Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro25606
Fecha31 Mayo 2015
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Número de resolución1a./J. 34/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I , 244
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3164/2013. 15 DE ENERO DE 2014. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M.Y.O.S.C.D.G.V.. DISIDENTE: J.M.P.R., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: A.R.M.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El presente recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, pues lo hizo valer el quejoso del juicio de amparo directo **********, en el cual, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito dictó la sentencia recurrida.


Asimismo, fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada por lista el veintinueve de agosto de dos mil trece,(4) surtiendo efectos el día treinta siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del dos al trece de septiembre de dos mil trece, descontándose los días siete y ocho del mes y año en cita, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo vigente; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; Acuerdo Número 2/2006, del Pleno de esta Suprema Corte, en relación con el Acuerdo General 10/2006, del Pleno del Consejo de la Judicatura, y en atención a lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión privada celebrada el cuatro de marzo de dos mil trece.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el once de septiembre de dos mil trece,(5) es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Procedencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, en suplencia de la deficiencia de agravios, el presente recurso es procedente, por lo relativo al alcance del derecho fundamental de defensa adecuada en relación con la persona de confianza previsto en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) pues mientras el referente a la constitucionalidad del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, no cumple con las características de importancia y trascendencia, los restantes temas se consideran ajenos a la materia del presente recurso de revisión en amparo directo.


Se explica.


El ahora recurrente considera que el presente recurso debe ser fundado, pues el Tribunal Colegiado omitió, en síntesis, lo siguiente:


(1) Estudiar los conceptos de violación relativos a que la sentencia se dictó con base en hechos que no fueron ciertos, derivado de una incorrecta valoración probatoria y que no atendió a todo el material probatorio previsto en autos. Por ejemplo, las incongruencias de las versiones del sujeto pasivo y las inconcusas versiones de los agentes aprehensores.


(2) Exponer las razones y fundamentos legales para afirmar que se compartían las valoraciones efectuadas por la autoridad responsable respecto a los medios probatorios existentes en autos, pues únicamente transcribió lo considerado en la sentencia de apelación.


(3) Analizar la constitucionalidad del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pues transgrede la garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal, ya que se puede tener por probada una conducta con base en presunciones o indicios; es decir, con una denominada prueba circunstancial que no es objetiva.


Sin embargo, esta Primera S. de este Máximo Tribunal considera que las alegaciones identificadas con el número (1) y (2) no son temas que puedan ser materia de un recurso de revisión en amparo directo, ya que se refieren a cuestiones de legalidad. Por ello, no es procedente pronunciarse sobre la corrección o no de éstos, y dichas alegaciones deben ser calificadas como inoperantes:(7)


En efecto, dichos agravios pretenden combatir un tema de insuficiencia probatoria(8) y, por tanto, demostrar que es incorrecta la decisión de la resolución reclamada, al apreciarse cuestiones vinculadas con una indebida motivación del acto reclamado e incorrecta aplicación de la normativa legal.(9) Sin embargo, esto no puede ser materia del presente recurso, pues no es un tópico relativo a fijar el sentido y alcance de los preceptos de la Norma Fundamental o, en su caso, sobre la constitucionalidad de alguna disposición jurídica.(10)


Por otro lado, si bien es cierto que la alegación identificada con el número (3), corresponde a un tema de constitucionalidad, consistente en la omisión en que incurrió el Tribunal Colegiado para analizar el concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad de una disposición jurídica, en la cual se sustenta el acto reclamado, también lo es que dicho tema no cumple con los supuestos de importancia y trascendencia, pues ya existe jurisprudencia sobre dicho tópico.(11)


Efectivamente, esta Primera S., al resolver los recursos de amparo directo en revisión 3686/2012(12) y 2336/2013(13), ya ha resuelto que existe impedimento jurídico para abordar el tema de la inconstitucionalidad del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, por contravenir el artículo 14 constitucional. Esto, en razón de que el Acuerdo Plenario Número 5/1999 establece que un tema de constitucionalidad no se considerará de importancia y trascendencia cuando ya existe un pronunciamiento obligatorio por parte de esta S. sobre el problema de constitucionalidad planteado.(14)


Así, en el caso individual se aprecia que esta Primera S. ya ha emitido jurisprudencia que resuelve el tema sobre la constitucionalidad del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que en su rubro y texto dispone:


"PRUEBA PRESUNCIONAL. EL ARTÍCULO 261 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVÉ SU APRECIACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. La garantía de exacta aplicación de la ley penal contenida en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga a las autoridades legislativas que al tipificar un hecho como delictivo precisen mediante normas claras la conducta reprochable, así como la penalidad por su comisión, y exige a las autoridades judiciales la aplicación exacta de la sanción expresamente establecida en la ley, para evitar confusiones que se traduzcan en aplicaciones por analogía o por mayoría de razón, lo cual redunda en la seguridad y certeza jurídica de los gobernados. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que dispone que los Jueces y tribunales apreciarán en conciencia el valor de las presunciones hasta poder considerar su conjunto como prueba plena, no viola la mencionada garantía constitucional en virtud de que el referido dispositivo legal no describe abstractamente alguna conducta como delito ni faculta a dichas autoridades para determinar sanciones o autoriza su imposición por analogía o mayoría de razón, sino que señala las condiciones para que el juzgador tenga como prueba plena el conjunto de presunciones que le permitan arribar a la verdad histórica de los hechos sometidos a su consideración. Además, si bien es cierto que el citado artículo 261 confiere atribuciones al juzgador para que haga una valoración personal y concreta del material probatorio, también lo es que correlativamente le impone el deber de exponer los razonamientos que haya tenido en cuenta para valorar jurídicamente la prueba y requiere que se encuentren probados los hechos de los cuales deriven las presunciones, así como la existencia de un enlace natural más o menos necesario entre la verdad conocida y la buscada."(15)


Al respecto, debe precisarse que no obsta a lo anterior, el hecho de que el presidente de este Alto Tribunal haya admitido a trámite el recurso de revisión en amparo directo por lo que hace a dicho tópico, pues tal proveído no causa estado y se basa en un examen muy preliminar del asunto: el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las S.s de esta Corte.(16)


A pesar de lo anterior, se aprecia que el Tribunal Colegiado sí se pronunció sobre el alcance del derecho fundamental de adecuada defensa contenida en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al afirmar que quedan garantizadas las formalidades esenciales del procedimiento con la asistencia de la persona de confianza durante la declaración inicial (sin hacer referencia a la presencia de la defensa técnica, consistente en licenciado en derecho):


"... este órgano colegiado, al realizar el estudio de las constancias que integran el presente asunto, advierte que sí se respetaron las garantías contempladas en dichos numerales, atendiendo de manera adecuada a las formalidades esenciales del procedimiento; tan es así que, desde su declaración inicial, el quejoso estuvo asistido por persona de confianza, ya que incluso negó los hechos y se reservó su derecho a declarar, como se advierte a foja 67 del referido proceso, del cual emana el acto reclamado ..."(17)


En este sentido, dicho pronunciamiento, por parte del Tribunal Colegiado, torna procedente el presente recurso de revisión en amparo directo, en virtud de que en el fallo constitucional recurrido se introdujo un legítimo tópico de constitucionalidad, tal como lo dispone el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(18) consistente en el alcance de un precepto constitucional, máxime si no se aprecia motivo alguno para considerar que no se cumple con los supuestos de importancia y trascendencia, de conformidad con el Acuerdo Plenario Número 5/1999, no existe jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad planteado(19) y tampoco cabe calificarlos como inoperantes.


En efecto, aun de no advertirse agravio alguno respecto al pronunciamiento de constitucionalidad efectuado, por parte del Tribunal Colegiado, lo cierto es que en materia penal sí procede la suplencia de la deficiencia de la queja, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo vigente, por tal motivo, y al apreciarse que dicha concepción del derecho fundamental a la defensa adecuada pudiera no ser compatible con la reciente doctrina constitucional desarrollada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe imperar un análisis de fondo sobre dicha interpretación constitucional.


CUARTO. Estudio de fondo. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte, en suplencia de la deficiencia de los agravios formulados, que la interpretación efectuada, por parte del Tribunal Colegiado, sobre el alcance del derecho fundamental de defensa adecuada en materia penal previsto en el artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(20) no es compatible con la doctrina constitucional desarrollada por esta S. Penal de este Alto Tribunal.


Se explica.


Del estudio de las constancias, el Tribunal Colegiado consideró que se atendieron de manera adecuada las formalidades esenciales del procedimiento, ya que el quejoso desde su declaración estuvo asistido de persona de confianza e, incluso, negó los hechos y se reservó su derecho a declarar.


Al respecto, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el derecho fundamental a una defensa adecuada, se encuentra previsto en el artículo 20 de la Constitución Federal que, previamente a la reforma constitucional del dieciocho de junio de dos mil ocho, establecía lo siguiente:(21)


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: A.D. inculpado: ... IX. Desde el inicio de su proceso será informado de los derechos que en su favor consigna esta Constitución y tendrá derecho a una defensa adecuada, por sí, por abogado, o por persona de su confianza. Si no quiere o no puede nombrar defensor, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor de oficio. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera."


