Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41687
Fecha31 Marzo 2015
Fecha de publicación31 Marzo 2015
Número de resolución45/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 16, Marzo de 2015, Tomo I , 824
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. respecto de la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014.


En sesión del 29 de septiembre de 2014, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el asunto citado al rubro, en el que debía pronunciarse sobre la validez constitucional de diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.


Si bien estoy de acuerdo con algunas de las consideraciones de la ejecutoria, no comparto algunas de las conclusiones y razonamientos plasmados respecto de los considerandos décimo segundo y décimo tercero.


Voto particular respecto de la fórmula para la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional bajo criterios de género (considerando décimo segundo)


Consideraciones de la mayoría


En este punto particular de la sentencia, el Partido Verde Ecologista de México argumentaba que los artículos 292.II, 292.I y 293.IV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal eran contrarios a los artículos 1o., 4o. y 133 de la Carta Magna, puesto que la fórmula de integración de la lista B crea una categoría que da más peso al género que a la votación mayoritaria, lo que produce una discriminación positiva generando mayor desigualdad de la que pretende eliminar. Asimismo, señala que por la forma en que se elabora la lista B, no se trata de una lista de representación proporcional, porque se integra con perdedores de mayoría relativa.


Respecto de lo anterior, la sentencia declaró fundados los argumentos de los partidos promoventes al considerar que el diseño para la integración de la lista definitiva no cumple con el mandato constitucional de garantizar la paridad de género en las candidaturas para las Constituciones Locales, que si bien es cierto que las listas A y B cumplen con dicho principio al alternar las candidaturas en razón de género el resultado que se produce al intercalarlas empezando siempre por la lista A puede ser contrario al principio de paridad y, por tanto, puede generar inequidad en la integración de un órgano de representación política como lo es la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Las consideraciones plasmadas en la sentencia concluyen que la medida adoptada en los artículos impugnados no garantiza ni satisface el principio de paridad. Lo anterior, porque dentro del razonamiento plasmado en la sentencia, se analiza la medida bajo un estándar implícito demasiado alto, esto es: el cumplimiento de la garantía, en este contexto, de dicho principio se satisface solamente cuando se eligen 50% de mujeres y 50% de hombres.


Ahora bien, cabe señalar que a pesar de lo anterior, la sentencia propone hacer una interpretación conforme de los artículos impugnados para generar un sistema compatible con el principio de paridad de género. "Dicha interpretación consiste en que para la integración de la lista B, el primer lugar, debe corresponder a la fórmula de género distinto al que encabece la lista A y que haya obtenido el porcentaje mayor de votación efectiva, el segundo lugar, será ocupado por la fórmula del otro género con mayor porcentaje de la votación efectiva, y sucesivamente se irán intercalando de esta manera hasta concluir la integración de esta lista."


Razones del disenso


De acuerdo al artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.


A su vez, el artículo segundo transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal publicado el diez de febrero de dos mil catorce, en su fracción II, inciso h), indica que el Congreso de la Unión, en la ley general que regule los procedimientos electorales deberá establecer las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales.(1)


Derivado de lo anterior, el Congreso de la Unión en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, previó ciertas reglas relativas al principio de paridad de género en los siguientes términos:


a) Es un derecho de los ciudadanos y una obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular (artículo 7).(2)


b) Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal (artículo 232, numeral 3).(3)


c) El Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas y, en caso de que no sean sustituidas, no aceptarán dichos registros (artículo 232, numeral 4).


Además, es preciso destacar que esta Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es de observancia general en el territorio nacional y sus disposiciones son aplicables en las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local, por lo que las Constituciones y leyes locales se deben ajustar a lo previsto en ella.(4) Cabe señalar que esta paridad debe entenderse garantizada en el momento de la postulación y registro, tal como expresamente lo indica el artículo 232 en sus numerales 3 y 4.


Conforme a lo anterior, las Legislaturas Locales deberán establecer en sus Constituciones y legislaciones locales reglas para garantizar la paridad entre géneros en la postulación y registro de las candidaturas a legisladores locales e integrantes de Ayuntamientos, ello por disposición expresa del artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal, así como del artículo 232, numerales 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.


De este modo, la obligación de garantizar el principio de paridad que deriva del artículo 41 constitucional, se agota en un momento específico dentro del proceso de acceso a los puestos de elección popular: la postulación y el registro. Después de este momento, el diseño de los mecanismos de asignación para la integración de órganos no tiene la misma restricción en términos de género, ya que esto nos podría llevar al absurdo de entender que la integración de los órganos deba ser necesariamente 50% y 50%, lo cual socavaría el principio democrático. En otras palabras, defender esta postura significaría sostener la constitucionalidad de una medida en virtud de la cual el Estado, a través de las normas y el sistema de política pública que de ellas deriva, condicione de una manera directa al elector a votar de una determinada manera.


Es cierto que en todo sistema de designación de puestos de elección popular, el balance entre las exigencias de paridad y el principio democrático resulta en un ejercicio complejo, es por ello, que los sistemas tienen que establecer un momento específico en donde la paridad tiene que ceder ante la elección democrática de los funcionarios.


