Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, 1533
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Fecha28 Febrero 2015
Número de resolución2a./J. 11/2015 (10a.)
Número de registro25487
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4435/2014. 26 DE NOVIEMBRE DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS S.A.V.H., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.; VOTÓ CON S.J.F.F.G.S.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero, fracción I, incisos a) y b), y segundo, fracción I, del Acuerdo Plenario N.ero5/1999, así como el punto segundo, fracción III, del diverso Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, respectivamente, el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, y veintiuno de mayo de dos mil trece; toda vez que se promueve contra una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo, resultando innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el primero de septiembre dos mil catorce y surtió efectos el siguiente día dos; por lo que el plazo legal de diez días para la interposición del recurso de revisión transcurrió del tres al dieciocho de septiembre de dos mil catorce, descontándose los días seis, siete, trece, catorce, quince y dieciséis de septiembre del citado año, por corresponder a días inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Acuerdo General Plenario 18/2013, del Consejo de la Judicatura Federal.


En esas condiciones, si el recurso de revisión fue presentado el dieciocho de septiembre de dos mil catorce, en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es inconcuso que se hizo valer oportunamente.


TERCERO. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por la quejosa.


CUARTO. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I.A.


• ********** demandó la nulidad de la resolución, consistente en la concesión de la pensión, de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, emitida por el delegado en la Zona Oriente del Distrito Federal, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, derivado de que le determinó una cuota diaria de pensión de retiro por edad avanzada y tiempo de servicios, a partir del dieciséis de marzo del citado año, respecto de la cual, no se dejó de considerar los conceptos 07 Sueldos compactados, A4 Prima quinquenal, 38 Ayuda de despensa, 28 Apoyo Gobierno Federal al Fondo de Ahorro, 44 Previsión social múltiple, 46 Ayuda por servicios y 37 Estímulos al personal, y deben integrarse a la cuota diaria de la pensión.


• La Quinta S. Regional Metropolitana resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada. El fallo se sustentó en los artículos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 23 del Reglamento de Prestaciones Económicas y Vivienda del citado instituto, así como en las jurisprudencias de rubros: "ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", "ISSSTE. DISTINCIÓN ENTRE SALARIO TABULAR Y TABULADOR REGIONAL PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)." y "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."


• Inconforme con la citada resolución, ********** promovió juicio de amparo.


II. Sentencia de amparo


En sesión celebrada el quince de agosto de dos mil catorce, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió negar el amparo solicitado.


Consideraciones del Tribunal Colegiado, son las siguientes:


"SEXTO. Estudio de conceptos de violación: La quejosa, en su concepto de violación identificado como primero, hace valer la inconstitucionalidad del artículo 2, fracciones II y X, del Acuerdo por el que se expide el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil diez. ... Ahora bien, de la lectura de la sentencia reclamada, no se advierte que la S. responsable hubiere aplicado en perjuicio de la quejosa el contenido del artículo 2, fracciones II y X, del Acuerdo por el que se expide el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil diez,(1) y en el acto impugnado en el juicio de nulidad tampoco se advierte que la autoridad demandada hubiere aplicado el citado manual; por lo que es claro que el concepto de violación que se analiza es inoperante. ... En efecto, si la sentencia reclamada se sustentó, entre otros, en el contenido de los preceptos 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, así como el 17, vigente, por lo que es indudable que sus planteamientos son inoperantes, pues no se aplicó el artículo 2, fracciones II y X, del Acuerdo por el que se expide el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil diez. ... Aunado a lo anterior, es necesario señalar que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 257/2012, en la parte que interesa, determinó: (se transcribe). Con lo anterior, se pone de manifiesto lo inoperante de los conceptos de violación en estudio, pues el artículo 2, fracciones II y X, del Acuerdo por el que se expide el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo de dos mil diez, no fue aplicado en la sentencia reclamada en perjuicio de la quejosa, además que en cuanto al tema relacionado con el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, no viola los artículos 123, apartado B, fracción IV, y 127, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya existe pronunciamiento por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lo resuelve. Por otra parte, en diverso apartado del primer concepto de violación señala que la sentencia reclamada viola los derechos y principios fundamentales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, establece que el sueldo a considerar aun en la propia Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es el señalado en el artículo 32 de la Ley Federal para los Trabajadores al Servicio del Estado, identificado sólo con el sueldo base o sueldo base bruto, sin considerarse prestaciones adicionales o compensaciones previstas en el tabulador regional que se trate, según interpretación de la normatividad señalada y distinción efectuada por la Segunda S. del Máximo Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 63/2013 (10a.) ... Son inoperantes los argumentos que hace valer la quejosa en cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Ello, pues la S. responsable, al dictar la resolución reclamada y resolver la litis sometida a su potestad, no aplicó de manera explícita ni implícita los artículos mencionados en el párrafo precedente. En efecto, de la lectura que se efectúe a la sentencia reclamada no se desprende que se hubiere aplicado o siquiera hecho mención, al contenido de los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Por ende, como en el acto reclamado no fueron aplicados en perjuicio de la actora los preceptos mencionados y tildados de inconstitucionales e inconvencionales por la peticionaria de amparo, es que los conceptos de violación propuestos por la justiciable son inoperantes. Más aún, cabe mencionar que en el acto impugnado en el juicio de nulidad, a saber: concesión de pensión, de fecha de proceso 23 de junio de 1999, emitida por el delegado en la zona oriente del Distrito Federal, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en la que se fijó como cuota diaria de pensión la cantidad diaria de **********, no le fueron aplicados los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Por tanto, respecto a los planteamientos de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, debe señalarse que dichos preceptos legales no fueron aplicados al dictarse la sentencia reclamada, ni al emitirse la resolución impugnada en el juicio de nulidad, ni durante su sustanciación; da motivo a desestimar por inoperantes los planteamientos aludidos. Empero, sólo a título de abundamiento debe decirse que son infundados los conceptos de violación que hace valer la quejosa en los cuales pretende poner de manifiesto, la inconstitucionalidad de los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Para corroborar lo anterior, es necesario citar el contenido del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, que establece: ‘Artículo 15.’ (se transcribe). De la anterior transcripción se desprende que el sueldo básico se integrará solamente con el sueldo presupuestal, el sobresueldo y la compensación, que se entiende como tal, a la cantidad adicional al sueldo presupuestal y al sobresueldo que se otorga discrecionalmente en cuanto a su monto y duración a un trabajador, en atención a las responsabilidades o trabajos extraordinarios relacionados con su cargo o por servicios especiales que desempeñe y que se cubra con cargo a la partida específica denominada ‘Compensaciones adicionales por servicios especiales’, y se excluye cualquiera otra prestación que el trabajador percibiera con motivo de su trabajo. Por su parte, los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, establecen: ‘Artículo tercero.’ (se transcribe). ‘Artículo cuarto.’ (se transcribe). Ahora bien, los artículos 123, apartado ‘B’, fracción IV, y 127 de la Carta Fundamental, a la letra establecen: ‘Artículo 123.’ (se transcribe). ’Artículo 127.’ (se transcribe). El primero de los preceptos constitucionales transcritos, en su fracción IV prevé que los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, y que se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 127 de la propia Constitución. Por su parte, el segundo de dichos preceptos establecen el derecho de los servidores públicos a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que debe ser proporcional a sus responsabilidades y que se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, con inclusión de dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales. No obstante, debe considerarse que si bien de tales preceptos se desprenden los conceptos que, deben integrar las remuneraciones o percepciones de los servidores, lo cierto es que consagran el derecho al salario instituido para los servidores públicos en activo, pero eso no significa que por disposición constitucional, como lo pretende la parte quejosa, todos los conceptos que perciban los servidores públicos deban tomarse en cuenta o integrarse para el cálculo de la cuota diaria pensionaria, porque no se desprende dicha circunstancia del texto constitucional antes transcrito. En cambio, de la fracción IV del artículo 127 constitucional, también anteriormente reproducido, se desprende la prohibición constitucional para conceder o cubrir, entre otros, jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, sin que éstas se encuentren asignadas por la ley, decreto legislativo, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo, lo que significa que lo relativo a las pensiones y jubilaciones, entre otras, no puede concederse ni cubrirse si no están asignadas en ley. Esto implica que lo relativo a las pensiones y jubilaciones debe estar delimitado en ley, que puede válidamente ser una ley secundaria, como ocurre en el caso de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, de ahí que las disposiciones constitucionales citadas no consagran el derecho a que dentro de los conceptos que deben integrar la cuota pensionaria se tomen en cuenta todas las percepciones en efectivo o en especie que reciban los servidores públicos, con independencia de la denominación que se les dé. Por tanto, en el aspecto analizado resultan infundadas las pretensiones de la quejosa, máxime que según se advierte del proceso legislativo que dio origen a la reforma de los preceptos constitucionales de referencia, la mención a los conceptos que debían integrar las percepciones y remuneraciones de los servidores públicos tuvo como intención fundamental el que quedaran reguladas de manera expresa las percepciones de los servidores públicos, de manera que su establecimiento no fuera arbitrario o discrecional. Asimismo, en cuanto al tema del establecimiento de las pensiones, la reforma constitucional tuvo como finalidad impedir que se siguieran concediendo jubilaciones, pensiones o haberes de retiro en favor de persona alguna al margen de la ley o de un decreto de carácter legislativo, ya que, según se dijo, existen en el país jubilaciones y pensiones concedidas por mandatarios a favor de sus antecesores y o de otras personas, en el que se incluye a ellos mismos, que se encuentran por completo al margen de la legalidad pero que han venido operando. Lo anterior, significa que la reforma constitucional no tuvo como finalidad, contrario a lo que sostiene la parte quejosa, que todos los conceptos que integran el salario de los servidores públicos en activo, deban considerarse como conceptos que integran la cuota pensionaria de los pensionados o jubilados, como se corrobora de la lectura a las exposiciones de motivos que dieron origen a la reforma constitucional en examen, en las que se señaló: (se transcribe). Por tanto, es infundado afirmar que los artículos impugnados de inconstitucionales desconocen algún derecho sustantivo concedido en favor de la parte quejosa establecido en el artículo 123 constitucional, pues, como ya se precisó, estas disposiciones constitucionales no consagran el derecho a que dentro de los con

