Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro25736
Fecha31 Julio 2015
Fecha de publicación31 Julio 2015
Número de resolución1a./J. 32/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, 638
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 75/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO. 8 DE ABRIL DE 2015. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.R.C.D., J.M.P.R., O.S.C.D.G.V.Y.A.G.O.M., EN CUANTO AL FONDO. DISIDENTE: A.Z. LELO DE LARREA, QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: JOSÉ DÍAZ DE LEÓN CRUZ.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).";(1) 226, fracción II, de la Ley de A.; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII, tercero y sexto del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trató de una denuncia suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados pertenecientes a diversos circuitos judiciales, en un tema que no requiere la intervención del Tribunal en Pleno. Lo anterior, con base, además, en la decisión adoptada por este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO.-Legitimación del denunciante. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la vigente Ley de A..(2) Esto, en virtud de que la misma fue denunciada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


TERCERO.-Pedimento ministerial. De la revisión de las constancias integradoras de la presente contradicción de tesis, no se advierte pedimento/opinión formulada por el Ministerio Público de la Federación.


CUARTO.-Puntos de contradicción. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la antinomia jurídica denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones.


1) Criterio sustentado del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. El Tribunal Colegiado de mérito en sesión de treinta de enero de dos mil catorce, resolvió el incidente de revisión 327/2013 de su índice, interpuesto por la directora general del Centro Federal de Readaptación Social Número Tres "Noroeste", con sede en el Ejido Santa Adelaida, Matamoros, Tamaulipas, en contra de la determinación dictada en la audiencia incidental de seis de octubre de dos mil trece, en la cual se concedió la suspensión definitiva solicitada por el quejoso en el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado de Distrito en Materias de A. y Juicios Federales en el Estado de Tamaulipas, esto, con fundamento en los artículos 124 y 136 de la Ley de A. abrogada.


El citado Tribunal Colegiado, al resolver el incidente respectivo revocó la interlocutoria recurrida y, en consecuencia, ordenó la reposición del procedimiento, al estimar en esencia, lo siguiente:


"QUINTO.-Este Tribunal Colegiado -de oficio- advierte una violación a las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de garantías, que impone revocar la interlocutoria combatida, de conformidad con el artículo 93, fracción IV, de la Ley de A., que es del tenor siguiente: ‘Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes: ... IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento; ...’.-En efecto, de la lectura de la resolución controvertida, se evidencia que a la autoridad responsable ahora recurrente directora general del Centro Federal de Readaptación Social Número Tres ‘Noreste’, se le tuvo por omisa en rendir su informe previo requerido en el auto de suspensión provisional, no obstante que no había transcurrido el término legal para hacerlo.-En principio, conviene citar el contenido de los artículos 31, fracción I, párrafo primero, y 138, fracción III, de la Ley de A.: ‘Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas: I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas; cuando el oficio que contenga el auto o resolución que se debe notificar se envíe por correo y no se trate de la suspensión, en la fecha que conste en el acuse de recibo, siempre y cuando sea un día hábil. En caso contrario, a la primera hora del día hábil siguiente.’.-‘Artículo 138. Promovida la suspensión del acto reclamado el órgano jurisdiccional deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y la no afectación del interés social y, en su caso, acordará lo siguiente: ... III. Solicitará informe previo a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, para lo cual en la notificación correspondiente se les acompañará copia de la demanda y anexos que estime pertinentes.’.-De los preceptos legales transcritos se advierte, entre otras cosas, que las notificaciones que corresponden a las autoridades responsables surten sus efectos desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas; y, que dichas autoridades tienen un plazo de cuarenta y ocho horas para rendir su informe previo.-Ahora, en los autos del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto **********, se advierte que el J. de Distrito, en aplicación del artículo décimo transitorio, segundo párrafo, de la Ley de A. publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, al tratarse de un asunto de naturaleza penal, en donde no ha entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal que se originó a partir de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, siguió las reglas de la Ley de A. abrogada, concretamente el artículo 132, dando un plazo a las autoridades responsables para que rindieran su informe previo de veinticuatro horas.-El citado artículo transitorio señala, textualmente, lo siguiente: ‘Décimo. Las referencias que la presente ley realice al concepto de auto de vinculación a proceso le serán aplicables a los autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.-En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de A. a que se refiere el artículo segundo transitorio de este decreto.’.-Ahora bien, la interpretación del segundo párrafo del citado artículo transitorio conduce a determinar que el aspecto que debe regirse para la suspensión en materia penal, es el sustantivo, no así el adjetivo o procesal, por tanto, los términos, plazos y recursos deben sujetarse conforme a la Ley de A. vigente a partir de su entrada en vigor.-Lo anterior se estima así, al analizar la redacción e intención del legislador de que, en los casos donde no haya entrado en vigor el sistema acusatorio penal, en donde existe un cambio procesal en los aspectos de investigación y etapa de preinstrucción, al no referirse ya a una averiguación previa y al auto de formal prisión, sino que ahora se denomina carpeta de investigación y se alude a un auto de vinculación a proceso, en donde las facultades de investigación continúan por el propio Ministerio Público, por lo tanto, la nueva Ley de A. hace referencia a este modelo de procedimiento penal para efectos de la suspensión; de ahí que, en los casos donde no se ha instaurado, es la Ley de A. derogada la que evidentemente resulta acorde al modelo de justicia donde se habla de averiguación previa y en donde se emite un auto de formal prisión por parte del J. Penal, razón por la que, señaló textualmente: ‘La suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de A. a que se refiere el artículo segundo transitorio de este decreto.’.-Lo que nos lleva a concluir que los plazos para la tramitación del incidente de suspensión y todo aspecto procesal se debe regir por la nueva Ley de A., que entró en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, pues no sería congruente que todo el juicio de amparo principal se lleve bajo la nueva Ley de A. y todo el incidente de suspensión se rija conforme a la Ley de A. derogada, pues ello no se advierte de ningún dispositivo legal, ni de la interpretación de los artículos transitorios, además de que generaría una incongruencia e inseguridad jurídica a las partes.-Así las cosas, el plazo que debió haber otorgado el J. de Distrito a las autoridades responsables para que rindieran su informe previo, es el de cuarenta y ocho horas que establece el artículo 138, fracción III, de la Ley de A..-Por tanto, si de las constancias de autos se advierte a foja 12, la constancia de notificación del oficio A/17135/2013 dirigido al titular del Centro Federal de Readaptación Social Número Tres ‘Noreste’; de dicha constancia se desprende que, el oficio por el cual se le requirió su respectivo informe previo, fue recibido a las nueve horas con ocho minutos del día quince de octubre de dos mil trece; entonces, el término legal de cuarenta y ocho horas transcurrió de las nueve horas con ocho minutos del quince de octubre a las nueve horas con ocho minutos del diecisiete de octubre de dos mil trece y la audiencia incidental tuvo verificativo a las nueve horas con quince minutos del dieciséis de octubre del mismo año.-De ahí que, como se anticipó, la audiencia incidental se celebró sin que hubiera transcurrido el plazo legal para que rindiera informe previo la referida autoridad; de modo que el a quo debió diferir la audiencia incidental a efecto de dar oportunidad a la responsable para la rendición del informe y salvaguardar así sus derechos de defensa. ... No resulta obstáculo a lo anterior, el hecho de que en el auto de once de octubre de dos mil trece, en el que se requirió el informe previo a las autoridades responsables, se haya señalado el término de veinticuatro horas para tal efecto, ya que la recurrente no estuvo en la posibilidad de impugnar dicho acuerdo a través del recurso de queja porque, como se dijo, no se le concedió el término legal a que tenía derecho.-En ese orden de ideas, se impone revocar la interlocutoria combatida y ordenar la reposición del procedimiento para el efecto de que el juzgador federal, deje sin efectos la audiencia y resolución incidental, señale una nueva fecha para la audiencia incidental y tome en cuenta el informe previo que rindió la autoridad responsable, pues a nada práctico conduciría reponer para efecto de que nuevamente rinda su informe previo si éste ya obra en el incidente de suspensión."