Esta S. Penal ciertamente ha reconocido que dicho precepto normativo prevé que el ejercicio de defensa adecuada (en la modalidad de asistencia) pudiera ejercerse por el inculpado por sí, por abogado o por persona de su confianza.(22) Por ello, pudiera pensarse que es acertado afirmar que no se vulnera el derecho de defensa adecuada si el ahora recurrente, en la época en la que rindió su declaración ministerial, estuvo asistido por persona de confianza: le era aplicable el texto del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal (dado que la reforma constitucional de dos mil ocho no ha entrado en vigor en el Distrito Federal).


Sin embargo, este tribunal también ha destacado que con motivo de la reforma constitucional en materia de derechos humanos, se ha transformado el paradigma de la revisión de la constitucionalidad de los actos de autoridad a través de los juicios de amparo.(23) Dicha reforma, de hecho, ha cambiado la visión de protección de derechos, al sustituirse el término de "garantías otorgadas" por la Constitución, por el de "derechos humanos reconocidos" en la misma Carta Magna. Además, entre otros temas, ha incorporado como directriz constitucional el principio pro homine, en virtud del cual, todas las normas relativas a la protección de derechos humanos deberán interpretarse de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales en la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Razón por la cual, todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.(24)


Así, esta S. Penal ha determinado que el contenido del derecho fundamental a la defensa adecuada en materia penal, debe interpretarse en el contexto de dichas reformas. En este sentido, y atendiendo a la interpretación más favorecedora de la protección del derecho humano (principio pro homine),(25) se ha determinado que para establecer el ejercicio eficaz y la forma de garantizar la defensa adecuada es que el gobernado esté asistido en todas las etapas procedimentales (incluso, de ser posible, desde el momento de su detención) por un abogado profesional en derecho: contar con defensa técnica adecuada.(26)


En este sentido, es incompatible con la concepción de esta S. Penal, aquella que sostenga que se garantiza la defensa adecuada de un inculpado con la presencia de una persona de confianza, sin atender a que es necesario que esa defensa esté representada por un licenciado en derecho, pues éste cuenta con la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente le es conveniente al inculpado. Por ello, el indiciado, durante la etapa de averiguación previa y el proceso penal seguido ante autoridad judicial, debe estar asistido por un licenciado en derecho (abogado particular o defensor de oficio) a fin de otorgar una real y efectiva asistencia legal.


En resumen, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha asumido que la modalidad de ejercicio de la defensa adecuada deberá ser técnica; esto es, ejercida por abogado titulado, así como oportuna y material.


Entre los criterios que sustentan lo anterior, se localiza la tesis jurisprudencial 1a./J. 23/2006, emitida por esta S., en la que se precisó que, en términos de las fracciones IX y X del artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal (del texto anterior a la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho), la prerrogativa de defensa adecuada no es un mero requisito formal, sino que requiere de la participación efectiva del imputado en el procedimiento. Por tanto, la persona detenida puede ejercer el derecho a defenderse desde que es puesto a disposición del Ministerio Público y tiene derecho a que su defensor, entendido éste como asesor legal, esté presente físicamente y a recibir su ayuda efectiva. En consecuencia, el detenido, si así lo decide, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial.(27)


También, esta Primera S. sostuvo en la jurisprudencia 1a./J. 12/2012 (9a.), que el J. tiene a su cargo la obligación de garantizar a la persona detenida el derecho a la defensa adecuada, según lo dispone la fracción V del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (texto anterior a la reforma constitucional de dos mil ocho). En este sentido, se afirmó que el juzgador cumple con esta obligación al no obstruir su materialización y al asegurarse, por todos los medios legales a su alcance, que estén satisfechas las condiciones que posibiliten la defensa adecuada, sin que esto implique que el J. deba revisar la forma en que los defensores lleven a cabo su cometido.(28)


Dichos criterios, de hecho, se ha reconocido que son acordes con los parámetros establecidos en instrumentos internacionales sobre el reconocimiento y protección del derecho de defensa adecuada de las personas inculpadas en un procedimiento penal.(29) En específico, lo prescrito en los artículos 8.2., incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(30) y 14.3., incisos b) y d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.(31) Al igual que lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el derecho a la defensa, al interpretar el sentido del artículo 8.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: las personas procesadas penalmente tienen derecho a una defensa oportuna,(32) técnica,(33) eficaz(34) y material.(35)


Por otro lado, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión 2886/2012 y 2990/2011, en sesiones de diez y once de junio de dos mil trece, también se pronunció sobre la interpretación constitucional a que se constriñe la presente ejecutoria. Al respecto, concluyó que la protección del derecho de defensa adecuada y técnica exige para su eficaz cumplimiento, que la persona inculpada reciba en todo momento la asistencia de un abogado defensor que tenga el carácter de profesional en derecho. La interpretación se apoyó, básicamente, en los argumentos que se exponen a continuación:


• La Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, son instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano el dos de marzo de mil novecientos ochenta y uno, y el veintitrés de ese mismo mes, respectivamente. De acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la defensa efectiva prevista en el artículo 8.2.e) del instrumento citado en primer lugar, implica el hecho de que la misma debe ser técnica, esto es, proporcionada por un "profesional del derecho".


