Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan N. Silva Meza,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación31 Mayo 2014
Número de registro25067
Fecha31 Mayo 2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo I, 314
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 13/2013. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 20 DE ENERO DE 2014. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinte de enero de dos mil catorce.


VISTOS, para resolver los autos de la controversia constitucional identificada al rubro; y,


RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el ocho de febrero de dos mil trece ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, N.L.M.L.C., en su carácter de presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, así como del secretario de Gobierno de esa entidad federativa, por los siguientes actos:


1. El Decreto Número Doscientos Dieciséis, por el que se reforman y adicionan los artículos 5, 8, 21, 23, 43, 45 y 52 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de diciembre de dos mil doce.(1)


2. Los actos de ejecución y consecuentes que se deriven de la entrada en vigor de la norma general impugnada.


La parte actora señaló como violados los artículos 14, 16, 17, 100 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, narró los antecedentes del proceso legislativo que dio origen al decreto impugnado y, en sus dos conceptos de invalidez, manifestó, esencialmente, lo siguiente:


Primer concepto de invalidez. La reforma a los artículos 5, 8, 21, 23, 43, 45 y 52 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos, tiene como objeto principal establecer cuáles son los trabajadores al servicio de los Poderes del Estado que son considerados de confianza, así como precisar que éstos sólo son sujetos de los derechos de seguridad social y las medidas de protección al salario, excluyéndolos del derecho a la estabilidad en el empleo. Por lo que se refiere al Poder Judicial del Estado de Morelos, se determina que son trabajadores de confianza, entre otros, los Jueces de primera instancia y menores, los secretarios de Acuerdos, los secretarios de Estudio y Cuenta, los actuarios, el Magistrado visitador general y los Jueces auxiliares del Magistrado visitador general.


De acuerdo con los diversos criterios jurisprudenciales sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Poderes Ejecutivo y Legislativo de los Estados deben observar los principios que prevé el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar la autonomía e independencia de los Poderes Judiciales, "entre los que destaca la seguridad en el cargo de los Magistrados, la cual se obtiene cuando los funcionarios jurisdiccionales hayan observado en el ejercicio de sus funciones los principios de honorabilidad, eficacia y eficiencia, así como a la carrera judicial, relativa al ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados".


El objetivo principal de la carrera judicial es la salvaguarda de una garantía social a través de la cual se reúna un cuerpo de Jueces y Magistrados que por gozar de los atributos exigidos por la Constitución, logren la efectividad del derecho fundamental de acceso a la justicia, lo que implica: "respetar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los Magistrados y Jueces de los Poderes Judiciales Locales y de los servidores que integran y desarrollan la función jurisdiccional en los mismos", ya que: "el aliciente profesional para ellos es, precisamente, ascender en la estructura organizacional, atendiendo a los criterios y principios antes señalados, situación que se hace nugatoria con la reforma emitida por el Poder Legislativo demandado, ya que la permanencia en el cargo se ve limitada, puesto que de conformidad con las normas generales impugnadas, ya no se cuenta con estabilidad en el empleo".


La reforma a los preceptos legales impugnados vulnera el principio de carrera judicial "puesto que al considerar como trabajadores de confianza a los Jueces, secretarios de actuarios (sic), Magistrado visitador y Jueces auxiliares, les vulnera, precisamente, la característica de permanencia, lo cual resulta contradictorio y hace nugatorios los principios de autonomía e independencia judiciales", situación tal que se traduce, a su vez, en una transgresión al principio de división de Poderes, tal como como se desprende de la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que se lee bajo el rubro: "PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES."


Además, la reforma impugnada implica una situación de "intromisión y dependencia" de los Poderes Legislativo y Ejecutivo demandados sobre el Poder Judicial actor, ya que versa "precisamente, sobre situaciones que atañen a la carrera judicial, situación reservada exclusivamente para el Poder Judicial del Estado de Morelos", dado que corresponde a éste analizar el desempeño de los funcionarios judiciales para determinar quiénes pueden acceder al cargo de J. o Magistrado y permanecer en él. En apoyo de tal argumento, invoca las tesis jurisprudenciales y aisladas del Tribunal Pleno, que se leen bajo los siguientes rubros:


P./J. 80/2004: "DIVISIÓN DE PODERES. PARA EVITAR LA VULNERACIÓN A ESTE PRINCIPIO EXISTEN PROHIBICIONES IMPLÍCITAS REFERIDAS A LA NO INTROMISIÓN, A LA NO DEPENDENCIA Y A LA NO SUBORDINACIÓN ENTRE LOS PODERES PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS."


P.1.: "CARRERA JUDICIAL. FINALIDAD DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL."


P. XV/2006: "CARRERA JUDICIAL. EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS QUE RIGEN A LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL FEDERAL DEBE ARRIBARSE A UNA CONCLUSIÓN QUE SEA ACORDE CON LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA, EXCELENCIA, OBJETIVIDAD, IMPARCIALIDAD Y PROFESIONALISMO."


P. XXXII/2010: "RATIFICACIÓN DE FUNCIONARIOS JUDICIALES DE LA FEDERACIÓN. EN LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA, EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL DEBE ANALIZAR SU DESEMPEÑO EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA CARRERA JUDICIAL."


Segundo concepto de invalidez. El decreto por el que se reforman los artículos 5, 8, 21, 23, 43, 45 y 52 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos, al no prever una disposición transitoria que excluya de la aplicación de esos numerales a los servidores públicos que no tengan garantizada la permanencia en el cargo derivada del principio de carrera judicial y que ingresaron al Poder Judicial del Estado de Morelos con anterioridad a la fecha en que inició su vigencia, viola en su perjuicio la garantía de irretroactividad de la ley que prevé el artículo 14 de la Constitución General de la República, en tanto afecta su normal funcionamiento, porque: "genera incertidumbre en el actuar de los servidores públicos al restringirse y, en su caso, privárseles de un derecho previamente adquirido".


Es así, ya que al excluirse a los trabajadores que se consideran de confianza del derecho a la estabilidad en el empleo, es indudable que "basta un acuerdo del titular de la dependencia para que dejen de surtir efectos sus nombramientos", no obstante que, con anterioridad a la reforma, sólo podían ser cesados por justa causa.


Se aclara que lo que se impugna, no es la distinción que se hace entre trabajadores de base y de confianza, "sino la aplicación retroactiva de la norma en perjuicio de quienes tendiendo el carácter de trabajador de confianza, tenían derechos adquiridos" a la luz de la interpretación de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos, en su texto vigente anterior a la reforma, realizada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 171/2006, que se lee bajo el rubro: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL GOBIERNO DE MORELOS Y SUS MUNICIPIOS. LA LEY DEL SERVICIO CIVIL LES CONFIERE EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, A DEMANDAR LAS PRESTACIONES DERIVADAS DEL DESPIDO INJUSTIFICADO."


En ese contexto, la parte actora solicita que:


1. Se declare la invalidez de las normas generales impugnadas, específicamente, en la parte en que se considera como trabajadores de confianza a los servidores públicos que gozan de la permanencia del cargo derivada del principio de carrera judicial; y,


2. Se determine, en su caso, que "su aplicación es retroactiva en perjuicio de los trabajadores contenidos en la fracción III del artículo 5 de la Ley del Servicio Civil, que ya tenían designación o nombramiento en su favor con antelación a la vigencia del citado ordenamiento", y que gozan, no sólo del derecho a la estabilidad en el empleo, sino de todos los derechos que se prevén para los trabajadores al servicio del Estado de Morelos.


SEGUNDO. Trámite de la demanda. Mediante proveído de doce de febrero de dos mil trece, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional con el número 13/2013. Por razón de turno, se designó como instructor del procedimiento al señor M.A.P.D., quien, por acuerdo de trece de febrero del citado año, admitió a trámite la demanda y determinó que se tiene como demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, no así al secretario de Gobierno de esa entidad federativa, por tratarse de un órgano subordinado o interno del propio Poder Ejecutivo. Asimismo, ordenó emplazar a las autoridades demandadas y dar vista al procurador general de la República, para los efectos legales conducentes.


En diverso auto de trece de febrero de dos mil trece, el Ministro instructor ordenó se formara y registrara el expediente relativo al incidente de suspensión derivado de la controversial constitucional 13/2013. Asimismo, negó la medida cautelar solicitada, en virtud de que la parte actora no impugna algún acto concreto de aplicación de los preceptos legales impugnados, a más de que existe prohibición expresa en el artículo 14 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que: "la suspensión no podrá otorgarse en aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales".


TERCERO. Contestación de la demanda. El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, por conducto de su consejero jurídico y el Poder Legislativo de esa entidad federativa, por conducto del presidente de la Mesa Directiva del Congreso, dieron contestación a la demanda mediante diversos escritos presentados el once y quince de abril de dos mil trece, respectivamente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Al efecto, hicieron valer las causas de improcedencia que se precisan en la parte considerativa del presente fallo y, en relación con los conceptos de invalidez formulados por la parte actora, manifestaron, en esencia, lo siguiente:


Poder Ejecutivo del Estado de Morelos. Los actos que le atribuye la parte actora, consistentes en la promulgación y publicación del Decreto Número Doscientos Dieciséis, por el que se reforman y adicionan los artículos 5, 8, 21, 23, 43, 45 y 52 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de diciembre de dos mil doce, no son violatorios de los preceptos constitucionales a que alude en su demanda, dado que se realizaron en estricto apego a lo previsto en el artículo 70, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


Los argumentos que esgrime la parte actora en su demanda son inatendibles o inoperantes pues, además de que los actos que le atribuye no se impugnan por vicios propios, es falso que la reforma impugnada se traduzca en una violación a la autonomía e independencia del Poder Judicial del Estado, toda vez que la eventual violación al derecho de estabilidad en el empleo, en tanto constituye un derecho laboral, sólo causa perjuicio a sus trabajadores y, por tanto, son éstos los que deberán impugnarla a través de diverso medio de defensa.


