Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
Número de registro24779
Fecha31 Enero 2014
Fecha de publicación31 Enero 2014
Número de resolución2a./J. 158/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, 1347
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 356/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y QUINTO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 6 DE NOVIEMBRE DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIA: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo del citado año, toda vez que se suscita entre Tribunales Colegiados de diferente circuito y respecto de asuntos del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO. Por otra parte, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que es procedente la contradicción de tesis, sin que obste a lo anterior, el hecho de que mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito emitió la tesis aislada VI.1o.A.294 A, de rubro: "LEYES DE INGRESOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE ANUALIDAD DE ESAS NORMAS LA REITERACIÓN DE SU VIGENCIA PARA UN EJERCICIO FISCAL SUBSECUENTE POR NO HABERSE EMITIDO UNA NUEVA LEY DE INGRESOS QUE LAS SUSTITUYA, OTORGA A LOS GOBERNADOS LA OPORTUNIDAD DE ACUDIR AL JUICIO DE GARANTÍAS A COMBATIR SU INCONSTITUCIONALIDAD PARA EL EJERCICIO EN QUE SE PRORROGÓ SU VIGENCIA, Y LA POSIBLE CONCESIÓN DE AMPARO EN SU CONTRA SÓLO TENDRÁ EFECTOS PARA ESE PERIODO."; el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, no haya emitido a la fecha tesis al respecto.


Lo anterior, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia del Tribunal Pleno, que es del tenor siguiente:


"Registro: 189998

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo XIII, abril de 2001

"Materia: común

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


CUARTO. Ahora, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, ya que constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál postura debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia que a continuación se cita:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En esa línea de pensamiento conviene insertar las consideraciones sostenidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver, respectivamente, los amparos en revisión 146/2010 y 16/2013.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver por unanimidad de votos, en sesión de nueve de junio de dos mil diez, el amparo en revisión 146/2010, determinó lo siguiente:


"QUINTO. Deben desestimarse los argumentos del único agravio hecho valer.


"A fin de realizar el estudio respectivo, inicialmente conviene precisar, que en el caso concreto la parte quejosa combatió la inconstitucionalidad de los artículos 1, fracción II, punto 4, y 17, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huejotzingo, P., cuyo texto fue aprobado inicialmente para el ejercicio fiscal de dos mil ocho, y publicado en el Periódico Oficial del Estado el diecisiete de diciembre de dos mil siete, que se encuentra vigente para el ejercicio fiscal de dos mil diez a virtud de su artículo primero transitorio que dispone lo siguiente: ‘Ley de Ingresos del Municipio de Huejotzingo, P., para el ejercicio fiscal 2008. ... Transitorios. Artículo primero. La presente ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y regirá del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho o hasta en tanto entre en vigor la que regirá para el siguiente ejercicio fiscal.’


"De lo antes expuesto, se advierte que el artículo primero transitorio de la Ley de Ingresos del Municipio de Huejotzingo, P., aprobada inicialmente para el ejercicio fiscal de dos mil ocho, establece el ámbito temporal de validez de la norma mencionada, determinándose que el ordenamiento legal en cuestión habría de regir del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, o hasta en tanto entrara en vigor una nueva ley que rigiera en ejercicios fiscales subsecuentes.


"A partir de ello, se advierte que por disposición expresa del legislador local, en caso de no publicarse una diversa Ley de Ingresos del Municipio de Huejotzingo, P., para los ejercicios fiscales siguientes al de dos mil ocho, se prorrogaría la vigencia de la norma que rigió en ese ejercicio, de tal modo que esta última tendría una vigencia para cada ejercicio fiscal subsecuente hasta la publicación de una nueva ley que la sustituya.


"Ello mismo se advierte de la parte considerativa del decreto del Congreso del Estado de P., publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de diciembre de dos mil nueve, por virtud del cual se reformó el artículo 7 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huejotzingo, P., para el ejercicio fiscal de dos mil ocho, y que, en su parte conducente, establece:


"‘Que la atribución de los Ayuntamientos para la presentación de la iniciativa de Ley de Ingresos se encuentra claramente establecida en la fracción VIII del artículo 78 de la Ley Orgánica Municipal que, textualmente, establece: «Son atribuciones de los Ayuntamientos: ... VIII. Presentar al Congreso del Estado, a través del Ejecutivo del Estado, previa autorización de cuando menos las dos terceras partes de los miembros del Ayuntamiento, el día quince de noviembre la iniciativa de la Ley de Ingresos que deberá regir el año siguiente, en la que se propondrán las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirven de base para el cobro de los impuestos sobre la propiedad inmobiliaria, lo que permite a los Ayuntamientos adecuar sus disposiciones a fin de que guarden congruencia con los conceptos de ingresos que conforman su hacienda pública; proporcionar certeza jurídica a los habitantes del Municipio; actualizar las tarifas de acuerdo con los elementos que consoliden los principios constitucionales de equidad y proporcionalidad y que a la vez permitan a los Ayuntamientos recuperar los costos que les implica prestar los servicios públicos y lograr una simplificación administrativa.»


"‘En razón de lo anterior, la iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio de Huejotzingo, P., para el ejercicio fiscal del año dos mil diez, fue presentada a esta Soberanía en tiempo y forma; sin embargo, no reúne los requisitos cuantitativos para su aprobación en sesión de Cabildo municipal, en consecuencia, y como está previsto en el artículo primero transitorio de la misma ley, ésta regirá del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, o hasta en tanto entre en vigor la que regirá para el siguiente ejercicio fiscal; por lo que resulta necesario realizar algunas modificaciones a algunos conceptos a fin de hacerlos congruentes con las disposiciones fiscales y no violentar la coordinación fiscal.’


"En consecuencia, se advierte que la Ley de Ingresos del Municipio de Huejotzingo, P., que inicialmente fue aprobada para el ejercicio fiscal de dos mil ocho, constituye un acto legislativo que conforme a lo dispuesto por su artículo primero transitorio, en los ejercicios fiscales de dos mil nueve y dos mil diez ha continuado vigente al no haber sido sustituida por una diversa Ley de Ingresos de ese Municipio; empero, atento al principio de anualidad de las Leyes de Ingresos, este Tribunal Colegiado estima que la vigencia de esa norma en el ejercicio fiscal de dos mil diez, a virtud de lo dispuesto expresamente en el artículo primero transitorio de aquélla, permite al Municipio respectivo recaudar las contribuciones ahí previstas y, por tanto, otorga, en vía de consecuencia, a los particulares la oportunidad de combatir a través del juicio de garantías sus disposiciones legales que habrán de regir para los ingresos que tiene derecho a percibir el Municipio en el ejercicio fiscal respectivo, como enseguida se verá:


"En efecto, en relación con el tema expuesto, importa precisar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el carácter anual de las Leyes de Ingresos de la Federación, como se advierte de la jurisprudencia P./J. 80/2003, publicada en la página 533, T.X., diciembre de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se invoca en lo conducente, y que señala lo que sigue:


"‘LEYES DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN. LA INCLUSIÓN EN DICHOS ORDENAMIENTOS DE PRECEPTOS AJENOS A SU NATURALEZA, ES INCONSTITUCIONAL.’ (la transcribió)


"Asimismo, se invoca al caso la tesis sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1178, Tomo CXVII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra señala:


"‘LEYES FISCALES, PERIODICIDAD ANUAL DE LAS.’ (la transcribió)


"A partir de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que como las Leyes de Ingresos en el sistema jurídico mexicano tienen vigencia anual, para un ejercicio fiscal, surge el cuestionamiento de las consecuencias que se producirían si al iniciarse un ejercicio no hubiera sido todavía aprobada la Ley de Ingresos federal, estatal o municipal correspondiente, lo que de suceder podría generar cuestionamientos sobre la constitucionalidad de los ingresos que pretende recaudar el Estado, en sus tres niveles de gobierno, durante el año correspondiente.


"En esas condiciones, se tiene que conforme al principio de anualidad de las Leyes de Ingresos, las disposiciones previstas en esas normas tienen como característica esencial una periodicidad de un año para la recaudación de las contribuciones que establecen, y atento a ello, es que año con año se emiten las Leyes de Ingresos correspondientes a efecto de realizar el cobro del catálogo de tributos que en éstas se prevén para cada ejercicio fiscal; por tanto, en el supuesto común en que previo al inicio de cada anualidad se apruebe la Ley de Ingresos correspondiente, la nueva normativa regirá para el ejercicio fiscal que inicia, y a virtud de ello, el Estado podrá recaudar los ingresos previstos durante ese periodo.


"Por su parte, en el caso concreto en que una Ley de Ingresos prevé expresamente en sus artículos transitorios que tal ordenamiento legal estará vigente durante el ejercicio fiscal que regula, o hasta en tanto entre en vigor una nueva ley que rija en ejercicios fiscales subsecuentes, estableciendo con ello su ámbito temporal de validez, se considera que en este último supuesto en que no habiéndose emitido una nueva Ley de Ingresos para un ejercicio posterior al previsto inicialmente, surge la reiteración de la vigencia de la ley anterior para un nuevo ejercicio fiscal, si bien ese ordenamiento legal no constituye formalmente un nuevo acto legislativo, sí permite la continuidad y constitucionalidad de la función recaudatoria del Estado y, por tanto, atento al principio de anualidad de las Leyes de Ingresos, ello permite a los gobernados acudir al juicio de amparo a combatir su constitucionalidad para ese ejercicio fiscal en que se prorrogó su vigencia, únicamente respecto de ese año, sin que pueda estimarse consentida la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal que se reclama, aun cuando contenga las mismas disposiciones que rigieron para ejercicios previos, pues esta clase de disposiciones legales tiene como característica esencial su periodicidad limitada y, por tanto, la posible concesión de amparo que se otorgara en su contra también tendrá efectos, únicamente, para el ejercicio fiscal en que rigió la norma combatida.


"Por tanto, este Tribunal Colegiado estima que en el caso de la Ley de Ingresos del Municipio de Huejotzingo, P., inicialmente emitida para el ejercicio fiscal de dos mil ocho y vigente para el ejercicio fiscal de dos mil diez, a virtud del contenido de su artículo primero transitorio y conforme al principio de anualidad de las Leyes de Ingresos, debe considerarse como reiterada su vigencia anual para el nuevo ejercicio en que se pretende el cobro del derecho de alumbrado público y, por ende, debe considerarse como procedente la acción constitucional en contra de los numerales reclamados que prevén ese derecho, en la inteligencia de que el juicio de amparo se promovió contra el primer acto de aplicación en el ejercicio fiscal de dos mil diez de las disposiciones legales respectivas, consistente en el aviso recibo emitido por la Comisión Federal de Electricidad, derivado de la cuenta del servicio de energía eléctrica a nombre de la impetrante registrada con el número de servicio 246 050 601 756, por el periodo comprendido del treinta y uno de diciembre de dos mil nueve al treinta y uno de enero de dos mil diez, en el que se le aplicó la tarifa HM en un dos por ciento sobre su consumo de energía eléctrica, por concepto de derecho de alumbrado público."(foja 21)


Las consideraciones que anteceden fueron reiteradas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al fallar por unanimidad de votos, en sesión de dieciséis de junio de dos mil diez, el amparo en revisión 127/2010.


