Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
Número de registro24742
Fecha31 Diciembre 2013
Fecha de publicación31 Diciembre 2013
Número de resoluciónP. IX/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, 145
EmisorPleno

SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR. EL ARTÍCULO 63, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL RELATIVO, PUBLICADA EN EL BOLETÍN OFICIAL DE ESA ENTIDAD EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2011, EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE PREVÉ COMO REQUISITO DE INGRESO AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA, SER MEXICANO "POR NACIMIENTO", CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO QUINTO, Y 32 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. (Razones aprobadas por mayoría de seis votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., J.M.P.R., L.M.A.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M., en contra del voto del señor M.J.F.F.G.S.. Los Ministros M.B.L.R., A.Z.L. de L. y S.A.V.H. votaron a favor del sentido, pero en contra de las consideraciones. El Ministro A.P.D. estuvo ausente)


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2012. PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 2 DE JULIO DE 2013. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de julio de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el treinta de enero de dos mil doce, en la Oficina de Certificación y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.M.I., en su carácter de procuradora general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez del artículo 63, apartado A, fracción I, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur, emitido y promulgado respectivamente por el Congreso y el gobernador ambos del Estado de Baja California Sur.


SEGUNDO. Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. La promovente señaló como preceptos violados los artículos 1o., párrafo quinto, en relación con el 32, párrafo segundo, 16, párrafo primero y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expuso los conceptos de invalidez en los que sucintamente, expresó lo siguiente:


1o. Violación al artículo 1o., párrafo quinto, en relación con el numeral 32, párrafo segundo, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


El precepto impugnado establece los requisitos de ingreso y permanencia en el servicio profesional de carrera de las instituciones policiales y de las de procuración de justicia, señalando, entre otras cuestiones, que únicamente podrán ingresar en él, los mexicanos por nacimiento.


Esto es contrario a los principios de igualdad y no discriminación contenidos en el artículo 1o. constitucional, porque como lo ha establecido la Suprema Corte en diversos precedentes, el legislador podrá establecer clasificaciones o distinciones entre grupos o individuos, a fin de alcanzar un objetivo constitucionalmente válido; empero, de no satisfacerse ese objetivo, entonces, y sólo con esa medida, sí podría constituirse en una exigencia arbitraria, que coloque a los mexicanos por naturalización en una situación de discriminación respecto de los mexicanos por nacimiento, concretamente, una discriminación de origen nacional, prohibida por el indicado precepto constitucional.


Además, el Congreso del Estado de Baja California Sur al señalar en el artículo que se combate, la limitante de que sólo los mexicanos por nacimiento podrán ocupar los cargos de las instituciones policiales y de procuración de justicia (policías estatales, municipales, ministeriales, custodios, ministerios públicos y peritos), violenta el artículo 1o., en relación con el numeral 32, ambos de la Carta Magna, al establecer una distinción discriminatoria, motivada por el origen nacional, respecto de los mexicanos por naturalización.


2o. Violación a los artículos 16 y 133 de la Constitución Federal.


Aduce la promovente que el numeral 16 constitucional, establece que los actos legislativos también están sujetos al mandamiento de fundamentación y motivación de todo acto de autoridad, en el caso, la norma impugnada al restringir el acceso de los mexicanos por naturalización al servicio profesional de carrera de las instituciones policiacas y de procuración de justicia, viola los principios de igualdad y no discriminación y, por ende, conculca el principio de legalidad previsto en el precepto constitucional en cita.


Asimismo, señala que el artículo 63, apartado A, fracción I, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur, transgrede el artículo 133 constitucional, el cual consagra el principio de supremacía, que impone la existencia de un orden jurídico creado y organizado por la misma Norma Suprema, al que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones, por ello si el numeral que se combate contradice lo dispuesto por el artículo 1o., en relación con el artículo 32, de la Constitución Federal, es incuestionable que se rompe la supremacía constitucional, porque la norma impugnada pretende ubicarse por encima de la misma Carta Magna.


TERCERO. Trámite. Mediante proveído de treinta y uno de enero de dos mil doce, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 20/2012 y, por razón de turno, designó como instructor al M.G.I.O.M..


Por acuerdo de primero de febrero de dos mil doce, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California Sur, para que rindieran sus respectivos informes.


