Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro41623
Fecha31 Enero 2015
Fecha de publicación31 Enero 2015
Número de resolución74/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, Enero de 2015, Tomo I, 365
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro A.G.O.M. en relación con la controversia constitucional 74/2011.


1. En sesión de veintidós de octubre de dos mil trece, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional citada al rubro, promovida por el Municipio de S.P.G.G., Estado de Nuevo León.


2. Tras un análisis integral de la demanda de controversia, se señaló que el Municipio reclamaba la omisión consistente en no emitir las disposiciones que establezcan el procedimiento y atribuciones al órgano de control de constitucionalidad local que dirima las controversias del Municipio frente al Gobierno Estatal, en clara contravención de los artículos 40, 41, párrafo primero, 115, fracción II, último párrafo, 120 y 133 de la Constitución Federal y el artículo segundo transitorio del decreto de modificación constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


3. El Tribunal Pleno, por votaciones diferenciadas, entre otras cuestiones, declaró que la controversia era parcialmente procedente y fundada, y señaló que se actualizaba la omisión alegada por el Municipio actor. Si bien concuerdo con la conclusión del fallo, en cuanto a esa omisión, el presente voto concurrente tiene como objetivo clarificar mi posicionamiento en torno a los efectos de la sentencia. Para ello, en un primer apartado, explicaré las principales líneas de argumentación de la resolución y, posteriormente, expondré los razonamientos particulares para haberme apartado de los lineamientos impuestos al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.


I. Consideraciones de la sentencia


4. Como se adelantó, el tema central del asunto giraba en torno a la posible existencia de una omisión legislativa para regular ciertos tipos de conflictos suscitados entre un Municipio y el gobierno de una entidad federativa. Al respecto, en el fallo se señaló que artículo 115 constitucional, reformado el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, establece que las Legislaturas Estatales están obligadas a emitir las normas que prevean los procedimientos, mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, con motivo de la celebración de convenios para la prestación de funciones o servicios públicos de competencia originaria municipal o con la ejecución de tales funciones o servicios municipales por parte del Gobierno del Estado, cuando el Municipio esté imposibilitado para llevarlos a cabo. Además, se destacó que, según el artículo segundo transitorio de la referida reforma constitucional, los Estados debían adecuar sus Constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en el citado artículo 115 a más tardar un año a partir de su entrada en vigor.


5. En ese sentido, se explica en la sentencia que con el objetivo de cumplir con el contenido del citado artículo constitucional y como consecuencia de un pronunciamiento de esta Suprema Corte, en el que se declaró la existencia de una omisión legislativa del Congreso de Nuevo León, por lo que hace a ciertos aspectos del artículo 115 de la Constitución Federal (controversia constitucional 46/2012, resuelta el diez de marzo de dos mil cinco), el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León reformó tanto su Constitución Local como la Ley Orgánica de la Administración Pública el veintidós de julio de dos mil cinco.


6. Entre varios aspectos, se introdujo en el artículo 108 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal los requisitos y lineamientos para que el Estado se haga cargo de la prestación de ciertos servicios públicos municipales en lugar del respectivo Municipio. La resolución, al respecto, que deberá ser emitida por el Congreso Estatal, podría ser impugnada en los términos del artículo 95 de la Constitución Local.


7. Este precepto de la Constitución del Estado de Nuevo León, modificado el nueve de junio de dos mil cuatro, prevé la materia de los medios de control de constitucionalidad de carácter local (controversias y acciones); sin embargo, señala que estos procedimientos se llevarán a cabo con base en lo dispuesto en una ley reglamentaria, la cual, hasta el momento en que se resolvió la controversia constitucional, no había sido emitida por el Congreso Local.


8. Con base en todo lo anterior, en el fallo se razona que si el mecanismo para solucionar los conflictos de los que habla el artículo 115, fracción II, incisos c) y d), de la Constitución Federal es la controversia constitucional local, en el caso concreto, existía una violación directa al último párrafo del referido precepto, pues no se había acreditado la existencia de la ley reglamentaria a la que alude el citado artículo 95 de la Constitución del Estado de Nuevo León, dando lugar a una omisión legislativa relativa de competencia obligatoria.


9. Consecuentemente, se afirma que el vacío normativo sí afecta la esfera competencial del Municipio de S.P.G.G., en tanto que los conflictos que pudieran presentarse entre dicho Municipio y el Gobierno del Estado no podrán ser resueltos, al no existir las normas relativas a los procedimientos conforme a los cuales habrán de resolverse, es decir, no se ha emitido la regulación procesal de las controversias constitucionales de carácter local.


10. Ante esta omisión y consiguiente vacío legal, se concluyó que, en el caso, existía una violación directa a la Constitución Federal y se estableció, como efecto, que el Congreso del Estado de Nuevo León, a más tardar en su siguiente periodo ordinario de sesiones, emitiera la ley reglamentaria del artículo 95 de la Constitución Local, con el fin de subsanar la omisión legislativa advertida.


II. Motivos de la concurrencia


11. Expuestas las principales líneas de razonamiento de la sentencia, aun cuando comparto la conclusión en torno a declarar la existencia de la omisión legislativa, no coincido con el efecto impuesto en el fallo para subsanar la respectiva omisión.


12. Desde mi punto de vista, la omisión legislativa, en este caso, no se origina por la simple falta de emisión de la ley reglamentaria del artículo 95 de la Constitución del Estado de Nuevo León, en relación con el contenido del artículo 108 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal. La omisión legislativa radica más bien en que no existe un sistema completo para la solución de los conflictos que deriven tanto del inciso c) como del inciso d) de la fracción II del artículo 115 constitucional, en correspondencia con las fracciones III y IV del propio artículo constitucional.


13. Mi diferencia con los efectos plasmados en la sentencia aprobada por la mayoría, diferendo al que se unieron los Ministros Zaldívar Lelo de L. y S.M., radica en que el Estado de Nuevo León, en específico, la Legislatura Local, deberá de subsanar la referida omisión legislativa instaurando en una ley formal y material un sistema completo de solución de los conflictos relacionados con los convenios en la prestación de servicios o bienes municipales o con la subrogación de estos servicios o bienes por parte del Gobierno del Estado.


14. Por lo tanto, no significa que sea estrictamente obligatorio emitir la ley reglamentaria del artículo 95 de la Constitución Local para dar cumplimiento al mandato constitucional, como lo determinaron los Ministros de la mayoría. El legislador estatal podrá optar por otro procedimiento de solución de conflictos que no sea la controversia constitucional de carácter local y, por ejemplo, modificar el citado artículo 108 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal.


15. Dicho de otra manera, el Congreso Local, al gozar de un amplio margen de apreciación legislativa que le otorga la Constitución Federal, podrá válidamente establecer un nuevo procedimiento de solución de los referidos conflictos, sin que éste tenga que ser forzosamente la controversia constitucional local. Se insiste, el único requisito es que tal sistema sea completo y suficiente, lo cual se cumplirá, por lo menos, con indicar cuál es el medio o procedimiento de solución y con prever sus reglas procesales, respetando los lineamientos mínimos que establece la Constitución Federal, como que la solicitud para que el Gobierno del Estado preste alguno de los servicios públicos sea aprobada por cuando menos dos terceras partes de los integrantes del respectivo Ayuntamiento.



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