En adición a lo anterior, debe tenerse en cuenta que las normas impugnadas se modificaron para aplicarse en lo futuro, no así a los trabajadores en activo, de lo que se sigue que no existe un acto de aplicación en perjuicio de la parte actora, máxime que será ésta la que, en todo caso, las aplicará a sus trabajadores, a través de las autoridades competentes para ello.


Poder Legislativo del Estado de Morelos. La modificación de una ley para adecuarla a la realidad social, es una atribución del órgano legislativo que la emitió y sigue el mismo proceso que se integra por una pluralidad de actos que revelan la voluntad final del legislador que, en el caso concreto, se traduce en adecuar la ley burocrática del Estado de Morelos a los principios rectores del derecho laboral que se prevén el artículo 123 de la Constitución General de la República, dado que los trabajadores de base y de confianza no son equiparables ni en su función ni en su responsabilidad, por lo que era necesario darles un trato diferente para asegurar la buena marcha de la administración pública, tal como sucede en el ámbito federal y en el resto de las entidades federativas.


En tal sentido, no puede estimarse que la reforma impugnada es inconstitucional, ya que el artículo 123 de la Constitución General de la República señala que los trabajadores de confianza sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, de lo que se sigue que, implícitamente, los excluye del derecho a la estabilidad en el empleo, pues incluso, así lo ha reconocido la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Aunado a lo anterior, la reforma en comento, de modo alguno, violenta los principios constitucionales que deben observar los Poderes Ejecutivo y Legislativo para salvaguardar la autonomía e independencia del Poder Judicial, como lo es la seguridad en el cargo de Magistrados, ya que éstos no tienen el carácter de trabajadores, sino de representantes de ese poder. Lo que se corrobora al tener en cuenta que en la fracción III del artículo 116 de la Constitución General de la República, expresamente se señala que los Magistrados, una vez ratificados, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinan las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


Incluso, debe tenerse en cuenta que, conforme al citado precepto constitucional, la carrera judicial tiene por objeto garantizar que prevalezca un criterio de absoluta capacidad y preparación académica para asegurar un mejor desempeño, pero ello no implica que se traduzca en un requisito indispensable para ser J. o Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, ya que sólo da un derecho de preferencia, no así de exclusividad.


En consecuencia, la distinción que se realiza en la reforma impugnada entre trabajadores de base y de confianza, en nada afecta los principios de ingreso, formación y permanencia de la carrera judicial, la cual, cabe apuntar, tampoco constituye un requisito de ingreso al Poder Judicial del Estado.


Derivado de lo anterior, resulta que la posible afectación a los derechos laborales de "los trabajadores administrativos", debe impugnarse por éstos, a través de diverso medio de defensa, no así por el Poder Judicial actor a través de la presente controversia, pues es claro que su pretensión se traduce en salvaguardar los intereses de aquéllos.


En acuerdo de dieciséis de abril de dos mil trece, el Ministro instructor tuvo por presentados a los promoventes con la personalidad que ostentan, dando contestación a la demanda por parte de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Morelos. Asimismo, ordenó dar vista a la parte actora y al procurador general de la República para los efectos legales conducentes y señaló fecha para la celebración de la audiencia de ley.


CUARTO. Cierre de instrucción. Agotados los trámites de ley, el cuatro de junio de dos mil trece, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se abrió el periodo de alegatos sin que se haya formulado alguno y se puso el expediente en estado de resolución.


Del acta relativa a la audiencia de ley, se desprende que el procurador general de la República no formuló pedimento ni expresó alegato alguno.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mi trece, ya que se plantea un conflicto entre el Poder Judicial del Estado de Morelos y los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la propia entidad.


SEGUNDO. Legitimación activa y pasiva. El artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución General de la República establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias constitucionales que se susciten entre los poderes de un mismo Estado por la constitucionalidad de sus actos.


Por su parte, la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 10, fracciones I y II, establece que tienen el carácter de partes en las controversias constitucionales:


a) Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia.


b) Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia.


Además, el citado ordenamiento legal, en su artículo 11 establece que: "El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la disposición antes transcrita admite una interpretación flexible, a efecto de que las normas legales no se conviertan en un obstáculo para el acceso a la justicia cuando se advierte una hipótesis no prevista expresamente en la ley, más aún cuando existen elementos suficientes que permiten inferir que la persona que promueve la controversia no lo hace en defensa de un interés propio, sino en el del órgano a nombre de quien lo hace. Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 52/2003, del Tribunal Pleno, que se lee bajo el rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE REGULA LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA, ADMITE INTERPRETACIÓN FLEXIBLE."(2)


I. Legitimación activa. De acuerdo con lo anterior, debe estimarse que el Poder Judicial del Estado de Morelos está legitimado para promover la presente controversia, en tanto reclama de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de esa entidad federativa, la emisión, promulgación y publicación del Decreto Número Doscientos Dieciséis por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de diciembre de dos mil doce, por estimar que con dichas reformas se atenta contra su autonomía e independencia, al ser violatorias de los principios judiciales que consagra el artículo 116, fracción III, de la Constitución General de la República.


Asimismo, se debe considerar que la persona que promovió la presente controversia en representación del Poder Judicial del Estado de Morelos, se encuentra legitimada para ello, dado que la demanda respectiva se formuló por N.L.M.L.C., en su carácter de presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura de esa entidad federativa, lo que acreditó con la copia certificada del acta relativa a la sesión del Pleno del citado Tribunal Superior de Justicia celebrada el diecisiete de mayo de dos mil doce, en la que se le designó para ocupar el cargo con el que se ostenta para el periodo comprendido del dieciocho de mayo del citado año al diecisiete.


Por tanto, aun cuando del marco legal vigente que regula la estructura y funcionamiento del Poder Judicial del Estado de Morelos, no se advierte disposición legal alguna en la que expresamente se prevea a quién corresponde su representación en los juicios en que sea parte, lo cierto es que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que, en atención al criterio jurisprudencial antes precisado, debe estimarse que la representación legal del referido órgano judicial la tiene el presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, por las razones que informan la jurisprudencia P./J. 38/2003, que a la letra se lee:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado artículo 11, primer párrafo, prevé dos maneras para tener por reconocida la representación de quienes promueven a nombre de las partes en materia de controversias constitucionales: la primera, se trata de una representación consignada en la ley, en la que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, podrán comparecer a juicio por conducto de sus funcionarios facultados por la ley que los rige para representarlos; y, la segunda, se trata de una presunción de la representación, en la que, en todo caso, quien comparezca a juicio cuenta con la capacidad y representación legal para hacerlo, salvo prueba en contrario, de ahí que de acuerdo con el orden de los supuestos referidos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley o, en caso contrario, podrá entonces presumir dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. Ahora bien, de lo dispuesto en los artículos 27, primer párrafo, 35, fracción I, 113 y 114, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, se desprende que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial de esa entidad, en todas aquellas cuestiones que no sean de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Local; que es atribución de su presidente representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del propio tribunal; y que el presidente de éste lo será también del consejo; sin embargo, no se advierte a quién corresponde la representación legal del Poder Judicial Local para acudir ante los órganos jurisdiccionales, por lo que en atención a la segunda hipótesis del primer párrafo del referido artículo 11, se presume que el presidente del Tribunal Superior del Estado de Morelos, al comparecer a juicio tiene representación legal y capacidad para hacerlo, máxime si no existe prueba en contrario que desvirtúe esa circunstancia."(3)


II. Legitimación pasiva. Las autoridades demandadas son los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos. Ambos tienen legitimación pasiva para comparecer con tal carácter en la presente controversia, toda vez que se les atribuye la emisión, promulgación y publicación de las normas impugnadas, respectivamente.


Asimismo, las personas que comparecieron en la presente controversia, en representación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, se encuentran legitimadas para ello.


Es así, ya que el Poder Legislativo del Estado de Morelos compareció a juicio por conducto de H.S.G., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva del Congreso, lo que acreditó con la copia certificada del acta de sesión celebrada el veintiocho de agosto de dos mil doce, con motivo de la elección de la Mesa Directiva de la Quincuagésima Segunda Legislatura, en la que se le eligió para ocupar el cargo con el que se ostenta.


Luego, si de acuerdo con lo previsto en el artículo 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, le corresponde al presidente de la mesa directiva la representación legal del Poder Legislativo de ese Estado, es claro que la persona que compareció en su representación en la presente controversia, se encuentra legitimado para ello.(4)


Por su parte, el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos compareció a la presente controversia por conducto de I.B.L., quien se ostentó como consejero jurídico de ese poder, lo que acreditó con la copia del Periódico Oficial del Estado de tres de octubre de dos mil trece, en el que se publicó el nombramiento que le fue conferido por el gobernador del Estado de Morelos en el cargo con el que se ostenta.


Entonces, si en términos de lo previsto en el artículo 38, fracciones I y II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos, el consejero jurídico puede representar al titular del Poder Ejecutivo en todos los actos en que sea parte, así como en las acciones y controversias constitucionales, es evidente que la persona que compareció en el presente juicio en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, se encuentra legitimado para tal efecto.(5)


TERCERO. Oportunidad. Conforme a lo previsto en los artículos 3o., fracción II y 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de normas generales, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o bien, a partir del día siguiente al en que se produzca su primer acto de aplicación.