CUARTO. Informes. En proveído de seis de marzo de dos mil doce, el Ministro instructor tuvo al Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, rindiendo el informe que le fue solicitado. Por su parte, el Poder Ejecutivo de la entidad no lo rindió.


QUINTO. Cierre de instrucción. Formulados los respectivos alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.


SEXTO. Returno. En proveído de cuatro de diciembre de dos mil doce, se ordenó el returno del asunto al M.A.P.D., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo;


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre el artículo 63, apartado A, fracción I, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Oportunidad. Se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.


"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


En ese sentido, el plazo para la presentación de la acción es de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere publicado la norma impugnada.


Del escrito inicial se advierte que la procuradora general de la República, señala como norma general impugnada el artículo 63, apartado A, fracción I, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur, publicado en el periódico oficial de la entidad, el treinta y uno de diciembre de dos mil once.


Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción, inició el uno de enero de dos mil doce y venció el lunes treinta del mismo mes y año.


Luego, la acción de inconstitucionalidad fue presentada el treinta de enero dos mil doce en la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal (según se desprende de la razón que consta al reverso de la foja treinta y uno del expediente principal), por lo que ésta fue presentada de forma oportuna.


TERCERO. Legitimación. Suscribe el escrito inicial de demanda de acción de inconstitucionalidad, M.M.I., en su carácter de procuradora general de la República, lo que acredita con el nombramiento otorgado por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el siete de abril de dos mil once, visible a foja treinta y dos del expediente.


Ahora bien, el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."


De lo previsto por dicho numeral, se desprende que el procurador general de la República podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter estatal, entre otras, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional.


En el caso, dicha funcionaria promueve la acción en contra del artículo 63, apartado A, fracción I, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur, por lo que se trata de una ley de una entidad federativa y, por tanto, cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.


Apoya la anterior conclusión, la jurisprudencia P./J. 98/2001, de este Tribunal Pleno, publicada en la página ochocientos veintitrés del Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."


CUARTO. Improcedencia. Al no haber causa de improcedencia que hayan hecho valer las autoridades que intervinieron en este procedimiento constitucional o que este Alto Tribunal advierta de oficio, debe entrarse al estudio de fondo del asunto.


QUINTO. Estudio de fondo. En este asunto se solicita la declaración de invalidez del artículo 63, apartado A, fracción I, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur, al establecer como requisito de ingreso "ser mexicano por nacimiento", para acceder al servicio profesional de carrera de las instituciones policiales y de las de procuración de justicia de la entidad, situación que la promovente considera violatoria de los principios de igualdad y no discriminación. Ver votación

El anterior argumento es esencialmente fundado, porque el Tribunal Pleno ha emitido criterio en el sentido de que la reserva legal consistente en ser mexicano por nacimiento para ocupar determinados cargos públicos, no es irrestricta, pues encuentra su límite en que los cargos y funciones correspondientes sean estratégicos y prioritarios; de lo contrario podría considerarse una distinción discriminatoria para el acceso a esos empleos públicos a los mexicanos por naturalización y, por tanto, violar el principio de igualdad y no discriminación previsto en los artículos 1o., párrafo quinto, 32 y 133 de la Constitución Federal.


Este Tribunal Pleno, en la acción de inconstitucionalidad 22/2011, promovida por la procuradora general de la República, fallada el treinta y uno de enero de este año, por mayoría de diez votos, bajo la ponencia del señor M.A.M., determinó lo siguiente:


"... el artículo 32 de la Constitución General dispone:


"‘Artículo 32.’ (se transcribe).


"La disposición constitucional transcrita establece, entre otras cuestiones, que existen diversos cargos y funciones para cuyo ejercicio se requiere ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad. Cabe precisar que los cargos y funciones que se reservan a los mexicanos por nacimiento que no tengan otra nacionalidad se encuentran establecidos en la propia Ley Fundamental.


"El texto de la citada disposición fue producto de la reforma a los artículos 30, 32 y 37 de la Ley Fundamental que se publicó en el Diario Oficial de la Federación de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete. Dada la importancia que dicha reforma tiene para la solución del presente asunto, conviene citar algunos de los documentos con los que aquélla se integró:


"‘Exposición de motivos.’ (se transcribe).


"‘Dictamen Cámara de Origen (Senadores).’ (se transcribe).


