Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistros Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales
Número de registro41291
Fecha31 Enero 2014
Fecha de publicación31 Enero 2014
Número de resolución506/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo I, 131
EmisorPleno

Voto de minoría que formulan los señores M.M.B.L.R. y L.M.A.M., en la contradicción de tesis 506/2011, suscitada entre la Primera y la Segunda Salas de este Alto Tribunal, resuelta en sesión de veintiocho de mayo de dos mil trece.


Los suscritos Ministros disentimos de la determinación tomada por la mayoría de este Tribunal Pleno, pues consideramos que es improcedente el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, interpuesto por el quejoso contra el auto del Juez de Distrito que niega el reconocimiento de terceros perjudicados en el juicio.


Las razones de nuestra postura jurídica son las que enseguida exponemos:


La figura del tercero perjudicado se establece en la fracción III del artículo 5o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, donde se le reconoce la categoría de parte en el juicio de amparo; dándose un concepto del mismo, según la materia de que se trate:


Civil. La contraparte del quejoso o cualquiera de las partes, cuando el promovente del juicio de garantías es una persona extraña al procedimiento.


Penal. El ofendido o las personas que tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito.


Administrativa. La persona que haya gestionado en su favor el acto reclamado o que sin haberlo hecho tenga interés directo en su subsistencia.


Por su parte, el artículo 116, fracción II, de la Ley de Amparo, prevé la obligación que tiene la parte quejosa de señalar en su escrito de demanda el nombre y domicilio del tercero perjudicado.


Así, se desprende de los artículos de la Ley de Amparo que a continuación se transcriben:


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"III. El tercero o terceros perjudicados, pudiendo intervenir con ese carácter:


"a) La contraparte del agraviado cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;


"b) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, siempre que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad;


"c) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o del trabajo; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado."


"Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"...


"II. El nombre y domicilio del tercero perjudicado; ..."


El Juez Federal tiene el deber de emplazar a las partes en los términos que para tal efecto determina el artículo 30 de la misma ley, pero no sólo eso, como instructor del procedimiento tiene la obligación de verificar que los señalamientos del quejoso sean correctos e incluso, ante la omisión del promovente, puede advertir, de la propia demanda y anexos, la existencia de terceros perjudicados no señalados, que habrán de llamarse a juicio.


Si el Juez de Distrito no ordena el emplazamiento del tercero perjudicado y se dicta sentencia, el Tribunal Colegiado de Circuito, en revisión, debe ordenar que se reponga el procedimiento para que se le llame a juicio, tal y como se advierte de la tesis siguiente:


"TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO. Tomando en consideración que la falta de emplazamiento o la práctica irregular de dicha formalidad a las partes, en un juicio, constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, si el tercero perjudicado es parte en el juicio de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo, es inconcuso, que en términos de los artículos 30, 147 y 167 de la propia ley, debe ser legalmente emplazado, y que la omisión a ese respecto, dada su trascendencia en las demás formalidades esenciales del procedimiento, tiene como efecto que el tribunal que conoce del amparo directo o de la revisión, mande reponer el procedimiento o, en su caso, revoque la sentencia dictada en el juicio constitucional y ordene la reposición del procedimiento para que se subsane la referida violación procesal. Ello obedece, en primer lugar, al cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuya observancia ha de exigirse con mayor rigor a los tribunales que constituyen órganos de control constitucional, que también han de respetar la secuencia lógico jurídica que impone todo procedimiento y, además, a la necesidad de que el tercero perjudicado, como parte en el juicio de garantías, esté en posibilidad de ejercer sus derechos procesales. Esto, no solamente como una eficaz defensa de los respectivos intereses de las partes, tanto en el juicio principal como en el incidente de suspensión, en su caso, sino también como una oportunidad para proponer las cuestiones de orden público que pudieran advertirse durante la tramitación correspondiente, cuya legal acreditación determinaría obligadamente el sentido del fallo definitivo que al efecto se pronuncie; para interponer asimismo, los medios de impugnación que contra éste u otras resoluciones procedieran y, de una manera fundamental, para preservar los derechos de quienes puedan verse afectados por el cumplimiento de una sentencia ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo, cuya ejecución es indefectible. Por tanto, la determinación del tribunal de considerar innecesario o intrascendente, llamar a juicio al tercero perjudicado cuyo emplazamiento oportuno fue omitido, porque en la sentencia que resuelve el fondo del asunto, se concede el amparo, bien sea por falta de fundamentación y motivación o por cualquiera otra circunstancia, siempre que el fallo sea protector, viola los principios fundamentales del juicio de amparo." (Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, tesis P./J. 44/96, página 85)