Así, para poder establecer si la presente controversia se promovió oportunamente, es necesario tener en cuenta que la parte actora señaló, como actos reclamados, el Decreto Número Doscientos Dieciséis por el que se reforman y adicionan los artículos 5, 8, 21, 23, 43, 45 y 52 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial del Estado el miércoles veintiséis de diciembre de dos mil doce, así como los consecuentes actos que deriven de su entrada en vigor, de lo que se sigue que las precitadas normas generales se impugnan con motivo de su publicación y, por ende, el referido plazo de treinta días hábiles transcurrió del miércoles dos de enero al miércoles trece de febrero de dos mil trece.(6)


Por tanto, si la demanda relativa se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de febrero del dos mil trece, es dable concluir que la presente controversia constitucional se promovió dentro del plazo legal previsto para ello.


CUARTO. Causas de improcedencia. El consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos aduce que, en la especie, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República, toda vez que los trabajadores de los tres Poderes del Estado de Morelos están incluidos en la Ley del Servicio Civil desde que ésta entró en vigor, es decir, desde el nueve de septiembre de dos mil y, por tanto, es claro que a la fecha en que se presentó la demanda relativa a la presente controversia constitucional había transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 21 de la ley de la materia.


La citada causa de improcedencia es infundada, ya que del análisis de la demanda se advierte que lo que se cuestiona, no es la inclusión de los trabajadores del Poder Judicial del Estado de Morelos en la Ley del Servicio Civil, sino la distinción que se hace entre sus trabajadores de base y de confianza con motivo de las reformas y adiciones a los artículos 5, 8, 21, 23, 43, 45 y 52 del citado ordenamiento legal, en tanto que a partir de esa distinción -que no se preveía en el texto original de la ley-, se excluye a los trabajadores que son considerados de confianza del derecho a la estabilidad en el empleo, lo que a decir de la parte actora se traduce en una violación a su autonomía e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.


De ahí que no asiste razón al consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos en cuanto pretende demostrar que, en la especie, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la ley de la materia, puesto que tal como quedó apuntado en el considerando que antecede, la presente controversia constitucional se promovió dentro de los treinta días hábiles siguientes al en que se publicó el decreto por el que se reformaron y adicionaron las normas generales impugnadas.


En otro aspecto, el consejero jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos aduce que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la ley de la materia, en tanto considera que el Poder Judicial de esa entidad federativa carece de interés jurídico para reclamar, a través de la presente controversia, la inconstitucionalidad de los artículos 5, 8, 21, 23, 43, 45 y 52 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos, vigentes a partir del veintisiete de diciembre de dos mil doce.


Dice que ello es así, ya que si bien es cierto que las reformas y adiciones de los citados preceptos legales "versan respecto de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza de los tres Poderes del Gobierno del Estado de Morelos", también es verdad que las garantías judiciales de los titulares de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial del Estado están tuteladas por su ley orgánica y por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, a más de que la estabilidad en el empleo se traduce en una garantía individual y, por ende, su eventual violación sólo puede impugnarse por los propios trabajadores a través de diverso medio de defensa.


En similares términos, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos plantea la misma causa de improcedencia. Aduce que la distinción que se realiza en las normas impugnadas entre los trabajadores de base y de confianza, en todo caso afecta el interés jurídico de estos últimos, dado que la estabilidad en el empleo constituye un derecho laboral, máxime tratándose de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en donde la permanencia en el cargo está sujeta a los principios constitucionales que rigen su actuación.


En tal sentido, ambos sostienen que la circunstancia de que se excluya del derecho a la estabilidad en el empleo a los trabajadores que son considerados de confianza, no implica una violación a la autonomía e independencia del Poder Judicial del Estado y, por ende, debe estimarse que carece de interés jurídico para reclamar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas a través de la presente controversia, dado que la distinción que alega de modo alguno invade su ámbito de competencia.


La precitada causa de improcedencia debe desestimarse, dado que los argumentos relativos involucran aspectos que atañen al fondo del negocio, pues están estrechamente vinculados con los que esgrime la parte actora enderezados a demostrar que al incluir como trabajadores de confianza a los Magistrados y Jueces del Tribunal Superior de Justicia, así como a los restantes servidores públicos que desempeñan una función jurisdiccional, se atenta contra los principios judiciales que tutela el artículo 116, fracción III, de la Constitución General de la República y, por ende, contra la autonomía e independencia del Poder Judicial del Estado de Morelos.


Apoya la anterior consideración, la jurisprudencia P./J. 92/99, del Tribunal Pleno, que es del siguiente tenor:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."(7)


Al haberse desestimado las causas de improcedencia hechas valer por la parte demandada y al no advertirse por esta Suprema Corte de Justicia que se actualice una diversa o algún motivo de sobreseimiento, procede realizar el estudio de los conceptos de invalidez.


QUINTO. Conceptos de invalidez. Para dar respuesta a los formulados por la actora en su demanda, debe tenerse en cuenta que, en términos de lo previsto en los artículos 39 y 40 de la ley de la materia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe examinar los argumentos relativos en su conjunto para resolver la cuestión efectivamente planteada y, en su caso, suplir su deficiencia.


En su demanda, la parte actora formuló dos conceptos de invalidez en los que cuestiona la constitucionalidad de los artículos 5, 8, 21, 23, 43, 45 y 52 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos, reformados y adicionados mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de diciembre de dos mil doce que, en su parte conducente, son del siguiente tenor:


"Artículo 5. Se consideran trabajadores de base aquellos que no sean eventuales y los que no se incluyan las funciones dentro del artículo 4 y en la siguiente clasificación de trabajadores de confianza:


"I. En el Poder Ejecutivo Estatal: ...


"II. En el Poder Legislativo: ...


"III. En el Poder Judicial: Los Jueces de primera instancia y menores; el oficial mayor y el secretario general de Acuerdos de cada uno de los tribunales que integran el Poder Judicial del Estado de Morelos; los secretarios de Acuerdos; los secretarios de estudio y cuenta; los actuarios y notificadores de los Juzgados de primera instancia y menores; los administradores de oficina; el Magistrado visitador general; los Jueces auxiliares del Magistrado visitador general; el secretario general de Acuerdos del Consejo de la Judicatura Estatal, secretarios particulares, asesores; coordinadores y el director general de administración.


"IV. En los Municipios: El secretario del Ayuntamiento; secretarios, subsecretarios; el oficial mayor o su equivalente; el tesorero municipal; el contralor; los oficiales del Registro Civil; cajeros; recaudadores e inspectores; asesores; coordinadores; el consejero; director o asesor jurídico; jefes; subjefes; directores y subdirectores de dependencia o departamentos; secretario particular y ayudantes directos del presidente municipal; los Jueces de Paz; los secretarios de Acuerdos de los Juzgados de Paz y los actuarios de los Juzgados de Paz.


"Y todos los demás servidores públicos con niveles presupuestales o equivalentes a los mencionados en las fracciones anteriores."


"Artículo 8. Esta ley regirá las relaciones laborales entre los Poderes del Estado y los Municipios con sus trabajadores.


"Los trabajadores de confianza, sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social, por lo que en cualquier tiempo y por acuerdo del titular de la dependencia dejarán de surtir sus efectos los nombramientos que se les hayan otorgado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40 fracción XX, inciso M), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos."


"Artículo 21. En ningún caso el cambio de titulares en el Gobierno del Estado o en los Municipios podrá afectar los derechos de los trabajadores, con excepción de los trabajadores catalogados como de confianza por el artículo 4 de esta ley."


"Artículo 23. Ningún trabajador de base amparado por la presente ley, podrá ser cesado sino por causa justificada."


"Artículo 43. Los trabajadores de base del Gobierno del Estado y de los Municipios tendrán derecho a:


"I. Percibir el salario asignado en el presupuesto anual de egresos para el cargo que desempeñan;


"II. Conservar el empleo, el cargo o comisión de los que sean titulares, mientras no incurran en algunas de las causas de separación que señala la presente ley;


"III. Ser ascendido en los términos del escalafón;


"...


"Los trabajadores de confianza tendrán derecho a las prerrogativas contenidas en este precepto, con excepción de los derechos contenidos en las fracciones II y III, respectivamente."


"Artículo 45. Los Poderes del Estado y los Municipios están obligados con sus trabajadores a:


"I. Cumplir con las disposiciones de la presente ley;


"...


"XIV. De acuerdo con la partida que en el presupuesto de egresos se haya fijado para tal efecto, cubrir la indemnización por separación injustificada, cuando los trabajadores de base hayan optado por ella y pagar en una sola exhibición, los salarios caídos que nunca podrán ser superiores a seis meses, prima vacacional, aguinaldos y demás prestaciones que establezca el laudo definitivo. ..."


"Artículo 52. Cuando el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje califique como injusta la causa del cese, el trabajador de base será reinstalado inmediatamente en su puesto, pagándosele los salarios caídos que no excederán del importe de seis meses. ..."


Cabe apuntar que en la exposición de motivos respectiva se refiere que la reforma a los citados numerales tiene por objeto adecuar la estructura y organización del Gobierno del Estado de Morelos, específicamente por lo que se refiere al capital humano, ya que, al preverse el derecho a la estabilidad en el empleo a favor de todos sus trabajadores, se afecta la buena marcha de la administración pública, dado que los de base y los de confianza no son equiparables ni en sus funciones ni en sus responsabilidades.


Por tal motivo, se estimó necesario establecer las diferencias entre los trabajadores de base y de confianza, así como precisar que éstos gozan de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, pero no del derecho a la estabilidad en el empleo, tal como se prevé en el ámbito federal y en diversas entidades federativas, máxime que ello es acorde con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracciones IX y XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En su primer concepto de invalidez, la parte actora sostiene que la reforma en comento, al incluir en el catálogo de puestos que son considerados como de confianza a los Jueces de primera instancia y menores, al Magistrado visitador general, a los Jueces auxiliares del Magistrado visitador general, así como al resto de los servidores públicos que desempeñan una función jurisdiccional, como son los secretarios de Acuerdos, los secretarios de Estudio y Cuenta, actuarios y notificadores, se les excluye del derecho a la estabilidad en el empleo, lo que a su decir, se traduce en una violación a los principios judiciales que se consagran en la fracción III del artículo 116 de la Constitución General de la República, específicamente, el de "seguridad en el cargo" y el de "carrera judicial".


