Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, 879
Fecha de publicación31 Marzo 2014
Fecha31 Marzo 2014
Número de resolución2a./J. 12/2014 (10a.)
Número de registro24939
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 380/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 21 DE NOVIEMBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y S.A.V.H.; VOTÓ CON SALVEDAD S.A.V.H.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: Ú.H.M..


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley, y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de distintos circuitos en asuntos que versan sobre la materia laboral, que es de la especialidad de esta Sala.


6. SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, uno de los tribunales en contradicción.


7. TERCERO. De acuerdo con las tesis P./J. 72/2010 y XLVII/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse que existe contradicción de tesis, cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


8. Entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


9. Lo anterior, se reitera, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


10. Las tesis del Pleno de este Alto Tribunal referidas en el párrafo anterior dicen, respectivamente, lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época, Registro: 164120, Instancia: Pleno, jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Novena Época, Registro: 166996, Instancia: Pleno, tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia común, tesis P. XLVII/2009, página 67)


11. CUARTO. Precisado lo anterior, a fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presentes las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


12. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, al resolver los amparos directos 51/2013 y 215/2013, el veinticinco de julio y el veintinueve de agosto de dos mil trece, respectivamente, sostuvo que: (fojas 4 y 35 vuelta a 46, 54 y 77 a 88 del toca)


Ejecutoria 51/2013


"Por otra parte, en el primero de sus motivos de disenso el instituto quejoso aduce, esencialmente, que el laudo reclamado es violatorio de garantías en su perjuicio, porque la Junta del conocimiento omitió valorar las pruebas de su intención y analizó incorrectamente la prueba documental pública que ofreció con el número cuatro, consistente en la hoja de certificación de derechos, la cual tiene valor probatorio salvo prueba en contrario en términos de la jurisprudencia por contradicción 13/2022-SS (sic), siendo equívoco el criterio de la responsable, al establecer que su valor se desvirtuó con el aviso de alta y la inspección ofrecidas por el actor, ya que la simple inscripción de un asegurado no significa que empiece a cotizar, pues para que se generen semanas de cotización, es requisito indispensable que los patrones que lo afilien o den de alta liquiden y paguen las cuotas obrero patronales y, en todo caso, el actor debió aportar las cédulas relativas para demostrar que los importes correspondientes fueron enterados al instituto.


"Indica, que cotizar, en términos gramaticales y de seguridad social, implica el pago mismo de las cuotas obrero patronales, por lo que si en el certificado de derechos que aportó no aparecen más de 881 semanas cotizadas y el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas en cantidad de $88.43 pesos, es porque jamás se hicieron los registros ni los pagos respectivos a nombre del actor por ningún patrón.


"Agrega, que es absurdo el razonamiento de la autoridad responsable de negarle valor a la certificación de derechos, porque los patrones señalados en los supuestos avisos de alta no aparecen en dicha documental, pues con esos avisos solamente se tiene la certeza de una fecha de alta pero no del total de semanas cotizadas y por tanto, no puede ser prueba en contrario del certificado de derechos, amén de que el actor no aportó prueba con la cual demostrara que cotizó 1099 semanas, y el certificado de derechos es emitido con los datos del Sistema Integral Nacional de Derechos y Obligaciones (SINDO) que contiene los movimientos afiliatorios de los asegurados a partir de mil novecientos ochenta y dos, y del Catálogo de Avisos Originales (CAO), que contiene las semanas cotizadas anteriores a dicho año, demostrando que ********** solamente cotizó 881 semanas y que el salario de las últimas 250 es de $********** pesos.


"No asiste razón al instituto quejoso en lo referente a que la Junta indebidamente le negó valor al certificado de derechos que exhibió en el juicio laboral de origen.


"Para evidenciar lo anterior, es menester precisar, que si bien en términos del criterio de jurisprudencia invocado por el hoy peticionario del amparo, es cierto que, el certificado de derechos expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social constituye un documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario.


"Igualmente, que de conformidad con las reglas específicas, dicho certificado sirve para establecer si un asegurado tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero, que el instituto otorga acorde con su legislación y reglamentación particular.


"Y que tal documento, no obstante ser aportado por el instituto en su carácter de demandado, constituye prueba idónea para acreditar los extremos referidos, sin necesidad de exhibir los avisos de alta y baja del asegurado o el pago de las cuotas respectivas, ya que el documento en el que se asientan los datos correspondientes es precisamente la hoja de certificación de derechos, aunado a que dada la trascendencia fiscal que pudiera derivarse de tal información, sería difícil que los datos ahí registrados sean alterados.


"Pero la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emisora del criterio en comento, también estableció que aun cuando el certificado de derechos aludido sea la prueba idónea para comprobar los datos en él asentados por el instituto asegurador, existe la posibilidad de que el trabajador pueda desvirtuarlos con prueba en contrario, en caso de estimar que aquéllos son inciertos.


"La jurisprudencia citada está publicada con el número 2a./J. 39/2002, en la página doscientos setenta y uno del T.X., correspondiente a mayo de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con rubro y texto:


"‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS. De lo dispuesto en los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que dentro de las facultades de la Dirección de Afiliación y Cobranza, así como del delegado, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentra la consistente en certificar la vigencia de derechos de los asegurados, por lo que el certificado que al respecto expidan es el documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas, a efecto de establecer si éste tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero, que el instituto otorga acorde con su legislación y reglamentación particular. En congruencia con lo anterior, se concluye que aun en los casos en que el citado documento sea aportado por el indicado instituto en su carácter de demandado, constituye la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, sin que sea necesario que se exhiban los avisos de alta y baja del asegurado o el pago de las cuotas respectivas, ya que el documento en el que se asientan los datos correspondientes es precisamente la hoja de certificación de derechos. Además, si para la validez de dicho documento fuera necesario acompañar los citados avisos o el pago señalado, ello implicaría desconocer todo valor a la certificación aludida en los juicios laborales en que el mencionado instituto sea parte, pues entonces no tendría razón de ser su exhibición; lo anterior, aunado a que dada la trascendencia fiscal que pudiera derivarse de tal información, sería difícil que los datos ahí registrados sean alterados, lo que desde luego no impide la posibilidad de que el trabajador pueda desvirtuarlos con prueba en contrario, en caso de estimar que aquéllos son inciertos.’


"Ahora bien, en el juicio laboral de origen se fijó como punto de controversia el cómputo legal de las semanas de cotización al régimen obligatorio de la Ley del Seguro Social, así como el salario promedio de las últimas 250 semanas cotizadas por el trabajador **********, ya que en la resolución número ********** de cinco de enero de dos mil diez, mediante la cual, el instituto demandado le otorgó su pensión de vejez, sólo consideró 881 semanas cotizadas y un salario de $********** pesos, como salario de las últimas 250 semanas cotizadas, cuando el trabajador afirmó que cuenta con 1099 semanas cotizadas y un salario de $********** pesos, aspectos que, dijo, debieron ser considerados por el instituto asegurador para el cálculo de su pensión de acuerdo con el artículo 167 de la Ley del Seguro Social vigente a partir de mil novecientos setenta y tres.


"Para acreditar la diferencia de las 218 semanas de cotización existentes, entre las tomadas en cuenta por el instituto demandado y las que dice el accionante son las correctas, así como el monto del salario de cotización que indicó en la demanda inicial, éste ofreció y exhibió en el juicio las pruebas documentales consistentes en: la resolución de pensión de vejez de cinco de enero de dos mil diez; copias autógrafas de avisos de inscripción y baja al régimen obligatorio de seguridad social, así como avisos de modificación de salarios con diversos patrones; y, la copia certificada ante notario público de la hoja de certificación de derechos expedida por el jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia del Instituto Mexicano del Seguro Social, fechada el cuatro de diciembre de dos mil nueve (fojas 36 a 41).


"Por su parte, el instituto demandado ofreció la confesional a cargo del actor y la inspección judicial en su sistema electrónico para verificar el monto de la pensión otorgada, mismas que le fueron desechadas; las documentales consistentes en: la hoja de certificación de derechos, fechada el diez de diciembre de dos mil nueve; la resolución número 09/266798 de cinco de marzo de dos mil, mediante la cual le otorgó la pensión al actor, y la hoja de cálculo de la pensión; así como la presuncional legal y humana e instrumental de actuaciones.


"Durante el desarrollo de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia trifásica celebrada el once de junio de dos mil diez, el instituto objetó de manera general, en cuanto al alcance y valor probatorio, las documentales ofrecidas por el actor, en los términos siguientes:


"‘En cuanto a la prueba DOCUMENTAL PÚBLICA marcada con el inciso a), la misma se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que el oferente le pretende dar, ya que con la misma no se acreditan los extremos de su acción y se hace propia en cuanto beneficie los intereses de mi representada, ya que de la misma se desprende, que al momento de la baja del hoy actor el mismo tenía cotizadas ante mi representada un total de 881 semanas, y que el salario promedio de las últimas 250 semanas del hoy actor es de $88.43, datos éstos que fueron tomados como base para realizar el cálculo de la pensión de vejez que hoy recibe el hoy actor por parte de mi representada; así mismo, de dicha documental se desprenden los cálculos realizados correctamente por mi representado para el otorgamiento de la pensión de vejez antes mencionada; respecto a la DOCUMENTAL marcada con el inciso b), la misma se objeta en cuanto alcance y valor probatorio que el oferente le pretende dar, ya que con la misma no se acredita los extremos de su acción y concretamente no se acredita que el hoy actor haya cotizado ante mi representado un total de 881 semanas como lo pretende hacer valer el hoy actor, pero de ninguna manera, se acredita que haya cotizado en el régimen obligatorio del seguro social un total de 1099 semanas; en cuanto a la PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA ofrecida de manera, oral por la parte actora, la misma se objeta en cuanto alcance y valor probatorio que el oferente le pretenda dar, ya que con la misma no acredita los extremos de su acción, y concretamente, no acredita que haya cotizado ante mi representado un total de 881 semanas como lo pretende hacer valer el hoy actor, además, de que no se le deberá otorgársele (sic) valor probatorio puesto que se trata de una simple copia fotostática. Y por último, se objetan las pruebas marcadas con el numeral I y II en cuanto alcance y valor probatorio que el oferente le pretenda dar, ya que con las mismas no acredita los extremos de su acción, y concretamente no acredita haber cotizado ante mi representado un total de 881 semanas como lo pretende hacer valer el hoy actor.’ (fojas 10 y 11)


"En el laudo reclamado, por corresponder la carga procesal al instituto demandado, inicialmente la Junta responsable procedió a valorar sus pruebas en la forma que se transcribe:


"‘... En lo que respecta a la prueba documental marcada con el número 4, que se hace consistir en la hoja de certificación de derechos del actor, debidamente signado por el Lic. L.E.M.C., en su carácter de subdelegado del IMSS de Monclova, que se encuentra visible a foja 47 del expediente, y del cual, se desprende que, el instituto le reconoce mediante este documento al actor, 881 semanas de cotización, y que si bien, se encuentra debidamente signado por el C.L.E.M.C. en su carácter de jefe de departamento de afiliación y vigencia, y se obtiene que el actor empezó a cotizar ante el instituto desde el 10 de octubre de 1968, y hasta su última baja del 16 de agosto del 2009, tiene valor para demostrar los datos que en él se contienen, ese alcance de convicción está condicionado a que no exista alguna prueba que lo desvirtúe. También ofreció en su escrito de pruebas bajo el apartado 5, la resolución número **********, del 05 de enero del 2010, que le fue otorgada al actor y que es visible a foja 48 de los autos, y que también fue ofrecido por la parte actora, se encuentra fuera de litis en cuanto al reconocimiento de que, se le determinó su pensión con base en un salario de $**********, el cual, si bien, es el indicado en la hoja de certificación de derechos exhibido por la demandada, ya que, con base a ésta se emitió la resolución correspondiente, como quedó señalado, en la hoja de certificación de derechos, tiene valor siempre y cuando no se encuentra en contradicción con otro medio de convicción ofrecido en autos. En lo que respecta a la prueba documental marcada con el número 7, que hizo consistir en la hoja de cálculo de pensión de vejez en favor del actor, es visible a foja 49 de los autos, no se le otorga valor, porque es un documento que no señala el nombre que se le atribuye a la firma que aparece en la parte inferior derecha del citado documento, aunado a que, existe inconformidad por parte del actor, en cuanto al número de semanas y salario de cotización que es el que aparece en la citada hoja ...’ (foja 151)


"Lo anterior denota, en principio, que adversamente a lo aducido de manera genérica por el instituto quejoso, la Junta responsable sí valoró las pruebas ofrecidas de su intención en los términos precisados.


"En cuanto al certificado de derechos, la autoridad del trabajo determinó que mediante dicho documento: el instituto reconoció al actor 881 semanas de cotización; que empezó a cotizar desde el diez de octubre de mil novecientos noventa y ocho, hasta su última baja del dieciséis de agosto de dos mil nueve; que aun cuando está signado por L.E.M.C., jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia, y tiene valor para demostrar los datos que en él se contienen, ese alcance de convicción está condicionado a que no exista alguna prueba que lo desvirtúe.


