Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro41709
Fecha31 Mayo 2015
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Número de resolución2677/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I , 295
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R., en el amparo directo en revisión 2677/2013.


En el asunto señalado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil trece, resolvió por mayoría de cuatro votos, revocar la sentencia recurrida y devolver los autos relativos al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al considerar incorrecta la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado por la que valida la violación del derecho humano de defensa adecuada, suscitada al momento en que el quejoso rindió declaración ministerial sin la asistencia técnica de un profesionista en derecho.


Lo anterior, en atención a que retomando diversos precedentes sustentados por este Alto Tribunal en los que se analizó la prerrogativa fundamental de defensa adecuada, en relación con la asistencia que debe otorgarse al inculpado; se concluyó que dicha prerrogativa consiste en dar oportunidad a todo inculpado de que tenga defensor y que éste, a su vez, tenga la oportunidad de aportar pruebas, promover medios de impugnación, exponer argumentos de derecho y utilizar los beneficios procesales que la legislación correspondiente establezca para la defensa de su patrocinado.


Una vez precisado lo anterior, la señora y señores Ministros integrantes de la mayoría, señalaron que en estricta interpretación literal de la fracción IX del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de su reforma producida en junio de dos mil ocho, el ejercicio de defensa adecuada, en la modalidad de asistencia, podría ejercerse por el inculpado por sí, por abogado o por persona de su confianza.


Sin embargo, este concepto que modaliza el ejercicio de la defensa adecuada en materia penal fue sustituido a través de un cambio radical, con motivo de la reforma penal constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho. La disposición constitucional fue totalmente reconstruida a fin de dar apertura al reconocimiento e instauración del sistema procesal penal de carácter acusatorio y oral, además de reiterar y fortalecer el reconocimiento de los derechos del imputado y la víctima en el proceso penal.


El actual texto del artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Federal, de acuerdo al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, el legislador permanente estableció que el ejercicio de la defensa adecuada en materia penal, por parte del imputado, debe realizarse con la asistencia de un abogado, que podrá elegir libremente, respeto de esta última reforma, se hizo la aclaración que su entrada en vigor está supeditada al cumplimiento de condiciones formales y materiales establecidas en los artículos transitorios del decreto de publicación.


Consideraron que de acuerdo a las normas transitorias, la reforma penal constitucional, en lo atinente al artículo 20, por ser parte del sistema procesal penal acusatorio, entraría en vigor cuando lo estableciera la legislación secundaria respectiva, sin exceder del plazo de ocho años, a partir de la publicación del Decreto. Sin embargo, para que se estuviera en condiciones de aplicación la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrían que expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales necesarios para incorporar el sistema procesal penal acusatorio. Y una vez realizado lo anterior, emitir la declaratoria en la que se señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio se ha incorporado a los ordenamientos legales, y que las garantías reconocidas en la Constitución Federal empezarán a regular las formas y términos en los que se sustanciarán los procedimientos penales.


En una impresión inicial y de acuerdo a la época en que el entonces imputado rindió declaración ante el Ministerio Público con la asistencia de una persona de confianza, dado que en el Distrito Federal aún no ha entrado en vigor el sistema procesal penal acusatorio, en términos de las directrices establecidas por los artículos transitorios del Decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, afirmaron que la prescripción constitucional en el sentido de que la defensa adecuada implica la asistencia del imputado por abogado no era exigible a la autoridad ministerial que recibió la declaración del actual recurrente en la etapa de averiguación previa. Esto, porque la reforma constitucional última no ha entrado en vigor en la entidad federativa en la que se tramitó el proceso penal.


Por tanto, la asistencia que tuvo el recurrente en la época en la que rindió declaración ministerial a través de persona de confianza, tenía aplicación el texto del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal. Sin embargo, el problema en este caso no es determinar si el alcance de protección del derecho de defensa adecuada debe regirse en términos de la entrada en vigor de la norma constitucional que explicita que ésta debe ser técnica, por medio de un profesionista en derecho. En el caso, el paradigma de revisión de la constitucionalidad de los actos de autoridad a través de los juicios de amparo, se ha transformado con motivo de la reforma constitucional en materia de derechos humanos.


