidos en otro tratado internacional. Por consiguiente, resulta evidente que una interpretación sistemática de los artículos reformados conduce a la ineludible conclusión de que existen normas internacionales que, por reconocer derechos humanos, adquieren un papel o rol preponderante dentro de nuestro ordenamiento jurídico, al convertirse en parte integrante del parámetro de control de regularidad conforme al cual se estudia la validez del resto de las normas jurídicas que conforman el ordenamiento jurídico mexicano. Sólo así puede entenderse que la Constitución permita el control de la regularidad de tratados internacionales con base en normas cuyo origen normativo son otros tratados internacionales.


Ahora bien, adicionalmente a la interpretación gramatical y sistemática, este Pleno considera que si se analiza cuál fue la intención y finalidad del Poder Reformador al aprobar la reforma en comento también se llega a la conclusión de que las normas de derechos humanos, con independencia de su fuente, constituyen un parámetro de regularidad constitucional que sirve para dar coherencia y unidad al ordenamiento jurídico en casos de antinomias o lagunas normativas.


En esta línea, de diversos dictámenes de las Comisiones de ambas Cámaras del Congreso de la Unión que participaron en el proceso de reforma, en tanto expresiones de la voluntad del Poder Reformador de la Constitución, se puede apreciar que las modificaciones de seis y diez de junio de dos mil once tuvieron la intención de reconocer el carácter constitucional de todas las normas de derechos humanos, sin importar que su fuente sea la propia Constitución o los tratados internacionales, a efecto de que los operadores jurídicos las utilicen para interpretar el sistema normativo mexicano, erigiéndose, así como parámetro de control de regularidad constitucional.


En el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados del veintitrés de abril de dos mil nueve, se establece que el Poder Reformador buscaba aprovechar la oportunidad histórica "para otorgar a los derechos humanos un lugar preferente en la Constitución", de manera que no existiese "distinción entre los derechos humanos reconocidos en la Constitución y los derechos reconocidos por el Estado Mexicano vía los tratados internacionales".(27)


Por su parte, en el dictamen del siete de abril de dos mil diez de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos del Senado de la República, con opinión de la Comisión Especial de Reforma del Estado, sostuvieron que emitían dictamen favorable "para que se apruebe la reforma a los artículos 1o., 3o., 15, 18, 29, 33, 89, 97, 102 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se eleven a rango constitucional los derechos humanos con lo que se amplía su reconocimiento y protección en nuestro país"(28) (énfasis añadido)


En este orden de ideas, en dicho documento se afirmó que de aprobarse la enmienda se establecería un amplio reconocimiento a los derechos humanos "dándoles carácter constitucional a todos, con lo que deben considerarse incluidos, tanto los que se encuentran expresamente reconocidos en el Texto Constitucional, como los consagrados en los tratados internacionales de los que México sea parte" (énfasis añadido). Así, dentro de las consideraciones del dictamen para llegar a esa conclusión, encontramos que se afirmó que el cambio de denominación del capítulo I del título primero de la Constitución resultaba plausible "atendiendo a que se incorporan y elevan a rango constitucional los derechos humanos" (énfasis añadido).


Una vez establecido por el Poder Reformador que no existe distinción entre los derechos humanos en atención a su fuente, éste también reconoció que los derechos humanos en su conjunto constituyen un parámetro de control de regularidad constitucional. En este sentido, por ejemplo, en el dictamen del quince de diciembre de dos mil diez de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, se sostiene que "al momento de interpretar las normas relativas a los derechos humanos, no solamente será la Constitución su único referente, sino que además, deberá acudirse a lo establecido en los tratados internacionales".(29) De esta forma, como se afirma en el dictamen del veintitrés de marzo de dos mil once de dichas comisiones de la Cámara de Diputados, "cualquier persona puede hacer exigible y justiciable de manera directa todo el catálogo de derechos hasta ahora reconocidos."(30)


Como se afirma también en el dictamen del ocho de marzo de dos mil once de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos del Senado de la República, con opinión de la Comisión Especial de Reforma del Estado, no sólo los derechos humanos contenidos en "tratados internacionales de derechos humanos" constituyen ese parámetro de control de regularidad constitucional, sino todos aquellos derechos humanos contenidos en los tratados internacionales, toda vez que "puede darse el caso de que se reconozca y garantice algún derecho fundamental en instrumentos internacionales que no estén referidos específicamente a normar derechos humanos, con lo cual la protección de los derechos ... se ampliaría".(31)


Por otro lado, del procedimiento legislativo que concluyó con la reforma constitucional al juicio de amparo del seis de julio de dos mil once, también se desprende la conclusión de que los derechos humanos contenidos en tratados internacionales obligan a todas las autoridades dentro del sistema jurídico mexicano, por lo que constituyen, junto con los derechos humanos constitucionales, parámetros de control de regularidad constitucional, los cuales son justiciables a través del amparo independientemente de que su fuente sea un tratado internacional.


En efecto, en el dictamen del diez de diciembre de dos mil nueve de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores se estableció que "a pesar de que existe una norma constitucional que avala la justiciabilidad de los derechos conferidos por los tratados internacionales suscritos por nuestro país, resulta de la mayor importancia dejar claro en nuestra Ley Fundamental que en materia de derechos humanos existen los mecanismos para hacer valer una violación al texto de dichos instrumentos internacionales". Por ello, "dada la necesidad de constituir al juicio de amparo en un medio más eficiente de control de las actuaciones de las autoridades, (se pretende) ampliar el marco de protección de ese proceso extendiendo la materia de control".(32)


En ese mismo dictamen se concluyó que "uno de los cambios más importantes que se proponen en la iniciativa guarda relación con el objeto de protección del juicio de amparo, el cual en sus orígenes estaba limitado a las garantías individuales y que hoy pretenden ampliar también a la protección de los derechos fundamentales contenidas en instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano", de forma que "habrá una ampliación de los contenidos normativos a los cuales deberán sujetarse y estar subordinadas las autoridades públicas".(33) En el mismo sentido, la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados en su dictamen del siete de diciembre de dos mil diez fue muy clara al concluir categóricamente que "se incorporan los instrumentos internacionales de derechos humanos como parámetro directo de protección del individuo".(34)


