Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro41339
Fecha30 Abril 2014
Fecha de publicación30 Abril 2014
Número de resolución359/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, 495
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el señor M.J.M.P.R. en el amparo en revisión 359/2013.


En sesión de once de septiembre de dos mil trece, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de cuatro votos, el amparo en revisión 359/2013, en el sentido de modificar la sentencia recurrida y conceder el amparo al quejoso. En dicha sesión, me manifesté en contra de los argumentos sostenidos en el proyecto, en atención a lo siguiente:


En primer lugar, respetuosamente, considero que no es factible realizar el estudio de constitucionalidad del artículo 21, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a la luz del principio de presunción de inocencia, pues ello no fue planteado por el recurrente en el escrito de revisión y, por lo tanto, no podía ser analizado por esta Suprema Corte de Justicia.


Lo anterior, pues si bien, como se afirma en el párrafo veinte del proyecto, el órgano colegiado declaró fundado el agravio hecho valer por la quejosa (en cuanto a la omisión del J. de Distrito de estudiar el argumento relativo a que se ocasionan al quejoso daños que van en contra de su dignidad humana), también lo es que ello no lo faculta a realizar un análisis del precepto a la luz del principio de presunción de inocencia.


En ese aspecto, mi disenso se sostiene en las consideraciones expuestas del párrafo veintiuno al cuarenta y nueve, en las que se analizan los argumentos relativos a la inconstitucionalidad del artículo 21, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, por ser violatorio de la presunción de inocencia, pues ello se hace con base en argumentos vertidos en un concepto de violación, cuyo estudio sí fue abordado por el J. de Distrito y que no fueron combatidos; por lo tanto, el estudio de dichas cuestiones no fue reservado por el órgano colegiado a esta Suprema Corte de Justicia.


Así, de la lectura de la sentencia reclamada se desprende que el J. determinó la constitucionalidad del artículo 21, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, al considerar que la suspensión prevista en él, no prejuzgaba sobre la responsabilidad que se le imputa al servidor público, pues en caso de no resultar responsable, la dependencia estaba obligada a cubrirle las percepciones que debió recibir durante el tiempo en que se encontró suspendido, por lo que no podía considerarse que dicha suspensión fuese una sanción administrativa.


Por su parte, al promover el recurso de revisión, el quejoso se limitó a combatir la falta de exhaustividad de la sentencia, en lo que es materia de constitucionalidad, al considerar que no se estudiaron los argumentos vertidos en la página 12, punto 3, de su demanda, en los que se afirma que se le ocasionan vejaciones y descrédito en contra de la dignidad humana de las personas.


En atención a dicho argumento, el órgano colegiado consideró que el juzgado omitió analizar la constitucionalidad del artículo 21, fracción V, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, a la luz de lo señalado en el escrito de agravios, específicamente: "... violación a mis derechos humanos al señalar en la página 12, punto 3, que: ‘Dicha actuación ocasionaría daños y perjuicios al servidor público suspendido de difícil reparación, tales como vejaciones, descrédito, lo que va en contra de la dignidad de la persona humana (derechos humanos) ...’; por lo que reservó jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia."


Por lo anterior, considero que no era factible abordar el estudio de constitucionalidad del artículo a la luz del principio de presunción de inocencia, pues ello, aun cuando fue reclamado por el quejoso en los conceptos de violación, esto sí se estudió por el J. y no fue combatido en el recurso de revisión pues, como se transcribió con anterioridad, en esta vía la recurrente se limitó a combatir la afectación a su dignidad humana.


En segundo lugar, también debo precisar que las consideraciones expuestas del párrafo treinta y cuatro al cuarenta y nueve se apoyan en el amparo en revisión 466/2011, resuelto en sesión de nueve de noviembre de dos mil once, por mayoría de votos, con mi voto en contra, ya que manifesté que resulta válida la existencia de excepciones a la presunción de inocencia dentro del derecho administrativo sancionador.


En aquel asunto, se cuestionaba la constitucionalidad del artículo 30 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en relación con el derecho que pregona la presunción de inocencia, en la hipótesis normativa que dispone que la ejecución de las sanciones administrativas se llevará a cabo de inmediato, una vez que sean impuestas por la secretaría, el contralor interno o el titular del área de responsabilidades, y conforme se disponga en la resolución respectiva.


Respecto de lo anterior, consideré que la presunción de inocencia, cualquiera que sea la perspectiva con la que sea analizada, penal o administrativa, tiene un común denominador elevado a rango de principio constitucional, que consiste en que toda persona imputada, respecto de hechos que son sancionados por el Estado, tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad, mediante sentencia emitida por autoridad facultada legalmente, cuya magnitud no finaliza al agotarse el procedimiento (en el caso particular administrativo), sino con la emisión de una resolución que debe ser definitiva.


Sin embargo, estimé que la porción del precepto cuestionado no pugna con el principio de presunción de inocencia de que se habla, aun cuando la sanción administrativa impuesta se manda ejecutar de inmediato, pues a pesar de que, a mi parecer, tal principio no se agota con la emisión de la resolución (al existir medio de impugnación por el cual pudiera ser revocada o modificada), lo cierto es que dicha ejecución inmediata debe ser considerada como una excepción al referido principio, constitucionalmente justificada, en razón de la naturaleza propia del ámbito jurídico en que se impone la sanción al servidor público, derivado de un incumplimiento a sus deberes legales.


De manera que ello me pareció justificable, porque sería contra la esencia de las funciones encomendadas por la ley, que aun sancionado el servidor siguiera ejerciendo aquellas por las que debido a su incumplimiento se le sancionó, en tanto que, de esperar los resultados de los recursos o los medios de impugnación, iría contra la función social del propio servicio público. Así, al contemplarse como un supuesto de excepción al principio de presunción de inocencia, estimé constitucional la norma impugnada que prevé la ejecución inmediata de la sanción impuesta.


En esas condiciones, de conformidad con el principio de racionalidad jurisdiccional, considero, de igual forma, que, en el caso, el artículo está enmarcado en una excepción al principio de presunción de inocencia, al tener como finalidad lograr el cumplimiento y funcionalidad del servicio público, en respeto a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de las funciones, empleos, cargos y comisiones de los servidores públicos, tal como lo establecen los artículos 113, 127 y 134 constitucionales; motivo por el cual, el escrutinio que se realiza debe hacerse de manera estricta, ponderando una finalidad constitucionalmente legítima, situación que, a mi parecer, generaría un resultado diverso.




Este voto se publicó el viernes 04 de abril de 2014 a las 10:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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