Sin embargo, el propio Tribunal Pleno ha sostenido algunas excepciones a la obligación de mandar reponer el procedimiento en los términos antes señalados, como en el caso previsto en la tesis aislada P. V/98:


"TERCERO PERJUDICADO. NO PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE SU EMPLAZAMIENTO LEGAL, CUANDO SE ADVIERTE DE MANERA NOTORIA QUE LA RESOLUCIÓN LO BENEFICIARÁ. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, fracción IV, parte final, de la Ley de Amparo, cuando aparezca que indebidamente no ha sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley, debe ordenarse la reposición del procedimiento. Ahora bien, siendo el tercero perjudicado parte en el juicio constitucional, según lo establece el artículo 5o, fracción III, del ordenamiento legal en cita, tiene derecho a ser oído en el juicio de garantías con el fin de que su pretensión consistente, básicamente, en la subsistencia del acto reclamado, se satisfaga a través de la negativa del amparo o del sobreseimiento en el juicio, por lo que en aquellos casos en que el tribunal revisor advierta de manera notoria que la sentencia será favorable al tercero perjudicado que no fue legalmente emplazado, ya que puede dictarse en cualquiera de los sentidos antes mencionados, no debe ordenarse la reposición del procedimiento, pues ello no le produciría beneficio alguno sino, por el contrario, le causaría perjuicio, cuando menos durante el tiempo en que se difiere el fallo del asunto, debiendo pronunciarse, en tal hipótesis, la resolución que corresponda, fundándose esta interpretación en que el propósito del aludido artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, es que no existan irregularidades procesales que puedan lesionar a alguna de las partes, lo que no acontece en el supuesto especificado." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., febrero de 1988, página 45)


Cuando el Juez de amparo considera que no debe tener con el carácter de tercero perjudicado, a la persona señalada por el quejoso, el auto que al efecto emite no puede ser recurrido en queja por las razones siguientes:


El artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo dispone:


"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:


"...


"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley."


La fracción transcrita establece un supuesto normativo genérico, conforme al cual, el medio de impugnación procede en contra de actos emitidos por los Jueces de Distrito (o el superior del tribunal responsable, en los casos previstos en el artículo 37 de la ley de la materia), durante la tramitación del juicio de amparo, antes de la celebración de la audiencia constitucional, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.


Como se ve, el supuesto de que se trata, contiene requisitos de procedibilidad que atienden a la intención evidente de garantizar que el juicio de amparo sea expedito, dada su naturaleza de concentrado y sumario, en función de lo cual, el legislador previó la manera de evitar que el recurso de queja fuera desnaturalizado con el propósito indebido de retrasar innecesariamente el desarrollo del procedimiento constitucional.


Es así que sujetó la procedencia de dicho recurso a la satisfacción de tres condiciones específicas:


1. Que las decisiones recurridas sean de naturaleza trascendental y grave.


2. Que causen daño o perjuicio a alguna de las partes.


3. Que no sea reparable en la sentencia definitiva.


Esto es, se condiciona a que las resoluciones recurribles en la queja prevista en la fracción VI, afecten considerablemente los intereses de las partes en el procedimiento.