En efecto, la trascendencia de la reforma constitucional del artículo 1o. constitucional, ocurrida en junio de dos mil once radica, entre otros aspectos, en el cambio de la visión de protección de derechos, al sustituirse el término de "garantías otorgadas" por la Constitución, por el de "derechos humanos reconocidos" en la misma Carta Magna. Además, se incorporó como directriz constitucional el principio pro homine, en virtud del cual todas las normas relativas a la protección de derechos humanos deberán interpretarse de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Razón por la cual todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.


Es en este contexto en que debe interpretarse el contenido del derecho humano de defensa adecuada en materia penal previsto a favor del imputado, para establecer que el ejercicio eficaz y la forma de garantizar el derecho implica que el gobernado esté asistido, en todas las etapas procedimentales, por un abogado profesional en derecho, lo que constituye contar con defensa técnica adecuada.


Éste es el alcance de protección que se asume a partir de la interpretación del derecho humano de defensa adecuada, acorde a los propios criterios que ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y normas de derecho internacional que resultan aplicables.


En este sentido, la señora y señores Ministros integrantes de la mayoría consideraron que contrariamente a lo afirmado por el Tribunal Colegiado recurrido, para efectos de garantizar la defensa adecuada de un inculpado a que se refiere la fracción IX del apartado A del artículo 20 de la Constitución Federal, en el texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, es necesario que esa defensa esté representada por un licenciado en derecho, por tratarse de la persona que cuenta con la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente le es conveniente al inculpado, lo que implica contar con un profesionista (licenciado en derecho); características que no satisface la persona de confianza. Lo que significa que el indiciado durante la etapa de averiguación previa y el proceso penal seguido ante autoridad judicial, debería estar asistido por un licenciado en derecho (abogado particular o defensor de oficio), a fin de otorgar una real y efectiva asistencia legal.


Criterio de interpretación constitucional que ya se había asumido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a que la modalidad de ejercicio de la defensa adecuada deberá ser técnica; esto es, ejercida por abogado titulado, así como oportuna y material. Además, si recae sobre un defensor público, éste necesariamente deberá ser un abogado titulado.


En las relatadas circunstancias, se indicó que el derecho a la defensa adecuada se traduce en el aseguramiento de una asistencia jurídica letrada, por lo que constituye una obligación de prestación, cuando no hay un abogado designado por el imputado, por lo que se debe asegurar que el inculpado cuente con un defensor en todos los casos pudiendo ser incluso nombrado de oficio.


Congruente con lo anterior, se estimó que era incorrecta la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado por la que valida la violación del derecho humano a defensa adecuada, suscitada al momento en que el quejoso rindió declaración ministerial sin la asistencia técnica de un profesionista en derecho.


Se destacó que tal y como lo refirió el órgano de amparo, el quejoso negó las imputaciones por lo que hace al delito de robo y aceptó las relativas a los ilícitos de lesiones y tentativa de homicidio (que es el delito por el cual finalmente se le procesó); sin embargo, se sostuvo que, aunque el quejoso se hubiere limitado a negar todas las acusaciones en su contra, se debe aclarar que la simple negativa de la imputación o incluso la reserva para no declarar por parte del inculpado, no siempre trasciende en el ejercicio de la defensa adecuada. En principio, esto será válido siempre que el inculpado esté debidamente asesorado por un profesional en derecho, pues en esta medida está en condiciones de asumir las consecuencias que ello representa, pero opta por esta posición por considerar que le resulta benéfica. Sin embargo, ésta no puede señalarse como una regla general, habrá condiciones en las que incluso la omisión de declarar o de negar la imputación, sin la asistencia técnica debida, pueden implicar una afectación jurídica trascendental para el inculpado, que no hubiera resentido con tal magnitud si bajo el consejo de un profesionista en derecho pudiera exponer la versión de los hechos que coadyuve a su defensa, aporte las pruebas que considere pertinentes o pudiera incluso no negar la comisión de una acción sino aceptarla y exponer las razones que justificaron su actuar, pues ello pudiera dar lugar a atenuar o excluir el reproche penal que se imputa.