De dichas ejecutorias derivó la tesis aislada que, a la letra, dispone lo siguiente:


"Registro: 164010

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: administrativa

"Tesis: VI.1o.A.294 A

"Página: 2307


"LEYES DE INGRESOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE ANUALIDAD DE ESAS NORMAS LA REITERACIÓN DE SU VIGENCIA PARA UN EJERCICIO FISCAL SUBSECUENTE POR NO HABERSE EMITIDO UNA NUEVA LEY DE INGRESOS QUE LAS SUSTITUYA, OTORGA A LOS GOBERNADOS LA OPORTUNIDAD DE ACUDIR AL JUICIO DE GARANTÍAS A COMBATIR SU INCONSTITUCIONALIDAD PARA EL EJERCICIO EN QUE SE PRORROGÓ SU VIGENCIA, Y LA POSIBLE CONCESIÓN DE AMPARO EN SU CONTRA SÓLO TENDRÁ EFECTOS PARA ESE PERIODO. Las Leyes de Ingresos en el sistema jurídico mexicano tienen vigencia anual, para un ejercicio fiscal, por lo que surge el cuestionamiento de las consecuencias que se producirían si al iniciarse un ejercicio no hubiera sido todavía aprobada la Ley de Ingresos federal, estatal o municipal correspondiente, lo que de suceder podría generar cuestionamientos sobre la constitucionalidad de los ingresos que pretende recaudar el Estado, en sus tres niveles de gobierno, durante el año respectivo. En esas condiciones, se tiene que conforme al principio de anualidad de las Leyes de Ingresos, las disposiciones previstas en esas normas tienen como característica esencial una periodicidad de un año para la recaudación de las contribuciones que establecen, y atento a ello es que año con año se emiten las Leyes de Ingresos correspondientes a efecto de realizar el cobro del catálogo de tributos que en éstas se prevén para cada ejercicio fiscal; por tanto, en el supuesto común en que previo al inicio de cada anualidad se apruebe la Ley de Ingresos respectiva, la nueva normativa regirá para el ejercicio fiscal que inicia y a virtud de ello, el Estado podrá recaudar los ingresos previstos durante ese periodo. Por su parte, en el caso concreto en que una Ley de Ingresos prevea expresamente en sus artículos transitorios que tal ordenamiento legal estará vigente durante el ejercicio fiscal que regula, o hasta en tanto entre en vigor una nueva ley que rija en ejercicios fiscales subsecuentes, estableciendo con ello su ámbito temporal de validez, se considera que en este último supuesto en que no habiéndose emitido una nueva Ley de Ingresos para un ejercicio posterior al previsto inicialmente, surge la reiteración de la vigencia de la ley anterior para un nuevo ejercicio fiscal, si bien ese ordenamiento legal no constituye formalmente un nuevo acto legislativo, sí permite la continuidad y constitucionalidad de la función recaudatoria del Estado y, por tanto, atento al principio de anualidad de las Leyes de Ingresos, ello permite a los gobernados acudir al juicio de amparo a combatir su inconstitucionalidad para ese ejercicio fiscal en que se prorrogó su vigencia, únicamente respecto de ese año, sin que pueda estimarse consentida la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal que se reclama, aun cuando contenga las mismas disposiciones que rigieron para ejercicios previos, pues esta clase de disposiciones legales tiene como característica esencial su periodicidad limitada y, por tanto, la posible concesión del amparo que se otorgara en su contra también tendrá efectos, únicamente, para el ejercicio fiscal, en que rigió la norma combatida."


II. En tanto el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver en sesión de once de julio de dos mil trece, el amparo en revisión 16/2013, sustentó lo siguiente:


"SEXTO. Estudio del asunto. Son inoperantes en una parte e infundados en otra los motivos de inconformidad.


"...


"En diverso aspecto, la recurrente arguye que la sentencia impugnada carece de la debida fundamentación y motivación, porque el Juez de Distrito no delimitó el acto reclamado, ya que si bien es cierto que se impugnaron las Leyes de Ingresos de los Municipios de Jiutepec y de Cuautla, correspondientes al año dos mil doce, también lo es que al día de la presentación de la demanda aún no se emitía ninguna Ley de Ingresos de los Municipios del Estado de M. y, por ello, en el presente ejercicio de dos mil trece, se continuaba aplicando la Ley de Ingresos del ejercicio de dos mil doce.


"Además, agrega el disconforme, las Leyes de Ingresos para el ejercicio fiscal dos mil doce resultan aplicables para el ejercicio fiscal dos mil trece, porque a la fecha de presentación de la demanda no existía publicación alguna de la Ley de Ingresos de los multirreferidos Municipios, conforme lo prevén los artículos 32 y 44 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.; que en el particular se actualizaron los supuestos previstos en esos artículos, porque hubo un cambio de administración en esos Ayuntamientos, y en ambos casos las Leyes de Ingresos se presentaron hasta el mes de febrero de dos mil trece.


"Debiéndose tomar en cuenta, alega el recurrente, que las Leyes de Ingresos tienen una vigencia anual, por lo que es inconcuso que la extensión de su vigencia a un nuevo ejercicio fiscal implica un nuevo acto legislativo que permite acudir al particular al juicio de garantías, como en el caso ocurrió, porque la Ley de Ingresos de dos mil doce prorrogó su vigencia al dos mil trece, lo que posibilitó que el particular acudiera al juicio de amparo.


"Los agravios antes reseñados son infundados.


"Previo a exponer el porqué de esa conclusión, es menester hacer las precisiones siguientes:


"De la demanda de amparo se advierte que la parte quejosa solicitó la protección constitucional respecto de los actos reclamados consistentes en la aprobación, refrendo, publicación, promulgación y publicación de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Jiutepec y Cuautla, M., correspondientes al ejercicio fiscal dos mil doce, específicamente los artículos que contienen lo relativo al pago de derechos por servicio de alumbrado público; así como la recaudación y cobro a la justiciable del derecho de alumbrado público, previsto en los citados ordenamientos.


"Ahora bien, es criterio definido del Máximo Tribunal del País que, por regla general, las Leyes de Ingresos tienen un periodo de vigencia de un año fiscal.


"En relación con el principio de anualidad en comento, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, sustentó el siguiente criterio jurisprudencial, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, página 20, del rubro y textos siguientes:


"‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE ANUALIDAD DE LOS MISMOS.’ (la transcribió)


"En el particular, las Leyes de Ingresos de los Municipios de Jiutepec y Cuautla, M., tildadas de inconstitucionales prevén lo siguiente:


"Ley de Ingresos para el Municipio de Cuautla, publicada en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, Número 4943, sección segunda, el treinta de diciembre de dos mil once


"‘Artículo 1. La presente ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto establecer los conceptos, cuotas, tasas y tarifas así como los montos de los ingresos que percibirá la hacienda pública del Municipio de Cuautla, M., durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2012, que serán los siguientes: I. Contribuciones: impuestos; derechos; y contribuciones especiales. II. Otros ingresos: productos; aprovechamientos; participaciones federales y estatales aportaciones federales y estatales fondo de fiscalización cuota a la venta final de combustibles extraordinarios los ingresos, dependiendo de su naturaleza, se regirán por lo dispuesto en esta ley, en la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., en el Código Fiscal para la misma entidad federativa y las demás disposiciones aplicables con la finalidad de actualizar el ingreso al momento de producirse el hecho impositivo, para cada caso, las cuotas, tasas y tarifas de los impuestos se establecen en un porcentaje aplicable a la base; las correspondientes a los derechos y aprovechamientos se establecen en relación al salario mínimo diario (smd) vigente en el Estado de M..’


"‘Transitorios. Primero. La presente ley entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil doce.’. ‘Segundo. Ningún incremento a las expectativas de ingresos de esta ley sobrepasará el 4.2% (cuatro punto dos por ciento) respecto a los autorizados para el año 2011, correlativo al incremento al salario mínimo general vigente en la zona económica en que se ubica el Estado de M.; cualquier rubro que sobrepase esa cantidad deberá ajustarse a la misma.’. ‘Tercero. Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.’. ‘Cuarto. Túrnese la presente ley al titular del Poder Ejecutivo del Estado de M., para los efectos constitucionales respectivos.’


"Ley de Ingresos para el Municipio de Jiutepec, publicada en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, Número 4943, sección tercera, el treinta de diciembre de dos mil once


"‘Artículo 1. Los ingresos ordinarios o extraordinarios que la hacienda pública del Municipio de Jiutepec, M., percibirá en el ejercicio comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2012, serán los que obtenga por concepto de: I. Impuestos; II. Derechos; III. Contribuciones especiales; IV. Productos de tipo corriente; V. Aprovechamientos de tipo corriente; VI. Participaciones federales o estatales; VII. Aportaciones federales y estatales; VIII. Ingresos extraordinarios. IX. Cualesquier otro ingreso ordinario o extraordinario que la ley, el Gobierno Federal o el Gobierno del Estado de M., determine a su favor. Cuando este ordenamiento aluda al salario mínimo vigente, se entenderá el importe que por salario mínimo se autoriza a cubrir en la zona económica a que pertenece el Estado de M..’


"‘Transitorios. Primero. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente ordenamiento.’. ‘Segundo. Ningún incremento a las expectativas de ingresos de esta ley sobrepasará el 4.2% (cuatro punto dos por ciento) respecto a los autorizados para el año 2011, correlativo al incremento al salario mínimo general vigente en la zona económica en que se ubica el Estado de M.; cualquier rubro que sobrepase esa cantidad deberá ajustarse a la misma.’. ‘Tercero. La presente ley entrará en vigor a partir del primero de enero del año dos mil doce.’. ‘Cuarto. Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.’


"Como se advierte de lo transcrito, el legislador ordinario previó que la aplicación de las Leyes de Ingresos cuestionadas, se aplicarían en el año fiscal de dos mil doce, que comprende del uno de enero al treinta y uno de diciembre de ese año.


"Por otro lado, el veintiséis de marzo de dos mil trece se publicaron en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, Número 5079, secciones segunda y cuarta, las Leyes de Ingresos de los Municipios de Cuautla y Jiutepec, M., correspondientes al ejercicio dos mil trece, las que, en lo conducente, señalan:


"Ley de Ingresos para el Municipio de Cuautla


"‘Artículo 1. la presente ley es de orden público y de interés social, y tiene por objeto establecer los conceptos, cuotas, tasas y tarifas así como los montos de los ingresos que percibirá la hacienda pública del Municipio de Cuautla, M., durante el ejercicio fiscal comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2013, que serán los siguientes: 1. Impuestos; 2. Cuotas y aportaciones de seguridad social; 3. Contribuciones de mejoras; 4. Derechos; 5. Productos; 6. Aprovechamientos; 7. Ingresos por ventas de bienes y servicios; 8. Participaciones y aportaciones; 9 Transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas; 8. Ingresos derivados de financiamientos. Los ingresos, dependiendo de su naturaleza, se regirán por lo dispuesto en esta ley, en la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de M., en el Código Fiscal para la misma entidad federativa y las demás disposiciones aplicables. Con la finalidad de actualizar el ingreso al momento de producirse el hecho impositivo, para cada caso, las cuotas, tasas y tarifas de los impuestos se establecen en un porcentaje aplicable a la base; las correspondientes a los derechos y aprovechamientos se establecen en relación al salario mínimo diario vigente (smdv) en el Estado de M..’


"‘Transitorios. Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Tierra y Libertad, órgano de difusión del Gobierno del Estado de M., por lo que remítase la presente ley al titular del Poder Ejecutivo del Estado para los fines que indican los artículos 44, 99 y la fracción XVII del artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..’. ‘Segundo. Para el ejercicio fiscal del año 2013, se suspende el inicio de la vigencia de los artículos 144 y 146 Bis de la Ley General de Hacienda Municipal para el Estado de M. y se prorroga la vigencia del artículo segundo transitorio del Decreto Número 580, publicado en el Periódico Oficial Tierra y Libertad Número 4577 de fecha 19 de diciembre de 2007.’. ‘Tercero. Remítase la presente ley al titular del Poder Ejecutivo del Estado de M. para los efectos de su sanción, promulgación y publicación respectiva.’. ‘Cuarto. Se autoriza como expectativa de ingreso, la suma solicitada por el Municipio por concepto de empréstito para que este ingreso se concrete y surta efectos, el Municipio deberá presentar posteriormente al Congreso la solicitud de empréstito fundada y motivada con base a lo establecido en la Ley de Deuda Pública del Estado de M., siempre y cuando el término de pago exceda el periodo de gobierno de la administración solicitante.’


"Ley de Ingresos para el Municipio de Jiutepec


"‘Artículo 1. Los ingresos ordinarios o extraordinarios que la hacienda pública del Municipio de Jiutepec, M., percibirá en el ejercicio comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2013, serán los que obtenga por concepto de: I. Impuestos; II. Derechos; III. Contribuciones especiales; IV. Productos de tipo corriente; V. Aprovechamientos de tipo corriente; VI. Participaciones federales o estatales; VII. Aportaciones federales y estatales; VIII. Ingresos extraordinarios; IX. Cualesquier otro ingreso ordinario o extraordinario que la ley, el Gobierno Federal o el Gobierno del Estado de M., determine a su favor. Cuando este ordenamiento aluda al salario mínimo vigente, se entenderá el importe que por salario mínimo se autoriza a cubrir en la zona económica a que pertenece el Estado de M..’


"‘Transitorios. Primero. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente ordenamiento.’. ‘Segundo. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Tierra y Libertad, órgano de difusión del Gobierno del Estado de M., por lo que remítase la presente ley al titular del Poder Ejecutivo del Estado para los fines que indican los artículos 44, 99 y la fracción XVII del artículo 70 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M..’. ‘Tercero. Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.’. ‘Cuarto. Una vez aprobada por el Pleno del Congreso del Estado, remítase al titular del Poder Ejecutivo para su publicación en el Periódico «Tierra y Libertad», órgano de difusión del Gobierno del Estado de M..’. ‘Quinto. Se autoriza como expectativa de ingreso, la suma solicitada por el Municipio por concepto de empréstito para que este ingreso se concrete y surta efectos, el Municipio deberá presentar posteriormente al Congreso la solicitud de empréstito fundada y motivada con base a lo establecido en la Ley de Deuda Pública del Estado de M., siempre y cuando el término de pago exceda el periodo de gobierno de la administración solicitante.’


"Conforme a lo transcrito, las Leyes de Ingresos de los Municipios de Cuautla y Jiutepec, para el ejercicio fiscal de dos mil trece, aprobadas por el Congreso Local, entraron en vigor a partir del veintisiete de marzo de dos mil trece.


