Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo I, 298
Fecha de publicación31 Agosto 2014
Fecha31 Agosto 2014
Número de resolución1a./J. 41/2014 (10a.)
Número de registro25182
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 431/2013. SUSCITADA ENTRE EL TERCER Y ELCUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 12 DE MARZO DE 2014. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R., EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: H.A.M.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en los numerales 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Carta Magna; 215, 216, segundo párrafo, 217, primero y último párrafos, así como 226, fracción II, de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en vigor a partir del día tres de abril de dos mil trece; en relación con los puntos segundo, fracción VII (en sentido contrario) y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis sobre materia común, entre Tribunales Colegiados que aunque comparten una misma materia, no todos tienen el mismo circuito, en un asunto en el que esta Sala considera innecesario emitir acuerdo para que el tema sea visto en Pleno. Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis P. I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en virtud de que fue realizada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


a) Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. Al resolver el recurso de queja 83/2013, el Órgano de Control Constitucional en comento, determinó imponer al presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., con residencia en Guadalajara, una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $6,476.00 (seis mil cuatrocientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.), al resultar fundado el recurso de queja en comento, hecho valer contra la omisión de dar trámite a la demanda de amparo directo que ante dicho órgano jurisdiccional se presentó, en la que se reclamó el laudo dictado dentro del juicio laboral 925/2011-A2, de su índice; lo anterior, en razón de las consideraciones siguientes:


"SEXTO. Análisis sobre la procedencia del estudio del fondo del asunto.


"Es fundado el presente recurso de queja.


"Esto es así, pues en el caso concreto, la recurrente impugna la omisión del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., de dar trámite a la demanda de amparo directo que promovió en contra del laudo emitido el quince de julio de dos mil trece, en el expediente laboral número 925/2011-A2, de su índice.


"Al rendir el informe justificado la responsable, señaló que era cierto el acto materia de la queja, y al efecto adjuntó copias certificadas de los acuerdos dictados el veinte y veintiséis de agosto de dos mil trece, de los que se advierten que fue radicada la demanda, ordenó emplazar al tercero perjudicado, y en su oportunidad remitir en vía de informe dicha demanda y el cuaderno del juicio laboral de origen al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Tercer Circuito en turno (foja 15 ídem).


"No obstante que la responsable en el acuerdo de referencia ordenó remitir dicha demanda, de las constancias que anexó no se advierte que se haya cumplimentado tal remisión.


"Por tanto, como se adelantó, resulta que el recurso de queja planteado es fundado, debido a que, como lo refiere la recurrente, la autoridad responsable ha sido omisa en cumplir debidamente lo que al efecto dispone el numeral 178 de la vigente Ley de Amparo, que dice:


"‘Artículo 178. Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá:


"‘I.C. al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.


"‘Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al órgano jurisdiccional competente;


"‘II. Correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; y


"‘III. Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión.’


"Por tanto, si la demanda de amparo directo fue presentada, de acuerdo al señalamiento de la ahora recurrente y que el tribunal responsable no controvirtió al rendir su informe justificado, el cinco de agosto de dos mil trece, resulta que a la fecha de esta resolución ha transcurrido más de un mes sin que la autoridad del trabajo haya efectuado el trámite a que está obligada conforme al numeral transcrito, dado que aún no se ha recibido ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo de este Tercer Circuito, la demanda de amparo directo presentada por el ahora recurrente, además de los diversos anexos especificados.


"En esas condiciones, si el recurso de queja se hace valer en contra de la omisión del tribunal señalado, en cuanto a dar el trámite correspondiente a la demanda de amparo directo que ante ella se presentó, conforme lo previsto en el numeral 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, dicho recurso es fundado, porque la autoridad laboral no ha completado el trámite que establece el diverso artículo 178 de la misma ley, ello da lugar a que se requiera al presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., para que de inmediato observe el trámite a que se hizo mención.


"En razón de lo anterior, toda vez que la conducta de la autoridad responsable encuadra en el supuesto previsto por la fracción IV del artículo 260 de la vigente Ley de Amparo, con apoyo en el diverso artículo 238 de la referida legislación, se le impone una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $6,476.00 pesos; ... la multa aludida deberá hacerla efectiva al presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., de nombre ********** ...


"Justificación de la imposición de la multa.


"Sin que sea necesario que para la imposición de la multa, deban ponderarse aspectos relativos al previo apercibimiento o en su caso a las exigencias a que se refiere el artículo 236 de la Ley de Amparo, en la medida de lo siguiente.


"El supuesto que nos ocupa recoge las ideas sustanciales siguientes;


"a) Del artículo 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Federal, que alberga diversos principios que regulan la administración de justicia a favor de los gobernados, entre los que se encuentran los consistentes en que la justicia debe impartirse de manera pronta, completa e imparcial y que ha de garantizarse la plena ejecución de las resoluciones de los tribunales. Principios cuyo cumplimiento también es imperativo para el Poder Judicial de la Federación, por lo que es inconcuso que debe garantizarse en todo momento e instancia que la administración de justicia se ajuste a esas notas fundamentales, en salvaguarda de las cuales no puede permitirse que el juicio de amparo se retarde en su trámite por la autoridad responsable;


"b) El imperativo contenido en el artículo 178 de la Ley de Amparo, consistente en remitir al Tribunal Colegiado correspondiente la demanda de garantías junto con las demás constancias necesarias dentro del término señalado por el precepto legal antes citado, que al transgredirse se incurre en el incumplimiento de la anotada obligación legal, lo cual es sancionable por sí mismo en términos de lo establecido en el artículo 260, fracción IV, del propio ordenamiento invocado, al no haberse respetado los plazos legalmente establecidos para la remisión de la demanda de garantías, situación que origina graves perjuicios a la parte quejosa, pues con el injustificado rezago en la remisión de aquélla, se obstaculiza la administración de justicia, con infracción al mandato contenido en el artículo 17 constitucional.


"Lo anterior se robustece con las tesis cuyo criterio se comparte y, que son del tenor siguiente:


"‘MULTA. ANTE LA EVIDENCIA DE QUE EL JUICIO DE GARANTÍAS SE PROMOVIÓ EN CONTRAVENCIÓN A ALGUNO DE LOS PRINCIPIOS QUE SALVAGUARDA EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY DE AMPARO, EL JUZGADOR DE GARANTÍAS NO TIENE LA FACULTAD, SINO QUE ESTÁ OBLIGADO A PRONUNCIARSE SOBRE SU APLICACIÓN.’ (se transcribe)


"‘MULTA EN AMPARO DIRECTO. SU APLICACIÓN ES CONSECUENCIA LEGAL CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE OMITE CUMPLIR OPORTUNAMENTE CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 169 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe)


"Debe ponderarse además, que el contenido de la fracción IV del artículo 260 de la Ley de Amparo, no debe confundirse con las medidas de apremio y disciplinarias a que se refiere el numeral 236 de la Ley de Amparo en vigor, porque debe distinguirse dos clases de multas que se pueden aplicar en el juicio de amparo:


"a) Unas, son aquellas que se imponen como consecuencia de la violación a alguna disposición de la Ley de Amparo, que aparecen desplegadas a partir del artículo 238 y finaliza en el 260 de la vigente normatividad.


"b) Otras, las que se imponen por desacato a un mandato con fundamento en lo dispuesto por los artículos 236 y 237 de la misma ley, que por cierto antes de la entrada en vigor de la nueva normativa, se fundaba en el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo derogada (sic), donde se contempla la multa hasta de mil pesos como medida de apremio tendente a garantizar el cumplimiento o efectividad de las resoluciones que emiten los Jueces o tribunales.


"Esa diferenciación obedece a sus fines, es decir, las primeras evitar la proliferación de conductas que transgredan directamente las disposiciones de la Ley de Amparo, en tanto las segundas como medio para lograr guardar el orden y respeto y, cumplir con los mandatos del Juez.


"Por eso las primeras se encuentran contenidas en el apartado de un sistema de sanciones que busca eliminar conductas transgresoras que violen las disposiciones que rigen la Ley de Amparo, lo que se puede identificar dentro del esquema del derecho administrativo sancionador, para diferenciarlo del sistema penal.


Ese sistema de sanciones no penal, busca lo siguiente:


"a) Garantizar el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados.


"b) En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida.


"c) En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos.


"Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.


"Lo anterior tiene sustento en las jurisprudencias siguientes:


"‘DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.’ (se transcribe)


"‘TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.’ (se transcribe)


"‘RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.’ (se transcribe)


"En esa medida, si las conductas típicas previstas en el artículo 260 de la Ley de Amparo constituyen propiamente, mutatis mutandi, parte de ese objetivo del procedimiento sancionador, éste no debe confundirse, aun en una interpretación sistemática con las medidas de apremio a que se refiere el numeral 236 de la Ley de Amparo, pues debe atenderse al principio de interpretación estricta que permea en ese estado de sanciones por la comisión de conductas transgresoras como ocurre en la especie.


"Lo anterior se robustece con las tesis que dicen:


"‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL INCUMPLIMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE LOS TRÁMITES A QUE LA OBLIGA LA LEY DE AMPARO, ES SANCIONABLE CON MULTA.’ (se transcribe)


"La tesis que antecede incluso distingue perfectamente de la multa y las medidas de apremio, como mecanismos distintos, que avala lo antes señalado. Además, de ese criterio destaca que la violación al trámite de la demanda de amparo directo con motivo de la presentación de una demanda y ‘... que no sean combatibles a través de la queja establecida en la fracción VIII del artículo 95...’ da motivo a que la autoridad responsable sea requerida para que cumpla ‘... apercibiéndola con la imposición de una multa...’. Sin embargo, resulta palmario que esa posición adoptó la jurisprudencia para hacer frente a la omisión de dar trámite a la demanda de amparo directo, precisamente por no existir un medio ordinario de defensa en que el quejoso pudiera exponer su inconformidad y la autoridad dar respuesta a la misma; todo lo cual no sucede bajo la nueva legislación de amparo, pues existe el recurso de queja para combatir esa omisión, donde la autoridad podrá exponer que no ha incurrido en la conducta omisiva imputada, o bien, demostrar las causas legales que esgrime para no enviar la demanda de garantías, lo que en el caso no sucedió, ya que la responsable ninguna prueba aportó para justificar la imposibilidad de hacer esa remisión, pues sólo se concretó a manifestar que de inmediato sería enviado el informe justificado que procediera en torno a la demanda de garantías; de ahí, que el esquema legal de la nueva Ley de Amparo, al instituir el recurso de queja torna innecesario hacer apercibimiento alguno, en primer lugar, porque no lo contempla dicha legislación, en segundo, porque ya está instituido el recurso de queja, y en tercero, porque en este medio de defensa, se escucha a las partes y tienen oportunidad probatoria para demostrar la inexistencia de la omisión, o en su caso, para justificar legalmente la omisión imputada.


"‘MULTA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DEBE IMPONERSE SI SE DESECHA EL RECURSO POR NO CONTENER LA SENTENCIA IMPUGNADA DECISIÓN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O NO ESTABLECER LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL.’." (se transcribe)


Ese mismo Tribunal Colegiado, en la ejecutoria dictada dentro del recurso de queja número 90/2013, determinó imponer al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $6,476.00 (seis mil cuatrocientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.); ello, al resultar fundado el recurso mencionado, con base en las consideraciones que se transcriben a continuación:


"QUINTO. Es fundado el presente recurso de queja.


"Esto es así, pues en el caso concreto, la recurrente impugna la omisión del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., de dar trámite a la demanda de amparo directo que promovió contra el laudo emitido el quince de julio de dos mil trece, en el expediente laboral número 1647/2010-G1, de su índice.


"Al rendir informe justificado, la responsable señaló que ni había sido omiso (foja 14) ya que la había admitido a trámite y remitió constancias sobre lo actuado al respecto (foja 15), que en esencia consiste en lo siguiente:


"• Auto de veinte de agosto de dos mil trece, que admite la demanda de amparo directo alegada y ordena el emplazamiento del tercero interesado (Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, J., así como que en su oportunidad se remita, en vía de informe justificado al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de este Tercer Circuito en turno, la demanda original de amparo y copias restantes, así como los autos originales del juicio laboral y pruebas aportadas, así como constancia de emplazamiento de tercero interesado.


"No obstante que la responsable en el acuerdo de referencia ordenó remitir dicha demanda, de las constancias que anexó no se advierte que se haya cumplimentado tal remisión y emplazamiento de tercero perjudicado.


"Por tanto, como se adelantó, resulta que el recurso de queja planteado es fundado, debido a que, como lo refiere la recurrente, la autoridad responsable ha sido omisa en cumplir debidamente lo que al efecto dispone el numeral 178 de la vigente Ley de Amparo, que dice: (se transcribe)


"Por tanto, si la demanda de amparo directo fue presentada, de acuerdo al señalamiento de la ahora recurrente y que el tribunal responsable no controvirtió al rendir su informe justificado, el seis de agosto de dos mil trece, resulta que a la fecha de esta resolución ha transcurrido más de un mes sin que la autoridad del trabajo haya efectuado el trámite a que está obligada conforme al numeral transcrito, dado que aún no se ha recibido ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo de este Tercer Circuito, la demanda de amparo directo presentada por el ahora recurrente, además de los diversos anexos especificados.