Al efecto, pretende demostrar que tanto los Magistrados y Jueces que integran el Poder Judicial del Estado de Morelos, así como el resto del personal que realiza una función relacionada con la actividad jurisdiccional, como son los secretarios y los actuarios, deben gozar del derecho a la permanencia del cargo. Es así, en tanto refiere que para salvaguardar la independencia judicial, la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Poder Judicial deben garantizar la seguridad en el cargo de los Magistrados y observar los principios de la carrera judicial que tiene como principal objetivo que éstos y los Jueces gocen de los atributos exigidos constitucionalmente para lograr la efectividad del derecho fundamental de acceso a la justicia, lo que implica respetar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los servidores públicos que desempeñan la función jurisdiccional, incluyendo a los secretarios y actuarios, dado que para éstos es un aliciente profesional el poder ascender en la estructura organizacional de los órganos jurisdiccionales.


Por tal razón, precisa que, al incluir en la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos a los referidos servidores públicos como trabajadores de confianza y, en consecuencia, excluirlos del derecho a la estabilidad en el empleo, se genera incertidumbre respecto a su permanencia en el cargo, en tanto existe la posibilidad de que su nombramiento se deje sin efectos por acuerdo de su titular, aun cuando no exista una causa justificada para ello. Tal situación, dice, contraviene la autonomía e independencia del Poder Judicial del Estado de Morelos y, en consecuencia, el principio de división de poderes, dado que esa restricción versa sobre aspectos que atañen a la carrera judicial, específicamente, el derecho de permanencia en el cargo, lo cual está reservado a los Poderes Judiciales de los Estados, pues son éstos los que deben analizar el desempeño de los funcionarios judiciales para determinar quién pueden acceder al cargo de J. o Magistrado y permanecer en él.


En el segundo concepto de invalidez, la parte actora sostiene que, en caso de que se llegare a estimar que los referidos servidores públicos no gozan de la garantía judicial de permanencia en el cargo, debe considerarse entonces que la estabilidad en el empleo constituye un derecho laboral adquirido para aquellos que ingresaron a la institución con anterioridad a la fecha en que entró en vigor la reforma impugnada, por lo que, al no preverse en ésta disposición alguna que los excluya de su aplicación, se genera un estado de incertidumbre que afecta el buen funcionamiento del Poder Judicial del Estado de Morelos y, por ende, debe estimarse que la reforma en comento viola en su perjuicio el principio de irretroactividad de la ley que consagra el artículo 14 constitucional.


Para dar respuesta a los conceptos de invalidez antes precisados, es menester determinar, primero, si la estabilidad en el cargo, como principio para salvaguardar la independencia y autonomía del Poder Judicial del Estado de Morelos, debe garantizarse a favor de los titulares de los órganos jurisdiccionales que lo integran (Magistrados y Jueces) y del resto del personal que realiza una función relacionada con la actividad jurisdiccional (secretarios y actuarios), como lo pretende demostrar la parte actora.


Al efecto, debe tenerse en cuenta que el referido principio está previsto en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra se lee:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.


"Los nombramientos de los Magistrados y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.


"Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


"Los Magistrados y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."


De los criterios sustentados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar la Norma Constitucional transcrita, se desprenden los siguientes aspectos que son de especial interés para el caso que nos ocupa:


• Para lograr una plena autonomía e independencia de los Poderes Judiciales de los Estados, las Constituciones Locales y sus leyes orgánicas deben garantizar la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones. Al efecto deben observar, entre otros, los siguientes principios: a) el establecimiento de la carrera judicial; y, b) la seguridad o estabilidad en el ejercicio del cargo.


• La carrera judicial tiene como finalidad garantizar la idoneidad de los Magistrados y Jueces para ejercer el cargo. Lo que se desprende del precepto constitucional en comento, al señalar que se deberán establecer las condiciones de ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales, y que para nombrar a los Magistrados y Jueces que los integran, se preferirá a las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, lo que será responsabilidad de los Tribunales Superiores de Justicia o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura.


• Estrechamente relacionado con lo anterior, la estabilidad o seguridad en el cargo tiene como objetivo fundamental salvaguardar la garantía social de contar con Jueces y Magistrados que reúnen los atributos que la Constitución General de la República exige para hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia. Para ello, se debe establecer un plazo razonable para el ejercicio del cargo -que puede ser de un periodo o de dos, en caso de posterior ratificación-, durante el cual no podrán ser removidos sin justa causa, ya que de esa manera se les otorga la seguridad de que permanecerán en el cargo mientras no incurran en una causa de responsabilidad o en un mal desempeño de la función judicial.


• Los principios judiciales, al estar previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son de observancia obligatoria en todos los Estados de la República, aun cuando no se integren o se desarrollen con claridad en su Constitución y en sus leyes.


Las consideraciones anteriores encuentran sustento en las siguientes jurisprudencias de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Jurisprudencia P./J. 15/2006


"PODERES JUDICIALES LOCALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CON QUE DEBEN CONTAR PARA GARANTIZAR SU INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA. La finalidad de la reforma a los artículos 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, fue el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Estatales, al establecer que éstas deberán garantizarse en las Constituciones Locales y leyes secundarias. Así, para garantizar la independencia judicial en la administración de justicia local, en el referido artículo 116 se previeron diversos principios a favor de los Poderes Judiciales Locales, consistentes en: a) el establecimiento de la carrera judicial, debiéndose fijar las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los funcionarios judiciales; b) la previsión de los requisitos necesarios para ocupar el cargo de Magistrado así como las características que éstos deben tener, tales como eficiencia, probidad y honorabilidad; c) el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo, y d) la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo, lo que implica la fijación de su duración y la posibilidad de que sean ratificados al término del periodo para el que fueron designados, a fin de que alcancen la inamovilidad. Estos principios deben estar garantizados por las Constituciones y leyes estatales para que se logre una plena independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales; sin embargo, en caso de que en algún Estado de la República no se encuentren contemplados, ello no significa que el Poder Judicial de dicho Estado carezca de principios a su favor, toda vez que al estar previstos en la Constitución Federal son de observancia obligatoria."(8)


Jurisprudencia P.1.


"CARRERA JUDICIAL. FINALIDAD DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. El citado principio, consagrado en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que en las Constituciones y leyes secundarias estatales se establezcan las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de los Magistrados y Jueces de los Poderes Judiciales Locales; de ahí que la fijación de ese sistema de desarrollo profesional garantice que prevalezca un criterio de absoluta capacidad y preparación académica, para asegurar un mejor desempeño."(9)


Jurisprudencia P./J. 21/2006


"MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. ALCANCE DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE RATIFICACIÓN O REELECCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto constitucional establece como regla expresa para todos los Poderes Judiciales Locales la posibilidad de reelección o ratificación de los Magistrados que los integran, como un principio imperativo que debe garantizarse tanto en las Constituciones Locales como en las leyes secundarias estatales. Así, la expresión ‘podrán ser reelectos’, no significa que dicha reelección sea obligatoria, y que deba entenderse que ‘tendrán que ser reelectos’, sino únicamente que dichos funcionarios judiciales cuentan con esa garantía para efecto de que al momento de terminar el periodo de su cargo, puedan ser evaluados por las autoridades competentes, y en caso de haber demostrado que durante el desempeño de su cargo lo realizaron con honorabilidad, excelencia, honestidad y diligencia, puedan ser ratificados. Lo anterior, además de ser una garantía a favor de los funcionarios judiciales que se encuentren en el supuesto, se traduce en una garantía que opera a favor de la sociedad, pues ésta tiene derecho a contar con Magistrados capaces e idóneos que cumplan con la garantía constitucional de acceso a la justicia de los gobernados."(10)


Jurisprudencia P./J. 44/2007


"ESTABILIDAD DE LOS MAGISTRADOS DE PODERES JUDICIALES LOCALES. PARÁMETROS PARA RESPETARLA, Y SU INDEPENDENCIA JUDICIAL EN LOS SISTEMAS DE NOMBRAMIENTO Y RATIFICACIÓN. Conforme al artículo 116, fracción III, antepenúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Estados gozan de autonomía para decidir sobre la integración y funcionamiento de sus Poderes Judiciales, lo que implica una amplia libertad de configuración de los sistemas de nombramiento y ratificación de los Magistrados que los integran, siempre y cuando respeten la estabilidad en el cargo y aseguren la independencia judicial, lo que puede concretarse con los parámetros siguientes: a) Que se establezca un periodo razonable para el ejercicio del cargo, tomando en cuenta un solo periodo de ejercicio o uno de primer nombramiento y posterior ratificación, que garantice la estabilidad de los juzgadores en sus cargos, el cual puede ser variable atendiendo a la realidad de cada Estado; b) Que en caso de que el periodo no sea vitalicio, al final de éste pueda otorgarse un haber de retiro determinado por los propios Congresos Locales; c) Que la valoración sobre la duración de los periodos sólo pueda ser inconstitucional cuando sea manifiestamente incompatible con el desarrollo de la actividad jurisdiccional o cuando se advierta que a través de la limitación de los periodos pretende subyugarse al Poder Judicial; y d) Que los Magistrados no sean removidos sin causa justificada."(11)


Cabe apuntar que, al prever la estabilidad en el cargo como principio para garantizar la independencia judicial, la fracción III del artículo 116 de la Constitución General de la República refiere que: "Los Magistrados durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.", pero nada dice de los Jueces que son titulares de los órganos jurisdiccionales en los que se depositan los Poderes Judiciales Locales. Sin embargo, ello no impide considerar que éstos, al igual que aquéllos, gozan de la garantía judicial de estabilidad en el cargo, ya que respecto de ambos se exige la independencia judicial, es decir, que ejerzan la función jurisdiccional sin subordinarse a ninguna voluntad humana.


