Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, 940
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Fecha28 Febrero 2014
Número de resolución2a./J. 5/2014 (10a.)
Número de registro24826
EmisorSegunda Sala


AMPARO EN REVISIÓN 654/2012. 30 DE OCTUBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y S.A.V.H.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIOS: Ú.H.M., E.J.F., F.M.L.Y.L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución General de la República; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, y lo determinado por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión privada de veintinueve de noviembre de dos mil doce, toda vez que se interpuso en contra de la sentencia pronunciada en un juicio de amparo indirecto en el que se reclamó la inconstitucionalidad del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil doce, por el que se reforma el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, y tal temática fue asignada para su conocimiento y resolución a esta instancia jurisdiccional.


No pasa inadvertido el hecho de que el tres de abril de dos mil trece entró en vigor la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la anterior Ley de Amparo, de acuerdo con el artículo tercero transitorio(1) del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el juicio de amparo en revisión inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley.


SEGUNDO. Debido a que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto, en su momento analizó la oportunidad en la interposición del recurso de revisión, resulta innecesario en esta instancia abordar ese punto (foja 62 vuelta del amparo en revisión **********, del índice del Tribunal Colegiado del conocimiento).


TERCERO. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, pues el escrito aparece firmado por el autorizado de la parte quejosa ********** (foja 7 vuelta del amparo en revisión ********** en que se actúa).


CUARTO. Debido a que tiene preferencia el estudio de las causales de improcedencia del juicio de amparo, por tratarse de una cuestión de orden público conforme a la parte final del artículo 73 de la Ley de Amparo, esta Segunda Sala, como órgano revisor del juicio constitucional, se encuentra obligada a abordar su estudio, con apoyo, además, en la siguiente jurisprudencia:


"Registro: 192902

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: P./J. 122/99

"Página: 28


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme."


Así, en la especie, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en relación con el precepto reclamado, se surte la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 80 del mismo ordenamiento.


En efecto, para resolver la cuestión planteada se debe tener presente que la técnica rectora del juicio de amparo permite que, antes de examinar el fondo de un asunto, se anticipe cuál será el efecto de una eventual sentencia protectora, ya que carecería de lógica y sentido práctico emprender el análisis de la constitucionalidad del acto reclamado, si de antemano se prevé que la restitución en el goce del derecho fundamental violado resultaría inalcanzable.


Por tanto, constituye una obligación del órgano jurisdiccional que conozca del juicio verificar que el fallo de fondo no implique un mero ejercicio especulativo sobre una posible violación de derechos, sino que, en caso de que constate que efectivamente se incurrió en la infracción alegada, su decisión pueda tener la eficacia suficiente para restaurar el orden constitucional que se estime violado, pues la sentencia protectora, además de proporcionar un estudio de los motivos por los cuales se incurrió en la lesión alegada, debe tener efectos vinculantes y restitutorios para volver las cosas al estado en que se encontraban antes de dicha infracción.


Si no se realiza ese análisis anticipado, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso se hiciera carecería de ejecutividad y de efecto práctico para el quejoso, colocándolo en la misma situación en que se encontraba antes de iniciar el juicio, pues la restauración del orden constitucional tampoco debe llegar al extremo de restituirlo en el goce del derecho fundamental violado aun a costa de infringir los principios y las normas que regulan este medio de control constitucional.


Al respecto, se cita el siguiente criterio jurisprudencial:


"Registro: 2000583

"Décima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro VII, Tomo 2, abril de 2012

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 35/2012 (10a.)

"Página: 1059


"IMPROCEDENCIA. SE ACTUALIZA EN EL JUICIO DE AMPARO SI EL JUZGADOR ADVIERTE QUE LOS EFECTOS DE UNA EVENTUAL SENTENCIA PROTECTORA PROVOCARÍAN LA TRANSGRESIÓN DE SUS NORMAS O PRINCIPIOS RECTORES. La técnica del juicio de amparo permite que, antes de examinar el fondo de un asunto, se anticipe el efecto de la eventual concesión de la protección constitucional en favor del quejoso, y así prever si la restitución en el goce del derecho violado resultaría alcanzable, pues carecería de lógica y sentido práctico analizar el acto reclamado, si de antemano se advierte que la declaración de inconstitucionalidad no tendría ejecutividad. El fundamento de este proceder se apoya, por regla general, en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con otras normas de ese mismo ordenamiento o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo enlace armónico ofrece una variedad de causas de improcedencia que impiden el dictado de sentencias estimatorias cuyo cumplimiento fuera inaccesible. En esos términos, si a partir de un ejercicio de previsibilidad sobre los efectos de una eventual sentencia protectora, el juzgador advierte que la restitución del derecho provocaría la infracción de normas o principios rectores del juicio de amparo, entonces la acción intentada resulta improcedente por dictar una sentencia carente de ejecutividad, porque el restablecimiento citado llegaría al extremo de desencadenar consecuencias contrarias a la naturaleza del juicio de amparo y, por ende, a la regularidad constitucional que busca preservar."