"En esas condiciones, si el recurso de queja se hace valer en contra de la omisión del tribunal señalado, en cuanto a dar el trámite correspondiente a la demanda de amparo directo que ante ella se presentó, conforme a lo previsto en el numeral 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, dicho recurso es fundado porque la autoridad laboral no ha completado el trámite que establece el diverso artículo 178 de la misma ley, ello da lugar a que se requiera al presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., para que de inmediato observe el trámite a que se hizo mención.


"En razón de lo anterior, toda vez que la conducta de la autoridad responsable encuadra en el supuesto previsto por la fracción IV del artículo 260 de la vigente Ley de Amparo, con apoyo en el diverso artículo 238 de la referida legislación, se le impone una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $6,476.00 (seis mil cuatrocientos setenta y seis pesos 00/100 M.N.) ... la multa aludida deberá hacerla efectiva al presidente del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., de nombre ********** ...’


"Justificación de la imposición de la multa.


"Sin que sea necesario que para la imposición de la multa, deba ponderarse aspectos relativos al previo apercibimiento o en su caso a las exigencias a que se refiere el artículo 236 de la Ley de Amparo, en la medida de lo siguiente.


"El supuesto que nos ocupa recoge las ideas sustanciales siguientes:


"a) Del artículo 17, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Federal, que agrega diversos principios que regulan la administración de justicia a favor de los gobernados, entre los que se encuentran los consistentes en que la justicia debe impartirse de manera pronta, completa e imparcial y que ha de garantizarse la plena ejecución de las resoluciones de los tribunales. Principios cuyo cumplimiento también es imperativo para el Poder Judicial de la Federación, por lo que es inconcuso que debe garantizarse en todo momento e instancia que la administración de justicia se ajuste a esas notas fundamentales, en salvaguarda de las cuales no puede permitirse que el juicio de amparo se retarde en su trámite por la autoridad responsable.


"b) El imperativo contenido en el artículo 178 de la Ley de Amparo, consiste en remitir al Tribunal Colegiado correspondiente la demanda de garantías junto con las demás constancias necesarias dentro del término señalado por el precepto legal antes citado, que al transgredirse se incurre en el incumplimiento de la anotada obligación legal, lo cual es sancionable por sí mismo en términos de lo establecido en el artículo 260, fracción IV, del propio ordenamiento invocado, al no haberse respetado los plazos legalmente establecidos para la remisión de la demanda de garantías, situación que origina graves perjuicios a la parte quejosa, pues con el injustificado rezago en la remisión de aquélla, se obstaculiza la administración de justicia, con infracción al mandato contenido en el artículo 17 constitucional.


"Lo anterior, se robustece con las tesis cuyo criterio se comparte y, que son del tenor siguiente:


"‘MULTA. ANTE LA EVIDENCIA DE QUE EL JUICIO DE GARANTÍAS SE PROMOVIÓ EN CONTRAVENCIÓN A ALGUNO DE LOS PRINCIPIOS QUE SALVAGUARDA EL ARTÍCULO 81 DE LA LEY DE AMPARO, EL JUZGADOR DE GARANTÍAS NO TIENE LA FACULTAD, SINO QUE ESTÁ OBLIGADO A PRONUNCIARSE SOBRE SU APLICACIÓN.’ (se transcribe)


"‘MULTA EN AMPARO DIRECTO. SU APLICACIÓN ES CONSECUENCIA LEGAL CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE OMITE CUMPLIR OPORTUNAMENTE CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 169 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe)


"Debe ponderarse además que el contenido de la fracción IV del artículo 260 de la Ley de Amparo no debe confundirse con las medidas de apremio y disciplinarias a que se refiere el numeral 236 de la Ley de Amparo en vigor, porque debe distinguirse dos clases de multas que se pueden aplicar en el juicio de amparo:


"a) Unas, son aquellas que se imponen como consecuencia de la violación a alguna disposición de la Ley de Amparo, que aparecen desplegadas a partir del artículo 238 y finaliza en el 260 de la vigente normatividad.


"b) Otras, las que se imponen por desacato a un mandato con fundamento en lo dispuesto por el artículo (sic) 236 y 237 de la misma ley, que por cierto antes de la entrada en vigor de la nueva normativa, se fundaba en el artículo 59, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo derogada (sic), donde se contempla la multa hasta de mil pesos como medida de apremio tendente a garantizar el cumplimiento o efectividad de las resoluciones que emiten los Jueces o tribunales.


"Esa diferenciación obedece a sus fines, es decir, las primeras evitar la proliferación de conductas que transgredan directamente las disposiciones de la Ley de Amparo, en tanto las segundas como medio para lograr guardar el orden y respecto (sic) y, cumplir con los mandatos del Juez.


"Por eso las primeras se encuentran contenidas en el apartado de un sistema de sanciones que busca eliminar conductas transgresoras que violen las disposiciones que rigen la Ley de Amparo, lo que se puede identificar dentro del esquema del derecho administrativo sancionador, para diferenciarlo del sistema penal.


"Ese sistema de sanciones no penal, busca lo siguiente:


"a) Garantizar el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados.


"b) En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida.


"c) En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos.


"Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador, puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza.


"Lo anterior tiene sustento, en las jurisprudencias siguientes:


"‘DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.’ (se transcribe)


"‘TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS.’ (se transcribe)


"‘RÉGIMEN ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. PRINCIPIOS JURÍDICOS APLICABLES.’ (se transcribe)


"En esa medida, si las conductas típicas previstas en el artículo 260 de la Ley de Amparo constituyen propiamente, mutatis mutandi, parte de ese objetivo del procedimiento sancionador, éste no debe confundirse, aun en una interpretación sistemática con las medidas de apremio a que se refiere el numeral 236 de la Ley de Amparo, pues debe atenderse al principio de interpretación estricta que permea en ese estado de sanciones por la comisión de conductas transgresoras como ocurre en la especie.


"Lo anterior se robustece con las tesis que dicen:


"‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL INCUMPLIMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE LOS TRÁMITES A QUE LA OBLIGA LA LEY DE AMPARO, ES SANCIONABLE CON MULTA.’ (se transcribe)


"La tesis que antecede incluso distingue perfectamente de la multa y las medidas de apremio, como mecanismos distintos, que avala lo antes señalado.


"Además, de ese criterio destaca que la violación al trámite de la demanda de amparo directo con motivo de la presentación de una demanda y ‘... que no sean combatibles a través de la queja establecida en la fracción VIII del artículo 95...’ da motivo a que la autoridad responsable sea requerida para que cumpla ‘... apercibiéndola con la imposición de una multa...’. Sin embargo, resulta palmario que esa posición adoptó la jurisprudencia para hacer frente a la omisión de dar trámite a la demanda de amparo directo, precisamente por no existir un medio ordinario de defensa en que el quejoso pudiera exponer su inconformidad y la autoridad dar respuesta a la misma; todo lo cual no sucede bajo la nueva legislación de amparo, pues existe el recurso de queja para combatir esa omisión, donde la autoridad podrá exponer que no ha incurrido en la conducta omisiva imputada, o bien, demostrar las causas legales que esgrime para no enviar la demanda de garantías, lo que en el caso no sucedió, ya que la responsable ninguna prueba aportó para justificar la imposibilidad de hacer esa remisión, pues sólo argumentó en el auto de treinta de agosto de dos mil trece, que la demanda estaba con el actuario notificador para hacer el emplazamiento y notificar a la quejosa, pero sin ofrecer medio de convicción que lo avale; de ahí, que el esquema legal de la nueva Ley de Amparo, al instituir el recurso de queja torna innecesario hacer apercibimiento alguno, en primer lugar, porque no lo contempla dicha legislación, en segundo, porque ya está instituido el recurso de queja, y en tercero, porque en este medio de defensa, se escucha a las partes y tienen oportunidad probatoria para demostrar la inexistencia de la omisión, o en su caso, para justificar legalmente la omisión imputada.


"‘MULTA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DEBE IMPONERSE SI SE DESECHA EL RECURSO POR NO CONTENER LA SENTENCIA IMPUGNADA DECISIÓN SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY O NO ESTABLECER LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UNA DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe)


Por otro lado, al resolver el recurso de queja 41/2013, hecho valer contra similar omisión, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., el propio Tribunal Colegiado determinó lo siguiente:


"SEXTO. Análisis sobre la procedencia del estudio del fondo del asunto.


"Resulta innecesario realizar el estudio de los motivos de queja expresados por la parte recurrente, en razón de que este Tribunal Colegiado estima que en el caso particular, el presente recurso, debe declararse sin materia.


"Así es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de queja es procedente contra las autoridades responsables, en relación con los juicios de amparo directo, entre otros, cuando cuanto (sic), omitan tramitar la demanda de amparo directo; o bien, lo hagan indebidamente.


"En el caso en concreto, la recurrente impugna la omisión de la autoridad responsable Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., con residencia en Guadalajara, de dar trámite a la demanda de amparo directo que promovió en contra del laudo emitido el doce de febrero de dos mil trece, en el expediente laboral número 1984/2010-E2, del índice de dicho tribunal.


"Ahora bien, a fin de acreditar la conclusión alcanzada en la presente ejecutoria, es menester destacar que del análisis efectuado los expedientes que obran en el índice de este órgano colegiado, se localizó la existencia del juicio de amparo directo número 503/2013, el cual constituye un hecho notorio de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo al tenor de su numeral segundo y de forma analógica la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable con el número P. IX/2004, visible en la página 259, del Tomo XIX, correspondiente al mes de abril de 2004, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’


"En ese sentido, del análisis efectuado a las constancias que integran el juicio de amparo directo en comento, se advierte que éste es promovido por **********, aquí recurrente, en contra del acto reclamado consistente en el laudo emitido el doce de febrero de dos mil trece, en el expediente laboral 1984/2010-E2, del índice del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., con residencia en Guadalajara y que esa demanda se admitió por acuerdo de presidencia correspondiente al dieciséis de julio del mismo año.


"De donde se sigue, que al haberse dado trámite por parte de la autoridad responsable, Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., con residencia en Guadalajara, a la demanda de amparo directo promovida por la ahora recurrente, en contra del laudo emitido el doce de febrero de dos mil trece, en el expediente laboral 1984/2010-E2, de su índice, la omisión reprochada vía este recurso ya no existe; circunstancia que impide examinar los argumentos esgrimidos en contra de ésta y, por ende, el recurso de queja queda sin materia.


"Como sustento a las anteriores consideraciones, por las razones que en ella se contienen, se cita la tesis aislada que este Tribunal Colegiado comparte emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, localizable con el número 1.6o.T.307 L, visible en la página 2311, del Tomo XXV, correspondiente al mes de enero de 2007, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:


"‘QUEJA CONTRA LA OMISIÓN DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE PROVEER SOBRE LA SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI AQUÉL, AL RENDIR SU INFORME, ANEXA COPIA DEL AUTO EN EL QUE PROVEE SOBRE ELLA (ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO). Si el recurso de queja se promueve con fundamento en la fracción VIII del artículo 95 de la Ley de Amparo, en contra de la omisión del presidente de la Junta de proveer sobre la suspensión del acto reclamado en amparo directo, pero éste al rendir su informe anexa copia certificada del auto en el que provee sobre la citada medida cautelar, es inconcuso que el aludido recurso debe declararse sin materia.’


"Por último, se hace necesario destacar que la aplicación delas (sic) tesis invocadas en la presente ejecutoria, se hace sin dejar de atender lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor, en la medida que no se oponen a las condiciones de la Ley de Amparo vigente."


De igual manera, al resolver el recurso de queja 84/2013, interpuesto contra la misma omisión que en los otros recursos de queja antes mencionados, pero en este caso atribuida a la Junta Especial número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de J., el propio órgano colegiado de circuito determinó lo siguiente:


"QUINTO. Análisis del recurso de queja. Resulta innecesario realizar el estudio de los motivos de queja expresados por la parte recurrente, en razón de que este Tribunal Colegiado estima que en el caso particular, el presente recurso debe declarase sin materia.


"Así es, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de queja es procedente contra las autoridades responsables, en relación con los juicios de amparo directo, entre otros, cuando omitan tramitar la demanda de amparo directo; o bien, lo hagan indebidamente.


"En el caso en concreto, la parte recurrente impugna la omisión de la autoridad responsable Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de J., de dar trámite a la demanda de amparo directo que promovió en contra del laudo emitido el veinticinco de abril de dos mil trece, en el expediente laboral número 1581/2010, del índice de dicho tribunal.


"Ahora bien, a fin de acreditar la conclusión alcanzada en la presente ejecutoria, es menester destacar que del análisis efectuado a los expedientes que obran en el índice de este órgano colegiado, se puso de manifiesto la existencia del juicio de amparo directo número 590/2013, el cual constituye un hecho notorio de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo al tenor de su numeral segundo y de forma analógica la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable con el número P. IX/2004, visible en la página 259, del Tomo XIX, correspondiente al mes de abril de 2004, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPWEDIENTES (sic) Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.’