"Respecto de la resolución número **********, de cinco de enero de dos mil diez, la autoridad responsable consideró que se encuentra fuera de litis en cuanto al reconocimiento del salario de $88.43 pesos con que se calculó la pensión, que si bien es el indicado en la hoja de certificación de derechos exhibido por la demandada, con base en el cual se emitió dicha resolución, el valor de tal certificación está condicionado a que no se encuentre en contradicción con otro medio de convicción ofrecido en autos.


"Y por lo que hace a la hoja de cálculo, la Junta determinó negarle valor porque se trata de un documento en el cual no se señaló el nombre de quien lo firmó en su parte inferior derecha, aunado a la inconformidad del actor en cuanto al número de semanas y salario de cotización asentados en esta probanza.


"Enseguida, para reforzar la valoración otorgada a las pruebas del instituto demandado, la Junta del conocimiento procedió al estudio y valoración del material probatorio aportado al juicio por el actor, como sigue:


"‘... Por otra parte para efecto de desvirtuar lo anterior, en análisis de las pruebas ofrecidas por la parte actora, tenemos que ofreció mediante el escrito de pruebas visibles de la foja 34 y 35 de los autos, la prueba documental marcada con el número 1, inciso b) diversos formularios de avisos de afiliación con el número de Seguridad Social **********, inscrito en el régimen obligatorio del Seguro Social, con diversas empresas, como lo fue, Ing. **********, cuyas inscripciones datan del 15 de enero del 2001, 19 de marzo del 2001, 05 de enero del 2000, con registro patronal **********, que no se desprende de la hoja de certificación de derechos ningún alta con este patrón, ya que, los registros patronales que aparecen en la citada hoja son **********; también aparece un alta del trabajador a nombre del patrón **********, con fecha 30 de abril de 1997, cuyo registro patronal tampoco aparece en la hoja de certificación de derechos, y el alta con este mismo patrón, del 8 de diciembre de 1998, con lo que se desvirtúa la prueba documental pública ofrecida por la demandada en donde no se contemplan las altas ni se cuantifican las semanas cotizadas con los patrones que han quedado señalados, y que corresponden a documentos propios del instituto, en su carácter de organismo asegurador, y si bien, la hoja de certificación de derechos, tiene valor probatorio, dicho valor está condicionado a que, no exista prueba alguna que lo contradiga, y en el caso concreto con las pruebas ofrecidas por la parte actora, se desvirtúa el valor de las pruebas documentales ofrecidas por la demandada a fojas 47 y 48, consistentes en la hoja de certificación de derechos y la resolución emitida para el otorgamiento de una pensión de vejez al actor, porque en la citada hoja no aparecen las altas, bajas y modificaciones salariales con los patrones a que se ha hecho referencia con antelación y ofrecidos por la parte actora, lo cual genera en consecuencia que, se tenga por ciertas el número de semanas que afirma el actor en su demanda, ya que, al documento ofrecido por la demandada para acreditar su excepción y que fue la hoja de certificación de derechos no se le otorgó valor, y si no tiene valor este documento, para cuantía en las semanas, tampoco lo tiene para el salario promedio de cotización de las últimas 500 semanas, para efecto de fijar el monto de la cuantía, de la pensión del actor, como el de $**********, más aún cuando el salario de cotización es tomando en cuenta las últimas 500 semanas y las altas que ofrece la parte actora inciden en el monto del salario, de cotización, porque al no haber sido tomadas en cuenta, tampoco se tomó en cuenta el salario con que fue registrado o las modificaciones de salarios correspondientes y por ello, se tiene por cierto el afirmado por el actor, de $**********, en análisis de las pruebas ofrecidas y en apoyo a la prueba presuncional e instrumental de actuaciones, se corrobora que efectivamente el actor cotizó más semanas de las reconocidas en la hoja de certificación de derechos extendida por el instituto, a foja 47 de los autos, ante el régimen obligatorio del Seguro Social, y por ello se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social, a que compute al régimen obligatorio del Seguro Social 1099 semanas en favor de **********, y por ende a que le calcule en forma debida la cuantía de pensión de vejez de acuerdo a 1099 semanas, con un salario promedio de cotización de $**********, así como se le tome en cuenta el incremento del 11% establecido en el decreto que reforma el artículo décimo cuarto transitorio de la Ley del Seguro Social vigente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 05 de enero del 2004, sobre el que la demandada no suscita controversia y sí refiere que se lo cubre, pero en base a unas semanas que no corresponde y sobre pensiones de vejez otorgadas al actor y que en términos de la transcripción que hace el mismo instituto le asiste el derecho al actor al pago del porcentaje indicado, y por lo tanto le cubra las diferencias que resulten entre la cuantía de la pensión que le determinó con 881 semanas y la que corresponda por las 1099 semanas cotizadas, a partir del 18 de noviembre del 2009, que fue la fecha en que surtió efectos la pensión de vejez, en términos del artículo 167 de la Ley del Seguro Social, tomando en cuenta, lo establecido en el artículo décimo primero transitorio de las actualizaciones del 2004 de la ley vigente, respecto a los aumentos conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, que establece «La cuantía de las pensiones otorgadas al amparo de la legislación vigente hasta el 30 de junio de 1997, será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al año calendario anterior. Esta disposición se aplicará a partir del 1o. de febrero de 2002» ...’ (fojas 151 a 153)


"Bajo esos razonamientos, la autoridad del trabajo tuvo por desvirtuado el contenido del certificado de derechos exhibido por el instituto de seguridad social, por cuanto al total de semanas cotizadas y el monto del salario base de cotización que dicho demandado afirmó correspondía al actor al momento de su baja.


"Para ello, la Junta consideró que el actor demostró tener mayor número de semanas cotizadas con los formularios de avisos de afiliación al régimen obligatorio de seguridad social con diversas empresas, cuyas inscripciones datan del quince de enero de dos mil uno, diecinueve de marzo de dos mil uno, cinco de enero de dos mil, con registro patronal **********, así como otra del treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, y una más del ocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, con el mismo registro del patrón **********; inscripciones que no se contienen en la hoja de certificación de derechos exhibida por el instituto demandado, pues en ésta sólo aparecen los registros patronales **********.


"Además, la responsable indicó que en dicho certificado no se contemplan las altas ni se cuantifican las semanas cotizadas con los patrones mencionados, no obstante que corresponden a documentos propios del instituto demandado en su carácter de organismo asegurador, por lo que con las pruebas aportadas por el actor se desvirtuó el contenido del certificado de derechos del instituto, generando que se tengan por ciertas las semanas que el trabajador afirmó en su demanda laboral, así como el salario indicado en la misma, porque las altas exhibidas inciden en su monto, ya que al no haberse tomado en cuenta esos movimientos afiliatorios, tampoco se tomó en cuenta el salario o sus modificaciones correspondientes.


"En ese contexto, es infundado lo referente a que cotizar implica el pago de las cuotas obrero patronales, por lo que si en el certificado de derechos que aportó no aparecen más de 881 semanas cotizadas y el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas en cantidad de $88.43 pesos, es porque jamás se hicieron los registros ni los pagos respectivos a nombre del actor por ningún patrón.


"Lo anterior, porque es inexacto que para efectos de cotización en el régimen de seguridad social, es necesario que se realicen los pagos correspondientes a los asegurados.


"Para dilucidar lo anterior es menester transcribir el artículo 45 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, que prevé:


"‘Artículo 45. Los patrones deberán inscribir a sus trabajadores ante el instituto en los términos que señala la ley. Asimismo, podrán hacerlo el día hábil anterior al inicio de la relación laboral; en este caso, el reconocimiento de derechos o semanas para determinar el otorgamiento de las prestaciones en dinero y en especie se contabilizará a partir de la fecha que como inicio de la relación laboral se señale en el aviso respectivo.


"‘Los patrones comunicarán al instituto los salarios de sus trabajadores sin exceder los límites establecidos en el artículo 28 de la ley.’


"Conforme con este precepto, es obligación de los patrones inscribir a sus trabajadores ante el instituto en los términos señalados por la Ley del Seguro Social, lo cual pueden realizar el día hábil anterior al inicio de la relación laboral, caso en el que el reconocimiento de derechos o semanas para determinar el otorgamiento de las prestaciones en dinero y en especie, se contabilizará a partir de la fecha que como inicio de la relación laboral se señale en el aviso respectivo.


"Y también establece como obligación ineludible de los patrones, comunicar al instituto los salarios de sus trabajadores sin exceder los límites establecidos en el artículo 28 de la ley.


"Luego, adversamente a lo aducido por el instituto quejoso, la cotización en el régimen obligatorio de seguridad social comienza a partir de la fecha señalada en el aviso de afiliación o alta, ya que es la consignada como la del inicio de la relación laboral, de lo cual, se puede colegir que el reconocimiento de derechos para los asegurados no implica el pago de las cuotas obrero patronales, ya que en todo caso, el patrón también está obligado a determinarlas y enterarlas al instituto, cuya omisión no es atribuible a los trabajadores y, en todo caso, el propio instituto está facultado como organismo fiscal autónomo a requerir a los patrones el pago de los capitales constitutivos omitidos por ese concepto, incluso de manera coactiva.


"Por tanto, tampoco asiste razón al quejoso en cuanto alega que para acreditar las semanas de cotización con que cuenta, el trabajador debió aportar las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales debidamente pagadas, para demostrar que los importes correspondientes fueron enterados al instituto, porque la inscripción y entero de las cuotas relativas corresponden a los patrones y al instituto conservar los documentos relativos, conforme con los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 del reglamento invocado, que disponen:


"‘Artículo 3. El registro de los patrones y demás sujetos obligados, la inscripción de los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, la clasificación de empresas y la determinación de la prima de riesgo de trabajo, la determinación y pago de los créditos fiscales a cargo de patrones, trabajadores y demás sujetos obligados y de aseguramiento y en general cualquier otro sujeto de obligaciones establecidas en la ley y en este reglamento, así como la comunicación de sus modificaciones salariales y bajas, el registro del contador público autorizado, el aviso para dictaminar, los modelos de opinión y la carta de presentación del dictamen y los demás de cualquier otra índole, se harán en los formatos impresos autorizados que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación por el instituto. Salvo cuando la obligación se cumpla a través de un medio de los señalados en el artículo 5 de este reglamento.


"‘La reproducción y presentación de dichos formatos podrá realizarse en la forma y términos que señale el instituto, o en cualquiera de los medios previstos en el último párrafo del artículo 15 de la ley, de acuerdo con las especificaciones establecidas por el mismo.


"‘En el caso de que se omita presentar la información a que se refieren los párrafos anteriores, en los formatos o medios señalados, no se dará trámite a la solicitud, excepto cuando no se hayan publicado por el instituto dichos formatos, en cuyo supuesto, se realizará mediante escrito reuniendo todos y cada uno de los requisitos previstos en la ley y este reglamento para el cumplimiento de las obligaciones.


"‘Cuando el último día de los plazos señalados en este reglamento para el cumplimiento de obligaciones, sea día inhábil o viernes se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente. No se prorrogará el plazo para la presentación de avisos afiliatorios.’


"‘Artículo 4. El instituto podrá conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, la información contenida en la documentación a que se refiere el artículo anterior, presentada en formatos impresos, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados; inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento.


"‘El instituto podrá expedir certificaciones de la información así conservada, en términos de las disposiciones legales aplicables.’


"‘Artículo 5. Los patrones y demás sujetos obligados que en los términos del artículo 15 de la ley, realicen los trámites correspondientes para el cumplimiento de sus obligaciones a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, deberán utilizar el número patronal de identificación electrónica, como llave pública de sistemas criptográficos a que se refiere el artículo 15 de este reglamento en sustitución de su firma autógrafa. Este número se tramitará de conformidad con los lineamientos de carácter general que emita el consejo técnico del instituto, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.


"‘Para los efectos del párrafo anterior, el instituto establecerá un sistema de identificación electrónica de tecnología criptográfica.


"‘La información a que se refiere el primer párrafo de este artículo en la que se utilice el número patronal de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa, así como las certificaciones que de ésta expida el instituto producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.


"‘El instituto requerirá nuevamente el envío de la información remitida a que se refiere este artículo, en caso de que no se pueda tener acceso a la misma por problemas técnicos.


"‘Para los efectos del párrafo anterior, el patrón o sujeto obligado deberá enviar nuevamente la información en un plazo no mayor de cinco días hábiles contado a partir del requerimiento, a fin de que se le respete la fecha de presentación original. En caso de no hacerlo se tendrá por no presentada.’


"‘Artículo 6. En todos los casos el instituto o las oficinas autorizadas por el mismo, entregarán al patrón o sujeto obligado la constancia correspondiente del trámite realizado, ya sea en forma impresa o en medios de comunicación electrónica a que se refiere la ley, en este último caso, dicha constancia tendrá para todos los efectos legales, igual valor probatorio que la impresa.