Lo anterior se corrobora con lo expresado en la exposición de motivos que dio origen a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete que, en su parte que interesa, es del siguiente tenor:


"Los tribunales de justicia deben ser independientes, para fortalecer en la realidad social el principio de división de poderes y porque la independencia judicial constituye la primer garantía de la jurisdicción, establecida no precisamente en interés del órgano jurisdiccional, cuanto de los justiciables, pues sólo cabe esperar justicia completa y estricta del J. jerárquicamente libre dependiente sólo de la ley.


"La independencia judicial requiere que los Jueces al actuar no han de tener otra norma rectora que la ley. La sumisión del J. a la ley, le hace independiente de la voluntad subjetiva de los hombres que gobiernan, e incluso de su propia voluntad, cuando ésta propende a la arbitrariedad.


"A la independencia objetiva se une el conocimiento de lo que se hace, pues siempre hemos considerado que una verdadera y auténtica independencia judicial, se nutre en una real toma de conciencia del papel que el J. desempeña en la aplicación del derecho. Estas calidades son el espíritu de la autoridad moral del J., pues la autoridad formal le es conferida por la ley.


"El J. es símbolo de la justicia y guardián del derecho, por ello los órganos judiciales deben integrarse con procedimientos de selección del derecho, la vocación, la experiencia y la honorabilidad de quienes los integran. Un buen J. no se improvisa, requiere del transcurso de años de estudio y práctica en los tribunales para lograr las aptitudes que permitan la justa aplicación de la ley.


"Selección, formación, eficiencia y preparación adecuada son, entre otros, los elementos indispensables para el correcto desempeño de la función jurisdiccional independiente.


"En cuanto a la estabilidad en el cargo, ésta proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de permanencia en su puesto. Sin Jueces estables en el desempeño de su cargo, la independencia en el ejercicio de la función, se ve considerablemente disminuida.


"Finalmente, al J. debe garantizarse una posición social digna, proporcionándole bienestar económico que permita su total entrega a su ministerio, sin preocupaciones de otra índole. Los órganos de los Poderes Judiciales deben contar con el apoyo financiero que guarde adecuada relación con la importancia del servicio público que prestan, pues de otra suerte se les inhabilita para contribuir al mejoramiento de la administración de justicia."


En relación con lo anterior, el dictamen de la Cámara de Senadores señala, en su parte conducente, lo siguiente:


"La fracción III del artículo 116 constitucional contiene la referencia al Poder Judicial de cada Estado, es la novedosa en esta iniciativa y principia por señalar que dicho Poder Judicial se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones Locales.


"De manera adecuada el segundo párrafo de la fracción III, congruente con la exposición de motivos, establece que la independencia de los Magistrados y Jueces, en el ejercicio de sus funciones, se garantizará en las Constituciones y leyes orgánicas de cada entidad y establece un contenido mínimo, en relación con el tema para esa Constitución y leyes orgánicas, al indicar que precisamente en ellas se establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"...


"El párrafo cuarto de esta fracción III establece el principio de una auténtica carrera judicial en los Estados de la República al señalar que los nombramientos de Magistrados y Jueces se harán, preferentemente, entre quienes hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia y no cierra la puerta para que puedan designarse también en esos cargos los que lo merezcan por su honorabilidad y competencia profesional.


"...


"El párrafo sexto de la fracción que se analiza cumple una de las necesidades insoslayables a fin de lograr una verdadera independencia del Poder Judicial: la de permanencia en el cargo. Para mantener autonomía de criterio, sin detrimento de la seguridad social personal y familiar, se establece que los Magistrados durarán en su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales y podrán ser reelectos en ese cargo y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado. Esto es, quien sea ratificado en su cargo de Magistrado por su eficiente desempeño y por su probidad, después de esa ratificación, sólo podrá ser relevado por causa justificada. Es indudable que las leyes de cada entidad federativa podrán hacer extensiva esa inamovilidad, señalando los requisitos de la misma, a otros servidores públicos encargados de impartir justicia, pero en la Constitución se establece ya el principio de inamovilidad de los Magistrados.


"El último párrafo de esta fracción III complementa la posibilidad real de independencia de los Poderes Judiciales Locales al establecer que Magistrados y Jueces deberán percibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su cargo, remuneración que no podrá ser disminuida durante el desempeño de la función.


"Insistimos en que el contenido de esta fracción III del artículo 116 posibilitará el logro de la real independencia de los Poderes Judiciales al señalar los requisitos mínimos de ingreso, formación y permanencia de sus integrantes y al establecer las garantías de adecuada remuneración y la inamovilidad en el cargo."


Como se puede advertir, los principios judiciales -también denominados como garantías judiciales- que se tutelan en la fracción III del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tienen como objetivo asegurar la independencia de los Magistrados y Jueces que integran los Poderes Judiciales de los Estados para hacer efectivo el deber estatal de contar con juzgadores jerárquicamente libres, dependientes sólo de la ley. Al respecto, destaca que en la exposición de motivos antes referida se precisó que: "los tribunales de justicia deben ser independientes para fortalecer en la realidad social el principio de división de poderes y porque la independencia judicial constituye la primer garantía de la jurisdicción".


En ese sentido, es claro que la estabilidad en el cargo, como principio para lograr la independencia judicial, debe garantizarse a favor de los Magistrados y Jueces que integran los Poderes Judiciales Locales y no sólo respecto de los primeros, ya que la independencia judicial se exige respecto de ambos por ser los titulares de los órganos que realizan la función jurisdiccional de los Estados. Incluso, el Constituyente Permanente destacó que cada entidad federativa deberá establecer los requisitos para hacer extensiva la garantía judicial de estabilidad en el cargo "a otros servidores públicos encargados de impartir justicia".


Ello, porque la estabilidad en el cargo, "proporciona a los servidores de la administración de justicia la seguridad de que, mientras su conducta sea apegada a derecho y obre con justicia, gozará de permanencia en su puesto. Sin Jueces estables en el desempeño de su cargo, la independencia en el ejercicio de la función, se ve considerablemente disminuida".


Caso contrario sucede con el resto de los servidores públicos de los Poderes Judiciales Locales que realizan alguna actividad relacionada con la función jurisdiccional, como son los secretarios y actuarios, ya que respecto de éstos, la estabilidad en el cargo no puede estimarse como una garantía judicial sino, en todo caso, como un derecho laboral, en tanto se encuentran jerárquicamente subordinados a los titulares de los órganos jurisdiccionales. Tal situación, evidentemente resulta incompatible con la independencia judicial que se exige de los Magistrados y Jueces, en tanto significa ejercer la función jurisdiccional con plena libertad de decisión, esto es, sin depender de ninguna voluntad humana.


Incluso, es oportuno destacar que este Tribunal Pleno sostiene que en el servicio público, la subordinación es una relación jurídica compuesta por una facultad del titular de un órgano del Estado, en virtud de la cual puede dictar los lineamientos y órdenes que estime necesarios para conseguir los fines del órgano que encabeza y una obligación de los restantes servidores públicos que lo integran de cumplirlos, lo que significa que la subordinación puede predicarse respecto de todos los servidores públicos de los órganos jurisdiccionales con excepción de sus titulares, motivo por el cual, éstos no pueden ser considerados como trabajadores o empleados de los Poderes Judiciales de los Estados. El criterio relativo se contiene en la tesis P. XLIX/2009, que es del siguiente tenor:


"MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA DE LOS ESTADOS. SON TITULARES DEL ÓRGANO QUE ENCABEZAN Y NO TRABAJADORES. Los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados son los órganos que realizan la función normativa propia de los Poderes Judiciales de cada entidad federativa y sus titulares son los Magistrados que los integran. Esa titularidad les permite subordinar, a través de las líneas de mando contenidas en la normatividad aplicable, al resto de los servidores públicos. En consecuencia, es claro que aquéllos no están subordinados al órgano, puesto que lo encabezan, ya que la subordinación en materia burocrática es una relación jurídica compuesta por una facultad jurídica del titular en virtud de la cual puede dictar los lineamientos, instrucciones u órdenes que juzgue convenientes para la obtención de los fines del órgano público, y una obligación igualmente jurídica del servidor público de cumplirlos al prestar sus servicios. Lo anterior supone que la subordinación puede predicarse respecto de todos los servidores públicos, con excepción de los titulares de los órganos. Por otra parte, de los titulares aludidos se exige la independencia judicial que implica que sus decisiones se basen exclusivamente en el derecho. De este modo, como la independencia judicial es lógicamente incompatible con la noción de subordinación, es posible afirmar que quienes ejercen la función jurisdiccional dentro del órgano que encabeza uno de los poderes públicos son funcionarios públicos sui géneris ya que, a diferencia del resto, ejercen su función sin más subordinación que la que se tiene ordinariamente ante el derecho, es decir, sin depender de alguna voluntad humana para llevar a cabo su función esencial. Otros elementos que contribuyen a la caracterización de este tipo de funcionarios son la forma de su designación, la duración en el cargo (inamovilidad judicial), la irreductibilidad salarial y los regímenes disciplinario y de responsabilidad. Todos estos factores permiten afirmar que la naturaleza jurídica de la función que realizan los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados no permite que sean considerados como trabajadores o empleados."(12)


Sin que lo previsto en la fracción III del artículo 116 constitucional, en el sentido de que se deberán establecer: "las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados", pueda dar lugar a considerar lo contrario, pues si bien esa disposición se refiere al establecimiento de la carrera judicial, también lo es que el propósito de este principio constitucional es asegurar la preparación, experiencia y honorabilidad de los Magistrados y Jueces, de modo tal que se garantice su idoneidad profesional para desempeñar la función jurisdiccional y permanecer en el cargo por haber prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la impartición de justicia. Así se establece expresamente en la jurisprudencia P.1., de rubro: "CARRERA JUDICIAL. FINALIDAD DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.", transcrita en párrafos precedentes. Ver votación 1

