Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro41669
Fecha28 Febrero 2015
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Número de resolución383/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, 1309
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro A.G.O.M., en relación con la contradicción de tesis 383/2013, del índice de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


1. En sesión de veintidós de octubre de dos mil catorce, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 383/2013, entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región.(1)


2. En dicho asunto se advirtió la existencia de dos puntos de conflicto entre los criterios contendientes; por un lado, en torno a si, tratándose del delito de incumplimiento de la obligación alimentaria, era necesario que los testigos de cargo sean coincidentes en las circunstancias accidentales o bastaba que fueran convergentes en su esencia; y, por otro, si conforme al principio de presunción de inocencia, la carga de la prueba para la comprobación del referido ilícito le correspondía o no al Ministerio Público, por tratarse de un hecho negativo.


3. Con base en tales discrepancias, se propuso que la resolución de la citada contradicción debía partir de la respuesta que se diera a dos interrogantes, mismas que se formularon de la siguiente manera:


4. Primera: ¿Es necesario que, para otorgarse valor probatorio a los testigos de cargo, sean coincidentes en las circunstancias accidentales del hecho que refieren o, por el contrario, es suficiente que converjan en la esencia, es decir, es suficiente que refieran que existió incumplimiento, por parte del sujeto activo, sin expresar ni coincidir en las circunstancias de dicho incumplimiento?


5. Segunda: ¿Es el Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba tratándose de delitos que contemplan hechos negativos, como el que ahora nos ocupa, en atención al principio de presunción de inocencia o, por el contrario, corresponde al inculpado demostrar su inocencia, atendiendo al principio de interés superior del menor?


6. Listado el asunto y definida la línea argumentativa en los términos apuntados, realicé las siguientes observaciones:


7. Una, en el sentido de que quizá sería mejor iniciar el desarrollo del estudio estableciendo cómo opera la presunción de inocencia en los delitos relativos al incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria y, solventado ello, determinar el valor probatorio que merecen los referidos testigos de cargo cuando coinciden o discrepan en circunstancias esenciales o accidentales del hecho.


8. Otra, para señalar que, desde mi entendimiento y por la naturaleza de la obligación alimentaria, correspondía al deudor acreditar su cumplimiento, o bien, comprobar que su falta de pago está justificada, sin que, por lo anterior, se pueda estimar que aquél deba "demostrar su inocencia".


9. Asimismo, puntualicé que era inviable exigir a la parte acusadora probar un "hecho negativo".


10. Debido a que sólo se aceptó la indicada observación metodológica, me aparté del criterio adoptado.


11. Razones de la mayoría. A continuación, reseño las consideraciones de la sentencia mayoritaria:


a) El delito de incumplimiento de obligaciones alimentarias tiene por finalidad garantizar la subsistencia de quienes la ley considera que se encuentran en una posición vulnerable, por lo cual, no resulta necesario probar el desamparo total ante la falta de alimentos. De esta forma, "este delito se verifica ante el incumplimiento, sin justa causa, de las obligaciones alimentarias que se le demanda al deudor".


b) La garantía del bien jurídico no puede menoscabar los derechos fundamentales de todo debido proceso, como la presunción de inocencia que, en su vertiente de estándar de prueba o regla de juicio, estima que la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, por lo que "en ningún momento puede revertirse la carga de probar la inocencia al inculpado".


c) El sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce al imputado, a priori, tal estado, al disponer expresamente que al Ministerio Público le incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad de aquél.


d) En este mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la carga de la prueba corresponde a quien acusa.(2)


e) La citada carga siempre le corresponde a la parte acusadora, "incluso, si se juzgan hechos negativos".


f) La existencia de un hecho negativo, como el incumplimiento de las obligaciones alimentarias, no puede ser motivo de revertir la carga de probar la inocencia al imputado, toda vez que esto no exime al Ministerio Público de la obligación de allegarse de los elementos necesarios para demostrar la probable responsabilidad del justiciable.


g) Los testigos "deben declarar por qué les consta que el inculpado incumplió con sus obligaciones alimentarias", toda vez que, ante la ausencia de dicha información, es imposible determinar la veracidad de su testimonio.


h) En ese sentido, "es indispensable que aparezcan, en forma suficientemente clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste haya tenido el testigo".