• La asistencia legal que debe proporcionar el defensor, a la cual se refiere la Constitución, en su texto anterior a la reforma de dos mil ocho, y que se encuentra estrechamente relacionada con la garantía de defensa adecuada, no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor, sino que debe interpretarse en el sentido de que exista una efectiva ayuda del asesor legal.


• A partir de la reforma constitucional de junio de dos mil once, se estableció, en el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Federal, que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Carta Magna y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


• De este modo, aun cuando los tratados internacionales son Ley Suprema de la Unión, de acuerdo con el artículo 133 de la Constitución Federal, incluyendo, por tanto, el principio pro personae previsto por el artículo 29 de la Convención Americana, esta disposición -el artículo 1o. de la Constitución Federal- obliga a partir de su publicación, de forma expresa, a todas las autoridades y, en especial, a los Jueces mexicanos, a preferir aquellas interpretaciones que sean más favorables a los derechos fundamentales de las personas, así como aquellas que optimicen el respeto y garantía de estos derechos.


• De ello se desprende entonces un mandato constitucional de armonización entre las diferentes normas de rango constitucional sobre derechos humanos con base en el principio pro personae.


• Una vertiente de este principio, es el de "preferencia interpretativa". Esto implica que, frente a la posibilidad de interpretar una disposición, inclusive constitucional, se deriven dos o más interpretaciones posibles, el juzgador deberá optar por aquella que resulte más protectora de los derechos fundamentales en cuestión. En segundo lugar, el principio pro personae implica una "preferencia de normas", esto es, que frente a una aparente antinomia entre dos diferentes disposiciones de rango constitucional, el intérprete debe preferir aquella disposición que resulte más favorable a la persona.


• De una interpretación armónica del artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, antes de su reforma en el año dos mil ocho, con base en el principio de interpretación pro personae, previsto en el artículo 1o. constitucional, a la luz del artículo 8.2. d) y e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del artículo 14.3. d) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es posible concluir que la defensa adecuada dentro de un proceso penal, es una defensa efectiva, la cual se garantiza cuando es proporcionada por una tercera persona que posea los conocimientos técnicos en derecho, suficientes para actuar de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evitar así que sus derechos se vean lesionados. Ello, en consecuencia, significa que, inclusive, la defensa proporcionada por persona de confianza debe cumplir con estas especificaciones, a fin de garantizar que el procesado tenga la posibilidad de defenderse adecuadamente.


• Toda persona debe contar durante el desarrollo del proceso al que está sujeto con la asesoría de un profesional del derecho. Esto es, por una persona con capacidad en la materia que pudiera defender con conocimiento jurídico y suficiente, sus intereses a fin de que su garantía de seguridad jurídica en el procedimiento penal se vea respetada. Lo anterior es así, porque el juzgador debe procurar que el abogado designado por el procesado con el carácter de defensor particular, acredite ser licenciado en derecho con el título profesional correspondiente, a fin de garantizar la protección del derecho a la defensa adecuada.


De igual forma, debe precisarse que también esta Primera S., ha considerado que no puede estimarse convalidada esta vulneración a la asistencia de defensa técnica cuando el indiciado niegue la imputación asistido por persona de confianza y esta posición se ratifique en declaración preparatoria.


Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por esta Primera S., al resolver el amparo directo en revisión 1519/2013 que, en sesión de veintiséis de junio de dos mil trece, se señaló lo siguiente:


• Se ha resuelto por S. que la exclusión de pruebas ilícitas está reconocida implícitamente a partir de una interpretación armónica de los artículos 14, 17 y 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Federal, en el texto anterior a la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, como se advierte del contenido de la jurisprudencia 1a./J. 139/2011 (9a.).(36) En este sentido, se ha afirmado que el derecho a la exclusión de la prueba ilícita es una garantía para los probables responsables del respeto a los derechos a ser juzgados por tribunales imparciales, a una defensa adecuada y con estricto respeto al debido proceso. Lo anterior, derivado de la posición preferente de los derechos humanos en el ordenamiento jurídico y de su afirmada condición de inviolables.