No obstante, debe tenerse en cuenta que tratándose de las restantes categorías que comprenden la carrera judicial, como son las de secretario y actuario, es conveniente que se asegure la estabilidad en el cargo, no como una garantía judicial, sino como un principio rector de la función jurisdiccional, ya que de esta manera se garantiza la honorabilidad y profesionalización de los servidores públicos que apoyan directamente a los Magistrados y Jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional y que eventualmente pueden acceder a esos cargos mediante los sistemas de selección previstos para ello, al otorgarles la seguridad de que no serán removidos mientras su conducta sea apegada a derecho y a los restantes principios que rigen la función jurisdiccional, en tanto una mayor profesionalización de dichos auxiliares tendrá como consecuencia la impartición de una justicia pronta, completa, imparcial y gratuita. Ver votación 2

I. Violación al artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A partir de la conclusión antes alcanzada, resulta parcialmente fundado el primer concepto de invalidez formulado por la parte actora. Ver votación 3

El artículo 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en congruencia con lo previsto en la fracción III del artículo 116 de la Constitución General de la República, señala que: "La ley establecerá y organizará los tribunales, garantizará la independencia de Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones, determinará sus atribuciones y marcará los procedimientos a que deberán sujetarse para ejercitarlas. Los nombramientos de los Magistrados y Jueces, serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica."


Asimismo, en su artículo 89 garantiza la estabilidad en el cargo como principio para salvaguardar la independencia judicial, al señalar que los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia "... durarán en su cargo seis años, contados a partir de la fecha en que rindan la protesta constitucional, podrán ser designados para un periodo más y si lo fueren, continuarán en esa función únicamente ocho años más, y sólo podrán ser privados del cargo en los términos que establezcan esta Constitución y las leyes en materia de responsabilidad de los servidores públicos ...". Además, establece que la ratificación de los Magistrados estará sujeta a los resultados de la evaluación que realice el Poder Legislativo que: "se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, honestidad, independencia, transparencia y rendición de cuentas.", para lo cual "El Consejo de la Judicatura elaborará un dictamen técnico en el que analizará y emitirá opinión sobre la actuación y desempeño de los Magistrados que concluyan su periodo. ..."


Las previsiones anteriores, en cuanto al establecimiento de un periodo inicial del cargo y la posibilidad de ratificación a la conclusión del mismo previa evaluación del ejercicio de la función jurisdiccional, para garantizar el principio judicial de estabilidad en el cargo, deben entenderse referidas también a los Jueces de primera instancia y menores que integran el Poder Judicial del Estado de Morelos, pues aun cuando en el artículo 63 de su ley orgánica, se precisa que: "... Durarán en su encargo el tiempo que señala la Constitución Política del Estado.", lo cierto es que ésta nada dice sobre el particular, ya que en su artículo 92-A, fracción II, únicamente refiere que serán designados mediante "concurso de méritos y examen de oposición ..." por el Consejo de la Judicatura Estatal y que: "... serán adscritos y removidos del cargo por el voto de la mayoría simple del total de los miembros del Consejo ..."


Se afirma lo anterior, porque en párrafos precedentes quedó apuntado que los principios judiciales que prevé la fracción III del artículo 116 de la Constitución General de la República, son de observancia obligatoria aun cuando no estén previstos en la Constitución Local y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad federativa de que se trate, máxime que este Tribunal Pleno ha determinado que ante situaciones que no estén reguladas o que no lo sean con claridad, la interpretación de las normas locales se debe realizar bajo el criterio de fortalecimiento del Poder Judicial y de la realización plena de su autonomía e independencia para hacer efectivos los principios judiciales previstos para ello. Así se desprende de la jurisprudencia P./J. 108/2000, que a la letra se lee:


"MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. EN LA INTERPRETACIÓN DE SUS CONSTITUCIONES, EN LA PARTE RELATIVA A SU DESIGNACIÓN, DEBE OPTARSE POR LA QUE RESPETE LOS PRINCIPIOS CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El artículo 116, fracción III, de la Carta Magna establece un marco jurídico para los Poderes Judiciales Locales al que deben sujetarse las Constituciones y las leyes de los Estados y los órganos de poder, a fin de garantizar la independencia de Magistrados y Jueces y, con ello, los principios que consagra como formas para lograr tal independencia. Asimismo, en su párrafo inicial el propio precepto impone a los Estados miembros de la Federación el principio de la división de poderes conforme al cual, entre los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial debe existir equilibrio e independencia recíproca. Lo anterior implica que ante posibles interpretaciones diversas de los preceptos relativos de las Constituciones Locales, debe optarse por aquella que permita que la labor jurisdiccional se desarrolle con libertad y sin injerencias externas, bajo el criterio de fortalecimiento del Poder Judicial, y de la realización plena de su autonomía e independencia, lo que exige la efectividad de las garantías jurisdiccionales. Por tanto, ante situaciones que no se encuentren reguladas o que no lo sean con toda claridad, la interpretación de las normas locales debe hacerse en forma tal que se integren bajo los principios que con toda nitidez se contienen en la Constitución Federal. Aceptar que se interpreten las normas de las Constituciones Locales en forma tal que pugnen con la Constitución Federal, en especial cuando de los antecedentes de la reforma introducida a aquéllos se advierta que su propósito específico fue ajustarse a la segunda, equivaldría a atribuir al Congreso Estatal y, lógicamente, a sus integrantes, dolo y mala fe, lo que resulta jurídicamente inaceptable, debiéndose en consecuencia entender que si por la redacción del precepto podría seguirse esa oposición, ello sólo puede explicar deficiencias de expresión o de técnica legislativa."(13)


Incluso, se estima oportuno señalar que tratándose de los Jueces de Paz, en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, sí se prevé un periodo inicial para el ejercicio del cargo y la posibilidad de ratificación a la conclusión del mismo, al señalar que: "... durarán en su encargo tres años, coincidiendo con el periodo constitucional de los Ayuntamientos, los Jueces de Paz podrán ser ratificados en sus cargos, mediante el mismo procedimiento.", de lo que se sigue que no sería jurídicamente posible estimar que los Jueces de primera instancia y menores que integran el Poder Judicial del Estado no gozan de la garantía judicial de estabilidad en el empleo, no obstante que al igual que aquéllos ejercen la función jurisdiccional.


Lo que cobra relevancia al considerar que para ser J. de primera instancia y menor, se exige: "Tener título y cédula de licenciado en derecho expedidos conforme a la ley y registrados en el Tribunal Superior de Justicia", así como "tener tres años de práctica forense o continuidad de servicios dentro de la carrera judicial por ese término y sustentar y aprobar los concursos de mérito y exámenes de oposición, que el Consejo de la Judicatura Estatal determine", en tanto para ser J. de Paz se requiere "ser, por lo menos, pasante de la carrera de derecho", de acuerdo con lo previsto en los artículos 65, fracciones III y V, y 79, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos.


Una vez precisado que los Jueces de primera instancia y menores que integran el Poder Judicial del Estado de Morelos, gozan de la garantía judicial de estabilidad en el cargo, debe ahora tenerse en cuenta que en el artículo 5, fracción III, de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos, se establece que se consideran trabajadores de confianza en el Poder Judicial: "Los Jueces de primera instancia y menores; el oficial mayor y el secretario general de Acuerdos de cada uno de los Tribunales que integran el Poder Judicial del Estado de Morelos; los secretarios de Acuerdos; los secretarios de Estudio y Cuenta; los actuarios y notificadores de los Juzgados de primera instancia y menores; los administradores de oficina; el Magistrado visitador general; los Jueces auxiliares del Magistrado visitador general; el secretario general de Acuerdos del Consejo de la Judicatura Estatal, secretarios particulares, asesores; coordinadores y el director general de Administración."


En el segundo párrafo del artículo 8 del citado ordenamiento legal se precisa que: "Los trabajadores de confianza, sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de seguridad social, por lo que en cualquier tiempo y por acuerdo del titular de la dependencia dejarán de surtir sus efectos los nombramientos que se les hayan otorgado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40, fracción XX, inciso M), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos."


En congruencia con lo anterior, en el artículo 23 se establece que ningún trabajador de base podrá ser cesado "sino por causa justificada", y en el último párrafo del artículo 46 se precisa que los trabajadores de confianza no tendrán derecho a "conservar el empleo, el cargo o comisión de los que sean titulares".


El análisis armónico de las disposiciones legales en comento permite advertir que de acuerdo con la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos, vigente a partir del veintisiete de diciembre de dos mil doce, los Jueces de primera instancia y menores del Poder Judicial de esa entidad federativa son considerados como trabajadores de confianza. En consecuencia, no tienen derecho a conservar el cargo y, por ende, sus nombramientos pueden dejar de surtir efectos en cualquier tiempo, lo que de suyo implica que pueden ser removidos del cargo aun cuando no hayan incurrido en una causa de responsabilidad o en un mal desempeño de la función jurisdiccional, dado que para ello bastará con alegar simplemente la pérdida de la confianza.


Lo anterior, evidentemente contraviene la garantía judicial de estabilidad en el cargo que prevé la fracción III del artículo 116 de la Constitución General de la República, pues tal como lo sostiene la parte actora, la circunstancia de que se considere como trabajadores de confianza a los Jueces de primera instancia y menores del Poder Judicial del Estado de Morelos, genera incertidumbre por cuanto se refiere a su permanencia en el cargo, al existir la posibilidad de que sean removidos del mismo aun cuando no exista una causa justificada para ello.