"‘Dictamen Cámara Revisora (Diputados).’ (se transcribe).


"De la anterior transcripción se desprende, para lo que al caso interesa, que tanto en la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el titular del Poder Ejecutivo Federal, como en los dictámenes emitidos por las Cámaras del Congreso de la Unión, se estableció que la nacionalidad es una condición que al trascender la esfera privada puede originar conflictos económicos, políticos, jurisdiccionales y de lealtades. Por ello, se destacó la importancia de fijar criterios tendentes a asegurar no únicamente que los mexicanos por naturalización acrediten plenamente un vínculo efectivo con el país y ‘una voluntad real de ser mexicanos’, sino a garantizar que en el ejercicio de cargos y funciones correspondientes a áreas estratégicas o prioritarias del Estado Mexicano ‘que por su naturaleza sustentan el fortalecimiento de la identidad y soberanía nacionales’, los titulares estén libres de cualquier posibilidad de vínculo jurídico o sumisión a otros países de manera que no pueda ponerse en riesgo la soberanía y lealtades nacionales.


"En relación con el segundo de los aspectos mencionados, el criterio que se adoptó para asegurar que los titulares de cargos en áreas estratégicas o prioritarias estén libres de cualquier posibilidad de vínculo jurídico o sumisión a un Estado extranjero, fue el relativo a fijar una reserva consistente en ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad. Al respecto, este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 48/2009, determinó que la facultad de dicho Congreso para establecer en leyes la referida reserva no es irrestricta sino que encuentra su límite en que los cargos y funciones correspondientes sean estratégicos y prioritarios. En efecto, en la sentencia correspondiente se sostuvo: (se transcribe).


"Ahora bien, en relación con los cargos en los que la Ley Fundamental establece dicha reserva conviene citar en lo conducente los artículos 55, 58, 82, 91, 95, 99, 100, 102, 116 y 122: (se transcriben).


"Como se ve, la Constitución General de manera destacada fija la reserva de que se trata para diversos cargos tanto a nivel federal como local (de las entidades federativas y del Distrito Federal). Respecto de los cargos locales la mencionada reserva se fija para los que inciden en la estructura básica estatal y que, por su propia naturaleza, están vinculados directamente con la soberanía nacional. En efecto, dicha reserva se establece para los titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial Locales (artículos 116 y 122 constitucionales), es decir, para quienes ostentan los cargos que integran los poderes públicos locales.


"Ahora bien, este Tribunal Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 48/2009 (a la que antes se hizo alusión), de manera destacada sostuvo que la facultad del Congreso de la Unión para establecer en leyes la reserva de que se trata no es irrestricta sino ‘que encuentra su límite en que tales cargos o funciones deberán guardar también esa vinculación o finalidad, para que sea constitucionalmente válida’ la distinción. Dicho en otro giro, la facultad de establecer esa reserva encuentra su límite en que los cargos y funciones correspondientes sean estratégicos y prioritarios de modo que estén estrechamente vinculados con la soberanía y seguridad nacional. En congruencia con lo anterior, es válido afirmar que únicamente la insatisfacción de este último requisito constituirá una exigencia arbitraria, pues situaría a los mexicanos por naturalización en una injustificada desventaja respecto de los mexicanos por nacimiento, es decir, actualizaría una discriminación por origen nacional, situación que se encuentra prohibida por el artículo 1o. constitucional.


"En congruencia con lo anterior, en el referido asunto este Tribunal Pleno declaró válidas algunas normas contenidas en leyes expedidas por el Congreso de la Unión en las que se estableció la mencionada reserva al considerar que estaba justificada en la medida en que se fijó para cargos importantes vinculados con la seguridad nacional. Asimismo, declaró la invalidez de otras normas al considerar que tal reserva constituía una exigencia injustificable en tanto que no guardaba proporción con la trascendencia del cargo.


"El análisis de la sentencia que se emitió en dicha acción de inconstitucionalidad revela que el parámetro para determinar la validez o invalidez de las normas correspondientes se aplicó en relación con cada uno de los cargos previstos en éstas. Así, por ejemplo, se consideró inválido que la reserva de que se trata se exigiera para ser policía federal y, en cambio, se estimó válido que se fijara para ser subprocurador general de la República. ..."