eptos que deben integrar la cuota pensionaria se tomen en cuenta todas las percepciones recibidas por los servidores públicos. De igual forma, es infundado el agravio de la recurrente, en el sentido que los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, violan los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte. Para corroborar lo anterior, es necesario señalar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 229/2008, en la parte que interesa, determinó: (se transcribe). Así, las consideraciones anteriores dieron origen, entre otras, a la jurisprudencia P./J. 185/2008, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página veintiséis, Tomo XXX, septiembre de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: ‘ISSSTE. LA LEY RELATIVA CUMPLE CON LAS PRESTACIONES MÍNIMAS A QUE SE REFIERE EL CONVENIO 102 SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) ADOPTADO EN GINEBRA, SUIZA EL 28 DE JUNIO DE 1952, RATIFICADO POR EL ESTADO MEXICANO EL 12 DE OCTUBRE DE 1961 (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).’ (se transcribe). Con lo anterior, es claro que los conceptos de violación de que se trata son infundados, pues el Pleno del Máximo Tribunal del País ha determinado que cada una de las reservas financieras y actuariales podrá ser dividida y manejada conforme a la naturaleza de los riesgos que afecten a cada seguro y coberturas, cuya separación buscará el mejor equilibrio entre las fuentes y características del riesgo y los recursos necesarios para su financiamiento, lo que de ninguna manera implica la restricción de la prestación de los servicios correspondientes al seguro de salud por virtud de tales reservas financieras y actuariales, pues, como se ve, su finalidad es otra. En tales condiciones, determinó que el sistema de salud así previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, da cumplimiento al Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, en cuyo artículo 10, fracción I, establece las prestaciones que debe comprender la asistencia de salud, por lo que es evidente que las disposiciones que regulan lo concerniente al seguro de salud y al sistema de reservas actuariales, no restringen ni menoscaban del derecho a la protección de la salud y, por ende, no transgreden las garantías de seguridad social previstas en los incisos a) y d) de la fracción XI del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal. Además, consideró que para determinar si la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado cumple los estándares internacionales en materia de derechos humanos, se debe definir qué instrumentos internacionales incorporan el derecho a la seguridad social y sus alcances, por lo que, en ese sentido, se tiene presente que se reconoce tal derecho en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 22 y 25); en el Pacto Internacional de Derechos Humanos (artículos 9, 10.2., 10.3.); en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVI); en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 26); en el Protocolo de ‘San Salvador’ en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 9), y de manera especializada en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Seguridad Social (norma mínima). Así, determinó que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada el treinta y uno de marzo de dos mil siete, cumple con las prestaciones mínimas a que se refiere el Convenio 102 sobre la Seguridad Social de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), adoptado en Ginebra, Suiza, el veintiocho de junio de mil novecientos cincuenta y dos, ratificado por el Estado Mexicano el doce de octubre de mil novecientos sesenta y uno, que es el único convenio internacional que define las nueve ramas clásicas de la seguridad social y que establece los niveles mínimos para cada una de estas ramas. Esto, porque la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, cubre dicha contingencia por el ‘seguro de salud’, regulado por el artículo 27, cuyo objeto es proteger, promover y restaurar la salud de sus derechohabientes, al otorgar servicios de salud con calidad, oportunidad y equidad, que incluye los componentes de atención médica preventiva, atención médica curativa y de maternidad y rehabilitación física y mental. Asimismo, estimó que en cuanto a las ‘prestaciones monetarias de enfermedad’, previstas en los artículos 13 y 14 del Convenio 102 (relativas a que todo miembro para el cual esté en vigor parte del convenio, deberá garantizar la concesión de prestaciones monetarias de enfermedad a las personas protegidas y que tal contingencia deberá comprender la incapacidad para trabajar, resultante de un estado mórbido que entrañe la suspensión de ganancias, según la defina la legislación nacional), son cubiertas por el seguro de salud, en particular con el contenido del numeral 37 de la ley, donde establece que cuando la enfermedad imposibilite al trabajador para desempeñar su actividad laboral, tendrá derecho a recibir una licencia de hasta sesenta días con goce de sueldo íntegro y hasta sesenta días más con medio sueldo, en atención a los años de servicios, y si al vencer la licencia con medio sueldo continúa la imposibilidad para laborar, se le otorgará al trabajador una licencia sin goce de sueldo hasta por cincuenta y dos semanas prorrogable hasta por cincuenta y dos semanas más, tiempo durante el cual el instituto le otorgará un subsidio equivalente al cincuenta por ciento del sueldo básico que percibía al ocurrir la incapacidad en la inteligencia de que en caso de prórroga, dicho subsidio sólo se cubrirá hasta por veintiséis semanas. Aunado a que con la ‘prestación de vejez’, definida en los artículos 25 a 28 del documento internacional de referencia (consistente en que todo Estado miembro para el cual esté en vigor esa parte del convenio, deberá garantizar un pago periódico a las personas protegidas con la prestación de vejez y que la contingencia cubierta será la supervivencia más allá de una edad prescrita, la que no deberá exceder de sesenta y cinco años), la misma es garantizada con el ‘seguro de vejez’, previsto en el artículo 88 la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a la cual se puede acceder cuando el trabajador o el pensionado por riesgos del trabajo o invalidez haya cumplido sesenta y cinco años de edad y tenga reconocidos por el instituto un mínimo de veinticinco años de cotización. Por lo que hace a las ‘prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional’, reguladas en los artículos 31 a 38 del citado Convenio 102 (consistentes en garantizar a las personas protegidas la concepción de prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional prescritos a estado mórbido, incapacidad para trabajar que resulte de un estado mórbido y entrañe la suspensión de ganancias, pérdida total de la capacidad para ganar o pérdida parcial que exceda de un grado prescrito, cuando sea probable que dicha pérdida total o parcial sea permanente o exista disminución correspondiente de las facultades físicas por accidente de trabajo o enfermedad prescrita), las mismas se contemplan por la ley reclamada en el ‘seguro de riesgos del trabajo’, el cual, en términos del artículo 56 considera como tal, los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo, como lo es toda lesión orgánica o perturbación funcional inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste, así como aquellos que ocurran al trabajador al trasladarse directamente de su domicilio o de la estancia de bienestar infantil de sus hijos, al lugar en que desempeñe su trabajo o viceversa. Asimismo, que el diverso precepto 57 establece que las prestaciones en dinero que concede este seguro serán cubiertas íntegramente con la aportación a cargo de las dependencias y entidades correspondientes, y que las prestaciones en especie relativas serán cubiertas íntegramente por el seguro de salud. Por lo que hace a las ‘prestaciones de maternidad’, establecidas en los artículos 46 a 52 del convenio internacional referido (cuyas contingencias cubiertas son la asistencia médica requerida por el embarazo, el parto y sus consecuencias, y la suspensión de ganancias que éstos ocasionen), son cubiertas por el ‘seguro de salud’, regulado en el artículo 27 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda vez que en el mismo se incluyen, entre otros, los componentes de atención médica de maternidad. Además que en el precepto 35 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se establece que la atención médica curativa y de maternidad comprenderá, entre otros, los servicios de medicina familiar, medicina de especialidades, traumatología y urgencias, oncológico, quirúrgico y extensión hospitalaria. En lo relativo a la ‘prestación de invalidez’, consideró que regulada de los artículos 53 a 58 del Convenio 102 en cita (cuya contingencia cubierta es la incapacidad para ejercer una actividad profesional cuando sea probable que esta incapacidad sea permanente o cuando la misma subsista después de cesar las prestaciones monetarias de enfermedad), la misma también se cubre en la ley reclamada, según se advierte del capítulo relativo al ‘seguro de invalidez’, en donde se señala que existe