• Es criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que toda prueba que haya sido obtenida con violación al derecho a la defensa adecuada del imputado tendrá la calidad de prueba ilícita. Existen diligencias en los procedimientos penales en las que la presencia e intervención del defensor es indispensable y que en caso de que el defensor no participe, provocará la nulidad de la prueba que se genere, como ocurre cuando los probables responsables rinden declaraciones, son confrontados con los testigos o son inculpados por otros coacusados del delito.(37)


• En el desarrollo evolutivo de los derechos a la defensa adecuada y la exclusión de las pruebas ilícitas en los procesos penales ha sido posible, porque tanto la Constitución de nuestro país como los instrumentos internacionales, ordenamientos que contienen normas en materia de derechos humanos, son instrumentos vivos que han sido interpretados y aplicados a la luz(38) de las circunstancias y necesidades actuales de protección de los derechos humanos. Esta perspectiva ha sido empleada por esta Suprema Corte con la finalidad de que las disposiciones normativas constitucionales y convencionales en materia de derechos humanos sean efectivas y cumplan cabalmente con su objeto y propósito: la protección de la dignidad humana.(39)


• Esta Primera S. concluye que es incorrecta una interpretación que valide la violación del derecho fundamental a la defensa adecuada, suscitada al momento en que el quejoso rindió declaración ministerial sin la asistencia técnica de un profesionista en derecho, bajo la consideración de que negó la imputación formulada en su contra y que ratificó el deposado ante el J. de la causa al rendir declaración preparatoria.


• Es importante precisar que la violación al derecho humano de defensa adecuada no puede concurrir con circunstancias que en apariencia la convaliden, de manera que transformen la realidad jurídicamente observable como si no hubiera acontecido. En estricto sentido, la violación al derecho humano no debe supeditarse a actos posteriores que puedan interpretarse, como el consentimiento o superación de la actuación contraria a derecho y que dejó en estado de indefensión al imputado.


• Debe precisarse que la forma de garantizar y proteger el derecho humano de defensa adecuada implica que, inclusive a partir del momento de su detención, esté en posibilidad de nombrar a un abogado que lo asista jurídicamente, de tal manera que cuando rinda su inicial declaración ante la autoridad ministerial, no solamente esté en condiciones de negar la imputación sino de aportar las pruebas que considere pertinentes para ejercer su derecho de defensa. Lo anterior no implica que exista la obligación de probar para el imputado al margen del principio de presunción de inocencia, sino de tener la posibilidad de ejercer de forma adecuada el derecho de defensa en las condiciones que éste estime pertinente.


• Habrá que añadir que la simple negativa de la imputación o incluso la reserva para no declarar por parte del inculpado, necesariamente tenga el efecto de no trascender en el ejercicio de la defensa adecuada. En principio, esto será válido siempre que el inculpado esté debidamente asesorado por un profesional en derecho, pues en esta medida está en condiciones de asumir las consecuencias que ello representa, pero opta por esta posición, por considerar que le resulta benéfica. Sin embargo, ésta no puede señalarse como una regla general, habrá condiciones en las que incluso la omisión de declarar o de negar la imputación, sin la asistencia técnica debida, pueden implicar una afectación jurídica trascendental para el inculpado, que no hubiera resentido con tal magnitud, si bajo el consejo de un profesionista en derecho pudiera exponer la versión de los hechos que coadyuve a su defensa, aporte las pruebas que considere pertinentes o pudiera incluso no negar la comisión de una acción sino aceptarla y exponer las razones que justificaron su actuar, pues ello pudiera dar lugar a atenuar o excluir el reproche penal que se imputa.


• Debe quedar claramente diferenciada que la posibilidad de negar la imputación, por parte del inculpado, es una condición contingente que de ninguna manera anula el carácter de ilícito de la declaración que rindió sin la asistencia de un profesionista en derecho que, por tratarse de una violación directa al derecho humano de defensa adecuada, no puede tomarse en cuenta para efectos de valoración al dictar cualquier resolución que determine la situación jurídica del gobernado sujeto a un procedimiento penal.


• La diligencia ministerial debe ser excluida como medio de prueba, con independencia de su contenido. Esto significa que las autoridades no requieren realizar una evaluación, a priori, de la declaración del inculpado rendida sin la asistencia técnica jurídica de un abogado, para determinar si tiene efectos perjudiciales hacia la defensa o si vierte elementos de exculpación que pudieran beneficiarle, para estimar que puede convalidarse si posteriormente es ratificada ante el J. de la causa. Incluso, en el supuesto de que aportara elementos de exculpación, a tal circunstancia no puede otorgársele el alcance de validar una actuación judicial ilícita que se practicó en contravención a los derechos humanos del imputado.(40)


En este sentido, es claro que la interpretación aquí vertida debe tener un impacto en la revisión de los planteamientos de legalidad que haga el órgano colegiado. Por consiguiente, al igual, y como esta S. Penal determinó en el amparo directo en revisión 3435/2012, se debe remitir el presente asunto al Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento, por ser este órgano quien cuenta con todos los autos relacionados con el mismo para que analice cabalmente si dicho derecho fundamental fue respetado y las consecuencias legales que ello traiga consigo. Así, en la materia de la revisión debe revocarse la sentencia recurrida y devolver los autos relativos al Tribunal Colegiado para que, partiendo de la interpretación constitucional expuesta en la presente ejecutoria, se avoque de nueva cuenta al estudio de la legalidad de la resolución que constituye el acto reclamado en el juicio constitucional del que deriva el presente recurso de revisión.


Por lo expuesto, SE RESUELVE:


PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para los efectos precisados en la parte final del último apartado de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L. (ponente), J.R.C.D., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V., en contra del emitido por el Ministro presidente J.M.P.R., quien se reserva el derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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4. DP. **********, foja 126.


5. ADR. 3164/2013, foja 2.


6. Texto previo a la implementación del sistema penal acusatorio bajo los lineamientos de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.


7. De conformidad con el artículo sexto transitorio respecto a no oponerse a la Ley de Amparo vigente, es aplicable al caso, la tesis jurisprudencial 1a./J. 56/2007: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.". Datos de identificación: Registro digital: 172328, Novena Época, Primera S., Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, mayo de 2007, materia común, página 730.


8. Tema considerado de legalidad. V. el ADR. 1968/2013, resuelto por unanimidad de votos por esta Primera S., en sesión de catorce de agosto de dos mil trece.


9. Tema considerado de legalidad. V. ADR. 1968/2013, resuelto por unanimidad de votos por esta Primera S., en sesión de catorce de agosto de dos mil trece.


10. De conformidad con el artículo sexto transitorio (respecto a que están en vigor las jurisprudencias anteriores, que no se oponen a la Ley de Amparo vigente), son aplicables al caso, las tesis jurisprudenciales siguientes: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL’ COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.". Datos de localización: Tesis de jurisprudencia 1a./J. 34/2005, Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2005, página 631; y, "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO.". Datos de localización: Tesis de jurisprudencia P./J. 46/91, Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, T.V.I, noviembre de 1991, página 39.


11. En este sentido se comparte, en lo esencial, la tesis jurisprudencial 2a./J. 202/2009, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO CONCURREN LOS REQUISITOS A QUE SE CONTRAE LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AUNQUE EXISTAN PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LOS QUE SE HAYA PRONUNCIADO RESPECTO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA RECLAMADA O DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, SIEMPRE QUE NO HAYAN INTEGRADO JURISPRUDENCIA.". Datos de identificación: Registro: 165682, Novena Época, Segunda S., Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, materia común, tesis 2a./J. 202/2009, página 309.


12. Resuelto por unanimidad de votos, en sesión de veinte de febrero de dos mil trece, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..


13. Resuelto por unanimidad de votos, en sesión de treinta de octubre de dos mil trece, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..


14. En este sentido se comparte, en lo esencial, la tesis jurisprudencial 2a./J. 202/2009, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO CONCURREN LOS REQUISITOS A QUE SE CONTRAE LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AUNQUE EXISTAN PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LOS QUE SE HAYA PRONUNCIADO RESPECTO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA RECLAMADA O DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, SIEMPRE QUE NO HAYAN INTEGRADO JURISPRUDENCIA.". Datos de identificación: Registro digital: 165682, Novena Época, Segunda S., Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, materia común, tesis 2a./J. 202/2009, página 309.


15. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 133/2011 (9a.). Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal en sesión privada de diecinueve de octubre de dos mil once. Registro digital: 160503, Décima Época, Primera S., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 3, diciembre de 2011, materias constitucional y penal, página 2118.


16. De conformidad con el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, es aplicable al caso, la tesis jurisprudencial de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.". Datos de localización: Jurisprudencia P./J. 19/98, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo de 1998, página 19.


17. V., DP. **********, foja 118.


18. Sobre el tema se comparte, en lo esencial, el criterio de la Segunda S., cuyo rubro es: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.". Datos de localización: Tesis de jurisprudencia 2a./J. 64/2001, Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, página 315.


19. En este sentido se comparte, en lo esencial, la tesis jurisprudencial 2a./J. 202/2009, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO CONCURREN LOS REQUISITOS A QUE SE CONTRAE LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, AUNQUE EXISTAN PRECEDENTES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LOS QUE SE HAYA PRONUNCIADO RESPECTO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA RECLAMADA O DE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, SIEMPRE QUE NO HAYAN INTEGRADO JURISPRUDENCIA.". Datos de identificación: Registro digital: 165682, Novena Época, Segunda S., jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de 2009, materia común, tesis 2a./J. 202/2009, página 309.


20. Texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.


21. V. el ADR. 1519/2013, resuelto por mayoría de cuatro votos, en sesión de veintiséis de junio de dos mil trece, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., y con voto en contra del M.J.M.P.R..


22. V. el ADR. 1519/2013, resuelto por mayoría de cuatro votos, en sesión de veintiséis de junio de dos mil trece, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., y con voto en contra del M.J.M.P.R..


23. V. el ADR. 1519/2013.


24. Consideraciones sustentadas en el ADR. 1519/2013, resuelto por mayoría de cuatro votos, en sesión de veintiséis de junio de dos mil trece, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., y con voto en contra del M.J.M.P.R..


25. Respecto al parámetro de preferencia interpretativa, derivado del artículo 1o. de la Constitución Federal, que obliga, en primer lugar, a que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, no sólo a velar por los derechos humanos establecidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; y, en segundo lugar, que al configurar los contenidos de tales derechos, cualquier autoridad del Estado Mexicano debe preferir la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció al resolver la acción de inconstitucionalidad 155/2007, en sesión de siete de febrero de dos mil doce. Ministro ponente S.S.A.A.. Encargado del engrose M.J.R.C.D.. Secretarios: R.M.M.G. y L.P.R.Z..


26. Consideraciones sustentadas en el ADR. 1519/2013, resuelto por mayoría de cuatro votos, en sesión de veintiséis de junio de dos mil trece, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., y con voto en contra del M.J.M.P.R..


27. El criterio jurisprudencial se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera S., T.X., mayo de 2006, materias constitucional y penal, página 132, cuyo rubro es: "DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)."


28. Criterio publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera S., Libro X, julio de 2012, materia constitucional, página 433, cuyo rubro es: "DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA."


29. Consideraciones sustentadas en el ADR. 1519/2013, resuelto por mayoría de cuatro votos, en sesión de veintiséis de junio de dos mil trece, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., y con voto en contra del M.J.M.P.R..


30. El texto de la norma señala: "Artículo 8. Garantías judiciales ... 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ... d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley."


31. El contenido de la norma es el siguiente: "Artículo 14 ... 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: ... b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; ... d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo."


32. La consideración está vertida en la sentencia de 17 de noviembre de 2009, en el Caso Barreto Leiva vs. Venezuela (fondo, reparaciones y costas), Corte Interamericana de Derechos Humanos, como se advierte del contenido de los párrafos siguientes: "29. Ahora bien, el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena. Sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b), a que el investigado encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la convención. En efecto, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo.-30. Por todo ello, el artículo 8.2.b) convencional rige incluso antes de que se formule una ‘acusación’ en sentido estricto. Para que el mencionado artículo satisfaga los fines que le son inherentes, es necesario que la notificación ocurra previamente a que el inculpado rinda su primera declaración ante cualquier autoridad pública.-31. Evidentemente, el contenido de la notificación variará de acuerdo al avance de las investigaciones, llegando a su punto máximo, expuesto en el párrafo 28 supra, cuando se produce la presentación formal y definitiva de cargos. Antes de ello y como mínimo el investigado deberá conocer con el mayor detalle posible los hechos que se le atribuyen."


33. V. ídem, párrafos: "61. La acusación puede ser enfrentada y refutada por el inculpado a través de sus propios actos, entre ellos la declaración que rinda sobre los hechos que se le atribuyen, y por medio de la defensa técnica, ejercida por un profesional del derecho, quien asesora al investigado sobre sus deberes y derechos y ejecuta, inter alia, un control crítico y de legalidad en la producción de pruebas.-62. Si el derecho a la defensa surge desde el momento en que se ordena investigar a una persona (supra párr. 29), el investigado debe tener acceso a la defensa técnica desde ese mismo momento, sobre todo en la diligencia en la que se recibe su declaración. Impedir a éste contar con la asistencia de su abogado defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del poder punitivo.-63. El derecho a la defensa técnica no puede ser satisfecho por quien a la postre realizará la acusación, esto es, el Ministerio Público. La acusación afirma la pretensión penal; la defensa la responde y rechaza. No es razonable depositar funciones naturalmente antagónicas en una sola persona."


34. Interpretación contenida en la sentencia de 21 de junio de 2002, en el Caso Hilaire, C., B. y otros vs. T. y Tobago (fondo, reparaciones y costas), Corte Interamericana de Derechos Humanos, párrafo: "152. En razón de lo anteriormente expuesto, la Corte presenta el siguiente análisis: ... b. Igualmente, este tribunal estima que existen pruebas suficientes para concluir que, en la práctica, no se encuentra a la disposición de los inculpados de homicidio intencional, la asistencia legal adecuada para que presenten acciones constitucionales de manera efectiva. Si bien de manera formal, se halla consagrado en el ordenamiento jurídico del Estado, el derecho a intentar una acción constitucional, en el caso de G.C., W.P., M.E., M.R., Gangadeen Tahaloo, N.S., N. De León, P.C., W.B., A.M. y M.P. se impidió el empleo de este recurso en cuanto el Estado no proporcionó a los inculpados asistencia jurídica a fin de que pudieran ejercitarlo efectivamente, y de esta forma constituyó un recurso ilusorio para aquéllos. Con ello resultaron violados los artículos 8 y 25 de la convención en relación con el artículo 1.1. de ésta."