Ahora bien, tratándose de proveído por el cual un Juez de Distrito, durante la tramitación del juicio de amparo, no reconoce el carácter de tercero perjudicado a quien señaló la parte quejosa, no se cumple con las condiciones antes mencionadas, en relación con que dicho acuerdo por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar daño o perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, cuando quien recurre es la parte quejosa.


Para que proceda un recurso, es condición natural que cuente con legitimación quien solicita la instancia superior, es decir, que quien promueve el recurso debe sufrir una afectación o daño en su esfera de derechos.


En el caso concreto, el quejoso, con la determinación de no tener como tercero perjudicado a quien él señaló, no sufre afectación alguna en su esfera jurídica, puesto que sus derechos no se ven menoscabados y, por ello, el recurso es improcedente.


Es ilustrativa, al respecto, la tesis que enseguida se transcribe:


"TERCERO PERJUDICADO. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO DE EMPLAZARLO AL JUICIO DE AMPARO NO PUEDE CAUSAR AGRAVIO AL QUEJOSO. De lo dispuesto por el artículo 147, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se desprende que es obligación del Juez de Distrito llamar al juicio de garantías al tercero perjudicado, lo que se justifica en atención al equilibrio procesal que debe haber entre las partes. Sin embargo, la omisión del juzgador de emplazar al tercero perjudicado y, por consecuencia, que éste no haya tenido la oportunidad de ser oído en la instancia constitucional, no puede causar agravio al quejoso en tanto que con ello no se ven menoscabados sus derechos pues, en todo caso, la afectación se produciría al referido tercero perjudicado, situación que se previó por el legislador y estimando la natural indefensión a que se ve sujeto aquella parte que no es emplazada, fue sin duda lo que lo llevó a establecer en el artículo 91, fracción IV, de la citada ley, que el Tribunal revisor debe revocar la sentencia recurrida y mandar reponer el procedimiento cuando advierta que indebidamente no ha sido oída una de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley, todo lo cual permite inferir que no corresponde al quejoso invocar como agravio la deficiencia de que se trata en la medida que ningún perjuicio le acarrea.


"Amparo en revisión 448/91. M.G.V.. 2 de septiembre de 1991. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: D.C.F.." (Octava Época. N.. Registro IUS: 206910, Tercera Sala, Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación, T.V.I, septiembre de 1991, materia común, tesis 3a. CXXXV/91, página 23)


Por otra parte, las resoluciones no reparables en sentencia definitiva, son aquéllas dictadas dentro del procedimiento, que comprenden aspectos del mismo no susceptibles de nuevo análisis al dictarse la sentencia definitiva, pudiendo causar daño o perjuicio a alguna de las partes, así como aquellas que causen un gravamen que no desaparezca por el hecho de obtener sentencia favorable.


Ello significa, que con las determinaciones que tienen tales características de irreparabilidad, existe el riesgo de colocar a alguna de las partes en una situación que pueda repercutir en su esfera personal y jurídica de forma grave o trascendente, de manera que, a fin de evitarlo, el legislador otorgó a los posibles agraviados, la opción de impugnar la resolución, a través del recurso de queja, cuya sustanciación logra impedir la consecución del procedimiento, para dar margen a que los Tribunales Colegiados de Circuito examinen la legalidad de la resolución y, en su caso, ordenen su revocación o modificación.


El proveído dictado por un Juez de Distrito durante el trámite de un juicio de amparo, en el que determina que no ha lugar a tener como tercero perjudicado al señalado por el quejoso, por su naturaleza, no puede estimarse como trascendental y grave, y por tanto, que pudiera ocasionar daño o perjuicio a la parte quejosa, no reparable en la sentencia definitiva, pues si bien el proveído se ha dictado durante la tramitación del juicio de garantías, ello no limita la oportunidad ni el derecho del promovente del juicio de amparo para demostrar la inconstitucionalidad de los actos que reclama y tampoco origina la variación de la litis constitucional.