"En ese sentido, del análisis efectuado a las constancias que integran el juicio de amparo directo en comento, se advierte que éste es promovido por **********, aquí recurrente, contra el acto reclamado consistente en el laudo emitido el veinticinco de abril de dos mil trece, en el expediente laboral 1581/2010, del índice de la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de J., y que esa demanda se admitió por acuerdo de Presidencia correspondiente al veintiuno de agosto del mismo año.


"De donde se sigue, que al haberse dado trámite por parte de la autoridad responsable a la referida demanda de amparo directo promovida por el ahora recurrente, contra el anotado laudo emitido en el expediente laboral 1581/2010, la omisión reprochada vía este recurso ya no existe; circunstancia que impide examinar los argumentos esgrimidos y, por ende, el recurso de queja queda sin materia.


"Como sustento a las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado comparte las razones que contienen la tesis aislada I..T.307 L emitida por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que dispone lo siguiente:


"‘QUEJA CONTRA LA OMISIÓN DEL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE PROVEER SOBRE LA SUSPENSIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI AQUÉL, AL RENDIR SU INFORME, ANEXA COPIA DEL AUTO EN EL QUE PROVEE SOBRE ELLA (ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO). Si el recurso de queja se promueve con fundamento en la fracción VIII del artículo 95 de la Ley de Amparo, en contra de la omisión del presidente de la Junta de proveer sobre la suspensión del acto reclamado en amparo directo, pero éste al rendir su informe anexa copia certificada del auto en el que provee sobre la citada medida cautelar; es inconcuso que el aludido recurso debe declararse sin materia.’


"Por último, se hace necesario destacar que la aplicación de las (sic) tesis invocadas en la presente ejecutoria, se hace sin dejar de atender lo dispuesto por el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo en vigor, en la medida que no se oponen a las condiciones de la Ley de Amparo vigente.


"En consecuencia, lo que procede es declarar sin materia el recurso de queja interpuesto."


b) Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Dictó ejecutoria en el recurso de queja 27/2013, donde declaró fundado el recurso de queja interpuesto en contra de la omisión de dar trámite a la demanda de amparo que se promovió contra el laudo que dictó la Junta Especial Número Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente laboral 736/08; asimismo, impuso una multa a la citada Junta por la cantidad de $6,476.00 (seis mil cuatrocientos setenta y seis pesos con cero centavos moneda nacional). Lo anterior, al considerar lo siguiente:


"TERCERO. El recurso de queja es fundado.


"Los antecedentes del caso son:


"En el juicio laboral 736/2008 radicado ante la Junta Especial Número Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, promovido por **********, se dictó laudo.


"Contra ese laudo **********, presentó demanda de amparo directo, el tres de abril de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, según sello fechador que obra al reverso de la foja seis del expediente de queja.


"Por escrito de treinta de abril de dos mil trece, presentado el tres de mayo siguiente, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito la aquí recurrente solicita se requiera a la Responsable para que envíe la demanda de amparo directo al Tribunal Colegiado que corresponda, omisión que constituye el acto que aquí se reclama.


"Precisado lo anterior, como ya se anunció este tribunal considera que el recurso es fundado.


"Para evidenciar tal aserto, se considera oportuno transcribir el contenido de los artículos 80 y 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo que disponen: (se transcriben)


"De los preceptos transcritos se desprende que en el juicio de amparo sólo se admitirán los recursos de revisión, queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencias, el de inconformidad; que uno de los supuestos en los que procede el recurso de queja en amparo directo, es cuando la autoridad responsable omita tramitar la demanda de amparo.


"Por su parte, los artículos 175, 176, 177 y 178 de la Ley de Amparo establecen: (se transcriben)


"Una interpretación literal y sistemática de los preceptos legales que regulan la tramitación del juicio de amparo directo, permite advertir que el rol de la autoridad responsable es el de un auxiliar de la Justicia Federal, en la remisión de la demanda de garantías, el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado y el emplazamiento del o los terceros interesados; función esta última que, cabe destacar, fue establecida por el legislador federal, en las reformas a la Ley de Amparo, de mil novecientos ochenta y tres, que tendió a lograr una mayor celeridad en la tramitación del juicio de garantías, al suprimirse la alternativa de presentar la demanda de amparo directamente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación o ante el Tribunal Colegiado.


"Ahora, la responsable debe realizar tales trámites dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la presentación de la demanda.


"En el caso, de las constancias que obran en el expediente de queja, se advierte que el actor presentó su demanda de amparo directo ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el tres de abril de dos mil trece, según sello fechador que obra a foja seis, vuelta.


"Por su parte, a la Responsable se le tuvo como cierta la omisión de dar trámite a la demanda de amparo, ya que no informó a este Tribunal Colegiado sobre las gestiones que se encontraba realizando respecto de dicho trámite.


"Así, es inconcuso que al tres de mayo de dos mil trece, en que el aquí inconforme presentó el recurso de queja, la responsable ya se excedió de los cinco días que establece el multicitado artículo 178 de la Ley de Amparo, por lo que el recurso de queja es fundado.


"Consecuentemente, se requiere a la Junta Especial Número Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje para que en el término de cinco días que establece el citado precepto 178 envíe la constancia certificada del sello de recepción de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito de la demanda de amparo que promovió **********, contra el laudo dictado por esa autoridad en el expediente laboral 736/2008."


"Se apercibe a la responsable que de no cumplir con lo anterior, se hará acreedora a una multa de ciento cincuenta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en términos del artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


"CUARTO. En el acuerdo admisorio dictado el diez de mayo de dos mil trece, este cuerpo colegiado señaló que requería a la Junta Especial Número Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje para que en el término de tres días informara sobre las gestiones que se encuentra realizando respecto de la demanda de amparo directo, apercibiéndola que de no hacerlo dentro del plazo señalado, se haría acreedora a una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, con fundamento en el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"Dentro del expediente de queja, obra la constancia de notificación a la Junta responsable citada en líneas que anteceden, de trece de mayo de dos mil trece, y no obstante el apercibimiento decretado, dicha autoridad fue omisa en rendir el informe. Por ello, tal y como se señaló en el considerando segundo de la presente ejecutoria se le tuvo por cierto el acto.


"Atendiendo a lo anterior, es que se hace efectivo el multicitado apercibimiento consistente en una multa por el equivalente a 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Por ello si el salario mínimo del año en curso en el área geográfica ‘A’ es de $64.76 (sesenta y cuatro pesos con setenta y seis centavos moneda nacional) diarios esa cantidad multiplicada por 100 días asciende a $6,476.00 (seis mil cuatrocientos setenta y seis pesos con cero centavos moneda nacional).


"A efecto de cumplir con la multa antes relacionada, deberá girarse oficio a la Administración Fiscal Federal correspondiente, dependiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, haciéndose saber que el domicilio de la Junta Especial Número Dieciséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, se encuentra ubicado en Azcapotzalco la Villa número 311, colonia Barrio de Santo Tomás, delegación Azcapotzalco, código postal 02020, en México, Distrito Federal.


"En consecuencia, lo procedente es declarar fundado el recurso de queja.".


En adición, el Tribunal Colegiado referido, en el recurso de queja 58/2013, determinó dejar sin materia el citado recurso, interpuesto contra la omisión de la autoridad responsable de dar trámite a la demanda de amparo promovida contra el laudo de veinticuatro de abril de dos mil trece, dictado por la Junta Especial Número Catorce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en el expediente laboral 828/2012; además, impuso una multa por la cantidad de $6,476.00 (seis mil cuatrocientos setenta y seis pesos con cero centavos moneda nacional) a la mencionada Junta; ello bajo las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Resulta innecesario analizar el agravio que hace valer la inconforme, en virtud de que este órgano colegiado advierte que el presente medio de impugnación ha quedado sin materia.


"En efecto, en el recurso de queja se combate la omisión de tramitar la demanda de garantías promovida por **********, contra el laudo de veinticuatro de abril de dos mil trece, dictado por la Junta Especial Número Catorce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, en el expediente laboral número 828/2012, seguido por la recurrente contra 1. ********** y 2. **********.


"Como se relató en el capítulo de antecedentes de la presente ejecutoria, por proveído de veintisiete de junio de dos mil trece, la presidente de este Tribunal Colegiado admitió el recurso de mérito y requirió a la Junta Especial Número Catorce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, para que en el término de tres días, informara sobre las gestiones que se encontrara realizando respecto de la aludida demanda de amparo, y en caso de haber dado cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 de la Ley de Amparo en vigor, enviara la constancia del sello de recepción de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, apercibida que de no cumplir con lo anterior o manifestar la imposibilidad para hacerlo, se haría acreedora a una multa de cien días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en términos del artículo 260, fracción IV, de la ley invocada.


"Por oficio sin número de ocho de agosto de dos mil trece, la presidenta de la Junta Especial Número Catorce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, recibido al día siguiente, remitió copia simple del informe con justificación, presentada en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


"Del señalado informe se obtiene, que el acto reclamado es el laudo de veinticuatro de abril de dos mil trece, dictado en el expediente laboral 828/2012 seguido por la recurrente contra la sociedad mercantil y persona física antes citada (foja 22).


"No se soslaya, que tal autoridad omitió remitir copia certificada de la constancia del sello de recepción de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


"Sin embargo, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, tal aspecto es un hecho notorio para este Tribunal Colegiado, tomando en cuenta que el trámite realizado por la autoridad responsable como auxiliar de la Justicia Federal, relativo a la remisión de la demandada y expediente laboral, se corrobora con la boleta de recepción emitida por la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito ...


"Lo que encuentra sustento, en la parte conducente de la jurisprudencia XIX.1o.P.T. J/4, del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, que es compartida por este órgano jurisdiccional, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, materia común, página dos mil veintitrés, que dice:


"‘HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER LAS EJECUTORIAS QUE EMITIERON Y LOS DIFERENTES DATOS E INFORMACIÓN CONTENIDOS EN DICHAS RESOLUCIONES Y EN LOS ASUNTOS QUE SE SIGAN ANTE LOS PROPIOS ÓRGANOS.’ (se transcribe)


"En tal contexto, atendiendo a que el objetivo del recurso de queja previsto el artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo en vigor, es que se rompa con la contumacia en que pudiera incurrir la autoridad responsable de dar trámite a la demanda de amparo presentada ante ella o bien, se tramite debidamente, en aras de una pronta y expedita administración de justicia, tal situación se logra cuando la autoridad realiza las actuaciones correspondientes, hasta lograr su remisión al órgano jurisdiccional que corresponda conocer de la misma.


"Por tanto, si la referida Junta en contra de quien se intentó el recurso de queja, hizo saber a este Tribunal Colegiado que rindió el informe con justificación y es un hecho notorio que remitió a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el original de la demanda de garantías y el expediente laboral 828/2012, lo que se corrobora con la boleta de recepción que emite dicha oficina, quien la turnó al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; entonces, resulta que ha desaparecido la conducta omisa en la que incurrió; cuestión que implica que el fin buscado por la promovente del recurso, carece ya de objeto, como se ha señalado.


"En tales circunstancias, lo procedente es declarar sin materia el presente recurso de queja.


"...


"SEXTO. Por otra parte, atendiendo que en el acuerdo admisorio dictado el veintisiete de junio de dos mil trece, este cuerpo colegiado señaló que requería a la Junta Especial Número Catorce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal para que en el término de tres días informara sobre las gestiones que se encuentra realizando respecto de la demanda de amparo directo, apercibiéndola que de no hacerlo dentro del plazo señalado, se haría acreedora a una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, con fundamento en el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo.


"Dentro del expediente de queja, obra la constancia de notificación a la Junta responsable citada en líneas que anteceden, de veintiocho de junio de dos mil trece (fojas 16 y 17), no obstante el apercibimiento decretado, dicha autoridad hasta el nueve de agosto del citado año, remitió copia fotostática simple del informe con justificación, sin cumplir dentro del término concedido el requerimiento ordenado dentro del presente recurso.


"Con base a lo anterior, observando que la responsable no manifestó oportunamente si tenía alguna imposibilidad para tramitar la demandada (sic) de amparo y no atendió en la forma solicitada el requerimiento ordenado en veintisiete de junio de dos mil trece, es que se hace efectivo el multicitado apercibimiento (a la Junta responsable) consistente en una multa por el equivalente a cien (100) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.


"Ahora, si el salario mínimo del año en curso en el área geográfica ‘A’ es de $64.76 (sesenta y cuatro pesos con setenta y seis centavos moneda nacional) diario, esa cantidad multiplicada por cien días, asciende a $6,476.00 (seis mil cuatrocientos setenta y seis pesos con cero centavos moneda nacional)."


c) Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito. En el recurso de queja 25/2013, determinó dejar sin materia el citado recurso, interpuesto contra la omisión atribuida a la Segunda Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J., con residencia en Guadalajara, J., en razón de las siguientes consideraciones:


"SEXTO. Estudio de los agravios. En el caso concreto existen elementos suficientes para determinar que el presente recurso de queja ha quedado sin materia.