De la transcripción que antecede, se desprenden las siguientes consideraciones sustanciales:


1. El artículo 32 constitucional establece, entre otras cuestiones, que existen diversos cargos y funciones para cuyo ejercicio se requiere ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad.


2. Del proceso de reforma al indicado precepto y a los diversos 30 y 37 de la Ley Fundamental, publicada en el Diario Oficial de la Federación de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, se desprende que la nacionalidad es una condición que al trascender a la esfera privada puede originar conflictos económicos, políticos, jurisdiccionales y de lealtades. En ese sentido, se destacó la importancia de fijar criterios tendentes a asegurar:


a) Que los mexicanos por naturalización acrediten plenamente un vínculo efectivo con el país y "una voluntad real de ser mexicanos"; y


b) Garantizar que en el ejercicio de cargos y funciones correspondientes a áreas estratégicas o prioritarias del Estado Mexicano "que por su naturaleza sustentan el fortalecimiento de la identidad y soberanía nacionales", los titulares estén libres de cualquier posibilidad de vínculo jurídico o sumisión a otros países, de forma tal que no pueda ponerse en riesgo la soberanía y lealtades nacionales.


3. Para asegurar esto último, se fijó una reserva consistente en ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad; ejemplo de ello son los cargos que la propia Carta Magna establece en los artículos 55, fracción I, 58, 82, fracción I, 91, 95, fracción I, 99, 100, 102, apartado A, 116 y 122, apartado C, base primera, fracción II, base segunda, fracción I y base cuarta, fracción I, de los cuales se desprende que dicha reserva se fija para diversos cargos tanto a nivel federal como local, en estos últimos, se establece para los que inciden en la estructura básica estatal y que, por su propia naturaleza, están vinculados directamente con la soberanía nacional, es decir, para quienes ostentan la titularidad de los poderes públicos locales.


4. La facultad del Congreso de la Unión para establecer en leyes la reserva consistente en ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad, no es irrestricta, sino "que encuentra su límite en que tales cargos o funciones deberán guardar también esa vinculación o finalidad, para que sea constitucionalmente válida".


5. Exigir la satisfacción de esa reserva o requisito en empleos públicos no estratégicos ni prioritarios, estrechamente vinculados con la soberanía y seguridad nacional, podrá considerarse arbitraria, al situar a los mexicanos por naturalización en una injustificada desventaja respecto de los mexicanos por nacimiento, es decir, actualizaría una discriminación por origen nacional, situación que se encuentra prohibida por el artículo 1o. constitucional.


Ahora bien, en el presente caso el artículo 63, apartado A, fracción I, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur, en la porción normativa cuestionada, es inválido en la medida en que no hace distinción alguna respecto de los cargos a los que debe aplicarse la reserva de que se trata, en tanto que la impone como requisito para ingresar al servicio profesional de carrera de las instituciones policiales y las de procuración de justicia. En efecto, dicho precepto en lo que interesa dispone:


"Artículo 63. Requisitos para ingresar y permanecer en el servicio profesional de carrera:


"A. De ingreso:


"I. Ser mexicano por nacimiento, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;


"II. a XIV. ..."(1)


Del precepto transcrito se desprende que el requisito de ser "mexicano por nacimiento" debe cumplirse necesariamente para ingresar al servicio profesional de carrera de las instituciones policiales y las de procuración de justicia en el Estado de Baja California Sur.


Esto determina que con independencia de las funciones que vayan a realizarse (las cuales podrían no tener relación directa o inmediata con aspectos que pongan en riesgo la soberanía y seguridad nacional) o el cargo que vaya a ocuparse, es necesario satisfacer tal reserva o requisito. Así, ésta debe cumplirse pese a que constituya una exigencia desproporcionada al imponerse para cargos que aun cuando se relacionen con aspectos de policía y de procuración de justicia, no se vinculen con tareas que puedan poner en riesgo la soberanía y seguridad nacional.


Lo expuesto, permite concluir que el artículo 63, apartado A, fracción I, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur, al establecer la reserva o requisito de que se trata, contraviene lo dispuesto en el artículo 32 constitucional, cuestión que obliga a declarar la invalidez de dicho precepto legal en la porción normativa que dice: "por nacimiento".