Por tal motivo, se determinó que, la diligencia ministerial debe ser excluida como medio de prueba, con independencia de su contenido. Esto significa que las autoridades no requieren realizar una evaluación a priori de la declaración del inculpado rendida sin la asistencia técnica jurídica de un abogado, para determinar si tiene efectos perjudiciales hacia la defensa o si verte elementos de exculpación que pudieran beneficiarle, para estimar que puede convalidarse si posteriormente es ratificada ante el Juez de la causa. Incluso, aun en el supuesto de que aportara elementos de exculpación, a tal circunstancia no puede otorgársele el alcance de validar una actuación judicial ilícita que se practicó en contravención a los derechos humanos del imputado.


Ahora bien, una vez reseñadas las consideraciones de la señora y señores Ministros integrantes de la mayoría, respetuosamente en el presente voto, me permito expresar que NO comparto la decisión adoptada.


Lo anterior, porque de acuerdo a los datos asentados en la sentencia de amparo recurrida, el entonces inculpado rindió declaración ante el Ministerio Público, en la que estuvo asistido por persona de confianza, y que con ello, se originó una infracción a las formalidades del procedimiento, lo que se traduce en violación a los derechos fundamentales del quejoso; considerando incorrecta la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado, por la que valida la violación del derecho humano a la defensa adecuada, suscitada al momento en que el quejoso rindió su declaración ministerial sin la asistencia técnica de un profesionista en derecho.


En efecto, debe recordarse que el artículo 20 constitucional, apartado "A", fracción IX, fue modificado con motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, misma que tal y como ha quedado precisado con antelación, instauró el sistema procesal penal acusatorio; sin embargo, en la fecha en la que rindió su declaración ministerial el quejoso, continuaba vigente el artículo anterior, como así se puso de manifiesto en la propia sentencia mayoritaria.


Conviene referir que tanto la porción constitucional interpretada por los Ministros integrantes de la mayoría, así como la porción normativa reformada, hacen referencia al derecho a la "defensa adecuada", tal y como se puede apreciar con el siguiente cuadro comparativo.


Ver cuadro comparativo

La diferencia entre tales preceptos, es que el numeral constitucional previo a la reforma, establece que el derecho a la defensa adecuada puede llevarse a cabo por medio de un abogado o persona de su confianza y que a falta de éstos, se le nombrará un defensor de oficio; mientras que el artículo reformado instaura la figura de la "defensa técnica o profesional" en el sistema procesal penal acusatorio, al referir que la defensa adecuada se deberá llevar a cabo sólo por medio de un abogado y a falta de dicha designación, por medio de un defensor de oficio.


Así las cosas, si en la fecha de desahogo de la citada declaración ministerial, las autoridades gubernamentales del Distrito Federal, aún no habían emitido la declaratoria correspondiente de implementación del sistema acusatorio penal -la que incluso hasta el día de hoy tampoco ha sido formulada- lógico y jurídico resulta que todavía no tenía aplicación en su territorio la citada reforma constitucional, especialmente, la parte que corresponde al tema de la defensa técnica a cargo de un profesional en derecho, pues la condicionante establecida para su vigencia no ha sido superada; y por tanto, contrario a lo argumentado por la mayoría, no podía aplicarse a su favor, lo cual, desde mi particular perspectiva, conducía a declarar infundado el agravio respectivo.


Consecuentemente, contra lo afirmado por la señora y señores Ministros integrantes de la mayoría, la declaración ministerial rendida por el recurrente sin la asistencia de un profesional en la materia, en la especie, no atentó contra la referida prerrogativa fundamental y, por consiguiente, debió estimarse que dicha probanza sí contaba con el debido valor probatorio.