invalidez cuando el trabajador activo haya quedado imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual, percibida durante el último año de trabajo, y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesional. Aunado a que el estado de invalidez da derecho al trabajador (que hubiese contribuido con sus cuotas al instituto cuando menos durante cinco años), conduce al otorgamiento de una pensión temporal o una definitiva. En cuanto a la ‘prestación de sobrevivientes’, regulada en los artículos 59 a 64 del Convenio 102, relativo a las Normas Mínimas de Seguridad Social establecidas por la Organización Internacional del Trabajo (cuya contingencia cubierta es la pérdida de los medios de subsistencia sufrida por la viuda o por los hijos como consecuencia de la muerte del sostén de familia) la misma es contemplada por la ley que se reclama en esta vía, tal como se observa de las disposiciones correspondientes a la ‘pensión por causa de muerte’, en las que se precisa que la muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al instituto por tres años o más, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por dicha ley, mismas que se otorgarán por la aseguradora que elijan los familiares derechohabientes para la contratación de su seguro de pensión. Asimismo, que en el artículo 132 de la ley que se reclama, se precisa que los familiares derechohabientes del trabajador o pensionado fallecido, en el orden que establece la sección de pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida, tienen derecho a una pensión equivalente al cien por ciento de la que hubiese correspondido al trabajador por invalidez o de la pensión que venía disfrutando el pensionado, y a la misma gratificación anual a que tuviera derecho el pensionado, cuya cuantía será hasta por un monto máximo de diez veces el salario mínimo. Y que las prestaciones de vejez, invalidez y de sobrevivientes, reguladas en el Convenio 102 en cuestión, también se contienen en el anterior sistema de pensiones modificado, es decir, en el capítulo V del título segundo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de mil novecientos ochenta y tres, en el cual se contiene la ‘pensión por cesantía en edad avanzada’ (la que, en términos de lo dispuesto por el artículo 82 del capítulo en cita, se otorgará al trabajador que se separe voluntariamente del servicio o que quede privado de trabajo remunerado, después de los sesenta años de edad y haya cotizado por un mínimo de diez años al instituto), la ‘pensión por invalidez’ (la cual, en términos del artículo 67, se otorgará a los trabajadores que se inhabiliten física o mentalmente por causas ajenas al desempeño de su cargo o empleo, si hubiesen contribuido con sus cuotas al instituto cuando menos durante 15 años), así como la ‘pensión por causa de muerte’ (que, según lo disponen los artículos 73 y 74 de la ley del instituto de mil novecientos ochenta y tres, la muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al instituto por más de quince años, o bien acaecida cuando haya cumplido 60 o más años de edad y mínimo de 10 años de cotización, así como la de un pensionado por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, dará origen al derecho al pago de las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso). En lo relativo a las ‘prestaciones familiares’ reguladas de los artículos 39 a 45 del Convenio 102, de la Organización Internacional del Trabajo (cuya contingencia cubierta es la responsabilidad del mantenimiento de los hijos en edad de asistencia obligatoria a la escuela o que tengan menos de 15 años de edad), así como respecto a la ‘prestación de desempleo’, a que se refiere el artículo 19 del citado convenio (consistente en que tal contingencia deberá cubrir la suspensión de ganancias, según la define la legislación nacional ocasionada por la imposibilidad de obtener un empleo conveniente en el caso de una persona protegida que sea apta para trabajar y esté disponible para el trabajo), debe precisarse que no se encuentran dentro de los apartados que fueron aceptados por México al momento de ratificar dicho documento internacional. Así, el Supremo Tribunal Nacional estimó que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluye beneficios adicionales a los exigidos por la norma mínima en comento, como son los préstamos personales y los créditos para la vivienda contenidos en las secciones I y II del su capítulo IX, así como los servicios sociales y culturales regulados de los artículos 195 a 198. Además, también consideró que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es congruente con los principios esenciales del Convenio 102, sobre la Seguridad Social de la Organización Internacional del Trabajo, consistentes en la financiación colectiva de los regímenes de seguridad social (artículo 71, párrafos 1 y 2), responsabilidad general del Estado, para el debido suministro de las prestaciones y la adecuada administración de las instituciones y servicios responsables de garantizar el suministro de las prestaciones (artículo 71, párrafo 3), pues el nuevo régimen de seguridad social que prevé la ley impugnada cumple con tales principios. Aunado a ello, determinó que el régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es acorde con el principio de financiación colectiva de la seguridad social, dado que las cargas económicas se distribuyen equitativamente, y por cuanto se refiere a la responsabilidad general del Estado, la misma se contiene en el segundo párrafo del artículo 231 de la ley impugnada, en tanto señala que si llegaren a ser insuficientes los recursos del instituto para cumplir con las obligaciones a su cargo establecidas por la ley, el déficit relativo será cubierto por el Estado como tal y en su calidad de patrón. Por lo anterior, es claro que los conceptos de violación de que se trata son infundados, pues, como se advierte de lo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 229/2008, ha establecido que el sistema de pensiones previsto en el sistema normativo mexicano, no viola tratado internacional alguno. En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que prevé el sistema de pensiones, en cuanto a determinados trabajadores, cumple con tratados internacionales en materia de seguridad social, además que prevé más prerrogativas que ellos, por lo que es claro que aun cuando se reclame de convencional el contenido de los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, lo cierto es que el citado Máximo Tribunal del País ha determinado que el sistema de pensiones cumple con las normas internacionales. En tales condiciones, es indudable que el concepto de violación de que se trata es infundado, pues, como se advierte de lo anterior, aun cuando se reclame la convencionalidad de los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, cierto es que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que prevé el sistema de pensiones, en cuanto a determinados trabajadores, cumple con tratados internacionales en materia de seguridad social, además, que prevé más prerrogativas que ellos. Por último, es necesario señalar que la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que del principio pro homine o pro personae, no deriva en modo alguno que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que ese principio no puede ser constitutivo de derechos alegados o dar cabida a interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales reflexiones interpretativas no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página novecientos seis, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.’ (se transcribe). De igual forma, apoya lo anterior, la tesis 2a. LXXXII/2012 (10a.), dictada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página mil quinientos ochenta y siete, Libro XIV, Tomo II, noviembre de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. ‘PRINCIPIO PRO PERSONA O PRO HOMINE. FORMA EN QUE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES NACIONALES DEBEN DESEMPEÑAR SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES A PARTIR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011.’ (se transcribe). Sólo resta puntualizar que la quejosa no expone argumento alguno tendente a controvertir la legalidad de las consideraciones que soportan el acto reclamado, pues sus alegaciones básicamente versan sobre la inconvencionalidad de los artículos tercero transitorio del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y artículo 2, fracciones II y X, del Acuerdo por el que se expide el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal. Así las cosas, lo procedente es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, toda vez que la sentencia reclamada no transgrede los derechos humanos reconocidos en el artículo 1o., ni las garantías de legalidad y de seguridad jurídica que tutelan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y al no actualizarse en el caso alguna hipótesis de las previstas en el artículo 79 de la Ley de Amparo, por la que deba suplirse la deficiencia de la queja en los planteamientos de la peticionaria de garantías. A similares consideraciones arribó este Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo DA. 340/2014."


