Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alberto Pérez Dayán
Número de registro41761
Fecha31 Julio 2015
Fecha de publicación31 Julio 2015
Número de resolución40/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, 360
EmisorPleno

Voto particular que formula el Ministro A.P.D., en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 40/2013 y su acumulada 5/2014, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión pública de 26 de agosto de 2014.


En el presente asunto se determinó que era infundado el concepto de invalidez elaborado en el sentido de que es inconstitucional el monto del tope a las deducciones personales que establece el último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, al no constar en el proceso legislativo la justificación al nuevo límite que al respecto se estableció, en virtud de que:


• Las autoridades legislativas no están obligadas a realizar la justificación que se alega, en atención a que basta que exista competencia por parte del Congreso de la Unión para emitir la regulación respectiva.


• Además, se debe reconocer al Poder Legislativo un marco en el que legítimamente puede actuar en la definición del modelo tributario y de las políticas públicas, teniendo en consecuencia, una potestad tributaria con un amplio campo de configuración, que este Alto Tribunal no debe obstruir ni revisar, sino sólo constatar la forma en que se ha implementado dicha decisión, a fin de garantizar la eficacia de los principios tributarios.


• En esta tesitura, las decisiones impositivas del Congreso de la Unión, dentro del margen de configuración y la facultad impositiva amplia que posee, gozan de una presunción de constitucionalidad, sin que sea necesaria la demostración de que es la mejor opción escogida para alcanzar dichos fines, toda vez que sería tanto como analizar la mejor política tributaria.


Disiento del criterio de la mayoría, en virtud de que no estoy de acuerdo con las consideraciones que anteceden, toda vez que, si bien es cierto que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el diseño del sistema tributario, se encuentra dentro del ámbito de "libre configuración legislativa"; también lo es que, esa facultad se debe llevar a cabo respetando las exigencias constitucionales que rigen la materia fiscal, que se encuentran previstas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, numeral que establece:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en el que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


Así, en casos como el que se analiza, sí era posible que este Alto Tribunal examinara la razón o la justificación específica que generó la reforma, en relación con los principios tributarios que prevé el precepto constitucional antes mencionado, concretamente, el relativo a la proporcionalidad.


En efecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el legislador cuenta con un amplio margen de libertad para establecer las bases del sistema fiscal, para lo cual puede modificar los elementos de las contribuciones, atendiendo a las circunstancias en un momento histórico determinado, siempre y cuando lo hagan con apego al marco constitucional que, en la especie, serían los principio que rigen la materia.


No obstante lo anterior, aun cuando se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, al considerar que el monto tope de las deducciones personales transgredía el principio de proporcionalidad, en la propuesta del proyecto se omite realizar el estudio correspondiente, lo cual se considera que no es acertado, en virtud de que atendiendo a la forma en que se planteó ese argumento, este Alto Tribunal sí se encontraba en posibilidad de analizar la actuación del Congreso de la Unión porque, se insiste, la "libertad de configuración legislativa", no escapa al escrutinio constitucional.


En esa medida, para atender al principio proporcional del tributo, se debe tomar en cuenta que éste le da al impuesto sobre la renta una base de razonabilidad, ya que tiene como función principal que los sujetos pasivos de la relación tributaria contribuyan a sufragar los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva.


En este tenor, en la ley de la materia, con la finalidad de conservar el objeto del impuesto (ingresos) y que el ente público acreedor del tributo reciba la parte que del mismo le corresponda, se establece un equilibrio entre dos elementos esenciales, a saber:


• Que la base del impuesto lo constituya el "haber patrimonial calificado", es decir, que no se acumulen total o parcialmente todos los ingresos, ni se apliquen a estos últimos, total o parcialmente las deducciones por concepto de gastos o pérdidas, de conformidad con los criterios jurídicos o económicos que el legislador utiliza para llevar a cabo esa clasificación.


• Que se aplique una tasa o tarifa progresiva, cuyo criterio de segmentación tiene relación directa con la base gravable, con lo cual se genera un impacto diferenciado que se aproxima a la capacidad del contribuyente.


Así, en lo que interesa, el contribuyente puede disminuir la base del impuesto aplicando las deducciones autorizadas por la ley, de acuerdo a su situación particular; lo que a su vez trasciende en el monto del tributo a pagar, en virtud de que a menor base gravable, menor tasa o tarifa se aplicará y viceversa (en el entendido de que existe una cuota fija y un porciento a aplicar sobre el excedente del límite inferior).


