Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, 355
Fecha de publicación31 Julio 2015
Fecha31 Julio 2015
Número de resolución40/2013
Número de registro41759
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el señor M.J.M.P.R., en los autos de la acción de inconstitucionalidad 40/2013 y su acumulada 5/2014, resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión pública del veintiséis de agosto de dos mil catorce.


En sesión del veintiséis de agosto de dos mil catorce, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió reconocer la validez del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; y de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de diciembre de dos mil trece.


En la mencionada sesión, se aprobaron por votación mayoritaria el considerando sexto al décimo tercero, y algunos señores Ministros, incluido el suscrito, expresamos ciertas salvedades respecto de los razonamientos sostenidos en éstos, personalmente, me refiero al considerando sexto, en el que se analizó el argumento de los promoventes consistente en que la homologación de la tasa del impuesto al valor agregado, en el país, es inequitativa al tratar igual a los desiguales; declarándolo infundado, al considerar que la reforma a los artículos 1o.-C, fracciones IV, V, párrafo primero y VI, párrafo primero y 2o.-A, fracción I, párrafo último y la derogación del artículo 2o. y el párrafo último del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, contrario a lo aducido por los promoventes, no resulta violatoria del principio de equidad tributaria, tutelado por el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Para arribar a esa conclusión, en la ejecutoria se parte de un estudio respecto al comportamiento del consumo, y sobre esta base se realiza un análisis para poder determinar cuáles son estos elementos económicos que de alguna manera sustentan el consumo y, de esta forma, poder establecer que si los mismos resultan o no suficientes y justificados para, en un momento dado, determinar si existe o no violación al principio de equidad tributaria.


Después de dicho análisis, se considera que es infundado el argumento de los accionantes, porque se determina que la reducción de la tasa en la zona fronteriza, si bien, en algún momento pretendió incentivar el consumo para evitar su afectación en razón de esa utilidad, no se puede determinar esto como obligatorio o constitucionalmente exigible cuando estamos hablando de sujetos que se encuentran en situaciones idénticas.


En este sentido, se sostiene que no cabe analizar la razonabilidad del trato prevista por el legislador, porque de conformidad con la teoría constitucional, el análisis de la razonabilidad se efectúa cuando el legislador en acatamiento del principio de equidad tributaria, establece una diferencia de trato respecto de sujetos semejantes y, en el caso particular no nos encontramos ante tal situación, por el contrario, se trata de sujetos iguales que reciben un trato igualitario, por lo que no hay cabida a una justificación que atienda a razones extrafiscales respecto de las cuales deba analizarse su razonabilidad.


No obstante ello, a mayor abundamiento, en la ejecutoria se destacan las razones expuestas por el Ejecutivo Federal, y avaladas por el legislador, para tener por satisfecho un análisis laxo de libre configuración, aunque sin pasar por una ponderación específica.


En este punto, si bien estoy de acuerdo en la conclusión final, en el sentido de que los artículos impugnados no son violatorios del principio de equidad tributaria, respetuosamente, me aparto de algunas de las consideraciones que señalo a continuación:

En principio, me parece innecesario y, por ello, no comparto, el análisis económico que se hace respecto del comportamiento del consumo.


Desde mi punto de vista, se debió analizar la transgresión planteada al principio de equidad, como se hizo en la ejecutoria, y como en el caso, se advierte que no hay violación a dicho principio, entonces ya no había necesidad ni posibilidad de entrar al análisis de las razones legislativas que, en este caso, sustentan la modificación correspondiente.


Lo anterior, sin que con esto implique que en ningún caso podamos analizar las razones legislativas de una disposición, pero ello, sólo sería posible cuando se advierta de entrada una afectación o una restricción o incluso, una violación a un derecho constitucionalmente protegido; e incluso, en esa hipótesis, sería un escrutinio laxo, para no llegar al punto de la necesidad probatoria de los argumentos plasmados por el legislador; sino que bastaría con que estos fueran razonables, lógicos y que guardaran proporcionalidad con la afectación al derecho de que se trata, respecto de la obtención del fin lícito que se propusieron.


Por tanto, estaría de acuerdo con la validez de la norma sobre la base del análisis de la equidad, y el señalamiento expreso de que por esta conclusión, no existía la necesidad de entrar al análisis de las razones legislativas en ese punto concreto.


Este voto se publicó el viernes 03 de julio de 2015 a las 09:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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