Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro25756
Fecha31 Agosto 2015
Fecha de publicación31 Agosto 2015
Número de resolución2a./J. 109/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Agosto de 2015, Tomo I , 864
EmisorSegunda Sala


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 1780/2013. 4 DE DICIEMBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y S.A.V.H.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 198, primer párrafo, de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo Plenario Número 5/2013, ya que no se está en el caso de aplicar las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.


SEGUNDO.-Antecedentes. Del trámite seguido para la obtención del cumplimiento de la sentencia protectora, se advierten los siguientes hechos relevantes:


Ver hechos relevantes

TERCERO.-Reposición del procedimiento. Con fundamento en el artículo 93, fracción IV, de la Ley de Amparo, aplicable por analogía, el cual dispone que si el juzgador "... encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento."; procede dejar insubsistente la resolución de veintisiete de septiembre de dos mil trece, emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, en virtud de la cual se ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal para la aplicación, en su caso, de la fracción XVI del artículo 107 constitucional, ya que dicho órgano colegiado pasó por alto que ante la declaratoria de un cumplimiento defectuoso lo que procedía era requerir nuevamente a la autoridad responsable el debido acatamiento del fallo protector, y no ordenar multarla ni su inmediata separación del cargo, así como su consignación ante el Juez de Distrito correspondiente.


En efecto, en la resolución de veintisiete de septiembre de dos mil trece, el órgano colegiado determinó que la Junta responsable había incurrido en un cumplimiento defectuoso ya que "... omitió fundar y motivar lo relativo a la nivelación de la pensión jubilatoria al 100% (cien por ciento) del salario percibido, que pretende el actor, y analizar diversas prestaciones."


Ahora, el Tribunal Colegiado del conocimiento en lugar de requerirle nuevamente a la Junta responsable que observara puntualmente los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo, en términos del párrafo tercero del artículo 196 de la Ley de Amparo, el cual dispone que: "La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.", procedió en forma precipitada al remitir los autos a este Alto Tribunal para la destitución y consignación de la presidenta de la Junta responsable, sin tomar en cuenta que de este precepto deriva que antes que sancionar, la obligación del juzgador de amparo es procurar el exacto cumplimiento de sus ejecutorias.


Asimismo, de esta última disposición se sigue que antes de solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la apertura del procedimiento sancionador previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal, el órgano jurisdiccional de amparo tiene la obligación de ordenar a la responsable que cumpla sin excesos, ni defectos la ejecutoria de amparo, y solamente ante la omisión de hacerlo, debe formular la petición de actuar contra la autoridad contumaz, ante la imposibilidad de asegurar la observancia cabal de lo resuelto en el juicio de amparo.


En el caso, el Tribunal Colegiado del conocimiento, además de imponer una multa a la presidenta por ministerio de ley de la Junta responsable, ordenó separarla de su cargo en los términos siguientes:


"En este contexto, es inconcuso que la Junta responsable incurrió en incumplimiento, por defecto, a lo ordenado en la sentencia dictada por el tribunal auxiliar multirreferido el dos de mayo de dos mil trece, en los autos del juicio de amparo directo laboral ********** del índice de este órgano jurisdiccional, sin justificación alguna, por lo que procede, con fundamento en lo dispuesto por la fracción XVI del artículo 107 constitucional, separar de su cargo al titular del tribunal del trabajo responsable, licenciada M.A.B.S. y proceder a su consignación ante el Juez de Distrito que corresponda."


A lo anterior se suma que el Tribunal Colegiado del conocimiento no obstante que tuvo en su poder el subsecuente laudo con el cual la Junta responsable pretendió reparar el cumplimiento defectuoso, no emitió pronunciamiento alguno sobre este segundo propósito de la responsable, de cumplir correctamente la ejecutoria, omisión que redunda en un retraso en la decisión definitiva que deberá pronunciarse en el procedimiento de ejecución de la sentencia.


Consecuentemente, como el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que el fallo protector no se encontraba cumplido y lo remitió a este Alto Tribunal, sin pronunciarse respecto del nuevo laudo emitido por la responsable de fecha treinta de septiembre de dos mil trece, lo procedente es dejar sin efectos la resolución de veintisiete de septiembre de dos mil trece, y devolverle los autos para que subsane dicha omisión, concretamente, para que dé vista a la parte quejosa y califique en su caso, lo que corresponda, y solamente en el caso que concluya que existe contumacia por parte de la Junta responsable para cumplir con lo ordenado, podrá enviar nuevamente los autos a este Alto Tribunal para los efectos previstos en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.


