Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41787
Fecha31 Agosto 2015
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Número de resolución86/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I , 278
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D. en la controversia constitucional 86/2012.


I. Antecedentes


El Poder Judicial del Estado de Jalisco demandó la invalidez del Decreto Número 24035/LIX/12, expedido y promulgado respectivamente, por los Poderes Legislativo y Ejecutivo del mencionado Estado, por medio del cual se emitió la Ley de Control de Confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios.(1)


Esencialmente el poder actor señaló que la inclusión de los servidores públicos de la administración de justicia en el régimen de evaluación y control de confianza contemplado en la ley impugnada, así como la regulación que con motivo de ello se estableció, vulneran su ámbito de competencias, particularmente, por lo que se refiere a las garantías de autonomía e independencia judicial, con lo que también se transgrede el principio de división de poderes. Agregó que los servidores públicos pertenecientes al Poder Judicial Local ya cuentan con un esquema legal previsto en la ley orgánica correspondiente que regula su ingreso, permanencia, promoción y separación del cargo, así como las causas de responsabilidad y la manera de sustanciar los respectivos procedimientos y sanciones que amerita cada conducta infractora.


II. Resolución del Tribunal Pleno


Esencialmente en la sentencia se sostuvo lo siguiente:(2)


1. La existencia de una contravención a los límites previstos en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, al legislador ordinario, para incluir en las leyes relativas el régimen especial al que deben encontrarse sujetos los Ministerios Públicos, peritos y miembros de las instituciones policiales, otra clase de servidores públicos no contemplados en estas categorías, tal como en el caso lo son, los servidores públicos de la administración de justicia en el Estado de Jalisco.


2. El régimen especial para los servidores públicos que integran los cuerpos de seguridad pública debe entenderse en el contexto de la reforma constitucional que en materia penal se llevó a cabo mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho. Atendiendo al proceso legislativo de esta reforma y con base en una interpretación sistemática de los artículos 21, 73, fracción XXIII, y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, es claro que una de las notas distintivas que caracteriza la relación administrativa que los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública guardan con el Estado -particularmente los Ministerios Públicos, peritos y miembros de las instituciones policiales-, es la circunstancia de que éstos pueden ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes señalen para permanecer en dichas instituciones, lo que significa que la regulación de tales requisitos de permanencia y los supuestos y procedimientos de separación, en caso de su incumplimiento, deben contenerse específicamente en sus propias leyes, entendidas como aquellas que se emitan en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública.


3. La inclusión de los servidores públicos de la administración de justicia en la ley impugnada rompe abiertamente en su perjuicio con el principio referido de taxatividad, contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal.


4. Esta inclusión también trastoca el sistema constitucional establecido en los artículos 21, 73, fracción XXIII y 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal en materia de seguridad pública, dado que la ley impugnada otorga al Centro Nacional de Certificación y Acreditación, facultades o cargas que, por su naturaleza no le corresponden, particularmente al establecer en su artículo 4o., numeral 2, que las Unidades de Control de Confianza previstas en la propia ley deberán estar acreditadas por dicho centro, lo que también entraña una invasión a la esfera de las competencias del Congreso de la Unión, único órgano legislativo ordinario facultado para alterar o modificar las funciones que correspondan al mencionado centro nacional, el cual fue creado y es regulado por la ley general que aquél emitió.


5. Adicionalmente esta inclusión y la regulación contenidas en la ley impugnada, vulneran las garantías constitucionales de autonomía e independencia del Poder Judicial actor, en detrimento del principio de división de poderes.


6. El Poder Legislativo si bien tiene competencia formal para expedir leyes, ello debe hacerlo conforme a los límites materiales y sustantivos que tanto la Constitución Federal como la Constitución Local establecen, siendo que en el caso, los límites materiales se contrariaron.


7. De igual forma, el contenido de la ley impugnada genera una afectación a las garantías de autonomía e independencia judiciales, en detrimento del principio de división de poderes, ya que conforme al artículo 116 constitucional y por lo que hace a los Poderes Judiciales Locales, tanto las Constituciones Locales como las leyes orgánicas de los Estados, entre otras cosas, deben establecer la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones; las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados; que los Magistrados podrán ser reelectos y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las propias Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


III. Razones del voto concurrente


Si bien estuve de acuerdo con la declaratoria de invalidez de las normas impugnadas, no comparto la totalidad de las consideraciones que la sustentan.


En mi opinión la declaratoria de invalidez debió sustentarse únicamente en la transgresión al artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, el cual establece las condiciones básicas de autonomía e independencia de los Poderes Judiciales Locales. Esta fracción indica en su primer párrafo que: "El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas."; y, en su segundo párrafo precisa que: "La independencia de los Magistrados y Jueces, en el ejercicio de sus funciones, deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados.".


El estudio de este caso debió partir del análisis del artículo 116 de la Constitución Federal y determinar si era correcto o no que a los servidores públicos del Poder Judicial Local se les incluyera, tanto para condiciones de ingreso como de permanencia, en la Ley de Control de Confianza Estatal.


El propio artículo 116 constitucional indica que las cuestiones de ingreso y promoción de los integrantes de los Poderes Judiciales Locales deben estar garantizadas en las Constituciones y leyes orgánicas locales, e indica que una vez ratificados, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos de las Constituciones Locales, de las leyes orgánicas correspondientes y de las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.


Al respecto, me parece que el artículo 116 constitucional claramente establece una reserva constitucional y legal, para las regulaciones de las condiciones de ingreso, formación y permanencia de los servidores públicos de los Poderes Judiciales de los Estados. Si bien, no hay una exclusión de la posibilidad de realizar los controles de confianza a este tipo de servidores, esto debe estar contemplado, en todo caso, en la normatividad señalada, e implementarse con la suficiente autonomía orgánica para evitar la intromisión, subordinación o dependencia del Poder Judicial.


El hecho de que se incluyera a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en la Ley de Control de Confianza impugnada, violenta esta reserva constitucional y legal e invade la esfera competencial del poder actor, ya que compromete su independencia y autonomía.

Me parece que ésta era la razón central y suficiente para estimar fundados los argumentos de invalidez formulados, resultando innecesarios todos los argumentos que se hicieron en la sentencia en suplencia de la queja.


Finalmente, quiero dejar claro que en este caso, la razón que sustenta la invalidez es puramente formal, por lo que no me pronuncio sobre la conveniencia o no del establecimiento de este tipo de controles respecto de servidores de Poderes Judiciales Locales, incluyendo a sus titulares, pues además de que no es lo cuestionado en este asunto, en principio habría que superar esta reserva constitucional y legal y, una vez superada, entonces se podría evaluar si existe un problema de invasión material o de intromisión normativa u orgánica entre poderes.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

1. Este decreto se publicó en el Periódico Oficial de la citada entidad de 21 de julio de 2012.


2. Este asunto se resolvió por unanimidad de 11 votos en sesión pública de 31 de marzo de 2014.



Este voto se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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