Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro25646
Fecha31 Mayo 2015
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Número de resolución2a./J. 31/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo II , 1489
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 383/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 18 DE MARZO DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. AUSENTE: E.T.M.M.I.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de criterios contrarios suscitados entre Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en los que se involucra la materia administrativa y se estima innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, que establece que podrán denunciar la contradicción de tesis, entre otros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, hipótesis que se surte en el caso, porque el oficio de denuncia lo suscribe el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


TERCERO. Criterios motivo de contradicción. A fin de determinar la existencia o no de la contradicción de criterios denunciada, se estima necesario atender a las consideraciones de las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I. La ejecutoria de treinta de abril de dos mil doce, dictada en la revisión fiscal ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, señala, en lo conducente:


"SEXTO. Estudio. Son fundados los agravios expresados por la autoridad recurrente. Para definir el punto a dilucidar en esta instancia, conviene señalar que en el fallo recurrido la S.F. declaró la nulidad de la resolución impugnada en el juicio contencioso, en razón de que ésta provenía de un acto viciado, pues en el acta de verificación, de veintidós de diciembre de dos mil diez, antecedente de aquélla, dijo la juzgadora, el verificador que la practicó no circunstanció el hecho de que la credencial con la que se identificó en la elaboración de la misma contenía por ambos lados la leyenda siguiente: ‘Esta credencial autoriza a su portador a realizar la verificación, solamente si exhibe el oficio de comisión correspondiente.’. La S.F. concluyó que esa omisión es violatoria de lo dispuesto en el artículo 98, fracción I, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y N., que exige el cumplimiento de ese requisito en la elaboración de ese tipo de actas; que en ese sentido, añadió, la actora quedó en estado de indefensión e inseguridad jurídica, en virtud de que, al llevarse a cabo la verificación de mérito, el funcionario que la practicó no sólo debió acreditar su cargo y la vigencia de la credencial, así como estar adscrito a la autoridad competente, sino que, además, debió hacer saber al contribuyente que estaba autorizado para llevar a cabo, específicamente, esa visita, a través de un oficio de comisión, de conformidad con la redacción textual del artículo mencionado. Contra esa decisión de la S. juzgadora, sostiene en esencia la autoridad inconforme, que la falta de razón de la indicada leyenda en el acta relativa no invalida a la misma, pues no se infringe el principio de certeza y de legalidad en su elaboración, ya que de cualquier manera, afirma, en ella se precisaron el total de los requisitos que en materia de identificación del personal respectivo deben hacerse constar en ese tipo de actos, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Protección al Consumidor, en la Ley Federal sobre Metrología y N. y en la jurisprudencia invocada por la S. Fiscal en la sentencia recurrida. La inconforme añade que, en la orden de verificación relativa, se señaló el nombre del verificador y que en el acta de verificación, se indicó la fecha de expedición y vigencia de la credencial del verificador, lo que dio seguridad jurídica al visitado; que dicha credencial únicamente sirve para que la persona que atienda la visita se cerciore que quien la practique se trata de la misma persona que fue comisionada en la orden mencionada, por lo que la ausencia de la expresada leyenda no afecta la validez del acta relativa. La inconforme sostiene que, por tanto, lo resuelto por la S. Fiscal en la sentencia recurrida es ilegal, pues la credencial con la que el verificador actuante se identificó al momento de la elaboración del acta relativa, estaba vigente al momento de realizarse la visita de verificación, en la cual consta el nombre del personal actuante, así como el cargo del funcionario que la expidió. Que en ese sentido, la elaboración del acta de verificación no puede ocasionarle perjuicios al particular, al citarse en ella los fundamentos legales para acreditar su actuación, por lo que no debió anularse la resolución sancionatoria, al darse certeza y seguridad jurídica al visitado de que la diligencia la realizó dentro del periodo de vigencia de la credencial respectiva y que fue llevada a cabo por el personal autorizado para ello. Concluye que los artículo 95 y 98 de la Ley Federal sobre Metrología y N., legislación de aplicación supletoria a la Ley Federal de Protección al Consumidor, no exigen como requisito que debe contener el acta de verificación correspondiente que se asiente en ella la leyenda a que se refiere el artículo 98, fracción I, del reglamento de dicha ley; que en ese sentido, la falta de esa razón en la actuación señalada no la hace inválida. Como se anticipó, son fundados los agravios expresados y suficientes para revocar la sentencia recurrida. A fin de corroborar dicho aserto, conviene, en principio, traer a colación lo previsto en el artículo 96 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de este tenor: ... De acuerdo con el citado dispositivo legal, la Procuraduría Federal del Consumidor, con el objeto de aplicar y hacer cumplir las disposiciones de la indicada ley y de la Ley Federal sobre Metrología y N., realizará la vigilancia y verificación necesarias, y si se trata de la verificación del cumplimiento de normas oficiales mexicanas, tal verificación la hará de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y N.. En el caso, del contenido de la orden de verificación de veinte de diciembre de dos mil diez (fojas 44-46 del expediente natural), del acta de verificación practicada el veintidós de esos mismos mes y año (fojas 47-59) y de la resolución emitida con motivo de dicha verificación, de dieciséis de marzo de dos mil once, impugnada en el juicio de nulidad (fojas 65-67), se desprende que en dicha verificación se advirtió, por parte del personal que la practicó, que el visitado incumplió con lo previsto en ciertas normas oficiales mexicanas, en razón de lo cual, mediante la citada resolución, se impuso al particular una sanción por incumplir con dichas normas. En ese sentido, si la verificación practicada en la especie se relacionó con el cumplimiento de normas oficiales mexicanas, entonces, conforme a lo dispuesto en el artículo 96, párrafo segundo, de la Ley Federal de Protección Federal al Consumidor, dicha verificación se rige conforme a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y N., la cual, en sus artículos 95 y 98, establece lo siguiente: ... En efecto, el transcrito artículo 98 de la Ley Federal sobre Metrología y N., que hace referencia expresa a los requisitos que deben hacerse constar en las actas de verificación correspondientes, no exige el relativo a que se haga constar en ellas si en ambos lados de la credencial con que se identifique el visitador que las elabore se contiene la expresada leyenda. Es cierto que en el artículo 98, fracción I, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y N., contenido dentro del capítulo único, título quinto, de dicho ordenamiento, denominado ‘Verificación y vigilancia’, se establece lo siguiente: ... Ahora, si bien en ese dispositivo se establece que la identificación con que se presente el personal de la autoridad competente a la diligencia de verificación respectiva, debe contener por ambos lados la leyenda a que se refiere el indicado precepto reglamentario, no se establece en tal numeral, sin embargo, que el citado personal asentará en el cuerpo del acta relativa, como parte de su circunstanciación, que se cumplió con tal requisito. Luego, así como lo sostiene la inconforme, las disposiciones que la S.F. invoca en sustento de su conclusión, no exigen, en realidad, como requisito de validez del acta de verificación relativa, que en ella se asiente la referida leyenda, y en cambio, como también lo aducen las recurrentes, los preceptos que hacen mención expresa a los datos que deben hacerse constar en dicha acta, no disponen que deba incluirse en ella tal leyenda. Tampoco la jurisprudencia que invoca la S.F. en respaldo de su resolución hace mención a la exigencia de mérito, pues así se aprecia del rubro y texto de dicho criterio, de este tenor: ‘VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR QUE LAS PRACTICAN.’ ... Por último, es conveniente señalar que si el artículo 98, fracción I, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y N., exige que la credencial con que el personal se identifique ante el visitado contenga la expresada leyenda, pero ese u otro dispositivo invocado por la S. Fiscal, no establecen que tal situación se circunstancie en el acta relativa; entonces, la falta de esa razón en tal acta no es un motivo que la invalide, a menos que, en su caso, la parte interesada demostrare (que no es el caso) que la expresada credencial no contiene la leyenda mencionada (a pesar de que la indicada disposición reglamentaria justamente exige que en tal documento sí se contenga ésta), situación que, debe señalarse, es distinta a aquella en virtud de la cual se declaró la nulidad de la resolución impugnada, esto es, por provenir, en concepto de la S.F., de un acto viciado, consistente en una indebida identificación del personal que elaboró el acta de mérito, al no hacer constar en ésta que la credencial de visitador contiene en ambos lados la citada leyenda."


II. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en la ejecutoria de veintitrés de octubre de dos mil catorce, dictada en el juicio de amparo directo ********** de su índice, resolvió, en lo conducente:


"SEXTO. Es sustancialmente fundado, suficiente y preponderante para conceder el amparo, el concepto de violación en el que plantea la quejosa lo siguiente: Al respecto, transcribe lo que hizo valer en su primer concepto de nulidad y, enseguida, señala que la S. responsable consideró que no era indispensable que el acta de verificación, de veintidós de agosto de dos mil trece, cumpliera con el requisito a que alude el artículo 98, fracción I, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y N., sin exponer el fundamento jurídico y las razones de esa conclusión, lo cual es ilegal. Expone que, en el caso, el oficio de comisión establecía que serían verificadas diversas normas oficiales mexicanas; de tal manera que los verificadores debían actuar con sujeción a la Ley Federal sobre Metrología y N. y su reglamento, al presentar sus documentos identificatorios, para considerar como legal su actuación, lo cual no sucedió. Ello, pues refiere que del análisis que se realiza al acta de verificación de veintidós de agosto de dos mil trece, se corrobora que el personal actuante no asentó si las credenciales utilizadas para identificarse ante la persona con la que se entendió la diligencia, ostentaban o no la leyenda, que establece el artículo 98, fracción I, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y N., ya que no señalaron si las identificaciones indicaban por ambos lados ‘Esta credencial autoriza a su portador a realizar la verificación, solamente si exhibe el oficio de comisión correspondiente.’, tal y como lo exige el citado artículo reglamentario. Agrega que no es suficiente la sola identificación del verificador ni la exhibición del oficio de comisión, sino que el precepto de referencia dispone, a su vez, que la credencial debe contener expresamente aquella leyenda, es decir, la credencial es válida hasta en tanto cubra los requisitos legales establecidos, en este caso, en el artículo 98, fracción I, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y N.. Concluye que en ningún artículo de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de la Ley Federal sobre Metrología y N., de su reglamento, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tesis o jurisprudencia, se establece que es posible omitir la leyenda del artículo 98, fracción I, del mencionado reglamento, si se cumplen determinados requisitos; de tal modo que si no está previsto así en la ley, ni en la jurisprudencia, la actuación de los verificadores es indebida por incumplimiento a un requisito legal, que no está sujeto a la voluntad de los obligados, sino, por lo contrario, debe cumplirse sin condición. Como se anticipó, es sustancialmente fundado el concepto de violación. Lo anterior, en razón de que, como lo aduce la quejosa, en ningún artículo de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de la Ley Federal sobre Metrología y N., de su reglamento, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tesis o jurisprudencia, se establece que si se cumplen determinadas condiciones, es posible omitir el requisito legal que impone el artículo 98, fracción I, del mencionado reglamento. En efecto, la calificativa otorgada obedece a que si bien, al identificarse los visitadores aportaron datos que podrían estimarse suficientes para tal efecto, no puede soslayarse que la finalidad de la identificación es la de proteger la seguridad física y jurídica de los visitados, puesto que una visita implica la intromisión de personas ajenas a su domicilio, por tanto, la identificación de los visitadores debe no sólo ser un mero requisito formal, sino solemne, dado el valor tan alto que se tutela en la misma. En ese sentido, sólo puede estimarse satisfecho ese requisito si en las actas se asientan todos los datos necesarios que permitan una plena seguridad de que el visitado se encuentra ante personas que efectivamente representan a la autoridad, y que, por tal motivo, pueden introducirse en su domicilio, y se cumplen cabalmente con todos los requisitos que al efecto se establezcan, tanto en la ley, como en el reglamento correspondientes, salvo que se estimen ilegales o inconstitucionales. Ahora bien, es oportuno tener presente el contenido del artículo 98, fracción I, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y N., que a la letra indica: ... El precepto reglamentario es puntual, al establecer a cargo de la autoridad administrativa, la obligación de que, para efectuar la visita de verificación o comprobación, deberá exhibirse una identificación vigente en la que conste la unidad a la que se encuentra adscrito. Dicha credencial deberá cumplir, además, con el diverso requisito relativo a la leyenda que deberá contener por ambos lados, a saber: ‘Esta credencial autoriza a su portador a realizar la verificación solamente si exhibe el oficio de comisión correspondiente.’. De lo anterior se colige que la exigencia señalada no se trata de un requisito que pueda quedar al arbitrio de la propia autoridad administrativa en su cumplimiento, pues, inclusive, indica las palabras textuales que deberá contener la identificación y, además, precisa que tal leyenda deberá constar en ambos lados de dicho documento. Luego, no obstante que los funcionarios públicos que se constituyeron en el domicilio de la quejosa se hubieran identificado a través del documento que la autoridad administrativa les expidió, dicha circunstancia, de modo opuesto a lo sostenido por la responsable, no les relevaba del cumplimiento de la obligación reglamentaria que les resulta exigible, al encontrarse contenida en una norma vigente; máxime que, en la especie, la S. Fiscal no realizó pronunciamiento alguno, debidamente fundado y motivado, con el cual justificara el por qué no se debía aplicar, en la diligencia respectiva, la exigencia impuesta en el artículo 98, fracción I, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y N.. Así, se observa que no obstante que el reglamento en comentario es una norma jerárquicamente inferior a la Ley Federal sobre Metrología y N., el requisito vinculado con la identificación de los visitadores, resulta más garantista a favor del visitado y, en términos del artículo 1o. constitucional, debe privilegiarse su aplicación, debido a que otorga mayores elementos de certeza al gobernado, vinculados con su seguridad jurídica, ya que, como se destacó, se trata de un acto que implica la intromisión al domicilio de un particular por parte de la autoridad administrativa. En efecto, es oportuno reiterar, que tratándose de actos que impliquen la intromisión a un domicilio, dada la gravedad e irreparabilidad que dicha diligencia puede ocasionar en la esfera jurídica de los gobernados, es razonable que la propia autoridad administrativa establezca una serie de elementos y requisitos a observar, a fin de que el sujeto de que se trate, tenga la certeza y seguridad jurídica de que la autoridad competente emitió la orden de mérito y que quienes se presentan para ejecutarla sean los facultados para ello y que se encuentren adscritos a la dependencia correspondiente. Igualmente, es pertinente resaltar que en el precepto reglamentario, el creador de la norma indicó, expresamente, la leyenda textual que deberá constar en las identificaciones que se presentan, a saber, ‘esta credencial autoriza a su portador a realizar la verificación solamente si exhibe el oficio de comisión correspondiente’; entonces, aunque la exigencia señalada pudiera considerarse mayor a la prevista en la ley que rige los actos de los funcionarios adscritos a la Procuraduría Federal del Consumidor, lo cierto es que debe asumirse que ello lo hace en aras de brindar mayor seguridad jurídica a los visitados; luego, ante la vigencia del reglamento señalado, es de considerarse que la exigencia analizada debió ser observada por la autoridad que ejecutó la verificación impugnada en el juicio contencioso. Desde tal perspectiva, si la quejosa alegó el incumplimiento a uno de los requisitos previstos para que la ejecución de la orden de verificación en la materia regulada por la Ley Federal sobre Metrología y N. se encuentre apegada a derecho, y en la sentencia reclamada no se expuso elemento argumentativo ni convictivo alguno que evidenciara la posibilidad de que la autoridad administrativa incumpliera con lo previsto en el artículo 98, fracción I, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y N., es inconcuso que no podía reconocerse la legalidad de lo actuado, pues la observancia de lo señalado en esta norma debe exigirse a la autoridad demandada. Sin que obste a lo anterior, que en el acta de verificación en análisis se haya asentado que se entendió la diligencia con el administrador del establecimiento, ya que tal situación no relevaba a los verificadores de cumplir con la exigencia impuesta en el precepto reglamentario en estudio, que rige con independencia de la persona con quien se entienda la visita, pues dicho precepto no exime de su cumplimiento cuando la diligencia se entienda directamente con el interesado; máxime que, como ya se dijo, se trata de una exigencia que pretende otorgar mayores elementos de certeza y de seguridad jurídica al gobernado, dado al valor preponderante del bien jurídico tutelado, a saber, el domicilio; de ahí que bajo ninguna circunstancia pueda ser tolerada su contravención, al repercutir en derechos fundamentales del gobernado. Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 123/2005, emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se definió un aspecto similar al que nos ocupa, concluyéndose que las autoridades administrativas están obligadas a respetar las formalidades que rigen su actuar, por lo que una notificación practicada en contravención a éstas es ilegal, sin que pueda surtir efectos ni consecuencias de derecho, aun cuando se haya realizado en forma personal con el interesado o con su representante legal. Dicho criterio aparece publicado en la página 802 del Tomo XXII, octubre de 2005, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y dice: ‘NOTIFICACIÓN EN MATERIA FISCAL. LA PRACTICADA EN DÍA INHÁBIL ES ILEGAL Y NO PUEDE CONVALIDARSE POR HABERSE REALIZADO EN FORMA PERSONAL CON EL INTERESADO O CON SU REPRESENTANTE LEGAL, O POR LA MANIFESTACIÓN QUE LOS MISMOS HAGAN, EN LA PROPIA DILIGENCIA, DE QUE QUEDARON ENTERADOS DEL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE LES NOTIFICA.’ ... En esas condiciones, ante lo fundado del concepto de violación en estudio, lo procedente es conceder la protección federal solicitada para el efecto de que: La autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada de treinta de abril de dos mil catorce; y, en su lugar, emita otra en la que considere fundado el primer concepto de impugnación hecho valer por la parte actora, en cuanto a que la autoridad demandada incumplió con la formalidad prevista en el artículo 98, fracción I, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y N., y resuelva lo que en derecho corresponda. Atento a lo señalado, es innecesario el análisis de los restantes argumentos expuestos por la quejosa. ..."


CUARTO. Determinación de la existencia de la contradicción de tesis. Existe la contradicción de tesis denunciada, ya que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados analizaron la leyenda que contiene el artículo 98, fracción I, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y N., que dice "Esta credencial autoriza a su portador a realizar la verificación, solamente si exhibe el oficio de comisión correspondiente.", como requisito de validez del acta de verificación; tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones contrarias, lo que satisface los requisitos que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado para que exista contradicción de criterios, ya que el propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis, es el de salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios jurídicos opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Sobre el tema, este Alto Tribunal ha determinado que se precisa, para la existencia de la contradicción de tesis, la reunión de los siguientes supuestos:


1. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales; y,


2. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno, que a continuación se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. T. de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7)


I. En el caso, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver la revisión fiscal ********** de su índice, determinó que no es requisito de validez del acta de verificación correspondiente el que se circunstancie en ella, la leyenda a que refiere el artículo 98, fracción I, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y N., que dice: "Esta credencial autoriza a su portador a realizar la verificación, solamente si exhibe el oficio de comisión correspondiente.". Para justificar su postura, expresó los argumentos que a continuación se indican:


• De acuerdo con el artículo 96 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, la procuraduría realizará la vigilancia y verificación necesarias, para hacer cumplir las disposiciones que indica esa ley y la diversa Ley Federal sobre Metrología y N..


• El caso particular, relacionado con el cumplimiento de normas oficiales mexicanas, se rige conforme a lo señalado por los artículos 95 y 98 de la Ley Federal sobre Metrología y N..


• El numeral 98 de la Ley Federal sobre Metrología y N., que refiere expresamente a los requisitos que deben cumplir los actos de verificación correspondientes, no exige el relativo a que se haga constar en ellos si en ambos lados de la credencial con que se identifique el visitador que la elabore, se contiene la leyenda ya citada.


• Si bien el numeral 98, fracción I, del Reglamento de la Ley Federal de Metrología establece que la identificación con que se presente el personal de la autoridad competente a la diligencia de verificación respectiva, debe contener por ambos lados la leyenda que ahí se refiere; lo cierto es que dicho precepto no indica que el personal citado debe, en el acto relativo, como parte de su circunstanciación, que se cumplió con tal requisito, ni tampoco lo exige la tesis de jurisprudencia de esta Segunda S. número 2a./J. 26/2002, de rubro: "VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR QUE LAS PRACTICAN."


• Si bien el artículo 98, fracción I, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología exige que la credencial con que el personal se identifique ante el visitado, tenga la referida leyenda, no precisa que tal situación se circunstancie en el acta relativa. De ahí que la falta de esa razón en el acta no sea motivo que la invalide, a menos que la parte interesada demostrara que la credencial del visitador no contiene tal leyenda, la cual es una situación distinta.


Este criterio se plasma en la tesis de ese órgano colegiado número V.2o.P.A.2 A (10a.), que dice:


"VERIFICACIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE NORMAS OFICIALES MEXICANAS. NO ES REQUISITO DE VALIDEZ DEL ACTA RELATIVA QUE EN ÉSTA SE INSCRIBA LA LEYENDA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 98, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN. El artículo 96 de la Ley Federal de Protección al Consumidor establece que la Procuraduría Federal del Consumidor, con el objeto de aplicar y hacer cumplir las disposiciones de aquélla y de la Ley Federal sobre Metrología y N., realizará la vigilancia y verificación necesarias, y si se trata de la revisión del cumplimiento de normas oficiales mexicanas, ésta se llevará a cabo de conformidad con este último ordenamiento, el cual, en su artículo 98 señala expresa y limitativamente los requisitos que deben hacerse constar en el acta de verificación. Por su parte, el artículo 98, fracción I, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y N. precisa que el personal de la autoridad competente, al efectuar la visita de verificación, se presentará con una identificación vigente, la cual, entre otros datos, deberá contener por ambos lados la leyenda siguiente: ‘Esta credencial autoriza a su portador a realizar la verificación, solamente si exhibe el oficio de comisión correspondiente’. Así, de los citados preceptos se advierte que no es requisito de validez del acta de verificación respectiva, que en ésta se inscriba la referida leyenda, al ser una exigencia sólo de la identificación del visitador. Además, el artículo mencionado en segundo término no lo prevé; de ahí que, en todo caso, es al sujeto revisado a quien corresponde probar que la identificación mostrada en la visita no cumple con la aludida condición." [Décima Época. Registro digital: 2002099. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, T. de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 4, octubre de 2012, materia administrativa, tesis V.2o.P.A.2 A (10a.), página 2868]


II. En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en el amparo directo ********** de su índice, resolvió que en el acta de verificación correspondiente debe hacerse constar la leyenda que refiere el artículo 98, fracción I, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y N., para que ésta tenga validez. Las consideraciones que sustentan su determinación son las siguientes:


• Que si bien en ninguno de los artículos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de la Ley Federal sobre Metrología y N., de su reglamento, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, tesis o jurisprudencia, se establece que si se cumplen determinadas condiciones, es posible omitir el requisito legal que impone el artículo 98, fracción I, del reglamento citado, no puede soslayarse que la finalidad de la identificación de los visitadores es la de proteger la seguridad física y jurídica de los visitados, y ese requisito sólo puede satisfacerse, si en las actas se asientan todos los datos necesarios que permitan tener una plena seguridad, de que el visitado se encuentra ante personas que, efectivamente, representan a la autoridad y que, por tal motivo, pueden introducirse en su domicilio.


• Que la exigencia que señala el artículo 98, fracción I, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y N., no es un requisito que pueda quedar al arbitrio de la propia autoridad administrativa su cumplimiento.


• No obstante que el reglamento en cita es una norma jerárquicamente inferior a la Ley Federal sobre Metrología y N., el requisito vinculado con la identificación de los visitadores resulta más garante a favor del visitado, y debe privilegiarse su aplicación en términos del artículo 1o. constitucional, porque otorga mayores elementos de certeza al gobernado, vinculados con su seguridad pública.


• Tratándose de actos que impliquen la intromisión a un domicilio, dada la gravedad e irreparabilidad que esta diligencia puede ocasionar en la esfera jurídica del gobernado, resulta razonable que la propia autoridad administrativa establezca una serie de elementos y requisitos a observar, a fin de que el visitado tenga la certeza y seguridad de que la autoridad competente emitió la orden de visita y de que quienes se presentan para ejecutarla estén facultados para ello, y que se encuentran adscritas a la dependencia correspondiente.


• Aunque la exigencia señalada por el precepto reglamentario sea mayor a la prevista en la ley que rige los actos de los funcionarios adscritos a la Procuraduría Federal del Consumidor, debe asumirse que ello lo hace en aras de brindar mayor seguridad jurídica a los visitados y, por tanto, debe ser observada por la autoridad que realiza la verificación, sin que obste el hecho de que en el acta de verificación se señale que la diligencia se entendió con el administrador del establecimiento, porque tal situación no releva a los verificadores de cumplir con la exigencia impuesta por el numeral 98, fracción I, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y N..


Sobre esta base, existe la contradicción de criterios denunciada, ya que hay oposición de criterios jurídicos sobre un mismo tema y su materia consiste en determinar si constituye requisito de validez del acta de verificación, la circunstanciación de la leyenda que refiere al artículo 98, fracción I, del Reglamento de la Ley sobre Metrología y N., que dice: "Esta credencial autoriza a su portador a realizar la verificación, solamente si exhibe el oficio de comisión correspondiente."


QUINTO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Segunda S., que se indica a continuación:


En principio, dado que el tema se relaciona con la identificación de los verificadores y la circunstanciación del acta de verificación, resulta necesario acudir al texto de los artículos 95, 97 y 98 de la Ley Federal sobre Metrología y N., así como al numeral 98, fracción I, del Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y N., cuyo texto dice:


Ley Federal sobre Metrología y N.


"Artículo 95. Las visitas de verificación que lleven a cabo la secretaría y las dependencias competentes, se practicarán en días y horas hábiles y únicamente por personal autorizado, previa identificación vigente y exhibición del oficio de comisión respectivo.


"La autoridad podrá autorizar se practiquen también en días y horas inhábiles a fin de evitar la comisión de infracciones, en cuyo caso el oficio de comisión expresará tal autorización."


"Artículo 97. De toda visita de verificación se levantará acta circunstanciada en presencia de dos testigos, propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquélla se hubiese negado a proponerlos.


"De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiese negado a firmar, lo que no afectará la validez de la diligencia ni del documento de que se trate."


"Artículo 98. En las actas se hará constar:


"I. Nombre, denominación o razón social del establecimiento;


"II. Hora, día, mes y año en que se inicie y en que concluya la diligencia;


"III. Calle, número, población, colonia, Municipio o delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar en que se practique la visita;


"IV. Número y fecha del oficio de comisión que la motivó;


".N. y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;


"VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron como testigos;


"VII. Datos relativos a la actuación;


"VIII. Declaración del visitado, si quisiera hacerla; y,


"IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los de quien la llevó a cabo."


Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y N.


"Artículo 98. El personal de la autoridad competente o de la unidad de verificación acreditada y aprobada, comisionado para efectuar las visitas de verificación o comprobación deberá observar las reglas siguientes:


"I. Se presentará en la empresa con una identificación vigente en la que conste que está adscrito a la autoridad competente, o bien, a la unidad de verificación acreditada y aprobada. Dicha identificación deberá contener por ambos lados la leyenda siguiente: ‘Esta credencial autoriza a su portador a realizar la verificación, solamente si exhibe el oficio de comisión correspondiente.’."


Los preceptos transcritos establecen la obligación de realizar diversas formalidades durante la práctica de las visitas de verificación, a saber:


1) La identificación del personal autorizado y la exhibición del oficio de comisión respectivo (artículo 95).


2) La obligación de levantar acta circunstanciada de la visita de verificación (artículo 97), debiéndose asentar en ella, entre otros datos, los relativos al número y fecha del oficio de comisión que la motivó y a la actuación de los verificadores (artículo 98).


En efecto, para la práctica de la visita de verificación, deben satisfacerse diversas formalidades por parte del personal comisionado para realizarlas, entre ellas, que al presentarse en la empresa visitada, el verificador porte una identificación vigente, en la que conste que está adscrito a la autoridad competente, o bien, a la unidad de verificación acreditada, es decir, se establece la obligación de realizar determinados actos, tales como la identificación de los verificadores y la emisión del oficio de comisión, además, la obligación de levantar acta circunstanciada, en la que se hagan constar la identificación y entrega del oficio de comisión.


Resulta ilustrativa la jurisprudencia de esta S. número 2a./J. 62/2006, que dice:


"ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. REQUISITOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE PRACTICA LA DILIGENCIA RELATIVA.-Los artículos 121, fracción I (vigente en 1994) y 150, fracción I (vigente en 2002) de la Ley Aduanera disponen que la autoridad aduanera que practica el reconocimiento aduanero, el segundo reconocimiento, la verificación de mercancías en transporte o las facultades de comprobación, o embargue precautoriamente mercancías en los términos previstos por dicha ley, debe identificarse al practicar las actas de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera practicadas fuera del domicilio de los gobernados (reconocimiento aduanero y verificación de mercancías en transporte). Ahora bien, con el propósito de que la autoridad aduanera cumpla debidamente con la obligación de circunstanciar dichas actas, deberá hacer constar su debida identificación, describiendo el documento mediante el cual se identifica, así como el oficio que la autoriza a practicar la actuación respectiva. Para estos efectos, deberá asentar las fechas de expedición y de expiración de la credencial, el órgano de la dependencia que la emite, el nombre y el cargo de quien la expide, así como el de la persona a cuyo favor se otorga el documento con que se identifica; asimismo, la fecha de expedición del oficio u orden de verificación, el número que le corresponda, el órgano y el titular de la dependencia y el nombre del autorizado; o en su caso, agregar al acta y al tanto que se le entregue al verificado, copia fotostática de los documentos que contengan esos datos." (Novena Época. Registro digital: 175166. Instancia: Segunda S.. T. de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, materia administrativa, tesis 2a./J. 62/2006, página 277)


Así como también la jurisprudencia de esta S. número 2a./J. 26/2002, que dice:


"VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES DE LA PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR QUE LAS PRACTICAN.-Los artículos 96 de la Ley Federal de Protección al Consumidor y 95 de la Ley Federal sobre Metrología y N. establecen, respectivamente, que las autoridades de la Procuraduría Federal del Consumidor están facultadas para realizar visitas de vigilancia y verificación, en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías, o en aquellos en que se presten servicios, y que tales visitas se llevarán a cabo únicamente por personal autorizado, previa identificación vigente y exhibición del oficio de comisión respectivo. Del análisis de los numerales citados, en relación con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que la identificación de los funcionarios que intervengan en la práctica de una visita domiciliaria ordenada por dichas autoridades en ejercicio de sus facultades de vigilancia y verificación, debe realizarse al inicio de la visita y ante la persona con quien se entienda la diligencia, describiéndose con claridad, en el acta respectiva, el documento mediante el cual se identifiquen y el oficio que los autoriza a practicarla y, en su caso, asentarse las fechas de expedición y de expiración de esas identificaciones, el órgano de la dependencia que las emite, el nombre y el cargo de quien las expide, así como el de la persona a cuyo favor se otorga el documento con que se identifica; asimismo, la fecha de expedición del oficio, el número que le corresponda, el órgano y el titular de la dependencia, el nombre del autorizado, la persona a quien se dirige, el lugar y el objeto de la verificación o, en su caso, entregar al visitado copia de ambos documentos para tener la plena certeza de que quien va a realizarla está autorizado por la autoridad que emite el mandamiento y facultado para realizar el acto de molestia." (Novena Época. Registro digital: 187035. Instancia: Segunda S.. T. de tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, materia administrativa, tesis 2a./J. 26/2002, página 572)


Jurisprudencia esta última, en la que esta S. determinó que la regla prevista en el artículo 95 de la Ley Federal sobre Metrología y N., que autoriza a las autoridades de la Procuraduría Federal del Consumidor a realizar visitas de vigilancia y verificación, en los lugares donde se administren, almacenen, transporten, distribuyan o expendan productos o mercancías o en aquellos en que se presten servicios, la identificación de los funcionarios que intervengan en la práctica de una visita domiciliaria ordenada por autoridades de la Procuraduría Federal del Consumidor en ejercicio de sus facultades de vigilancia y verificación, debe realizarse al inicio de la visita y ante la persona con quien se entienda la diligencia, describiéndose con claridad en el acta respectiva, el documento mediante el cual se identifiquen y el oficio que los autoriza a practicar la visita, en su caso, deberá asentarse la fecha de expedición y la de expiración de las credenciales; el órgano de la dependencia que la expide; el nombre y el cargo de quien la expide; el nombre y cargo de la persona a cuyo favor se expide el documento con que se identifica; así como la fecha de expedición del oficio, el número que le corresponda, indicar el órgano y el titular de la dependencia, el nombre del autorizado, la persona a quien se dirige; el lugar y el objeto de la verificación o, en su caso, entregarle al visitado copia de ambos documentos, para tener la plena certeza de que quien va a realizar la visita está autorizado por la autoridad que emite el mandamiento y que está facultado para realizar el acto de molestia.


El transcrito artículo 98 de la Ley Federal sobre Metrología y N. precisa los requisitos que deben circunstanciarse en las actas de verificación correspondientes, y no exige, entre ellos, el que se haga constar en el acta, si en ambos lados de la credencial con la que se identifica el verificador, consta la leyenda que precisa el numeral 98, fracción I, del reglamento de esta ley, que dice: "Esta credencial autoriza a su portador a realizar la verificación, solamente si exhibe el oficio de comisión correspondiente.". El cual es un requisito que se relaciona con el cumplimiento del diverso de presentación del oficio de comisión.


De ahí que no resulte necesaria la circunstanciación de esta leyenda en el acta correspondiente, para cumplir con el requisito de individualización de los verificadores. Máxime que las disposiciones legales y jurisprudenciales transcritas no lo precisan así.


Sobre esta base, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S. siguiente:


La Ley Federal sobre Metrología y N., en sus artículos 95, 97 y 98, establece los requisitos que debe cumplir la autoridad al efectuar la visita de verificación en materia de protección al consumidor respecto del cumplimiento de normas oficiales mexicanas, así como aquellos que deben circunstanciarse en el acta para su validez, entre ellos, los consignados en las fracciones IV y VII de este último precepto, consistentes en el número y fecha del oficio de comisión que la motivó, así como los datos relativos a la actuación. Por su parte, el artículo 98, fracción I, del Reglamento de la ley en cuestión, dispone que el personal comisionado para efectuar las visitas se presentará a la empresa con una identificación vigente que deberá contener la leyenda "Esta credencial autoriza a su portador a realizar la verificación, solamente si exhibe el oficio de comisión correspondiente"; ahora bien, no constituye una formalidad para la validez del acta, el que deba transcribirse dicha leyenda, ya que el numeral 98 de la ley en cita, al prever las formalidades que deben constar en el documento para satisfacer el requisito de identificación de los verificadores, no señala que aquélla forme parte del documento relativo a la identificación; de ahí que basta con la presentación del oficio de comisión y la circunstanciación de la credencial respectiva, siendo innecesario reproducir textualmente en el acta relativa la porción normativa indicada.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.N.S.M., M.B.L.R., J.F.F.G.S. y Ministro presidente A.P.D..


En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 29 de mayo de 2015 a las 09:40 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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