Conviene precisar que dada la conclusión alcanzada, el órgano colegiado tampoco estuvo en lo correcto de hacer efectivo el apercibimiento de imponer una multa a la presidenta por ministerio de ley de la Junta responsable, toda vez que en el proveído en el cual fue apercibida, el presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento le concedió a aquélla un plazo de tres días para cumplir con la sentencia de amparo y adicionalmente dispuso que "se le amplía un plazo razonable y estrictamente determinado por treinta días hábiles, por única ocasión ..."; pero es el caso que esta Segunda Sala ya ha determinado que en amparo directo el órgano jurisdiccional de amparo goza de la facultad de prorrogar el plazo para acatar el fallo protector, en los casos en que conforme a su arbitrio advierta la necesidad de conferir a la responsable más tiempo para reparar las violaciones procesales y de fondo, en aras de procurar un cumplimiento completo y de calidad, tal como se aprecia de la tesis de esta Segunda Sala, de rubro y texto siguientes:


"CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO DIRECTO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESTÁN FACULTADOS PARA AMPLIAR EL PLAZO OTORGADO PARA ELLO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).-Tratándose del juicio de amparo indirecto, para garantizar que las autoridades responsables tengan el tiempo suficiente para analizar y materializar debidamente los alcances de las sentencias concesorias, esto es, sin excesos ni defectos, el artículo 193, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, instituye una atribución para aquellos casos en los que las autoridades demuestren que la ejecutoria está en vías de cumplimiento, o bien, justifiquen la causa del retraso, supuestos en los cuales podrá ampliarse cualquiera de los plazos inicialmente otorgados por una sola vez. Ahora, si bien dicha disposición está dirigida a normar la actuación de los Jueces de Distrito y de los Tribunales Unitarios de Circuito, nada impide que los Tribunales Colegiados de Circuito, con la misma finalidad de asegurar un cumplimiento efectivo de sus sentencias, también gocen de la facultad para prorrogar discrecionalmente los plazos que inicialmente hubiesen otorgado para ello, sobre todo porque es un hecho notorio la frecuencia con la que se dictan ejecutorias en los juicios de amparo directo en las que la variedad y complejidad de las pretensiones planteadas en el juicio natural exigen de los tribunales comunes un análisis de fondo sumamente acucioso, cuyo tiempo de estudio difícilmente puede programarse a priori, sin el riesgo de incurrir en una previsión insuficiente para acatar con exhaustividad y profesionalismo la protección constitucional obtenida, ya que la premura con la que éstos deben actuar tampoco puede ni debe restar calidad al cumplimiento. Menos aún resulta factible prever con precisión el tiempo en que podría llevarse a cabo la reparación integral de las diversas violaciones procesales que, en muchos casos, son la fuente de la concesión del amparo, pues algunas de ellas se realizan en más de una sola diligencia, y tratándose de la restitución en el goce de la oportunidad defensiva, habitualmente se requiere de fases de preparación y desahogo de pruebas, que suelen enfrentar vicisitudes procesales imprevistas que retrasan en forma justificada el procedimiento. En consecuencia, con el fin de robustecer no sólo el oportuno cumplimiento de las sentencias estimatorias, sino también su observancia puntual en forma reflexiva y, en su caso, procesalmente completa y satisfactoria de los intereses de las partes, debe admitirse la posibilidad de que los Tribunales Colegiados de Circuito ejerzan la misma atribución para extender con prudencia el plazo del cumplimiento conforme lo exijan las circunstancias propias de cada asunto, y en correspondencia a esa discrecionalidad, dar respuesta fundada y motivada a las peticiones que en tal sentido les formulen las autoridades responsables, antes de declarar que han incurrido en desacato." [Décima Época. Registro digital: 2004888. Segunda Sala. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre 2013, materia común, tesis 2a. CIV/2013 (10a.), página 644]


En estas condiciones el Tribunal Colegiado también deberá ordenar la cancelación de la multa impuesta y, en su caso, la devolución actualizada de la suma que ya se hubiese cobrado a la presidenta por ministerio de ley de la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Hermosillo, S., licenciada M.A.B.S..


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se revoca la resolución de veintisiete de septiembre de dos mil trece, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.


SEGUNDO.-Se ordena reponer el procedimiento para los efectos precisados en el considerando tercero de la presente ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución y vuelvan los autos a su lugar de origen.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M., A.P.D. y Ministro presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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