III. Agravios


• En el primero, alega una incorrecta interpretación de los alcances de los instrumentos internacionales que reconoce el derecho humano a la seguridad social y por parte del Tribunal Colegiado.


• Destaca lo previsto en el Convenio relativo a la N.M. de la Seguridad Social: Parte XI. Cálculo de los pagos periódicos. "Artículo 65." (transcribe). "Artículo 66." (transcribe). Como se observa, si bien se refiere que para el pago de prestaciones periódicas de seguridad social, debe atenderse a la tabla anexa a dicho convenio, estableciéndose que, tratándose de la vejez, se debe percibir al menos el 40% del total de su salario como trabajador; la expresión "por lo menos igual", equivale a señalar un porcentaje "mínimo", mas no así, un porcentaje "máximo", por ello, no quiere decir que forzosamente las pensiones que paga el ISSSTE, como organismo de seguridad social nacional, deban pagarse exclusivamente en dicho parámetro, sino que el monto mínimo permitido es del 40%, pudiendo obviamente ser superior, pues lo que prohíbe la norma internacional es que el pago de las prestaciones de la vejez sean inferior al 40%, pero sin establecer un monto máximo.


• Asimismo, de dicho convenio internacional se advierte que la base del pago de las prestaciones de vejez se establezca en relación con el total de las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia y, en su caso, con base en el total del salario del trabajador ordinario. Es decir, la base de que se debe partir para cuantificar las prestaciones de la vejez, además de establecer un porcentaje mínimo (por lo menos igual al 40%), también establece que ello debe ser con base en el "TOTAL", ya sea de las ganancias anteriores del beneficiario o del sostén de la familia, o del "TOTAL" del salario del trabajador, lo que menciona fue interpretado incorrectamente por el órgano colegiado.


• R. lo anterior con las consideraciones contenidas en el acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de noviembre de dos mil doce, al resolver el amparo en revisión **********. Asimismo, dice que en este asunto se señaló que el Convenio 102, es el único instrumento internacional que "define" las nueve ramas básicas de la seguridad social, que establece los "requisitos mínimos" para cada una de ellas, y que la Ley del ISSSTE las satisface, particularmente, en lo que atañe a la "prestación de vejez", definida en los artículos 25 a 28 del documento internacional (parte V), que es garantizada con el "seguro de vejez" previsto en el artículo 88 de la ley señalada.


• Sin embargo, se aclara que, si bien en dicho amparo en revisión se hace referencia a la jurisprudencia P./J. 185/2008, de rubro: "ISSSTE. LA LEY RELATIVA CUMPLE CON LAS PRESTACIONES MÍNIMAS A QUE SE REFIERE EL CONVENIO 102 SOBRE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) ADOPTADO EN GINEBRA, SUIZA EL 28 DE JUNIO DE 1952, RATIFICADO POR EL ESTADO MEXICANO EL 12 DE OCTUBRE DE 1961 (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007).". No quiere decir que el Pleno del Máximo Tribunal haya ya analizado si la forma o elementos que se disponen en la citada Ley del ISSSTE para el cálculo de las pensiones, cumplen específicamente con los parámetros porcentuales y los elementos que deben considerarse para tal efecto en dicha norma internacional. Es decir, lo que se analiza en esta última jurisprudencia, es que en la Ley del ISSSTE se regulan las nueve ramas básicas de la seguridad social, siendo éstas, las siguientes: 1. Asistencia médica. 2. Prestaciones monetarias de enfermedad. 3. Prestación de vejez. 4. Prestaciones en caso de accidente del trabajo y de enfermedad profesional. 5. Prestaciones de maternidad. 6. Prestación de invalidez. 7. Prestación de sobrevivientes. 8. Prestaciones familiar. 9. Prestación de desempleo.


• Asimismo, se aduce que en la Ley del ISSSTE se contienen otros beneficios, pero en ninguna forma se aduce que la Ley del ISSSTE cumpla con los parámetros que señala la norma internacional en comento, ya señalados con antelación, para el pago de las prestaciones de vejez, es decir, que su monto se fije: Por lo menos en el 40% de su salario como trabajador; considerando el "TOTAL" de las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia; considerando, en su caso, el "TOTAL" del salario del trabajador.


• Lo anterior dice no fue considerado por el Tribunal de Circuito, ya que a pesar de que inclusive señala cuál es el monto de la pensión asignada a la hoy recurrente, señalando que excede el 40% de su salario base; sin embargo, no advierte que ése es el monto mínimo permitido únicamente, y que, precisamente, no se consideró el total del salario del trabajador.


• En el segundo, impugna la incorrecta interpretación de la progresividad en la protección de los derechos económicos, sociales y culturales, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los principios y prerrogativas que derivan del derecho humano en estudio deben evolucionar progresivamente y nunca en retroceso o merma del mismo.


• Así, tenemos a cargo del Estado Mexicano deberes positivos o, en su caso, deberes negativos.


• Respecto a los deberes positivos a cargo del Estado, éstos se refieren al establecimiento de todas las políticas, providencias, instrumentos y demás que se consideren adecuadas, inclusive en el ámbito legislativo, para cumplir con los principios esenciales y finalidades del derecho humano a la seguridad social.


• En el caso en concreto, al considerarse únicamente el sueldo base y el quinquenio, como quedó acreditado en autos, para efectos de cuantificar su pensión, se está aplicando una interpretación regresiva de los alcances de la norma nacional que regula más concretamente el pago de las pensiones, en contravención al derecho humano a la seguridad social, reconocido en nuestra Constitución Política como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte.


• Aclarando que la progresividad no excluye los criterios de interpretación a que están sujetas las normas nacionales por parte de los órganos del Poder Judicial de la Federación.


• Destaca que la interpretación jurídica, tratándose de la forma y parámetros para el cálculo de las pensiones, se establecieron por los órganos de impartición de justicia, de la siguiente manera: ... Segunda S. ... que dicen: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, SALARIO DE LOS. INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES DE PENSIONES Y DEL ISSSTE. PENSIONES Y JUBILACIONES."; "ISSSTE. LAS GRATIFICACIONES PERIÓDICAS Y CONSTANTES, POR RETRIBUCIONES, FORMAN PARTE DEL SUELDO BÁSICO."; y, "TRABAJADORES AL SERVICIO DE ESTADO, JUBILACIÓN DE LOS. DEBE TOMARSE EN CUENTA COMO BASE PARA LA FIJACIÓN DE LA JUBILACIÓN PENSIONARIA LA COMPENSACIÓN, AUNQUE NO CORRESPONDA A LA PARTIDA 1244.". Tesis I.4o.A.670 A ... Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ... dice: "ARTÍCULO 15 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.". Tesis 2a./J. 33/2005 ... Segunda S. ... de rubro: "JUBILACIÓN. LA PENSIÓN QUE DEBE PAGARSE A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DEBERÁ AJUSTARSE A LOS LINEAMIENTOS CONTENIDOS EN LOS ARTÍCULOS 15 Y 64 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES RELATIVA.". Tesis 2a./J. 126/2008 ... Segunda S. ... dice: "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).". Tesis I.13o.T.226 L ... Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito ... de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL CONCEPTO DE ‘ASIGNACIÓN ADICIONAL’ (COMPENSACIÓN) DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA CALCULAR EL SALARIO QUE SIRVE DE BASE PARA EL PAGO DE PRESTACIONES LABORALES, INCLUYENDO LOS BENEFICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL, SIEMPRE QUE SE RECIBAN DE MANERA MENSUAL, ORDINARIA, CONTINUA Y PERMANENTE."