"...


"Sin embargo, resulta un hecho notorio para los integrantes de este Tribunal Colegiado, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que la autoridad responsable ya remitió a este órgano colegiado la demanda de amparo a que hace alusión el recurrente; de ahí que por acuerdo de presidencia de diecinueve de junio de dos mil trece, se admitió a trámite y se formó el expediente de amparo directo 444/2013, el cual se tiene a la vista, por lo que se ordena agregar al presente cuaderno, copia certificada del citado acuerdo de admisión, para su debida constancia legal.


"Luego, es evidente que se encuentra satisfecho el objetivo que persigue el recurrente por medio del presente recurso de queja; de ahí que debe declararse sin materia.


"No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado advierte que la Junta responsable, a través de su presidente, de ninguna manera justificó por qué no se dio el trámite que corresponde a la demanda de amparo, dentro del término de cinco días, contados a partir del siguiente al de la presentación de la demanda, como lo establece el artículo 178 de la Ley de Amparo vigente, mismo que se transcribe: (se transcribe)


"Dado que la demanda de amparo fue presentada ante la responsable el diez de abril de dos mil trece, como se advierte del sello de recibido de la Oficialía de Partes de la Segunda Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J., con residencia en Guadalajara, J.; pero fue hasta el dieciséis de mayo siguiente, cuando la radicó y ordenó correr traslado a los terceros interesados; en tanto que el dieciocho de junio de la presente anualidad, la remitió con su informe justificado a la Oficina de Correspondencia Común de Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo de este circuito (sic).


"Es decir, sin justificación alguna se excedió en el plazo de cinco días que al efecto establece el invocado dispositivo legal 178, pues transcurrió casi un mes para que la autoridad responsable Segunda Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J., con residencia en Guadalajara, J., diera el trámite correspondiente a la demanda de amparo de que se trata.


"Luego, como en términos de los artículos 837, 838 y 839 de la Ley Federal del Trabajo, corresponde a los tres integrantes de la Junta el proveer respecto de las promociones y dictar la resolución que corresponda, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a las de su recepción, es decir, en el presente caso, radicar la demanda de amparo, ordenar al secretario que certifique lo que corresponda y al actuario el emplazamiento a los terceros perjudicados, y sustanciado el procedimiento que prevé el artículo 178 de la Ley de Amparo vigente, dentro de los cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de la presentación de la demanda de amparo, proveer la orden de remisión de dicha demanda, anexos y autos del juicio laboral a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, actuaciones que no realizó dentro de los términos legales, ya que la demanda de amparo fue presentada desde el diez de abril de dos mil trece, se radicó hasta el veintinueve de mayo de la presente anualidad, y se remitió a la autoridad de amparo el dieciocho de junio de dos mil trece, término notoriamente excedido al de los cinco días que tenían los titulares de la autoridad responsable para remitir la referida demanda de amparo y sus anexos.


"Entonces, con fundamento en el artículo 260, fracción IV, de la nueva Ley de Amparo, se impone a **********, en su calidad de presidente Especial, a **********, representante obrero, y a **********, representante patronal, todos de la Segunda Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J., con residencia en Guadalajara, J.; la multa mínima de cien días de salario mínimo vigente en el área del Distrito Federal, equivalente a la cantidad de seis mil cuatrocientos setenta y seis pesos, en moneda nacional, la cual deberá cubrir cada uno en razón de la responsabilidad individual que como titulares de la autoridad responsable incurrieron.


"Ahora bien, toda vez que la Administración Local de Recaudación, con sede en Guadalajara, J., del Servicio de Administración Tributaria, cuenta con facultades para el cobro de los aprovechamientos federales por conceptos de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, de conformidad con los artículos 3 y 4 del Código Fiscal de la Federación, quien tiene competencia territorial en el domicilio oficial de los infractores, magistrados (sic) integrantes de la Segunda Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J., con residencia en Guadalajara, J., en virtud de que tiene su domicilio oficial en el edificio ubicado en Calle Independencia, número 100, esquina J.M., Colonia Centro, Guadalajara, J.; gírese oficio a la Administración Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, con sede en Guadalajara, J., para que en uso de las facultades que la ley le confiere, realice las gestiones necesarias para tenga a bien hacer efectiva la multa impuesta por este Tribunal Federal y llevar a cabo el cobro que corresponda, una vez hecho lo anterior, en su oportunidad rinda informe a este órgano colegiado respecto del mismo.


"Al caso concreto es aplicable en lo conducente la tesis de jurisprudencia 2a./J. 49/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número VII.P.99 P, publicada en la página 226, T.X., junio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. COMPETE HACERLAS EFECTIVAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE.’." (se transcribe)


Asimismo, el Tribunal Colegiado en mención, dictó ejecutoria en el recurso de queja 44/2013, donde declaró sin materia dicho recurso, interpuesto contra la omisión atribuida a la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, de dar el trámite correspondiente a la demanda de amparo directo promovida por el **********, al considerar lo siguiente:


"CUARTO. En el caso concreto existen elementos suficientes para determinar que el presente recurso de queja, por lo que hace a la omisión de tramitar la demanda de amparo promovida por el **********, ha quedado sin materia.


"...


"Sin embargo, resulta un hecho notorio para los integrantes de este Pleno, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que la autoridad responsable ya remitió a este órgano colegiado la demanda de amparo a que hace alusión el recurrente; de ahí que por acuerdo de presidencia de diez de julio de dos mil trece, se admitió a trámite y se formó el expediente de amparo directo 496/2013, el cual se tiene a la vista, por lo que se ordena agregar al presente cuaderno, copia certificada del citado acuerdo de admisión, para su debida constancia legal.


"Luego, es evidente que se encuentra satisfecho el objetivo que persigue el recurrente por medio del presente recurso de queja; de ahí que debe declararse sin materia.


"No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado advierte que la Junta responsable, de ninguna manera justificó por qué no se dio el trámite que corresponde a la demanda de amparo, dentro del término de cinco días, contados a partir del siguiente a su presentación, como lo establece el artículo 178 de la Ley de Amparo, cuyo tenor es: (se transcribe)


"Dado que la demanda de amparo fue presentada ante la responsable el catorce de junio de dos mil trece, como se advierte del sello de recibido; pero fue hasta el uno de julio siguiente cuando la radicó y se corrió traslado al tercero interesado; y se remitió hasta el nueve de julio de dos mil trece, con su informe justificado a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo de este circuito, transcurriendo entre la fecha de presentación y la de envío, diecisiete días hábiles.


"Es decir, se excedió en el plazo de cinco días que al efecto establece el invocado dispositivo legal 178, pues transcurrieron diez días hábiles para que la autoridad responsable Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, diera el trámite correspondiente a la demanda de amparo de que se trata.


"Sin que se soslaye lo manifestado por la presidente de la Junta responsable, al rendir en la presente queja el informe de cuatro de julio de dos mil trece, en el siguiente sentido:


"‘Visto el acto reclamado en la presente queja, se hace saber a esa H. Autoridad constitucional que NO ES CIERTO, toda vez que con fecha 01 de julio de 2013 esta Junta tuvo por radicada la demanda de amparo que interpuso la demandada **********, misma que fue notificada a las partes el día 04 de julio del 2013, ahora bien respecto al reclamo de que esta Junta fue omisa en proveer respecto la suspensión del acto reclamado, se le hace de su conocimiento que la suspensión a la que hace mención el tercer perjudicado no se ha dictado no por evasivas o negligencias por parte de esta Junta, sino por la excesiva carga de trabajo y la falta de personal en esta Junta, aunado a lo anterior, se hace de su conocimiento que la suscrita fui designada como titular de esta Junta a partir del día 03 de junio del 2013, es por ello que se ordenó turnar de inmediato los autos al C. secretario de Acuerdos para la elaboración de la resolución de la suspensión del acto reclamado que en derecho corresponda y en vía de comprobación me permito remitirle copias certificadas del acuerdo de fecha 01 de julio del 2013 y constancia de notificación de las partes.’


"En virtud de que este Tribunal Colegiado considera que esa no es razón suficiente para que no se proveyera respecto de la demanda de amparo en el término de cinco días aludido.


"Pues sin perder de vista las cargas de trabajo que actualmente imperan en las Juntas Especiales de Conciliación y Arbitraje; lo cierto es que es racional y materialmente posible que en tal plazo de cinco días hábiles, la autoridad responsable dé el trámite que corresponde a la demanda constitucional y la remita al Tribunal Colegiado de Circuito que compete, ya que no se trata de un procedimiento que requiere mayor complejidad, en tanto que no se exige a la autoridad laboral el que realice un pronunciamiento específico de fondo sobre la cuestión planteada.


"Tampoco se soslaya la circunstancia específica que fue hasta el tres de junio del año en curso, cuando la licenciada **********, se incorporó a la Junta responsable como presidente especial de la misma; pues la demanda se presentó con posterioridad, es decir el catorce del mismo mes y año, además de que es una obligación que no sólo recae en la presidenta de la Junta de origen, sino que es un deber correlativo a todos sus integrantes, como se advierte de la interpretación literal del citado dispositivo 178 de la Ley de Amparo vigente, el cual establece que el trámite correspondiente a la recepción de la demanda de amparo, recae en la autoridad responsable, que en el caso concreto se integra por un presidente especial, un representante obrero y un representante patronal, de conformidad con lo previsto en el numeral 609 de la Ley Federal del Trabajo.


"Además, los Magistrados integrantes de este órgano federal estiman que dada la problemática que se presenta en las juntas responsables, las que de manera reiterada y sin justificación alguna se exceden en el trámite correspondiente a la recepción de la demanda de amparo; con las recientes reformas a la Ley de Amparo, se pretendió privilegiar la exacta observancia -lo que implica los plazos legales- del trámite correspondiente a la misma.


"Entonces, al ser una obligación correlativa a todos los integrantes del órgano laboral el dar trámite a la demanda constitucional, con fundamento en el artículo 260, fracción IV, de la nueva Ley de Amparo, lo que procede es imponer a todos los integrantes de la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de J., con residencia en Guadalajara, es decir, a la licenciada ********** (presidente Especial), a la licenciada ********** (representante obrero) y al licenciado **********, (representante del capital); a cada uno de ellos la multa mínima de cien días de salario mínimo vigente en el área del Distrito Federal, equivalente a la cantidad de seis mil cuatrocientos setenta y seis pesos, en moneda nacional.


"Ahora bien, toda vez que la Administración Local de Recaudación, con sede en Guadalajara, J., del Servicio de Administración Tributaria, cuenta con facultades para el cobro de los aprovechamientos federales por conceptos de multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal, de conformidad con los artículos 3 y 4 del Código Fiscal de la Federación, quien tiene competencia territorial en el domicilio oficial de los infractores, integrantes de la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de J., con residencia en Guadalajara, en virtud de que tienen su domicilio oficial en la avenida Alcalde, número 500 (Palacio Federal), planta principal, zona centro, Guadalajara, J.; gírese oficio a la Administración Local de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, con sede en la ciudad población para que en uso de las facultades que la ley le confiere, realice las gestiones necesarias para tenga a bien hacer efectiva la multa impuesta por este Tribunal Federal y llevar a cabo el cobro que corresponda, una vez hecho lo anterior, en su oportunidad rinda informe a este órgano colegiado respecto del mismo.


"Al caso concreto es aplicable en lo conducente la tesis de jurisprudencia 2a./J. 49/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número VII.P.99 P, publicada en la página 226, T.X., junio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"‘MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. COMPETE HACERLAS EFECTIVAS A LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE RECAUDACIÓN DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CORRESPONDIENTE.’ (se transcribe) ..."


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) en virtud de que dicho criterio ha sido interrumpido.


La forma de aproximarse a los problemas que plantean los tribunales colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Por tanto, para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


Los tribunales contendientes deben haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de efectuar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


Entre los ejercicios interpretativos respectivos debe encontrarse algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la resolución de la contradicción de tesis 36/2007-PL, de la que derivaron la tesis de jurisprudencia 72/2010 y la tesis aislada XLVII/2009, de rubros siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", y


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando ninguno de los criterios contendientes ha formado jurisprudencia, no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(2) emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.


Ahora bien, del análisis de las ejecutorias emitidas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, así como por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte lo siguiente:


En principio, todos los precedentes a los que antes se aludió, emitidos por los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, recayeron a respectivos recursos de queja cuya procedencia encuadró en el nuevo supuesto de procedencia de tal recurso, previsto en el artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, de tenor:


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"...


"II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:


"a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente."


En tales asuntos, al hacerse valer el recurso de queja, en lo que interesa al tema de esta contradicción de tesis, se impugnó la omisión de la respectiva autoridad responsable de dar trámite a una demanda de amparo directo, en términos de lo que ordena el artículo 178 de la misma Ley de Amparo, la cual se había promovido con afán de plantear la inconstitucionalidad del fallo con que se había decidido el juicio de origen.