Ahora bien, en el presente juicio de amparo indirecto se aprecia que la parte quejosa cuestionó la constitucionalidad del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil doce, por el que se reforma el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado el seis de enero de mil novecientos noventa y siete, señalando que le fue aplicado en el oficio *****(1)*****, de ocho de febrero de mil doce, signado por el delegado regional XVI León, Guanajuato, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


Los antecedentes del acto de aplicación reclamado, necesarios para justificar la causa de improcedencia anunciada, son:


• En su carácter de asegurado en el régimen obligatorio, el quejoso eligió la administradora de fondos para el retiro denominada "Afore **********", para la recepción de sus aportaciones en la cuenta única individual, y en la subcuenta de vivienda, registrándose a su favor aportaciones por concepto de vivienda y subcuentas del tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, que suman la cantidad de $********** (********** M.N.); sin hacer uso del crédito para vivienda.


• El dos de mayo de dos mil once, el jefe de pensiones de la Subdelegación León, Guanajuato, del mencionado instituto, formuló resolución para el otorgamiento de pensión de cesantía número **********, mediante la cual autorizó la pensión solicitada, conforme al esquema de la derogada Ley del Seguro Social (vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete), con efectos a partir del treinta y uno de marzo de dos mil once.


• El veintiséis de octubre de dos mil once, el quejoso presentó escrito ante el titular de la Delegación Regional León, Guanajuato, para solicitar la devolución de las aportaciones de vivienda "97".


El ocho de febrero de dos mil doce, mediante oficio *****(1)*****, el delegado regional XVI, Guanajuato, del instituto contestó: "Me refiero a su escrito presentado a este instituto, mediante el cual solicita a este instituto, se le entreguen los fondos de su subcuenta de vivienda a partir del 01 de julio de 1997. Al respecto, me permito informarle que se devolverán los recursos a los trabajadores que de ahora en adelante se pensionen, y al hacerlo opten o hayan adoptado hacerlo por la Ley del Seguro Social de 1972. Lo anterior generado de acuerdo a lo dispuesto por el ‘Decreto por el que se reforman los artículos 43, 44 y 47 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de enero del año 2012, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en que se emite la presente circular: Se hace del conocimiento de **********, que el artículo octavo transitorio de la Ley del Infonavit, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de enero del 2012, establece en su parte conducente: ‘Artículo 8vo. transitorio.’ (se transcribe). Por lo anterior, y a fin de que ********** realice los trámites conducentes. Por este medio hacemos de su conocimiento, que la reforma a la ley establece cuatro ‘grupos’ de pensionados beneficiarios. Nuevos pensionados. Grupo 1. Personas que se pensionen a partir del 13 de enero del año 2012. El pensionado debe acudir al Infonavit 20 días después de recibir su resolución, el Infonavit debe recibir información proveniente del IMSS (se recibirán solicitudes a partir del 13 de febrero). Personas que actualmente están pensionados. Grupo 2. Pensionados demanda a favor. Personas que solicitaron la devolución a través de una demanda laboral o un amparo indirecto y cuenta con un laudo o una resolución a su favor. Estas personas se les solicitará que hagan su solicitud de devolución y cita a través del portal de Infonavit www.infonavit-org.mx y/o a través de Infonatel 018000083900 o 91715050 (se reciben solicitudes a partir del 16 de enero). Grupo 3. Pensionados demanda en trámite. Personas que tienen una demanda laboral o un juicio de amparo indirecto en trámite y aún no cuentan con laudo o resolución del Juez. Estas personas deberán desistirse de su demanda laboral o juicio (se reciben solicitudes a partir del 16 de enero, a través de los dos canales referidos en el grupo 2). Grupo 4. Pensionados sin demanda/demanda en contra. Personas que no han solicitado la devolución de la subcuenta de vivienda o demandaron y tienen una resolución en contra. En un plazo máximo de 6 meses, a partir de la entrada en vigor de la reforma, la SHCP dará a conocer la manera en que se devolverán los recursos. Toda vez que la modificación a la ley determina el mecanismo para obtener la devolución de los recursos reclamados por la vía administrativa directamente ante el Infonavit, a través de los canales ya mencionados (Infonatel/Internet). Se le notifica que ya no se requiere de una resolución jurisdiccional para obtener la devolución de los recursos vivienda ‘97’, por lo que, queda expedito su derecho para realizar su solicitud en la vía administrativa correspondiente."


• En contra de lo anterior, el quejoso promovió juicio de amparo indirecto (**********), del cual conoció el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato, con sede en León, quien celebró audiencia constitucional el trece de abril de dos mil doce, y su homóloga Jueza Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, dictó sentencia, mediante la cual resolvió sobreseer y amparar al quejoso.


• Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión (**********), del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, el que dictó sentencia el veintiocho de septiembre de dos mil doce, en el sentido de dejar firme el sobreseimiento, y considerando que, contrario a lo estimado por la resolutora, el oficio *****(1)*****, sí constituye aplicación del artículo que se combate, pues si la pretensión del interesado era obtener la devolución de los recursos antes indicados, y en respuesta obtuvo que el trámite para ello lo debía realizar conforme a las reglas del artículo octavo transitorio reformado, ello implica una repercusión en su esfera jurídica de derechos, pues implícitamente se negó la entrega de los recursos a través del oficio *****(1)*****, con base en el precepto cuestionado y reservó la competencia a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que provea lo conducente respecto del recurso de revisión, en la materia de su competencia.