Así, de un análisis del procedimiento legislativo se desprenden las siguientes conclusiones en relación con la intención y finalidad del Constituyente al aprobar las reformas en comento: (i) se buscaba que los derechos humanos, independientemente de que su fuente sea la Constitución o los tratados internacionales, conformaran un solo catálogo de rango constitucional; (ii) se pretendió que el conjunto de los derechos humanos vincule a los órganos jurisdiccionales a interpretar no sólo las propias normas sobre la materia, sino toda norma o acto de autoridad dentro del ordenamiento jurídico mexicano, erigiéndose como parámetro de control de regularidad constitucional; y, (iii) se sostuvo que no sólo las normas contenidas en los tratados internacionales de derechos humanos constituyen ese parámetro de regularidad constitucional, sino toda norma de derechos humanos, independientemente de que su fuente sea la Constitución, un tratado internacional de derechos humanos o un tratado internacional que aunque no se repute de derecho humanos proteja algún derecho de esta clase.


B. El expediente varios 912/2010


Al resolver el expediente varios 912/2010,(35) este Tribunal Pleno estableció que el artículo 1o. constitucional debe leerse e interpretarse de manera conjunta con lo que dispone el artículo 133 de la Constitución, de forma que los Jueces prefieran "los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior" (párrafos 28 y 29).


Siguiendo esa misma línea, en dicho precedente se sostuvo que "el parámetro de análisis de este tipo de control (constitucional y convencional) que deberán ejercer todos los Jueces del país, se integra" por los siguientes parámetros: (i) los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; (ii) la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación; y, (iii) los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de dicho tribunal internacional (párrafo 21).


Así, se concluyó que los Jueces nacionales "deben inicialmente observar los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorecedor y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger" (párrafo 31).


En este sentido, este precedente, posterior a la reforma de junio de dos mil once, está en la línea de la interpretación gramatical, sistemática y originalista antes desarrollada.


C. Alcances del principio de supremacía constitucional


Como se ha venido señalando a lo largo de la presente sentencia, las normas de derechos humanos constituyen el parámetro de regularidad constitucional que deben atender todas las autoridades del Estado Mexicano, en el sentido de que los actos que emitan con motivo de su función deben ser coherentes con el contenido de esas normas.


Así, la trascendencia del cambio de paradigma constitucional antes descrito conlleva la necesidad de replantear parcialmente el principio de supremacía constitucional, con base en los nuevos enfoques introducidos por las reformas constitucionales de junio de dos mil once. En efecto, tradicionalmente se ha entendido que el principio de supremacía constitucional comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del ordenamiento jurídico mexicano, lo que a su vez implica, entre otras cosas, que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes a la misma, tanto en un sentido formal como material.


Si bien este entendimiento no ha cambiado, lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de nuestra Constitución, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, para este Tribunal Pleno defender los derechos humanos es defender la propia Constitución.


Como se ha expuesto anteriormente, el catálogo de derechos humanos comprende tanto los que se encuentran expresamente reconocidos en la Constitución como aquellos contemplados en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano. En este orden de ideas, la supremacía constitucional se predica de todos los derechos humanos incorporados al ordenamiento mexicano, en tanto forman parte de un mismo catálogo o conjunto normativo. Esta conclusión se refuerza con el mandato expreso del Poder Reformador de permitir que los derechos humanos de fuente internacional puedan ser empleados como parámetro de validez del resto de las normas jurídicas del ordenamiento jurídico mexicano, dentro de las cuales se incluyeron expresamente los propios instrumentos internacionales.


No obstante, la afirmación antes expuesta exige dar respuesta a la siguiente interrogante: ¿cómo es posible que una norma, cuya existencia y validez depende de la Constitución, establezca junto con normas constitucionales, el parámetro de control de la validez de todas las demás normas del ordenamiento jurídico?


La respuesta a esta interrogante requiere la disociación de dos momentos: (i) la incorporación de un tratado internacional al orden jurídico que tiene lugar a partir del cumplimiento de los requisitos formales de validez, los cuales se refieren fundamentalmente a la celebración del tratado internacional por el presidente de la República y su ratificación por el Senado; y, (ii) una vez incorporado al sistema jurídico, las satisfacción de los requisitos materiales de validez, que consisten básicamente en la conformidad del tratado con la Constitución, en el sentido general de que el contenido del instrumento internacional no contraríe las normas constitucionales y específicamente que no afecte los derechos humanos previstos en la propia Constitución y en otros tratados internacionales.


Estos dos momentos pueden reconducirse a la distinción entre dos dimensiones de la regularidad normativa propias de todo Estado constitucional: por un lado, lo que sería la "vigencia" o "existencia" de las normas, que hace referencia a la forma de los actos normativos y que es una propiedad que depende de la correspondencia con las normas formales sobre su producción; y por otro lado, la "validez material" o "validez propiamente dicha" que depende de la coherencia con las normas sustanciales sobre su producción.(36)


En esta línea, los requisitos de existencia o vigencia de los tratados internacionales están contemplados en los artículos 89,(37) 76(38) y 133 constitucionales. Como ya se señaló, estos preceptos establecen que los tratados internacionales deben ser firmados por el presidente de la República en su calidad de jefe del Estado Mexicano y aprobados por el Senado. Por otra parte, los requisitos de validez material se contemplan en los artículos 133 y 15 constitucionales. Estos artículos exigen, respectivamente, que los contenidos de los tratados internacionales "estén de acuerdo" con los contenidos en el Texto Constitucional y que no "alteren" los derechos humanos previstos en la propia Constitución y en otros tratados internacionales. Así, mientras el incumplimiento de los requisitos de forma conduciría a concluir que un tratado internacional no es derecho vigente en México, la no satisfacción de los requisitos materiales obligaría a declarar su invalidez.