En este caso, la Ley del Impuesto sobre la Renta, título IV, denominado "De las personas físicas", capítulo IX, artículo 152, establece que las personas físicas que obtengan ingresos, en cada año de calendario, a excepción de los exentos, por concepto de: salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado (capítulo I); arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles (capítulo III); enajenación de bienes (capítulo IV); adquisición de bienes (capítulo V); por intereses (capítulo VI); por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por las personas morales (capítulo VIII); por los demás que obtengan las personas físicas (capítulo IX); así como por actividades empresariales y profesionales (capítulo II); deberán:


• En un caso, determinar la utilidad gravable y al resultado obtenido se le disminuirá las deducciones a que se refiere el artículo 151 de la ley (personas físicas del capítulo II).


• En lo que atañe a las demás personas físicas, efectuar las deducciones autorizadas en el capítulo al que correspondan y al resultado obtenido se le disminuirá las deducciones a que se refiere el artículo 151 de la ley.


• Al resultado de cualquiera de las dos operaciones que anteceden, se aplicará la tarifa progresiva que establece esa disposición jurídica.


En estos términos, cada capítulo del título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece las deducciones naturales al ingreso de las personas físicas según la fuente de donde provienen, importante referencia para determinar la situación de la persona física; por otra parte, para todos los contribuyentes del título citado, le son aplicables las previsiones legales del artículo 151 de la ley, relativas a las deducciones personales, en función de la condición en que se ubiquen cada uno; y, por último, de acuerdo con el resultado que se obtenga se aplica la tarifa correspondiente.


Por tanto, es posible apreciar con claridad la movilidad de la ley, puesto que no sólo la tasa o tarifa puede ser diversa, sino también los conceptos deducibles y los montos permitidos para ello; elementos relevantes que permiten fijar exactamente el punto en el que un contribuyente se ubica, en el momento de realizar el pago de la contribución, sin afectar sus ingresos.


Ahora bien, el artículo 151 cuestionado, establece una deducción por honorarios médicos o dentales, así como por gastos hospitalarios; gastos de funerales; intereses hipotecarios reales en casa habitación; aportaciones complementarias de retiro, a planes personales de retiro o a la subcuenta de aportaciones voluntarias; transporte escolar; y, pago por algunos impuestos en lo específico; esto es, el Estado reconoce, que al finalizar el ejercicio, los contribuyentes tienen la posibilidad de hacer el ajuste necesario que la propia versatilidad de la ley permite para encontrar la justicia en el tributo.


Si esto es así, no encuentro explicación alguna que justifique por qué, habiéndose reconocido esta figura (deducciones), el legislador establezca un tope respecto de gastos que indudablemente son necesarios e indispensables para una persona física; puesto que al respecto en el último párrafo del artículo 151 en comento, se dice:


"Artículo 151.


"...


"El monto total de las deducciones que podrán efectuar los contribuyentes en los términos de este artículo y del artículo 185, no podrá exceder de la cantidad que resulte menor entre cuatro salarios mínimos generales elevados al año del área geográfica del contribuyente, o del diez por ciento del total de los ingresos del contribuyente, incluyendo aquéllos por los que no se pague el impuesto. Lo dispuesto en este párrafo, no será aplicable tratándose de los donativos a que se refiere la fracción III de este artículo."


Esto es, aun cuando se reconoce que existen conceptos deducibles, el legislador establece un tope sin explicación.


Cabe señalar que algunos supuestos del artículo 151 coinciden con las obligaciones constitucionales que asume el Estado respecto de los gobernados, entre otros, el de la salud; sistema que está diseñado desde la Constitución, en el sentido de permitir a todos tener acceso a estos servicios indispensables; pero también se debe reconocer, que aun en el rubro citado, en el de la educación y en muchos otros, la capacidad del Estado no es suficiente y, en esa medida, no se podría estimar justo que aquel que no hace uso de una prerrogativa constitucional, para un tema de salud, para un tema de escuelas o para alguno de los otros que se relacionan con todos estos aspectos, tuviera que ser absorbido total o absolutamente por el contribuyente, sin recurrir a la deducción.


Asimismo, no se debe olvidar que todos y cada uno de estos gastos o deducciones tienen un equivalente en cuanto al efecto de la simetría fiscal, puesto que, todo aquello que se deduce por los conceptos citados, a su vez genera un ingreso para quien cobró el servicio o el bien respectivo; en tal virtud, en ese supuesto la persona física que lo deduce tendría, por lo menos, en ese sentido, la oportunidad de recuperar lo cubierto por esos conceptos.


En conclusión, no comparto la decisión que se sustentó en el considerando décimo tercero de la acción de inconstitucionalidad 40/2013 y su acumulada 5/2014, en virtud de que, desde mi punto de vista, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sí se encontraba obligada a estudiar el argumento relativo a la proporcionalidad del último párrafo del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que si bien el Congreso de Unión tiene "libre configuración legislativa", ello no debe escapar al escrutinio constitucional, concretamente, al principio tributario de proporcionalidad.


Este voto se publicó el viernes 03 de julio de 2015 a las 09:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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