Al resolver esos recursos, los Tribunales Colegiados de Circuito, externaron diversas consideraciones y apoyos jurídicos, y determinaron lo que, de manera sintetizada, se refleja en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

De lo así puesto de relieve, se advierte que el primer punto de contradicción de criterios, surge entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al fallar los recursos de queja números 83/2013 y 90/2013, así como el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma Materia y Circuito, al resolver los recursos de queja números 25/2013 y 44/2013, frente al sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al decidir el recurso de queja 27/2013.


Esto es así, pues mientras que los referidos órganos de control constitucional del Tercer Circuito consideraron que en los recursos de queja previstos en el artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que resulten fundados, por el hecho de que la respectiva autoridad responsable haya dejado de observar los lineamientos impuestos en el numeral 178 de ese mismo cuerpo de leyes, sí es factible determinar la imposición de la multa prevista en el artículo 260, fracción IV, de la propia legislación de la materia, sin que medie apercibimiento previo para la autoridad responsable, sobre la imposición de dicha sanción, en caso de que no dé cumplimiento en tiempo y forma al deber que le impone el numeral 178 en comento; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, implícitamente sí sostuvo criterio en el sentido de que previo a imponer dicha sanción, debe mediar un apercibimiento previo, del órgano de amparo a la responsable, para que proceda conforme a lo dispuesto en el citado precepto 178.


Así, con la finalidad de resolver este punto de contradicción, esta Primera Sala debe establecer si en los recursos de queja previstos en el artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que resulten fundados, es necesario o no, a fin de imponer la multa a que se refiere el numeral 260, fracción IV, del mismo ordenamiento, que medie un apercibimiento previo del órgano de amparo a la autoridad responsable, sobre la posibilidad de que se le imponga dicha sanción, para el caso de que incumpla con lo mandado en el artículo 178 de la propia ley de la materia.


El segundo punto de contradicción, se materializa entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al fallar los recursos de queja números 41/2013 y 84/2013, respecto a los sustentados tanto por el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver los recursos de queja números 25/2013 y 44/2013, como por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al decidir el recurso de queja 58/2013, pues en tanto que el primero de tales órganos de control constitucional consideró que el hecho de que quedase sin materia el recurso de queja, en la hipótesis referida, no permite analizar la procedencia de la imposición de la multa a la autoridad responsable, en términos del artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; los otros tribunales sí determinaron multas con base en tal precepto.


Por ello, para esclarecer este diverso punto de contradicción, esta Primera Sala debe resolver, si el hecho de que quede sin materia un recurso de queja, previsto en el artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, impide o no al Tribunal Colegiado de Circuito la imposición a la autoridad responsable de la multa a que se refiere el numeral 260, fracción IV, del mismo ordenamiento.


El tercer punto de contradicción de criterios que advierte esta Primera Sala, tiene como base la decisión asumida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar los recursos de queja números 27/2013 y 58/2013, al imponer a la Junta Especial de Conciliación y Arbitraje responsable, una multa en términos del artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al fallar los recursos de queja números 25/2013 y 44/2013, decidió imponer con apoyo en el mismo numeral, multa para cada uno de los miembros de la respectiva Junta Especial responsable.


En esa medida, esta Primera Sala debe resolver si la multa prevista en el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, debe imponerse o no para cada uno de los miembros de la respectiva Junta Especial de Conciliación y Arbitraje que, siendo autoridad responsable, incumpla con lo dispuesto en el numeral 178 de la propia legislación.


Cabe señalar que, al establecer lo anterior, esta Primera Sala atiende a la tesis aislada P.V., del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO."(3)


Además, es claro que existe la contradicción de tesis que se comenta no obstante que algunas de las determinaciones asumidas se tomaron de manera implícita, pues de cualquier modo ante un mismo problema se arribaron a conclusiones divergentes.


Al respecto, sirve de apoyo y se atiende a la jurisprudencia número P./J. 93/2006,del Tribunal Pleno, aquí transcrita:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."(4)


QUINTO. Determinación de los criterios que deben prevalecer. En términos de lo dispuesto por el numeral 217 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo que se expone enseguida.


I. Respecto al primer punto de contradicción de tesis:


A fin de resolverlo, esta Primera Sala encuentra pertinente precisar como punto de partida que los recursos de queja de los que derivan los criterios materia de esta contradicción de tesis, surgen a raíz de una hipótesis de procedencia que no se encontraba prevista antes de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y que actualmente está expresamente establecida en el artículo 97, fracción II, inciso a), de esa legislación; precepto cuyo texto se reproduce de nueva cuenta:


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"...


"II. Amparo directo, tratándose de la autoridad responsable, en los siguientes casos:


"a) Cuando omita tramitar la demanda de amparo o lo haga indebidamente."


Como puede verse de esa porción normativa, en virtud del referido supuesto de procedencia, a partir de la vigencia de la nueva Ley de Amparo, a través del recurso de queja puede impugnarse la omisión de la respectiva autoridad responsable de dar trámite a una demanda de amparo directo, o cuando lo hace de manera indebida.


Por otro lado, la misma ley de la materia dispone en su artículo 178, las obligaciones procesales que sobre el particular se impusieron a la autoridad responsable. Tales deberes quedaron establecidos en los términos aquí transcritos:


"Artículo 178. Dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de la demanda, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado deberá:


"I.C. al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.


"Si no consta en autos la fecha de notificación, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al órgano jurisdiccional competente;


"II. Correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; y


"III. Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes. Deberá dejar copia certificada de las actuaciones que estime necesarias para la ejecución de la resolución reclamada o para proveer respecto de la suspensión."


Como se advierte del precepto transcrito, con motivo de la presentación de una demanda de amparo directo, la autoridad responsable que emitió el acto reclamado correspondiente, quedó vinculada para que dentro de un plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de presentación de aquélla, lleve a cabo tres acciones medulares:


1a. Certificar al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas.


2a. Correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; y


3a. Rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes.


Cabe precisar, a manera de antecedente, que estos deberes procesales medulares previstos en la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en esencia, ya estaban previstos en los artículos 163, 164, 167, 168 y 169 de la ley de la materia de vigencia anterior inmediata, actualmente abrogada, aunque eran sancionados con diferentes consecuencias y se concedía plazo diverso (incluso menor) para solventarlos. Así se advierte de tales preceptos, en los que, en su momento se dispuso:


"Artículo 163. La demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. Ésta tendrá la obligación de hacer constar al pie del escrito de la misma, la fecha en que fue notificada al quejoso la resolución reclamada y la de presentación del escrito, así como los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; la falta de la constancia se sancionará en los términos del artículo siguiente."


"Artículo 164. Si no consta en autos la fecha de notificación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad responsable dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169 de esta ley, sin perjuicio de que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que obre en su poder la constancia de notificación respectiva proporcione la información correspondiente al tribunal al que haya remitido la demanda.


"La falta de la referida información, dentro del término señalado, se sancionará con multa de veinte a ciento cincuenta días de salario."


"Artículo 167. Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el juicio constitucional; copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas, emplazándolas para que, dentro un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos."


"Artículo 168. Cuando no se presentaren las copias que se refiere el artículo anterior, o no se presentaren todas las necesarias en asuntos del orden civil, administrativo o del trabajo, la autoridad responsable se abstendrá de remitir la demanda al Tribunal Colegiado de Circuito, y de proveer sobre la suspensión, y mandará prevenir al promovente que presente las copias omitidas dentro del término de cinco días. Transcurrido dicho término sin presentarlas, la autoridad responsable remitirá la demanda, con el informe relativo sobre la omisión de las copias, a dicho tribunal, quien tendrá por no interpuesta la demanda.


"En asuntos del orden penal, la falta de exhibición de las copias de la demanda de amparo no será motivo para tenerla por no interpuesta. En este supuesto, el tribunal que conozca del amparo mandará sacar las copias oficiosamente."


"Artículo 169. Al dar cumplimiento la autoridad responsable a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, remitirá la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito, dentro del término de tres días. Al mismo tiempo rendirá su informe con justificación, y dejará copia en su poder de dicho informe.


"Al remitir los autos, la autoridad responsable dejará testimonio de las constancias indispensables para la ejecución de la resolución reclamada, a menos que exista inconveniente legal para el envío de los autos originales; evento éste en el que lo hará saber a las partes, para que dentro del término de tres días, señalen las constancias que consideren necesarias para integrar la copia certificada que deberá remitirse al tribunal de amparo, adicionadas las que la propia autoridad indique.


"La autoridad responsable enviará la copia certificada a que se refiere el párrafo anterior en un plazo máximo de tres días al en que las partes hagan el señalamiento; si no lo hace, se le impondrá una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario. Igual sanción se le impondrá si no da cumplimiento oportunamente a la obligación que le impone el primer párrafo de este propio precepto."


Sin embargo, como se indicó, la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, no disponía recurso de queja para que quienes hubieran promovido una demanda de amparo directo se alzaran contra la omisión de la autoridad responsable de tramitarla o para el supuesto en que ese proceder lo hiciera indebidamente.


La falta de ese recurso y el criterio sobre imposibilidad de efectuar una aplicación analógica del supuesto de procedencia del recurso de queja que se encontraba previsto en la fracción VIII del artículo 95 de la abrogada Ley de Amparo, incluso fue esclarecida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la diversa contradicción de tesis número 13/97, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,(5) que dio pauta a la emisión de las jurisprudencias números P./J. 28/98 y P./J.29/98, cuyos rubros y textos se reproducen enseguida, en el orden con que fueron mencionadas:


"QUEJA. ESTE RECURSO ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE CUMPLIR CON EL TRÁMITE PREVISTO EN LA LEY DE LA MATERIA, RESPECTO DE LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. El artículo 95 de la Ley de Amparo no establece como supuesto de procedencia del recurso de queja, la omisión de la autoridad responsable de cumplir con el trámite previsto en la propia ley, respecto de las demandas de amparo directo presentadas ante ella, ni tal supuesto puede considerarse de naturaleza similar a los contemplados en la fracción VIII de dicho precepto, por lo que tampoco, en aplicación analógica de esa disposición, puede establecerse la procedencia del mencionado recurso. Lo anterior sin perjuicio de la sanción que establece el artículo 169 de la Ley de Amparo."(6)


"DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL INCUMPLIMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE LOS TRÁMITES A QUE LA OBLIGA LA LEY DE AMPARO, ES SANCIONABLE CON MULTA. Cuando la autoridad responsable en el juicio de amparo directo, como auxiliar de la justicia federal, incurre en omisiones o violaciones al trámite que establecen los artículos 167, 168, 169 y demás relativos de la citada ley con motivo de la presentación de una demanda de amparo directo, y que no sean combatibles a través de la queja establecida en la fracción VIII del artículo 95 de ese ordenamiento, procede que el Tribunal Colegiado de Circuito, a petición de parte interesada, o de oficio, requiera a la citada autoridad para que cumpla, apercibiéndola con la imposición de una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario en caso de no hacerlo (artículo 169), y de no obtener respuesta favorable, además de aplicar la sanción señalada, el órgano jurisdiccional se encuentra facultado para hacer uso de los medios de apremio legalmente establecidos, e incluso para fincar la responsabilidad penal a que se refiere el artículo 209 del citado ordenamiento; actuaciones todas ellas que tienen su justificación en la necesidad de acatar el mandato constitucional de administrar justicia de manera pronta, como lo instituye el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."(7)


No obstante, también como antecedente, es útil tener presente las siguientes consideraciones sustanciales plasmadas por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relativa a la citada contradicción de tesis 13/97, que en lo conducente estableció:


"...


"Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que al establecer la ley en comentario diversas facultades y obligaciones a cargo de las autoridades responsables respecto de la tramitación del juicio de amparo directo, ello las constituye en auxiliares de la Justicia Federal, en tanto que dentro de la tramitación del juicio de garantías (que se inicia con la presentación de la demanda), y con motivo de la propia instancia, desempeñan en auxilio de la autoridad judicial federal, con apego a la ley reglamentaria del juicio de amparo, diversas actuaciones. De manera que al tener ese carácter de auxiliares, deben obedecer primordialmente los imperativos normativos contenidos en la Ley de Amparo que regulan su actuación.


"Por tanto, al incurrir las citadas autoridades en omisiones en el cumplimiento de las obligaciones que expresamente les señala la Ley de Amparo, debe encontrarse dentro del mismo ordenamiento la vía idónea para remediar tal situación. Ello aunado al principio contenido en el artículo 17 constitucional, que consagra en favor de los gobernados el derecho a que se les administre justicia por tribunales que deben estar expeditos para impartirla dentro de los plazos y términos que se fijen en las propias leyes. Principio fundamental que evidentemente se ve contrariado cuando se da una omisión de tal naturaleza, que impide al afectado acceder a la prosecución de la instancia constitucional y, en consecuencia, a la emisión de la sentencia correspondiente que resuelva su planteamiento.