"Así las cosas, debe entenderse que las Leyes de Ingresos de los Municipios de Cuautla y Jiutepec, M., estuvieron vigentes a partir del uno de enero de dos mil doce y hasta el veintiséis de marzo de dos mil trece.


"Ello, porque si bien, por regla general, una Ley de Ingresos tiene una vigencia anual -comprendida del uno de enero al treinta y uno de diciembre-, existen excepciones a esa regla, como sucedió en el particular, en el que ante el cambio de gobierno de los presidentes municipales de los Municipios de Jiutepec y Cuautla, M., en dos mil doce, se prorrogó o extendió la vigencia de las normas cuestionadas, en términos de lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., que es de la literalidad siguiente:


"‘Artículo 32. El Congreso del Estado tendrá cada año dos periodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el 1 de septiembre y terminará el 15 de diciembre; el segundo empezará el 1 de febrero y concluirá el 15 de julio. El Congreso se ocupará, conforme a sus facultades, del examen y la revisión de la cuenta pública del Estado misma que se presentará trimestralmente, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que concluya cada trimestre de calendario, conforme al avance de gestión financiera en concordancia con el avance del Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar y, en su caso, del programa financiero. El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año recibirá la iniciativa de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal siguiente, así como las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Ayuntamientos, para su examen, discusión y aprobación. Cuando el gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año. Los presidentes municipales que inicien su encargo, presentarán al Congreso del Estado, a más tardar el 1 de febrero la iniciativa de Ley de Ingresos del ejercicio fiscal actual. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarla a más tardar el último día de febrero del año que corresponda. De manera transitoria, se utilizarán los parámetros aprobados para el ejercicio fiscal inmediato anterior de cada Ayuntamiento, para los meses de enero y febrero o hasta en tanto la legislatura apruebe la nueva Ley de Ingresos. Al aprobar el Congreso el presupuesto de egresos del Estado, deberá verificar que se incluyan las remuneraciones de servidores públicos mismas que deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución. Asimismo, deberá verificar que se incluyan y, en caso contrario, deberá incluir y autorizar, la o las partidas presupuestales necesarias y suficientes para cubrir el pago de obligaciones. Los Ayuntamientos presentarán al Congreso a más tardar el día 31 de enero de cada año, la cuenta correspondiente al año anterior debidamente integrada y aprobada por el Cabildo. A solicitud del Ejecutivo del Estado o del presidente municipal, en su caso, podrán ampliarse los plazos de presentación de las Leyes de Ingresos, cuentas públicas y presupuestos de egresos, a que se refiere este artículo, cuando haya causas plenamente justificadas, por aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, pero será obligación de la secretaría del despacho a cargo de la hacienda pública comparecer ante el Congreso para informar sobre las razones que la motiven. En el ámbito municipal la atribución anterior corresponderá a los presidentes municipales pudiendo comparecer en su representación el tesorero municipal. La falta de presentación oportuna, en los términos que establece esta Constitución, de la iniciativa de Ley de Ingresos y de presupuesto de egresos del Estado y de las iniciativas de Leyes de Ingresos de los Municipios, dará como consecuencia que los ordenamientos en vigor para el ejercicio fiscal en curso continúen vigentes para el ejercicio fiscal siguiente, independientemente de la responsabilidad directa de los titulares de la obligación. En esta misma hipótesis si la omisión persiste para un nuevo ejercicio fiscal, el Congreso por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, procederá a la elaboración, discusión y aprobación de la Ley de Ingresos y del decreto de presupuesto de egresos del Estado y de la ley o Leyes de Ingresos de los Municipios correspondientes, casos en los cuales, dichos ordenamientos iniciarán su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; si el Congreso del Estado aprecia la negativa del Poder Ejecutivo para ordenar la publicación de los mismos, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado de M.. La omisión en estos términos, dará motivo a la aplicación de las responsabilidades establecidas en esta Constitución y en la ley de la materia. Para el caso de que el Congreso dejare de aprobar, en los términos de esta Constitución, las Leyes de Ingresos del Estado o de los Municipios, así como el presupuesto de egresos del Estado, continuarán rigiendo las Leyes de Ingresos y el presupuesto de egresos aprobados para el ejercicio fiscal del año anterior, hasta en tanto éstos se aprueben. En todo caso, las Leyes de Ingresos y presupuesto de egresos deberán respetar las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución y en las leyes que en la materia expida el Poder Legislativo del Estado. En este caso, si en el presupuesto de egresos del Estado hubiese recursos aprobados por ser año electoral, se entenderá que sólo se autorizan recursos referentes al último año en el que no hubo elecciones, para el normal funcionamiento de las instituciones electorales y partidos políticos. Asimismo, en caso de que en la Ley de Ingresos del Estado o en las Leyes de Ingresos municipales correspondientes al ejercicio fiscal del año anterior se hubiesen autorizado montos de endeudamiento y, en su caso, la contratación de empréstitos, dichas autorizaciones no se considerarán renovadas. En los casos en que, de acuerdo a lo previsto en este artículo, el presupuesto de egresos del Estado deba continuar vigente no obstante haber sido aprobado para el ejercicio fiscal anterior, las partidas correspondientes al pago de obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada que hubiesen sido autorizadas en el presupuesto anterior se ajustarán en su monto, de manera automática, en función de las obligaciones contraídas. La falta de presentación oportuna, en los plazos que señala esta Constitución de las cuentas públicas del Estado y de los Municipios, así como de la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos del Estado y de las Leyes de Ingresos de los Municipios, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la leyes respectivas, independientemente de las revisiones e inspecciones que realice la Auditoría Superior de Fiscalización del Congreso del Estado y de las responsabilidades que se deriven o puedan derivarse por el ejercicio de los recursos públicos. Para la revisión de la cuenta pública, el Congreso del Estado se apoyará en la Auditoría Superior de Fiscalización, en todo caso, cualquier entidad privada que ejerza recursos públicos será sujeta de fiscalización en los términos de esta Constitución y la ley. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los organismos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del presupuesto de egresos del Estado, deberán incluir dentro de su proyecto de presupuesto, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del presupuesto de egresos del Estado, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.’


"De conformidad con el precepto transcrito, los presidentes municipales que inicien su encargo, presentarán al Congreso del Estado, a más tardar el uno de febrero la propuesta de Ley de Ingresos del ejercicio fiscal actual. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarla a más tardar el último día de febrero del año que corresponda, acotando el legislador que de manera transitoria, se utilizarán los parámetros aprobados para el ejercicio fiscal inmediato anterior de cada Ayuntamiento, para los meses de enero y febrero o hasta en tanto la legislatura apruebe la nueva Ley de Ingresos.


"Bajo ese orden de ideas, las Leyes de Ingresos cuestionadas extendieron su vigencia hasta el veintiséis de marzo de dos mil trece, fecha en que se publicó en el Periódico Oficial del Estado la Ley de Ingresos de los mencionados Municipios para el ejercicio dos mil trece.


"Sin que esa ‘prorroga’ o ‘extensión’ de la vigencia de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Cuautla y Jiutepec, del ejercicio dos mil doce, pueda considerarse, ni formal ni materialmente, como nuevos actos legislativos y mucho menos que esa extensión de su vigencia faculte al gobernado a solicitar la protección constitucional de aquellas normas a partir del inicio del ejercicio fiscal de dos mil trece, es decir, del uno de enero de ese año.


"Lo anterior tiene sustento en las consideraciones siguientes:


"El artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"‘Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes: ... IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados. c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución. Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley.’


"La lectura del artículo antes transcrito revela que nuestra Constitución divide las atribuciones entre los Municipios y los Estados en cuanto al proceso de regulación de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria; los primeros tienen la competencia constitucional para proponerlos y las Legislaturas Estatales, por su parte, tienen competencia para tomar la decisión final sobre estos aspectos cuando aprueban las Leyes de Ingresos de los Municipios.


"Efectivamente, de conformidad con el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reflejado en el artículo 32 de la Constitución Local, los Municipios presentarán ante el Congreso Local la propuesta de Ley de Ingresos anual, misma que será examinada, discutida y, en su caso, aprobada por el Constituyente Local.


"Luego, si el contenido de las Leyes de Ingresos cuestionadas por la solicitante de la protección constitucional para el ejercicio fiscal de dos mil doce, no pasaron por las etapas antes mencionadas, es inconcuso que no se está frente a nuevos actos legislativos, sino a una extensión de la vigencia de éstas.


"Así es, como ya se mencionó, por regla general, las Leyes de Ingresos tienen una vigencia de un año, esto es, durante el tiempo que dura el ejercicio fiscal correspondiente, que comprende del uno de enero al treinta y uno de diciembre; sin embargo, existen excepciones, como en el caso ocurrió, de que esa norma extienda su vigencia más allá del treinta y uno de diciembre.


"Dentro de esas excepciones está la prevista por el legislador ordinario estatal, en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M., específicamente, en el artículo 32 supratranscrito, conforme al cual, cuando los presidentes municipales inicien su encargo, presentarán al Congreso del Estado, a más tardar el uno de febrero la iniciativa de Ley de Ingresos del ejercicio fiscal actual, por lo que, de manera transitoria, se utilizarán los parámetros aprobados para el ejercicio fiscal inmediato anterior de cada Ayuntamiento, para los meses de enero y febrero o hasta en tanto la legislatura apruebe la nueva Ley de Ingresos.


"Entonces, si en el particular es un hecho notorio que en el año dos mil doce hubo un cambio de presidentes municipales en los Municipios de Cuautla y Jiutepec, y que las Leyes de Ingresos de esos Municipios para el ejercicio fiscal dos mil trece, una vez aprobadas por el Congreso Local, se publicaron hasta el veintiséis de marzo de dos mil trece, debe estimarse que, contrario a lo que se discurre en los agravios, no existe un nuevo acto o actos legislativos, sino una extensión de la vigencia de las Leyes de Ingresos cuestionadas.


"Efectivamente, para estimar que se está frente a un nuevo acto legislativo, es necesario que exista un nuevo procedimiento legislativo que haya culminado con la creación del texto de la norma, lo cual acontece, naturalmente, cuando se abroga un ordenamiento en su integridad y se expide uno nuevo en el que se incluyen algunos preceptos idénticos a los contenidos en el anterior, o cuando se introduce una reforma legal que varía en cualquier sentido el texto de la ley anterior, lo que no ocurrió en el caso a estudio, como ya se evidenció.


"Apoya la disertación que precede, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, página 10, del rubro y texto siguientes:


"‘LEYES, AMPARO CONTRA. CUANDO SE REFORMA UNA LEY DECLARADA INCONSTITUCIONAL O SE SUSTITUYE POR UNA DE CONTENIDO SIMILAR O IGUAL, PROCEDE UN NUEVO JUICIO POR TRATARSE DE UN ACTO LEGISLATIVO DISTINTO.’ (la transcribió)


"Por otro lado, el artículo 73, fracciones VI y XII, de la Ley de Amparo abrogada establecen:


"‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... VI. Contra leyes tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio; ... XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218. No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en el juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento.’


"De esa porción normativa es dable colegir, que los justiciables están en aptitud de impugnar una ley por virtud de su primer acto de aplicación, entendiéndose por éste, el primer acto específico de individualización de la norma, por lo que es a partir de éste que se tiene la oportunidad para reclamar por una sola vez, la constitucionalidad de la ley.


"Lo anterior, no soslaya que en amparo directo se puede impugnar una norma tantas veces le sea aplicada al quejoso, sin embargo, ello tiene lugar porque, dada la técnica que impera en el juicio de amparo, en la vía directa el amparo se concede única y exclusivamente en contra de la sentencia, laudo o resolución reclamada y no contra la ley, por tanto, la concesión solamente vincula a desaplicar la ley en ese caso concreto, pero no impide que se le vuelva a aplicar al quejoso.


"Resulta de puntual aplicación, la tesis aislada del Pleno del Alto Tribunal del País, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 5, del texto siguiente:


"‘AMPARO CONTRA LEYES. SUS DIFERENCIAS CUANDO SE TRAMITA EN LAS VÍAS INDIRECTA Y DIRECTA.’ (la transcribió)


"Entonces, si en la vía indirecta el amparo concedido contra la ley produce la consecuencia práctica de invalidarla por cuanto hace al quejoso y, por ende, no aplicársela mientras esté vigente; debe concluirse que, a partir del inicio de la vigencia de la norma y durante el tiempo que dure ésta, el justiciable sólo tiene una oportunidad para impugnarla por virtud del acto concreto de aplicación.


"Por ello, tal como lo determinó el Juez de Distrito recurrido, la justiciable debió impugnar las Leyes de Ingresos de los Municipios de Cuautla y Jiutepec, aprobadas para los ejercicios fiscales de dos mil doce, cuando se aplicaron jurídica o materialmente esas leyes por primera vez.