Consecuencia de lo antes expuesto y de conformidad con el criterio sustentado por este Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 22/2011, en la que se analizó el mismo tema de constitucionalidad, es dable afirmar que el precepto legal impugnado también resulta contrario al principio de igualdad y no discriminación contenido en el artículo 1o. de la Constitución General, porque tal exigencia para ingresar al servicio profesional de carrera de las instituciones policiales y las de procuración de justicia no resulta razonable y discrimina a los mexicanos por naturalización. Al respecto resulta aplicable por identidad de razones la tesis jurisprudencial P. II/2012 (10a.) de este Tribunal Pleno cuyos rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:


"PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 36, FRACCIÓN I, 37, FRACCIÓN I Y 39, FRACCIÓN I, DE SU LEY ORGÁNICA AL RESTRINGIR A LOS MEXICANOS POR NATURALIZACIÓN, EL ACCESO A LOS CARGOS QUE REFIEREN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.-Los citados preceptos, en las porciones normativas de las fracciones indicadas, al restringir el acceso a los cargos de agente del Ministerio Público, oficial secretario del Ministerio Público y agente de la Policía de Investigación a quienes no sean mexicanos por nacimiento, contravienen los artículos 1o., párrafo quinto, 32 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer una distinción discriminatoria para el acceso a esos empleos públicos a los mexicanos por naturalización y, por tanto, violan el principio de igualdad y no discriminación. Lo anterior es así, porque vistas las funciones de los indicados servidores públicos, previstas en los artículos 73, 74 y 40, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, no se justifica tal exigencia, pues aquéllas no se vinculan con cuestiones de soberanía, identidad o seguridad nacional, y si bien en el caso de los agentes de la Policía de Investigación sus actividades se vinculan con la seguridad pública, ello no justifica que sólo ocupen ese cargo los mexicanos por nacimiento." (N.. Registro IUS: 2001021. Décima Época. Pleno. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, página 120)


SEXTO.-Efectos. La invalidez del artículo 63, apartado A, fracción I, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur, en la porción normativa que dice: "por nacimiento", surtirá efectos a partir de la fecha de notificación de la presente sentencia al Congreso del Estado de Baja California Sur, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, fracción IV, y 73 de la ley reglamentaria de la materia, que a la letra disponen:


"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:


"...


"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; ..."


"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


Por lo expuesto y fundado se


RESUELVE:


PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se declara la invalidez del artículo 63, apartado A, fracción I, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur, en la porción normativa que indica "por nacimiento"; la que surtirá efectos a partir de la fecha de notificación al Congreso de dicha entidad federativa.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y en la Gaceta Oficial del Estado de Baja California Sur.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las autoridades que intervinieron y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el pronunciamiento de procedencia a que se refiere el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V. y presidente S.M..


En relación con el punto resolutivo segundo:


Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente en declarar la invalidez del artículo 63, apartado A, fracción I, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur. El señor M.F.G.S. votó en contra y reservó su derecho para formular voto particular.


Por mayoría de seis votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., P.R., A.M., S.C. de G.V. y presidente S.M. se aprobaron las consideraciones que sustentan la declaración de invalidez del artículo 63, apartado A, fracción I, de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de Baja California Sur. Los señores Ministros L.R., Z.L. de L. y V.H. votaron en contra y reservaron su derecho para formular votos concurrentes.


El señor Ministro presidente S.M. dejó a salvo el derecho de los señores Ministros para que formulen los votos que estimen pertinentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V. y presidente S.M..


El señor Ministro presidente J.N.S.M. dejó a salvo el derecho de los señores Ministros para que formulen los votos que estimen pertinentes y declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


El señor M.A.P.D. no asistió a la sesión celebrada el dos de julio de dos mil trece, por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 7 de octubre de 2013.








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1. En el escrito de demanda, la accionante cita la norma impugnada de la siguiente manera: "Artículo 63. Requisitos para ingresar y permanecer en el servicio profesional de carrera: A. De ingreso: I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. a XIV. ...". El texto publicado en el Periódico Oficial se lee como sigue: "Artículo 63. Requisitos para ingresar y permanecer en el servicio profesional de carrera: A. de ingreso: I. Ser mexicano por nacimiento, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos; II. a XIV. ...". En este documento se utilizará la redacción publicada oficialmente, tomando en cuenta que la errata en el escrito de demanda no tiene trascendencia jurídica alguna.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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