"En efecto, del análisis armónico y congruente de lo establecido en las normas que conforman los capítulos I y II, del título tercero, de la Ley de Amparo, en especial del contenido de los artículos 158, 163, 164, 167, 168 y 169, se arriba al convencimiento de que en el propio ordenamiento legal, se prevé la forma y condiciones de obtener el cumplimento por parte de las autoridades responsables, a las obligaciones que en materia de amparo directo les confiere dicha ley.


"Al respecto, conviene transcribir nuevamente lo que dispone el artículo 169 de la Ley de Amparo, que es del tenor literal siguiente: (se transcribe).


"El citado texto legal establece la imposición de multa en cantidad de veinte a ciento cincuenta días de salario, a la autoridad responsable que omite cumplir con las obligaciones previstas en los dos párrafos precedentes del mismo numeral, esto es, cuando al dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo primero del artículo 168 del mismo ordenamiento, la responsable no remita la demanda, la copia que corresponda al Ministerio Público Federal y los autos originales al Tribunal Colegiado dentro del término de tres días, o no envié la copia certificada de las constancias señaladas por las partes en el juicio. De lo que se sigue que si en la propia ley que regula el juicio de garantías se prevé la imposición de una sanción pecuniaria ante omisiones de la autoridad responsable respecto del trámite de la demanda de amparo directo, su aplicación evidentemente corresponde al Tribunal Colegiado, por ser el órgano encargado del conocimiento y resolución de los juicios de amparo directo, por lo que éste se encuentra facultado para requerir y apercibir a la autoridad responsable para que cumpla las obligaciones que a su cargo prevé la citada ley, ello previa solicitud de parte interesada presentada por conducto de la oficialía de partes de los Tribunales Colegiados de Circuito, o cuando por cualquier otra circunstancia, el órgano colegiado tenga conocimiento de la existencia de alguna actuación u omisión contraria a las disposiciones de la Ley de Amparo relativas a la tramitación de una demanda de amparo directo, caso este último en que deberá formular el requerimiento de oficio.


"Debe agregarse que a efecto de obtener el cumplimiento de sus determinaciones el Tribunal Colegiado, como órgano jurisdiccional, se encuentra facultado no sólo para aplicar la multa específica a que se refiere el artículo transcrito con antelación, sino además los medios de apremio previstos en el artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles (de aplicación supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley de Amparo), a fin de compeler al contumaz al cumplimiento de la determinación judicial, o a efecto de allegarse los elementos necesarios y así evitar retardos y entorpecimientos en la impartición de justicia.


"Asimismo, en el caso de que la autoridad responsable insista en negarse o se resista a dar cumplimiento a lo requerido por el Tribunal Colegiado, éste puede incluso proceder en los términos previstos en el artículo 209 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, que dice:


"‘Artículo 209. Fuera de los casos señalados en los artículos anteriores, cuando la autoridad responsable se resista a dar cumplimiento a los mandatos u órdenes dictados en materia de amparo será sancionada en la forma precisada en el Código Penal aplicable en materia federal para los delitos cometidos contra la administración de justicia, por los actos u omisiones ahí previstos.’


"En este orden de ideas, debe concluirse que de conformidad con lo previsto en la misma Ley de Amparo, el Tribunal Colegiado tiene a su alcance los medios legales para requerir a la autoridad responsable el debido cumplimiento de las obligaciones que para el trámite de la demanda de amparo directo establece el propio ordenamiento, de manera que ante la detección de omisiones o actuaciones irregulares en el desarrollo de ese procedimiento, el órgano colegiado debe proceder a requerir a la responsable en los términos señalados con antelación y de no obtener respuesta favorable, proceder a la imposición de la multa prevista y hacer uso de los medios de apremio legalmente establecidos, e incluso consignarla ante el órgano competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley de Amparo. ..."


En congruencia con lo así considerado, desde la perspectiva de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 17 constitucional es francamente inobservado cuando se colma alguno de los supuestos por los que resulta procedente el recurso de queja, en términos del artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, esto es, cuando la autoridad responsable en un -juicio de amparo directo omite tramitar la demanda de amparo o lo hace indebidamente, pues se impide al afectado acceder a la prosecución de la instancia constitucional y, en consecuencia, a la emisión de la sentencia correspondiente que resuelva su planteamiento, a pesar de que el gobernado tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que deben estar expeditos para impartirla dentro de los plazos y términos que se fijen en las propias leyes.


Por otro lado, se tiene presente que el mismo Pleno al fallar ese precedente, también estableció que correspondía al Tribunal Colegiado la aplicación a la autoridad responsable, de la sanción pecuniaria que estaba prevista en la abrogada Ley de Amparo, ante omisiones de la autoridad responsable respecto del trámite de la demanda de amparo directo.


Ahora bien, el hecho de que durante la vigencia de la legislación de amparo abrogada, este Alto Tribunal haya establecido que el órgano de control constitucional se encontraba facultado para requerir y apercibir a la autoridad responsable para que cumpliera con las obligaciones que a su cargo preveía la citada ley, ya sea previa solicitud de parte interesada que se presentara por conducto de la Oficialía de Partes de los Tribunales Colegiados de Circuito, o de oficio, cuando por cualquier otra circunstancia, el órgano colegiado tuviera conocimiento de la existencia de alguna actuación u omisión contraria a las disposiciones de la Ley de Amparo relativas a la tramitación de una demanda de amparo directo; es una situación que resulta del todo inadecuada, en términos de la nueva legislación en materia de amparo, máxime que, como se estableció, transgrede el referido artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos ya señalados.


De forma sucedánea, cabe agregar que no puede sostenerse igual criterio sustancial, en el sentido de que debe requerirse y apercibir previamente a la autoridad responsable a fin de que pueda imponérsele la multa a que se refiere el numeral 260, fracción IV, del mismo ordenamiento, que se prevé como sanción por el incumplimiento de los deberes impuestos en el artículo 178 de la propia ley de la materia, porque ello tampoco sería acorde al principio pro homine, ni a un diverso lineamiento previsto en el artículo 1o. del propio Ordenamiento Supremo, cuyo texto vigente a partir de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos, en lo que aquí interesa, dispone en sus párrafos segundo y tercero:


"Artículo 1o. ...


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."


A mayor abundamiento, los derechos humanos y las normas relativas a éstos, como resultan ser el acceso a la justicia pronta, e incluso, de manera más general, la de tutela judicial efectiva que derivan de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Fundamental, deben interpretarse de manera en que se favorezca en todo tiempo, a las personas con la protección más amplia, conforme a la propia Constitución y los tratados internacionales en la materia.


Tampoco puede soslayarse que, de manera coetánea, existe el deber constitucional para todas las autoridades (obviamente incluidas las responsables en los juicios de amparo directo, al igual que los órganos de control constitucional), a fin de que en el ámbito de sus competencias, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; además de que la propia Constitución Federal prevé actualmente el deber a cargo del Estado para prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


De tal modo, en virtud de que debe ser evitada (prevenirse) y, en su caso, también sancionarse la afectación resultante de la omisión por la autoridad responsable respectiva, de tramitar la demanda de amparo o el hecho de que la tramite indebidamente, puesto que entrañan un obstáculo para el acceso a la prosecución de la instancia constitucional y, en consecuencia, al dictado de la sentencia correspondiente que resuelva su planteamiento por la Justicia de la Unión, con franca infracción a lo dispuesto en el numeral 17 constitucional; esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que en los recursos de queja previstos en el artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que resulten fundados, a fin de imponer la multa a que se refiere el numeral 260, fracción IV, del mismo ordenamiento, no se requiere que medie un requerimiento o apercibimiento previos del órgano de amparo a la autoridad responsable, sobre la posibilidad de que se le imponga dicha sanción, para el caso de que incumpla con lo mandado en el artículo 178 de la propia ley de la materia.


Se considera que con el criterio en este sentido sí puede procurarse, de manera real y efectiva, compeler la eventual contumacia de la autoridad responsable sobre el particular y así evitar retardos y entorpecimientos en esa etapa procedimental de los juicios de amparo directo.


Además, debe tenerse presente que la determinación en este sentido, no desatiende ni implica variar lo que este mismo Alto Tribunal ha sustentado respecto a la necesidad de que las medidas de apremio se impongan previo requerimiento y apercibimiento correspondientes, reflejado, entre otros, en la jurisprudencia número 1a./J. 20/2001 de esta propia Primera Sala, de rubro: "MEDIDAS DE APREMIO. EL APERCIBIMIENTO ES UN REQUISITO MÍNIMO QUE DEBE REUNIR EL MANDAMIENTO DE AUTORIDAD PARA QUE SEA LEGAL LA APLICACIÓN DE AQUÉLLAS (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN Y CHIAPAS)."(8)


Las medidas de apremio si bien son facultades coactivas otorgadas a la autoridad judicial para obtener el cumplimiento de sus determinaciones, es decir, son el conjunto de instrumentos jurídicos a través de los cuales el Juez o tribunal puede hacer cumplir coactivamente sus resoluciones.(9)


La diferencia con las medidas o correcciones disciplinarias es que éstas las puede imponer el juzgador para lograr orden, consideración y respeto, así como el adecuado comportamiento de los sujetos procesales, en los actos y en las audiencias judiciales.


Sin embargo, finalmente, en ambos casos implican un poder de castigo del órgano jurisdiccional a razón del proceso.


No obstante, en el caso, la multa en comento no constituye una medida de esa naturaleza, puesto que no deviene de un mandato del órgano de control constitucional, ni se encamina a la preservación del orden o respeto en un juicio, sino que constituye una sanción por desacato a un mandato directo de la Ley de Amparo, cuyo conocimiento sí es previo para la autoridad responsable.


La finalidad u objeto de dicha multa, por lo mismo, no es obtener el cumplimiento de los deberes procesales que impone a la responsable el artículo 178, sino precisamente sancionar su incumplimiento, en lo que aquí interesa, la falta de trámite de la demanda de amparo.


Por ello, la referida sanción (multa) resulta debida e imponible, de manera general, por el solo hecho de que se haya materializado el supuesto correlativo de infracción a la ley.


Si bien la finalidad de los órganos de amparo no es erigirse como meros sancionadores, per se, sino como guardianes del orden constitucional, es inconcuso que las circunstancias indicadas en párrafos precedentes deben tenerse en cuenta por los Tribunales Colegiados de Circuito, para imponer la referida multa, incluso de oficio, sobre todo como derivación y en plena observancia y correspondencia al supradicho deber previsto en el artículo 1o. constitucional, que obliga a toda autoridad a que, en el ámbito de su competencia, promueva, respete, proteja y garantice los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; máxime que ese propio precepto de la Ley Fundamental prevé actualmente el deber a cargo del Estado para prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley; transgresión que, como se ha dicho, trae consigo el eventual incumplimiento de los referidos deberes procesales por parte de la autoridad responsable correspondiente.


El sentido en que esta Primera Sala decide este primer punto de contradicción, queda robustecido al tenerse presente que en las iniciativas y el proceso legislativo que derivaron en la aprobación de la Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, cobró especial relevancia el ánimo externado de hacer real y eficaz la auto limitación del ejercicio de la autoridad por parte de los órganos del Estado; de modificar el juicio de amparo de modo tal, que los cambios hechos en él, lo modernizaran y fortalecieran, con el propósito de mantenerlo como el mecanismo jurisdiccional más importante dentro de nuestro orden jurídico; consolidarlo como un instrumento accesible, sencillo, eficaz y primordialmente garante de los derechos humanos de las personas.


De manera particular, en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia, de Gobernación y de Estudios Legislativos del Senado de la República, Cámara de Origen en el caso, al pronunciarse sobre las iniciativas que se presentaron en materia del juicio de amparo, se externó la propuesta de eliminar tecnicismos y formalismos que dificultan el acceso al juicio de amparo, y la necesidad de clarificar, entre otros, los supuestos en los cuales será procedente aplicar sanciones. También se aludió a la necesidad de que el referido juicio constitucional sufriera una transformación de fondo.


En su oportunidad, el Dictamen de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, revisora en el caso, aludió al planteamiento de una reforma integral del juicio de amparo, a que éste debía adecuarse a los tiempos actuales para que su tramitación resultara más ágil y oportuna, así como para aumentar la protección que brinda.


Al presentarse la discusión correspondiente en la Cámara de Diputados, como revisora de la iniciativa, se aludió a la gran necesidad de aprobar la nueva Ley de Amparo para dar mayores herramientas a la administración de justicia y con ello reducir el ámbito de discrecionalidad en la decisión de Jueces y Magistrados; se expresó que es de vital importancia que en el ejercicio de su función constitucional los Jueces tuvieran para sí los instrumentos legales idóneos que les permitieran interceder con toda prontitud y certeza para lograr la conservación de las garantías y normas constitucionales para la defensa de los derechos humanos; quedó externada la apremiante necesidad de que el Poder Judicial tenga los instrumentos normativos necesarios para satisfacer las obligaciones y cumplir con la responsabilidad que la Constitución le manda. Del mismo modo, se expresó la voluntad de agilizar la tramitación y garantizar el acceso democrático a la justicia; de establecer nuevos plazos y nuevas maneras en las que los juzgadores deben de proceder.


