Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
Número de registro24856
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resolución2a./J. 168/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, 1140
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 395/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 21 DE NOVIEMBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y S.A.V.H.; VOTÓ CON SALVEDAD M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIOS: M.E.F.H.Y.J.I.R.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(2)


TERCERO. Los antecedentes de los asuntos que dieron origen a las ejecutorias contendientes y las consideraciones formuladas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, son las siguientes:


1. Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo laboral **********.


Un trabajador demandó en la vía laboral de una persona física y de una moral, diversas prestaciones, al aducir que fue despedido injustificadamente. De dicha demanda correspondió conocer a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Gómez Palacio, Durango, quien la admitió a trámite.


En la etapa de demanda y excepciones de la audiencia de ley del juicio laboral, el apoderado de la empresa demandada manifestó que no era cierto que hubiera despedido al actor, asimismo, le ofreció el empleo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desarrollando; sin embargo, cuando el trabajador fue requerido para que manifestara si lo aceptaba, expresó en forma categórica que no.


Con posterioridad a la celebración de la mencionada audiencia, el actor manifestó que, aceptaba el ofrecimiento del trabajo, porque tenía la necesidad de trabajar y que, bajo protesta de decir verdad, hasta ese momento se había enterado de que el ofrecimiento había sido de buena fe, razón por la cual estaba de acuerdo y solicitaba que se fijaran día y hora para su reinstalación.


A la anterior promoción le recayó un acuerdo de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en el sentido de que se diera vista a la parte patronal para que manifestara lo que a su interés conviniera.


La empresa demandada desahogó el mencionado requerimiento manifestando que era falso que el trabajador no tuviera conocimiento del ofrecimiento del trabajo, toda vez que estuvo en la audiencia trifásica en donde se negó a aceptarlo, aunado a que por seguridad jurídica no se podía dejar a la potestad del actor el momento de elegir cuándo quiere reinstalarse con motivo del ofrecimiento del trabajo.


Al anterior desahogo le recayó un acuerdo de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, en donde señaló que se tenía a la parte patronal oponiéndose a reinstalar al trabajador, razón por la cual, dicha circunstancia sería valorada en el momento procesal oportuno.


Con posterioridad, seguidas las etapas procesales de ley, la Junta mencionada dictó laudo en el que determinó que el actor probó parcialmente sus acciones, absolvió totalmente a la demandada física, absolvió a la empresa demandada por algunas prestaciones y la condenó por otras.


Inconforme con ese laudo, el trabajador promovió demanda de amparo directo, en la que sostuvo que la Junta responsable no había fijado correctamente la litis, toda vez que indebidamente le arrojaba la carga de la prueba, ya que el ofrecimiento del trabajo hecho por la empresa demandada era de mala fe, toda vez que no se ofreció en los mismos términos en los que se desarrollaba, aunado a que sólo se había hecho con la intención de revertir la carga de la prueba.


Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró infundado el planteamiento del quejoso, al estimar que la Junta responsable estuvo en lo correcto al calificar de buena fe el ofrecimiento del trabajo; aunado a que en la audiencia trifásica se ofreció el trabajo, lo cual no aceptó el quejoso.


Por otro lado, dicho Tribunal Colegiado sostuvo que no obstaba que con posterioridad a esa audiencia, el actor haya manifestado que aceptaba el ofrecimiento de trabajo y que la Junta haya reservado estudiar en el momento oportuno la negativa del patrón, sin que en el laudo se haya hecho referencia alguna a dicha circunstancia, toda vez que dicha omisión no le causó ningún perjuicio al quejoso.


El mencionado tribunal consideró que no puede quedar al arbitrio del trabajador cómo y cuándo ha de expresar su voluntad, sino que existe un momento preciso para ese efecto, como lo es la etapa de demanda y excepciones o, en su caso, dentro del término de tres días siguientes a aquel en que se le notificó el acuerdo relativo cuando no hubiere asistido personalmente a la audiencia trifásica, pues una vez que el trabajador rechaza la oferta del trabajo ya no está en condiciones de ejercer nuevamente ese derecho.


Aunado a lo anterior, sostuvo que la no aceptación del trabajo permite al patrón tener conocimiento cierto y oportuno de esa decisión para estar en posibilidad de tomar las medidas necesarias para cubrir la ausencia del trabajador de la fuente de empleo.


Asimismo, señaló que el trabajador no puede desconocer el rechazo de la oferta de trabajo que hizo en la audiencia trifásica, ya que de considerar lo contrario, se le causaría un perjuicio al patrón, toda vez que tendría la obligación de mantener el puesto del actor en la fuente del trabajo durante el tiempo que dure el juicio laboral e, incluso, el juicio de amparo.


Bajo ese orden de ideas, el Tribunal Colegiado determinó negar el amparo solicitado.


Lo anterior se corrobora con la transcripción de la ejecutoria respectiva que se hace a continuación:


"Precisado lo anterior, cabe establecer que no le asiste razón al inconforme, cuando afirma que el laudo reclamado infringe en su perjuicio las garantías individuales de seguridad jurídica y debido proceso, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal y, por ende, las disposiciones ordinarias a que se refieren los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, porque la Junta laboral fijó incorrectamente la litis, ya que la parte actora reclamó de la empresa demandada el pago de la indemnización constitucional derivada del despido injustificado que alegó, en tanto que, la empresa demandada, al contestar la reclamación formulada en su contra, propuso al actor la reinstalación en su empleo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando y, opuso como excepción la de abandono, razón por la cual, al actor no le correspondía la carga de acreditar el despido, pues la demandada ofreció la reinstalación en la misma categoría, puesto y salario, el cual quedó controvertido, por lo que reitera que no debió considerarse de buena fe, puesto que la empresa demandada no demostró el salario, en razón de que, uno de los testigos manifestó que lo pagaban en cheque y, el otro de los testigos expresó que lo recibía en efectivo, a lo que agrega el inconforme, que dicha oferta de trabajo es de mala fe, porque la patronal se negó a reinstalarlo. En efecto, los conceptos de violación resultan infundados, en razón de que, la Junta responsable estuvo en lo correcto al calificar de buena fe el ofrecimiento del trabajo formulado por la empresa demandada **********, por conducto de su apoderado legal ingeniero **********, pues en la etapa procesal oportuna aparte de negar el despido injustificado, ofreció el trabajo en los siguientes términos: ‘... En esta etapa de contestación de demanda me permito ofrecer de buena fe la reinstalación del actor **********, para que se reincorpore lo antes posible a sus labores, en las mismas condiciones laborales en que se venían desempeñando, es decir, en el puesto de **********, con un horario de lunes a viernes de las 8:00 horas a las 16:00 horas del día, con una hora para tomar sus alimentos fuera de la empresa de las 13:00 a las 14:00 horas del día, y los días sábados de las 8:00 horas a las 13:00 horas, descansando los días domingos de cada semana, con un sueldo de $********** pesos diarios, con una antigüedad a partir del día **********, solicitando para el caso de que sea aceptada por el actor la reinstalación, esta H. Junta deberá comisionar al actuario de la adscripción, a fin de que se reinstale a la actora, levantando así acta circunstanciada de la diligencia de referencia.’. Aspectos que fueron demostrados por el patrón mediante las pruebas que al efecto aportó, como la testimonial a cargo de ********** y **********, quienes fueron contestes y uniformes en el sentido de que la jornada laboral del actor era de las 8 de la mañana a las 4 de la tarde, con una hora para comer, dentro o fuera de la empresa, de lunes a viernes y los sábados de las ocho de la mañana a las trece horas, descansando los domingos.


"...


"Por otra parte, en la audiencia trifásica celebrada el catorce de mayo de dos mil siete, cuya constancia obra en las fojas noventa y tres y siguientes del expediente de antecedentes, con motivo de la oferta de trabajo propuesta por la empresa demandada, la Junta responsable la hizo del conocimiento del actor, quien se encontraba presente en la referida audiencia y, éste no la aceptó, pues sobre ese particular, la Junta responsable estableció lo que enseguida se transcribe: ‘... y en virtud que dentro de dicha contestación se le hace al actor el ofrecimiento de reinstalación y por tratarse éste de un acto personalísimo y por encontrarse presente el trabajador en este acto se le interpela para que manifieste sobre el ofrecimiento de trabajo que se le hace y dijo: no, no acepto ...’. Consecuentemente, no es verdad, como en forma inexacta lo afirma el inconforme, que la empresa demandada se hubiera negado a reinstalarlo, puesto que como ya se vio, el actor rechazó la oferta de trabajo. No obsta para resolver en la forma en que se hace, el hecho de que con posterioridad a esa audiencia trifásica de catorce de mayo de dos mil siete, el actor por escrito de treinta y uno de mayo de la referida anualidad, recibido por la Junta responsable el seis de junio siguiente, haya manifestado que aceptaba el ofrecimiento del trabajo porque tenía la necesidad de trabajar y, que bajo protesta de decir verdad, hasta ese día se había enterado de que la oferta era de buena fe, pues se le formuló en mejores condiciones, ya que sobre ese tema, en lo que aquí interesa, el trabajador expuso lo que enseguida se transcribe: ‘... Que por medio del presente escrito vengo a manifestar que acepto el ofrecimiento de trabajo que me hace la demanda (sic) **********, lo anterior es en virtud de que tengo la necesidad de trabajar y, bajo protesta de decir verdad, hasta ahora me enteré que la empresa **********, de buena fe me ofrece mi trabajo y en mejores condiciones, por lo que estoy de acuerdo y solicito se fije día y hora para me sea (sic) reinstalado al trabajo de inmediato ...’. A tal petición le recayó el auto de veintiocho de junio de dos mil siete, visible en la foja noventa y siete del expediente de antecedentes, en el sentido de que se le diera vista a la parte demandada por el término de tres días, para que manifestara lo que a su derecho e interés conviniera y, que en caso contrario, de no hacer manifestación alguna se le tendría por perdido el derecho para hacerlo, y el tribunal del trabajo resolvería al respecto, vista que desahogó el apoderado legal de la empresa demandada, según escrito que se ve en las fojas noventa y nueve y cien del expediente de antecedentes, en donde manifestó que era falso que el actor se acababa de enterar en cuanto al ofrecimiento del trabajo, puesto que estuvo presente en la audiencia trifásica de catorce de mayo de dos mil siete, en donde fue interpelado por el presidente de la Junta, a fin de que manifestara si aceptaba o no el trabajo, habiéndose negado a aceptarlo, a lo que agregó que en aras de la seguridad jurídica de las partes, no se podía dejar a la potestad del actor el momento de elegir cuándo quería reinstalarse ante el ofrecimiento del trabajo. Escrito al que le recayó el acuerdo de once de abril de dos mil ocho, en el sentido de que se tenía a la patronal por oponiéndose a reinstalar al actor, ya que con anterioridad el trabajador había rechazado dicho ofrecimiento, por lo que esa situación sería valorada en el momento procesal oportuno. Ahora bien, contra lo que afirma el inconforme, el laudo reclamado no es violatorio de garantías, en razón de que, si bien la Junta responsable en el considerando tercero no hizo referencia alguna a dicha circunstancia; sin embargo, tal omisión no le causa perjuicio alguno al trabajador, en función de que, como bien lo manifestó la patronal al desahogar la vista que se le mandó dar, con motivo de que el trabajador por escrito de seis de junio de dos mil siete, manifestó que sí aceptaba el trabajo propuesto porque se dio cuenta que en realidad era de buena fe; sin embargo, no debe perderse de vista que como bien lo afirmó la empresa demandada, aquí tercera perjudicada, en el sentido de que el actor en la audiencia trifásica de catorce de mayo de dos mil siete, ya había expresado su decisión de no aceptar el ofrecimiento del trabajo, pues no puede quedar al arbitrio del trabajador cómo y cuándo ha de expresar su voluntad, sino que existe un momento preciso para ese efecto, como lo es en la etapa de demanda y excepciones, o en su caso, dentro del término de tres días siguientes al que se le notificó el acuerdo relativo, cuando el actor no hubiera asistido personalmente a la audiencia trifásica, cuenta habida de que, una vez que el trabajador rechazó la oferta de trabajo, ya no está en condiciones de ejercer nuevamente ese derecho, en función de que, como antes se dijo, no queda al arbitrio del trabajador decidir el momento en manifestar nuevamente la aceptación del trabajo, puesto que el patrón se opuso a ello por haberla rechazado con anterioridad, ya que, para el día en que el actor compareció ante la Junta a manifestar la aceptación del trabajo, ya que le había precluido el derecho para hacerlo, a lo que se agrega que, derivado de la no aceptación del trabajo permite al patrón tener conocimiento cierto y oportuno de esa decisión y, en su caso, estará en posibilidad de tomar las medidas necesarias para cubrir la ausencia del trabajador de la fuente laboral, tal como se advierte de una parte de la jurisprudencia que enseguida se cita. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente y sustancial, así como por las razones que la informan, la jurisprudencia 145/2010, derivada de la contradicción de tesis 252/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página novecientos treinta y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X.I, enero de dos mil once, que a la letra dice: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTÁ FACULTADA PARA OTORGAR EL TÉRMINO DE TRES DÍAS HÁBILES AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SU ACEPTACIÓN O RECHAZO, CON EL APERCIBIMIENTO DE QUE SI NO LO DESAHOGA SE LE TENDRÁ POR INCONFORME.’ (se transcribe). Además de que, el auto de once de abril de dos mil ocho, en el que la Junta responsable estableció que el patrón se opuso a la reinstalación del actor, porque con anterioridad había rechazado el ofrecimiento de trabajo, tal determinación constituye una resolución firme que no puede legalmente revocar la propia Junta, en términos del artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo. Tiene aplicación en lo conducente y sustancial, la jurisprudencia 146/2010 derivada de la contradicción de tesis 252/2010, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ochocientos noventa y siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X.I, enero de dos mil once, que a la letra dice: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL TRABAJADOR EN EL SENTIDO DE QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ORDENE SU REINSTALACIÓN, CUANDO ÉSTE NO DESAHOGÓ EN EL TÉRMINO DE TRES DÍAS HÁBILES EL REQUERIMIENTO RELATIVO A MANIFESTAR SU ACEPTACIÓN O RECHAZO.’ (se transcribe).