Y si bien quedó establecido que las normas locales se deben interpretar bajo el criterio de fortalecimiento del Poder Judicial y de la realización plena de su autonomía e independencia, de forma tal que se integren bajo los principios judiciales que se prevén en la Constitución General de la República, lo cierto es que tal interpretación únicamente opera ante la ausencia o deficiente regulación de esos principios para hacerlos efectivos, lo que de modo alguno significa validar las disposiciones que se encuentran en franca contradicción con los fines que persiguen y menos aun cuando expresamente desconocen la naturaleza del cargo que se les confiere a los Magistrados y Jueces de los Poderes Judiciales Locales, como acontece en el presente caso.


En efecto, en párrafos precedentes quedó establecido que los Magistrados y Jueces, al ser titulares de los órganos jurisdiccionales en los que se deposita el Poder Judicial, no pueden ser considerados como trabajadores, máxime que la independencia que de ellos se exige en el ejercicio de la función jurisdiccional no es compatible con la noción de subordinación.


Sin embargo, en el artículo 5, fracción III, de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos se prevé que se consideran trabajadores de confianza en el Poder Judicial, los Jueces de primera instancia y menores, lo que además de ser contrario a la naturaleza de su cargo, conlleva la posibilidad de que sean removidos del mismo aun cuando no hayan incurrido en causa de responsabilidad o en un mal desempeño de la función jurisdiccional, tal como se apuntó en párrafos precedentes, ya que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8, 23 y 46 del citado ordenamiento legal, los trabajadores de confianza no tienen derecho a conservar el empleo, cargo o comisión del que son titulares y, por tanto, su nombramiento puede dejar de surtir efectos en cualquier tiempo, aun cuando no exista causa justificada para ello.


Tal situación, se insiste, es contraria al fin que persigue el principio judicial de estabilidad en el cargo, consistente en otorgar seguridad al juzgador de que no será removido del cargo durante el periodo de su designación de manera arbitraria y, por ende, es claro que la reforma impugnada, específicamente, por lo que se refiere al artículo 5, fracción III, de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos, en cuanto incluye a los Jueces de primera instancia y menores en el catálogo de servidores públicos que son considerados como trabajadores de confianza, contraviene la autonomía e independencia del Poder Judicial del Estado de Morelos y, en consecuencia, el principio de división de poderes.


Sirve de apoyo a la conclusión que antecede, la jurisprudencia de este Tribunal Pleno P./J. 79/2004, que es del siguiente tenor:


"PODERES JUDICIALES LOCALES. LA VULNERACIÓN A SU AUTONOMÍA O A SU INDEPENDENCIA IMPLICA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES. Del contenido del artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la vulneración a los principios de autonomía o de independencia de un Poder Judicial Local implica necesariamente la violación al de división de poderes, pues aquéllos quedan comprendidos en éste, de manera que no puede hablarse de una auténtica división de poderes cuando uno de ellos, en este caso el Judicial, no es autónomo ni independiente."(14)


Similar consideración debe realizarse respecto del artículo 5, fracción IV, de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos, específicamente, en cuanto establece que se consideran trabajadores de confianza a los Jueces de Paz, ya que éstos al igual que los Jueces de primera instancia y menores, gozan de la garantía judicial de estabilidad en el cargo, en tanto ejercen la función jurisdiccional dentro del ámbito de competencia que se determina en la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, específicamente, en el artículo 83, que es del siguiente tenor:


"Artículo 83. Los Jueces de Paz conocerán de los siguientes asuntos:


"I. De los juicios cuyo monto no exceda del importe de ciento cincuenta veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado de Morelos. Se exceptúan los juicios que versen sobre propiedad y demás derechos reales sobre inmuebles, los posesorios y los que versen sobre estado y condición de las personas y derechos de familia;


"II. De la diligenciación de los exhortos y despachos;


"III. De los delitos sancionados únicamente con multa o con pena alternativa; y


"IV. Los demás asuntos que les corresponda conforme a la ley."


Además, debe tenerse en cuenta que en párrafos precedentes quedó establecido que tratándose de los Jueces de Paz, el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos sí prevé el periodo inicial para el ejercicio del cargo (3 años) y la posibilidad de ratificación a la conclusión del mismo.


En tal sentido, resulta inconcuso que el artículo 5, fracción IV, de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos, específicamente, en cuanto establece que son trabajadores de confianza los Jueces de Paz, viola la garantía judicial de estabilidad en el cargo que prevé el artículo 116, fracción III, de la Constitución General de la República, dado que permite que puedan ser removidos sin justa causa.


Sin que obste a la conclusión alcanzada la circunstancia de que la referida disposición no haya sido objeto de impugnación expresa por la parte actora, pues no debe soslayarse que en la controversia constitucional deben examinarse los razonamientos de las partes en su conjunto y suplir, en su caso, la deficiencia de la demanda y su contestación para resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 40 de la ley de la materia.


Por último, debe señalarse que no pasa inadvertido que en el artículo 5, fracción III, de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos, también se incluyen como trabajadores de confianza al "Magistrado visitador general" y a los "Jueces auxiliares del Magistrado visitador general". Sin embargo, contrario a lo que permite inferir su denominación, esos cargos no se desempeñan por los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Jueces de primera instancia y menores que integran el Poder Judicial del Estado de Morelos, según se desprende de los artículos 47, 48, 120 y 121 de su ley orgánica, que son del siguiente tenor:


"Artículo 47. El Tribunal Superior de Justicia, para el ejercicio de sus atribuciones, contará con los siguientes funcionarios:


"I. Un secretario general de Acuerdos;


"II. Un oficial mayor;


"III. Los secretarios de Acuerdos de las S.;


"IV. Los secretarios de Acuerdos de la sección de amparo;


"V. Los actuarios adscritos a las S.; y


"VI. Los secretarios de estudio y cuenta de los Magistrados, que requiera el servicio."


"Artículo 48. Para ser funcionario del Tribunal Superior de Justicia se requiere:


"I. Ser mexicano por nacimiento;


"II. Tener título profesional de abogado o licenciado en derecho con experiencia mínima de tres años; se exceptúa de este requisito al oficial mayor;


"III. No ser menor de veinticinco años a la fecha de su designación; y


"IV. Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido sentenciado por delito intencional."


"Artículo 120. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo de la Judicatura Estatal contará con los siguientes funcionarios:


"I. Un Magistrado visitador general;


"II. Los Jueces auxiliares del Magistrado visitador general que el Consejo de la Judicatura Estatal determine;


"III. Un secretario general; y


"IV. Un director general de Administración."


"Artículo 121. Para ser funcionario del Consejo de la Judicatura Estatal, se requiere satisfacer los mismos requisitos que los que señala el artículo 48 para los funcionarios del Tribunal Superior de Justicia; se exceptúa el requisito de título profesional de abogado o licenciado en derecho, al director general de administración."


El análisis armónico de las normas legales transcritas permiten advertir que para ser Magistrado visitador general y J. auxiliar del Magistrado visitador general, se deben reunir los mismos requisitos que se exigen para los "funcionarios" del Tribunal Superior de Justicia, entendiéndose como tales, el secretario general de Acuerdos, los secretarios de Acuerdos de las S., los secretarios de Estudio y Cuenta y los actuarios, de lo que se sigue que su nombramiento podría no recaer en los titulares de los órganos jurisdiccionales en los que se deposita el Poder Judicial del Estado de Morelos, pues de haber sido esa la intención del legislador, así lo habría señalado expresamente.


En consecuencia, no es dable estimar que los referidos servidores públicos gozan de la garantía judicial de estabilidad en el cargo, máxime que su función no es la de impartir justicia, sino la de practicar visitas de inspección para cerciorarse de la buena marcha de los Juzgados del Poder Judicial del Estado de Morelos, según se desprende de los artículos 122 y 123 de su ley orgánica. De ser el caso, quien ejerciere tales atribuciones, dejaría el cargo conferido como funcionario del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Morelos, pero no el que hubiere ostentado previamente como titular de un órgano jurisdiccional.


Sin que obste a la conclusión alcanzada la facultad conferida en la fracción IV del citado artículo 124 a los Jueces auxiliares del Magistrado visitador general, para suplir a los Jueces de primera instancia en sus ausencias temporales mayores de cinco días, ya que, en estos casos, su actuación se regirá por las disposiciones aplicables a los titulares de los órganos jurisdiccionales y no por las de la ley estatal del servicio civil.


Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2a./J. 34/2011, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo criterio comparte este Tribunal Pleno y que es del siguiente tenor:


"JUECES Y SECRETARIOS DE ACUERDOS EN FUNCIONES DE JUECES DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. SU REMOCIÓN NO PUEDE REALIZARSE CONFORME A LA LEY ESTATAL DEL SERVICIO CIVIL. Conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las leyes federales y locales deben establecer los medios necesarios para garantizar la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. A partir de ello, los Jueces tienen una relación jurídica especial por las funciones específicas que realizan, tanto en la tramitación de los juicios como en el dictado de las sentencias, pues tienen la atribución de impartir justicia, al resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, con la obligación de acatar las leyes del procedimiento y emitir las sentencias con legalidad, imparcialidad y en los términos y plazos fijados en la propia ley, como lo prevé el artículo 17 constitucional. Por tanto, no tienen la calidad de trabajadores, pues conforme al principio de independencia judicial, como una de las características esenciales de la función jurisdiccional, ésta es lógicamente incompatible con la noción de subordinación, de manera que quienes la ejercen integran una categoría sui géneris de servidores públicos que, a diferencia del resto, ejercen su función jurisdiccional sin más subordinación que la que tienen ante el derecho, es decir, sin depender de voluntad humana alguna para llevar a cabo su función esencial de dar respuesta social a un conflicto, por lo que son independientes y no subordinados, en tanto son titulares de los juzgados que integran, como depositarios del propio Poder Judicial del Estado y gozan de plena autonomía para dictar y ejecutar sus resoluciones. En consecuencia, la remoción de los Jueces del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave y de los secretarios de Acuerdos de los propios juzgados cuando actúan en funciones de Jueces no puede realizarse a partir de la aplicación de la ley estatal del servicio civil, lo cual obedece a que aun cuando no dejan de realizar un trabajo personal a cambio de una retribución, no tienen una sujeción o dependencia con otro servidor público del propio Poder Judicial, por lo que la referida remoción debe regirse por la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave o, en su caso, por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad."(15)


II. Violación al artículo 14 de la Constitución General de la República. El segundo concepto de invalidez, en el que la parte actora sostiene que la reforma impugnada viola en perjuicio del Poder Judicial del Estado de Morelos la garantía de irretroactividad de la ley, es infundado. Ver votación 4

Es así, ya que, para demostrar la afectación alegada, señala que el decreto impugnado no prevé disposición transitoria alguna que excluya de su aplicación a los servidores públicos que ingresaron al Poder Judicial del Estado de Morelos con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor y que ahora son considerados como trabajadores de confianza, no obstante que para aquéllos el derecho a la estabilidad en el empleo constituye un derecho adquirido conforme a las disposiciones vigentes en la fecha de su ingreso y, por tanto, no puede ser anulado o menoscabado por una ley posterior.