Devuelta por la revisora, la iniciativa a la Cámara de Origen, en el nuevo Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia, de Gobernación y de Estudios Legislativos del Senado de la República, se reiteró la necesidad de modernizar y adecuar el juicio de amparo para que su tramitación fuese más ágil y oportuna, y para ampliar el ámbito de su protección y tutela para los gobernados.


Ahora bien, las manifestaciones volitivas así expresadas durante el proceso legislativo que derivó en la aprobación de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en que se contienen las normas vinculadas con los puntos materia de esta contradicción, no podrían concretarse de sostenerse criterio contrario al que aquí se sustenta.


En tal supuesto, se daría pauta a que la sanción referida pudiera llegar a ser letra muerta en casos en que la autoridad responsable materialmente ya hubiera inobservado los lineamientos establecidos en el referido numeral 178, pues si pese a que haberlos ya infringido, después los observara con motivo del requerimiento y apercibimiento indicados, quedaría sin recibir la sanción condigna que debe resultarle por el hecho de que en su debida oportunidad desatendió la puntual observancia, se insiste, de la misma ley que al mismo tiempo dispuso la consecuencia que dicho incumplimiento habría de acarrear.


Por lo mismo, como se indicó, el criterio fijado sobre el particular en la presente ejecutoria, además encuentra apoyo en lo manifestado en las iniciativas y el proceso legislativo que derivaron en la aprobación de la Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece.


II. Con relación al segundo punto de contradicción de tesis:


Bajo el mismo orden de ideas, así como en congruencia con todo lo anteriormente ponderado, es que el segundo punto de contradicción de tesis advertido en esta ejecutoria, debe decidirse en el sentido de que el hecho de que quede sin materia el recurso de queja, previsto en el artículo 97, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, no impide al Tribunal Colegiado de Circuito la imposición a la autoridad responsable de la multa prevista en el numeral 260, fracción IV, del mismo ordenamiento, pues -como se señaló- dicha sanción debe imponerse, incluso de manera oficiosa, cuando se haya materializado el supuesto correlativo de infracción a la ley.


Por lo mismo, aun en el hecho de que el recurso de queja en comento pudiera estimarse que habría de quedar sin materia por la atención ulterior que la autoridad responsable hiciera de los lineamientos que le impuso el legislador en términos del artículo 178 de la Ley de Amparo, y que llegara a demostrar en el informe de queja que debe rendir en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 101 de ese mismo ordenamiento; legalmente no puede permitirse -y tampoco sería deseable validar o siquiera alentar- que por ese mero y eventual cumplimiento, se insiste, de cualquier modo, ya ocurrido fuera de plazo, se permita a la autoridad responsable evadir la imposición de la multa condigna que le debe ser impuesta por haberse ubicado previamente en el supuesto de infracción que el legislador expresamente ha dispuesto sancionar, al haber dejado de actuar en su debida oportunidad, en plena concordancia a los lineamientos relativos que le impone el numeral 178 de la Ley de Amparo, pues la única implicación jurídica y lógica que debe tener la observancia ulterior de tales lineamientos, es que en el caso particular de que se trate, ya no se exija la misma a la autoridad responsable, mas no dispensar la sanción prevista frente a esa concreta inobservancia de la ley.


Este criterio es acorde a la plena atención del deber previsto en el artículo 1o. constitucional, en el sentido de que toda autoridad está obligada, en el ámbito de su competencia, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y de manera particular. Del mismo modo, guarda congruencia con el deber que ese propio precepto de la Carta Magna estableció a cargo del Estado para prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


Además, con el criterio aquí definido, del mismo modo se atiende al espíritu reflejado en las iniciativas y el proceso legislativo que derivaron en la aprobación de la Ley de Amparo vigente desde el tres de abril de dos mil trece, de manera particular, a los objetivos de consolidarlo como un instrumento eficaz y primordialmente garante de los derechos humanos de las personas, cuya tramitación fuera más ágil y oportuna; de reducir el ámbito de discrecionalidad en la decisión de Jueces; y, de establecer nuevos plazos y nuevas maneras en las que los juzgadores deben de proceder.


En ese orden de ideas, si como se sostuvo en líneas anteriores, la multa en comento debe imponerse de oficio y de manera general ante el solo hecho de que se haya materializado el supuesto correlativo de infracción a la ley, es claro que puede imponerse dicha sanción en un apartado de la resolución que se emita al resolver la queja o en una diversa resolución, incluso un auto emitido por el Magistrado que presida el Tribunal Colegiado que conozca del asunto.


III. T. al tercer punto de contradicción de tesis:


A manera de punto de partida, se estima pertinente indicar que si bien desde la quinta época esta Primera Sala sustentó diversos criterios en los que se señalaba que procedía imponer multa a cada uno de los integrantes del órgano señalado como autoridad responsable, por la omisión en que incurrían dichas autoridades para rendir informes en los juicios de amparo directo o por deficiencias en los mismos que eran materia de queja; para efectos de la decisión que corresponde tomar en el caso, respecto al último punto de la presente contradicción de tesis, debe retomarse un lineamiento de esa misma época, que se plasmó en diverso precedente emitido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, acerca de que la imposición de la multa no puede recaer en persona distinta del directamente infractor.


La tesis aislada que aquí se destaca, es de siguiente tenor:


"SANCIONES A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. AL IMPONERSE UNA MULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, POR LA OMISIÓN EN QUE INCURRA AL NO RENDIR INFORME CON JUSTIFICACIÓN, DEBE ENTENDERSE QUE LA PENA SE REFIERE PRECISAMENTE A LA PERSONA QUE TENÍA EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE AL COMETERSE LA INFRACCIÓN. Por tanto, es innecesario hacer la aclaración en tal sentido, ya que es lógico suponer que no podría hacerse efectiva la sanción a persona distinta del infractor por el hecho de haber sustituido a éste en el puesto en que se hizo acreedor a dicha sanción."(10)


Este último criterio, aunque evidentemente no se refiere a la multa que es materia de este punto de contradicción, se trae a cuenta porque la actual integración de esta Sala considera acorde a derecho trasladar y aplicar dicho lineamiento para resolver este asunto.


En este sentido debe tenerse presente lo que dispone la Ley Federal del Trabajo en sus numerales 604, 605, 606, 609, 614, 616, 617, 618, fracción VI, 621 y 623, en el siguiente sentido:


(Reformado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 604. Corresponden a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el ámbito de su competencia, el conocimiento y la resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos relacionados con ellas."


"Artículo 605. La Junta se integrará con un representante del Gobierno y con representantes de los trabajadores y de los patrones designados por ramas de la industria o de otras actividades, de conformidad con la clasificación y convocatoria que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.


(Reformado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Habrá un secretario general de acuerdos y, de ser necesario, otros secretarios generales y secretarios auxiliares, según se juzgue conveniente, de conformidad con lo que disponga el Reglamento Interior de la Junta.


(Adicionado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"La designación y separación del personal jurídico de la Junta se realizará conforme a los reglamentos que apruebe el Pleno en materia del servicio profesional de carrera y de evaluación del desempeño de los presidentes de las Juntas Especiales.


(Adicionado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"El presidente de la Junta será responsable del cumplimiento estricto de este precepto y de las disposiciones aplicables."


(Reformado Primer Párrafo, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 606. La Junta funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de conformidad con la clasificación de las ramas de la industria y de las actividades a que se refiere el artículo 605.


"La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer Juntas Especiales, fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.


(Adicionado, D.O.F. 2 de julio de 1976)

"Las Juntas Especiales establecidas fuera de la capital de la República conforme al párrafo anterior, quedarán integradas en su funcionamiento y régimen jurídico a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, correspondiéndoles el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo en todas las ramas de la industria y actividades de la competencia federal, comprendidas en la jurisdicción territorial que se les asigne, con excepción de los conflictos colectivos, sin perjuicio del derecho del trabajador, cuando así convenga a sus intereses, a concurrir directamente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje."


(Reformado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 609. Las Juntas Especiales se integrarán:


"I. Con el presidente de la Junta, cuando se trate de conflictos colectivos, o con el presidente de la Junta Especial en los demás casos; y


"II. Con los respectivos representantes de los trabajadores y de los patrones."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 614. El Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes:


(Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"I.E. el reglamento interior y los reglamentos del servicio profesional de carrera y el de evaluación del desempeño de los presidentes de las Juntas Especiales; ..."


"Artículo 616. Las Juntas Especiales tienen las facultades y obligaciones siguientes:


"I.C. y resolver los conflictos de trabajo que se susciten en las ramas de la industria o de las actividades representadas en ellas;


"II. (Derogada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)


"III. Practicar la investigación y dictar las resoluciones a que se refiere el artículo 503;


"IV. Conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones del presidente en ejecución de los laudos;


"V. Recibir en depósito los contratos colectivos y los reglamentos interiores de trabajo.


"Decretado el depósito se remitirá el expediente al archivo de la Junta; y


"VI. Las demás que le confieran las leyes."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 617. El presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes:


"I.C. del orden y de la disciplina del personal de la Junta;


"II. Presidir el Pleno;


"III. Presidir las Juntas Especiales en los casos de los artículos 608 y 609, fracción I;


"IV. Ejecutar los laudos dictados por el Pleno y por las Juntas Especiales en los casos señalados en la fracción anterior;


"V. Revisar los actos de los actuarios en la ejecución de los laudos que le corresponda ejecutar, a solicitud de cualquiera de las partes;


"VI. Cumplimentar los exhortos o turnarlos a los presidentes de las Juntas Especiales;


(Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"VII. Rendir los informes en los amparos que se interpongan contra los laudos y las resoluciones dictados por el Pleno y por las Juntas Especiales que presida;


"...


(Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"X. Las demás que le confieran las leyes."


"Artículo 618. Los presidentes de las Juntas Especiales tienen las obligaciones y facultades siguientes:


"I.C. del orden y de la disciplina del personal de la Junta Especial;


(Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"II. Ordenar la ejecución de los laudos dictados por la Junta Especial;


"III.C. y resolver las providencias cautelares;


"IV. Revisar los actos de los actuarios en la ejecución de los laudos y de las providencias cautelares, a solicitud de cualquiera de las partes;


"V.C. los exhortos que le sean turnados por el presidente de la Junta;


"VI. Rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictados por la Junta Especial;


"VII. Informar al presidente de la Junta de las deficiencias que observen en su funcionamiento y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas; y


(Adicionada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"VIII. Cumplir y aprobar satisfactoriamente los procedimientos de evaluación de desempeño que se establezcan conforme a lo dispuesto en el reglamento respectivo; y


(Reformada, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"IX. Las demás que les confieran las leyes."


"Artículo 621. Las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje funcionarán en cada una de las entidades federativas. Les corresponde el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que no sean de la competencia de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje."


(Adicionado primer párrafo, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 623. El Pleno se integrará con el presidente de la Junta y con los representantes de los trabajadores y de los patrones.


(Reformado, D.O.F. 9 de abril de 2012)

"La integración y funcionamiento de las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje se regirán por las disposiciones contenidas en el capítulo anterior (relativo a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje). Las facultades del presidente de la República y del secretario del Trabajo y Previsión Social se ejercerán por los gobernadores de los Estados y en el caso del Distrito Federal, por el propio presidente de la República y por el jefe de Gobierno del Distrito Federal, respectivamente."


Al tenor de lo expuesto y fundado, la multa prevista en el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, no debe imponerse a cada uno de los miembros de la respectiva Junta Especial de Conciliación y Arbitraje que, siendo autoridad responsable, incumpla con lo dispuesto en el numeral 178 de la propia legislación, porque en términos del artículo 618, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, es el presidente de la Junta Especial respectiva, el obligado y facultado para rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictados por la Junta Especial.


Cabe agregar que el lineamiento de la Ley Federal del Trabajo en tal sentido, se retoma y desarrolla en el artículo 22 del Reglamento Interior aprobado por el Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 614, fracción I y 620, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en sesión ordinaria celebrada el veintitrés de mayo de dos mil trece, de tenor siguiente:


"Artículo 22. Además de las facultades y obligaciones que la ley les confiere, corresponde a las presidentas o presidentes de Junta Especial:


"...


"VII. Supervisar que el personal jurídico a su cargo formule oportunamente los proyectos de acuerdos, resoluciones o proyectos de laudo, así como el engrose correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en la ley;


"...


"X. Rendir los informes respectivos en los juicios de amparo en que sean autoridad responsable, realizar los trámites y gestiones de ley, así como dar estricto y puntual cumplimiento a las ejecutorias y otras determinaciones que emitan los órganos jurisdiccionales de amparo;


"...


"XVII.C. del orden y disciplina del personal adscrito a la Junta Especial y comunicar a la presidenta o presidente de la Junta, los hechos que pudieran constituir causa de responsabilidad;


"XVIII. Cumplir con lo establecido en los manuales administrativos de organización y de procesos de la Junta, instructivos, lineamientos y cualquiera otra disposición que se expida para el funcionamiento de la Junta Especial; ...."