En todo caso, la afectación la sufriría el tercero perjudicado, cuya pretensión es la de que prevalezca el acto reclamado, quien, desde luego, podría estar legitimado para interponer los medios de defensa tendentes a que se le reconozca el carácter de parte en el juicio de garantías, cuando en el caso proceda.


No obstante, los suscritos Ministros consideramos que no en todos los casos el tercero perjudicado puede acceder a los medios de defensa, pues para ello es necesario que resienta un agravio inmediato, no reparable en la sentencia, es por ello que votamos en contra del criterio de la Segunda Sala, conforme al cual, es factible que interponga el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo.


De manera contraria a lo que resolvió la Segunda Sala, tenemos el convencimiento de que el recurso es improcedente, pues se desconoce si la sentencia de fondo le parará perjuicio, pues bien, pudiera suceder que se decrete el sobreseimiento en el juicio o se niegue la protección constitucional solicitada, casos en los cuales, no existe perjuicio alguno para esta parte.


La jurisprudencia a la que nos referimos es la siguiente:


"QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AUTO QUE RECONOCE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO LA INTERPONE QUIEN CONSIDERA QUE ERRÓNEAMENTE SE LE ATRIBUYÓ TAL CARÁCTER. Si bien es cierto que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 168/2006, de rubro: ‘QUEJA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE RECONOCE EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO Y ORDENA SU EMPLAZAMIENTO.’, también lo es que en la ejecutoria que le dio origen se analizó la procedencia de la queja interpuesta por la parte quejosa contra el auto que reconoce a una persona el carácter de tercero perjudicado, para lo cual se partió del análisis sobre la naturaleza trascendental y grave que pudiera resentir la quejosa recurrente, toda vez que en términos de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, la queja procede contra las resoluciones dictadas por los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de la Ley, siempre que sean dictadas durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, o bien fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en su contra no proceda el recurso de revisión previsto en el artículo 83 del indicado ordenamiento y que por la naturaleza grave y trascendental del auto o resolución, pueda causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva. De lo anterior resulta que procede la queja contra el auto que reconoce el carácter de tercero perjudicado cuando en un juicio de amparo indirecto la interpone quien considera que erróneamente se le atribuyó tal carácter, porque: a) es dictado por un Juez de Distrito o el superior de la autoridad responsable; b) es dictado una vez iniciado el juicio de amparo; c) el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley de Amparo no procede contra este tipo de autos; y, d) debido a la sujeción a juicio a la que se somete a quien considera que erróneamente se le consideró como tercero perjudicado, con sus consecuentes cargas procesales, las que generan una afectación exorbitante no reparable en la sentencia, aun cuando se resolviera posteriormente que no es tercero perjudicado, pues esa determinación no podría retrotraer la secuela del juicio y su obligada intervención en él.


"Contradicción de tesis 55/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 14 de abril de 2010. Mayoría de tres votos. Disidentes: L.M.A.M. y M.B.L.R.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretario: J.B.H.." (Novena Época, N.. Registro IUS: 164711, Segunda Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, materia común, tesis 2a./J. 49/2010, página 432)


Además, como ya se dijo en párrafos anteriores, si el Juez de Distrito no ordena el emplazamiento del tercero perjudicado y dicta sentencia, el Tribunal Colegiado de Circuito, en revisión, debe ordenar que se reponga el procedimiento para que se le llame, en aquellos casos en que proceda.


Así, de manera contraria a lo que consideró la mayoría de este Tribunal Pleno, el auto en el que no se reconoce la calidad de tercero perjudicado al designado por el quejoso, no satisface los requisitos establecidos en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, pues no puede considerarse trascendente y grave, ya que no causa un daño o perjuicio a la parte quejosa.


Es por ello que en nuestra opinión jurídica, debió prevalecer la tesis que sustentó la Segunda Sala, conforme a la cual, dicho medio de defensa es improcedente.



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