Corresponde ahora determinar cuáles son estos requisitos materiales de validez que deben cumplir los tratados internacionales incorporados (o que se vayan a incorporar) al sistema jurídico mexicano. Mientras el artículo 133 constitucional impone a todos los tratados internacionales el requisito material de no contravenir o estar de acuerdo con las normas constitucionales, el artículo 15 constitucional contiene otro requisito de validez material de naturaleza especial, cuyo cumplimiento se exige únicamente respecto a los tratados internacionales que contengan normas de derechos humanos. La especialidad de este requisito radica en que sólo permite -autoriza- la celebración de tratados internacionales, cuyo contenido no menoscabe el catálogo constitucional de derechos humanos, que comprende tanto a los de fuente constitucional como internacional, prohibición que coincide plenamente con el principio de progresividad -y su corolario de no regresividad- de los derechos humanos, reconocido en el tercer párrafo del artículo 1o. constitucional.


En otras palabras, la conformidad de las normas internacionales de derechos humanos con la Constitución, para efectos de su incorporación al ordenamiento jurídico interno se debe analizar bajo la regla especial del artículo 15 constitucional, entendida con los principios pro persona, de interpretación conforme y progresividad previstos en el artículo 1o. constitucional, los cuales permiten el reconocimiento de nuevos derechos humanos, siempre y cuando esto no se traduzca en un detrimento al contenido y alcance de los derechos previamente reconocidos e integrantes del parámetro de control de regularidad constitucional.


De acuerdo con lo anterior, puede decirse que el requisito previsto en el artículo 133 constitucional refuerza la interpretación de que los tratados internacionales se encuentran en una posición jerárquica inferior a la Constitución, mientras que el requisito previsto en el artículo 15 constitucional garantiza que, con independencia de la jerarquía normativa del instrumento que las reconozca, las normas internacionales de derechos humanos, y no el tratado en su conjunto, se integren al parámetro de regularidad contenido en el artículo 1o. constitucional. Así, las normas internacionales de derechos humanos que cumplan con el requisito material previsto en el artículo 15, pasarán a formar parte del catálogo constitucional de derechos humanos, desvinculándose del tratado internacional que es su fuente y, por lo tanto, de su jerarquía normativa, para gozar, en consecuencia, de supremacía constitucional en los términos previamente definidos.


Ahora bien, todas las consideraciones antes apuntadas permiten concluir a este Tribunal Pleno que las normas de derechos humanos contenidas en tratados internacionales y en la Constitución no se relacionan entre sí en términos jerárquicos. En efecto, una vez que un tratado es incorporado al orden jurídico, las normas de derechos humanos que éste contenga se integran al catálogo de derechos que funciona como un parámetro de regularidad constitucional, de tal suerte que dichas normas no pueden contravenir el principio de supremacía constitucional precisamente porque forman parte del conjunto normativo respecto del cual se predica la supremacía.


En esta línea, en caso de que tanto normas constitucionales como normas internacionales se refieran a un mismo derecho, éstas se articularán de manera que se prefieran aquellas cuyo contenido proteja de manera más favorable a su titular atendiendo para ello al principio pro persona. Por otro lado, ante el escenario de que un derecho humano contenido en un tratado internacional del que México sea parte no esté previsto en una norma constitucional, la propia Constitución en su artículo 1o. contempla la posibilidad de que su contenido se incorpore al conjunto de derechos que gozarán todas las personas y que tendrán que respetar y garantizar todas las autoridades y, conforme a los cuales, deberán interpretarse los actos jurídicos tanto de autoridades como de particulares a efecto de que sean armónicos y coherentes con dichos contenidos fundamentales.


Si bien todos los tratados internacionales deben ajustarse a los procedimientos de incorporación previstos en el ordenamiento jurídico a efecto de determinar su existencia, en el caso de que contengan normas de derechos humanos éstas pasan a formar parte del parámetro de control de la regularidad constitucional al que este Pleno se ha referido a lo largo de esta sentencia.


Recapitulando lo dicho hasta ahora, es importante reiterar que las relaciones entre los derechos humanos que integran el nuevo parámetro de control de regularidad deben desarrollarse en forma armónica, sin introducir criterios de jerarquía entre las mismas. Este criterio se refuerza con la interpretación literal, sistemática y originalista de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, las cuales fueron contundentes en cuanto a la necesidad de comprender a las normas que integran el catálogo de derechos humanos como un conjunto homogéneo que opera como un parámetro de regularidad del resto de las normas y actos jurídicos.


Ahora bien, como ya se señaló, derivado de la parte final del primer párrafo del artículo 1o. constitucional, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación entiende que cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.


Finalmente, como se desprende de la resolución del expediente varios 912/2010 y de las sentencias que han desarrollado los criterios derivados de dicho asunto, este Alto Tribunal ha sido consistente en reconocer la posibilidad de que las autoridades jurisdiccionales realicen un control de regularidad, ya sea concentrado o difuso dependiendo de las atribuciones de cada órgano y de la vía en la que se tramite el asunto, para lo cual pueden emplear parámetros de constitucionalidad o de convencionalidad.


Al respecto, es importante recordar que, como ha sido exhaustivamente expuesto, las fuentes normativas que dan lugar a los dos parámetros de control son las normas de derechos humanos previstas en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte. Consecuentemente, ambos parámetros de control forman parte del mismo conjunto normativo y, por tanto, integran el aludido parámetro de control de regularidad, de modo que hablar de constitucionalidad o convencionalidad implica hacer referencia al mismo parámetro de regularidad o validez, aunque para efectos meramente didácticos pueda diferenciarse entre el origen de la norma empleada para desarrollar el estudio de validez respectivo.