"‘Tratándose de la constancia que se entregue a través de los medios de comunicación electrónica, ésta deberá reunir los requisitos que establezcan los lineamientos de carácter general que emita el consejo técnico del instituto, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.


"‘El patrón, en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la entrega de la mencionada constancia, por el mismo medio en que le fue entregada, confirmará que la información que proporcionó al instituto concuerda con la registrada por éste, o bien, realizará las aclaraciones que procedan. En caso contrario, se tendrá por consentida.


"‘De proceder la aclaración, se tendrá por realizado el trámite en la fecha en que fue efectuado originalmente.’


"‘Artículo 7. El entero de cuotas al instituto por los patrones y demás sujetos obligados al pago de las mismas, no los libera de la obligación de presentar los avisos o movimientos afiliatorios, y de cualquier otra índole.’


"De ahí que al ser obligación de los patrones afiliar a sus trabajadores al régimen de seguridad social, así como de presentar los avisos o movimientos afiliatorios, de modificación de salarios y enterar las cuotas obrero patronales en los términos, condiciones y formatos previstos por los preceptos transcritos, al instituto demandado corresponde demostrar que los pagos relativos se hicieron o no en tiempo, pero en modo alguno su omisión por parte de los patrones incide en el cómputo de las semanas de cotización, pues éstas se contabilizan desde la fecha del inicio de la relación laboral consignada en los avisos de alta.


"También es infundado lo aducido en torno a que la Junta responsable valoró incorrectamente el certificado de derechos exhibido por el instituto demandado, pues como se asentó en la parte conducente del laudo reclamado, su contenido quedó desvirtuado con el diverso certificado de derechos ofrecido por el actor en copia certificada ante notario público, según consta al reverso del propio documento (agregado a fojas 41 del expediente laboral) y no en copia simple como lo afirmó el ahora quejoso, amén de que al realizar sus objeciones durante el desarrollo de la audiencia trifásica, el instituto hizo propia esta documental pública, la cual no le produce beneficio alguno porque efectivamente, los registros patronales que constan en los avisos de altas y bajas del trabajador en las fechas antes señaladas, no se contienen en el certificado de derechos ofrecido por dicho demandado (agregado a foja 47).


"Lo mismo acontece en relación con la determinación del salario base de cotización para el cálculo de la pensión de vejez otorgada al actor, pues como lo estableció la Junta responsable, si en el certificado de derechos exhibido por el instituto demandado no se consignaron los movimientos afiliatorios demostrados con los avisos de altas y bajas de ********** en las fechas antes indicadas con el registro patronal **********, lo cual, incide en el total de semanas cotizadas y, por ende, en el monto del salario de cotización, de acuerdo con las disminuciones o aumentos que del mismo se mencionan en dichos avisos, amén de advertirse que en el rubro ‘grupo o sal. de cotización’ los salarios consignados en ambos certificados de derechos son distintos, aunque en el exhibido por el actor se asentó como último salario de cotización la cantidad de $********** con el patrón Instituto Superior de Monclova, en tanto que en el ofrecido por el instituto demandado está asentado el salario de $********** pesos con el mismo patrón, amén de que se contemplan dos cantidades distintas como salario promedio de las últimas 500 y 250 semanas, y que en el rubro ‘semanas’ también se consignan totales por cada patrón ahí indicado, que no coinciden con las asentadas en el certificado de derechos exhibido por el actor.


"Luego, contrariamente a lo alegado, es ajustado a derecho el razonamiento de la autoridad responsable de tener por desvirtuado el certificado de derechos exhibido por el instituto demandado, pues se encuentra en contradicción con los datos consignados en el mismo documento ofrecido por el actor, además de que en este último no se consideraron los movimientos afiliatorios y monto de salarios de cotización asentados en los avisos de inscripción, de bajas y de modificación salarial aportados por el trabajador.


"Lo cual incide en la valoración de la hoja de cálculo de la pensión también ofrecida por el instituto de seguridad social, ya que para ello tomó en cuenta la cantidad de $********** pesos como salario base de cotización de las últimas quinientas semanas cotizadas por el actor, cuando en el certificado de derechos ofrecido por el propio instituto se consignó como ‘grupo o salario de cotización’ la cantidad de $********** pesos con el último patrón Instituto Tecnológico de Monclova, en tanto que en el certificado de derechos exhibido por el actor se consignó como último salario de cotización con dicho patrón la cantidad de $********** pesos.


"De ahí que si ambos certificados de derechos fueron emitidos por el contador público L.E.M.C., en su carácter de jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia del instituto de seguridad social, el exhibido por el actor con fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve, y el ofrecido por el demandado el diez de diciembre del mismo año, consignándose datos disímbolos e incompletos, entonces, es inconcuso que con los restantes elementos de prueba aportados por el trabajador se debe considerar que estuvo afiliado con otros patrones y por mayores periodos que los consignados en ambos certificados de derechos, y que aun cuando tienen el mismo valor probatorio como documentales públicas que son en términos del criterio de jurisprudencia antes transcrito, debe prevalecer el presentado por el actor por contener elementos que le favorecen como es mayor salario de cotización con su último patrón, que el considerado por el instituto, aunque menor número de semanas cotizadas, por lo que a las 881 reconocidas por éste se deben acumular las que resulten de los movimientos afiliatorios contenidos en los avisos de inscripción y baja exhibidos por el actor.


"Sin embargo, asiste razón al instituto quejoso cuando alega que con los avisos de alta solamente se tiene la certeza de una fecha de alta pero no del total de semanas cotizadas.


"Ello, porque efectivamente en los avisos aludidos no se consigna un periodo definido de labores, sino solamente la fecha de inicio de la relación laboral, lo que debe adminicularse con los avisos de baja al régimen de seguridad social para estar en posibilidad de determinar cuántas semanas cotizó realmente el trabajador en cada periodo.


"De autos consta que, la Junta responsable se limitó al análisis de los certificados de derechos exhibidos por ambas partes, adminiculándolos con los avisos de altas y bajas al régimen de seguridad social aportados por el actor, para concluir que sí cuenta con mayor número de semanas cotizadas que las reconocidas por el instituto demandado, y condenar al reconocimiento de 1099 semanas, pero no estableció cómo fue que arribó a la conclusión de que esas son las semanas efectivamente cotizadas por el actor, para lo cual, era menester que tomara en cuenta los periodos existentes entre las fechas de inscripción o de alta y las de baja consignadas en los avisos respectivos, para proceder a contabilizar fehacientemente las semanas correspondientes.


"Tal omisión hace incongruente el laudo reclamado pues era menester realizar esa contabilización y no solamente tomar en cuenta las 1099 semanas que el trabajador afirmó tener.


"En las narradas circunstancias, ante lo fundado del último concepto de violación analizado, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y emita otro en el que, dejando intocado lo que no fue materia de la concesión, proceda al análisis de los avisos de inscripción y de bajas al régimen de seguridad social exhibidos por el actor, y tomando en consideración los periodos en ellos consignados, contabilice el número de semanas de cotización que con dichos avisos se acreditan, y las agregue a las reconocidas por el instituto demandado en el certificado de derechos que exhibió, determinando el total de semanas con que cuenta el trabajador, así como el monto del salario de las últimas doscientas cincuenta semanas cotizadas; hecho lo anterior, proceda al cálculo correcto de la pensión de vejez mediante las operaciones aritméticas correspondientes y con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda. ..."


Ejecutoria 215/2013


"... El quejoso señala que el laudo reclamado viola en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 14, párrafos segundo y cuarto, y 16, párrafo primero, constitucionales, porque la Junta responsable indebidamente otorgó valor probatorio al certificado de derechos exhibido por el demandado no obstante que el mismo se contradice con las diversas pruebas que obran en autos, específicamente con las resoluciones de pensión por incapacidad permanente parcial de número ********** y **********, en las cuales se precisó que ********** fue inscrito en el régimen obligatorio del seguro social a partir del uno de enero de mil novecientos setenta y tres.


"Que por ello la Junta responsable debió determinar que el ahora tercero perjudicado no cumplió con la carga de probar que el trabajador solamente cotizó el número de semanas que señaló en el proceso laboral, es decir, ochocientas veinte semanas.


"Que si bien es cierto que el certificado de derechos tiene valor probatorio pleno para acreditar los datos que en el mismo se contienen, también lo es que dicho valor puede desvirtuarse con prueba en contrario, pues no se puede descartar la posibilidad de errores u omisiones por parte del funcionario encargado de su elaboración.


"Que con las pruebas que aportó se desvirtuó el contenido del certificado de derechos referido, pues no contempla la totalidad de los movimientos afiliatorios del actor, pues no es posible que el Instituto Mexicano del Seguro Social establezca en diversos documentos (hoja de certificación y resoluciones de pensión) que el actor fue inscrito en el régimen de seguridad social en diversas fechas.


"Que la falsedad del certificado exhibido por el demandado también se demuestra con los avisos de afiliación que aportó al juicio, de ahí que corresponde al Instituto Mexicano del Seguro Social acreditar el número de semanas cotizadas, por ser quien posee los comprobantes e información idónea, so pena de no tener como ciertas las señaladas en el juicio, sin que sea obstáculo que el actor no haya acreditado la totalidad de semanas referidas en el escrito de demanda, pues a lo único que está obligado es a desvirtuar el contenido de la hoja de derechos, tal como lo hizo.


"Estos razonamientos son esencialmente fundados.


"En efecto, como quedó precisado en el considerando cuarto del presente fallo, la Junta responsable determinó que en autos no se desvirtuó el valor probatorio del certificado de derechos exhibido por el instituto demandado, por las razones siguientes:


"‘... en lo que respecta a la prueba documental marcada con el número 4, que se hace consistir en la hoja de certificación de derechos del actor, debidamente signado por el Lic. L.E.M.C., en su carácter de subdelegado del I.M.S.S., de Monclova, que se encuentra visible a fojas 43 a la 50 del expediente y del cual, se desprende que, el instituto reconoce mediante este documento al actor, 841 semanas de cotización, y que si bien, se encuentra debidamente signado por el C.L.E.M.C. en su carácter de jefe de Departamento de Afiliación y Vigencia, y se obtiene que el actor empezó a cotizar ante el instituto desde el 12 de diciembre de 1981, y hasta su última baja del 1 de marzo del 2009, este documento al que se acompaña la consulta de cuenta individual, tiene valor para demostrar los datos que en él se contienen, ese alcance de convicción está condicionado a que no exista alguna prueba que lo desvirtúe. En lo que respecta a la prueba documental marcada con el número 5, consistente en cuatro resoluciones otorgadas al actor dos de cesantía en edad avanzada del 7 de mayo del 2009, y 4 de marzo del 2010, así como las de incapacidad del 15 abril del 2004 y 1 de junio de 2004, por los diagnósticos de cortipatía por trauma acústico y bronquitis química que se encuentran visibles a fojas 105 y 106 del expediente, se encuentran fuera de litis, porque no existe controversia en el otorgamiento de la pensión de cesantía en dos ocasiones cuantificadas al actor, pero las mismas son la base de la reclamación de éste, porque indica que se le cuantificó en forma errónea las semanas cotizadas ya que en la primera otorgada de cesantía se le cuantificación (sic) 813 semanas, y en la segunda 841, pero en ninguna de las dos había cuantificado en forma correcta las semanas que realmente cotizó, y en lo que respecta a las resoluciones de pensiones de incapacidad, no aparecen en autos pero, sí fueron exhibidas por la parte actora, y son visibles a fojas 92 y 93 del expediente y en este último se señala como fecha de inscripción el 1 de enero de 1973, documento expedido por la propia demandada y que no necesariamente revela semanas cotizadas por el actor si no que cuenta con una inscripción en la fecha indicada y en el primer documento se indica que, el actor había laborado durante 38 años en total para diferentes empresas, pero no necesariamente se obtiene que el actor hubiese cotizado semanas desde el momento de que inició a prestar sus servicios hace 38 años como se especifica en el documento, por lo que estos documentos no desvirtúan el valor que tiene el documento consistente en la hoja de certificación de derecho el cual es un documento oficial de control e información utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como el voluntario, de conformidad a las reglas específicas, a efecto de establecer si tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones que el instituto otorga y que dada su trascendencia fiscal en cuanto a la información en el contenido sería difícil que los datos ahí registrados fueran alterados (amparo directo ********** quejoso IMSS) y aun y cuando existe la posibilidad de que el trabajador pueda desvirtuarlo tenemos que de las pruebas ofrecidas por la parte actora que aportó mediante el escrito de pruebas visibles de las fojas 71 a la 73 de los autos, la prueba documental marcada con el número 1, inciso b), consistentes en diversos formularios de avisos de afiliación con el número de seguridad social ********** inscrito en el Régimen Obligatorio del Seguro Social, con diversas empresas, como lo fue, **********, cuyas inscripciones datan del 26 de febrero de 1973 y 19 de abril de 1976, no se desvirtúa la prueba documental pública ofrecida por la demandada en donde sólo se cuantifican semanas cotizadas a partir de 1981, pues estos documentos ofrecidos por la parte actora no revelan necesariamente semanas cotizadas por el actor si no sólo la inscripción al régimen obligatorio por algún patrón a favor del actor, lo mismo ocurre, con los avisos de afiliación de CFE, quien lo inscribió el 21 de abril de 1986 con registro patronal B-28-12-116-18; con el patrón **********, el 27 de julio de 1987 con registro patronal **********; asimismo, se encuentra la resolución del 1 de junio del 2004, en donde el propio instituto reconoce como fecha de inscripción el 1 de enero de 1973, todo lo anterior, no destruye el valor de la prueba documental pública consistente en la hoja de certificación de derechos, porque de estos documentos no necesariamente se obtiene semanas cotizadas por el actor porque pudo haber existido inscripciones en su favor por diversos patrones, pero no se obtiene de las mismas el número de semanas que el actor cotizó, lo cual sí se desprende de la hoja de certificación de derechos ofrecida por la demandada, y aun y cuando de acuerdo al manual de procedimientos de los servicios de afiliación y vigencia de derechos, tomó asegurados concretamente en la página 162, se establecen las bases para la integración de número de seguridad social, en donde se señala que en el número de seguridad social del trabajador, los primeros dos dígitos corresponden al número codificador de la entidad; el tercer y cuarto dígito corresponden a las dos últimas cifras del año en que es aplicado el número de seguridad social y en el caso concreto que nos ocupa el actor cuenta con el número de seguridad social **********, del cual se desprende, que después del número clave del Estado, que en este caso corresponde al 32, sigue el número 73 que es el año en que el asegurado se dio de alta, no implica que desde la fecha indicada el actor hubiese cotizado semanas al servicio del instituto, sino solamente que el actor se encontraba registrado desde 1973 al Régimen Obligatorio del Seguro Social, por tanto, al haber demostrado la demandada que el actor cotizado (sic) el número de semanas que afirma de 841, y que no quedó desvirtuado con las pruebas ofrecidas por la parte actora, lo que corresponde es absolver al Instituto Mexicano del Seguro Social, ...’ (fojas 441 y 442).