• Que de lo antes expuesto se advierte, con toda claridad, que a manera de interpretación judicial se había establecido que la forma para calcular las pensiones del ISSSTE se integra con los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación o por cualquier otra prestación que el trabajador recibiera en forma periódica y continua en forma adicional a su salario, con independencia de la denominación o de la partida bajo la cual se pagará.


• Incluso, la Segunda S. del Máximo Tribunal remitía en forma constante al artículo 15 de la Ley del ISSSTE ahora abrogada, para efectos de señalar que la pensión debía atenderse a lo previsto en dicho dispositivo legal, el cual se integraba por los conceptos de sueldo, sobresueldo y compensación.


• Sin embargo, ahora citemos los siguientes criterios en los que se comienza a modificar la interpretación de la misma norma e hipótesis jurídicas respecto a la forma de calcular las pensiones que otorga el ISSSTE, con base en los alcances de la norma internacional (Ley del ISSSTE). Cita las tesis: jurisprudencia de rubro: "AYUDA DE DESPENSA. NO DEBE CONSIDERARSE PARA EFECTOS DE LA CUANTIFICACIÓN DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.", tesis 2a./J. 12/2009 ... Segunda S.; "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA COMPENSACIÓN GARANTIZADA INTEGRA LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO, CUANDO LA DEPENDENCIA O ENTIDAD CORRESPONDIENTE LA CONSIDERÓ PARA CUBRIR EL MONTO DE LAS CUOTAS Y APORTACIONES EFECTUADAS AL ISSSTE (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."; tesis 2a./J. 41/2009 ... Segunda S.. "PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA BASE SALARIAL PARA SU CÁLCULO SE INTEGRA ÚNICAMENTE POR LOS CONCEPTOS DE SUELDO, SOBRESUELDO Y COMPENSACIÓN ESTABLECIDOS EN EL TABULADOR REGIONAL (ALCANCES DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 126/2008)."; tesis 2a./J. 100/2009 ... Segunda S.. "ISSSTE. EL SALARIO ASIGNADO EN LOS TABULADORES REGIONALES ES EL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA EFECTUAR LAS COTIZACIONES AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", tesis 2a. LXXVI/2010 ... Segunda S.. "ISSSTE. DISTINCIÓN ENTRE SALARIO TABULAR Y TABULADOR REGIONAL PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).", tesis 2a./J. 63/2013 ... Segunda S..


• Lo anteriormente contrastado evidencia con toda claridad las medidas judiciales o políticas regresivas en la interpretación de las normas de seguridad social pues, como se observa, se llega al criterio de señalar que al legislador "se le olvidó" reformar y adecuar la Ley del ISSSTE a la reforma de la ley laboral burocrática del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, para considerar el sueldo del tabulador regional como la única base para el cálculo de las pensiones (tesis 2a. LXXVII/2010 y tesis 2a. LXXVI/2010), lo que, de considerarse válido, equivaldría a sostener que todas las pensiones asignadas por el ISSSTE, los actos llevados a cabo por éste con fundamento en la Ley del ISSSTE y las miles de sentencias dictadas por distintos órganos nacionales de impartición de justicia, partieron de una premisa errónea y de una ley, que dice la Corte veinticinco años después, que "se olvidó reformar", lo cual en un Estado que se dice de estricto derecho no puede considerarse ni remotamente válido.


• Por ello, en materia pensionaria, es evidente que sí se han adoptado políticas regresivas por parte del Estado Mexicano en sus tres ámbitos de gobierno, al limitar la forma y conceptos que deben formar parte de las pensiones que otorga el ISSSTE, evidenciándose así la inconvencionalidad alegada desde un inicio por la quejosa hoy recurrente.


• Por tanto, en función de que la organización social en la que nos desarrollamos evoluciona de forma inesperada, los encargados de aplicar las leyes bajo las cuales nos regimos, también deben evolucionar con la misma eficiencia y eficacia, pero con una característica acorde hoy en día al modelo jurídico nacional, tutelando más efectivamente los derechos humanos, dentro de ellos, el derecho humano a la seguridad social.


• Luego entonces, es evidente que, al actualizarse una notoria regresividad tratándose de la forma y parámetros de calcular su pensión, son incorrectos los razonamientos del Tribunal de Circuito en la sentencia que se combate.


• En el tercero, menciona que existió una incorrecta interpretación del concepto de dignidad y vida digna como elemento esencial del derecho humano a la seguridad social, por parte del Tribunal Colegiado, por lo que pasa a definir su significado con apoyo en aspectos internacionales y teóricos.


• Agrega que a partir de las sentencias de reparación, se verifica la evolución del derecho a la protección jurídica de la vida en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, que incorporó los elementos necesarios para que exista un sentido de vida digna relacionado siempre con la plena realización de la persona humana, reafirmando el principio de la indivisibilidad de los derechos humanos y dando eficacia a los preceptos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los demás instrumentos de protección a estos derechos. La evolución jurisprudencial de la Corte Interamericana, en lo que concierne en la protección jurídica de la vida, al rescatar los principios de la indivisibilidad de los derechos humanos, también torna efectivo el principio de la dignidad humana y concreta la intención de todo ser humano de tener su vida protegida en la totalidad, lo que le garantizará el derecho de vivir con un nivel adecuado de vida, o sea, vivir una vida digna.


• Más adelante se apoya en el concepto de previsión social de esta Segunda S., contenido en la jurisprudencia: "VALES DE DESPENSA. DEBEN CONSIDERARSE COMO GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EFECTOS DE SU DEDUCCIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 24, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA."


• Por ello sostiene que resulta evidente que en el presente caso la quejosa no alcanza los parámetros de una vida digna, precisamente al no considerarse en la integración de su pensión de retiro todos los conceptos que bajo el rubro de percepciones fueron pagados a su favor en el último año laborado y abunda al respecto.


• Refiere que existe violación en su perjuicio al derecho humano a la seguridad social, contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, así como en los artículos 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, artículo XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos 9 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Protocolo de San Salvador" y artículo 43 del Protocolo de reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos, ya que al no cuantificarse correctamente su pensión, se me impide mantener el nivel de vida digna y decorosa, así como disfrutar de un estado de tranquilidad y bienestar personal y familiar, ante la asignación de un monto pensionario en el que no se consideró correctamente el sueldo integrado pagado al momento de su baja laboral.


• Lo que, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal de Circuito, quedó acreditado en forma evidente de la comparación documental del poder adquisitivo que mantenía la quejosa cuando trabajaba en activo, con base en el sueldo pagado, comparado con el ingreso pensionario una vez asignada su pensión. Pues, precisamente, se dio una merma considerable en sus ingresos y, como consecuencia, en la calidad de vida ante la restricción de su poder adquisitivo.


• Concluye en que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se le otorgue la protección de la Justicia Federal solicitada.


QUINTO. Antes de abordar el estudio de los agravios hechos valer por la recurrente, resulta necesario determinar si, en la especie, se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión.


En primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, a precisar:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


(Reformada, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


"...


"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno."


"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:


"...


"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales."


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


"...


"III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:


"a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional."


De lo dispuesto en los artículos transcritos, se desprende lo siguiente:


1. El recurso de revisión en amparo directo procede cuando:


a) En la sentencia se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales; se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y,


b) El tema de constitucionalidad represente la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, conforme a los acuerdos emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe limitar, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


Entonces, para que sea procedente el recurso de revisión, en principio, debe verificarse que en la sentencia recurrida existan los temas de constitucionalidad apuntados y, una vez solventado, determinar si se satisface el requisito de importancia y trascendencia.


El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el Acuerdo N.ero 5/1999, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el punto primero, inciso b), párrafo segundo, explicó que un asunto es importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, sí opera la suplencia de la queja deficiente) se vea que los argumentos (o derivaciones) son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y se entenderá que es trascendente, cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en la materia de constitucionalidad.


Asimismo, se precisó que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, no se hayan expresado agravios, o cuando éstos sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, y no se advierta queja deficiente que suplir.


Al respecto, esta Segunda S. emitió las jurisprudencias que a continuación se identifican:


"Registro: 188101

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Materias: constitucional y común

"Tesis: 2a./J. 64/2001

"Página: 315


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, si opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente."