"Es aplicable, por identidad de razón, la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.L., Primera Parte, página 18, de la voz y texto siguientes:


"‘VEHÍCULOS PROPULSADOS POR MOTORES DIESEL Y POR MOTORES ACONDICIONADOS PARA USO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO, IMPUESTO SOBRE. ACTOS CONSENTIDOS.’ (la transcribió)


"Debe hacerse hincapié en que, por las razones dadas con anticipación, este órgano colegiado no comparte el criterio invocado por la recurrente, de rubro: ‘LEYES DE INGRESOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE ANUALIDAD DE ESAS NORMAS LA REITERACIÓN DE SU VIGENCIA PARA UN EJERCICIO FISCAL SUBSECUENTE POR NO HABERSE EMITIDO UNA NUEVA LEY DE INGRESOS QUE LA SUSTITUYA, OTORGA A LOS GOBERNADOS LA OPORTUNIDAD DE ACUDIR AL JUICIO DE GARANTÍAS A COMBATIR SU INCONSTITUCIONALIDAD PARA EL EJERCICIO EN QUE SE PRORROGÓ SU VIGENCIA, Y LA POSIBLE CONCESIÓN DE AMPARO EN SU CONTRA SÓLO TENDRÁ EFECTOS PARA ESE PERIODO.’, aunado al hecho que, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la abrogada Ley de Amparo, sólo obligan a este cuerpo colegido las jurisprudencias que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S..


"Así es, de aceptar el criterio antes invocado, se llegaría al absurdo de considerar que cuando se impugne en vía de amparo la inconstitucionalidad de una Ley de Ingresos por virtud de su primer acto de aplicación, la concesión tendría efectos sólo por el año del ejercicio fiscal para el que fue creada, independientemente de si esa norma prorrogara o extendiera su vigencia por mandato de la ley, supuesto este último en el que el gobernado tendría que venir a pedir la protección de la Justicia Federal tantas veces como ejercicios fiscales extendiera su vigencia la norma cuestionada. Hipótesis que rompe con los criterios sustentados por el Máximo Tribunal de la Nación, verbigracia, la tesis aislada de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación (sic), Novena Época, T.X., enero de 2006, página 729, del rubro y texto siguientes:


"‘LEYES. EFECTOS DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA DECLARACIÓN DE SU INCONSTITUCIONALIDAD EN EL AMPARO DIRECTO Y EN EL INDIRECTO.’ (la transcribió)


"En atención a lo anterior, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo abrogada, se denuncia la posible contradicción que existe entre el criterio sustentado en la tesis VI.1o.A.294 A, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 2307, bajo el rubro: ‘LEYES DE INGRESOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE ANUALIDAD DE ESAS NORMAS LA REITERACIÓN DE SU VIGENCIA PARA UN EJERCICIO FISCAL SUBSECUENTE POR NO HABERSE EMITIDO UNA NUEVA LEY DE INGRESOS QUE LA SUSTITUYA, OTORGA A LOS GOBERNADOS LA OPORTUNIDAD DE ACUDIR AL JUICIO DE GARANTÍAS A COMBATIR SU INCONSTITUCIONALIDAD PARA EL EJERCICIO EN QUE SE PRORROGÓ SU VIGENCIA, Y LA POSIBLE CONCESIÓN DE AMPARO EN SU CONTRA SÓLO TENDRÁ EFECTOS PARA ESE PERIODO.’, y el criterio que se sostiene en la presente ejecutoria, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida cuál debe prevalecer.


"Por todo lo precisado en el presente considerando, es que este órgano colegiado estima ajustada a derecho la decisión del Juez recurrido, en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo cuya sentencia se revisa, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo abrogada, pues los actos que la aquí inconforme señaló como actos concretos de aplicación de las normas impugnadas, no constituyen los primeros actos de aplicación de éstas.


"Así es, conforme a las documentales remitidas por la Comisión Federal de Electricidad, que obran dentro del sumario constitucional, las Leyes de Ingresos cuestionadas fueron aplicadas durante todo el año de dos mil doce, a partir del mes de enero, por lo que el cobro y pago del derecho de alumbrado público, consignado en los recibos exhibidos por la quejosa, por los periodos comprendidos del tres de diciembre de dos mil doce al tres de enero de dos mil trece y del diez de diciembre de dos mil doce al diez de diciembre de dos mil trece, respectivamente, no constituyen el primer acto de aplicación de aquéllas y, en consecuencia, se surte el supuesto normativo consignado en el artículo invocado."


De las transcripciones anteriores, esta Segunda S. considera que SÍ existe la contradicción de tesis denunciada, al reunirse los requisitos necesarios para ello, como se demuestra a continuación:


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito conoció de asuntos que derivaron de los antecedentes siguientes:


1. Mediante sendos juicios de amparo indirecto, ********** y **********, reclamaron la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 1o., fracción II, numeral 4 y 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huejotzingo, en el Estado de P., para el ejercicio fiscal de dos mil ocho, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil diez, así como todos los actos tendientes al cumplimiento y ejecución de su cumplimiento por conducto de la Comisión Federal de Electricidad -cobro del derecho por el servicio de alumbrado público-, correspondientes al mes de enero de dos mil diez.


2. En las sentencias de primera instancia los Jueces de Distrito determinaron que no se actualizaban ninguna causal de improcedencia, por lo que entraron al análisis de fondo de la cuestión planteada, otorgando el amparo en contra de los artículos 1, fracción II, numeral 4 y 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huejotzingo, en el Estado de P., para el ejercicio fiscal de dos mil ocho, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil diez, que se aplicaron en contra de las quejosas, a través de la Comisión Federal de Electricidad.


3. En contra de esas determinaciones, el Congreso del Estado de P. interpuso sendos recursos de revisión, en los que planteó, en vía de agravios, que los Jueces de Distrito analizaron incorrectamente la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el numeral 80, ambos de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, pues las quejosas, en cada una de sus demandas, reclamaron la Ley de Ingresos del Municipio de Huejotzingo, en el Estado de P., para el ejercicio fiscal de dos mil ocho, vigente para el ejercicio fiscal de dos mil diez, y no así la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de P., que eran los ordenamientos en que se fundamentaban los actos reclamados; además de que aun con la declaratoria de inconstitucionalidad, era imposible restituir a las quejosas en el pleno goce de la garantía violada, ya que el acto reclamado subsistiría con fundamento en ley hacendaria citada.


4. Previamente a estudiar esos argumentos, en cada caso, el Tribunal Colegiado precisó que se reclamaban los artículos 1, fracción II, numeral 4 y 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huejotzingo, en el Estado de P., cuyo texto fue aprobado inicialmente para el ejercicio fiscal de dos mil ocho, y que se encontraba vigente para el ejercicio fiscal de dos mil diez, en términos de su artículo primero transitorio -reconocido además en el decreto del Congreso del Estado de P. de dieciséis de diciembre de dos mil nueve-, que disponía que dicha ley regiría del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, o hasta en tanto entre en vigor la que regirá para el siguiente ejercicio fiscal.


De lo que dedujo, que la Ley de Ingresos del Municipio de Huejotzingo, P., que inicialmente fue aprobada para el ejercicio fiscal de dos mil ocho, constituye un acto legislativo que, conforme a lo dispuesto por su artículo primero transitorio, en los ejercicios fiscales de dos mil nueve y dos mil diez ha continuado vigente al no haber sido sustituida por una diversa Ley de Ingresos de ese Municipio; sin embargo, atendiendo al principio de anualidad de las Leyes de Ingresos, estimó que la vigencia de esa norma en el ejercicio fiscal de dos mil diez, en virtud de lo dispuesto expresamente en el artículo primero transitorio de aquélla, permite al Municipio recaudar las contribuciones ahí previstas y, por consecuencia, otorgaba a los particulares la oportunidad de combatir a través del juicio de garantías sus disposiciones legales que habrán de regir para los ingresos que tiene derecho a percibir el Municipio en el ejercicio fiscal respectivo.


Señaló que, conforme al principio de anualidad de las Leyes de Ingresos, las disposiciones previstas en esas normas tienen como característica esencial una periodicidad de un año para la recaudación de las contribuciones que establecen, y atento a ello es que año con año se emiten las Leyes de Ingresos correspondientes a efecto de realizar el cobro del catálogo de tributos que en éstas se prevén para cada ejercicio fiscal.


De esta manera, sostuvo que, en la especie, cuando una Ley de Ingresos prevé expresamente en sus artículos transitorios que tal ordenamiento legal estará vigente durante el ejercicio fiscal que regula, o hasta en tanto entre en vigor una nueva ley que rija en ejercicios fiscales subsecuentes -estableciendo con ello su ámbito temporal de validez-, se considera que en este último supuesto en que no habiéndose emitido una nueva Ley de Ingresos para un ejercicio posterior al previsto inicialmente, surge la reiteración de la vigencia de la ley anterior para un nuevo ejercicio fiscal, si bien ese ordenamiento no constituye formalmente un nuevo acto legislativo, sí permite la continuidad y constitucionalidad de la función recaudatoria del Estado y, por ende, conforme al principio de anualidad de las Leyes de Ingresos, ello permite a los gobernados acudir al juicio de amparo a combatir su constitucionalidad para ese ejercicio fiscal en que se prorrogó su vigencia, sólo respecto de ese año; ello sin menoscabo de que en ese caso la quejosa no había impugnado la norma en el ejercicio inmediato anterior.


Sin que pueda estimarse consentida la ley reclamada, aun cuando contenga las mismas disposiciones que rigieron para ejercicios anteriores, pues esta clase de disposiciones legales tiene como característica esencial su periodicidad limitada y, por tanto, la posible concesión de amparo que se otorgara en su contra, tendría efectos solamente para el ejercicio fiscal en que rigió la legislación combatida.


II. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito conoció de un asunto que derivó de los antecedentes siguientes:


1. A través del juicio de amparo indirecto, ********** reclamó la supuesta inconstitucionalidad de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Cuautla y Jiutepec, ambos del Estado de M., para el ejercicio fiscal de dos mil doce, que continuaban vigentes para el ejercicio fiscal de dos mil trece, con motivo del cobro del derecho por el servicio de alumbrado público.


2. En la sentencia recurrida, el Juez de Distrito tuvo por actualizada la causal de improcedencia, consistente en que la parte quejosa reclamó la promulgación, refrendo y publicación de la Ley de Ingresos para el Municipio de Cuautla, así como la Ley de Ingresos para el Municipio de Jiutepec, ambas para el ejercicio fiscal de dos mil doce, con motivo de su primer acto de aplicación, que se traduce en el cobro del derecho por servicio de alumbrado público, por los periodos de consumo del tres de diciembre de dos mil doce al tres de enero de dos mil trece.


Sin embargo, del informe rendido por la Comisión Federal de Electricidad, el Juez advirtió que el primer pago y, por consecuencia, el primer acto de aplicación en relación con el derecho tildado de inconstitucional, para el ejercicio fiscal de dos mil doce, se efectúo desde el veinte de enero de dos mil doce, por lo que si la quejosa promovió el juicio de amparo hasta el siete de febrero de dos mil trece, en el que reclamó diversos avisos-recibo correspondientes al año dos mil doce, se actualizaba la causal prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, toda vez que las Leyes de Ingresos de los Municipios de Cuautla y Jiutepec, M., para el ejercicio fiscal del año dos mil doce, su aplicación y cobro han sido consentidos tácitamente, pues no se impugnó dentro del plazo previsto en la ley.


3. Inconforme con esa determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, en el que en vía de agravios, adujo toralmente que, si bien las Leyes de Ingresos de los Municipios de Cuautla y Jiutepec para el ejercicio fiscal de dos mil doce, fueron publicadas el veintinueve de diciembre de dos mil once, lo cierto es que dichas leyes resultaban aplicables al ejercicio fiscal del año dos mil trece, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda de amparo no existía publicación alguna de las Leyes de Ingresos de los multirreferidos Municipios, por lo que al actualizarse dicho supuesto jurídico resultaba aplicable, a este caso en concreto, las Leyes de Ingresos de los Municipios de Cuautla y Jiutepec para el ejercicio fiscal de dos mil doce.


Ello, ya que aun cuando las leyes se publicaron desde diciembre de dos mil once, resultaban aplicables a los actos del ejercicio fiscal de dos mil doce, y se volvió a actualizar ese supuesto para el dos mil trece, en virtud de que a la fecha de presentación de la demanda de garantías no había legislación de ingresos expresa, y mucho menos publicada en el Periódico Oficial del Estado de M..


4. Al analizar esos argumentos, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que las Leyes de Ingresos reclamadas extendieron su vigencia hasta el veintiséis de marzo de dos mil trece, fecha en que se publicaron en el Periódico Oficial del Estado las Leyes de Ingresos de los mencionados Municipios para el ejercicio fiscal de dos mil trece, pero esas "prórrogas" o "extensiones" de vigencia no pueden considerarse, ni formal ni materialmente, como nuevos actos legislativos, y mucho menos se puede pensar que tal extensión en su vigencia faculte al gobernado a solicitar la protección constitucional de aquellas normas a partir del inicio del ejercicio fiscal de dos mil trece, es decir, del uno de enero de ese año.