Ahora bien, el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa siete, reformado mediante decreto publicado en dicho medio de difusión el doce de enero de dos mil doce, dispone:


(Reformado, D.O.F. 12 de enero de 2012)

"Octavo. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado.


"Los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 y sus rendimientos serán entregados en una sola exhibición en los mismos términos y condiciones a los establecidos en el párrafo anterior.


"En el caso de los trabajadores que con anterioridad a la entrada en vigor del presente artículo, hubieren demandado la entrega de las aportaciones a que se refiere el párrafo anterior y que hubieren obtenido resolución firme a su favor que aún no hubiere sido ejecutoriada o cuyo juicio aún se encuentre en trámite y se desistan del mismo, dichas aportaciones y sus rendimientos, generados hasta el momento de su traspaso al Gobierno Federal, les deberán ser entregadas en una sola exhibición.


"En el caso de los trabajadores que se hayan beneficiado del régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997 durante el periodo que va del primero de julio de 1997 a la fecha en la que entre en vigor el presente artículo, incluyendo aquellos que hayan demandado la entrega de los recursos y hayan recibido resolución en su contra, deberán ser identificados y recibir los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 y sus rendimientos, en un máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del presente artículo transitorio, conforme a los procedimientos que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, que deberá expedir en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente artículo.


"La entrega a los trabajadores de los fondos a que se refiere este artículo deberá realizarse a través del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores; para efectos del párrafo tercero y cuarto de este artículo transitorio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público entregará al instituto los recursos correspondientes."


Del contenido del precepto transitorio reproducido derivan las siguientes premisas:


• La norma transitoria está dirigida a todos los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.


• Esos trabajadores recibirán, en una sola exhibición, los fondos de la subcuenta de vivienda hasta el tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, así como los rendimientos generados.


• También recibirán, en una sola exhibición, los fondos relativos al cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete, en adelante y sus rendimientos.


• En relación con la entrega de los recursos del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete en adelante, se describe:


• Los trabajadores que hubieren demandado la entrega de esos recursos, antes de la entrada en vigor de la norma, y hubieren obtenido resolución firme a su favor sin ejecutoriarse o cuyo juicio se encuentre en trámite y desistan, recibirán las aportaciones y sus rendimientos, generados hasta el momento de su traspaso al Gobierno Federal, en una sola exhibición.


• Los trabajadores que se hayan pensionado con el citado régimen de seguridad social, en el periodo que va del primero de julio de mil novecientos noventa y siete al doce de enero de dos mil doce, incluyendo los que demandaron la entrega de los recursos, pero obtuvieron resolución en su contra, recibirán los fondos y sus rendimientos en un máximo de dieciocho meses, a partir de la entrada en vigor del artículo transitorio, de acuerdo con las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que deberán expedirse en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del artículo.


• La entrega se hará a través del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


• La Secretaría de Hacienda y Crédito Público entregará al instituto los recursos correspondientes.


Como puede observarse, el artículo transitorio distingue los periodos respecto de los cuales serán entregados los recursos de vivienda, a saber: los generados hasta el tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete, y los que corresponden al cuarto bimestre de ese año en adelante.


Esto tiene su razón de ser. El artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa siete, tenía una redacción diferente a la que se encuentra vigente a partir del doce de enero de dos mil doce.


Su contenido normativo era el siguiente:


"Octavo. Los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado. Las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir dichas pensiones."


Esto es, desde la fecha en que entró en vigor ese precepto transitorio (primero de julio de mil novecientos noventa y siete), se disponía la entrega de los recursos de vivienda acumulados hasta el tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete; no así los posteriores, respecto de los cuales se ordenó su abono para cubrir las pensiones correspondientes.


No obstante, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del precepto transitorio, conforme a los siguientes criterios:


"Registro: 175574

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, marzo de 2006

"Materias: constitucional y administrativa

"Tesis: 2a. XVIII/2006

"Página: 461


"INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, VIOLA LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. La citada disposición transitoria, al prever que los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado, en tanto que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores, viola la garantía de previa audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, ya que el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforma la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, sin permitirles decidir el destino o uso que consideren conveniente a sus intereses, respecto de la cantidad total acumulada en la subcuenta de vivienda que forma parte de su patrimonio, da a los mencionados recursos un destino diferente a aquel para el cual fueron constituidos por el artículo 123, apartado A, fracción XII, constitucional, consistente en la obtención de un crédito accesible y barato para la adquisición de vivienda o, en su defecto, la entrega al trabajador de tales fondos al momento de su retiro de la vida laboral."