Por lo demás, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado en sentido similar, al establecer que "la pretensión de oponer el deber de los tribunales internos de realizar el control de constitucionalidad al control de convencionalidad que ejerce la Corte, es en realidad un falso dilema, pues una vez que el Estado ha ratificado el tratado internacional y reconocido la competencia de sus órganos de control, precisamente a través de sus mecanismos constitucionales, aquéllos pasan a conformar su ordenamiento jurídico. De tal manera, el control de constitucionalidad implica necesariamente un control de convencionalidad, ejercidos de forma complementaria".(39) (énfasis añadido)


II. El valor de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos


El segundo punto de contradicción suscitado por los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados consiste en determinar si los criterios interpretativos contenidos en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son orientadores u obligatorios para los Jueces nacionales. Al respecto, es pertinente destacar que con motivo de la resolución dictada en el expediente varios 912/2010, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis aislada P. LXV/2011 (9a.), cuyo rubro es: "SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO.".(40) En dicho criterio se determinó que las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para el Estado Mexicano por ser cosa juzgada, lo cual resulta igualmente aplicable a los criterios interpretativos contenidos en las mismas. Asimismo, se agregó lo siguiente:


"Esta Suprema Corte no es competente para analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esto es, en sede internacional, es correcta o incorrecta, o si la misma se excede en relación a las normas que rigen su materia y proceso. Esta sede de jurisdicción nacional no puede hacer ningún pronunciamiento que cuestione la validez de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que para el Estado Mexicano dichas sentencias constituyen, como ya dijimos, cosa juzgada y, por ende, lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos." (párrafo17).


En la misma línea, el Tribunal Pleno emitió un criterio en el que refrendó la vinculatoriedad de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana en casos en los que el Estado Mexicano haya sido parte.(41)


Antes de iniciar con el desarrollo de estas nuevas reflexiones, es importante distinguir entre la obligatoriedad de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación de la vinculatoriedad de los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


De acuerdo con la Constitución y la Ley de Amparo, la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación es obligatoria cuando cumple con los requisitos de integración previstos en dichos ordenamientos: reiteración, contradicción o sustitución.(42) En este sentido, dicha obligatoriedad no se predica respecto de los criterios identificados como "tesis aisladas", cuya aplicación no es obligatoria por no haber cumplido con los requisitos formales para ello.


A diferencia de lo anterior, la jurisprudencia interamericana se integra en un sistema de precedentes,(43) según el cual todos los criterios interpretativos contenidos en una resolución dictada por la Corte Interamericana con motivo de un asunto de naturaleza contenciosa gozan de fuerza vinculante, sin necesidad de que se siga un procedimiento formal distinto. En este sentido, cada pronunciamiento del tribunal interamericano se integra a la doctrina jurisprudencial interamericana, cuya fuerza vinculante debe entenderse en clave de progresividad, es decir, como un estándar mínimo que debe ser recibido por los Estados que hayan reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana para ser aplicados directamente, en forma armónica con la jurisprudencia nacional, o para ser desarrollados o ampliados mediante jurisprudencia que resulte más favorecedora para las personas.


Ahora bien, como resultado de nuevas reflexiones y con motivo de la nueva integración de este Tribunal Pleno, debe considerarse que esta fuerza vinculante de los criterios interpretativos contenidos en sentencias interamericanas debe extenderse a aquellas dictadas en casos en los que el Estado Mexicano no haya sido parte, según se expone a continuación:


Por un lado, debe considerarse que la jurisprudencia de la Corte Interamericana constituye una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Esta idea puede clarificarse si se parte de la diferencia que puede trazarse desde el punto de vista conceptual entre lo que es una "disposición" y una "norma".(44) De acuerdo con esta distinción, la disposición alude al texto de un determinado ordenamiento (un artículo, una fracción, etcétera), mientras que la norma hace referencia al significado que se le atribuye a ese texto. En este caso, la "disposición" sería el texto de la Convención Americana, mientras que las "normas" serían los distintos significados que la Corte Interamericana atribuye al texto convencional a través de su jurisprudencia, incluyendo aquellos dictados en los casos en los que el Estado Mexicano no haya sido parte.


Por otro lado, conforme al artículo 1o. constitucional, todos los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano forman parte de un mismo catálogo que conforma el parámetro de control de regularidad del ordenamiento jurídico mexicano. En consecuencia, los criterios que emita la Corte Interamericana en sus resoluciones, como intérprete último de la Convención Americana en el ámbito internacional, son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país.


Adicionalmente, es pertinente aclarar que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como el resto de las Cortes Supremas de los Estados de las Américas que han reconocido la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos deben mantener un diálogo jurisprudencial constante con el tribunal internacional, puesto que ambos tienen la misma finalidad: la protección de los derechos humanos. Es en este sentido que las relaciones entre esta Suprema Corte y la Corte Interamericana deben entenderse en términos de cooperación y colaboración.


En este orden de ideas, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, aun entendida como vinculante para los operadores jurídicos mexicanos, no pretende ni puede sustituir a la jurisprudencia nacional ni debe ser aplicada en forma acrítica. Por el contrario, la aplicación de la jurisprudencia del tribunal interamericano debe hacerse en clave de colaboración y no de contradicción con la jurisprudencia nacional, de modo que los pronunciamientos que eventualmente impliquen una diferencia de criterio respecto a los alcances que pueda llegar a tener un derecho en específico deberán ser resueltos, en términos de lo apuntado en el apartado anterior, con base en el principio pro persona.


En efecto, conforme al artículo 1o. constitucional, cuando se susciten conflictos respecto a cómo interpretar un derecho humano en específico, los operadores jurídicos deberán atender, en cumplimiento al principio pro persona, a las interpretaciones que resulten más amplias o menos restrictivas para los derechos de las personas. Esta operación podrá concluir con el favorecimiento de un criterio del Poder Judicial de la Federación o de uno emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pero cualquiera que sea el criterio aplicado, el resultado debe atender a la mejor protección de los derechos humanos de las personas.