Lo anterior es así, ya que la actuación del referido órgano ministerial local, coincidió con los principios rectores del artículo 20, apartado A, fracción IX, se insiste, en su texto vigente antes de las reformas operadas a ese numeral el dieciocho de junio de dos mil ocho, mismo que resultaba aplicable porque la disposición reformada existente sobre el tema, ahora contenida en el apartado B, fracción VIII, constitucional (relativa a que si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público), es aplicable hasta que entre en vigor el proceso penal acusatorio, lo cual, no ocurrió en el caso concreto.


En otras palabras, al momento en que el amparista disidente, rindió su declaración ministerial asistido por la persona que protestó el cargo como de "confianza", el Ministerio Público local no se encontraba obligado constitucionalmente a nombrarle un defensor titulado, ya que el derecho a una defensa adecuada podía ser colmado indistintamente con la designación de un abogado profesional del ramo o por persona de confianza, por así preverlo la disposición constitucional en comento. Luego, es inconcuso, por tanto, que el estado de indefensión que se reclama no existió.


Además, atinente al vocablo "defensa adecuada", derivado del contenido de la fracción IX del artículo 20 constitucional, debe decirse que el legislador contempló dos vertientes, la asistencia al procesado mediante un abogado titulado y, la asistencia por una persona que no lo sea, y sólo en el caso de que no quisiera o no pudiera designar defensor, esto es, únicamente cuando se actualizara esa eventualidad, la autoridad ministerial se encontraba obligada a designarle un defensor de oficio; hipótesis que en la especie no se actualizó.


A fin de sustentar el sentido del presente voto de disidencia, tiene aplicación la jurisprudencia 1a./J. 9/2006, sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., relativo a marzo de dos mil seis, página 83, del tenor siguiente:


"DECLARACIÓN ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. NO CONSTITUYE REQUISITO LEGAL QUE LA PERSONA QUE ASISTA A LOS INCULPADOS EN SU DESAHOGO SEA UN LICENCIADO EN DERECHO. De la interpretación del artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que no necesariamente debe ser un profesional del derecho la persona que asista a los inculpados cuando rindan sus declaraciones ministeriales en una averiguación previa federal, porque la garantía de defensa consagrada en dicho precepto fundamental, que textualmente refiere: ‘Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan’, está sujeta a las limitaciones y reglamentaciones que al respecto establezca el legislador ordinario en la legislación procesal respectiva. En ese sentido, si el artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales -el cual resulta aplicable al regir específicamente a esa garantía en esta fase previa procedimental- no señala la mencionada exigencia, es inconcuso que los inculpados pueden ejercer dicha garantía constitucional por sí, por un abogado, o por persona de su confianza. De ahí que para el debido desahogo de esas diligencias ministeriales no se requiera que la designación aludida recaiga forzosamente en un licenciado en derecho.".


En ese mismo tenor, resulta ilustrativa la tesis 1a./J. 12/2012 (9a.), de la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Libro X, Tomo I, de julio de 2012, materia constitucional, visible en la página 433, de rubro y texto siguientes:


"DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA. La garantía individual de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que le corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Así, para proteger la citada garantía es necesario que la labor de quien funja como defensor sea eficaz, pues aquélla no puede concebirse como un mero requisito formal, sino que debe permitir una instrumentación real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso. Ahora bien, el juez de la causa garantiza la posibilidad de defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente, de manera que si en los hechos no puede calificar su adecuada defensa -en razón de la forma en que se conduce el defensor respectivo-, ello no significa que el juez de la causa viole la garantía en cuestión, pues el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrían ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular. Esto es, el juez respeta la garantía de defensa adecuada: (i) al no obstruir en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y (ii) al tener que asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, sin que ello signifique que esté en condiciones de revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excedería las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada."


Por las razones expuestas, respetuosamente disiento del criterio adoptado por la mayoría.


Este voto se publicó el viernes 08 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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