No es óbice para establecer lo anterior, que en el artículo 178 de la Ley de Amparo se indique que es la autoridad responsable la que dentro del plazo de cinco días contados a partir de la presentación de la demanda, debe acatar los lineamientos que en él se precisan a través de las tres acciones medulares que quedaron señaladas en líneas precedentes, al abordar el primer punto de contradicción que es materia de esta ejecutoria, en el sentido de certificar al pie de la demanda, la fecha de notificación al quejoso de la resolución reclamada, la de su presentación y los días inhábiles que mediaron entre ambas fechas; correr traslado al tercero interesado, en el último domicilio que haya designado para oír notificaciones en los autos del juicio de origen o en el que señale el quejoso; y de rendir el informe con justificación acompañando la demanda de amparo, los autos del juicio de origen con sus anexos y la constancia de traslado a las partes, pues es un contrasentido imponer -con base en esa mera referencia- la sanción prevista en el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo, también a los representantes de los sectores obrero y del capital, en virtud de que la obligación relativa a rendir los informes derivados de los juicios de amparo, así como de realizar los trámites y gestiones de ley correspondientes, no recae sobre los mismos.


Al tenor de lo expuesto y considerado, deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros y textos que aquí se plasman:


MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 260, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. SU IMPOSICIÓN POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO ESTÁ CONDICIONADA A REQUERIMIENTO NI APERCIBIMIENTO PREVIOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). La referida sanción se prevé para los casos en que tal autoridad no tramite la demanda de amparo o no remita con la oportunidad debida y en los plazos previstos por la propia Ley de Amparo, las constancias conducentes al caso. Ahora bien, el numeral 260, fracción IV, de la Ley de Amparo que prevé esa multa, debe interpretarse en relación con el artículo 178 del propio ordenamiento, pues en éste se precisaron ciertos deberes procesales impuestos por el legislador a la autoridad responsable que recibe una demanda de amparo directo. La finalidad u objeto de la multa en comento no es obtener el cumplimiento de los deberes procesales que impone a la responsable el referido artículo 178, sino sancionar su inobservancia. Además, su naturaleza jurídica no es la de una medida de apremio o de una corrección disciplinaria, sino una sanción, pues no deviene de un mandato del órgano de control constitucional, ni se encamina a la preservación del orden o respeto en un juicio, sino que constituye una consecuencia jurídica que resulta del desacato a un mandato directo de la Ley de Amparo, cuyo conocimiento sí es previo para la autoridad responsable. Por ello, aun cuando la finalidad de los órganos de amparo no es erigirse como meros sancionadores, per se, sino como guardianes del orden constitucional, en principio, la referida multa debe imponerse, de oficio y de manera general, ante el solo hecho de que se haya materializado el supuesto correlativo de infracción a la ley; sin que en modo alguno deba condicionarse su imposición a requerimiento o apercibimiento previos a la autoridad responsable, para el caso de que incumpla con lo mandado en el artículo 178 de la propia ley de la materia, pues es claro que si éste ya quedó inobservado y no se acató en sus términos en su debida oportunidad, la sanción deviene condigna, porque al desatenderse lo dispuesto en dicho precepto se genera un obstáculo para el acceso a la prosecución de la instancia constitucional y, en consecuencia, al dictado de la sentencia correspondiente que resuelva su planteamiento por la Justicia de la Unión, con franca infracción a lo dispuesto en el numeral 17 constitucional, al afectar el derecho del gobernado a que se le administre justicia por tribunales que deben estar expeditos para impartirla dentro de los plazos y términos que se fijen en las propias leyes. De sostenerse criterio opuesto, se soslayaría el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto impone a todas las autoridades, que en el ámbito de sus competencias, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; además de desatender el lineamiento que ese mismo precepto constitucional prevé, en el sentido de que el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY DE AMPARO. EL HECHO DE QUE QUEDE SIN MATERIA, NO ES OBSTÁCULO PARA QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO IMPONGA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE LA MULTA PREVISTA EN EL NUMERAL 260, FRACCIÓN IV, DEL MISMO ORDENAMIENTO (LEGISLACIÓN DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la finalidad u objeto de la multa en comento no es obtener el cumplimiento de los deberes procesales que impone a la responsable el artículo 178 de la Ley de Amparo, sino sancionar, en lo que aquí interesa, la falta de trámite de la demanda de amparo. Además, su naturaleza jurídica no es la de una medida de apremio o de una corrección disciplinaria, pues no deviene de un mandato del órgano de control constitucional, ni se encamina a la preservación del orden o respeto en un juicio, sino la de una sanción, pues constituye una consecuencia jurídica que resulta del desacato a un mandato directo de la Ley de Amparo, cuyo conocimiento sí es previo para la autoridad responsable. Por ello, aun cuando la finalidad de los órganos de amparo no es erigirse como meros sancionadores, per se, sino como guardianes del orden constitucional, en principio, la referida multa debe imponerse, de oficio y de manera general, sea en un apartado de la resolución que se emita al resolver la queja, o en una diversa resolución, incluso un auto emitido por el Magistrado que presida el Tribunal Colegiado que conozca del asunto, pues la sanción opera ante el solo hecho de que se haya materializado el supuesto correlativo de infracción a la ley. En esa medida, aun ante el hecho de que el recurso de queja en comento pudiera estimarse que habría de quedar sin materia, por la atención ulterior que la autoridad responsable efectúe de los lineamientos que le impuso el legislador en términos del artículo 178 de la Ley de Amparo, y que se llegara a demostrar en el informe de queja que debe rendir en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 101 de ese mismo ordenamiento; legalmente no puede permitirse que por ese mero y eventual cumplimiento, que, de cualquier modo, aconteció fuera de plazo, se permita a la autoridad responsable evadir la imposición de la multa condigna que le debe ser impuesta por haberse ubicado previamente en el supuesto de infracción que el legislador expresamente ha dispuesto sancionar, al haber dejado de actuar en su debida oportunidad, en plena concordancia a los lineamientos relativos que le impone el numeral 178 de la Ley de Amparo. En ese sentido, cabe agregar que la observancia ulterior de tales lineamientos, sólo implica que en el caso particular de que se trate, ya no se le exija a la autoridad responsable, mas en modo alguno, puede seguirse de ello una dispensa de la sanción prevista para el caso de inobservancia de esa disposición legal. No puede desatenderse que el obstáculo a la prosecución de la instancia de amparo entraña infracción a lo dispuesto en el artículo 17 de la Carta Magna, ni que el artículo 1o. de ésta, por un lado impone a todas las autoridades el deber de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y; por otro, su mandato en el sentido de que el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 260, FRACCIÓN IV DE LA LEY DE AMPARO. DE SER PROCEDENTE SU IMPOSICIÓN EN LOS CASOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SEA UNA JUNTA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, TAL SANCIÓN DEBE SER IMPUESTA AL PRESIDENTE DE LA MISMA, NO A LOS REPRESENTANTES DE LOS SECTORES OBRERO Y DEL CAPITAL QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). A partir de la tesis aislada en materia común de la Segunda Sala de este alto tribunal, que se sustentó desde la quinta época, bajo el rubro: "SANCIONES A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES. AL IMPONERSE UNA MULTA A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, POR LA OMISIÓN EN QUE INCURRA AL NO RENDIR INFORME CON JUSTIFICACIÓN, DEBE ENTENDERSE QUE LA PENA SE REFIERE PRECISAMENTE A LA PERSONA QUE TENÍA EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE AL COMETERSE LA INFRACCIÓN.", consultable en la página 122 del Informe correspondiente al año de 1937, esta Primera Sala comparte el criterio acerca de que la imposición de la multa no puede recaer en persona distinta del directamente infractor. Por consiguiente, la multa prevista en el artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo, no debe imponerse a cada uno de los miembros de la respectiva Junta Especial de Conciliación y Arbitraje, en el supuesto de que ese órgano haya sido señalado como autoridad responsable y se incumpla con lo dispuesto en el numeral 178 de la propia legislación. Esto es así, pues de conformidad con el artículo 618 fracción VI de la Ley Federal del Trabajo, los presidentes de las juntas especiales tienen la obligación de rendir los informes en los amparos que se interpongan en contra de los laudos y resoluciones dictados por la Junta especial; máxime que ese lineamiento de la Ley Federal del Trabajo se retoma y desarrolla en el artículo 22, fracción X, del Reglamento Interior aprobado por el Pleno de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en sesión ordinaria celebrada el 23 de mayo de 2013, al disponerse que tales presidentes, además de las facultades y obligaciones que la ley les confiere, deben rendir los informes respectivos en los juicios de amparo en que sean autoridad responsable; realizar los trámites y gestiones de ley, así como dar estricto y puntual cumplimiento a las ejecutorias y otras determinaciones que emitan los órganos jurisdiccionales de amparo. Por lo mismo, el hecho de que en el artículo 178 de la Ley de Amparo se indique que es la autoridad responsable la que dentro del plazo de cinco días contados a partir de la presentación de la demanda, debe acatar los lineamientos que en él se precisan, es insuficiente para imponer la multa a los representantes de los sectores obrero y del capital que la integran, pues es un contrasentido imponer, por esa mera referencia, la sanción prevista en el artículo 260, fracción IV de la Ley de Amparo, también a ellos; sobre todo porque la obligación relativa a rendir los informes derivados de los juicios de amparo y de realizar los trámites y gestiones de ley correspondientes, no recae sobre los mismos. En consecuencia, en caso de incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 178 de la ley de Amparo, los únicos responsables y acreedores a la sanción correspondiente son los presidentes de las referidas Juntas Especiales, pero no los demás integrantes de tales órganos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo, en vigor desde el tres de abril de dos mil trece.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia; y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia P. I/2012 (10a.), P.7. y P.X., citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, Novena Época, agosto de 2010, página 7 y Tomo XXX, Julio de 2009, página 67, respectivamente.








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1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


2. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


3. Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, julio de 2011, materia común, tesis P.V., página 7. Texto: "Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P.7., determinó que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; sin que para determinar su existencia el esfuerzo judicial deba centrarse en detectar las diferencias entre los asuntos, sino en solucionar la discrepancia. Asimismo, en la tesis P.X., de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.’, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a dar certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. En esa medida, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes deriven de problemas jurídicos suscitados en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre y cuando se trate, precisamente, del mismo problema jurídico.". Precedente: Contradicción de tesis 268/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de mayo de 2011. Unanimidad de diez votos. Impedido: A.Z.L. de L.. Ponente: J.F.F.G.S.. Encargado del engrose: L.M.A.M.. Secretaria: T.M.H.R..


4. Localización: Novena Época. Registro IUS: 169334. Instancia: Pleno, tipo de tesis: Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, materia común, página 5.


5. Fallada en sesión de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de nueve votos, con la ausencia de los señores Ministros C. y C., así como R.P..


6. Localización: Novena Época. Registro IUS: 196244. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., mayo de 1998, materia común, tesis P./J. 28/98, página 63.


7. Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.V., mayo de 1998, materia común, tesis P./J. 29/98, página 5.


8. Localización: Novena Época. Registro IUS: 189438. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia 1a./J. 20/2001. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X., junio de 2001, materia civil, página 122. Texto: "Si bien dentro de las legislaciones procesales civiles del Distrito Federal y de los Estados de Nuevo León y Chiapas, no se encuentra específicamente reglamentado el procedimiento para la imposición de una medida de apremio, dado que únicamente se enumeran cuáles se pueden aplicar, y tomando en consideración que el apercibimiento es una prevención especial de la autoridad hacia la persona a quien va dirigido el mandamiento, que especifica un hacer o dejar de hacer algo que debe cumplirse, que se concreta en una advertencia conminatoria respecto de una sanción que se puede aplicar en caso de incumplimiento, puede concluirse que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal que consagran los principios de legalidad y seguridad jurídica, para que sea legal la aplicación de la medida, la autoridad debe emitir su mandamiento en términos y bajo las condiciones establecidas por dichos principios para que el gobernado tenga la certeza de que aquél está conforme con las disposiciones legales y sus atribuciones; así, los requisitos mínimos que tal mandamiento debe contener son: 1) La existencia de una determinación jurisdiccional debidamente fundada y motivada, que deba ser cumplida por las partes o por alguna de las personas involucradas en el litigio, y 2) La comunicación oportuna, mediante notificación personal al obligado, con el apercibimiento de que, de no obedecerla, se le aplicará una medida de apremio precisa y concreta.". Precedente: Contradicción de tesis 46/99-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Cuarto Circuito. 31 de enero de 2001. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: L.F.A.J..


9. B.B.J.. El proceso civil en México. P. 1984. También Diccionario Jurídico Mexicano, México, SCJN, 1994, página 564.


10. Localización: Quinta Época. Registro IUS: 817547. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: aislada. Localización: Informe 1937, materia común, página 122. Precedente: Amparo 3277/37. **********. 18 de agosto de 1937. La publicación no menciona el nombre del ponente.




Esta ejecutoria se publicó el viernes 29 de agosto de 2014 a las 08:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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