Es en ese sentido que resulta evidente que la jurisprudencia interamericana es vinculante para los Jueces nacionales cuando resulte más favorable, como lo ordena el principio pro persona contenido en el artículo 1o. constitucional, toda vez que ésta sienta las bases para una interpretación mínima respecto a un derecho en particular.


Así, no debe entenderse el carácter vinculante de los criterios interamericanos en un sentido fuerte, es decir, como un lineamiento que constriña a los Jueces internos a resolver aplicando indefectiblemente el estándar sentado por la Corte Interamericana, pasando por alto, incluso, los precedentes del Poder Judicial de la Federación. Por el contrario, esta obligatoriedad debe entenderse como una vinculación a los operadores jurídicos internos a observar en sus resoluciones un estándar mínimo, que bien podría ser el interamericano o el nacional, dependiendo cuál sea el más favorable a las personas. En todo caso, lo importante será que la inaplicación de un criterio jurisprudencial, nacional o interamericano, se justifique atendiendo a la aplicación de otro que resulte más favorecedor a la persona.


Aquí resulta de la mayor importancia introducir una aclaración. La vinculación a los precedentes de la Corte Interamericana emitidos en casos en los que el Estado Mexicano ha sido parte no necesariamente es igual a la emitida en aquéllos donde no lo ha sido. La razón de esto es evidente: cuando la Corte Interamericana de Derechos Humanos dicta una sentencia, aunque aplica su jurisprudencia histórica para determinar el contenido de derechos humanos que se encuentran previstos en un mismo instrumento internacional obligatorio para todos los Estados parte del mismo, lo hace analizando conductas específicas observadas por agentes estatales de un Estado, en razón de un contexto fáctico específico y atendiendo a las particularidades del ordenamiento jurídico respectivo.


Así las cosas, cuando se trate de la aplicación de un criterio emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un caso en el que el Estado Mexicano no ha sido parte, los operadores jurídicos se encuentran obligados a analizar si el precedente resulta aplicable al ordenamiento jurídico mexicano. Este paso previo no dependerá de que la conducta ordenada como debida por la Corte Interamericana sea compatible con la conducta, acto jurídico o norma analizada, sino con el hecho de que el marco normativo analizado, el contexto fáctico y las particularidades del caso sean análogas y, por tanto, idóneas para la aplicación del precedente interamericano. Lo mismo ocurre a nivel interno cuando un criterio jurisprudencial emitido, por ejemplo, con base en la legislación de un Estado se utiliza para resolver un caso nacido al amparo de una legislación similar de otro Estado. En estos casos, el operador jurídico deberá analizar si las razones que motivaron el pronunciamiento son las mismas, para entonces poder determinar si el criterio jurisprudencial interamericano es aplicable.


La conclusión antes expuesta se refuerza si tomamos en consideración que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha ido construyendo como una especie de línea evolutiva formada por sentencias que se encuentran interconectadas. Así, la determinación del contenido de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha tenido como base la construcción de estándares que resultan aplicables en todos los Estados de las Américas.


Es importante destacar que las consideraciones antes expuestas se ven reforzadas por la concepción que la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene respecto del control de convencionalidad y la manera en la que su jurisprudencia vincula a los órganos jurisdiccionales internos de los Estados. Al respecto, vale la pena citar in extenso un pronunciamiento reciente de dicho tribunal internacional:


"67. De tal manera, es posible observar dos manifestaciones distintas de esa obligación de los Estados de ejercer el control de convencionalidad, dependiendo de si la sentencia ha sido dictada en un caso en el cual el Estado ha sido parte o no. Lo anterior debido a que a que la norma convencional interpretada y aplicada adquiere distinta vinculación dependiendo si el Estado fue parte material o no en el proceso internacional.


"68. En relación con la primera manifestación, cuando existe una sentencia internacional dictada con carácter de cosa juzgada respecto de un Estado que ha sido parte en el caso sometido a la jurisdicción de la Corte Interamericana, todos sus órganos, incluidos sus Jueces y órganos vinculados a la administración de justicia, también están sometidos al tratado y a la sentencia de este tribunal, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención y, consecuentemente, las decisiones de la Corte Interamericana, no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin o por decisiones judiciales o administrativas que hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de la sentencia. Es decir, en este supuesto, se está en presencia de cosa juzgada internacional, en razón de lo cual el Estado está obligado a cumplir y aplicar la sentencia. En esta situación se encuentra el Estado de Uruguay respecto de la sentencia dictada en el C.G.. Por ello, precisamente porque el control de convencionalidad es una institución que sirve como instrumento para aplicar el derecho internacional, en el presente caso que existe cosa juzgada se trata simplemente de emplearlo para dar cumplimiento en su integridad y de buena fe a lo ordenado en la sentencia dictada por la Corte en el caso concreto, por lo que sería incongruente utilizar esa herramienta como justificación para dejar de cumplir con la misma, de conformidad con lo señalado anteriormente (supra considerandos 60 a 65).


"69. Respecto de la segunda manifestación del control de convencionalidad, en situaciones y casos en que el Estado concernido no ha sido parte en el proceso internacional en que fue establecida determinada jurisprudencia, por el solo hecho de ser parte en la Convención Americana, todas sus autoridades públicas y todos sus órganos, incluidas las instancias democráticas,(45) Jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están obligados por el tratado, por lo cual deben ejercer, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, un control de convencionalidad tanto en la emisión y aplicación de normas, en cuanto a su validez y compatibilidad con la Convención, como en la determinación, juzgamiento y resolución de situaciones particulares y casos concretos, teniendo en cuenta el propio tratado y, según corresponda, los precedentes o lineamientos jurisprudenciales de la Corte Interamericana.