"Registro: 175575

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, marzo de 2006

"Materias: constitucional y administrativa

"Tesis: 2a./J. 32/2006

"Página: 252


"INFONAVIT. EL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMA LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 123, APARTADO A, FRACCIÓN XII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado artículo transitorio dispone las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para un fin diverso para el cual fueron instituidas, en cuanto prevé que los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, además de disfrutar de la pensión que en los términos de esta ley les corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la subcuenta de vivienda correspondientes hasta el tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado, en tanto que las subsecuentes aportaciones se abonarán para cubrir las pensiones de los trabajadores; lo anterior transgrede el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obstante que el derecho de los trabajadores a obtener créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, constituye una garantía social, al igual que la del seguro de invalidez o vejez, ambas tienen constitucionalmente finalidades totalmente diferentes y sus respectivas aportaciones patronales no deben confundirse entre sí ni debe dárseles el mismo destino, salvo que haya consentimiento expreso del propio trabajador para que los fondos de la subcuenta de vivienda se destinen al pago de su pensión."


En esencia, se concluyó que el artículo octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores era contrario a la garantía de audiencia, porque no permitía a los trabajadores decidir el destino o uso que consideren conveniente a sus intereses, respecto de la cantidad total acumulada en la subcuenta de vivienda del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete y posteriores; además, de que transgredía el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no obstante que los trabajadores tienen el derecho a obtener tanto créditos accesibles y baratos para la adquisición de vivienda, como un seguro de invalidez o vejez, dicha norma confunde entre sí las aportaciones relativas para ambos fines y les da el mismo destino.


De manera que la reforma que sufrió el artículo transitorio, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil doce, que constituye la norma cuestionada, tuvo como propósito fundamental solucionar la problemática relacionada con el impedimento para recibir los recursos de vivienda posteriores al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete; tal como da cuenta la exposición de motivos de ocho de noviembre de dos mil once:


"Es necesario resolver el problema que enfrentan actualmente los trabajadores sujetos al régimen de pensiones previsto en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997 para recibir los recursos de su subcuenta de vivienda, ya que dichos trabajadores fueron afectados por la disposición contenida en el artículo octavo transitorio del decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1997, referente a que las aportaciones al fondo de vivienda subsecuentes al tercer bimestre de 1997 se abonarán para cubrir sus pensiones, lo cual les impide recibir directamente los recursos de su subcuenta de vivienda como es su derecho.


"El objetivo de la subcuenta de vivienda es precisamente facilitar la adquisición de una vivienda, por lo que si dichos recursos no se aplican para un crédito de vivienda, deben entregarse al trabajador o a sus beneficiarios. No obstante, el citado artículo octavo transitorio establece que las aportaciones de los trabajadores que se beneficien bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, subsecuentes al tercer bimestre de 1997, se abonarán para cubrir sus pensiones.


"Como se aprecia, los mencionados trabajadores están impedidos para solicitar directamente al Infonavit la entrega de los recursos de su subcuenta de vivienda, por lo que se han visto obligados a demandar a las instituciones para que les sean entregados sus propios recursos, con los costos adicionales que esto les genera.


"Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional la disposición referente a que las aportaciones subsecuentes al tercer bimestre de 1997 se abonen para cubrir dichas pensiones, salvo que haya consentimiento expreso del trabajador para que los fondos de dicha subcuenta se destinen al pago de su pensión.


"Lo anterior ha ocasionado múltiples juicios contra el Infonavit y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con ello altos costos judiciales tanto para los trabajadores como para las instancias demandadas, además de afectar la operación del instituto.


"En este sentido, y en congruencia con las iniciativas presentadas por diversos legisladores de distintos grupos parlamentarios que plantean un procedimiento para que los trabajadores recuperen los recursos de la subcuenta de vivienda de 1997, se propone establecer un mecanismo que permita a los trabajadores recuperar los recursos remanentes en su subcuenta de vivienda, de forma consistente con los fines de la seguridad social mencionados en la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Por ello, a fin de que los fondos de la subcuenta de vivienda que no hubiesen sido aplicados a un crédito de vivienda se entreguen directamente a los trabajadores, se propone que dichos recursos y rendimientos sean entregados al trabajador en una sola exhibición, con plazos específicos y de conformidad con el procedimiento que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante disposiciones de carácter general.


"Con la reforma que se propone se garantiza sin duda el derecho de los trabajadores a recibir con la mayor brevedad los recursos de su subcuenta de vivienda que no hayan sido aplicados a un crédito y a su vez se disminuirán los costos y erogaciones judiciales a los trabajadores y al instituto, permitiéndole destinar mayores recursos en beneficio del trabajador."


En ese sentido, los párrafos tercero y cuarto del artículo octavo transitorio en estudio describen las condiciones en que procederá la entrega de los recursos de vivienda correspondientes al cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete, y posteriores; sobre la premisa fundamental de que el párrafo segundo ordena expresamente que esos recursos sean entregados a los trabajadores en una sola exhibición.


Así, en el tercer párrafo se explica:


• Los trabajadores que hayan demandado la entrega de los recursos de vivienda del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete, en adelante.


• Antes de la entrada en vigor de la norma transitoria reformada.


• Que hayan obtenido sentencia a favor sin ejecutarse, o


• El juicio respectivo esté en trámite y desistan.