"De lo anterior se resalta especialmente, que la autoridad responsable determinó que la resolución para otorgamiento de incapacidad permanente por riesgo de trabajo, los avisos de afiliación presentados por el actor, y los datos del Manual de Procedimientos de los Servicios de Afiliación, Vigencia de Derechos, no revelan necesariamente que existieron semanas cotizadas por el actor, sino que cuenta con una inscripción ante el régimen de seguridad social desde mil novecientos setenta y tres ante diversos patrones, pero no que el trabajador hubiese cotizado semanas desde el momento en que inició a prestar sus servicios.


"Ahora bien, como lo aduce el quejoso, el dictamen de incapacidad permanente por riesgo de trabajo, la resolución para el otorgamiento de incapacidad parcial permanente por riesgo de trabajo y los avisos de inscripción de ********** por parte de **********, ********** y **********, acreditan que existieron registros de afiliación ante el instituto que, aun cuando no revelan directamente cuántas semanas de cotización se generaron, sí evidencian que el certificado de derechos exhibido por el propio demandado carece de valor probatorio, ante la existencia de registros que no aparecen en él y que no permiten dilucidar si la omisión de asentarlos se debió a una conducta indebida o a la simple inexistencia de semanas de cotización.


"Para evidenciar lo anterior, es preciso señalar que las documentales que obran a fojas setenta y cinco a ochenta y nueve, noventa y dos y noventa y cuatro del expediente de origen, consistentes en diversos avisos de inscripción, el dictamen de incapacidad permanente por riesgo de trabajo y la resolución de otorgamiento de esa incapacidad, son del siguiente tenor:


"...Como se ve, los avisos de inscripción del trabajador con los patrones **********, dado de alta el veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y tres, **********, cuya inscripción fue del diecinueve de abril de mil novecientos setenta y siete, Industrias Red, Sociedad Anónima de Capital Variable, con fecha de alta el cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, Comisión Federal de Electricidad, quien lo dio de alta el veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y seis, y **********, dado de alta el veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y siete, revelan que ********** fue inscrito ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, en las fechas señaladas, y aun cuando no se indican semanas cotizadas ante el demandado, ello se debe precisamente a la naturaleza misma de esos documentos, pero lo cierto es que, revelan que existieron registros específicos que debieron ser asentados en la hoja de certificación de derechos para evidenciar que se tomaron en cuenta todos los registros y, en su caso, cuáles fueron las semanas cotizadas o si no las hubo.


"En ese contexto, no sería dable concluir que por el hecho de que en el certificado de derechos no aparezcan las semanas cotizadas, ello implique que no se generaron porque no se hicieron los registros ni los pagos respectivos a nombre del actor por ningún patrón.


"Lo anterior, porque es inexacto que para efectos de cotización en el régimen de seguridad social, sea necesario que se realicen los pagos correspondientes a los asegurados.


"Para evidenciar lo anterior, es menester transcribir el artículo 45 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, que prevé:


"‘Artículo 45. Los patrones deberán inscribir a sus trabajadores ante el instituto en los términos que señala la ley. Asimismo, podrán hacerlo el día hábil anterior al inicio de la relación laboral; en este caso, el reconocimiento de derechos o semanas para determinar el otorgamiento de las prestaciones en dinero y en especie se contabilizará a partir de la fecha que como inicio de la relación laboral se señale en el aviso respectivo.


"‘Los patrones comunicarán al instituto los salarios de sus trabajadores sin exceder los límites establecidos en el artículo 28 de la ley.’


"Conforme con este precepto, es obligación de los patrones inscribir a sus trabajadores ante el instituto en los términos señalados por la Ley del Seguro Social, lo cual, pueden realizar el día hábil anterior al inicio de la relación laboral, caso en el que el reconocimiento de derechos o semanas para determinar el otorgamiento de las prestaciones en dinero y en especie, se contabilizará a partir de la fecha que como inicio de la relación laboral se señale en el aviso respectivo.


"Y también establece como obligación ineludible de los patrones, comunicar al instituto los salarios de sus trabajadores sin exceder los límites establecidos en el artículo 28 de la ley.


"Luego, adversamente a lo aducido por el instituto quejoso, la cotización en el régimen obligatorio de seguridad social comienza a partir de la fecha señalada en el aviso de afiliación o alta, ya que es la consignada como la del inicio de la relación laboral, de lo cual se puede colegir que el reconocimiento de derechos para los asegurados no implica el pago de las cuotas obrero patronales, ya que en todo caso, el patrón también está obligado a determinarlas y enterarlas al instituto, cuya omisión no es atribuible a los trabajadores y, en todo caso, el propio instituto está facultado como organismo fiscal autónomo a requerir a los patrones el pago de los capitales constitutivos omitidos por ese concepto, incluso de manera coactiva.


"Por tanto, tampoco era necesario que el trabajador aportara alguna cédula de liquidación de cuotas obrero patronales debidamente pagadas, para demostrar que los importes correspondientes fueron enterados al instituto, porque la inscripción y entero de las cuotas relativas corresponde a los patrones y al instituto conservar los documentos relativos, conforme con los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 del reglamento invocado, que disponen:


"‘Artículo 3. El registro de los patrones y demás sujetos obligados, la inscripción de los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, la clasificación de empresas y la determinación de la prima de riesgo de trabajo, la determinación y pago de los créditos fiscales a cargo de patrones, trabajadores y demás sujetos obligados y de aseguramiento y en general cualquier otro sujeto de obligaciones establecidas en la ley y en este reglamento, así como la comunicación de sus modificaciones salariales y bajas, el registro del contador público autorizado, el aviso para dictaminar, los modelos de opinión y la carta de presentación del dictamen y los demás de cualquier otra índole, se harán en los formatos impresos autorizados que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación por el instituto. Salvo cuando la obligación se cumpla a través de un medio de los señalados en el artículo 5 de este reglamento.


"‘La reproducción y presentación de dichos formatos podrá realizarse en la forma y términos que señale el instituto, o en cualquiera de los medios previstos en el último párrafo del artículo 15 de la ley, de acuerdo con las especificaciones establecidas por el mismo.


"‘En el caso de que se omita presentar la información a que se refieren los párrafos anteriores, en los formatos o medios señalados, no se dará trámite a la solicitud, excepto cuando no se hayan publicado por el instituto dichos formatos, en cuyo supuesto, se realizará mediante escrito reuniendo todos y cada uno de los requisitos previstos en la ley y este reglamento para el cumplimiento de las obligaciones.


"‘Cuando el último día de los plazos señalados en este reglamento para el cumplimiento de obligaciones, sea día inhábil o viernes se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente. No se prorrogará el plazo para la presentación de avisos afiliatorios.’


"‘Artículo 4. El instituto podrá conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, la información contenida en la documentación a que se refiere el artículo anterior, presentada en formatos impresos, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados; inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento.


"‘El instituto podrá expedir certificaciones de la información así conservada, en términos de las disposiciones legales aplicables.’


"‘Artículo 5. Los patrones y demás sujetos obligados que en los términos del artículo 15 de la ley, realicen los trámites correspondientes para el cumplimiento de sus obligaciones a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, deberán utilizar el número patronal de identificación electrónica, como llave pública de sistemas criptográficos a que se refiere el artículo 15 de este Reglamento en sustitución de su firma autógrafa. Este número se tramitará de conformidad con los lineamientos de carácter general que emita el Consejo Técnico del instituto, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.


"‘Para los efectos del párrafo anterior, el instituto establecerá un sistema de identificación electrónica de tecnología criptográfica.


"‘La información a que se refiere el primer párrafo de este artículo en la que se utilice el número patronal de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa, así como las certificaciones que de ésta expida el instituto producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.


"‘El instituto requerirá nuevamente el envío de la información remitida a que se refiere este artículo, en caso de que no se pueda tener acceso a la misma por problemas técnicos.


"‘Para los efectos del párrafo anterior, el patrón o sujeto obligado deberá enviar nuevamente la información en un plazo no mayor de cinco días hábiles contado a partir del requerimiento, a fin de que se le respete la fecha de presentación original. En caso de no hacerlo se tendrá por no presentada.’


"‘Artículo 6. En todos los casos el instituto o las oficinas autorizadas por el mismo, entregarán al patrón o sujeto obligado la constancia correspondiente del trámite realizado, ya sea en forma impresa o en medios de comunicación electrónica a que se refiere la ley, en este último caso, dicha constancia tendrá para todos los efectos legales, igual valor probatorio que la impresa.


"‘Tratándose de la constancia que se entregue a través de los medios de comunicación electrónica, ésta deberá reunir los requisitos que establezcan los lineamientos de carácter general que emita el consejo técnico del instituto, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.


"‘El patrón, en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la entrega de la mencionada constancia, por el mismo medio en que le fue entregada, confirmará que la información que proporcionó al instituto concuerda con la registrada por éste, o bien, realizará las aclaraciones que procedan. En caso contrario, se tendrá por consentida.


"‘De proceder la aclaración, se tendrá por realizado el trámite en la fecha en que fue efectuado originalmente.’


"‘Artículo 7. El entero de cuotas al instituto por los patrones y demás sujetos obligados al pago de las mismas, no los libera de la obligación de presentar los avisos o movimientos afiliatorios, y de cualquier otra índole.’


"De ahí que al ser obligación de los patrones afiliar a sus trabajadores al régimen de seguridad social, así como de presentar los avisos o movimientos afiliatorios, de modificación de salarios y enterar las cuotas obrero patronales en los términos, condiciones y formatos previstos por los preceptos transcritos, al instituto demandado corresponde demostrar que los pagos relativos se hicieron o no en tiempo, pero en modo alguno su omisión por parte de los patrones incide en el cómputo de las semanas de cotización, pues éstas se contabilizan desde la fecha del inicio de la relación laboral consignada en los avisos de alta.


"En todo caso, como previamente se indicó, si en el certificado de derechos exhibido por el instituto no aparecen los registros respectivos a las afiliaciones cuya existencia acreditó el actor, ello revela que aquel documento carece de valor probatorio dado que ante el hecho cierto de que existieron registros no asentados en aquél y que no permiten conocer a ciencia cierta la causa por la cual no fueron consignados y el motivo por el cual no se precisaron las cotizaciones (aun cuando no las hubiera habido, porque en este caso bien pudo haberse mencionado que no se generaron o colocar un ‘cero’), entonces la propia certificación pierde confiabilidad.


"Aunado a lo expuesto, del dictamen de incapacidad permanente por riesgo de trabajo y la resolución de otorgamiento de esa incapacidad, también revelan que existieron registros, pues en ellas se señala lo siguiente:


"...Como se ve, en el dictamen de incapacidad se indicó que a la fecha de la emisión del mismo (cinco de abril de dos mil tres) el actor había laborado treinta y ocho años para diferentes empresas, y en la resolución correspondiente se señaló como fecha de inscripción el uno de enero de mil novecientos setenta y tres.


"Por consiguiente, aunque ninguno de esos documentos contiene datos indicativos de que existieron semanas de cotización, pues en el primero de ellos sólo se afirma que el actor tenía treinta y ocho años laborados y, en el segundo sólo se indica la fecha del registro o inscripción ante el instituto demandado, pero nada se dice en cuanto al número de semanas cotizadas, resulta que también corroboran el hecho de que existieron registros no asentados en la hoja de certificación de derechos, lo cual permite concluir que este último carece de valor y alcance probatorio, ante el hecho cierto de que no contiene información precisa de lo que ocurrió con las inscripciones no asentadas en su texto.


"Esto es, la falta de referencia a las inscripciones respectivas no podría conducir necesariamente a inferir que no existieron cotizaciones, pues más bien revelan que por razones desconocidas (cuya demostración recaía en el instituto demandado), no se hicieron constar determinadas inscripciones ni las cotizaciones que pudieron o no haberse generado, lo cual, permite concluir, que el documento no es confiable en su contenido.


"En ese contexto, la Junta responsable no procedió legalmente al otorgar valor probatorio al certificado de derechos exhibido por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


"Por consiguiente, al haber resultado fundados los conceptos de violación aducidos y supliendo lo necesario la queja deficiente, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte uno nuevo en él, luego de reiterar las cuestiones que no fueron impugnadas en los conceptos de violación, prescinda de otorgarle valor probatorio a la hoja de certificación de derechos exhibida por el instituto demandado y resuelva lo conducente sobre lo reclamado por el actor, con plenitud de jurisdicción. ..."


13. Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 51/2011 y 50/2013, el tres de marzo de dos mil once y el veinticinco de abril de dos mil trece, respectivamente, determinó lo siguiente: (fojas 116, 138 a 148; y, 162 y 219 a 222 del toca)


Ejecutoria 51/2011


"El quejoso alega que el laudo reclamado viola lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, pues aduce que la Junta valoró indebidamente las pruebas ofrecidas en autos, dado que por lo que refiere a la hoja de certificación de derechos, ésta carece de valor probatorio, ya que no se relacionaron la totalidad de las empresas para las que cotizó el actor, así como sus movimientos de altas y bajas o modificaciones.


"Es infundado lo alegado.


"En efecto, el actor reclamó del instituto demandado lo siguiente:


"‘A) El reconocimiento de que la parte actora estuvo inscrito ante la institución demandada desde el año de 1962, así como que su salario promedio de cotización de las últimas 250 y 52 semanas cotizadas ha sido de $200.00 y $100.00. B) El reconocimiento a la parte actora de que tiene 1872 semanas cotizadas en el régimen obligatorio de la institución demandada, y que se encuentra afiliado a la misma con el número de afiliación **********, adscrito a la Unidad Médica Familiar 93 (UMF).


"Alegando que cotizó para las siguientes empresas:


"‘Cotizó desde el año de 1962 cuando ingresó a prestar sus servicios para la empresa **********, con domicilio ubicado en **********, en donde laboró de 1959 a 1964, con el puesto de almacenista de producción, ingresando posteriormente a la empresa *********, con domicilio ubicado en **********, de 1964 a 1969 con el puesto de auxiliar de contabilidad; ingresando posteriormente a la empresa **********, con domicilio ubicado en *********, con el puesto de jefe de administración de 1969 al 17 de septiembre de 1971, ingresando posteriormente a la empresa **********, con domicilio ubicado en **********, del 12 de noviembre de 1971 a 1972 con el puesto de jefe de embarques; ingresando posteriormente a la empresa **********, con domicilio ubicado en **********, de 1972 a 1974 con el puesto de auxiliar de contabilidad; ingresando posteriormente a la empresa **********, con domicilio ubicado en **********, con el puesto de auxiliar de procesamientos de datos de 1974 a 1996; ingresando posteriormente a la empresa **********, con domicilio ubicado en **********, con el puesto de auxiliar contable del 10 de julio de 2005 al 10 de enero del 2007, como auxiliar de contabilidad; ingresando posteriormente a la empresa **********, del 16 de enero del año 2007 al 8 de febrero del año 2008, con domicilio ubicado en **********, con el puesto de auxiliar administrativo, empresa última en la que laboró el actor, y de la que fue dado de baja el 8 de febrero del año 2008, siendo el tiempo laborado y cotizado en el régimen obligatorio dentro del seguro social 36 años, equivalentes a 1872 semanas.’ (foja 3 del Exp. L..)


"A fin de acreditar su acción, el actor ofreció entre otras pruebas, el aviso de inscripción ante el **********, de fecha doce de noviembre de mil novecientos setenta y uno (foja 30), del que se advierte, en lo que aquí interesa, los siguientes rubros:


"‘**********


"‘Nombre del patrón.


"‘**********


"‘Nombre del patrón inmediato anterior que lo registró en el seguro social.


"‘**********


"‘Dirección del patrón inmediato anterior.’


"Asimismo, el demandado al contestar la demanda, negó que el actor hubiese generado 1872 semanas de cotización, aduciendo que éste acumuló únicamente 474, y a fin de acreditar sus excepciones, ofreció como prueba de su parte la hoja de certificación de vigencia de derechos (foja 39 del juicio laboral), de la que se desprende como patrón del actor **********, y semanas cotizadas 474.


"Por su parte, la Junta en el laudo reclamado determinó conceder eficacia probatoria plena a la certificación de derechos exhibida por el demandado, y concluir que el actor no acreditó haber reunido un mínimo de 500 semanas de cotización, según se advierte de lo siguiente:


"‘... En cumplimiento a la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número **********, en que se concedió al actor el amparo y protección de la Justicia Federal a efecto de que esta H. Junta deje insubsistente el laudo de fecha 12 de junio de 2009, y ordene el desahogo de la prueba de inspección ofrecida por el actor en el apartado 4 de su escrito de 8 de octubre de 2008, en el expediente clínico y administrativo del actor para acreditar, entre otros extremos, que cuenta con 1872 semanas de cotización. Así las cosas, por acuerdo dictado con fecha 4 de enero de 2010, se dejó insubsistente el laudo combatido y se ordenó el cotejo de la inspección de mérito, desahogada en términos de la razón actuarial de fecha 26 de enero de 2010, de la que se desprende que el ********** demandado no exhibió el expediente clínico y administrativo del actor. Ahora bien, al ofrecer la inspección en el citado expediente administrativo, el oferente omitió precisar qué documentos que (sic) en éste debía contener, en el que bien podría encontrarse la hoja de certificación y vigencia de derechos que obra a foja 39 de autos, a que aludió el apoderado del ********** demandado y con la cual no acredita contar con un mínimo de 500 semanas de cotización. A mayor abundamiento, como consecuencia de hacer efectivo al ********** demandado el apercibimiento decretado en autos, el oferente de la prueba, no tiene a su favor más que una simple presunción que no está adminiculada con ninguna prueba con valor probatorio pleno que forme convicción a fin de fincar con certeza una condena en contra del ********** demandado, por lo que se deberá absolver al *********** del reconocimiento, otorgamiento y pago de la pensión de vejez, así como de lo accesorio a dicha pensión.’ (foja 103 del Exp. L..)


"Tal determinación, al margen de lo expuesto, es legal.


"En efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la jurisprudencia 39/2002, transcrita en líneas siguientes, que la certificación de derechos que expide el **********, tiene eficacia probatoria plena para acreditar lo asentado en él, salvo que exista prueba en contrario.


"La tesis de jurisprudencia 39/2002, se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2002, página 271, materia laboral, del rubro y texto siguientes:


"‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS. De lo dispuesto en los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que dentro de las facultades de la Dirección de Afiliación y Cobranza, así como del delegado, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentra la consistente en certificar la vigencia de derechos de los asegurados, por lo que el certificado que al respecto expidan es el documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas, a efecto de establecer si éste tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero, que el instituto otorga acorde con su legislación y reglamentación particular. En congruencia con lo anterior, se concluye que aun en los casos en que el citado documento sea aportado por el indicado instituto en su carácter de demandado, constituye la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, sin que sea necesario que se exhiban los avisos de alta y baja del asegurado o el pago de las cuotas respectivas, ya que el documento en el que se asientan los datos correspondientes es precisamente la hoja de certificación de derechos. Además, si para la validez de dicho documento fuera necesario acompañar los citados avisos o el pago señalado, ello implicaría desconocer todo valor a la certificación aludida en los juicios laborales en que el mencionado instituto sea parte, pues entonces no tendría razón de ser su exhibición; lo anterior, aunado a que dada la trascendencia fiscal que pudiera derivarse de tal información, sería difícil que los datos ahí registrados sean alterados, lo que desde luego no impide la posibilidad de que el trabajador pueda desvirtuarlos con prueba en contrario, en caso de estimar que aquéllos son inciertos.’


"Ahora bien, el actor a efecto de acreditar el número de semanas que cotizó para el instituto demandado, exhibió como prueba de su parte, el aviso de inscripción ante el **********, de fecha doce de noviembre de mil novecientos setenta y uno, del que si bien se advierte que las empresas ********** y ********** dieron de alta al quejoso como asegurado del demandado, no menos es que ello en modo alguno desvirtúa lo asentado en la hoja de certificación de derechos exhibida en el juicio laboral por el tercero perjudicado.


"Lo anterior es así, dado que como se anticipó, de los datos asentados en el citado aviso, se advierte que las empresas ********** y ********** dieron de alta al trabajador como asegurado ante el instituto demandado, sin embargo de aquél no se desprende el tiempo que el impetrante hubiese laborado para cada uno de sus patrones, y menos aún, la fecha en que fue dado de baja, ello a efecto de evidenciar el número de semanas que cotizó al servicio de aquéllos, y así estar en posibilidad de desvirtuar los datos asentados en la certificación de derechos.


"En consecuencia, si del aviso en cuestión únicamente se advierte que en su momento ********** y **********, inscribieron al quejoso como asegurado del instituto demandado, pero no se evidencia el tiempo que estuvo afiliado, y menos aún, el número de semanas de cotización, resulta entonces que la documental en comento no tiene el alcance para desvirtuar lo asentado en la hoja de certificación de derechos exhibida en el juicio, por lo que ésta merece pleno valor probatorio al no estar contradicha con un diverso medio de prueba, como lo determinó la responsable. ..."


Ejecutoria 50/2013


"... En efecto, el actor a fin de acreditar el número de semanas que cotizó para el instituto demandado, exhibió como prueba de su parte veintidós avisos de inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, de fechas:


"...Y de los que si bien se advierte que diversos patrones dieron de alta al quejoso como asegurado del demandado, no menos es que ello en modo alguno evidencia las 2028 semanas de cotización alegadas por el accionante, y menos aún el salario promedio de las últimas 250 semanas cotizadas; dado que de los datos asentados en los citados avisos, se advierte que diversas empresas dieron de alta al trabajador como asegurado ante el instituto demandado, sin embargo, de aquéllos no se desprende el tiempo que el impetrante hubiese laborado para cada uno de sus patrones, y menos aún la fecha en que fue dado de baja, ello a efecto de evidenciar el número de semanas que cotizó al servicio de aquéllos, y así estar en posibilidad de establecer que cotizó para el tercero perjudicado 2028 semanas.


"En consecuencia, si de los avisos en cuestión únicamente se advierte que en su momento diversas empresas inscribieron al quejoso como asegurado del instituto demandado, pero no se evidencia el tiempo que estuvo afiliado, y menos aún el número de semanas de cotización, resulta entonces que las documentales en comento carecen de valor probatorio para evidenciar lo pretendido. ..."


14. QUINTO. Para determinar si existe una oposición de criterios entre las resoluciones emitidas por los tribunales contendientes en torno al tema concerniente a la idoneidad o no de las pruebas para desvirtuar el valor probatorio del certificado de derechos expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, es necesario examinar las variantes relevantes de los casos sometidos a su jurisdicción.


15. En ese tenor, se tiene presente que el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver los amparos directos 51/2013 y 215/2013, determinó que si en el certificado de derechos exhibido por el Instituto Mexicano del Seguro Social no aparecen los registros respectivos a las afiliaciones cuya existencia acreditó el actor (atendiendo a una diversidad de pruebas documentales ofrecidas por el derechohabiente), ello revela que dicho certificado carece de valor probatorio, ante el hecho demostrado de que existieron registros no asentados en aquél.


16. Por su lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al conocer de los amparos directos 51/2011 y 50/2013, sostuvo que de los avisos de inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, que el trabajador aportó como pruebas, únicamente se advierte que en su momento diversos patrones lo inscribieron como asegurado del referido instituto, sin que con ellos se evidencie el tiempo que estuvo afiliado y menos aún la fecha en que haya sido dado de baja, ello a efecto de evidenciar el número de semanas de cotización; por lo que las referidas documentales, los avisos de alta o de inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, no son idóneas para desvirtuar lo asentado en la hoja de certificación de derechos exhibida por el instituto demandado, por lo que había sido correcto que se otorgara pleno valor probatorio al citado certificado.


17. Dentro de la litis del juicio de origen relativa a los juicios de amparo directo 51/2011 y 50/2013, de los que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se encuentra la cuestión de determinar las semanas que un derechohabiente ha cotizado al Instituto Mexicano de Seguro Social, en los casos en que el derechohabiente aduce que las semanas cotizadas son mayores a las que el instituto citado le reconoce, y en ese contexto, dilucidar si el valor probatorio del certificado de derechos aportado como prueba por el instituto, en su carácter de demandado en el juicio laboral, se puede desvirtuar (exclusivamente) con los avisos de alta o de inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social.


18. Por otra parte, en los amparos directos 51/2013 y 215/2013, que el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito resolvió, también surgió, en los juicios laborales de origen respectivos, controversia en torno a los hechos contenidos en el certificado o los derechos que el Instituto Mexicano del Seguro Social afirma corresponden al trabajador, cuestionándose pues la información que dicho certificado comprende; sin embargo, en esos asuntos el trabajador asegurado no sólo exhibió las documentales consistentes en los registros de altas o de inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, con el propósito de desvirtuar el valor probatorio del certificado citado.


19. Ciertamente, en esos dos asuntos se ofrecieron diversas pruebas con el propósito de acreditar la diferencia de determinadas semanas de cotización existentes entre las tomadas en cuenta por el demandado, Instituto Mexicano del Seguro Social, y las que alegaba el actor. En el amparo directo 51/2013, se advierte que el actor ofreció y exhibió en el juicio las pruebas documentales consistentes en la resolución de pensión de vejez de cinco de enero de dos mil diez; copias autógrafas de avisos de inscripción (alta) y baja al régimen obligatorio de seguridad social, así como avisos de modificación de salarios con diversos patrones; y, copia certificada ante notario público de la hoja de certificación de derechos expedida por el jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia del Instituto Mexicano del Seguro Social, fechada el cuatro de diciembre de dos mil nueve.


20. Al respecto, el Tribunal Colegiado estableció concretamente que era infundado lo que se había aducido en torno a que la Junta responsable valoró incorrectamente el certificado de derechos exhibido por el instituto demandado, dado que su contenido había quedado desvirtuado con el diverso certificado de derechos ofrecido por el actor, en copia certificada ante notario público, amén de que al realizar sus objeciones durante el desarrollo de la audiencia trifásica, el instituto hizo propia esta documental pública, la cual no le era benéfica porque efectivamente, los registros patronales que constan en los avisos de altas y bajas del trabajador no se contienen en el certificado de derechos ofrecido por el instituto demandado, aconteciendo lo mismo, en relación con la determinación del salario base de cotización para el cálculo de la pensión de vejez otorgada al actor, pues como lo estableció la Junta responsable, si en el certificado de derechos exhibido por el instituto demandado no se consignaron los movimientos afiliatorios demostrados con los avisos de altas y bajas del derechohabiente en las fechas indicadas con el registro patronal **********, ello incide en el total de semanas cotizadas y, por ende, en el monto del salario de cotización, de acuerdo con las disminuciones o aumentos que de él se mencionan, en dichos avisos, además de que se advierte que en el rubro "grupo o sal. de cotización" los salarios consignados en ambos certificados de derechos son distintos, aunque en el exhibido por el actor se asentó como último salario de cotización la cantidad de ********** con el patrón **********, en tanto que en el ofrecido por el instituto demandado, está asentado el salario de ********** pesos con el mismo patrón, aunado a que se contemplan dos cantidades distintas como salario promedio de las últimas 500 y 250 semanas, y que en el rubro "semanas" también se consignan totales, por cada patrón ahí indicado, que no coinciden con las asentadas en el certificado de derechos exhibido por el actor.


21. Con la apreciación del cúmulo de todas esas pruebas que se han destacado, el Tribunal Colegiado consideró que era ajustado a derecho el razonamiento de la autoridad responsable de tener por desvirtuado el certificado de derechos exhibido por el instituto demandado, porque se encontraba en contradicción con los datos consignados en el mismo documento ofrecido por el actor, además de que en éste no se consideraron los movimientos afiliatorios y monto de salarios de cotización asentados en los avisos de inscripción, de bajas y de modificación salarial aportados por el trabajador, lo que incidía en la valoración de la hoja de cálculo de la pensión también ofrecida por el instituto de seguridad social, ya que para ello tomó en cuenta la cantidad de ********* pesos como salario base de cotización de las últimas quinientas semanas cotizadas por el actor, cuando en el certificado de derechos ofrecido por el propio instituto se consignó como "grupo o salario de cotización" la cantidad de ********** pesos con el último patrón **********, en tanto que en el certificado de derechos exhibido por el actor se consignó como último salario de cotización con dicho patrón la cantidad de ********** pesos.


22. Así, refirió el tribunal que si ambos certificados de derechos fueron emitidos por el propio contador público, en su carácter de jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia del instituto de seguridad social, el exhibido por el actor con fecha cuatro de diciembre de dos mil nueve, y el ofrecido por el demandado el diez de diciembre del mismo año, consignándose datos disímbolos e incompletos; entonces, era inconcuso que con los restantes elementos de prueba aportados por el trabajador se debía considerar que estuvo afiliado con otros patrones y por mayores periodos que los consignados en ambos certificados de derechos, y que aun cuando tenían el mismo valor probatorio como documentales públicas que son, debía prevalecer el presentado por el actor por contener elementos que le favorecían como es mayor salario de cotización con su último patrón que el considerado por el instituto, aunque menor número de semanas cotizadas, por lo que a las 881 reconocidas por éste se deben acumular las que resulten de los movimientos afiliatorios contenidos en los avisos de inscripción y baja exhibidos por el actor.


23. Finalmente, el órgano colegiado de referencia estimó que asistía razón al instituto quejoso cuando alegaba que con los avisos de alta solamente se tiene la certeza de una fecha de alta pero no del total de semanas cotizadas. Ello, porque efectivamente en los avisos aludidos no se consigna un periodo definido de labores, sino solamente la fecha de inicio de la relación laboral, lo que debe adminicularse con los avisos de baja al régimen de seguridad social para estar en posibilidad de determinar cuántas semanas cotizó realmente el trabajador en cada periodo.


24. Respecto de eso último precisó, que en autos constaba que la Junta responsable se limitó al análisis de los certificados de derechos exhibidos por ambas partes, adminiculándolos con los avisos de altas y bajas al régimen de seguridad social aportados por el actor, para concluir que sí cuenta con mayor número de semanas cotizadas que las reconocidas por el instituto demandado, y condenar al reconocimiento de 1099 semanas, pero no estableció cómo fue que arribó a la conclusión de que esas son las semanas efectivamente cotizadas por el actor, para lo cual era menester que tomara en cuenta los periodos existentes entre las fechas de inscripción o de alta y las de baja consignadas en los avisos respectivos, para proceder a contabilizar fehacientemente las semanas correspondientes. Tal omisión, concluyó el órgano colegiado, hacía incongruente el laudo reclamado pues era necesario realizar esa contabilización y no solamente tomar en cuenta las 1099 semanas que el trabajador afirmó tener; concediendo el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y emitiera otro en el que, dejando intocado lo que no fue materia de la concesión, procediera al análisis de los avisos de inscripción y de bajas al régimen de seguridad social exhibidos por el actor; y, tomando en consideración los periodos en ellos consignados, contabilizara el número de semanas de cotización que con dichos avisos se acreditan, y las agregara a las reconocidas por el instituto demandado en el certificado de derechos que exhibió, determinando el total de semanas con que contaba el trabajador, así como el monto del salario de las últimas doscientas cincuenta semanas cotizadas; hecho lo anterior, procediera al cálculo correcto de la pensión de vejez mediante las operaciones aritméticas correspondientes y con libertad de jurisdicción, resolviera lo que en derecho procediera.


25. Como se ve, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al conocer del amparo directo 51/2013, valoró un cúmulo de pruebas, destacándose que el trabajador no sólo aportó al juicio laboral avisos de alta, sino también de baja, para desvirtuar el contenido del certificado de derechos del Instituto Mexicano del Seguro Social; y, por consecuencia el criterio contenido en dicho amparo no puede dar lugar a una contradicción de criterios, dada la diversidad del material probatorio que existió en él a diferencia del que hubo en los juicios de amparo directo 51/2011 y 50/2013, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en los que el trabajador aportó al juicio únicamente avisos de alta o de inscripción ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, aspecto que incidió en las conclusiones a las que arribaron los órganos colegiados.


26. Bajo ese tenor, no se configura una divergencia de criterios, entre los asuntos precisados en el párrafo que antecede, puesto que las posturas y conclusiones a las que arribó cada uno de los órganos contendientes obedeció a los distintos elementos que tuvieron en cuenta al resolver los asuntos sometidos a su potestad.


27. Sirve de apoyo a la anterior conclusión, las tesis que a continuación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO. Para que exista contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario que: 1) Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y, 2) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general. En ese tenor, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente." (Novena Época, Registro: 161114, Instancia: Segunda Sala, jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, materia común, tesis 2a./J. 163/2011, página 1219)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción." (No. Registro: 206669, Octava Época, Instancia: Tercera Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 72, diciembre de 1993, tesis 3a./J. 38/93, página 45)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ANALIZARON ASPECTOS DE VALORACIÓN JURISDICCIONAL. Es cierto que conforme a los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, para que exista contradicción de tesis es menester que los Tribunales Colegiados de Circuito: a) examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales; b) realicen el examen respectivo a partir de los mismos elementos; y c) adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes en las consideraciones de sus sentencias. Sin embargo, el análisis de la existencia de elementos normativos y fácticos comparables, como presupuesto para el estudio de fondo de los asuntos de contradicción de tesis, resulta delicado tratándose de negocios en los que el problema jurídico a dilucidar versa sobre valoración jurisdiccional (calidad de la prueba, buena fe, mala fe, etcétera), porque es especialmente sensible decidir uniformemente cuestiones que deben apreciarse por el órgano resolutor más cercano a los hechos y al material probatorio, según las circunstancias del caso concreto, por lo cual, en ese supuesto, debe ser clara y manifiesta la actualización del presupuesto consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, a fin de evitar la emisión de un criterio jurisprudencial vinculante que pueda aplicarse a toda una serie de casos de diversas características, probablemente sin justificación, máxime que ello afectaría las facultades de los órganos jurisdiccionales para decidir los casos de su conocimiento de acuerdo a sus particularidades." (No. Registro: 170814, Novena Época, Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, tesis 2a./J. 213/2007, página 177)


28. En cambio, se estima que el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito en el amparo directo 215/2013, sí se contrapone al emitido en los juicios de amparo directo 51/2011 y 50/2013, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


29. Ciertamente, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, en el expediente 215/2013, señaló, en primer término (haciendo mención de varias pruebas documentales que ofreció el trabajador en el juicio de origen), que el dictamen de incapacidad permanente por riesgo de trabajo, la resolución para el otorgamiento de incapacidad parcial permanente por riesgo de trabajo y los avisos de inscripción de ********** por parte de **********, Comisión Federal de Electricidad y **********, acreditaban que existieron registros de afiliación ante el instituto que, aun cuando no revelaban directamente cuántas semanas de cotización se generaron, evidenciando que el certificado de derechos exhibido por el propio demandado carecía de valor probatorio, ante la existencia de registros que no aparecían en él y que no permitían dilucidar si la omisión de asentarlos se debió a una conducta indebida o a la simple inexistencia de semanas de cotización; estableciendo de manera concluyente que los avisos de alta ofrecidos por el actor eran aptos, aunque otras pruebas documentales también lo corroboraran para desvirtuar el certificado de derechos.


30. Lo anterior, se pone de manifiesto con la consideración del órgano colegiado, en el sentido de que los avisos de inscripción del trabajador con los patrones **********, dado de alta el veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y tres, **********, cuya inscripción fue del diecinueve de abril de mil novecientos setenta y siete, **********, con fecha de alta el cinco de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, Comisión Federal de Electricidad, quien lo dio de alta el veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y seis, y **********, dado de alta el veintisiete de julio de mil novecientos ochenta y siete, revelaban que ********** fue inscrito ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en las fechas señaladas, y aun cuando no se indicaban semanas cotizadas ante el demandado, ello se debía precisamente a la naturaleza misma de esos documentos, pero lo cierto es que, denotaban que existieron registros específicos que debieron ser asentados en la hoja de certificación de derechos para evidenciar que se tomaron en cuenta todos los registros y, en su caso, cuáles fueron las semanas cotizadas o si no las hubo; por lo que en ese contexto, no sería dable concluir que por el hecho de que en el certificado de derechos no aparezcan las semanas cotizadas, ello implique que no se generaron, porque no se hicieron los registros ni los pagos respectivos a nombre del actor por ningún patrón.


31. Asimismo, estableció que si en el certificado de derechos exhibido por el instituto no aparecen los registros respectivos a las afiliaciones cuya existencia acreditó el actor, ello revelaba que aquél documento carecía de valor probatorio dado que ante el hecho cierto de que existieron registros no asentados en aquel y que no permitían conocer a ciencia cierta la causa por la cual no fueron consignados ni el motivo por el cual no se precisaron las cotizaciones (aun cuando no las hubiera habido, porque en este caso bien pudo haberse mencionado que no se generaron o colocar un "cero"), entonces la propia certificación perdía confiabilidad; y concluyó de manera destacada en los siguientes términos:


"Esto es, la falta de referencia a las inscripciones respectivas no podría conducir necesariamente a inferir que no existieron cotizaciones, pues más bien revelan que por razones desconocidas (cuya demostración recaía en el instituto demandado), no se hicieron constar determinadas inscripciones ni las cotizaciones que pudieron o no haberse generado, lo cual permite concluir que el documento no es confiable en su contenido.


"En ese contexto, la Junta responsable no procedió legalmente al otorgar valor probatorio al certificado de derechos exhibido por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


"Por consiguiente, al haber resultado fundados los conceptos de violación aducidos y supliendo lo necesario la queja deficiente, procede conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte uno nuevo en el, (sic) luego de reiterar las cuestiones que no fueron impugnadas en los conceptos de violación, prescinda de otorgarle valor probatorio a la hoja de certificación de derechos exhibida por el instituto demandado y resuelva lo conducente sobre lo reclamado por el actor, con plenitud de jurisdicción."


32. Este criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, en el amparo directo 215/2013, se contrapone pues al emitido en los juicios de amparo directo 51/2011 y 50/2013, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en tanto este órgano colegiado concluyó lo opuesto, a saber, que el valor probatorio del certificado de derechos aportado como prueba por el Instituto Mexicano del Seguro Social no se ve desvirtuado con los avisos de alta de inscripción ante ese instituto, ofrecidos por el trabajador. Ciertamente, en el amparo directo 51/2013 concluyó lo que sigue: (estableciendo algo similar en el diverso 50/2013)


"... el actor a efecto de acreditar el número de semanas que cotizó para el instituto demandado, exhibió como prueba de su parte el aviso de inscripción ante el **********, de fecha doce de noviembre de mil novecientos setenta y uno, del que si bien se advierte que las empresas ********** y **********, dieron de alta al quejoso como asegurado del demandado, no menos es que ello en modo alguno desvirtúa lo asentado en la hoja de certificación de derechos exhibida en el juicio laboral por el tercero perjudicado.


"Lo anterior es así, dado que como se anticipó, de los datos asentados en el citado aviso, se advierte que las empresas ********** dieron de alta al trabajador como asegurado ante el instituto demandado, sin embargo, de aquél no se desprende el tiempo que el impetrante hubiese laborado para cada uno de sus patrones, y menos aún, la fecha en que fue dado de baja, ello a efecto de evidenciar el número de semanas que cotizó al servicio de aquéllos, y así estar en posibilidad de desvirtuar los datos asentados en la certificación de derechos.


"En consecuencia, si del aviso en cuestión únicamente se advierte que en su momento ********** y **********, inscribieron al quejoso como asegurado del instituto demandado, pero no se evidencia el tiempo que estuvo afiliado, y menos aún el número de semanas de cotización, resulta entonces que la documental en comento no tiene el alcance para desvirtuar lo asentado en la hoja de certificación de derechos exhibida en el juicio, por lo que ésta merece pleno valor probatorio al no estar contradicha con un diverso medio de prueba, como lo determinó la responsable."


33. Por consiguiente, el punto de contradicción a dilucidar consiste, en determinar si el valor probatorio del certificado de derechos elaborado por el Instituto Mexicano del Seguro Social puede ser desvirtuado con los avisos de inscripción (de alta) que el trabajador, en su carácter de actor en el juicio laboral, ofrece como prueba, objetando los datos contenidos en dicho certificado.


34. Dicho de otra forma, se trata de determinar si los avisos de inscripción de un trabajador ante el Instituto Mexicano del Seguro Social pueden ser aptos o no para desvirtuar en lo conducente el valor probatorio del certificado o los derechos que dicho instituto afirma corresponden al trabajador.


35. Precisado el punto de contradicción se tiene en cuenta, que sobre el certificado de derechos esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en varias ocasiones para definir algunos aspectos en torno a ellos, como se da noticia a continuación.


36. Lo primero que cabe considerar, conforme lo expuso esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 13/2002, en sesión de veintiséis de abril de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos, es que, según se desprende de los artículos 251, fracciones IV, VI, VII, X, XI, XII, XIII y XXXVIII de la Ley del Seguro Social; y, 1o., 13, 15, 16, 21 y 25 del Reglamento de dicha ley relativo a la afiliación de patrones y trabajadores, el certificado de vigencia de derechos que elabora el Instituto Mexicano del Seguro Social, es un documento de control e información, que sirve para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado, tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, para conocer si tiene derecho o no a percibir las prestaciones en dinero o en especie que dicho instituto otorga.


37. Los datos contenidos en los certificados de derechos elaborados por el Instituto Mexicano del Seguro Social consisten, entre otros, en el nombre, número de afiliación, sexo, fecha de nacimiento y estado civil del asegurado; los números de registro de cada patrón que inscribió al trabajador en el régimen obligatorio, su nombre, las fechas de alta y baja; el grupo de cotización y el número de semanas cotizadas con cada uno. Datos que deben estar ordenados en forma cronológica, asentando el total de las semanas cotizadas y reconocidas hasta un periodo determinado. También constan los datos del registro o continuación del régimen obligatorio, en el régimen voluntario, con las fechas de alta y baja en este sistema y las semanas de cotización dentro de él, así como la fuente de información y su fecha de elaboración.


38. Asimismo, se tiene presente que en la citada contradicción de tesis, al examinar la cuestión relativa al valor probatorio que tiene el certificado de derechos aportado como prueba en el juicio laboral, la Sala destacó las facultades que tiene el Instituto Mexicano del Seguro Social para certificar la vigencia de los derechos de los asegurados y que ese certificado de derechos constituye la prueba idónea para acreditar los extremos antes referidos, sin que sea necesario que además se exhiban los avisos de alta y baja o el pago de las cuotas respectivas, dado que el documento en el que se asientan los datos correspondientes es precisamente la hoja de certificación de derechos, máxime que si para la validez de dicho documento fuera necesario acompañar los avisos de alta y baja o el pago de las cuotas respectivas, ello implicaría desconocer todo valor a la certificación aludida en los juicios laborales en que el mencionado instituto fuese parte, pues entonces no tendría razón de ser su exhibición.


39. Sin embargo, y de importancia relevante para el caso que nos ocupa, se puso de manifiesto que las características del certificado (como documento oficial de control e información de carácter formal, avalado con la firma y nombre de un funcionario autorizado para ello, quien es responsable administrativamente de la veracidad de los datos que contiene), no excluyen la posibilidad de que el trabajador pueda desvirtuarlo con prueba en contrario, en caso de estimar que los datos ahí contenidos sean inciertos. La jurisprudencia que derivó de la comentada contradicción de tesis es del tenor siguiente:


"SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS. De lo dispuesto en los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que dentro de las facultades de la Dirección de Afiliación y Cobranza, así como del delegado, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentra la consistente en certificar la vigencia de derechos de los asegurados, por lo que el certificado que al respecto expidan es el documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas, a efecto de establecer si éste tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero, que el instituto otorga acorde con su legislación y reglamentación particular. En congruencia con lo anterior, se concluye que aun en los casos en que el citado documento sea aportado por el indicado instituto en su carácter de demandado, constituye la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, sin que sea necesario que se exhiban los avisos de alta y baja del asegurado o el pago de las cuotas respectivas, ya que el documento en el que se asientan los datos correspondientes es precisamente la hoja de certificación de derechos. Además, si para la validez de dicho documento fuera necesario acompañar los citados avisos o el pago señalado, ello implicaría desconocer todo valor a la certificación aludida en los juicios laborales en que el mencionado instituto sea parte, pues entonces no tendría razón de ser su exhibición; lo anterior, aunado a que dada la trascendencia fiscal que pudiera derivarse de tal información, sería difícil que los datos ahí registrados sean alterados, lo que desde luego no impide la posibilidad de que el trabajador pueda desvirtuarlos con prueba en contrario, en caso de estimar que aquéllos son inciertos." (Novena Época, Registro: 186847, Instancia: Segunda Sala, jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2002, materia laboral, tesis 2a./J. 39/2002, página 271)


40. En torno también al valor probatorio que tiene el certificado de derechos aportado como prueba en el juicio laboral, la propia Segunda Sala, al resolver la diversa contradicción de tesis 274/2009, en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil nueve, por unanimidad de cinco votos, estableció, de manera relevante y en concordancia con el criterio antes transcrito, que el certificado de derechos expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social no tiene un valor probatorio absoluto, sino susceptible de desvirtuarse con otra prueba, cuando se controvierten precisamente los datos que contiene el certificado.


41. En ese sentido, la Sala estableció que si bien el certificado de derechos es el documento proveniente del organismo descentralizado facultado para determinar las semanas que un derechohabiente ha cotizado y en donde dicho organismo hace constar las incidencias de sus derechos y el registro de su información, sus altas, bajas, etcétera; lo cierto es, que si en una contienda laboral el trabajador cuestiona el contenido de ese certificado, o bien, aduce que le corresponden otros derechos derivados de la relación laboral, y a esta pretensión se le opone el certificado de derechos respectivo, es evidente que ese certificado de derechos, precisamente, por haber sido cuestionado y objetado su valor, o por sostenerse que no contiene datos correctos, es sujeto de prueba y puede ser desvirtuado. La jurisprudencia que derivó de la contradicción de tesis citada se reproduce a continuación.


"CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI LOS HECHOS COMPRENDIDOS EN ÉSTE FORMAN PARTE DE LA LITIS Y LA INFORMACIÓN QUE CONTIENE SE CONTROVIERTE EXPLÍCITA O IMPLÍCITAMENTE, SU VALOR PROBATORIO NO ES ABSOLUTO SINO SUSCEPTIBLE DE DESVIRTUARSE CON OTRA PRUEBA. La aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’, lleva a establecer que si en el juicio laboral forman parte de la litis los hechos contenidos en el certificado o los derechos que el Instituto Mexicano del Seguro Social afirma corresponden al trabajador, y se controvierte explícita o implícitamente la información que dicho certificado contiene, el valor probatorio de éste no es absoluto ni genera una presunción de pleno derecho, sino que es susceptible de desvirtuarse mediante otra prueba como legalmente corresponda. Así, si el trabajador ofreció la prueba de inspección para la revisión de los documentos en los que el instituto basa su defensa y que se contienen explícita o implícitamente en el certificado de derechos y dichos documentos no son exhibidos, si se formuló el requerimiento a que se refiere el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo debe hacerse efectiva la consecuencia que se traduce en una presunción que admite prueba en contrario y, por ende, deben tenerse por presuntivamente ciertos los hechos tratados de probar con la inspección, sin que le sea oponible a esta presunción el contenido del certificado de derechos, precisamente porque su contenido es el objeto de la prueba." (Novena Época, Registro: 166016, Instancia: Segunda Sala, jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, Materia laboral, tesis 2a./J. 176/2009, página 425)


42. Lo expuesto da noticia de que en principio, como regla general, el certificado de derechos que expide el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene valor probatorio pleno, en tanto que constituye un documento oficial de control e información de carácter formal, avalado con la firma y nombre de un funcionario autorizado para ello, quien es responsable administrativamente de la veracidad de los datos que contiene; y, la excepción o salvedad de esa regla general se da cuando existe prueba en contrario, en tanto que el contenido de la certificación no es inobjetable, sólo goza pues de una presunción de legitimidad como acto administrativo que es.


43. Si no fuera objetable la hoja de certificación de derechos se rompería el principio de igualdad procesal de las partes, que constituye una formalidad esencial de todo procedimiento, en tanto la contraparte debe tener la posibilidad de objetar su contenido y su alcance probatorio, por eso es que la presunción de que ese acto administrativo contiene datos fieles de los documentos originales que se trasladan a una base de datos, de los cuales provienen precisamente los referidos certificados, puede ser desvirtuada en el juicio laboral; y, en armonía con el aludido principio, las autoridades del trabajo están obligadas a admitir las pruebas que ofrezcan los trabajadores con el propósito de objetar la validez material o formal de dichos certificados.


44. En estas condiciones, contra el certificado de derechos opera la prueba en contrario, dado que su valor no es inobjetable, de ahí que, recapitulando, en la citada jurisprudencia 2a./J. 39/2002, se hizo justamente la salvedad de que tenía valor probatorio pleno salvo prueba en contrario, lo que se traduce en que si bien, en principio, no es necesario que el Instituto Mexicano del Seguro Social, a fin de acreditar los derechos de los asegurados, exhiba, además de la certificación de referencia, los avisos de alta y baja o el pago de las cuotas respectivas, ello sí habría sido conveniente haberlo hecho cuando existan elementos de prueba que eventualmente pongan en entredicho la veracidad de los datos asentados en la certificación.