i) Tales declaraciones tienen que estar necesariamente vinculadas con las circunstancias relevantes respecto de esos aspectos, siempre que puedan ser determinantes en el criterio del juzgador para establecer la fiabilidad del mismo, sin que lleguen al grado de exigir una precisión extrema en cuestiones accidentales al hecho.


j) Se reiteró que para acreditar la culpabilidad de una persona, las pruebas deben reunir los requisitos de fiabilidad, suficiencia, variación y relevancia, a fin de estar en condiciones de concluir que las mismas han logrado vencer la presunción de inocencia que asiste al imputado.


k) Así, cuando los testigos omiten decir la razón de su dicho, es factible restarles fiabilidad.


l) Cuando dichas pruebas no reúnen esas características, se debe absolver al acusado, ya que el acusador no aportó los elementos necesarios para determinar su culpabilidad.


m) Lo anterior se refuerza con la lectura del numeral 221, fracciones III y V, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tlaxcala, interpretado por los tribunales contendientes, en el que se establece que para valorar la declaración de un testigo, el J. o tribunal debe apreciar si reúne ciertas características, entre las que se encuentra que conozca por sí mismo los hechos, y que se garantice que su declaración no fue obtenida por fuerza o miedo, ni impulsada por engaño, error o soborno.


n) En el supuesto de que los testigos converjan en la esencia del incumplimiento de la obligación alimentaria, pero no sean coincidentes en los accidentes del hecho, el J. debe valorar la totalidad del material probatorio, a fin de allegarse elementos suficientes para tener por acreditado ese hecho controvertido.


o) Ante la contradicción de testimonios respecto a las cuestiones accidentales del referido incumplimiento, el ordinal 220 del código adjetivo aplicable posibilita su valoración, siempre que no se altere la esencia del hecho.


12. Consideraciones del voto. En principio, se debe puntualizar que los tribunales contendientes se pronunciaron en torno al delito previsto y sancionado en el artículo 233 del Código Penal para el Estado de Tlaxcala,(3) y que en los asuntos que fallaron, los sujetos pasivos eran menores de edad.


13. De ahí que resulte relevante conocer el tipo penal en mención y el deber del operador jurídico de salvaguardar el interés superior de las aludidas víctimas.


14. En cuanto a lo primero, el invocado precepto de orden legal, preveía:


"Al que sin motivo justificado no cumpla la obligación de dar alimentos a que esté sujeto conforme al Código Civil, se le aplicarán prisión de seis meses a dos años y multa de dos a veinte días de salario.


"Del monto que se señale de multa y conmutación de la pena, una vez que haya causado ejecutoria la sentencia condenatoria; la cantidad señalada será entregada íntegramente al pasivo o pasivos del delito, por sí o a través de quien legalmente los represente, con la simple solicitud que haga al J. de la causa."


15. Como se aprecia del citado enunciado normativo, el reproche penal no descansa en el simple incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del sujeto activo, sino cuando la falta de pago es injustificada.


16. Además, claramente se señala que la obligación de referencia se regula "conforme al Código Civil", lo que implica que para las condiciones de la misma, se debe estar a lo que se establece en dicha legislación y a su interpretación.


17. Esto último, en atención a que la obligación alimentaria no nace de un acuerdo entre dos o más personas que tenga por objeto crear, transferir, modificar o extinguir derechos u obligaciones, sino que surge de la propia ley, siendo su existencia necesariamente previa a la consumación del delito, sin que se confunda con éste, dado que la sanción penal no surge por una deuda "puramente" civil.


18. Sobre el particular, es ilustrativa la tesis aislada 1a. LIV/2014 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. EL ARTÍCULO 33, FRACCIÓN I, DE LA LEGISLACIÓN PENAL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, QUE SANCIONA ESE DELITO CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, NO VULNERA EL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008)."(4)


19. Por tanto, considero que, en un primer momento y en términos de la normatividad aplicable, corresponde al deudor acreditar el pago, en la inteligencia de que el simple incumplimiento de esa obligación es insuficiente, por sí mismo, para la plena actualización del injusto en mención.