"70. La Corte estima pertinente precisar que la concepción del llamado control de convencionalidad tiene íntima relación con el ‘principio de complementariedad’, en virtud del cual la responsabilidad estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de declarar la violación y reparar el daño ocasionado por sus propios medios. Este principio de complementariedad (también llamado ‘de subsidiariedad’) informa transversalmente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual es, tal como lo expresa el preámbulo de la misma Convención Americana, ‘coadyuvante o complementario de la (protección) que ofrece el derecho interno de los Estados Americanos’. De tal manera, el Estado ‘es el principal garante de los derechos humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y, (en su caso) reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano, lo cual deriva del carácter subsidiario que reviste el proceso internacional frente a los sistemas nacionales de garantías de los derechos humanos.’


"71. Lo anterior significa que, como consecuencia de la eficacia jurídica de la Convención Americana en todos los Estados parte en la misma, se ha generado un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión puedan ser conformados y adecuados entre sí. Así, la jurisprudencia de la Corte muestra casos en que se retoman decisiones de tribunales internos para fundamentar y conceptualizar la violación de la Convención en el caso específico. ...


"72. ... Así adquiere sentido el mecanismo convencional, el cual obliga a todos los Jueces y órganos judiciales a prevenir potenciales violaciones a derechos humanos, las cuales deben solucionarse a nivel interno teniendo en cuenta las interpretaciones de la Corte Interamericana y, sólo en caso contrario, pueden ser considerados por ésta, en cuyo supuesto ejercerá un control complementario de convencionalidad."(46)


Este proceder ha sido paradigmático en el quehacer jurisprudencial interamericano, pues no debe olvidarse que las sentencias de la Corte Interamericana, en términos del propio tribunal internacional, tienen un doble carácter, a saber, tutelar y preventivo. Así, la función tutelar de una sentencia se cumple por el hecho de que ésta pretende resolver un caso específico con base en la determinación de medidas de reparación a cargo del Estado condenado, las cuales buscarán desaparecer los efectos de una violación a derechos humanos. Por otra parte, la función preventiva se desprende «de» los precedentes contenidos en las sentencias, los cuales, además de resolver un asunto específico, pretenden sentar un estándar mínimo que resulte aplicable para casos futuros y respecto de otros Estados formalmente ajenos a la controversia que dio lugar a la emisión de la sentencia.


Por todo lo anterior, se concluye que los criterios emanados de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos resultan vinculantes para los Jueces nacionales con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio, toda vez que dotan de contenido a los derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. No obstante, la aplicación de dicha jurisprudencia deberá hacerse en términos de colaboración y no contradicción con la jurisprudencia nacional, atendiendo en todo momento al principio pro persona. En este sentido, la fuerza vinculante de la jurisprudencia de la Corte Interamericana se desprende del propio mandato constitucional establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver atendiendo a la interpretación más favorable a la persona.


Por consiguiente, este carácter vinculante de la jurisprudencia interamericana exige a los operadores jurídicos mexicanos lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y, (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos de las personas.


SEXTO. Criterios obligatorios. De acuerdo con lo anterior, deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios establecidos por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los siguientes términos:


DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.


JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. D. publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse las tesis jurisprudenciales que se establecen a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y háganse del conocimiento de las Salas de esta Suprema Corte, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros: A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M. (los señores Ministros: A.A. y O.M. integraron el Pleno en la sesión celebrada el doce de marzo de dos mil doce).


En relación con el punto resolutivo segundo:


Por mayoría de diez votos de los señores Ministros: G.O.M., quien se reservó el derecho a formular un voto concurrente; L.R., quien se manifestó a favor de las consideraciones relacionadas con la prevalencia de la Constitución y se apartó del resto; F.G.S., quien indicó que formularía un voto concurrente; Z.L. de L., quien manifestó que haría un voto aclaratorio y concurrente para explicar el consenso al que se llegó y el sentido de su voto a pesar de que en los límites tuvo un criterio distinto; P.R., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente; A.M., con reservas respecto de las consideraciones y, en su caso, realizaría un voto concurrente; V.H., reservándose el derecho de hacer un voto concurrente; S.C. de G.V., reservándose su derecho a voto concurrente en relación con los límites; P.D., quien se manifestó a favor del reconocimiento de la prevalencia constitucional y presidente S.M., quien reservó su derecho de formular voto concurrente para aclarar su posición de entendimiento constitucional del texto propuesto y, a reserva de ver el engrose, aclararía u opinaría sobre las supresiones que se pretenden hacer, sin variar su posición en el sentido, se aprobó la determinación consistente en que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por el Tribunal Pleno en el sentido de que las normas contenidas en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte que reconocen derechos humanos tienen la misma fuerza normativa que las normas contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que reconocen esas prerrogativas fundamentales y que cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica el Texto Constitucional. El señor M.C.D. votó en contra y se reservó el derecho de formular voto particular.


Por mayoría de seis votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., Z.L. de L., V.H., S.C. de G.V. y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente en que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por el Tribunal Pleno en el sentido de que la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es vinculante para los Jueces mexicanos siempre que sea más favorable a la persona. Los señores Ministros: L.R., F.G.S., P.R., A.M., quien reconoció que las sentencias que condenan al Estado Mexicano sí son vinculantes, y P.D. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


La siguiente votación no se refleja en puntos resolutivos:


Por unanimidad de once votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., se aprobó la determinación relativa a que en la presente contradicción de tesis no ha quedado sin materia.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. dejó a salvo el derecho de los señores Ministros para que formulen los votos que estimen pertinentes y declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En la sesión privada extraordinaria celebrada el cinco de diciembre de dos mil trece el texto del engrose del apartado I "La posición jerárquica de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en relación con la Constitución" del considerando quinto de la sentencia dictada en la contradicción de tesis 293/2011 se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., con salvedades, F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., con salvedades, V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M. con la modificación aceptada por el señor Ministro ponente A.Z.L. de L., consistente en agregar una diversa indicación en el sentido de que cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica el Texto Constitucional. El señor M.C.D. no participó en esta votación al haber votado en contra de la propuesta modificada del considerando quinto apartado I en la sesión pública del tres de septiembre de dos mil trece.