"Registro: 171625

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, agosto de 2007

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 149/2007

"Página: 615


"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes."


Siguiendo los anteriores requisitos, para calificar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es necesario verificar: a) La existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; b) La oportunidad del recurso; c) La legitimación procesal del promovente; d) Si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de derechos humanos previstos en tratados internacionales, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, e) Si se reúne el requisito de importancia y trascendencia.


En la especie, el ocurso mediante el cual se interpuso el recurso a que este toca se refiere aparece firmado por la quejosa, además de que se presentó oportunamente; lo anterior conforme al examen que previamente se realizó al respecto.


A juicio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso intentado resulta procedente debido a que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos tercero y cuarto transitorios del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, aquéllos por contravenir el derecho humano de seguridad social contenido tanto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal, como en los instrumentos internacionales e interpretación del artículo 127 de la citada Carta Fundamental, tema que subsiste en esta instancia como consecuencia del pronunciamiento del Tribunal Colegiado de Circuito.


Asimismo, es importante destacar que no existe jurisprudencia publicada que resuelva el problema jurídico planteado, razón por la cual se satisfacen los supuestos de importancia y trascendencia, toda vez que reviste especial interés el análisis de ese planteamiento, porque se vincula con la cuantificación de las pensiones que corren a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


SEXTO. Estudio de fondo. Una vez verificada la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, procede el análisis de los agravios planteados, en el entendido de que el problema que prevalece en esta instancia, consiste en determinar si la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado de Circuito respecto de los artículos 123, apartado B, fracción IV, y 127 de la Constitución Federal fue correcta o no, a la luz de los agravios planteados.


En primer término, no pasa inadvertido para esta Segunda S. el hecho de que la quejosa haya planteado la inconstitucionalidad de los artículos 2, fracciones II y X, del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, y tercero y cuarto transitorios del Decreto por el que se reforma la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, en su demanda de amparo. Al respecto, el Tribunal Colegiado concluyó que dicho concepto de violación resultaba inoperante, ya que tales numerales no le fueron aplicados a la quejosa en el acto impugnado en el juicio de origen, consistente en la concesión de pensión por jubilación, ni tampoco en la sentencia impugnada en el juicio de amparo, lo cual traía como consecuencia la improcedencia para abordar su estudio.


Dicha determinación ha quedado firme, en razón de que en su escrito de agravios la recurrente no desvirtúa la calificativa de inoperancia del órgano colegiado, por lo que existe imposibilidad jurídica para estudiar el fondo de la cuestión de constitucionalidad planteada.


En otro orden de ideas, el Tribunal Colegiado, a manera de mayor abundamiento, realizó consideraciones que sostienen la constitucionalidad de los invocados preceptos en una interpretación de los artículos 123, apartado B, fracción IV, y 127 de la Carta Fundamental.


Ahora bien, la inconformidad de la recurrente se traduce en que en el cálculo de su pensión por jubilación no se tomaron en consideración la totalidad de los ingresos que percibía como trabajadora en activo, lo cual estima que contraviene los artículos 123, apartado B, fracción XI, inciso a), y 127, fracción I, de la Constitución Federal, así como diversos tratados internacionales, por lo que se analizarán dichas cuestiones en conjunto, pues se encuentran íntimamente relacionadas en relación con el derecho humano a la seguridad social.


En primer lugar, el derecho a la seguridad social está reconocido en la fracción XI, inciso a), del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que textualmente dispone:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"XI. La seguridad social se garantizará conforme a las siguientes bases mínimas:


"a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte."


El precepto constitucional transcrito prevé la jubilación como una de las bases mínimas que deben observarse en materia de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado.


El derecho a la seguridad social está reconocido como derecho humano en diversos instrumentos internacionales; basta con señalar los siguientes:


Declaración Universal de los Derechos Humanos


"Artículo 22


"Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad."


"Artículo 25


"1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. ..."


Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre


"Derecho a la seguridad social


"Artículo XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia."


Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos (Protocolo de Buenos Aires)


"Artículo 43


"Los Estados miembros, convencidos de que el hombre sólo puede alcanzar la plena realización de sus aspiraciones dentro de un orden social justo, acompañado de desarrollo económico y verdadera paz, convienen en dedicar sus máximos esfuerzos a la aplicación de los siguientes principios y mecanismos:


"...


"b) El trabajo es un derecho y un deber social, otorga dignidad a quien lo realiza y debe prestarse en condiciones que, incluyendo un régimen de salarios justos, aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia, tanto en sus años de trabajo como en su vejez, o cuando cualquier circunstancia lo prive de la posibilidad de trabajar."


Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales

y Culturales


"Artículo 9


"Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social."


Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"


"Artículo 9


"Derecho a la seguridad social


"1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.


"2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto."


Los instrumentos internacionales preinsertos son coincidentes en señalar a la seguridad social como un derecho humano tendiente a proteger a la persona humana en su rol de trabajador, pero sobre todo contra el riesgo de la inactividad laboral con motivo de la vejez; de manera que la obligación que adoptaron los Estados parte con su suscripción fue la de proveer y procurar de mecanismos suficientes y necesarios para garantizar a las personas el disfrute de este derecho humano.


Como se anticipó, el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos coincide con los compromisos internacionales citados, al reconocer como derecho humano el de la seguridad social y establecer el derecho de los trabajadores al servicio del Estado a recibir una pensión jubilatoria, que cubre las contingencias de la inactividad laboral con motivo de los años de servicios.


Sin embargo, al igual que los instrumentos internacionales, no precisa los presupuestos de acceso al derecho de la seguridad social, en relación con la obtención de una pensión jubilatoria, ni la forma de calcular el monto de la misma, por lo que es incuestionable que deja al legislador ordinario la regulación de tales aspectos; de aquí la razón de ser de la existencia del artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, cuyo fin primordial fue establecer las reglas que harían posible la materialización de la garantía sustentada por la Constitución Federal, concretamente, respecto de la cuantificación de las cuotas mínima y máxima de las pensiones.


A mayor abundamiento, esta Segunda S. ya se pronunció sobre los alcances del reconocimiento y protección del derecho a la seguridad social en los instrumentos internacionales referidos, al resolver el amparo directo en revisión 2690/2014, en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil catorce. En la ejecutoria correspondiente se sostuvo que la protección del derecho a la seguridad social implica la adopción de un sistema con diferentes planes, en cuyo diseño los Estados gozan de un margen de configuración, para lograr que todos tengan acceso a las prestaciones de seguridad social en un nivel suficiente, mediante planes que deben ser sostenibles, a fin de asegurar que las generaciones presentes y futuras puedan ejercer este derecho.


También se sostuvo que es conforme con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales la adopción de planes contributivos, y también se reconoce que cuando una persona cotiza a un plan de seguridad social que ofrece prestaciones para suplir la falta de ingresos, éste debe basarse en cálculos que deben tomar en consideración y correlacionar los ingresos de los trabajadores, las cotizaciones abonadas y la cuantía de la prestación pertinente.


Por tanto, la diferencia o falta de identidad entre las remuneraciones percibidas por los trabajadores en activo y el monto de las pensiones por jubilación, en sí misma, no contraviene el derecho a la seguridad social, pues las normas constitucionales y convencionales que lo reconocen y protegen no exigen que la pensión sustituya de manera íntegra y equivalente el ingreso del trabajador en activo, sino que fijan las bases mínimas para la integración de planes de seguridad social sostenibles que permiten prevenir y compensar a los trabajadores por la pérdida o disminución de su capacidad de ganancia, lo que no implica que sea exigible que la sustitución del ingreso en esos casos sea plena y absoluta.


Por otra parte, tampoco asiste razón a la recurrente, al afirmar que se contraviene el artículo 127 de la Constitución Federal, interpretado conforme al reconocimiento al derecho a la seguridad social, porque no se considera el salario con todos sus elementos integradores.


Sobre este último aspecto, debe decirse que los artículos 123, apartado B, fracción IV, y 127, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen lo siguiente:


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


(Reformado, D.O.F. 18 de junio de 2008)

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 8 de octubre de 1974)

"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 24 de agosto de 2009)

"IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución y en la ley."