• Les serán entregados los recursos y sus rendimientos generados hasta el momento de su traspaso al Gobierno Federal, en una sola exhibición.


Y en el párrafo cuarto se describe:


• Los trabajadores que se hayan pensionado del primero de julio de mil novecientos noventa y siete al doce de enero de dos mil doce, conforme al régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.


• Incluso, los que hayan demandado y obtenido resolución en contra.


• Recibirán los recursos y sus rendimientos en un plazo máximo de dieciocho meses, contado a partir de la entrada en vigor del artículo octavo transitorio reformado.


• Conforme al procedimiento que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que expedirá en un plazo de ciento ochenta días naturales.


De manera que la interpretación armónica de los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa siete, reformado mediante decreto publicado en ese medio de difusión el doce de enero de dos mil doce, deriva que:


Todos los trabajadores que se pensionen antes del doce de enero de dos mil doce, bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, recibirán en una sola exhibición los recursos de vivienda correspondientes al cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete y posteriores, en un plazo de dieciocho meses, contado a partir del doce de enero de dos mil doce; sin que obste la circunstancia de que el plazo aludido se mencione sólo en el párrafo cuarto, ya que dicha porción normativa únicamente describe el escenario relacionado con los trabajadores que demandaron y obtuvieron sentencia en contra, sin pretender la circunscripción del plazo de referencia sólo a ese caso.


Es decir, en ese universo de trabajadores, se encuentran incluidos los que hayan demandado la entrega de los recursos de vivienda, y que tengan sentencia favorable sin ejecución, o en contra, o cuyo juicio esté en trámite, así como los que no hayan promovido demanda alguna.


Esto se entiende así, en principio, porque si bien en el tercer párrafo se hace alusión a los trabajadores con sentencia favorable sin ejecutarse o con juicio en trámite, y se señala que desistan para que les sean entregados los recursos; lo cierto es que el desistimiento del juicio no puede entenderse como condición para la entrega, sino como acto potestativo que puede o no presentarse, debido a que el sentido genérico de la norma es que todos los trabajadores reciban los recursos de vivienda del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete y posteriores, por tanto, la entrega no puede estar condicionada a que desistan del juicio que está en trámite, porque esta interpretación haría nugatoria la reforma al artículo transitorio en estudio que, como se ha visto, pretendía la entrega sin condición alguna de los mencionados recursos a todos los trabajadores pensionados bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete.


Esto es, en dicha porción normativa el legislador tan sólo dejó plasmado uno de los escenarios en los que se pueden encontrar los trabajadores en el momento en que entró precisamente en vigor el artículo octavo transitorio que fue reformado el doce de enero de dos mil doce, porque se trata de la circunstancia en que se encuentran quienes han demandado en juicio la entrega de los recursos de la subcuenta de vivienda del cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete y posteriores, y eventualmente decidan desistir del juicio correspondiente, lo cual constituye ciertamente una mera probabilidad, porque en la porción normativa en comento, se hace referencia a las demandas contra el artículo octavo transitorio, en su redacción anterior (publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete), que establecía que las aportaciones subsecuentes al tercer bimestre de mil novecientos noventa y siete y los rendimientos que se hubieren generado se abonarían para cubrir las pensiones.


Además, se entiende que están incluidos los trabajadores que iniciaron juicio y obtuvieron sentencia favorable o cuyo juicio está en trámite, porque el cuarto párrafo, al identificar a los trabajadores que se pensionaron del primero de julio de mil novecientos noventa y siete al doce de enero de dos mil doce, claramente señala que están incluidos los que hayan demandado y obtenido resolución en contra.


De manera que, si esta porción normativa incluye a los trabajadores que demandaron y obtuvieron sentencia en contra, con mayor razón debe entenderse que están considerados por la norma aquellos que demandaron y obtuvieron sentencia favorable o cuyo juicio esté en trámite, así como los que no promovieron juicio alguno.


Por tanto, de conformidad con el segundo, tercero y cuarto párrafos del artículo octavo transitorio, todos los trabajadores que se pensionen antes del doce de enero de dos mil doce, bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, sea que hayan demandado y tengan sentencia a favor sin ejecución, o tengan sentencia en contra, o cuyo juicio esté en trámite, o que no hayan demandado, recibirán en una sola exhibición los recursos de vivienda correspondientes al cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete y posteriores, en un plazo de dieciocho meses, contado a partir del doce de enero de dos mil doce.


Ahora, es un hecho notorio que el plazo a que se refiere la norma transitoria para terminar la entrega de los recursos de vivienda correspondientes al cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete y posteriores, se agotó el doce de julio de dos mil trece.


Esto es, si la norma de tránsito cuestionada ordenó que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores entregara a los trabajadores que se pensionaron en el periodo del primero de julio de mil novecientos noventa y siete al doce de enero de dos mil doce, bajo el régimen de la anterior Ley del Seguro Social, los recursos de vivienda correspondientes al cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete y siguientes, en una sola exhibición y en un plazo máximo de dieciocho meses, el que feneció el doce de julio de dos mil trece; resulta que la condición temporal a la que se sujetó la entrega de los mencionados recursos, que en apariencia generó perjuicios a la parte quejosa -porque estimó que debía ser inmediata-, ha dejado de tener eficacia jurídica.