"Conforme a lo antes expuesto, es que este Tribunal Colegiado no comparte el criterio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, anteriormente transcrito, pues como antes se dijo, por respeto a los principios de seguridad jurídica y de buena fe, el actor no puede desconocer el rechazo de la oferta de trabajo que realizó en la audiencia trifásica de catorce de mayo de dos mil siete, y después, por escrito recibido ante la Junta responsable el seis de junio de la referida anualidad, manifestar que hasta esa fecha se enteró de que el ofrecimiento del trabajo por parte de la patronal era de buena fe y en mejores condiciones, y derivado de lo anterior, que se le reinstalara, ya que no puede quedar al arbitrio del trabajador el que nuevamente ejerza el derecho a manifestar la aceptación de la oferta de trabajo, pues de coincidir con el criterio de mérito, se le causaría un perjuicio al patrón en cuanto a que tendría la obligación de mantener el puesto del actor en la fuente de trabajo, durante todo el tiempo que se empleara para resolver no sólo el juicio laboral de origen, sino, incluso, el juicio de amparo que en su oportunidad hiciera valer el actor, aquí quejoso, como en la especie sucede, razón por la cual, este Tribunal Colegiado instruye al secretario de tesis, para que formule la denuncia de contradicción de tesis correspondiente."


2. Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo laboral **********.


Una trabajadora demandó en la vía laboral, de una persona física y una moral, diversas prestaciones, al aducir que fue despedida injustificadamente. De dicha demanda correspondió conocer a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de C., quien la admitió a trámite.


Al dar contestación, la demandada moral negó el despido y ofreció el empleo en las mismas condiciones en las que lo venía desempeñando. En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, la parte actora rechazó el ofrecimiento del trabajo; sin embargo, con posterioridad, la quejosa solicitó la reinstalación, lo cual le fue negado por la Junta mencionada.


Seguidas las etapas procesales, la Junta dictó laudo en el que absolvió a las demandadas respecto de algunas prestaciones y las condenó respecto de otras.


Inconforme con dicho laudo, la trabajadora promovió demanda de amparo en la que adujo, en lo que interesa al caso, que resultaba ilegal que la Junta responsable le hubiera negado la reinstalación solicitada durante el juicio laboral, ya que había aceptado la propuesta de trabajo antes del dictado del laudo.


El Tribunal Colegiado consideró fundado ese argumento, al estimar que el ofrecimiento de trabajo ha sido considerado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como una institución sui géneris, que realizado de buena fe tiene la naturaleza de una oferta conciliadora que revierte la carga de la prueba respecto al despido que alegue el trabajador, por lo que, tomando en cuenta eso, debía presumirse durante todo el juicio y hasta que se resolviera el fondo del asunto de manera ejecutoriada.


El Tribunal Colegiado sostuvo lo anterior tomando en consideración dos premisas, la primera, consistente en que no existía precepto legal que regulara esa circunstancia, razón por la cual debía hacer la interpretación más favorable al trabajador y, la segunda, al estimar que no puede considerarse precluida la reinstalación ofertada por el patrón, sólo por el hecho de que el trabajador la haya rechazado la primera vez, pues eso equivaldría a privarlo del derecho al trabajo y del deber social de proporcionárselo.


Aunado a lo anterior, estimó que obligar al trabajador a aceptar la reinstalación sin mayor consideración, lo despoja de la oportunidad de ponderar el ofrecimiento. Asimismo, señaló que la calificación del ofrecimiento para determinar si es de buena o mala fe corresponde al órgano jurisdiccional cuando se dicte el laudo correspondiente.


Así, el Tribunal Colegiado concluyó que debe considerarse vigente el ofrecimiento del trabajo durante todo el tiempo que dure el procedimiento laboral, hasta que se decida en forma ejecutoriada, ya que subsiste la inseguridad del trabajador por no conocer la decisión final que tomará el órgano jurisdiccional, razón por la cual, en su opinión, es lógico considerar que subsista la facultad del trabajador de tomar una decisión sobre si acepta o rechaza la reinstalación en la fuente del empleo.


Finalmente, sostuvo que la negativa a la reinstalación solicitada por la trabajadora, con posterioridad a un primer rechazo, violentaba un derecho procesal que repercutía en el sentido del fallo, razón por la cual le concedió el amparo solicitado.


Dicha resolución dio origen a la tesis aislada XXXI.7 L, que lleva por rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PUEDE ACEPTARSE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCESO HASTA ANTES DE QUE SE EMITA EL FALLO DEFINITIVO, AUN CUANDO EN PRINCIPIO SE HUBIERA RECHAZADO."(3)


Lo anterior se corrobora con la transcripción de la ejecutoria respectiva que se hace a continuación:


"Finalmente, en lo atinente al concepto de violación que este tribunal considera fundado, se tiene que el apoderado legal de la quejosa, aduce que es ilegal la determinación de la Junta responsable, en la que negó la reinstalación solicitada a través del escrito de dos de mayo de dos mil ocho, ya que la propuesta de la demandada fue aceptada antes del dictado del laudo. Para dar respuesta a la afirmación anterior, es menester destacar que de las constancias que integran el expediente laboral del que deriva el acto reclamado, se advierte que la actora en el juicio natural, quejosa en esta vía constitucional, mediante escrito fechado el cinco de diciembre de dos mil, demandó a los ahora terceros perjudicados, el pago de indemnización constitucional por despido injustificado y otras prestaciones secundarias. Al dar contestación al escrito de demanda, el apoderado legal de los demandados (persona física y persona moral), negó por cuanto hace a la empresa **********, el despido de que se duele la ahora amparista, lo que hizo en los siguientes términos: ‘... todo lo antes expuesto por la actora es falso, ********** nunca fue despedida de su trabajo y como prueba de que no fue despedida, se le ofrece regrese a sus labores en **********, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando ...’. No obstante lo anterior, en audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas celebrada el dos de abril de dos mil uno, la parte actora rechazó el ofrecimiento de trabajo. Ahora bien, el ofrecimiento del trabajo ha sido considerado por la Suprema Corte como una institución sui géneris, de creación jurisprudencial, que realizado de buena fe tiene la naturaleza de una propuesta u oferta conciliadora que revierte la carga de la prueba respecto al despido del trabajador. Por otro lado, tomando en cuenta que se trata de un ofrecimiento de naturaleza conciliadora, debe presumirse esta intención durante el tiempo que dure el procedimiento y hasta que el órgano jurisdiccional decida sobre el fondo del asunto de manera ejecutoriada. Primeramente, porque al no existir precepto legal alguno que regule esa circunstancia, debe considerarse la interpretación más favorable al trabajador, en términos de lo preceptuado en los numerales 18, en relación con el 2, ambos de la Ley Federal del Trabajo, pues dada la naturaleza de las normas de trabajo, como un instrumento legal para lograr el equilibrio y la justicia social entre las relaciones obrero patronales, ante la brecha que existe entre quienes ejercen la fuerza de trabajo y quienes mantienen los recursos económicos, es menester interpretar la ley más favorable a los primeros nombrados, con el fin de mantener un equilibrio donde las condiciones económicas y culturales que distinguen entre ambas fuerzas son, por ende, desiguales. En segundo lugar, porque no puede considerarse precluida la reinstalación ofertada por el patrón, sólo por el hecho de que el trabajador la rechace de primera instancia, ya que considerarlo en estos términos sería tanto como privarlo del derecho al trabajo y del deber social de proporcionárselo, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3o. de la Ley Federal del Trabajo, amén de despojarlo de la facultad de ponderar el ofrecimiento de trabajo, al obligarlo a aceptar la reinstalación sin mayor consideración, no obstante pueda existir duda sobre la buena o mala intención del patrón, cuya calificación está reservada al órgano de justicia hasta en tanto se dicte el laudo correspondiente. Finalmente, debe considerarse vigente el ofrecimiento de trabajo durante todo el tiempo que dure el procedimiento laboral, hasta que el órgano jurisdiccional decida sobre el fondo del asunto de manera ejecutoriada, porque la calificación sobre la buena o mala fe de su otorgamiento, como ya se dijo, constituye una facultad reservada a los tribunales del trabajo, hasta que se dicte resolución ejecutoria sobre el fondo del asunto, por lo que, durante todo el tiempo que dure el procedimiento, y hasta antes de dictarse el fallo definitivo, toda vez que no existe determinación a ese respecto (buena o mala fe), subsiste la inseguridad del trabajador por no conocer la decisión final que tomará el órgano de justicia y, por tanto, es lógico considerar que subsista la facultad del trabajador de tomar una decisión sobre si acepta o rechaza la reinstalación en la fuente de trabajo. Como ya se vio, en la especie el apoderado legal de la empresa demandada ofertó la reinstalación del trabajador y actor en el juicio, bajo las mismas condiciones en que lo venía desempeñando antes del supuesto despido, lo cual constituye una clara expresión de la voluntad del patrón para conciliar con el trabajador. Por otro lado, no obstante el primigenio rechazo sobre la oferta de trabajo hecha por la parte patronal, atendiendo a las consideraciones asentadas en párrafos precedentes, no debe considerarse precluido el derecho del trabajador y actor para aceptar dicha oferta laboral, en primer lugar, porque ante la ausencia de precepto legal alguno que regule esa cuestión, debe interpretarse en los términos más favorables al trabajador, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo; en segundo lugar, porque de considerar precluido ese derecho, se privaría al actor del derecho al trabajo de acuerdo con lo estipulado en el numeral 3o. de la aludida legislación federal del trabajo; y, por último, porque atendiendo a la inseguridad respecto a la intención del ofrecimiento de trabajo, pues su calificación se realiza hasta el dictado del laudo correspondiente, es lógico considerar que el trabajador tiene posibilidad de decidir si lo acepta o lo rechaza hasta en tanto aquél se dicta. Lo anterior, sin que obste que en la especie se hubieran dictado ya dos laudos previos al que es motivo de inconformidad en esta vía constitucional, en los que se diera por concluido el juicio laboral, pues no debe perderse de vista que ambos fueron dejados sin efecto por la concesión de los amparos solicitados en su contra, siendo que en el segundo de ellos, no sólo aconteció dicha circunstancia, sino que, además, por considerarse actualizada una violación procesal, se conminó a la autoridad responsable para que reponga el procedimiento y, hecho lo anterior, dicte un nuevo laudo, quedando entonces el actor en posibilidad de decidir sobre la oferta de trabajo que le fuera hecha por el patrón, ya que técnicamente el procedimiento laboral se encontraba aun en trámite. Sentado lo anterior, y toda vez que el actor y trabajador mediante escrito de dos de mayo de dos mil ocho, recibido en la propia fecha por el tribunal laboral responsable, solicitó se tome en cuenta la reinstalación ofertada por la patronal demandada, y se señale fecha y hora para ese efecto, y la Junta del conocimiento, mediante acuerdo de la misma fecha (dos de mayo de dos mil ocho), acordó desfavorable a la solicitud planteada por el actor, luego entonces, es obvio que la Junta responsable violó las reglas del procedimiento, específicamente la contenida en la fracción VI del artículo 159 de la Ley Federal del Trabajo, aplicada por analogía de conformidad con lo dispuesto por la diversa fracción XI del propio precepto legal en cita. Ciertamente, el artículo 159 de la Ley de Amparo, en lo conducente dispone: (se transcribe). Del precepto y fracciones transcritas es fácil advertir, por un lado, que los términos y prórrogas legales son derechos cuya omisión de procurar o negativa de conceder por parte del órgano jurisdiccional, cuando alguna de las partes tiene derecho a ellos, constituye una violación a las reglas del procedimiento que, de repercutir en el sentido del fallo reclamado, puede ser asumido como violación procesal al ser recurrido dicho fallo en la vía constitucional uniinstancial; y por otro lado, que cualquier ilegalidad análoga a dicha omisión de procurar o negativa de conceder términos y prórrogas, puede también ser aludida como violación procesal, siempre y cuando también repercuta en el sentido de la resolución controvertida en amparo. Sentado lo anterior se tiene, que de acuerdo con las consideraciones que preceden, el ofrecimiento de trabajo es de naturaleza conciliadora, pues comprende la voluntad del patrón de reinstalar al trabajador en el mismo puesto y circunstancias en que se venía desempeñado; circunstancia que genera desde el momento de la oferta, un derecho a favor del trabajador consistente, precisamente, en ser reinstalado en la plaza a que se refiere la oferta de trabajo. Por otro lado, como también se precisó, el aludido derecho a la reinstalación no precluye, sino que se prolonga en el tiempo hasta el dictado del laudo definitivo que pone fin al juicio, lo que a su vez genera en la esfera jurídica del actor, un derecho de prórroga del derecho a la reinstalación, que se extiende por todo el tiempo que dure la controversia laboral; y de ahí que se obvia la analogía que existe entre el supuesto de violación procesal previsto en la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo, y el caso particular, pues no obstante como ya se dijo en párrafos precedentes, no existe precepto legal alguno que constituya el derecho a la prórroga que se hace referencia en el párrafo inmediato anterior; sin embargo, con el fin de equilibrar las fuerzas de trabajo entre obreros y patrones, debe considerarse en esos términos de la interpretación más favorable al trabajador, como lo prevén los numerales 2o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo. Considerado lo anterior debe decirse, que en la especie se actualiza la violación procesal inferida en la esfera de derechos del actor y trabajador en el juicio de origen, cuyos efectos repercutieron en el sentido del laudo sujeto a controversia, ya que al serle ofertada la reinstalación durante el desahogo de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, por el apoderado legal de la empresa **********, se integró a la esfera jurídica de la trabajadora y actora, el aludido derecho a la reinstalación, así como también el derecho a prorrogar dicha oferta hasta el dictado del laudo definitivo; por ende, al serle negado a la trabajadora ese derecho de prórroga mediante acuerdo de dos de mayo de dos mil ocho, emitido por la Junta responsable en el juicio laboral de que deriva el acto reclamado, es inconcuso que se violentó un derecho procesal a favor de la parte trabajadora y actora en el juicio que, además, repercutió en el sentido del fallo pues el efecto del laudo no comprendió su reinstalación, por lo que debe considerarse actualizada la violación procesal comprendida en la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo, aplicada por analogía en términos de la diversa fracción XI del propio artículo y legislación de amparo mencionados. En consecuencia, al resultar fundado el concepto de violación de carácter procedimental analizado en último término, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento y deje insubsistente el acuerdo tomado en proveído de seis de mayo de dos mil ocho, y en su lugar, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, dicte nuevo acuerdo en el que considere procedente la solicitud planteada por la parte actora en el juicio natural mediante escrito de dos de mayo de dos mil ocho, recibida en la Junta del conocimiento el propio día, en la que acepta el ofrecimiento de trabajo hecho por la empresa moral demandada y solicita se fije fecha y hora para que tenga verificativo la reinstalación, debiendo notificar de manera personal esta determinación a la demandada para que esté presente en dicho acto, y hecho que sea, proceda a emitir nuevo laudo en el que se resuelva lo que en derecho proceda, en la inteligencia que deberán reiterarse todos aquellos puntos del laudo que no fueron materia de la concesión de este amparo."


CUARTO. A continuación, procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010, estableció que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(4)


En ese sentido, de lo reseñado y transcrito en el resultando que antecede, se advierte que el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo laboral **********, sostuvo en esencia que si el patrón al contestar la demanda niega el despido y ofrece el trabajo en las mismas condiciones en las que se venía desarrollando y en la audiencia trifásica el trabajador no lo acepta, no puede con posterioridad aceptarlo, toda vez no puede quedar al arbitrio del trabajador cómo y cuándo ha de expresar su voluntad, al considerar que existe un momento preciso para ese efecto, como lo es la etapa de demanda y excepciones, toda vez que si el trabajador rechaza la oferta del trabajo ya no está en condiciones de ejercer nuevamente ese derecho, máxime que no puede desconocer el rechazo que inicialmente hizo.


Por su parte, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo laboral **********, sostuvo que debe considerarse vigente el ofrecimiento del trabajo durante todo el tiempo que dure el procedimiento laboral, hasta que se decida en forma ejecutoriada, ya que subsiste la inseguridad del trabajador por no conocer la decisión final que tomará el órgano jurisdiccional en relación con la calificación de ese ofrecimiento, razón por la cual, subsiste la facultad del trabajador para tomar una decisión sobre si acepta o rechaza la reinstalación en la fuente del empleo.


Así las cosas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que sí existe una contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes, ya que se pronunciaron de manera divergente sobre un mismo punto jurídico, a pesar, incluso, de que los elementos fácticos, eran esencialmente iguales.


No obsta para llegar a la anterior conclusión lo manifestado por el presidente del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, en el oficio 71/2013-SSCT, señalado en el resultando cuarto de esta ejecutoria, en el sentido de que el criterio de dicho tribunal que se estima contradictorio ya no se encuentra vigente, al considerar que se rige por lo sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 145/2010, la cual lleva por rubro: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTÁ FACULTADA PARA OTORGAR EL TÉRMINO DE TRES DÍAS HÁBILES AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SU ACEPTACIÓN O RECHAZO, CON EL APERCIBIMIENTO DE QUE SI NO LO DESAHOGA SE LE TENDRÁ POR INCONFORME."


Lo anterior es así, porque el criterio de dicho órgano colegiado que aquí contiende, participó en la contradicción de tesis 252/2010, de donde surgió la jurisprudencia mencionada, pero en el considerando séptimo de esa ejecutoria se le excluyó expresamente de la contradicción de tesis en los siguientes términos:


"En cambio, no participan en la contradicción los criterios adoptados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo DT. 7386/2007; el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito; porque sus resoluciones no comparten los mismos elementos fácticos que los anteriormente señalados, pues ninguno hizo pronunciamiento sobre la legalidad del plazo de tres días que la Junta otorga al trabajador para que acepte o rechace el ofrecimiento de trabajo, ni respecto del apercibimiento respectivo; sino que sus conclusiones aparentemente en contradicción derivaron de que el trabajador habría rechazado el ofrecimiento de trabajo y posteriormente habría solicitado su reinstalación, de forma que aun cuando concluyeron que la oferta de trabajo debe quedar abierta hasta antes del dictado el laudo, la premisa de la que partieron fue distinta."


Además, en esa contradicción de tesis no se abordó el supuesto fáctico que aquí se advierte como motivo de disenso entre los criterios contendientes, toda vez que en aquella ejecutoria el punto de contradicción se limitó a resolver si resultaba correcto que la Junta de Conciliación y Arbitraje otorgara al trabajador un plazo de tres días para que manifestara su aceptación o rechazo al ofrecimiento de trabajo, con el apercibimiento que de no hacer alguna manifestación se le tendría por inconforme, así como también si una vez que la Junta hace efectivo dicho apercibimiento, ante su omisión, el trabajador puede solicitar en cualquier momento, incluso antes del cierre de la instrucción, ser reinstalado debido a la oferta de trabajo del patrón.


Lo anterior pone en evidencia que los asuntos que aquí se estiman como contradictorios, comparten los mismos supuestos de hecho que no participaron en esa contradicción de tesis.


Bajo ese orden de ideas, si bien las razones que dio esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 252/2010 parecieran resolver el tema, en la especie existe un punto de contradicción que no ha sido resuelto y que amerita una solución expresa.


En las relatadas condiciones, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el trabajador puede aceptar la oferta de trabajo con posterioridad a que la rechazó, o una vez manifestada esa decisión se agotó la posibilidad de optar por esa oferta.


QUINTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Tal y como se ha mencionado, esta Segunda Sala ya se ha pronunciado con anterioridad sobre la oportunidad procesal para aceptar el ofrecimiento del trabajo.


En efecto, al resolver la contradicción de tesis 252/2010, esta Segunda Sala resolvió que si la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de requerir al trabajador para que manifieste si acepta o rechaza el ofrecimiento de trabajo, cuando no comparece a la audiencia correspondiente; entonces, no sólo tiene la facultad, sino el deber de fijarle un plazo para que desahogue el requerimiento.


De igual manera, en la resolución de dicho asunto se dijo que si la Ley Federal del Trabajo no establece un término para el desahogo del requerimiento hecho al trabajador, con motivo del ofrecimiento de trabajo, debe aplicarse la regla genérica prevista en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo.


De esa manera, se determinó que la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de requerir al trabajador para que manifieste si acepta o rechaza el ofrecimiento de trabajo, cuando no comparece a la audiencia correspondiente; de igual forma se concluyó que también tiene la facultad de fijarle un plazo de tres días para que lo desahogue, con fundamento en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, así como el deber de apercibirlo en el sentido de que se le tendrá por inconforme con la oferta si no desahoga el requerimiento.


Se dijo que lo anterior obedecía a que con el otorgamiento del mencionado término se le concede al trabajador la oportunidad de reflexionar sobre la propuesta, estableciendo las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, evitando prácticas viciosas y sometiendo el ejercicio del derecho a la manifestación sobre su aceptación o rechazo a las reglas procesales; y con el apercibimiento se le advierte que la consecuencia ante la falta de contestación es su desinterés en reincorporarse al trabajo como lo propone el patrón.


Con esas ideas se puntualizó que tanto el término como el apercibimiento tienen como finalidad otorgar seguridad y certeza a las partes en el procedimiento, debido a que de la aceptación o rechazo pueden derivar consecuencias procesales de importancia, como la conducta que pueda asumir el patrón y que incida en la calificación del ofrecimiento de trabajo y, desde luego, en la distribución de la carga de la prueba en relación con el despido, lo que por otro lado, permite al patrón tener conocimiento cierto y oportuno de la decisión respecto a la oferta de trabajo, estando en su caso en posibilidad de tomar las medidas necesarias para cubrir la ausencia del trabajador en la fuente de trabajo.


Así, se dijo que lo anterior no le genera perjuicio al trabajador por el hecho de que el ofrecimiento de trabajo se califique en el laudo, toda vez que precisamente en ese momento la Junta de Conciliación y Arbitraje tendrá todos los elementos necesarios para analizar si la propuesta formulada por el patrón es resultado de su buena voluntad, pasando por el estudio de las condiciones de trabajo en que se hizo la oferta, así como por la conducta que asuma el patrón en el momento en que se lleve a cabo la diligencia de reinstalación.


Por otro lado, en la misma resolución que se comenta, se dijo que en relación a si una vez fenecido el plazo de tres días que se otorga al trabajador para que manifieste su aceptación o rechazo con el ofrecimiento de trabajo y, hecho efectivo el apercibimiento por parte de la Junta de Conciliación y Arbitraje, procede que ésta señale fecha para la reinstalación ante la solicitud del trabajador.


En esa tesitura se dijo que había que tener presente el artículo 738 de la Ley Federal del Trabajo, que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 738. Transcurridos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido su derecho que debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía."


De esa forma se resolvió que resulta improcedente que la Junta de Conciliación y Arbitraje ordene la reinstalación del trabajador, cuando éste no desahogó en el término de tres días el requerimiento relativo a manifestar su aceptación o rechazo con la oferta de trabajo; porque conforme al artículo 738 de la Ley Federal del Trabajo, una vez transcurrido el término fijado, se tiene por perdido su derecho para ejercerlo, sin necesidad de acusar rebeldía.


Adicionalmente, esta Segunda Sala sostuvo que el hecho de que la Junta de Conciliación y Arbitraje dicte un acuerdo haciendo efectivo el apercibimiento al trabajador, relativo a tenerlo por inconforme con el ofrecimiento de trabajo, constituye una resolución firme, que no puede ser revocada por la propia Junta, atento el artículo 848, que dispone lo siguiente:


"Artículo 848. Las resoluciones de las Juntas no admiten ningún recurso. Las Juntas no pueden revocar sus propias determinaciones."


En consecuencia, se dijo que resultaba improcedente la solicitud del trabajador, en el sentido de que la Junta de Conciliación y Arbitraje ordene su reinstalación con motivo del ofrecimiento de trabajo formulado por el patrón, cuando éste no desahogó en el término de tres días el requerimiento relativo a manifestar su aceptación o rechazo; por un lado, porque conforme al artículo 738 de la Ley Federal del Trabajo, una vez transcurrido el término fijado, se tiene por perdido su derecho para ejercerlo, sin necesidad de acusar rebeldía; y por otro, el acuerdo que dicta la Junta haciendo efectivo el apercibimiento al trabajador, relativo a tenerlo por inconforme con el ofrecimiento de trabajo, constituye una resolución firme, que no puede ser revocada por la propia Junta, atento el artículo 848 de la Ley Federal del Trabajo.


De dicha resolución de esta Segunda Sala surgieron los criterios jurisprudenciales «2a./J. 145/2010 y 2a./J. 146/2010» que a continuación se señalan:


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTÁ FACULTADA PARA OTORGAR EL TÉRMINO DE TRES DÍAS HÁBILES AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SU ACEPTACIÓN O RECHAZO, CON EL APERCIBIMIENTO DE QUE SI NO LO DESAHOGA SE LE TENDRÁ POR INCONFORME.-Si la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de requerir al trabajador para que manifieste si acepta o rechaza el ofrecimiento de trabajo, cuando no comparece a la audiencia correspondiente, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 43/2004 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA, INCLUSO CUANDO ÉSTE NO COMPARECE A LA AUDIENCIA DE LEY, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE LLEVA A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO.’, entonces tiene la facultad de fijarle el plazo de tres días hábiles para que lo desahogue, con fundamento en el artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, y el deber de apercibirlo en el sentido de que se le tendrá por inconforme con la oferta si es omiso. Lo anterior es así, porque con el otorgamiento del término le concede la oportunidad de reflexionar sobre la propuesta y a su vez establece las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, evita prácticas viciosas, sometiendo el ejercicio del derecho a manifestar su aceptación o rechazo a las reglas procesales; y, con el apercibimiento, le advierte que la consecuencia ante la falta de contestación es su desinterés en reincorporarse al trabajo como lo propone el patrón. Así, tanto el término como el apercibimiento tienen como fin otorgar seguridad y certeza a las partes debido a que de la aceptación o rechazo pueden derivar consecuencias procesales de importancia, como la conducta que pueda asumir el patrón y que incida en la calificación del ofrecimiento de trabajo y, desde luego, en la distribución de la carga de la prueba en relación con el despido; permite al patrón tener conocimiento cierto y oportuno de la decisión respecto a la oferta de trabajo y, en su caso, estará en posibilidad de tomar las medidas necesarias para cubrir la ausencia del trabajador en la fuente de trabajo; además, no se genera perjuicio al trabajador por el hecho de que el ofrecimiento de trabajo se califique en el laudo, porque precisamente en ese momento la Junta de Conciliación y Arbitraje tendrá todos los elementos necesarios para analizar si la propuesta formulada por el patrón es resultado de su buena voluntad, estudiando las condiciones de trabajo en que se hizo la oferta, así como la conducta que asuma el patrón en el momento en que se lleve a cabo la diligencia de reinstalación."


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DEL TRABAJADOR EN EL SENTIDO DE QUE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ORDENE SU REINSTALACIÓN, CUANDO ÉSTE NO DESAHOGÓ EN EL TÉRMINO DE TRES DÍAS HÁBILES EL REQUERIMIENTO RELATIVO A MANIFESTAR SU ACEPTACIÓN O RECHAZO.-Es improcedente la solicitud del trabajador en el sentido de que la Junta de Conciliación y Arbitraje ordene su reinstalación con motivo del ofrecimiento de trabajo formulado por el patrón, cuando aquél no desahogó en el término de tres días hábiles el requerimiento relativo a manifestar su aceptación o rechazo, por un lado, porque conforme al artículo 738 de la Ley Federal del Trabajo, una vez transcurrido el término fijado se tiene por perdido su derecho para ejercerlo, sin necesidad de acusar rebeldía, y por otro, porque el acuerdo dictado por la Junta haciendo efectivo el apercibimiento relativo a tenerlo por inconforme con el ofrecimiento de trabajo constituye una resolución firme, que no puede revocar la propia Junta, atento al artículo 848 de la indicada ley."


De lo hasta aquí expuesto se advierte que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya sostuvo que resulta improcedente la solicitud del trabajador, en el sentido de que la Junta de Conciliación y Arbitraje ordene su reinstalación con motivo del ofrecimiento de trabajo formulado por el patrón, cuando éste no desahogó en el término de tres días el requerimiento relativo a manifestar su aceptación o rechazo.


Derivado de lo anterior, es dable concluir que si el trabajador rechaza el ofrecimiento del trabajo hecho por el patrón, con posterioridad no estará en condiciones de pretender aceptar la propuesta, toda vez que ya ejerció su derecho y en uso de éste, declinó la oferta de reinstalación.


Lo anterior es así, toda vez que el rechazo expreso a la propuesta del patrón trae como consecuencia la preclusión del derecho a aceptarla con posterioridad, ya que a partir de esa negativa inicia la etapa contenciosa del juicio laboral, razón por la cual, no puede quedar al arbitrio del trabajador la decisión sobre si acepta o no en cualquier momento la oferta de empleo, pues ello implicaría imponer una carga desmedida al patrón obligándolo a que conserve hasta la total resolución del conflicto el puesto que inicialmente el trabajador rechazó.


Es ese orden de ideas, no puede considerarse que el ofrecimiento de trabajo sea una propuesta que pueda mantenerse vigente durante todo el tiempo que dure el juicio laboral y menos aún si el trabajador la rechazó, toda vez que con ello ejerce su derecho, precluyendo su posibilidad para aceptarla si no lo hace en el momento procesal oportuno.


Cabe aclarar que el anterior criterio no resulta aplicable cuando el patrón efectúa una ulterior propuesta de reinstalación y ésta es aceptada por el trabajador o bien, si el propio patrón acepta la reinstalación del trabajador a pesar de que éste la haya rechazado previamente, toda vez que en esos supuestos debe prevalecer la voluntad conciliadora de las partes.


En las relatadas circunstancias, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 225 de la Ley de Amparo vigente, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que resulta improcedente la solicitud de reinstalación efectuada por el trabajador con motivo del ofrecimiento de trabajo, cuando no desahoga en el término de 3 días el requerimiento relativo a manifestar su aceptación o rechazo. Derivado de lo anterior, si rechaza el ofrecimiento de trabajo hecho por el patrón no puede aceptarlo con posterioridad, al haber precluido su derecho, en virtud de que esa negativa da inicio a la etapa contenciosa del juicio laboral, razón por la cual no puede quedar a su arbitrio modificar su decisión sobre si acepta o no, en cualquier momento, la oferta de empleo, pues ello implicaría imponer una carga desmedida al patrón, obligándolo a conservar hasta la total resolución del conflicto el puesto que el trabajador inicialmente rechazó. Sin embargo, esa conclusión es inaplicable cuando el propio patrón acepta la reinstalación del trabajador a pesar de que éste la haya rechazado previamente, o bien, cuando efectúa una ulterior propuesta de reinstalación y ésta es aceptada, toda vez que en esos supuestos debe prevalecer la voluntad conciliadora de las partes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; remítaNse de inmediato la jurisprudencia que se sustenta y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H..


La señora M.M.B.L.R., emitió su voto en contra de consideraciones, quién se reserva el derecho de formular voto concurrente.


Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 145/2010 y 2a./J. 146/2010 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X.I, enero de 2011, páginas 938 y 897, respectivamente.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de distintos circuitos y el tema de la contradicción versa sobre la materia laboral, especialidad de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. En atención a lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, toda vez que fue formulada por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, órgano jurisdiccional que sustentó uno de los criterios denunciados como contradictorios.


3. El texto de dicha tesis es el siguiente: "Conforme a los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, y en observancia al principio in dubio pro operario, debe considerarse vigente el ofrecimiento de trabajo durante todo el tiempo que dure el procedimiento laboral, hasta antes de que se decida sobre el fondo del asunto, porque: a) dicha oferta tiene la naturaleza de una propuesta conciliadora de tracto sucesivo, es decir, esa naturaleza se presume durante el tiempo que dure el procedimiento; b) no existe determinación legal en contrario, y c) la calificación sobre la buena o mala fe de su ofrecimiento constituye una prerrogativa reservada a los tribunales del trabajo, al dictarse el laudo, por lo que durante todo el tiempo que transcurra el proceso, hasta antes de emitirse el fallo definitivo, subsiste la facultad del trabajador de tomar una decisión sobre si acepta o rechaza la reinstalación en la fuente de trabajo. No es óbice a lo anterior, que el trabajador haya rechazado, en principio, la oferta propuesta, pues atendiendo a los referidos artículos, ante la ausencia de precepto legal que regule esa cuestión, debe interpretarse en los términos más favorables al trabajador, amén que, de considerar precluida la reinstalación ofertada, se violaría su garantía constitucional de derecho al trabajo." Tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, enero de 2010, materia laboral, página 2168, Núm. Registro IUS: 165502.


4. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, materia común, página 7, Núm. Registro IUS: 164120.




Esta ejecutoria se publicó el viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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