"Artículo 127. Los servidores públicos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, y cualquier otro ente público, recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades.


"Dicha remuneración será determinada anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:


"I. Se considera remuneración o retribución toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales."


De los preceptos constitucionales reproducidos se advierte que el Poder Constituyente estableció el derecho de los servidores públicos a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por la función, empleo, cargo o comisión, que desempeñen en la Federación, en los Estados, en el Distrito Federal, en los Municipios, en las dependencias, administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, o cualquier otro ente público; asimismo, se prevé que esa remuneración deberá ser proporcional a las responsabilidades del servidor público, que serán fijados en los presupuestos respectivos, y que su cuantía no pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, lo que estará sujeto a lo dispuesto en el artículo 127 de la misma Constitución.


Es decir, las normas constitucionales referidas prevén los principios de remuneración, de asignación presupuestaria y de no disminución, que en todo momento debe respetarse a favor de los servidores públicos que presten un empleo, cargo o comisión, en la Federación, en los Estados, en el Distrito Federal, en los Municipios, en las dependencias, administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos autónomos, o cualquier otro ente público. De donde se sigue, esos principios constituyen un derecho para los servidores públicos en activo, no así para aquellos que han sido dados de baja para obtener una pensión jubilatoria.


Esto es, el derecho a obtener una pensión jubilatoria, conforme a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se encuentra condicionado a que el trabajador, servidor público, sea dado de baja del servicio activo, momento a partir del cual, en lugar de recibir salario o remuneración por sus servicios, percibirá el monto de una pensión jubilatoria, acorde a las reglas previstas en la legislación citada; cuya naturaleza es distinta, y que no necesariamente debe ser equivalente al salario o remuneración del servidor público en activo.


Al respecto, se citan las siguientes tesis:


"Registro: 2000374

"Décima Época

"Instancia: Segunda S.

"Tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012

"Materia: constitucional

"Tesis: 2a. XIII/2012 (10a.)

"Página: 773


"INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIÓN IV, Y 127, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Las citadas normas constitucionales prevén los principios de remuneración, de asignación presupuestaria y de no disminución, que en todo momento se deben respetar en favor de los servidores públicos que presten un empleo, cargo o comisión; principios que están dirigidos a los servidores públicos en activo, al garantizar el derecho a recibir una remuneración proporcional a las responsabilidades que desempeñen, prevista en el presupuesto, y que no podrá ser disminuida. Conforme a lo anterior, el artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 31 de marzo de 2007, establece que el sueldo básico que se tomará en cuenta para los efectos de la ley es el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado (acorde con la reforma al artículo 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984); que las cotizaciones correspondientes serán hasta por una cantidad que no rebase 10 veces el salario mínimo general; y que el sueldo básico, hasta por la suma cotizable, se tomará en cuenta para determinar el monto de los seguros, subsidios, pensiones y préstamos que la ley otorgue; no viola los numerales 123, apartado B, fracción IV, y 127, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que contienen los indicados principios, porque éstos se encuentran dirigidos a los servidores públicos en activo, calidad que no tienen los que han sido dados de baja para obtener una pensión jubilatoria."


La tesis 2a. X/2011 (10a.), del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 4, enero de 2012, página 3815. N.. Registro digital: 2000090, de rubro y texto siguientes:


"INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LOS ARTÍCULOS 17 Y DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLAN LOS ARTÍCULOS 123, APARTADO B, FRACCIÓN IV Y 127, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Las citadas normas constitucionales prevén los principios de remuneración, de asignación presupuestaria y de no disminución, que en todo momento deben respetarse en favor de los servidores públicos que presten un empleo, cargo o comisión; principios que están dirigidos a los servidores públicos en activo, al garantizar el derecho a recibir una remuneración proporcional a las responsabilidades que desempeñen, prevista en el presupuesto, y que no podrá ser disminuida. Conforme a lo anterior, los artículos 17 y décimo transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigentes a partir del 1o. de abril de 2007, al disponer que los trabajadores que no hayan optado por la acreditación de bonos de pensión y hubieran cotizado 30 años o más, y las trabajadoras 28 años o más de servicios, tienen derecho a una pensión por jubilación, que será calculada con el 100% del promedio del sueldo básico disfrutado en el último año de servicios que corresponde al sueldo del tabulador regional, no contravienen los indicados principios establecidos en los numerales 123, apartado B, fracción IV y 127, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque éstos se encuentran dirigidos a los servidores públicos en activo, calidad que no tienen los que han sido dados de baja para obtener una pensión jubilatoria."


En otro orden, no asiste razón a la recurrente en cuanto afirma que el Tribunal Colegiado de Circuito no advirtió los alcances del concepto de vida digna, porque en la integración de su cuota diaria de pensión no se consideraron todas las percepciones que se le pagaban, impidiendo alcanzar una pensión decorosa que permite a alguien en la vejez llevar una vida digna y decorosa que le permita el bienestar propio y el de su familia.


Al respecto, no es posible afirmar que las disposiciones de las que se deriva la exclusión de algunas prestaciones, en particular que percibía el trabajador en activo en el salario base para calcular la cuota pensionaria implique o se traduzca, por sí sola, en el incumplimiento del Estado a su obligación de garantizar un nivel de vida adecuado, correlativo a los derechos humanos a una vida digna, a la salud y a la alimentación, reconocidos en los artículos 4o. constitucional y en los instrumentos internacionales, entre otros, 11.1. y 12.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 10.1. y 12.1. del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales establecen:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.


"Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.


"Toda persona tiene derecho a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo garantizará.


"Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.


"Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.


"Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.


"Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda digna y decorosa. La ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.


"...


"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.


"Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.


"El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.


"Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.


"Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia."


Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales


"Artículo 11


"1. Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento."


"Artículo 12


"1. Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental."


Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"


"Artículo 10


"Derecho a la salud


"1. Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social."


"Artículo 12


"Derecho a la alimentación


"Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual. ..."


También resulta infundado el planteamiento de la recurrente en cuanto sostiene que se vulnera el principio de progresividad en la protección del derecho a la seguridad social reconocido en los artículos 1o., párrafo tercero, constitucional y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 1o. ...


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."


Convención Americana sobre Derechos Humanos


"Artículo 26. Desarrollo progresivo


"Los Estados partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados."


Al respecto, debe considerarse que el derecho a la seguridad social tiene una dimensión tanto individual como colectiva, por lo que su desarrollo progresivo se debe medir en función de la creciente cobertura del derecho a la seguridad social y a la pensión en particular, sobre el conjunto de la población, teniendo presentes los imperativos de la equidad social, y no en función únicamente de las pretensiones y circunstancias particulares de cada asegurado. Máxime que, como se ha demostrado, las normas legales que han regulado y regulan el salario de cotización siempre se han referido al mismo monto de los ingresos de los trabajadores al servicio del Estado, sin que las diferencias de criterio en los pronunciamientos judiciales en la interpretación de tales normas, en relación con prestaciones particulares puedan implicar una lesión al referido principio protector, y en esta instancia no se advierte motivo suficiente para modificar las razones de legalidad que los motivan y sustentan.


No es obstáculo a esta conclusión que la recurrente haga valer, en su primer agravio, que su pretensión de incluir todas las prestaciones que percibía como trabajador en activo en el salario de cotización también tiene sustento en la aplicación del artículo 65 del Convenio 102, relativo a la N.M. de la Seguridad Social de la Organización Internacional del Trabajo.


Se estima que tal planteamiento es infundado, ya que resulta inexacto que el referido convenio exija que el salario de cotización o la pensión corresponda o equivalga a la totalidad de los ingresos que percibía el pensionado como trabajador en activo.


En efecto, los artículos 65 y 66 del referido Convenio 102 establecen:


"Artículo 65


"1. Con respecto a cualquier pago periódico al que se aplique este artículo, la cuantía de la prestación, aumentada con el importe de las asignaciones familiares pagadas durante la contingencia, deberá ser tal que, para el beneficiario tipo a que se refiere el cuadro anexo a la presente parte, sea por lo menos igual, para la contingencia en cuestión, al porcentaje indicado en dicho cuadro, en relación con el total de las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia y del importe de las asignaciones familiares pagadas a una persona protegida que tenga las mismas cargas de familia que el beneficiario tipo.