35. Confróntese la interpretación en la sentencia de 21 de noviembre de 2007, dictada con motivo de la resolución del Caso C. Álvarez y L.Í. vs. Ecuador (excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el párrafo siguiente: "58. Pese a la normativa constitucional citada, el señor C. no contó con la presencia de un abogado defensor al momento de ser interrogado por parte de la policía el 18 de noviembre de 1997. Además, la Corte encuentra que al impedirse al abogado del señor C. intervenir en su declaración preprocesal y al exigirse que sea el propio señor C. quien fundamente su recurso de amparo de libertad, cuando su deseo era que su abogado lo hiciera, la presencia de los defensores fue tan sólo formal. Por ello, el Estado violó el derecho consagrado en el artículo 8.2.d) de la convención, en relación con el artículo 1.1. de la misma, en perjuicio del señor C.."


36. La tesis aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera S., Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, materia constitucional, página 2057, cuyo rubro es el siguiente: "PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES."


37. El criterio está plasmado en la jurisprudencia 1a./J. 153/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera S., T.X., febrero de 2006, materia penal, página 193, cuyo rubro es el siguiente: "DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS CODETENIDOS EN CALIDAD DE TESTIGOS DE CARGO DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. CARECE DE VALIDEZ SI NO SE EFECTÚA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES."


38. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia de 23 de marzo de 1995 (excepciones preliminares), que resolvió el Caso Loizidou vs. Turquía, párrafo 71, al referirse al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convención Europea de Derechos Humanos), señaló: "... la convención es un instrumento vivo que debe ser interpretado a la luz de las condiciones actuales está firmemente arraigado en la jurisprudencia del tribunal ... Dicho enfoque, desde la visión del tribunal, no está limitado a las normas sustantivas de la convención, sino también a aquellas normas, como los artículos 25 y 46 ... que regulan la operatividad de la maquinaria que aplica la convención. Esto implica que estas normas no deben interpretarse únicamente de conformidad con las intenciones que expresaron sus autores hace más de cuarenta años."


39. I.. Agregó dicho tribunal internacional, en el párrafo 72, sobre el objeto y fin de la Convención Europea de Derechos Humanos, lo siguiente: "Además, el objeto y propósito de la convención como instrumento para la protección de los seres humanos requiere que sus normas sean interpretadas y aplicadas para lograr que sus salvaguardas sean prácticas y efectivas."


40. En este sentido, cobra aplicación, por identidad de razón jurídica, el criterio jurisprudencial por reiteración 1a./J. 23/2006, emitido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se establece que la declaración rendida por el imputado, sin la asistencia de su defensor, carece de todo valor probatorio. Esto, precisamente, porque constituye una actuación ministerial o judicial ilícita al practicarse con vulneración al derecho humano de defensa adecuada y efectiva, por asesor legal.-Dicho criterio es consultable el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006, materias constitucional y penal, Primera S., página 132, con el contenido siguiente: "DEFENSA ADECUADA. ALCANCE DE DICHA GARANTÍA EN LA AVERIGUACIÓN PREVIA (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LAS DIVERSAS IX Y X DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL).-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado, en relación a los alcances de la garantía de defensa adecuada en la averiguación previa a que se refieren las fracciones IX y X del artículo 20 apartado A de la Constitución Federal, que aquélla se actualiza desde el momento en que el detenido es puesto a disposición del Ministerio Público. Lo anterior implica que ninguna de las garantías del detenido durante el proceso penal puede ser concebida como un mero requisito formal, y para que pueda hacerse efectiva y permitir su instrumentación requiere de la participación efectiva en el procedimiento por parte del imputado desde que es puesto a disposición del representante social. Por tanto, en lo que se refiere a la fracción II del dispositivo citado, que establece que la confesión rendida ante el Ministerio Público o J. sin la asistencia de su defensor carecerá de todo valor probatorio, esta Primera S. considera que la ‘asistencia’ no sólo debe estar relacionada con la presencia física del defensor ante o en la actuación de la autoridad ministerial, sino que la misma debe interpretarse en el sentido de que la persona que es puesta a disposición de la autoridad ministerial cuente con la ayuda efectiva del asesor legal. En este sentido, el detenido en flagrancia, en caso de que así lo decida, podrá entrevistarse con quien vaya a fungir como su defensor inmediatamente que lo solicite y antes de rendir su declaración ministerial. En consecuencia, la primera declaración rendida ante el Ministerio Público, estará viciada y será ilegal cuando no se haya permitido la entrevista previa y en privado con el defensor.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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