Además, concluyó que si en la vía indirecta el amparo concedido contra la ley produce la consecuencia práctica de invalidarla por cuanto hace a la quejosa y, por ende, no aplicársela mientras esté vigente; entonces, a partir del inicio de la vigencia de la norma y durante el tiempo que dure ésta, el gobernado únicamente tiene una oportunidad para impugnarla en virtud del acto concreto de aplicación.


De ahí que, tal como lo determinó el Juez de Distrito, la quejosa debió impugnar las Leyes de Ingresos de los Municipios de Cuautla y Jiutepec, aprobadas para los ejercicios fiscales de dos mil doce, cuando se aplicaron jurídica o materialmente esas leyes por primera vez.


Finalmente, señaló, por las razones que expuso, que no compartía la tesis aislada número VI.1o.A.294 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil diez, página 2307, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de rubro: "LEYES DE INGRESOS. CONFORME AL PRINCIPIO DE ANUALIDAD DE ESAS NORMAS LA REITERACIÓN DE SU VIGENCIA PARA UN EJERCICIO FISCAL SUBSECUENTE POR NO HABERSE EMITIDO UNA NUEVA LEY DE INGRESOS QUE LA SUSTITUYA, OTORGA A LOS GOBERNADOS LA OPORTUNIDAD DE ACUDIR AL JUICIO DE GARANTÍAS A COMBATIR SU INCONSTITUCIONALIDAD PARA EL EJERCICIO EN QUE SE PRORROGÓ SU VIGENCIA, Y LA POSIBLE CONCESIÓN DE AMPARO EN SU CONTRA SÓLO TENDRÁ EFECTOS PARA ESE PERIODO."


Pues de aceptarlo, se llegaría al absurdo de considerar, que cuando se impugne en vía de amparo la inconstitucionalidad de una Ley de Ingresos en virtud de su primer acto de aplicación, la concesión tendría efectos solamente por el año del ejercicio fiscal para el que fue creada, independientemente de si esa norma prorrogara o extendiera su vigencia por mandato de la ley, supuesto este último en el que el gobernado tendría que venir a pedir la protección de la Justicia Federal tantas veces como ejercicios fiscales extendiera su vigencia la norma cuestionada. Supuesto que rompe con los criterios sustentados por el Máximo Tribunal, citando en su apoyo la tesis aislada de la Primera S., de rubro: "LEYES. EFECTOS DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA DECLARACIÓN DE SU INCONSTITUCIONALIDAD EN EL AMPARO DIRECTO Y EN EL INDIRECTO."


De las consideraciones transcritas, se desprende que ambos Tribunales Colegiados de Circuito analizaron el mismo supuesto jurídico y llegaron a conclusiones distintas, ya que, por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito sostuvo que cuando por disposición normativa, una Ley de Ingresos continúa vigente hasta en tanto se emita una nueva ley que rija los subsecuentes ejercicios fiscales, si bien no se trata de un nuevo acto legislativo, lo cierto es que permite la continuidad y constitucionalidad de la función recaudatoria del Estado y, por tanto, atendiendo al principio de anualidad de las Leyes de Ingresos, permite también que el gobernado acuda al juicio de amparo a combatir su constitucionalidad para ese ejercicio fiscal en que se prorrogó su vigencia, sólo respecto de ese año.


Ello, sin que entenderse tener como consentida, ya que esas disposiciones tienen como característica principal su periodicidad limitada (un año), por lo que la probable concesión de amparo que en su contra tendría efectos únicamente por lo que hace al ejercicio fiscal en que rigió.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito señaló que cuando por disposición normativa, una Ley de Ingresos continúa vigente hasta en tanto se emita una nueva ley que rija los subsecuentes ejercicios fiscales, toda vez que no se trata de un nuevo acto legislativo, el momento para impugnarla es cuando se aplique jurídica o materialmente por primera vez.


Ello, ya que de aceptar lo contrario, se llegaría al extremo de considerar que cuando se impugna la inconstitucionalidad de una Ley de Ingresos con motivo de su primer acto de aplicación, la concesión tendría efectos sólo por el año de ese ejercicio, con independencia de que la norma prorrogara o extendiera su vigencia por mandato de ley; hipótesis en la cual el gobernado tendría que acudir a solicitar el amparo tantas veces como ejercicios fiscales extendiera su vigencia esa legislación.


De lo narrado es posible deducir que existe la contradicción de tesis, en razón de que:


1. Los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron supuestos en que se reclamó vía amparo indirecto, el pago por el derecho de alumbrado público, con base en los parámetros de una Ley de Ingresos municipal anterior, al ejercicio fiscal en que éste se efectúo, en razón de que la ley correspondiente no fue expedida.


2. En ambos casos, la observancia de las Leyes de Ingresos municipales de un ejercicio fiscal anterior, se dio en razón de un mandato expreso -en un caso en un artículo transitorio de la propia ley aplicable, y en el otro dentro de la Constitución Estatal-, que establecía que seguía rigiendo la ley anterior, hasta en tanto no se expidiera la correspondiente al siguiente ejercicio fiscal.


3. Al analizar la procedencia del juicio de amparo indirecto, ambos Tribunales Colegiados coincidieron en que la aplicación de la Ley de Ingresos municipal a un acto configurado en el ejercicio fiscal posterior, no podía entenderse como si se tratara de un nuevo acto legislativo, pero concluyeron de manera diversa en cuanto al consentimiento de la Ley de Ingresos Municipal.


4. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito señaló que, si bien no constituye un nuevo acto legislativo, la vigencia de esa norma emitida en dos mil ocho y aplicada nuevamente en el ejercicio fiscal de dos mil diez, en virtud de lo dispuesto expresamente en el artículo primero transitorio de la Ley de Ingresos municipal, que permite al Municipio respectivo recaudar las contribuciones ahí previstas y, por tanto, otorga en vía de consecuencia a los particulares la oportunidad de combatir a través del juicio de garantías sus disposiciones sin que pueda tenerse como consentida, pues las disposiciones de la Ley de Ingresos tienen periodicidad limitada, por lo que la probable concesión del amparo, sólo tendría efectos por ejercicio fiscal de que se trate.


5. Mientras que el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito concluyó que no existe un nuevo acto legislativo, sino una extensión de la vigencia de las Leyes de Ingresos, por lo que si en la vía indirecta el amparo concedido contra la ley produce la consecuencia práctica de invalidarla por cuanto hace al quejoso y, por ende, no aplicársela mientras esté vigente; debe concluirse que, a partir del inicio de la vigencia de la norma y durante el tiempo que dure ésta, el justiciable tiene una sola oportunidad para impugnarla en virtud del acto concreto de aplicación. Por ello, el gobernado debió impugnar las Leyes de Ingresos municipales cuando se aplicaron por primera vez, pues de lo contrario las consintió.


En ese sentido, se desprende que aun cuando fueron coincidentes en que sigue rigiendo una Ley de Ingresos municipal a un ejercicio fiscal posterior, para el que ésta fue expedida, no puede ser entendida como un nuevo acto legislativo, sus conclusiones son contradictorias, en relación a si cuando en virtud del pago que se realizó en el ejercicio fiscal en que la ley se extendió, puede ser considerado como el primero de aplicación para efectos de amparo indirecto, o bien se tomará como que ya consintió la ley, al no haberla impugnado con anterioridad cuando ya se le había aplicado.


De lo anterior se desprende que el punto de contradicción es determinar, si el pago por el derecho de alumbrado público que se realizó en un ejercicio fiscal en el que no se expidió Ley de Ingresos municipal, pero que se efectuó bajo los parámetros de la ley anterior, por así ordenarlo una norma, puede ser considerado o no como el primer acto de aplicación para efectos del juicio de amparo indirecto, cuando en el ejercicio anterior o anteriores no se impugnó la ley teniendo oportunidad para ello.


Sin que constituya obstáculo para la emisión del pronunciamiento de fondo de la cuestión planteada en la denuncia de contradicción de tesis, el hecho de que los Tribunales Colegiados de Circuito hayan analizado, en cada caso, Leyes de Ingresos correspondientes a distintos Municipios y Estados de la República Mexicana (el Municipio de Huejotzingo de Nieva, en el Estado de P. y, por otro lado, los Municipios de Cuautla y Jiutepec, en el Estado de M.), ya que el supuesto facto-jurídico que se analiza en ambos casos, es coincidente en tanto se refiere a la procedencia de la acción de amparo contra una Ley de Ingresos que sigue rigiendo por mandato legal, más allá del ejercicio por el cual fue expedida y aplicada por segunda o ulterior ocasión, en el ejercicio fiscal en que se prorrogó.


Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis aislada del Tribunal Pleno, que a la letra dispone lo siguiente:


"Registro: 161666

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXIV, julio de 2011

"Materia: común

"Tesis: P. V/2011

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, determinó que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; sin que para determinar su existencia el esfuerzo judicial deba centrarse en detectar las diferencias entre los asuntos, sino en solucionar la discrepancia. Asimismo, en la tesis P. XLVII/2009, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.’, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a dar certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. En esa medida, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes deriven de problemas jurídicos suscitados en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre y cuando se trate, precisamente, del mismo problema jurídico.


"Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de mayo de 2011. Unanimidad de diez votos. Impedido: A.Z.L. de L.. Ponente: J.F.F.G.S.. Encargado del engrose: L.M.A.M.. Secretaria: T.M.H.R.."


QUINTO. Procede a determinarse el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia:


Este Alto Tribunal ha reiterado que la impugnación vía acción de una norma general como acto destacado únicamente puede hacerse valer en el amparo indirecto ante los Jueces de Distrito, en términos de lo establecido en la fracción I del artículo 114 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, que dispone lo siguiente:


Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -antes Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal-

(vigente hasta el dos de abril de dos mil trece)



"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"I. Contra leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el presidente de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 constitucional, reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados, u otros reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de aplicación, causen perjuicios al quejoso."


Al respecto, el análisis de la procedencia del juicio de amparo contra normas generales, debe partir, necesariamente, del examen de la naturaleza de éstas para así determinar la oportunidad y condiciones en que pueden reclamarse, por lo que es preciso considerar que en ese ámbito se clasifican de la siguiente forma:


• Leyes autoaplicativas: que se caracterizan por contener disposiciones que vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia y, por ende, admiten la procedencia de la vía constitucional desde que entran en vigor, pues desde ese momento crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho, dado que las obligaciones derivadas de éstas surgen con independencia de la actualización de condición alguna. Y pueden reclamarse en dos distintos momentos: el primero, dentro del plazo de treinta días computado a partir del día en que entran en vigor, según lo previsto en el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; y el segundo, dentro de los quince días siguientes a la actualización de alguna de las hipótesis previstas en el artículo 21 de la misma ley reglamentaria.


• Leyes heteroaplicativas: que se distinguen porque obligan al gobernado al cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer, mediante la actualización de un perjuicio que surge con un acto de su aplicación. Y pueden reclamarse solamente en una oportunidad a través del juicio de amparo indirecto, que será dentro del plazo de quince días siguientes al de su primer acto de aplicación. Esto es, que sólo puede cuestionarse su constitucionalidad ante la actualización de su primera aplicación concreta, explícita o implícita en perjuicio del gobernado, y no así con motivo de sus ulteriores aplicaciones. Esta limitante se explica en razón de que la sentencia que se dicte en el juicio promovido con motivo del primer acto de aplicación rige la situación del quejoso respecto de la ley reclamada, respecto del acto aplicación cuestionado y en relación con todos los posteriores, ya que no puede aceptarse la procedencia de tantos juicios de amparo contra una ley, cuantos actos de aplicación existen en su perjuicio, a fin de evitar la litispendencia y la contradicción de sentencias y, especialmente, para obtener el respeto de la cosa juzgada.


Lo anterior, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Pleno, que dispone lo siguiente:



"Registro: 198200

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, julio de 1997

"Materias: constitucional y común

"Tesis: P./J. 55/97

"Página: 5


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


En el caso interesa la segunda clasificación referida, en tanto que los órganos colegiados en contienda analizaron normas de naturaleza heteroaplicativa.


En efecto, por lo que hace a la Ley de Ingresos del Municipio de Huejotzingo, en el Estado de P., para el ejercicio fiscal de dos mil ocho, se reclamaron, concretamente, los artículos 1, fracción II, numeral 4 y 17, que establecen lo siguiente:


Ley de Ingresos del Municipio de Huejotzingo, P. para el ejercicio fiscal 2008


"Título primero disposiciones generales


"Capítulo único


"Artículo 1


"Los ingresos que forman la Hacienda Pública del Municipio de Huejotzingo, P., durante el ejercicio fiscal comprendido del día primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, serán los que obtenga y administre por concepto de:


"...