45. Por consiguiente, rememorando, el certificado de vigencia de derechos que elabora el Instituto Mexicano del Seguro Social, es un documento de control e información, que sirve para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado, tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, para conocer si tiene derecho o no a percibir las prestaciones en dinero o en especie que dicho instituto otorga; y, al efecto, debe contener, entre otros, el nombre, número de afiliación, sexo, fecha de nacimiento y estado civil del asegurado; los números de registro de cada patrón que inscribió al trabajador en el régimen obligatorio, su nombre, las fechas de alta y baja; el grupo de cotización y el número de semanas cotizadas con cada uno; datos que deben estar ordenados en forma cronológica, asentando el total de las semanas cotizadas y reconocidas hasta un periodo determinado; también constan los datos del registro o continuación del régimen obligatorio, en el régimen voluntario, con las fechas de alta y baja en este sistema y las semanas de cotización dentro de él, así como la fuente de información y su fecha de elaboración; de ahí que los avisos de altas pueden llegar a desvirtuar el contenido del certificado cuando en éste no se da noticia de las afiliaciones o registros que dichas altas revelan, poniendo en duda su veracidad, en tanto que el instituto tiene el deber de registrar, entre otros hechos, las altas al régimen de seguridad social.


46. En otras palabras, los registros de inscripción o altas que eventualmente se acrediten en un juicio laboral sin que aparezcan en el certificado, ponen en entredicho la fidelidad de la información contenida en él, porque si bien con los avisos de alta solamente se tiene la certeza de una fecha de alta pero no del total de semanas cotizadas, esto es, el tiempo en que el asegurado haya laborado para cada uno de sus patrones y menos aún, la fecha en que fue dado de baja, en virtud de que en los avisos de alta no se consigna un periodo definido de labores, sino solamente la fecha de inicio de la relación laboral, lo cierto es que, para tener certeza respecto de las semanas que haya cotizado el trabajador en cada periodo, los certificados deben dar cuenta de los respectivos avisos de baja al régimen de seguridad social.


47. Esto es, es necesario conocer los periodos existentes entre las fechas de inscripción o de alta y las de baja al régimen de seguridad social asentadas en los avisos respectivos, para poder contabilizar fehacientemente las semanas de cotización correspondientes.


48. Ahora bien, aun cuando la existencia de registros o avisos de inscripción al régimen de seguridad social exhibidos por el actor en un juicio laboral, que no aparezcan registrados en el certificado de derechos elaborado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, no permiten determinar si la omisión de asentarlos se debió a una conducta indebida, a un yerro, o a la simple inexistencia de semanas de cotización; los avisos de alta ofrecidos por el actor pueden llegar a desvirtuar el certificado de derechos, pues en definitiva ponen en duda la veracidad de su contenido, al revelar que el trabajador fue inscrito ante el Instituto Mexicano del Seguro Social en las fechas señaladas en los avisos de alta, y, se reitera, a pesar de que no se indiquen las semanas cotizadas ante el instituto citado, ello se debe a la naturaleza de esos documentos, pero de manera evidente denotan que existieron registros específicos que debieron ser asentados en la hoja de certificación de derechos, siendo necesario que se tomen en cuenta todos los registros y, en su caso, precisar cuáles fueron las semanas cotizadas o si no las hubo, pues el hecho de que en el certificado de derechos no aparezcan las semanas cotizadas de los registros relativos, no implica necesariamente que no se hayan generado porque no se hicieron los registros ni los pagos respectivos a nombre del asegurado por ningún patrón.


49. En suma, se estima que debe prevalecer el criterio que sustenta el Tribunal Colegiado en Materia Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, pues ciertamente, si en el certificado de derechos exhibido por el instituto no aparecen los registros respectivos a las afiliaciones cuya existencia acredite eventualmente el actor en el juicio laboral, ello revela que el valor probatorio pleno de la certificación puede desvirtuarse, restarse, dado que ante el hecho cierto de que existieron registros no asentados y que no permiten conocer con certidumbre la causa por la cual, no fueron consignados, ni el motivo por el cual no se precisaron las cotizaciones (aun cuando no las hubiera habido, porque en este caso se puede mencionar que no se generaron o colocar un "cero"), es claro que el certificado pierde la plena confiabilidad.


50. La falta de referencia a las inscripciones respectivas no conduce a inferir que no existieron cotizaciones, sino devela que por razones desconocidas, cuya demostración recaía en el Instituto Mexicano del Seguro Social, no se hicieron constar determinadas inscripciones ni las cotizaciones que pudieron o no haberse generado, lo cual permite concluir que, el documento no es plenamente o totalmente confiable en su contenido. Sirve de apoyo en lo conducente la jurisprudencia que deriva de la contradicción de tesis 312/2011,(1) resuelta en sesión de diecinueve de octubre de dos mil once, por unanimidad de cinco votos, habiendo votado con salvedades el M.S.A.V.H., del siguiente tenor:


"CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. VALORACIÓN DE AQUEL EN QUE SE ESTABLECE QUE EL TRABAJADOR FUE DADO DE ALTA PARA UN DETERMINADO PATRÓN, COTIZÓ CERO SEMANAS Y NO SE ASIENTA LA FECHA DE BAJA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 39/2002 y 2a./J. 176/2009, de rubros: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’ y ‘CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI LOS HECHOS COMPRENDIDOS EN ÉSTE FORMAN PARTE DE LA LITIS Y LA INFORMACIÓN QUE CONTIENE SE CONTROVIERTE EXPLÍCITA O IMPLÍCITAMENTE, SU VALOR PROBATORIO NO ES ABSOLUTO SINO SUSCEPTIBLE DE DESVIRTUARSE CON OTRA PRUEBA.’, estableció esencialmente que el certificado de derechos emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene valor probatorio pleno, pero también ha señalado que este documento no es absoluto ni genera una presunción de pleno derecho, por lo que el alcance probatorio de los datos ahí asentados puede controvertirlo el trabajador y desvirtuarlo con prueba en contrario. Consecuentemente, si en dicho documento se consigna que el trabajador fue dado de alta con determinado patrón, cotizó un total de cero semanas y no se asienta la fecha en que se le dio de baja, no puede concluirse a priori que esta circunstancia sea inverosímil, sino que tendrá que evaluarse con base en los hechos alegados y el acervo probatorio, tomando en cuenta que, conforme a la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe dictar el laudo apreciando los hechos en conciencia y sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos para la valoración de las pruebas (artículo 841) y puede decretar providencias para mejor proveer, tanto durante la instrucción (artículo 782) como una vez cerrada ésta (artículo 886), lo que implica la potestad de solicitar espontánea y oficiosamente el desahogo de medios de prueba considerados necesarios para resolver el asunto." [Décima Época, Registro: 2000040, Instancia: Segunda Sala, jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, materia laboral, tesis 2a./J. 21/2011 (10a.), página 2511]


51. Cabe señalar que habrá casos en que las pruebas que se aporten no sólo desvirtúen el contenido del certificado, sino que además den noticia precisa de los hechos o datos que en principio debían haberse asentado en el certificado; en cambio, habrá otros, en que se ponga en duda la veracidad del certificado ante la existencia de avisos de alta no asentados en él, pudiendo quedar desvirtuado, en la parte conducente, el pleno valor probatorio que por regla general tienen esos certificados, debiendo valorarse entonces como legalmente corresponda en cada caso.


52. En esos casos, sin duda se está en presencia de una excepción a la regla general de que el certificado de derechos tenga valor probatorio pleno, en razón de que los registros de alta no comprendidos en el certificado dejan duda, se reitera, de si ello se debe a que el trabajador cotizó cero semanas, o bien, si en el acto administrativo se omitió asentar uno o varios periodos.


53. Como quiera, no está de más señalar que al Instituto Mexicano del Seguro Social le incumbe la carga de la prueba de las cotizaciones de los trabajadores que sirven de base salarial para determinar la cuantificación de las pensiones que prevé la Ley del Seguro Social, por ser dicho instituto, el que posee los comprobantes e información idónea para acreditar el tiempo de cotización, al corresponderle precisamente el registro e inscripción de los trabajadores para efectos del seguro social obligatorio, altas y bajas de éstos, así como el registro de los salarios y sus modificaciones, aspecto que examinó esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 32/97, en sesión de veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cinco votos, de la que derivó la jurisprudencia que a continuación se inserta:


"SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. La Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, disponía en su artículo 275 como lo hace la ley en vigor en su artículo 295 que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre las prestaciones que dicha ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, lo que significa que al no señalar el procedimiento correspondiente, tal medio de defensa debe sustanciarse conforme a las reglas procesales que regulan el funcionamiento y actividad de la aludida Junta Federal, es decir, de conformidad con el procedimiento previsto por la Ley Federal del Trabajo; por tanto, al establecer el ordenamiento legal primeramente citado que para el cálculo de la cuantía básica de las pensiones que el Instituto Mexicano del Seguro Social otorga a los trabajadores asegurados debe tomarse en cuenta el promedio de las últimas semanas de cotización, para determinar en un juicio laboral a quién corresponde probar tal extremo, debe acudirse a lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé la figura procesal de la carga de la prueba y de cuyo contenido se desprende que el espíritu del legislador es, además de garantizar una igualdad real en el proceso mediante la tutela y protección del trabajador relevándolo de la carga de la prueba, el de alentar el sistema participativo en el proceso laboral a fin de que la contraparte de éste, y terceros ajenos al juicio, que por lógica o por disposición de las leyes, disponen de más y mejores elementos de prueba que el propio trabajador, los aporten a efecto de lograr el real esclarecimiento de los hechos; siendo el instituto quien por disposición de los artículos 240 de la Ley del Seguro Social anterior y 251 de la ley en vigor, 4o., 6o., 7o., 10, 13, 14 y 15 del Reglamento de Afiliación de Patrones y Trabajadores, el que posee los comprobantes e información idónea para acreditar el tiempo de cotización por corresponderle el registro e inscripción de los trabajadores para efectos del seguro social obligatorio, altas y bajas de éstos, así como el registro de los salarios y sus modificaciones." (Novena Época, Registro: 196394, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1998, materia laboral, tesis 2a./J. 27/98, página 524)


57(sic). SEXTO. En atención a lo antes considerado, y acorde con lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la Ley de Amparo, se determina que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial queda redactado con el rubro y texto siguientes:


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 39/2002 y 2a./J. 176/2009 (*), estableció que el certificado de derechos emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene valor probatorio "pleno", pero que no es absoluto ni genera una presunción de pleno derecho, por lo que el alcance probatorio de los datos ahí asentados puede controvertirlo el trabajador y desvirtuarlo con prueba en contrario. Lo anterior se traduce en que si bien, en principio, como regla general, sería innecesario que el Instituto, a fin de acreditar los derechos de los asegurados, exhiba los avisos de alta y baja o el pago de las cuotas respectivas, ello sí habría sido conveniente haberlo hecho cuando existan elementos de prueba que eventualmente pongan en entredicho la veracidad de los datos asentados en la certificación, pues en tal caso el certificado no tendrá pleno valor probatorio en la parte conducente. Consecuentemente, los registros de inscripción o altas ofrecidos por el trabajador asegurado en un juicio laboral pueden llegar a desvirtuar el contenido del citado certificado cuando en éste no se dé noticia de las afiliaciones o registros que dichas altas revelan, al ponerse en duda, en esa parte, la fidelidad de la certificación, en tanto el Instituto tiene el deber de registrar las altas al régimen de seguridad social. Máxime que aun cuando esos registros o avisos de inscripción no permiten determinar si la omisión de asentarlos en el certificado de derechos se debió a una conducta indebida, a un yerro, o a la inexistencia de semanas de cotización, tales avisos pueden desvirtuar, en parte, el valor probatorio pleno de la certificación, al revelar que el trabajador fue inscrito en las fechas señaladas en los avisos de alta, debiendo valorarse como legalmente corresponda atendiendo a cada caso concreto, considerando, ante todo, que el Instituto tiene la carga de la prueba respecto de las cotizaciones de los trabajadores que sirven de base salarial para determinar la cuantificación de las pensiones previstas por la Ley del Seguro Social.


Nota:

(*) Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 39/2002 y 2a./J. 176/2009 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 271, con el rubro: "SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS." y Tomo XXX, noviembre de 2009, página 425, con el rubro: "CERTIFICADO DE DERECHOS EXPEDIDO POR EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SI LOS HECHOS COMPRENDIDOS EN ÉSTE FORMAN PARTE DE LA LITIS Y LA INFORMACIÓN QUE CONTIENE SE CONTROVIERTE EXPLÍCITA O IMPLÍCITAMENTE, SU VALOR PROBATORIO NO ES ABSOLUTO SINO SUSCEPTIBLE DE DESVIRTUARSE CON OTRA PRUEBA.", respectivamente.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de la Segunda Sala que ha quedado redactado en la parte final del considerando último de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.M.B.L.R., A.P.D., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H.. El señor M.S.A.V.H., formulará voto concurrente. Fue ponente el M.L.M.A.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. En dicho asunto se citó como ejemplo los casos donde el patrón es una empresa dedicada al ramo de la construcción o incluso al de la limpieza, tipo de industrias donde la rotación de personal es muy alta, por lo que puede darse el caso de que se dé de alta a un trabajador y éste deje de trabajar inmediatamente para ese patrón.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de marzo de 2014 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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