De manera que, al momento de emitirse el presente fallo, esto es, en una fecha posterior a la que como máximo tuvo el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para entregar los recursos de referencia y sus rendimientos (hasta el doce de julio de dos mil trece), en términos de la disposición reclamada, se entiende que dicho instituto ya debió cumplir con dicha obligación de dar.


En consecuencia, si la promoción del juicio de amparo que se revisa tuvo la intención principal de que, desaplicando la norma cuestionada en la porción normativa que establece la condición temporal, se ordenara a la autoridad que hiciera entrega inmediata a la parte quejosa de los mencionados recursos de vivienda; entonces, los efectos de una eventual concesión de la protección constitucional no tendrían ejecutividad, en atención a que, necesariamente, estarían referidos a un fragmento normativo del precepto reclamado que, en este momento, ya carece de eficacia jurídica por haber fenecido el lapso de dieciocho meses a que hace referencia, pues transcurrió del doce de enero de dos mil doce al doce de julio de dos mil trece, tomando en cuenta para ello que, si en términos de la propia disposición, los recursos respectivos ya debieron ser entregados en el lapso de referencia, no habría lugar a ordenar su entrega inmediata a partir de un análisis de constitucionalidad, so pena de dictar una sentencia protectora ineficaz.


En tales condiciones, si un eventual fallo protector dictado contra la condición temporal prevista en el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa siete, reformado mediante decreto publicado en ese medio de difusión el doce de enero de dos mil doce, se traduciría en una infracción a la naturaleza restitutoria del juicio de amparo, en el caso se actualiza la causa de improcedencia contenida en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el diverso artículo 80, ambos de la Ley de Amparo, razón por la cual, resulta procedente sobreseer en el juicio respecto de dicho precepto reclamado, con fundamento en el artículo 74, fracción III, de la misma legislación.


QUINTO. No obstante el sobreseimiento decretado en el considerando precedente, en relación con el artículo octavo transitorio reclamado, esta Segunda Sala procede a determinar si el acto de aplicación de dicho dispositivo transgrede los preceptos constitucionales que se estiman violados a nivel de legalidad, sin que en el caso se estime procedente reservar jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente, en aras de una justicia pronta, en términos del artículo 17 de la Constitución General de la República.


Por tratarse de un asunto vinculado con aspectos relativos a la entrega de los recursos de la subcuenta de vivienda correspondientes al cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete y siguientes, es decir, un asunto de naturaleza laboral, en tanto se encuentra vinculado con trabajadores pensionados bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, el análisis de referencia se emprenderá en suplencia de la deficiencia de la queja, en términos de las jurisprudencias sustentadas tanto por esta Segunda Sala como por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señalan:


"Registro: 200727

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Localización: Tomo II, septiembre de 1995

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 39/95

"Página: 333


"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. La jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA.’, establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones."


"Registro: 168545

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Localización: Tomo XXVIII, octubre de 2008

"Materias: constitucional y laboral

"Tesis: P./J. 105/2008

"Página: 63


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Al establecer el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo las hipótesis en que se aplica la suplencia de la queja deficiente en cada una de las materias en las que procede el juicio de amparo, precisa que en materia de trabajo dicha suplencia sólo opera a favor del trabajador. Así, para establecer cuándo en un juicio de amparo en esta materia debe suplirse la queja deficiente de los planteamientos formulados en los conceptos de violación de la demanda de amparo, o bien, de los agravios expresados en el recurso correspondiente, debe atenderse preferentemente a dos elementos, a saber: 1) a la calidad del sujeto que promueve el amparo o interpone el recurso, quien debe ser trabajador; y, 2) a la naturaleza jurídica del acto reclamado materia de la controversia en el juicio de garantías, que se determina por el bien jurídico o interés fundamental que se lesiona con dicho acto, es decir, debe afectar directa e inmediatamente alguno de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Federal que surgen de la relación obrero-patronal y sus conflictos. De esta manera, para que el órgano de control constitucional esté obligado a aplicar la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja, sólo debe atenderse a los dos elementos anteriores, sin importar el origen del acto reclamado, es decir, si deriva de un conflicto obrero-patronal, de un acto administrativo, de una ley o de un reglamento, por lo que si en el caso, un trabajador impugna un acto que afecta un bien jurídico o interés fundamental consagrado en su favor por las normas constitucionales, como lo son las garantías mínimas de seguridad social previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe concluirse que procede suplir la deficiencia de la queja."


En efecto, esta Segunda Sala estima que el presente asunto se origina a partir de la impugnación de una ley de naturaleza laboral a fin de suplir la queja deficiente porque, por una parte, quien acude a esta instancia constitucional, como parte quejosa, es un trabajador pensionado y, en esa medida, puede considerarse -en términos amplios-, como integrante de la clase trabajadora; y, por otra, porque los derechos que estima vulnerados con motivo de la aplicación del precepto reclamado, se ubican en la materia laboral, pues inciden específicamente en aspectos de seguridad social tutelados por el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución General de la República.