"II. Derechos:


"...


"4. Por los servicios de alumbrado público."


"Capítulo IV

"De los derechos por el servicio de alumbrado público


"Artículo 17


"Los derechos por el servicio de alumbrado público, se causarán anualmente y se pagarán bimestralmente, aplicándole a la base a que se refiere la Ley de Hacienda Municipal del Estado de P., las tasas siguientes:


"I. Usuario de las tarifas 1, 2 y 3 ................................................6.5%


"II. Usuario de las tarifas OM, HM, HS y HSL ......................2% ..."


De la Ley de Ingresos del Municipio de Jiutepec, en el Estado de M., para el ejercicio fiscal de dos mil doce, se reclamaron, en concreto, los artículos 1, fracción II, 4o., fracción VII y 21, que son del tenor siguiente:


"Ley de Ingresos del Municipio de Jiutepec, M., para el ejercicio fiscal del año dos mil doce


"Capítulo primero

"Sección primera

"Del objeto y la clasificación de los ingresos


"Artículo 1. Los ingresos ordinarios o extraordinarios que la hacienda pública del Municipio de Jiutepec, M., percibirá en el ejercicio comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 2012, serán los que obtenga por concepto de:


"...


"II. Derechos."


"Artículo 4. Los ingresos que obtenga el Municipio de Jiutepec, M., durante el ejercicio fiscal del año 2012, por concepto de contribuciones especiales, estarán referidos a las siguientes obras públicas de urbanización:


"...


"VII. Alumbrado público."


"Sección quinta

"Por servicios de alumbrado público


"Artículo 21. Los derechos por servicios de alumbrado público se causarán y liquidarán de conformidad con lo siguiente:


"Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio.


"Se entiende por servicio de alumbrado público el que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.


"La tarifa correspondiente al derecho de alumbrado público, será por el costo de la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad. El importe se cobrará en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida.


"Los propietarios o poseedores de predios rústicos, suburbanos y urbanos que no estén registrados en la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en este artículo, mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal.


"El Ayuntamiento, por conducto de la Tesorería Municipal, podrá auxiliarse de la infraestructura y el sistema de cobro del organismo operador municipal de agua potable, para efectos de que se incorpore en cada uno de los recibos de cobro que expide dicho organismo operador, la tarifa que indica este precepto a los propietarios o poseedores de los predios que no estén registrados en la citada Comisión Federal de Electricidad.


"En ningún caso la tarifa por este servicio podrá ser mayor al 10% de las cantidades que deban pagar los contribuyentes en forma particular por el consumo de energía eléctrica."


Y de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla, en el Estado de M., para el ejercicio fiscal de dos mil doce, se tildó de inconstitucional el artículo 8, fracción II, que dispone lo siguiente:


Ley de Ingresos del Municipio de Cuautla, M.,

para el ejercicio fiscal del año 2012


"Capítulo cuarto

"De los derechos

"Sección primera



"Artículo 8. Los derechos correspondientes a los servicios públicos municipales se causarán y liquidarán conforme a la siguiente:


"Por servicios públicos de alumbrado, recolección de basura, usuarios del relleno sanitario y por los servicios otorgados y/o servicios prestados a particulares en la poda y tala de árboles."


"...


"II. Los derechos por servicios de alumbrado público se causarán y liquidarán de conformidad con lo siguiente:


"Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio.


"Se entiende por servicio de alumbrado público el que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.


"La tarifa correspondiente al derecho de alumbrado público, será por el costo de la prestación de este servicio, entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad. El importe se cobrará en cada recibo que la Comisión Federal de Electricidad expida.


"Los propietarios o poseedores de predios rústicos, suburbanos y urbanos que no estén registrados en la Comisión Federal de Electricidad, pagarán la tarifa resultante mencionada en este artículo, mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal.


"El Ayuntamiento, por conducto de la Tesorería Municipal, podrá auxiliarse de la infraestructura y el sistema de cobro del sistema operador de agua potable de Cuautla, para efectos de que se incorpore en cada uno de los recibos de cobro que expide dicho organismo operador, la tarifa que indica este precepto a los propietarios o poseedores de los predios que no estén registrados en la citada Comisión Federal de Electricidad.


"En ningún caso la tarifa por este servicio podrá ser mayor al 10% de las cantidades que deban pagar los contribuyentes en forma particular por el consumo de energía eléctrica."


Del texto de los preceptos transcritos se desprende que contienen normas que regulan el cobro por la contribución que denominaron derecho por "alumbrado público".


Para la exigencia en el pago de dicha contribución, será necesario que los sujetos pasivos se coloquen en el supuesto normativo correspondiente, es decir, no se trata de una disposición que por su sola entrada en vigor cause un perjuicio al gobernado, sino que necesita necesariamente de un acto posterior para que éste resienta un perjuicio en su esfera, esto es, se trata del análisis de normas de carácter heteroaplicativas.


Ahora bien, como quedó referido, el amparo contra normas heteroaplicativas sólo procede con motivo de su primer acto de aplicación, siendo importante precisar que, para advertir los elementos objetivos que se requieren para distinguir cuál debe ser considerado como tal, no basta la noticia, evidencia o, incluso, la prueba de la tramitación de un amparo anterior contra la misma norma, ya que puede suceder que por diversos motivos, el acto de aplicación cuestionado en un juicio previo no sea el primero que se emitió en perjuicio del quejoso y en el que se actualizaron las hipótesis normativas relativas, aunque sí el primero del que tuvo conocimiento y debió impugnar dentro del plazo previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


De tal manera, para considerar aplicada una norma general es menester que de manera expresa, o incluso, tácita, se actualicen las hipótesis normativas correspondientes, esto es, que se generen en relación con el gobernado los efectos de la norma, regulando o sancionando una situación jurídica concreta; luego, el primer acto de aplicación, será aquel en que por primera vez se actualice esa hipótesis normativa.


Dichas consideraciones dieron pauta a la emisión de la tesis aislada que dispone lo siguiente:


"Registro: 186675

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVI, julio de 2002

"Materia: común

"Tesis: 2a. LXX/2002

"Página: 445


"AMPARO CONTRA LEYES. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN QUE PERMITE IMPUGNARLAS ES AQUEL EN QUE POR PRIMERA VEZ SE ACTUALIZARON LAS HIPÓTESIS NORMATIVAS CORRESPONDIENTES EN PERJUICIO DEL QUEJOSO. Para determinar si se está en presencia del primer acto de aplicación de una ley, no es suficiente que de las constancias anexas a la demanda de amparo o de la propia manifestación de la parte quejosa, el Juez de Distrito conozca de la existencia de juicios de amparo anteriores o contemporáneos, sino que debe existir plena evidencia de que se trata del primer acto por su fecha de emisión, en el que se actualizaron las hipótesis normativas relativas en perjuicio y con conocimiento del quejoso, cuando se han promovido dos o más juicios de garantías contra la misma norma, y en cada uno de ellos se reclaman actos de aplicación diversos, debe decretarse el sobreseimiento respecto de la ley, pero no en el juicio cuya demanda fue presentada en segundo lugar, sino en aquel donde se venga impugnando el segundo o ulteriores actos de aplicación, distinguidos éstos por la fecha en que se actualizaron las hipótesis normativas en perjuicio del quejoso, ya que de no proceder de esta manera, podría estimarse improcedente el juicio donde se reclamó el primer acto de aplicación por haberse presentado la demanda con posterioridad y también decretarse el sobreseimiento en el asunto presentado en primer término, en atención a que no fue el primer acto de aplicación de la disposición combatida, lo que se traduciría en un estado de indefensión para el quejoso.


"Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por el Primero y el Décimo Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. A.: J.V.A.A.. Ponente: J.V.A.A.; en su ausencia hizo suyo el asunto G.I.O.M.. Secretaria: C.M.P.."


En ese sentido, de pretenderse impugnar en la vía biinstancial la inconstitucionalidad de una norma general -heteroaplicativa-, con motivo de un acto de aplicación posterior, derivaría en actualizar la causal de improcedencia consistente en el consentimiento de aquélla.


Ello, en términos del artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, que dispone lo siguiente:


Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

(vigente hasta el dos de abril de dos mil trece)


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.


"No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso.


"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.


"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 166, fracción IV, párrafo segundo, de este ordenamiento;"


Lo anterior incluso lo determinó esta Segunda S., al resolver en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil dos, la contradicción de tesis 4/2002-PL, en la que concluyó que si el gobernado reclama una norma de naturaleza heteroaplicativa, deberá ser en virtud de su primer acto concreto de aplicación y no a través del segundo o ulteriores; de lo contrario, la vía constitucional será improcedente, pues la sentencia de fondo que se llegue a dictar en el juicio promovido con motivo del primer acto de aplicación, rige la situación del quejoso respecto de la ley reclamada, de suerte que los ulteriores actos de aplicación, por los motivos precisados, no le dan acción para volver a cuestionar la constitucionalidad de un ordenamiento legal.


De ahí que, si el gobernado no hace valer la acción de amparo con motivo del primer acto de aplicación de la norma cuya inconstitucionalidad reclama y que resiente en su perjuicio, en tratándose de leyes de naturaleza heteroaplicativa, la consecuencia será el consentimiento de ésta y, por ende, de pretender hacerlo con motivo de un segundo o posterior acto, derivaría en su improcedencia o sobreseimiento en el juicio relativo.


Ilustra lo anterior, la jurisprudencia del Tribunal Pleno, que a la letra establece:


"Registro: 820085

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Número: 16-18, abril-junio de 1989

"Materia: común

"Tesis: P. 30

"Página: 44


"LEYES, AMPARO CONTRA. DEBE SOBRESEERSE SI SE PROMUEVE CON MOTIVO DEL SEGUNDO O ULTERIOR ACTOS DE APLICACIÓN. Este Alto Tribunal interrumpe el criterio que informa la tesis jurisprudencial número 273 de la Octava Parte, compilación de 1985, intitulada ‘SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE EN AMPAROS PROMOVIDOS POR EL MISMO QUEJOSO.’, donde se estableció que el sobreseimiento en un segundo juicio contra leyes promovido por el mismo quejoso, sólo procede si los actos de aplicación son idénticos; la interrupción de ese criterio obedece a que el Pleno ha establecido que la sentencia de fondo que se llegue a dictar en el juicio promovido con motivo del primer acto de aplicación, sea que conceda o niegue el amparo, rige la situación del quejoso respecto de la ley reclamada, de suerte que los ulteriores actos de aplicación no le dan acción para volver a reclamar la inconstitucionalidad de la ley, ya que aceptar la procedencia de tantos juicios de amparo en contra de ésta, cuantos actos de aplicación existan en perjuicio del mismo quejoso, equivaldría a poner en entredicho la seguridad jurídica de la cosa juzgada. Por ello opera la improcedencia y debe sobreseerse respecto de la ley en el juicio de garantías que se llegue a promover con motivo del segundo o ulterior actos de aplicación, con fundamento en el artículo 73, fracciones III o IV, de la Ley de Amparo, según que el primer juicio se encuentre pendiente de resolución o que ya haya sido resuelto por sentencia ejecutoria."


Dicha conclusión se alcanzó en términos de la tesis aislada del Tribunal Pleno, que dispone lo siguiente:


"Registro: 205968

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: III, Primera Parte, enero-junio de 1989

"Materias: constitucional y común

"Tesis: VI/89

"Página: 162


"LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN. En el segundo supuesto que distingue la norma contenida en la fracción VII del artículo 73 de la Ley de Amparo, es decir, tratándose de leyes heteroaplicativas, cabe establecer que no cualquier ‘acto posterior’ de aplicación de la ley puede dar pauta para que el particular impugne su constitucionalidad, puesto que la citada disposición, interpretada en forma relacionada con lo que se prevé en los párrafos segundo y tercero de la fracción XII del mismo precepto, permite concluir que tal ‘acto posterior’ de ejecución de la ley que se refiere sólo al primero y no al segundo o subsecuentes actos de aplicación. Un análisis congruente y sistemático de la indicada fracción XII lleva a sostener que dicha fracción está concebida de manera tal que cuando en juicio de amparo se impugna una ley con motivo de su aplicación concreta, es una exigencia ineludible que la acción constitucional que en contra de ella se ejercite, se haga precisamente, con motivo de su primer acto específico de individualización y no del segundo o ulteriores actos; tal exigencia, en efecto, no sólo deriva de lo dispuesto en su segundo párrafo, sino especialmente de lo que estatuye en el tercero, en el cual de un modo manifiesto se aprecia que las opciones que ahí se establecen para poder combatir la ley en juicio de garantías están referidas y parten del propio acto de aplicación de la ley, esto es, el agraviado puede interponer en contra de la ley al través de su primer acto de ejecución, o bien en contra de la resolución que recaiga al recurso o medio legal de defensa interpuesto en contra de dicho acto. La finalidad del sistema que adopta la Ley de Amparo en la disposición en cita radica, precisamente, en que la constitucionalidad de la ley se examine y juzgue una sola vez y no tantas veces como actos de aplicación que de dicha ley existan; esto, aparte de evitar la litispendencia y asegurar el respeto al principio de cosa juzgada, asimismo, evita la contradicción de sentencia sobre el particular. Consecuentemente, si el particular promueve juicio constitucional reclamando una ley como heteroaplicativa, pero no con motivo de su primer acto de aplicación, sino del segundo o subsecuentes actos de ejecución, el juicio de amparo en tal hipótesis será improcedente.


"Amparo en revisión **********. **********. 28 de febrero de 1989. Mayoría de catorce votos de los señores Ministros: de S.N., M.C., Alba Leyva, A.G., L.C., F.D., P.V., A.G., R.R., M.D., V.L., C.G., D.R. y S.O.; los señores Ministros: C.L., G.M., M.F., S.T. y presidente del R.R. votaron en contra. Impedido: R.D., A.: G. de V.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P.."


Por lo que se reitera, el juicio de amparo contra una ley heteroaplicativa procede únicamente con motivo de su primer acto de aplicación, y no contra un segundo o posteriores actos que rebatan la aplicación de la norma.


En congruencia con tales reglas, se ha establecido que en caso de una probable concesión de amparo, su efecto sería el de declarar inconstitucional la norma general reclamada como acto destacado, dejando insubsistente el acto de aplicación y que en el futuro no se pueda volver a aplicar al solicitante del amparo el dispositivo legal hasta que se reforme.


En efecto, este Alto Tribunal ha sostenido que los actos a cumplimentar por las responsables se constriñen, en el supuesto de que el amparo se conceda en contra de una disposición reclamada con motivo de su aplicación concreta, a dejar insubsistente el acto de aplicación que dio lugar a la promoción del juicio y los actos de aplicación que en su caso se hayan generado durante la tramitación del mismo (supuesto en el que los efectos del amparo actúan hacia el pasado), y por lo que hace a las normas impugnadas, tanto en su carácter heteroaplicativo como autoaplicativo, se constriñe a las autoridades a que se abstengan de aplicar en lo sucesivo la norma declarada inconstitucional, dado que la situación jurídica del quejoso se rige por la sentencia de garantías que constituye cosa juzgada, hasta en tanto la norma no sea reformada.


De tal manera, el amparo se concede, en principio y fundamentalmente, en contra del ordenamiento general materia del juicio y, como consecuencia, en contra del acto que fue el que actualizó los supuestos de aquél, por lo que los efectos del amparo en contra de un ordenamiento general, son los de proteger al gobernado, no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley y los actos de aplicación que en su caso se hayan generado durante la tramitación del mismo, sino también, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro, en tanto no se reforme.


Apoyan lo anterior, los criterios jurisprudenciales del Tribunal Pleno, que a la letra disponen lo siguiente:


"Registro: 192846

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Materias: constitucional y común

"Tesis: P./J. 112/99

"Página: 19


"AMPARO CONTRA LEYES. SUS EFECTOS SON LOS DE PROTEGER AL QUEJOSO CONTRA SU APLICACIÓN PRESENTE Y FUTURA. El principio de relatividad de los efectos de la sentencia de amparo establecido en los artículos 107, fracción II, constitucional y 76 de la Ley de Amparo, debe interpretarse en el sentido de que la sentencia que otorgue el amparo tiene un alcance relativo en la medida en que sólo se limitará a proteger al quejoso que haya promovido el juicio de amparo. Sin embargo, este principio no puede entenderse al grado de considerar que una sentencia que otorgue el amparo contra una ley sólo protegerá al quejoso respecto del acto de aplicación que de la misma se haya reclamado en el juicio, pues ello atentaría contra la naturaleza y finalidad del amparo contra leyes. Los efectos de una sentencia que otorgue el amparo al quejoso contra una ley que fue señalada como acto reclamado son los de protegerlo no sólo contra actos de aplicación que también haya impugnado, ya que la declaración de amparo tiene consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros, lo que significa que la ley ya no podrá válidamente ser aplicada al peticionario de garantías que obtuvo la protección constitucional que solicitó, pues su aplicación por parte de la autoridad implicaría la violación a la sentencia de amparo que declaró la inconstitucionalidad de la ley respectiva en relación con el quejoso; por el contrario, si el amparo le fuera negado por estimarse que la ley es constitucional, sólo podría combatir los futuros actos de aplicación de la misma por los vicios propios de que adolecieran. El principio de relatividad que sólo se limita a proteger al quejoso, deriva de la interpretación relacionada de diversas disposiciones de la Ley de Amparo como son los artículos 11 y 116, fracción III, que permiten concluir que en un amparo contra leyes, el Congreso de la Unión tiene el carácter de autoridad responsable y la ley impugnada constituye en sí el acto reclamado, por lo que la sentencia que se pronuncie debe resolver sobre la constitucionalidad de este acto en sí mismo considerado; asimismo, los artículos 76 Bis, fracción I, y 156, que expresamente hablan de leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, finalmente, el artículo 22, fracción I, conforme al cual una ley puede ser impugnada en amparo como autoaplicativa si desde que entra en vigor ocasiona perjuicios al particular, lo que permite concluir que al no existir en esta hipótesis acto concreto de aplicación de la ley reclamada, la declaración de inconstitucionalidad que en su caso proceda, se refiere a la ley en sí misma considerada, con los mismos efectos antes precisados que impiden válidamente su aplicación futura en perjuicio del quejoso. Consecuentemente, los efectos de una sentencia que otorga la protección constitucional al peticionario de garantías en un juicio de amparo contra leyes, de acuerdo con el principio de relatividad, son los de proteger exclusivamente al quejoso, pero no sólo contra el acto de aplicación con motivo del cual se haya reclamado la ley, si se impugnó como heteroaplicativa, sino también como en las leyes autoaplicativas, la de ampararlo para que esa ley no le sea aplicada válidamente al particular en el futuro.


"Amparo en revisión **********. **********. 23 de febrero de 1989. Mayoría de catorce votos. A.: Á.S.T.. Disidentes: N.C.L., M.G. de V., A.G.M., F.M.F. y C.d.R.R.. Impedimento legal: S.R.D.. Ponente: U.S.O.. Secretaria: M.M.N.."


"Registro: 200007

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, noviembre de 1996

"Materia: constitucional

"Tesis: P. CXXXVIII/96

"Página: 136


"LEYES, AMPARO CONTRA. LA SENTENCIA SÓLO PROTEGE AL QUEJOSO MIENTRAS EL TEXTO EN QUE SE CONTIENEN NO SEA REFORMADO O SUSTITUIDO POR OTRO. Tal como ocurre con los actos administrativos declarados inconstitucionales por una sentencia de amparo, tratándose de leyes, la eficacia protectora del fallo federal sólo subsiste mientras subsiste el acto legislativo que dio origen al juicio, lo cual implica que cuando el texto de la ley reclamada es objeto de una reforma legal, cualquiera que sea el contenido y alcance de ésta, o es sustituido por otro texto distinto, similar o incluso idéntico, debe estimarse que se está en presencia de un nuevo acto que no está regido por la sentencia protectora, considerando que en términos del artículo 72 constitucional, las leyes no son más que los actos que traducen la voluntad del órgano legislativo, los cuales se extinguen cuando el propio órgano, conforme al procedimiento y formalidades previstas para el caso, dicta otro para derogar o modificar la ley preexistente; en este sentido, basta que el texto de la ley declarada inconstitucional sufra alguna modificación, por intrascendente que parezca, para que cese la eficacia protectora del fallo federal, aun cuando ese nuevo texto pueda o no coincidir en esencia con el declarado inconstitucional y adolezca, al parecer, del mismo vicio que dio motivo al amparo, pues ha de advertirse que este último no se concede contra el contenido de una regla legal considerada en abstracto, ni contra todas las normas que adolezcan de cierto vicio, sino en contra de un acto legislativo específico cuya eficacia está regulada por el artículo constitucional ya invocado.


"Incidente de inejecución **********. **********. 10 de septiembre de 1996. Unanimidad de diez votos. Los Ministros S.S.A.A. y J. de J.G.P. manifestaron su inconformidad con el criterio contenido en la tesis. A.: J.N.S.M.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O.."


En ese sentido, en caso de que exista una reforma de la ley, cualquiera que sea el contenido o alcance de ésta, o si es sustituida por otro texto distinto, similar o incluso idéntico, se estaría en presencia de un nuevo acto legislativo que no está regido por la sentencia protectora.


Es preciso señalar que, conforme al principio conocido como de autoridad formal de la ley o de congelación de rango, la reforma o extinción de un acto legislativo, se produce a través de otro, dictado conforme al mismo procedimiento y a las mismas formalidades que dieron nacimiento a aquél y que, generalmente, consistente en una iniciativa, discusión, aprobación, sanción, publicación, e inició de vigencia.


Apoya lo anterior, la tesis aislada del Tribunal Pleno que, a la letra, dispone lo siguiente:


"Registro: 193256

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, septiembre de 1999

"Materia: constitucional

"Tesis: P. LXIX/99

"Página: 8


"INICIATIVA DE LEYES Y DECRETOS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El examen sistemático del contenido de los artículos 71 y 72 de la Constitución, en relación con las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y del Reglamento para su gobierno interior, que se vinculan con el trabajo legislativo de dicho órgano, lleva a concluir que si bien es cierto que la iniciativa de leyes o decretos representa la causa eficiente que pone en marcha el mecanismo de creación de la norma general, para satisfacer y atender las necesidades que requieren cierta forma de regulación, también se observa que su presentación no vincula jurídicamente de ninguna forma el dictamen que al efecto llegue a presentar la comisión encargada de analizarla, ni mucho menos condiciona el sentido de la discusión y votación que realicen los miembros de las Cámaras de Origen y Revisora donde se delibere sobre el proyecto de que se trate, dado que los diputados y senadores válidamente pueden resolver en sentido negativo a la proposición legislativa, mediante un dictamen adverso, o bien, una vez discutido éste y escuchadas las opiniones en favor y en contra de la iniciativa, a través de la votación que produzca el desechamiento o modificación del proyecto de ley o decreto sujeto a su consideración, pues es en estos momentos cuando se ejerce propiamente la facultad legislativa por los representantes populares, con independencia del órgano político que hubiese presentado la iniciativa que dio origen al proceso.


"Amparo en revisión **********. **********. 9 de septiembre de 1999. Once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C.."


Así, al considerar que el ejercicio democrático de los representantes del pueblo a través del procedimiento de creación de una norma, debe ser entendido bajo la idea de que en él se da espacio a las distintas opciones políticas, las cuales podrán expresar en un nuevo acto legislativo su voluntad de legislar en un sentido concreto, que podrá ser reiterando con exactitud o con semejanza la norma antes vigente o introduciendo diferencias, lo que conforme al principio de que la ley nueva abroga a la anterior, deriva en que haya una nueva norma, con independencia de su contenido.


Ilustra lo anterior, el criterio aprobado por el Tribunal Pleno, que es del tenor siguiente:


"Registro: 169464

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVII, junio de 2008

"Materia: común

"Tesis: P. LII/2008

"Página: 15


"LEYES. LA REFORMA DE UNA DISPOSICIÓN LEGAL CONSTITUYE UN ACTO LEGISLATIVO NUEVO, AUN CUANDO REPRODUZCA EL CONTENIDO DE LA NORMA DE VIGENCIA ANTERIOR, O TENGA CON ELLA SIMILITUDES O DIFERENCIAS ESENCIALES O ACCIDENTALES. En ejercicio de su libertad de configuración, los órganos que participan en el proceso legislativo expresan su voluntad soberana a través del mecanismo establecido por el Constituyente en los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consolidándose así la posibilidad de que sus integrantes no queden sujetos a la voluntad de quienes los antecedieron a través de las normas que emitieron, existiendo la posibilidad de que un nuevo cuerpo legislativo apruebe nuevos ordenamientos. Así, el ejercicio democrático de los representantes del pueblo a través del procedimiento indicado, debe entenderse bajo la idea de que en él se da espacio a las distintas opciones políticas, las cuales pueden expresar en un nuevo acto legislativo su voluntad de legislar en el sentido específico en que lo hagan, que podrá ser repitiendo con exactitud o con similitudes la norma antes vigente o introduciendo variaciones esenciales o accidentales, lo que conforme al principio de que la ley nueva deroga a la anterior, conlleva a que haya una nueva norma, independientemente de su contenido.


"Queja **********. **********. 11 de febrero de 2008. Mayoría de ocho votos. A.: S.S.A.A.. Disidentes: J. de J.G.P. y J.N.S.M.. Ponente: J.N.S.M.. Encargado del engrose: M.A.G.. Secretario: R.M.M.E.. Los señores M.C.D. y F.G.S. reservaron su derecho de formular votos concurrentes."