Asimismo se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., el texto de las consideraciones del apartado II "El valor de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos" del considerando quinto del engrose de la presente contradicción de tesis.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el texto de las consideraciones de fondo del engrose de la sentencia emitida en la contradicción de tesis 293/2011 quedó aprobado en los términos antes precisados.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Novena Época. Registro: 164509. Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XXXI, mayo de 2010, materia común, tesis XI.1o.A.T.45 K, página 2079.


2. Novena Época. Registro: 164611. Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XXXI, mayo de 2010, materia común, tesis XI.1o.A.T.47 K, página 1932.


3. Novena Época. Registro: 169108. Instancia: Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XXVIII, agosto de 2008, materia común, tesis I.7o.C.46 K, página 1083.


4. Novena Época. Registro: 168312. Instancia: Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XXVIII, diciembre de 2008, materia común, tesis I.7o.C.51 K, página 1052.


5. Al respecto, véase la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)." [Décima Época. Registro: 2001866. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, materia común, tesis 1a. CXCIII/2012 (10a.), página 1196] (sic).


6. Novena Época. Registro: 192867. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo X, noviembre de 1999, materia constitucional, tesis P. LXXVII/99, página 46.


7. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Novena Época. Registro: 164120. Instancia: Pleno. Tesis jurisprudencial. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XXXII, agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7)


8. Quinta Época. Registro: 900446. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice 1917-2000, Tomo I, materia constitucional, tesis 446, página 515.


9. Quinta Época. Registro: 383313. Instancia: Cuarta Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Localización: Tomo XLIII, materia constitucional, página 665.


10. Octava Época. Registro: 205596. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Localización: N.. 60, diciembre de 1992, materia constitucional, tesis P. C/92, página 27.


11. Sobre cuáles son dichos requisitos constitucionales de incorporación, esta Suprema Corte sostuvo que: "es menester que satisfagan dos requisitos formales y uno de fondo: los primeros hacen consistir en que el tratado esté o sea celebrado por el presidente de la República y que sea aprobado por el Senado. El requisito de fondo consiste en la adecuación de la convención internacional con el texto de la propia Ley Fundamental".


12. Suscrita por México el veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y nueve y aprobada por el Senado el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos, publicada originalmente en el Diario Oficial de la Federación el catorce de febrero de mil novecientos setenta y cinco y, en su última versión, el veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

"Artículo 27. ... 1. Un Estado parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado. ..."


13. "Artículo 26. Pacta sunt servanda. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe."


14. Novena Época. Registro: 172650. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XXV, abril de 2007, materia constitucional, tesis P. IX/2007, página 6. Este criterio no contó alcanzó (sic) la votación requerida para integrar jurisprudencia.


15. Este Tribunal Pleno no soslaya la existencia de otros pronunciamientos que tangencialmente abordan temas relacionados con el tema que ahora se esboza, sin embargo, no se citan por no constituir criterios que hayan modificado la línea jurisprudencial descrita.


16. Resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos, mediante sentencia de once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, ponencia del Ministro H.R.P., foja 60.


17. Resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de seis votos, mediante sentencia de trece de febrero de dos mil siete, ponencia del M.S.S.A.A., fojas 170 y 171.


18. Así lo ha reconocido la Primera Sala de este Alto Tribunal en la jurisprudencia de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE." [Décima Época. Registro: 2002000. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, materia constitucional, tesis 1a./J. 107/2012 (10a.), página 799].


19. Adicionalmente, es pertinente apuntar que cuando los Estados suscriben un tratado en materia de derechos humanos se comprometen no sólo frente a la comunidad internacional, sino frente a los individuos bajo su jurisdicción.

En este sentido, la Corte Internacional de Justicia se pronunció respecto de la Convención para la Prevención y Represión del Delito de Genocidio en el siguiente sentido: "En tal convención los Estados contratantes no tienen intereses propios, tienen solamente, todos y cada uno de ellos, un interés común, que es el de preservar los fines superiores que son la razón de ser de la convención. En consecuencia, en una convención de este tipo no puede hablarse de ventajas o desventajas individuales de los Estados, ni de mantener un equilibrio contractual exacto entre derechos y deberes. La consideración de los fines superiores de la convención es, en virtud de la voluntad común de las partes, el fundamento y la medida de todas las disposiciones.". CIJ, Reservas a la Convención sobre el Genocidio, opinión consultiva, Recueil 1951, p. 23.

En términos análogos se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos al señalar que "... los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilaterales de tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción.". Corte IDH, El efecto de las reservas sobre la entrada en vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión consultiva OC-2/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 2, párr. 29.

Finalmente, la Corte Europea de Derechos Humanos destacó, en el Caso Soering, que: "... al interpretar el Convenio Europeo de Derechos Humanos debe tenerse en cuenta su carácter específico de tratado que instrumenta una garantía colectiva para el respeto de los derechos humanos y libertades fundamentales.". CEDH. Caso Soering vs. Reino Unido. Demanda No. 14038/88, 7 de julio de 1989, párr. 87.


20. Suscrita por México el siete de octubre de mil novecientos sesenta y tres y aprobada por el Senado el veinticuatro de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, publicada originalmente en el Diario Oficial de la Federación el veinte de febrero de mil novecientos setenta y cinco y, en su última versión, el once de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho.


21. Por el contrario, la aplicación y estudio de las reformas constitucionales con base en herramientas interpretativas y figuras propias del viejo paradigma constitucional podrían tener el efecto de hacer nugatoria la reforma.