20. Así, tomando en cuenta el derecho en juego (bien jurídico tutelado), cuya naturaleza es de orden público e interés social,(5) no advierto problema alguno en sostener que la carga de probar el cumplimiento de la obligación alimentaria debe recaer en el imputado, siendo desde mi perspectiva incorrecto exigir a la parte acusadora demostrar dicho "incumplimiento", al ser este último un "hecho negativo".(6)


21. Adicionalmente, cabe precisar que la actividad probatoria debe estar referida a hechos relevantes para la decisión del caso(7) y que, en la especie, lo sería precisamente el dato que determina la reacción punitiva, es decir, el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria.


22. De tal suerte que, tratándose del delito previsto y sancionado por el artículo 233 del Código Penal para el Estado de Tlaxcala, corresponde al Ministerio Público acreditar que el imputado tiene la calidad de deudor alimentario y, en su caso, las condiciones específicas de esa obligación, en tanto que satisfechos esos extremos, toca al acreedor demostrar su pago y, de no haberlo hecho, justificar la causa que se lo impidió.


23. Por tanto, desde mi perspectiva, el reparto de las mencionadas cargas en la forma anteriormente precisada no trastoca el principio de presunción de inocencia, pues a través de lo expuesto de ningún modo se exige al imputado "demostrar su inocencia", dado que no se releva a la parte acusadora de acreditar los indicados datos.


24. Finalmente, en relación con la decisión mayoritaria respecto a la justipreciación de los testigos de cargo, me parece que es inviable que les conste un "hecho negativo", como lo sería el citado "incumplimiento", por lo que tampoco comparto la idea de que "es indispensable que aparezcan, en forma suficientemente clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste haya tenido el testigo".


25. Lo anterior, porque no es factible exigir la narración de "circunstancias" de tiempo, modo y lugar de un hecho negativo, sino sólo de uno afirmativo.


Nota: La tesis aislada 1a. LIV/2014 (10a.) citada en este voto aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 666.








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1. Bajo la ponencia de la Ministra O.S.C. de G.V..


2. Corte IDH, C.R.C.v.P.. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párrafo 154, y Corte IDH, C.C.G. y M.F., párrafo 182.


3. Vigente en aquel entonces.


4. De texto: "El citado precepto legal, al sancionar con pena privativa de libertad de seis meses a tres años, a quien no proporcione los recursos indispensables de subsistencia a las personas con las que se tenga ese deber legal, no vulnera el artículo 17, párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prohíbe la prisión por deudas de carácter puramente civil. Lo anterior es así, porque con el vocablo ‘puramente’ se determina una situación particular y concreta cuya interpretación obliga a ser literal, de donde resulta que dicha prohibición sólo alcanza las relaciones de deudor y acreedor generadas en el derecho privado, quedando fuera los que se generen por la aplicación de una ley de carácter público; en cambio, la obligación alimentaria no nace de un acuerdo entre dos o más personas que tenga por objeto crear, transferir, modificar o extinguir derechos u obligaciones, sino que surge de la propia ley y se concretiza a través de una determinación jurisdiccional, esto es, de una sentencia emitida al resolverse no una controversia civil, sino una de carácter familiar, que si bien es cierto forma parte del derecho civil y, por ende, se regula por los códigos adjetivo y sustantivo de dicha materia, también lo es que por ser la subsistencia de los ciudadanos de vital trascendencia para una sociedad y, por ello, para el Estado, la obligación de dar alimentos se considera de orden público, esto es, de inicio se trata de una obligación legal y no de un convenio privado celebrado entre particulares, que si bien, en un principio, por virtud del contrato de matrimonio, se trató de un acuerdo de voluntades, al subsistir el interés general de la comunidad respecto del sano desarrollo psicosomático de los miembros de la colectividad, prevalece el interés público sobre el privado y, por tanto, la omisión de dar alimentos constituye una deuda pública o legal. De ahí que el artículo 33, fracción I, de la legislación penal para el Estado de Aguascalientes, vigente en 2008, no sanciona el mero incumplimiento de la obligación civil, sino que va más allá, porque prevé un delito que tutela la vida e integridad corporal de los sujetos pasivos específicamente determinados en la descripción legal, como consecuencia de la omisión del activo de cumplir con la obligación de dar alimentos.", Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 666.


5. Al tema cito la tesis aislada 1a. CXXXVI/2014 (10a.), de esta Primera Sala, que es del tenor siguiente: "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL. La procuración de alimentos trasciende de los integrantes del grupo familiar, al ser su cumplimiento de interés social y orden público. Así, el Estado tiene el deber de vigilar que entre las personas que se deben esta asistencia, se procuren de los medios y recursos suficientes cuando alguno de los integrantes del grupo familiar carezca de los mismos y se encuentre en la imposibilidad real de obtenerlos. Por lo tanto, los alimentos gozan de ciertas características que se deben privilegiar dado el fin social que se protege a través de los mismos, esto es, la satisfacción de las necesidades del integrante del grupo familiar que no tiene los medios para allegarse de los recursos necesarios para su subsistencia.", Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 788.


6. Incluso, admitir tal cosa contradice un principio lógico, del cual deriva la carga para las partes de probar sus respectivas afirmaciones. Sobre el particular, es ilustrativa la tesis aislada 1a. CCCXCVI/2014 (10a.), de esta Primera Sala del Máximo Tribunal del País, que establece: "CARGA DE LA PRUEBA. SU DISTRIBUCIÓN A PARTIR DE LOS PRINCIPIOS LÓGICO Y ONTOLÓGICO. El sistema probatorio dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal acoge los principios lógico y ontológico que la teoría establece en torno a la dinámica de la carga de la prueba, cuyos entendimiento y aplicación facilitan la tarea del juzgador, pues permite conocer de qué forma se desplazan dichas cargas, en función de las posiciones que van tomando las partes de acuerdo a las aseveraciones que formulan durante el juicio. Ahora bien, el principio ontológico parte de la siguiente premisa: lo ordinario se presume, lo extraordinario se prueba, y se funda, en que el enunciado que trata sobre lo ordinario se presenta, desde luego, por sí mismo, con un elemento de prueba que se apoya en la experiencia común; en tanto que el aserto que versa sobre lo extraordinario se manifiesta, por el contrario, destituido de todo principio de prueba; así, tener ese sustento o carecer de él, es lo que provoca que la carga de la prueba se desplace hacia la parte que formula enunciados sobre hechos extraordinarios, cuando la oposición expresada por su contraria la constituye una aseveración sobre un acontecimiento ordinario. Por su parte, en subordinación al principio ontológico, se encuentra el lógico, aplicable en los casos en que debe dilucidarse a quién corresponde la carga probatoria cuando existen dos asertos: uno positivo y otro negativo; y en atención a este principio, por la facilidad que existe en demostrar el aserto positivo, éste queda a cargo de quien lo formula y libera de ese peso al que expone una negación, por la dificultad para demostrarla. Así, el principio lógico tiene su fundamento en que en los enunciados positivos hay más facilidad en su demostración, pues es admisible acreditarlos con pruebas directas e indirectas; en tanto que un aserto negativo sólo puede justificarse con pruebas indirectas; asimismo, el principio en cuestión toma en cuenta las verdaderas negaciones (las sustanciales) y no aquellas que sólo tienen de negativo la forma en que se expone el aserto (negaciones formales). De ahí que, para establecer la distribución de la carga probatoria, debe considerarse también si el contenido de la negación es concreto (por ejemplo, ‘no soy la persona que intervino en el acto jurídico’) o indefinido (verbigracia, ‘nunca he estado en cierto lugar’) pues en el primer caso, la dificultad de la prueba deriva de una negación de imposible demostración, que traslada la carga de la prueba a la parte que afirma la identidad; mientras que la segunda es una negación sustancial, cuya dificultad probatoria proviene, no de la forma negativa, sino de la indefinición de su contenido, en cuyo caso corresponde a quien sostiene lo contrario (que el sujeto sí estuvo en cierto lugar en determinada fecha) demostrar su aserto, ante la indefinición de la negación formulada. Finalmente, en el caso de las afirmaciones indeterminadas, si bien se presenta un inconveniente similar, existe una distinción, pues en éstas se advierte un elemento positivo, susceptible de probarse, que permite presumir otro de igual naturaleza.", publicada electrónicamente en el Semanario Judicial de la Federación, del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas.


7. Cfr. M.T., La Prueba de los Hechos, Editorial Trotta, Madrid,España, páginas 96 y 97.

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