Bajo ese orden de ideas, si se toma en consideración que la concesión del amparo contra normas heteroaplicativas surte efectos en tanto que exista esa ley, entonces, cuando se origina un nuevo acto legislativo -aun cuando el texto de la ley que se hubiera declarado inconstitucional no sufra alguna modificación-, la sentencia no protegerá al gobernado en contra de ese nuevo acto, por lo que estará en condiciones de promover un nuevo juicio de amparo.


De lo hasta aquí expuesto, podemos concluir lo siguiente:


- El juicio de amparo indirecto procede para impugnar normas generales, variando las reglas para su procedencia, según sean de naturaleza autoaplicativa o heteroaplicativa.


- En el caso de las normas generales de naturaleza heteroaplicativa, el juicio de amparo indirecto procede únicamente contra su primer acto de aplicación.


- De no impugnarse contra ese primer acto de aplicación, se tendrá por consentida la norma general.


- El efecto de una sentencia de amparo contra normas generales heteroaplicativas, es proteger al quejoso en contra del texto declarado inconstitucional, así como del primer acto en que le fue aplicado y de cualquier acto que pudiera aplicársele en el futuro.


- Estamos en presencia de un nuevo acto legislativo cuando a partir del mismo procedimiento y formalidades exista una reforma de la ley, cualquiera que sea el contenido o alcance de ésta, o si es sustituida por otro texto distinto, similar o incluso idéntico.


- En consecuencia, la concesión de amparo respecto de una norma heteroaplicativa, no surtirá efectos cuando la ley declarada inconstitucional fue modificada por un nuevo acto legislativo, aun cuando su texto no sufra alguna modificación.


Con base en lo anterior, esta Segunda S. considera que toda vez que para la existencia de un nuevo acto legislativo se necesita otro que haya pasado por los mismos procesos que abrogue o derogue al anterior, tratándose de Leyes de Ingresos Municipales cuyos parámetros siguen rigiendo en ejercicios posteriores al en que entraron en vigor, al no haberse expedido las correspondientes a esos ejercicios -con fundamento en un mandato legal-, no es posible atacar vía amparo indirecto la inconstitucionalidad de la Ley de Ingresos, a partir del acto de aplicación que se realizó en el ejercicio fiscal en que se extendió su vigencia, cuando en el ejercicio anterior ya se le había aplicado la norma de que se trata.


Ello es así, ya que el hecho de que una Ley de Ingresos válidamente pueda extender su vigencia a ejercicios posteriores, no representa que se trate de una "nueva Ley de Ingresos", es decir, no es un nuevo acto legislativo, pues lo que sucede es que su vigencia se amplía en el transcurso del tiempo, pero es la misma legislación que se emitió originalmente.


En la especie, las porciones normativas que establecen la extensión de la vigencia de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Huejotzingo, en el Estado de P., así como de Cuautla y Jiutepec, ambos en el Estado de M. dicen, respectivamente:


"Ley de Ingresos del Municipio de Huejotzingo, P. para el ejercicio fiscal 2008


"Título primero disposiciones generales

"Capítulo único


"Artículo 1.


"Los ingresos que forman la Hacienda Pública del Municipio de Huejotzingo, P., durante el ejercicio fiscal comprendido del día primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, serán los que obtenga y administre por concepto de: ..."


"Transitorios


"Artículo primero


"La presente ley deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y regirá del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho o hasta en tanto entre en vigor la que regirá para el siguiente ejercicio fiscal."



"Decreto del honorable Congreso del Estado, por virtud del cual se reforma el artículo 7 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huejotzingo, del ejercicio fiscal 2008


"...


"El honorable Quincuagésimo Séptimo Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de P.


"Considerando


"Que en sesión pública ordinaria de esta fecha, vuestra soberanía tuvo a bien aprobar el dictamen con minuta de decreto, emitido por la Comisión de Hacienda Pública y Patrimonio Estatal y Municipal del honorable Congreso del Estado; por virtud del cual se reforma el artículo 7 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huejotzingo, P., para el ejercicio fiscal dos mil ocho.


"...


"En razón de lo anterior, la iniciativa de Ley de Ingresos del Municipio de Huejotzingo, P., para el ejercicio fiscal del año dos mil diez, fue presentada a esta soberanía en tiempo y forma; sin embargo no reúne los criterios cuantitativos para su aprobación en sesión de Cabildo municipal, en consecuencia y como está previsto en el artículo primero transitorio de la misma ley, ésta regirá del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, o hasta entre en vigor la que regirá para el siguiente ejercicio fiscal; ..."


Constitución Política del Estado Libre y Soberano de M.


"Artículo 32. El Congreso del Estado tendrá cada año dos periodos de sesiones ordinarias, el primero se iniciará el 1 de septiembre y terminará el 15 de diciembre; el segundo empezará el 1 de febrero y concluirá el 15 de julio. El Congreso se ocupará, conforme a sus facultades, del examen y la revisión de la cuenta pública del Estado misma que se presentará trimestralmente, a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquel en que concluya cada trimestre de calendario, conforme al avance de gestión financiera en concordancia con el avance del Plan Estatal de Desarrollo, los programas operativos anuales sectorizados y por dependencia u organismo auxiliar y, en su caso, del programa financiero.


"El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año recibirá la iniciativa de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado, para el ejercicio fiscal siguiente, así como las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Ayuntamientos, para su examen, discusión y aprobación. Cuando el gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de presupuesto de egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año. Los presidentes municipales que inicien su encargo, presentarán al Congreso del Estado, a más tardar el 1 de febrero la iniciativa de Ley de Ingresos del ejercicio fiscal actual. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarla a más tardar el último día de febrero del año que corresponda. De manera transitoria, se utilizarán los parámetros aprobados para el ejercicio fiscal inmediato anterior de cada Ayuntamiento, para los meses de enero y febrero o hasta en tanto la legislatura apruebe la nueva Ley de Ingresos. ..."


De las transcripciones que anteceden se desprende que en el caso de la Ley de Ingresos del Municipio de Huejotzingo, para el ejercicio fiscal de dos mil ocho, en el Estado de P., dentro de su propio contenido, concretamente en su artículo transitorio primero, se estableció que regiría del primero de enero al treinta y uno de diciembre de ese año, o hasta en tanto entrara en vigor la correspondiente al siguiente ejercicio fiscal.


Mientras que respecto de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Cuautla y Jiutepec, en el Estado de M., la Constitución de dicha entidad federativa contempla en su artículo 32, la posibilidad de utilizar los parámetros aprobados para el ejercicio fiscal inmediato anterior de cada Ayuntamiento, para los meses de enero y febrero o hasta en tanto la legislatura apruebe la nueva Ley de Ingresos.


De ello se constata que, en ambos casos, estamos frente a Leyes de Ingresos Municipales que se extendieron en su vigencia por mandato expreso de ley, sin que en ningún momento se desprenda la existencia de un proceso legislativo originado por una iniciativa que haya abrogado a las disposiciones de las Leyes de Ingresos municipales de que se trata.


Como se señaló con anterioridad, para la existencia de un nuevo acto legislativo, es necesario que pase íntegra y forzosamente por el proceso previsto dentro de las normas constitucionales correspondientes, y así dar origen a un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación vía amparo, lo cual, además, significa la abrogación de la ley anterior.


En el supuesto concreto, no existe abrogación de ninguna índole respecto a las Leyes de Ingresos municipales, sino todo lo contrario, concurre un mandato expreso contenido en ley que obliga a observar la extensión en su vigencia hasta en tanto entre en vigor la ley correspondiente al ejercicio inmediato posterior.


Entender como una nueva norma, la creada a partir la extensión de la vigencia de la anterior, sería tanto como afirmar, por ejemplo, que en el caso del Municipio de Huejotzingo, en el Estado de P., a través de un artículo transitorio se estableció una legislación nueva. Lo cual rompería con la naturaleza de un acto legislativo que requiere constitucional y legalmente de un proceso para su creación y expedición.


De ahí, que aun cuando se trata de un ejercicio posterior y, por ende, distinto al que originalmente fue emitida, estamos frente a la misma Ley de Ingresos municipal, pero extendida en su vigencia, a efecto de solucionar la problemática que representa la probabilidad en la demora de la aprobación de la nueva legislación, y otorgar seguridad y estabilidad económica a los Estados.


En este punto, es preciso señalar que en relación con la existencia de disposiciones que extiendan la vigencia de las Leyes de Ingresos, el Tribunal Pleno, al resolver la controversia constitucional 10/2008, por unanimidad de diez votos, señaló que las normas de tal naturaleza, se establecen de manera preventiva a los casos en que no se llegaren a aprobar las Leyes de Ingresos del Estado o de los Municipios y/o el presupuesto de egresos del Estado, lo cual se afirmó no constituye en definitiva una especie de permisión al Congreso del Estado para incumplir su obligación de aprobar la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos de la entidad.


En esa ocasión el Tribunal Pleno sostuvo que, si bien en el sistema presupuestario mexicano federal no existe establecido un mecanismo para el caso en que se llegue al término de un ejercicio fiscal, sin que se haya aprobado el presupuesto de egresos de la Federación para el siguiente año; con la reforma hecha al artículo 73, fracción IV, de la Constitución Federal, en dos mil cuatro, se logró adelantar las fechas de presentación por parte del Ejecutivo, otorgando mayor tiempo a los legisladores para analizar, discutir, modificar y aprobar el presupuesto de egresos de la Federación, reduciendo el riesgo de iniciar un ejercicio fiscal, sin contar con un presupuesto aprobado.


Que, con base en lo anterior, varios fueron los Estados de la República que comenzaron a interesarse por prever dentro de sus Constituciones Locales, mecanismos tendientes a brindar solución a aquellos casos en que no se hubiere aprobado la Ley de Ingresos y/o el presupuesto de egresos correspondiente al siguiente año, a efecto de proteger su economía.


C., que con un mecanismo consistente en que: ante la no aprobación del proyecto de Ley de Ingresos o del presupuesto de egresos pudiese continuar aplicándose el aprobado para el ejercicio del año anterior -en tanto se aprueba el definitivo-, se evitaría la incertidumbre económica y la paralización de las actividades del Estado. Por lo que más que vulnerarse el contenido de la Constitución Federal -en relación con la anualidad con la que se deben expedir tales disposiciones-, se realiza para intentar salvaguardar la integridad y estabilidad económica del Estado.


En tales términos, esta S. considera que, si se continúa aplicando la Ley de Ingresos municipal anterior, es evidente que no estamos ante un nuevo acto legislativo, por lo que si se promueve juicio de amparo indirecto en su contra y no fue impugnada desde su primer acto de aplicación, entonces fue consentida.


Así, si se reclama la inconstitucionalidad de la ley con motivo de un acto de aplicación diverso al que fue el primero que afectó en detrimento del gobernado, debe entenderse que éste consintió la norma, al tratarse de la misma legislación y, por ende, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


Corrobora lo anterior, el hecho que de aceptarse la procedencia del juicio como si se tratara de la impugnación de una nueva norma, rompería con lo que ha sostenido este Alto Tribunal, ya que tendría como consecuencia que aquellos que gozaran de la concesión de un amparo contra la legislación que aún sigue vigente, se verían obligados a promover de nueva cuenta el juicio, pues habrían cesado en sus efectos esa concesión, ante la supuesta existencia de un nuevo acto legislativo que abrogó la ley anterior.


De lo hasta aquí expuesto, se concluye que tratándose de una Ley de Ingresos municipal que se extendió en su vigencia temporal a un ejercicio fiscal posterior, no puede ser reclamada como inconstitucional con motivo del pago del derecho por alumbrado público, efectuado durante el ejercicio fiscal en que se prolongó su vigencia, pues si en ejercicios anteriores ya se le había aplicado la misma legislación y el gobernado no la impugnó en aquel momento, entonces ha sido consentida.


Conforme a lo razonado, esta Segunda S. determina que el criterio que debe regir, con carácter jurisprudencial, es el siguiente:


Cuando se reclama la inconstitucionalidad de una ley heteroaplicativa con motivo de un acto de aplicación diverso al primero que afectó al gobernado, debe entenderse que éste la consintió, al tratarse de la misma legislación y, por ende, respecto del juicio de amparo indirecto que se promueva, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013. En mérito de lo anterior, no puede reclamarse la inconstitucionalidad de una ley de ingresos municipal cuya vigencia se extendió por mandato de ley a ejercicios fiscales posteriores -en razón de la falta de expedición de la ley correspondiente-, con motivo del pago del derecho por servicio de alumbrado público, efectuado durante los ejercicios fiscales en que se prolongó su vigencia, si en ejercicios anteriores se aplicó al gobernado sin que la hubiera impugnado en su oportunidad. Ello es así, ya que la ley de ingresos cuya vigencia se amplió no constituye un nuevo acto legislativo, pues no la abrogó otra dictada conforme al procedimiento y a las formalidades que dieron nacimiento a aquélla.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 24 de enero de 2014 a las 13:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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