Para corroborar la postura antes asumida en el sentido de que la suplencia señalada puede operar a favor de sujetos que en estricto sentido no sean trabajadores -por estar pensionados-, pero sí puedan asimilarse a éstos, conviene destacar que esta Segunda Sala ha hecho extensiva dicha institución jurídica a personas que no siendo trabajadores se ostenten o sean beneficiarios de trabajadores, tal como se advierte del texto de las tesis siguientes:


"Novena Época

"Registro: 168016

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis: Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Localización: Tomo XXIX, enero de 2009

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 199/2008

"Página: 697


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. OPERA A FAVOR DE LOS BENEFICIARIOS DEL TRABAJADOR FALLECIDO INDEPENDIENTEMENTE DE SU EDAD Y DE QUIENES FIGUREN COMO DEMANDADOS. Si se tiene en cuenta, por un lado, que la institución de la suplencia de la queja deficiente ha tenido una evolución tanto legal como jurisprudencial para ampliar su ámbito de aplicación y, por otro, que en materia laboral actualmente se aplica de manera total y aun en suplencia de conceptos de violación o agravios a favor de la clase trabajadora, es indudable que la suplencia de la queja deficiente prevista en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, debe comprender a los beneficiarios de los trabajadores, independientemente de su edad, cuando acudan al juicio de garantías o a los recursos que derivan del ordenamiento citado en defensa de los derechos que les corresponden como beneficiarios de un trabajador fallecido, sin importar quienes figuren como demandados, esto es, si la reclamación se entabló contra el patrón, una institución de seguridad social o cualquier otro obligado, pues en este caso su situación debe asimilarse a la del trabajador, ya que de no considerarse así se estaría desconociendo, a priori, que los reclamantes son beneficiarios directos de éste, sin permitir al juzgador, a través del ejercicio de esa facultad, descubrir la verdad legal en torno a su calidad de derechohabientes del trabajador fallecido y sobre los derechos controvertidos."


"Novena Época

"Registro: 185879

"Instancia: Segunda Sala

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Localización: Tomo XVI, septiembre de 2002

"Materia: laboral

"Tesis: 2a. CXI/2002

"Página 351


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PARA QUE PROCEDA BASTA CON QUE EL PROMOVENTE DEL AMPARO SE OSTENTE COMO BENEFICIARIO DE UN TRABAJADOR PROTEGIDO POR LA SEGURIDAD SOCIAL. Si el juicio de amparo es promovido por una persona que se ostenta como beneficiaria de un trabajador protegido por la seguridad social, resulta procedente suplir la queja deficiente con base en lo dispuesto por la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en primer lugar, porque ante la duda de que aquélla tenga o no derecho a alguno de los beneficios que establece dicho régimen, el rechazo de la suplencia equivaldría a prejuzgar que no lo tiene, con lo que se renuncia de antemano a la posibilidad de descubrir la verdad jurídica y, en segundo, porque un beneficiario del trabajador se asimila a éste para efectos de la mencionada disposición."


De acuerdo con lo anterior, en virtud de que la suplencia de la queja implica examinar cuestiones no propuestas expresamente por los quejosos o recurrentes en sus conceptos de violación o en sus agravios, de conformidad con lo establecido en la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, y en atención a que el presente juicio de amparo fue instado por la parte quejosa en su carácter de pensionado a partir del acto de aplicación del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa siete, reformado mediante decreto publicado en ese medio de difusión el doce de enero de dos mil doce, a partir del cual el instituto referido condicionó la entrega de los recursos de vivienda correspondientes al cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete y siguientes, al plazo máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de dicho precepto transitorio, conforme a los procedimientos que determinara la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general; esta Segunda Sala procede a determinar si el acto de aplicación del precepto reclamado es jurídicamente correcto.


Para ello, se estima necesario transcribir en esta parte el contenido del oficio *****(1)*****, de ocho de febrero de dos mil doce, signado por la gerente del área jurídica Delegación XVI León, Guanajuato, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que, en la parte conducente, señala:


"Me refiero a su escrito presentado a este instituto, mediante el cual solicita a este instituto, se le entreguen los fondos de su subcuenta de vivienda a partir del 01 de julio de 1997. Al respecto, me permito informarle que se devolverán los recursos a los trabajadores que de ahora en adelante se pensionen, y al hacerlo opten o hayan adoptado hacerlo por la Ley del Seguro Social de 1972. Lo anterior generado de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto por el que se reforman los artículos 43, 44 y 47 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de enero del año 2012, entrando en vigor al día siguiente de su publicación en que se emite la presente circular: Se hace del conocimiento de **********, que el artículo octavo transitorio de la Ley del Infonavit, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de enero del 2012, establece, en su parte conducente: ‘Artículo 8vo. transitorio.’ (se transcribe). Por lo anterior, y a fin de que ********** realice los trámites conducentes. Por este medio hacemos de su conocimiento, que la reforma a la ley establece cuatro ‘grupos’ de pensionados beneficiarios. Nuevos pensionados. Grupo 1. Personas que se pensionen a partir del 13 de enero del año 2012. El pensionado debe acudir al Infonavit 20 días después de recibir su resolución, el Infonavit debe recibir información proveniente del IMSS (se recibirán solicitudes a partir del 13 de febrero). Personas que actualmente están pensionados. Grupo 2. Pensionados demanda a favor. Personas que solicitaron la devolución a través de una demanda laboral o un amparo indirecto y cuenta con un laudo o una resolución a su favor. Estas personas se les solicitará que hagan su solicitud de devolución y cita a través del portal de Infonavit www.infonavit-org.mx y/o a través de Infonatel 018000083900 o 91715050 (se reciben solicitudes a partir del 16 de enero). Grupo 3. Pensionados demanda en trámite. Personas que tienen una demanda laboral o un juicio de amparo indirecto en trámite y aún no cuentan con laudo o resolución del Juez. Estas personas deberán desistirse de su demanda laboral o juicio (se reciben solicitudes a partir del 16 de enero, a través de los dos canales referidos en el grupo 2). Grupo 4. Pensionados sin demanda/demanda en contra. Personas que no han solicitado la devolución de la subcuenta de vivienda o demandaron y tienen una resolución en contra. En un plazo máximo de 6 meses, a partir de la entrada en vigor de la reforma, la SHCP dará a conocer la manera en que se devolverán los recursos. Toda vez que la modificación a la ley determina el mecanismo para obtener la devolución de los recursos reclamados por la vía administrativa directamente ante el Infonavit, a través de los canales ya mencionados (Infonatel/Internet). Se le notifica que ya no se requiere de una resolución jurisdiccional para obtener la devolución de los recursos vivienda ‘97’, por lo que, queda expedito su derecho para realizar su solicitud en la vía administrativa correspondiente."


Ahora, bajo la interpretación que esta Segunda Sala efectuó en el considerando precedente de esta ejecutoria en torno al artículo octavo transitorio reformado, que sirvió de fundamento al acto de aplicación, se precisó que la condición temporal a la que se sujetó la entrega de los recursos de vivienda aludidos (dieciocho meses), feneció el doce de julio de dos mil trece, de forma tal que, a la fecha del presente fallo, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores ya debió cumplir con la obligación que le impone el precepto referido.


Eso significa que, a partir del trece de julio de dos mil trece, la norma quedó despojada de la condición temporal señalada y, por ende, en su aplicación, desde entonces constituye una obligación inexorable para dicho instituto hacer entrega inmediata de los recursos de vivienda correspondientes al cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete y siguientes, a todos los trabajadores pensionados antes del doce de enero de dos mil doce, bajo el régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, sea que hayan demandado y tengan sentencia a favor sin ejecución, o tengan sentencia en contra, o cuyo juicio esté en trámite, o que no hayan demandado, de forma tal que a partir de esa fecha deberán recibir en una sola exhibición los recursos de referencia y sus rendimientos.


Así, se advierte que si el oficio reclamado constitutivo del acto de aplicación, se encuentra fundamentado en el artículo octavo transitorio reformado, tomando en consideración la condición temporal relativa a los dieciocho meses para entregar los recursos de vivienda respectivos, conforme a los procedimientos que determinara la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, esta Segunda Sala estima que, bajo la intelección actual de dicho dispositivo, la autoridad ya no puede condicionar la entrega de los recursos respectivos a plazo alguno y debe proceder a su entrega inmediata.


De esta manera, resulta que si conforme a la interpretación fijada en esta resolución en torno al artículo octavo transitorio reformado, la parte quejosa obtendría sin condicionamiento temporal alguno la entrega de los recursos de vivienda respectivos y sus rendimientos, entonces, el acto de aplicación reclamado ya no tiene justificación jurídica, sin que tal apreciación implique prejuzgar sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del citado precepto reclamado, respecto del cual resultó procedente sobreseer el juicio en términos del considerando precedente.


Al respecto, cabe precisar que en los autos del presente asunto no obra constancia alguna que permita corroborar que el quejoso recibió, por parte de la autoridad, los recursos de vivienda respectivos y sus rendimientos.


En tales condiciones, se estima procedente conceder el amparo a la parte quejosa contra el oficio *****(1)*****, de ocho de febrero de dos mil doce, signado por la gerente del área jurídica Delegación XVI León, Guanajuato, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para el efecto de que lo deje insubsistente, y dicte otro en el que, con apoyo en el artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa siete, reformado mediante decreto publicado en ese medio de difusión el doce de enero de dos mil doce, bajo la interpretación que de él se estableció en esta ejecutoria, proceda a realizar la entrega inmediata a la parte quejosa de los recursos de vivienda correspondientes al cuarto bimestre de mil novecientos noventa y siete y siguientes, ya que a partir del trece de julio de dos mil trece constituye una obligación inexorable para dicho instituto hacerlo de esa forma.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-Se sobresee en el juicio de amparo promovido por **********, respecto del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa siete, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de enero de dos mil doce, en términos del penúltimo considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra el acto de aplicación, en términos y para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de febrero de 2014 a las 11:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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