Así entonces, un enfoque posible para solucionar el problema presentado y lograr un balance entre los dos bienes constitucionales ya mencionados sería una ponderación entre ellos, a fin de concluir cuál adquiere más peso. Sin embargo, dicha ponderación, en el caso del Distrito Federal, ya se encuentra en la ley, satisfaciendo los elementos de necesidad y proporcionalidad, al establecer que la integración de la lista definitiva para la asignación por el principio de representación proporcional es posterior a ese momento establecido en la ley general.


La lista A se compone de 13 fórmulas entregadas por el partido político y registradas ante el órgano local conforme al artículo 291, fracción I; por su parte, la lista B se compone de aquellos candidatos por el principio de mayoría relativa que por partido, no hubiesen alcanzado a la mayoría en su distrito y su votación sea la más alta, por ello, estos candidatos ya fueron previamente registrados de acuerdo a la fracción III del propio artículo 291. De este modo, podemos observar que ambas listas ya cumplieron con las exigencias constitucionales y legales que garantizan la paridad; la integración de la lista definitiva que se forma de ambas listas en donde ya se garantizó la paridad ya no debe alterarse por una condición de género, en el momento expresamente previsto por el numeral 232 de la ley general.


Es por ello, que creo que los preceptos impugnados resultan constitucionales, ya que garantizan la integración paritaria de las listas A y B hasta el momento de la postulación y registro de sus integrantes.


Voto concurrente respecto de la regulación de la colocación de propaganda electoral en bienes en los que hayan otorgado administrativos temporales revocables (considerando décimo tercero)


Consideraciones de la mayoría


En este punto particular, se determinó por la mayoría que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal tenía la competencia para regular lo relativo a la propaganda política que se colocara en bienes en los que se hayan otorgado permisos admisitivos, temporales y revocables. Esta determinación estuvo basada en una lectura integral de los artículos 122, apartado C, base primera, fracción V, inciso f), 41, fracción III, 116 y 73 constitucional, en virtud de los cuales se entiende que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal posee la facultad constitucional para regular todo lo relativo a la explotación, uso y aprovechamiento de los bienes del patrimonio del Distrito Federal, además de tener la facultad de regular la propaganda electoral, ya que el artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional de diez de febrero de dos mil catorce "da libertad al Congreso de la Unión para regular la materia sin una instrucción de generar un sistema nacional uniforme, constriñendo únicamente a emitir la regulación respectiva en la que se prevea qué material deberá ser usado para los artículos promocionales utilitarios."


Razones del disenso


Ahora bien, mi posición está en sintonía con los argumentos competenciales de la mayoría; sin embargo, me parece que en lo relativo a propaganda de coaliciones, el criterio debiera cambiar. Es mi parecer que toda la propaganda política relativa a las coaliciones no puede ser regulada por los Congresos Locales. Esto de acuerdo a lo resuelto por el Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, y 42/2014 y sus acumuladas. En estos precedentes, con las bases jurídicas que a continuación se expresan, todo aspecto relativo al sistema de coaliciones debe ser regulado por el Congreso de la Unión a fin de obtener uniformidad en todos los Estados.


Lo anterior, con base en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo segundo transitorio del decreto de reforma respectivo.


Por un lado, el artículo 73 mencionado establece la facultad del Congreso de la Unión "Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución".


Por otro lado, el artículo segundo transitorio del decreto de reforma establece las bases mínimas que han de contemplar las leyes generales mandatadas por el artículo referido. En relación con el tema de coaliciones el artículo segundo transitorio, en su parte conducente, establece:


"Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:


"I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:


"...


"f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:


"1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;


"...


"4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos; ..."


En este sentido, el mandato del segundo transitorio, numeral 1, es que la ley general contemple un "sistema uniforme" sobre la regulación de las coaliciones que deberá, por tanto, ser igual o similar tanto para la Federación como para las entidades federativas. Además, en específico, en el numeral 4 de ese inciso, se estipula que la ley general contemplará las reglas conforme a las cuales aparecerán los emblemas en las boletas y el cómputo de los votos en materia de coaliciones.


En virtud de lo anterior, considero que se debió haber plasmado en la sentencia la excepción competencial de la propaganda en materia de coaliciones.


Por las razones previamente apuntadas, me separo respetuosamente de las consideraciones de la mayoría en la presente acción de inconstitucionalidad.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 12 de marzo de 2015.








___________

1. "Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:

"...

"II. La ley general que regule los procedimientos electorales:

"...

"h) Las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales."


2. "Artículo 7.

"1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. ..."


3. "Artículo 232.

"...

"3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

"4. El instituto y los organismos públicos locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros."


4. El artículo 1o. de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales indica:

"Artículo 1.

"1. La presente ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales.

"2. Las disposiciones de la presente ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución.

"3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta ley. ..."




Este voto se publicó el viernes 27 de marzo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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