Como se puede advertir, el reclamo de la parte actora se refiere a la afectación de los derechos individuales de los servidores públicos que desempeñan una función jurisdiccional y no al del Poder Judicial del Estado de Morelos como tal, situación que no puede ser materia de análisis a través de la presente controversia constitucional, dado que su objeto es dirimir los conflictos que se suscitan entre los órganos del Estado por invasión de esferas competenciales, no así la eventual violación a los derechos fundamentales de las personas que prestan sus servicios al Estado, ya que para ello existe el juicio de amparo.


Por tanto, la circunstancia de que en términos de lo previsto en el artículo 5, fracción III, de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos, vigente a partir del veintisiete de diciembre de dos mil doce, se consideren como trabajadores de confianza a los secretarios de Acuerdos, los secretarios de Estudio y Cuenta, actuarios y notificadores, así como al Magistrado visitador general y los Jueces auxiliares del Magistrado visitador general, no puede estimarse como un problema de invasión de esferas, máxime que la modificación al estatus jurídico de los referidos servidores públicos de modo alguno implica una afectación al buen funcionamiento del Poder Judicial del Estado.


Sirve de apoyo a la consideración que antecede, por los motivos que la informan, la tesis de este Tribunal Pleno P. LIII/2009, que a la letra se lee:


"MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL NO ES LA VÍA ADECUADA PARA ALEGAR VIOLACIONES A LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD EN SU PERJUICIO, POR PARTE DEL ARTÍCULO 57, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN LOCAL. La controversia constitucional no es el medio idóneo para reclamar la violación a la indicada garantía constitucional cuando se intenta contra la posible afectación de los derechos individuales de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, porque su interés jurídico como individuos no necesariamente se identifica con el del Poder Judicial como tal, tomando en cuenta que este medio de control constitucional está diseñado para dirimir conflictos competenciales entre órganos públicos y no para resarcir derechos fundamentales de las personas titulares de dichos órganos, pues para ese tipo de protección el orden constitucional prevé el juicio de amparo. Consecuentemente, si el artículo 57, párrafo penúltimo, de la Constitución Política del Estado de Baja California establece que los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la entidad no podrán ser considerados como trabajadores, tal circunstancia constituye un problema de derechos individuales y no uno de esferas de competencia, por lo que la alteración del estatus jurídico de estos funcionarios no puede traducirse en una merma al funcionamiento del Poder Judicial."


SEXTO. Efectos de la sentencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 41, fracciones IV y V, y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe fijar con precisión los efectos y alcance de la sentencia, los órganos obligados a cumplirla, el plazo para ello y la fecha a partir de la cual surtirá sus efectos, los que no serán retroactivos, salvo en materia penal. Ver votación 5

Al efecto, debe recordarse que en el considerando que antecede quedó establecido que el artículo 5, fracciones III y IV, de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos, específicamente, en cuanto prevé que serán considerados como trabajadores de confianza del Poder Judicial del Estado de Morelos, a "los Jueces de primera instancia y menores", así como "los Jueces de Paz", viola el principio judicial de estabilidad en el cargo que se tutela en la fracción III del artículo 116 de la Constitución General de la República, para salvaguardar la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Estatales, motivo por el cual debe declararse su invalidez.


Para efectos ilustrativos, se transcribe el texto del precepto legal en comento, y se destaca con letras mayúsculas las porciones normativas que se invalidan.


"Artículo 5. Se consideran trabajadores de base aquellos que no sean eventuales y los que no se incluyan las funciones dentro del artículo 4 y en la siguiente clasificación de trabajadores de confianza:


"...


"III. En el Poder Judicial: Los JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y MENORES; el oficial mayor y el secretario general de Acuerdos de cada uno de los tribunales que integran el Poder Judicial del Estado de Morelos; los secretarios de Acuerdos; los secretarios de estudio y cuenta; los actuarios y notificadores de los juzgados de primera instancia y menores; los administradores de oficina; el Magistrado visitador general; los Jueces auxiliares del Magistrado visitador general; el secretario general de Acuerdos del Consejo de la Judicatura Estatal, secretarios particulares, asesores; coordinadores y el director general de Administración.


"IV. En los Municipios: El secretario del Ayuntamiento; secretarios, subsecretarios; el oficial mayor o su equivalente; el tesorero municipal; el contralor; los oficiales del Registro Civil; cajeros; recaudadores e inspectores; asesores; coordinadores; el consejero; director o asesor jurídico; jefes; subjefes; directores y subdirectores de dependencias o departamentos; secretario particular y ayudantes directos del presidente municipal; LOS JUECES DE PAZ; los secretarios de Acuerdos de los Juzgados de Paz y los actuarios de los Juzgados de Paz."


Cabe aclarar que, al declararse la invalidez de las porciones normativas destacadas, los Jueces de primera instancia y menores, del Poder Judicial del Estado de Morelos, así como los Jueces de Paz, no pueden ser considerados como trabajadores de confianza y, por ende, no les resultan aplicables las restantes normas impugnadas, en cuanto excluyen a esta clase de trabajadores del derecho a la estabilidad en el empleo.


Por tal motivo, debe reconocerse la validez de los artículos 5, 8, 21, 23, 43, 45 y 52 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos, reformados y adicionados mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de diciembre de dos mil doce. Lo anterior, exceptuando las porciones normativas "Jueces de primera instancia y menores" que se lee en su fracción III, y la porción normativa de la fracción IV del mismo numeral, que se lee "Jueces de Paz", las cuales deben ser declaradas inválidas.


La invalidez de las porciones normativas antes precisadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los resolutivos del presente fallo al Congreso del Estado de Morelos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se declara la invalidez de la porciones normativas del artículo 5, fracciones III y IV, que indican, respectivamente, "los Jueces de primera instancia y menores" y "los Jueces de Paz", de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos, reformado mediante el Decreto Número Doscientos Dieciséis, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de diciembre de dos mil doce, precisadas en el último considerando de esta ejecutoria, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso del Estado de Morelos.


TERCERO. Con la salvedad anterior, se reconoce la validez de los artículos 5, 8, 21, 23, 43, 45 y 52 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Morelos, reformado mediante el Decreto Número Doscientos Dieciséis, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintiséis de diciembre de dos mil doce.


CUARTO.-Publíquese esta ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y en el Periódico Oficial del Estado de Morelos.


N.; haciéndolo mediante oficio a los Poderes Ejecutivo y Judicial del Estado de Morelos, así como al secretario de Gobierno del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Respecto del punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación activa y pasiva, a la oportunidad y a las causas de improcedencia.


Respecto del punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., apartándose de la señalado en la foja treinta y siete, respecto de la estabilidad en el cargo de secretarios y actuarios, S.C. de G.V., P.D., y presidente S.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio del primer y segundo conceptos de invalidez.


Respecto del punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., respecto del considerando sexto relativo a los efectos de la sentencia.


Respecto del punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 34/2011 (10a.), P.1. y P. LIII/2009 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, página 3490, y Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1250 y Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1254, respectivamente.


La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 20 de mayo de 2014.








________________

1. Es importante señalar que en el índice del Periódico Oficial del Estado de Morelos se indica que el número del decreto impugnado es el Doscientos Sesenta y Cinco. Sin embargo, mediante fe de erratas publicada en el mismo Periódico Oficial el dos de enero de dos mil trece, se aclaró que el número correcto del decreto impugnado es el Doscientos Dieciséis.


2. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2003, página 1057, Novena Época.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, T.X., agosto de 2003, página 1371.


4. "Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva: ... XVI.R. legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."


5. "Artículo 38. A la Conserjería Jurídica le corresponden las siguientes atribuciones:

"I.R. y constituirse en asesor jurídico del gobernador del Estado, en todos los actos en que éste sea parte;

"II.R. al titular del Poder Ejecutivo, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


6. Al efecto, deben excluirse los días veintisiete al treinta de diciembre de dos mil doce, por corresponder al segundo periodo de receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de enero; dos, tres, nueve y diez de febrero de dos mil trece, por ser sábados y domingos; y el primero de enero y cinco de febrero por ser inhábiles. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 3o., fracción III, de la ley de la materia, 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


7. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, Novena Época.


8. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 1530, Novena Época.


9. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 1250, Novena Época.


10. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2006, página 1447, Novena Época.


11. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1641, Novena Época.


12. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1246, Novena Época.


13. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, octubre de 2000, página 13, Novena Época.


14. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, página 1188, Novena Época.


15. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1246, Décima Época (sic).


Esta ejecutoria se publicó el viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 02 de junio de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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