22. Este Pleno ha considerado que "en virtud de que cada uno de los preceptos contenidos en la Constitución forma parte de un sistema constitucional, al interpretarlos debe partirse por reconocer, como principio general, que el sentido que se les atribuya debe ser congruente con lo establecido en las diversas disposiciones constitucionales que integran ese sistema, lo que se justifica por el hecho de que todos ellos se erigen en el parámetro de validez al tenor del cual se desarrolla el orden jurídico nacional". Véase la tesis aislada de este Pleno de rubro: "INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. AL FIJAR EL ALCANCE DE UN DETERMINADO PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE ATENDERSE A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ELLA, ARRIBANDO A UNA CONCLUSIÓN CONGRUENTE Y SISTEMÁTICA." (Novena Época. Registro: 175912. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, febrero de 2006, materia constitucional, tesis P. XII/2006, página 25).


23. Este Pleno ha determinado que "el propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico. Véase la tesis aislada de este Pleno de rubro: "INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR." (Novena Época. Registro: 196537. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo VII, abril de 1998, materia constitucional, tesis P. XXVIII/98, página 117).


24. N., C.S.. Ética y Derechos Humanos. Un ensayo de fundamentación, 2a. ed., Buenos Aires, Astrea, 1989, págs. 199-304.


25. Al respecto, véase la tesis aislada de rubro: "PODER REFORMADOR DE LA CONSTITUCIÓN. EL PROCEDIMIENTO REFORMATORIO RELATIVO EMANADO DE ESTE ÓRGANO CON FACULTADES LIMITADAS, ES SUSCEPTIBLE DE CONTROL CONSTITUCIONAL." (Novena Época. Registro: 165713. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XXX, diciembre de 2009, materia constitucional, tesis P. LXXV/2009, página 14).


26. Al respecto, véase la tesis aislada de este Pleno, de rubro: "INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. AL FIJAR EL ALCANCE DE UN DETERMINADO PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE ATENDERSE A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ELLA, ARRIBANDO A UNA CONCLUSIÓN CONGRUENTE Y SISTEMÁTICA." (Novena Época. Registro: 175912. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Tomo XXIII, febrero de 2006, materia constitucional, tesis P. XII/2006, página 25).


27. Gaceta Parlamentaria, año XII, número 2743-XVI, 23 de abril de 2009.


28. Gaceta del Senado, números 19 y 20, 7 y 8 de abril de 2009.


29. Gaceta Parlamentaria, año XIV, número 3162-IV, 15 de diciembre de 2010.


30. Gaceta del Senado, número 3226-VII, 23 de marzo de 2011.


31. Gaceta del Senado, número 223, 8 de marzo de 2011.


32. Gaceta del Senado, número 68, 10 de diciembre de 2009.


33. Gaceta del Senado, número 68, 10 de diciembre de 2009.


34. Gaceta Parlamentaria, número 3156-IX, año XIV, 7 de diciembre de 2010.


35. Resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante resolución de catorce de julio de dos mil once, bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R. (encargado del engrose: Ministro J.R.C.D.).


36. F., L., Derechos y garantías. La ley del más débil, Madrid, T., 1999, págs. 15-36.


37. "Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:

"...

"X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; el respeto, la protección y promoción de los derechos humanos y la lucha por la paz y la seguridad internacionales;"


38. "Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

"I. ...

"Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos."


39. Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, párrs. 69 a 72, 87 y 88.


40. Décima Época. Registro: 160482. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, materia constitucional, tesis P. LXV/2011 (9a.), pág. 556.


41. "SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS EN ASUNTOS DONDE EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE. PARA QUE SUS CRITERIOS TENGAN CARÁCTER VINCULANTE NO REQUIEREN SER REITERADOS." [Décima Época. Registro: 2003156. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Localización: Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, materia constitucional, tesis P. III/2013 (10a.), página 368]


42. En este sentido, el artículo 215 de la Ley de Amparo establece que: "La jurisprudencia se establece por reiteración de criterios, por contradicción de tesis y por sustitución.". Por otra parte, el artículo 94 constitucional establece que: "La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.". Finalmente, las fracciones II y XIII del artículo 107 constitucional hacen referencia a la formación de jurisprudencia por reiteración y contradicción.


43. Cabe señalar que la propia Corte Interamericana denomina sus criterios interpretativos de la Convención Americana como "jurisprudencia". Al respecto, véase por ejemplo: Corte IDH Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C, No. 209, párrs. 65, 67, 93, 110, 116, 139, 180, 274, 339, 340, 346, 347-a, 360, 371 y 374.


44. Se trata de una importante distinción bastante extendida tanto en la teoría del derecho, como en la dogmática constitucional y la jurisprudencia constitucional comparada. Por todos, véase P., S., y E., R. (eds.), D.v.N., Lima, Palestra, 2011; y D.R., F.J., Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional, Valladolid, Lexnova, 2001, páginas 35-37.


45. Al respecto, la Corte Interamericana señaló en el C.G. lo siguiente: "La legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, de modo que la existencia de un verdadero régimen democrático está determinada por sus características tanto formales como sustanciales, por lo que, particularmente en casos de graves violaciones a las normas del derecho internacional de los derechos, la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo ‘susceptible de ser decidido’ por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un control de convencionalidad, que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial. En este sentido, la Suprema Corte de Justicia ha ejercido, en el Caso Nibia Sabalsagara y C., un adecuado control de convencionalidad respecto de la Ley de Caducidad, al establecer, inter alia, que ‘el límite de la decisión de la mayoría reside, esencialmente, en dos cosas: la tutela de los derechos fundamentales (los primeros, entre todos, son el derecho a la vida y a la libertad personal, y no hay voluntad de la mayoría, ni interés general ni bien común o público en aras de los cuales puedan ser sacrificados) y la sujeción de los poderes públicos a la ley’. Otros tribunales nacionales se han ido también a los límites de la democracia en relación con la protección de derechos fundamentales". Corte IDEH, Caso Gelman Vs. Uruguay, fondo y reparaciones, sentencia de 24 de febrero de 2011, Serie C, No. 221, párr. 239.


46. Corte IDH. Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, párrs. 69 a 72, 87 y 88.




Esta ejecutoria se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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