"2. Las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia se calcularán de conformidad con reglas prescritas, y, cuando las personas protegidas o su sostén de familia estén repartidos en categorías según sus ganancias, las ganancias anteriores podrán calcularse de conformidad con las ganancias básicas de las categorías a que hayan pertenecido.


"3. Podrá prescribirse un máximo para el monto de la prestación o para las ganancias que se tengan en cuenta en el cálculo de la prestación, a reserva de que este máximo se fije de suerte que las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo queden satisfechas cuando las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia sean inferiores o iguales al salario de un trabajador calificado de sexo masculino.


"4. Las ganancias anteriores del beneficiario o de su sostén de familia, el salario del trabajador calificado de sexo masculino, la prestación y las asignaciones familiares se calcularán sobre el mismo tiempo básico.


"5. Para los demás beneficiarios, la prestación será fijada de tal manera que esté en relación razonable con la del beneficiario tipo.


"6. Para la aplicación del presente artículo se considerará como trabajador calificado del sexo masculino:


"(a) sea un ajustador o un tornero en una industria mecánica que no sea la industria de máquinas eléctricas;


"(b) sea un trabajador ordinario calificado definido de conformidad con las disposiciones del párrafo siguiente;


"(c) sea una persona cuyas ganancias sean iguales o superiores a las ganancias del 75 por ciento de todas las personas protegidas, determinándose estas ganancias sobre base anual o sobre la base de un periodo más corto, según se prescriba;


"(d) o bien una persona cuyas ganancias sean iguales al 125 por ciento del promedio de las ganancias de todas las personas protegidas.


"7 Se considerará como (sic) trabajador ordinario calificado, a los efectos del apartado b) del párrafo precedente, al trabajador de la categoría que ocupe el mayor número de personas protegidas de sexo masculino para la contingencia considerada, o de sostenes de familia de personas protegidas, en el grupo que ocupe al mayor número de estas personas protegidas o de sus sostenes de familia; a este efecto, se utilizará la clasificación internacional tipo, por industrias, de todas las ramas de actividad económica, adoptada por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, en su séptimo periodo de sesiones, (sic) el 27 de agosto de 1948, la cual se reproduce como anexo al presente convenio, teniendo en cuenta toda modificación que pudiera haberse introducido.


"8. Cuando las prestaciones varíen de una región a otra, el obrero calificado de sexo masculino podrá ser elegido dentro de cada una de las regiones, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 6 y 7 del presente artículo.


"9. El salario del trabajador calificado de sexo masculino se determinará de acuerdo con el salario de un número normal de horas de trabajo fijado por contratos colectivos, por la legislación nacional o en virtud de ella, y, si fuera necesario, por la costumbre, incluyendo los subsidios de carestía de vida, si los hubiere; cuando los salarios así determinados difieran de una región a otra y no se aplique el párrafo 8 del presente artículo, deberá tomarse el promedio del salario.


"10. Los montos de los pagos periódicos en curso atribuidos para la vejez, para los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales (a excepción de los que cubran la incapacidad de trabajo), para la invalidez y para la muerte del sostén de familia serán revisados cuando se produzcan variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la vida."


"Artículo 66


"1. Con respecto a cualquier pago periódico al que el presente artículo se aplique, la cuantía de la prestación, incrementada con el importe de las asignaciones familiares pagadas durante la contingencia, deberá ser tal que para el beneficiario tipo, a que se refiere el cuadro anexo a la presente parte, sea por lo menos igual, para la contingencia en cuestión, al porcentaje indicado en dicho cuadro del total del salario del trabajador ordinario no calificado adulto del sexo masculino, y del importe de las asignaciones familiares pagadas a una persona protegida que tenga las mismas cargas de familia que el beneficiario tipo.


"2. El salario del trabajador ordinario no calificado adulto del sexo masculino, la prestación y las asignaciones familiares serán calculados sobre el mismo tiempo básico.


"3. Para los demás beneficiarios, la prestación se fijará de tal manera que esté en relación razonable con la del beneficiario tipo.


"4. Para la aplicación del presente artículo se considerará como trabajador ordinario no calificado adulto del sexo masculino: a) un trabajador ordinario no calificado de una industria mecánica que no sea la industria de máquinas eléctricas; o b) un trabajador ordinario no calificado definido de conformidad con las disposiciones del párrafo siguiente.


"5. El trabajador ordinario no calificado, a los efectos del apartado b) del párrafo precedente, será uno de la categoría que ocupe el mayor número de personas protegidas del sexo masculino para la contingencia considerada, o de sostenes de familia de personas protegidas, en la rama que ocupe el mayor número de personas protegidas o de sus sostenes de familia; a este efecto, se utilizará la clasificación internacional tipo, por industrias, de todas las ramas de actividad económica, adoptada por el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, en su 7a. reunión, el 27 de agosto de 1948, y que se reproduce como anexo al presente convenio, teniendo en cuenta cualquier modificación que pudiera haberse introducido.


"6. Cuando las prestaciones varíen de una región a otra, el trabajador ordinario no calificado adulto del sexo masculino podrá ser elegido, dentro de cada una de las regiones, de conformidad con las disposiciones de los párrafos 4 y 5 del presente artículo.


"7. El salario del trabajador ordinario no calificado adulto del sexo masculino se determinará de acuerdo con el salario por un número normal de horas de trabajo fijado por contratos colectivos, por la legislación nacional o en virtud de ella, y si fuera necesario, por la costumbre, incluyendo los subsidios de carestía de vida, si los hubiere; cuando los salarios así determinados difieran de una región a otra y no se aplique el párrafo 6 del presente artículo, deberá tomarse el promedio del salario.


"8. Los montos de los pagos periódicos en curso atribuidos para la vejez, para los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales (a excepción de los que cubran la incapacidad de trabajo), para la invalidez y para la muerte del sostén de familia serán revisados, a consecuencia de variaciones sensibles del nivel general de ganancias que resulten de variaciones, también sensibles, del costo de la vida."


De estos preceptos se desprende que, como lo refiere la recurrente, se establecen parámetros mínimos de los pagos periódicos de las prestaciones a las que resulten aplicables, tomando como referente, entre otros, el ingreso total del trabajador en activo para el supuesto previsto en el artículo 65.1. Sin embargo, esta misma disposición, en el inciso 3, faculta a los Estados para establecer límites máximos a los montos de dichos pagos.


Luego, para efectos de determinar la convencionalidad o constitucionalidad del régimen pensionario, no es exigible que el pensionado tenga un ingreso equivalente al que percibía como trabajador en activo o que el sueldo de cotización sea el mismo que el monto total de sus ingresos, de manera que la pretensión de la recurrente tampoco encuentra sustento en dicho instrumento internacional. Cabe precisar que, aunque la recurrente hace referencia al artículo 66 de dicho instrumento, este precepto toma como referentes otros parámetros para los planes de seguridad social a los que resultan aplicables, en los que es necesario establecer o identificar un beneficiario tipo, pero no exige que el salario de cotización equivalga al ingreso del trabajador en activo.


Consideraciones similares fueron sostenidas por esta Segunda S. en los amparos directos en revisión 4124/2014 y 3715/2014.


Consecuentemente, ante lo infundado e inoperantes de los agravios, procede confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la autoridad y acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., A.P.D. y Ministro presidente L.M.A.M..


El Ministro J.F.F.G.S. se separó de criterio


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. "II. Compensaciones: Las remuneraciones complementarias al sueldo base tabular, que se cubren a los servidores públicos que corresponda y que se integran a los sueldos y salarios. Estas remuneraciones no forman parte de la base de cálculo para determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social, salvo aquellas que en forma expresa determinen las disposiciones aplicables. Dichos conceptos de pago no podrán formar parte de la base de cálculo para efectos de indemnización o liquidación, con excepción de los supuestos específicos que establezca el presupuesto de egresos;


"...


"X. Sueldo base tabular: Los importes que se consignan en los tabuladores de sueldos y salarios, que constituyen la base de cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas en favor de los servidores públicos, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 20 de febrero de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR