Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, 986
Fecha de publicación30 Abril 2014
Fecha30 Abril 2014
Número de resolución2a./J. 29/2014 (10a.)
Número de registro24974
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 437/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 19 DE FEBRERO DE 2014. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: Ú.H.M..


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de distinto circuito en asuntos que versan sobre la materia laboral, que es de la especialidad de esta S..


6. SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que la formulan los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, uno de los tribunales que sostiene un criterio en posible contradicción.


7. TERCERO. De acuerdo con las tesis P./J. 72/2010 y XLVII/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


8. Entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


9. Lo anterior, se reitera, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


10. Las tesis del Pleno de este Alto Tribunal referidas en el párrafo anterior dicen, respectivamente, lo siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." [Novena Época. Registro: 164120. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7]


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." [Novena Época. Registro: 166996. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia común, tesis P. XLVII/2009, página 67]


11. CUARTO. Precisado lo anterior, a fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presentes las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


12. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, al resolver el amparo directo 577/2013, el diecisiete de octubre de dos mil trece, puso de manifiesto como antecedentes relevantes del caso, fundamentalmente, que en el procedimiento laboral de origen la actora, quien refirió haber laborado previo a su jubilación como ********** del Instituto Mexicano del Seguro Social, demandó a dicho organismo la nulidad parcial de su finiquito y pensión jubilatoria, alegando renuncia de derechos laborales, incorrecta cuantificación y diferencias a su favor, conforme al contrato colectivo de trabajo del bienio 2007-2009; y, en el laudo correspondiente, la Junta responsable concluyó como prestaciones objeto de condena, entre otras, la prima de antigüedad (diferencias a favor de la parte actora), por incorrecta cuantificación del instituto demandado, respecto a lo que liquidó. Laudo contra el que el instituto demandado promovió juicio de amparo, cuestionando la condena sobre pago de diferencias de la prima de antigüedad liquidada, al considerar que no debieron incluirse en el salario integrado, con el que se cuantifica tal prestación, los conceptos de estímulos de asistencia y puntualidad, porque la actora no demostró haberlos percibido ni que fuera de manera "ininterrumpida", al menos el último año de labores.


13. Al respecto, el órgano colegiado sostuvo que el concepto de violación del instituto quejoso, en el sentido de que la actora debía demostrar el salario en lo relativo a percibir los conceptos 32 y 33 de estímulos de asistencia y puntualidad, respectivamente, como parte del salario integrado que, a su vez, tomó en cuenta para calcular la prima de antigüedad, de conformidad con la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo, era inoperante, esencialmente, por las siguientes premisas:


"1) Si la parte trabajadora ha demostrado previamente la existencia de la prestación extralegal que está a debate, como sería un concepto del salario otorgado en forma contractual (sea permanente, constante, o bien, aleatorio o eventual durante la relación de trabajo), entonces, ha quedado satisfecho lo que incumbe a su débito procesal, a saber, probar el beneficio superior a los previstos en ley, que estuviera a discusión;


"2) Demostrado que existe una disposición contractual o extralegal que contempla ese concepto remunerador y estando a debate si fue incluido o no dentro del salario, es el patrón quien, al tener legalmente la carga dinámica de demostrar el pago y monto del salario de su trabajador, habida cuenta que tiene mayor disponibilidad como facilidad de las pruebas del proceso de remuneración, por ende, es quien mejor puede evidenciar qué conceptos incidían en el salario del trabajador contendiente (para saber cuáles eran percepciones legales y cuáles extralegales); así, saber si los beneficios contractuales impactaron en la cuantía del salario que venía recibiendo el operario; y,


"3) Si tal patrón incumple con el anotado débito, entonces, surge la presunción contemplada en la ley, acerca de tener por cierto el salario y su conformación, incluyendo los conceptos previstos en forma contractual o extralegal, ya que cuando el trabajador cumplió la carga de demostrar que existen esos beneficios y, obviamente, en cuanto hubo la relación de trabajo correspondiente en que alega haberlos recibido, entonces, satisfecha tal cuestión, definitivamente es la patronal a quien correspondía aportar la prueba acerca de cómo o bajo qué condiciones lo remuneraba durante tal nexo y periodo a discusión. El incumplimiento de esa carga probatoria del patrón es lo que permite la presunción de haber percibido el monto de salario manifestado por el trabajador, claro está, dentro de los cánones de razonabilidad y verosimilitud que ha señalado el Alto Tribunal, para esta clase de presunciones en derecho del trabajo."


14. Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 616/2009, el nueve de julio de dos mil nueve, dio noticia de que los antecedentes relevantes del caso consistían en que en el procedimiento laboral de origen el actor, quien manifestó que ingresó a laborar para el Instituto Mexicano del Seguro Social el dieciséis de abril de mil novecientos ochenta, con la categoría de ********** y que por convenio de veintiséis de noviembre de dos mil tres se dio por terminada la relación de trabajo con dicho instituto, demandó a éste el pago de diferencias que resultaran por prima de antigüedad, ya que en ellas el instituto omitió en su integración las cuotas obrero patronales y los estímulos por puntualidad y asistencia, además de que no le fueron cubiertas conforme al salario integrado que percibía al momento de su separación como lo ordena la cláusula 53 del contrato colectivo de trabajo, así como los artículos 91, 92, 93 y 94 del Reglamento Interior de Trabajo, que el demandado le cubría desde el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho. En el laudo relativo la Junta responsable absolvió al instituto demandado de todas las prestaciones y conceptos reclamados, y el actor promovió juicio de amparo, alegando que la Junta responsable de forma incorrecta absolvió del pago de las diferencias reclamadas respecto de la prima de antigüedad, sin tomar en cuenta que los conceptos de puntualidad y asistencia forman parte integrante del salario y, por tanto, debieron considerarse para efecto de la cuantificación de la prima de antigüedad.


15. Dicho tribunal determinó que el concepto de violación, suplido en su deficiencia, era fundado, en cuanto a que la Junta responsable, de forma incorrecta, absolvió del pago de las diferencias reclamadas respecto de la prima de antigüedad, sin tomar en cuenta que los conceptos de puntualidad y asistencia forman parte integrante del salario y, por ende, debieron considerarse para efecto de la cuantificación de dicha prima, bajo las siguientes consideraciones:


"Para acreditar la procedencia de su acción, el trabajador ofreció como pruebas las documentales consistentes en fotocopias del convenio celebrado el veintiséis de noviembre de dos mil tres; de los comprobantes de pago de la primera quincena de mayo a la primera quincena de octubre de dos mil tres, y de las cláusulas 91, 92, 93, 94 y 95 del Reglamento Interior de Trabajo que forma parte de dicho contrato, en el bienio dos mil uno a dos mil tres. (fojas 27 y 28)


"El Instituto Mexicano del Seguro Social, para probar sus excepciones y defensas, ofreció como probanzas las documentales consistentes en recibos de pago correspondientes a la segunda quincena de agosto y primera quincena de octubre, ambos de dos mil tres; así como copias fotostáticas del convenio de veintiséis de noviembre de dos mil tres; del escrito de catorce de octubre de dos mil tres, y de la cláusula 1a. del contrato colectivo de trabajo. (fojas 63 a 65)


"... se advierte que si bien es cierto que del convenio celebrado entre las partes de veintiséis de noviembre de dos mil tres, se desprende que al actor se le pagó por los conceptos de estímulos por asistencia y puntualidad la cantidad de **********, también lo es que, contrario a lo que estimó la responsable, de dicha documental no se advierte si tales conceptos fueron considerados como parte integrante del salario para efectos de cuantificar la prima de antigüedad que le correspondía al actor, pues únicamente aparece que por este concepto le correspondían 281 (doscientos ochenta y un) días, por veintitrés años y diez quincenas, de acuerdo con el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la cláusula 59 del contrato colectivo de trabajo, dando un total de **********, sin especificar con base en qué salario se hizo dicha cuantificación, ni menos aún qué conceptos lo integraban; por lo que el hecho de que en el convenio aparezca que se le cubrieron ciertas cantidades por los estímulos por asistencia y puntualidad, no significa que se hayan considerado para cuantificar la prima de antigüedad, pues el pago que se hizo por tales conceptos podría haber sido porque el actor generó dichas prestaciones y el instituto no se las había cubierto; máxime que el instituto, al contestar la demanda, negó que tales conceptos formaran parte integrante del salario, señalando que únicamente se cubren cuando el trabajador cumple con los requisitos que establecen los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo.


"...


"De igual forma, se estima incorrecta la consideración vertida por la autoridad responsable, en el sentido de que de los recibos de pago no se desprende que el actor hubiera percibido en forma sucesiva dichos conceptos.


"Lo anterior es así, ya que para considerar que los estímulos de asistencia y puntualidad forman parte integrante del salario, es necesario únicamente que el trabajador acredite que los percibió o que se ubica en los supuestos contractuales para su otorgamiento y no que los venía percibiendo de modo constante y permanente, como erróneamente lo sostiene la responsable. ..."


16. Mismas consideraciones, en torno a la carga de la prueba, sostuvo el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los diversos amparos directos 8496/2005, 9056/2005, 3466/2006 y 137/2009, originándose la emisión de la siguiente tesis:


"ESTÍMULOS POR PUNTUALIDAD Y ASISTENCIA DE LOS TRABAJADORES DEL SEGURO SOCIAL. PARA QUE FORMEN PARTE DEL SALARIO DEBEN ACREDITAR HABERLOS PERCIBIDO O QUE SE UBICAN EN LOS SUPUESTOS CONTRACTUALES, EN VIRTUD DE TRATARSE DE PRESTACIONES EXTRALEGALES. Los estímulos por puntualidad y asistencia previstos en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Seguro Social forman parte integrante del salario; sin embargo, para que este derecho se actualice es necesario que el trabajador acredite que los percibió o que se ubica en los supuestos contractuales para su otorgamiento, ello porque constituyen prestaciones de carácter extralegal cuya comprobación corresponde a quien las reclama." (Novena Época. Registro: 166163. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXX, octubre de 2009, materia laboral, tesis I.6o.T. J/99, página 1183)


17. QUINTO.-Del apartado anterior se aprecia la existencia de la contradicción de tesis, pues el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito sostiene que corresponde al patrón la carga de la prueba respecto de los estímulos de asistencia y puntualidad de trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, para que formen parte del salario y puedan incidir en el cálculo de la prima de antigüedad, ya que es el patrón quien sabe y puede probar lo que cubría al empleado y en qué términos lo hacía, de conformidad con los artículos 784, fracción XII y 804, fracción II, ambos de la Ley Federal del Trabajo.


18. Mientras que, por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito determinó que los estímulos por puntualidad y asistencia, previstos en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Seguro Social, forman parte integrante del salario, correspondiendo al trabajador acreditar que los percibió o que se ubica en los supuestos contractuales para su otorgamiento, al constituir prestaciones de carácter extralegal, cuya comprobación corresponde a quien las reclama.


19. Por consiguiente, el punto de contradicción a dilucidar consiste en determinar a quién corresponde la carga de la prueba cuando un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social invoca en su beneficio los premios por asistencia y puntualidad.


20. Precisado el punto de contradicción, se tiene en cuenta que sobre los premios por asistencia y puntualidad, previstos en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo, que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores,(1) esta Segunda S. se ha pronunciado en el sentido de que deben considerarse como parte integradora del salario, al gozar de la naturaleza de constituir una prestación que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo; ello, al resolver la contradicción de tesis 16/95, el veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, de la que derivó la jurisprudencia que a continuación se reproduce:


"SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO.-Es de estimarse que los estímulos de asistencia y puntualidad establecidos en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo que rige las relaciones laborales entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y sus trabajadores, sí es un concepto integrador del salario que debe servir de base para cuantificar la indemnización que dicho organismo debe pagar a los trabajadores reajustados a que alude la cláusula 53 del contrato colectivo de trabajo, dado que conforme a lo dispuesto en las diversas 1 y 93 ‘el salario se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie o cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo en términos de este contrato’, e indudablemente al gozar el estímulo referido de la naturaleza de constituir una prestación que se entrega al trabajador a cambio de su trabajo, toda vez que el mismo, tiene como finalidad incentivar con la puntualidad y asiduidad del trabajador su productividad laboral, se constituye en una ventaja económica en favor del trabajador que en términos de la cláusula 93 debe ser considerada como integradora del salario. Sin que sea obstáculo para la anterior consideración el hecho de que el estímulo de asistencia y puntualidad cuente con la característica de variabilidad, toda vez que este rasgo distintivo no es impedimento para considerarlo como parte integrante del salario, tal y como se desprende de la lectura de la cláusula 93 del contrato colectivo de trabajo." (Novena Época. Registro: 200690. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, noviembre de 1995, materia laboral, tesis 2a./J. 63/95, página 278)


21. Asimismo, de forma más específica, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en la contradicción de tesis 186/2009, resuelta en sesión de uno de julio de dos mil nueve, en el sentido de que dichos estímulos integran el salario para efectos del pago de la prima de antigüedad con motivo de la jubilación por años de servicio, cesantía en edad avanzada o vejez, establecida en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo que rige en el Instituto Mexicano del Seguro Social. Al respecto, se emitió la siguiente jurisprudencia:


"SEGURO SOCIAL. LOS ESTÍMULOS DE ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DE SU REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO, INTEGRAN EL SALARIO PARA EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD CON MOTIVO DE LA SEPARACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 59 BIS DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.-Los estímulos de asistencia y puntualidad regulados en los artículos 91 y 93 del Reglamento Interior de Trabajo del Instituto Mexicano del Seguro Social, integran el salario para efectos del pago de la prima de antigüedad con motivo de la jubilación por años de servicio, cesantía en edad avanzada o vejez, establecida en la cláusula 59 Bis del contrato colectivo de trabajo que rige en la citada institución, al prever que corresponde al importe de 12 días de salario por cada año efectivo laborado, el cual debe entenderse en términos de las cláusulas 1 y 93 del indicado contrato, como el ingreso total obtenido por el trabajador como retribución por sus servicios y se integra con los pagos hechos en efectivo por sueldo, gratificaciones, percepciones, habitaciones, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación entregada a cambio de su trabajo en los términos del contrato, lo cual encuentra justificación, además, en la jurisprudencia 2a./J. 63/95 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘SEGURO SOCIAL EL PREMIO POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO DE ESE ORGANISMO, DEBE CONSIDERARSE COMO PARTE INTEGRADORA DEL SALARIO.’, la cual contiene precisamente la interpretación de la integración del salario de los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social." (Novena Época. Registro: 166557. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, materia laboral, tesis 2a./J. 103/2009, página 219)


22. Finalmente, esta S. también ha establecido, en la contradicción de tesis 37/2006, resuelta en sesión de siete de abril de dos mil seis, que los estímulos en comento constituyen prestaciones que se otorgan por regla general a los trabajadores que no reportan inasistencias y llegan a tiempo a prestar sus servicios, y también, como excepción, a quienes estén disfrutando de un periodo vacacional, de un permiso oficial (por becas a actividades que requieran constancia de asistencia, licencias sindicales, permisos económicos por fallecimiento de familiares cercanos y pases de entrada oficiales), y de los periodos que comprendan las incapacidades por riesgo de trabajo o por maternidad, así como en el caso de que el trabajador sea reinstalado con motivo de un despido injustificado. El criterio que da cuenta de ello es el que sigue:


"TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. LOS ESTÍMULOS POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 91 Y 93 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE TRABAJO RESPECTIVO, DEBEN PAGÁRSELES DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ EL DESPIDO INJUSTIFICADO, SI SE ORDENA SU REINSTALACIÓN.-Los estímulos que prevén los citados preceptos constituyen prestaciones que se otorgan por regla general a los trabajadores que no reportan inasistencias y llegan a tiempo a prestar sus servicios, pero también a quienes estén disfrutando de un periodo vacacional, de un permiso oficial (por becas a actividades que requieran constancia de asistencia, licencias sindicales, permisos económicos por fallecimiento de familiares cercanos y pases de entrada oficiales), y de los periodos que comprendan las incapacidades por riesgo de trabajo o por maternidad. Ahora bien, si a los trabajadores que se ubican en los referidos casos de excepción se les otorgan esos estímulos sin necesidad de ir a laborar, por mayoría de razón deben concederse a quienes por causas imputables al patrón no concurren a hacerlo, como en el caso de un despido injustificado seguido de laudo condenatorio a la reinstalación, sin que sea necesario acreditar que dichas prestaciones se venían percibiendo de modo constante y permanente." (Novena Época. Registro: 174955. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, materia laboral, tesis 2a./J. 58/2006, página 331)


23. Ahora bien, los estímulos o premios por asistencia y puntualidad no tienen su fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el Reglamento Interior de Trabajo, cuya base legal se encuentra en el contrato colectivo de trabajo; de forma que se trata de una prestación de naturaleza extralegal, que amerita, por consiguiente, de prueba para su procedencia.


24. En este sentido, cabe recordar la regla en el sentido de que quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama, como deriva del criterio que a continuación se reproduce:


"PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.-Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales." (Séptima Época. Registro: 242571. Instancia: Cuarta S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 217-228, Quinta Parte, materia laboral, tesis, página 43)


25. Alrededor de la cuestión de que respecto de las prestaciones extralegales corresponde al trabajador la carga de la prueba para acceder a su beneficio, se tiene presente que, incluso, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación de examinar la procedencia de dichas prestaciones, con independencia de las excepciones que eventualmente se opongan en el juicio; de ello da cuenta el siguiente criterio:


"PRESTACIONES EXTRALEGALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENEN OBLIGACIÓN DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.-El criterio contenido en la jurisprudencia de la anterior Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.’, que se refiere a la obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para absolver de la pretensión intentada, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas, cuando adviertan que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, resulta aplicable para la resolución de los juicios laborales en que se reclamen prestaciones extralegales; lo anterior, debido a que en todos los casos, en que se someta a su jurisdicción una controversia laboral, tienen la obligación de examinar la acción ejercida, sin importar su naturaleza legal o extralegal, como lo ordenan los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; además, porque tratándose de ese tipo de prestaciones, el trabajador tiene la carga de demostrar el derecho a recibir el beneficio invocado, para lo cual deberá justificar que se encuentra en el supuesto previsto en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo en que sustente su exigencia y, con mayor razón, porque éstas son de interpretación estricta." [Décima Época. Registro: 160514. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, materia laboral, tesis 2a./J. 148/2011 (9a.), página 3006]


26. Luego, si tratándose de prestaciones extralegales el trabajador tiene la carga de demostrar el derecho a recibir el beneficio invocado, para lo cual deberá justificar que se encuentra en el supuesto previsto en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo en que sustente su exigencia, entonces, no basta que el trabajador demuestre la existencia de la prestación extralegal, sino que debe acreditar que se ubica en los supuestos de hecho que se establecen en la prestación relativa.


27. Por tanto, es claro que quien invoque a su favor los premios por asistencia y puntualidad referidos no sólo le incumbe probar la existencia de la prestación, sino, además, que se encuentra en el supuesto previsto en el acuerdo relativo para percibir la prestación.


28. Bajo estas consideraciones es que no puede sostenerse como premisa que "si la parte trabajadora ha demostrado previamente la existencia de la prestación extralegal que está a debate, como sería, un concepto del salario otorgado en forma contractual (sea permanente, constante, o bien, aleatorio o eventual durante la relación de trabajo), entonces ha quedado satisfecho lo que incumbe a su débito procesal, a saber, probar el beneficio superior a los previstos en ley, que estuviera a discusión", pues es necesario que la parte trabajadora demuestre que se ubica en el supuesto correspondiente.


29. Así, el debate de si la prestación legal se encuentra o no incluida dentro de los pagos realizados por el patrón, surge cuando previamente se conoce de la existencia de la prestación extralegal y quien la alega en su beneficio demuestra encontrarse en el supuesto para su otorgamiento.


30. De esta forma, es claro que al patrón no le corresponde la carga probatoria de que el trabajador se encuentre en los supuestos para recibir una prestación extralegal, tanto así que, como se puso de manifiesto en líneas anteriores, las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación de examinar la procedencia de las prestaciones extralegales, con independencia de las excepciones que, eventualmente, se opongan en el juicio.


31. Pretender que al patrón le ataña el débito procesal de referencia equivaldría a que se diera por hecho, o que se prejuzgara, que con la sola existencia de la prestación extralegal, quien la invoque tenga derecho a recibirla, omitiendo considerar lo fundamental, esto es, si se encuentra en los supuestos para ser beneficiario. Luego, el hecho de que el patrón demuestre el pago y monto del salario de su trabajador, no responde la cuestión de si éste tenía derecho o no a percibir la prestación extralegal.


32. SEXTO.-En atención a lo antes considerado, y acorde con lo dispuesto en los artículos 217 y 218 de la Ley de Amparo, se determina que el criterio que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, queda redactado con el rubro y texto siguientes:


Los estímulos por asistencia y puntualidad constituyen una prestación extralegal, en tanto no tienen su fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni en la Ley Federal del Trabajo, sino en el Reglamento Interior de Trabajo del citado Instituto, cuya base legal se encuentra en el contrato colectivo de trabajo, de forma que ameritan de prueba para su procedencia; en ese sentido, cuando un trabajador reclame tales estímulos, se debe aplicar la regla en el sentido de que quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación que reclama. Por tanto, no basta que el trabajador demuestre la existencia de los estímulos por asistencia y puntualidad, sino que debe acreditar que se ubica en los supuestos de hecho establecidos para que se le otorguen.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de la Segunda S. que ha quedado redactado en la parte final del considerando último de esta ejecutoria.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados; envíense la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.B.L.R., A.P.D., J.F.F.G.S. y del presidente L.M.A.M.. Estuvo ausente el señor M.S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 91. Cuando el trabajador asista a laborar todos los días hábiles de una quincena, tendrá como estímulo 3 días de aguinaldo, cuyo pago se hará en la nómina de la siguiente quincena de aquella en la que esto hubiere ocurrido. Se consideran como días laborados los periodos de vacaciones disfrutadas, los de becas autorizadas por la Comisión Nacional Mixta de Becas que se realicen en instalaciones del instituto previa constancia de asistencia, los de licencias para labores sindicales, los periodos que comprendan las incapacidades por riesgo de trabajo y por maternidad, así como los permisos económicos por fallecimiento de padres, hijos y cónyuge. Se otorgarán estos estímulos a los trabajadores que registren habitualmente su asistencia, tanto en entrada como en salida de labores, de acuerdo con la jornada señalada en los nombramientos respectivos con las modalidades de los horarios que consignan los profesiogramas correspondientes."

"Artículo 93. Cuando el trabajador registre 10 veces su asistencia diaria hasta el minuto cinco, se le otorgará como estímulo de puntualidad 2 días de aguinaldo, cuyo pago deberá hacerse en la nómina ordinaria de la siguiente quincena de aquella en la que el trabajador alcanzó este cómputo. Para este efecto se considerarán como días laborados con registro de asistencia hasta el minuto cinco de entrada, los periodos de vacaciones y los pases de entrada oficiales."




Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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