2) Criterio del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito. Por su parte, este segundo órgano de control constitucional en cita, resolvió la queja **********, mediante acuerdo correspondiente a la sesión de diecisiete de abril de dos mil trece, interpuesto por el quejoso y recurrente **********, en contra del auto de nueve de abril del año retropróximo, dictado en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, en el que con fundamento en los artículos 124, 124 Bis, 136 y 138 de la Ley de A. abrogada, se concedió la suspensión provisional al quejoso y, no obstante lo anterior, el citado amparista interpuso el recurso de queja respectivo al inconformarse en cuanto al monto fijado como garantía.


El Tribunal Colegiado de mérito, al resolver el asunto de que se trata, declaró parcialmente fundado el recurso de queja, al tenor de las consideraciones siguientes:


"QUINTO.- ... Inconforme, el quejoso interpuso el presente recurso de queja y, en la primera parte del primer agravio, alega que el acuerdo recurrido fue emitido en contravención a lo establecido por el artículo 136, segundo párrafo, de la Ley de A., el que establece literalmente que los efectos de la suspensión dejarán de surtirse si dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión el quejoso no otorga la garantía fijada; siendo que el J. de Distrito exigió que esa garantía se exhiba en el plazo de tres días.-En una segunda parte del primer agravio, el recurrente alega que resulta excesiva la cantidad de once mil pesos fijada para que surtiera efectos la suspensión, toda vez que se trata de una persona que se dedica a cultivar el campo (como lo manifestó en su demanda de amparo), además, por el momento tiene gastos relacionados con el nacimiento de su hijo, que tendrá verificativo en próximos días.-En el segundo agravio, el quejoso argumenta que es ilegal el acuerdo recurrido, en cuanto a que sólo le expide un tanto de las copias certificadas de la suspensión provisional, siendo que solicitó dos; además, su negativa de expedir el segundo tanto no está fundada ni motivada.-Antes de dar respuesta a los agravios del quejoso, es conveniente precisar que los artículos primero, segundo y (sic) transitorio de la Ley de A. Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, establece: ‘Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.’.-‘Segundo. Se abroga la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936, y se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente ley.’ ... ‘Décimo. Las referencias que la presente ley realice al concepto de «auto de vinculación a proceso» le serán aplicables a los autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.-En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de A. a que se refiere el artículo segundo transitorio de este decreto.’.-De las transcripciones anteriores se advierte que la Ley de A. publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, entró en vigor al día siguiente de su publicación, al mismo tiempo se abrogó (sic) la Ley de A. anterior y se derogaron las disposiciones que se opongan a lo previsto en la nueva ley, pero tratándose de la suspensión en materia penal, en los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional publicada en dicho medio de difusión el dieciocho de junio de dos mil ocho, seguirá rigiéndose conforme a la Ley de A. abrogada.-Ahora bien, la interpretación sistemática de dichos transitorios con los diversos artículos que conforman la sección tercera, denominada ‘suspensión del acto reclamado’ de la Ley de A. en vigor, puede llevar a entender que la primera parte, titulada ‘reglas generales’ de la sección tercera de la nueva Ley de A., resulta aplicable a los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal, y que únicamente la segunda parte, denominada ‘en materia penal’, serían aplicables a los casos donde no haya entrado en operación el nuevo sistema de justicia penal y, por ende, que sólo en esa parte la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de A. abrogada (sic).-Sin embargo, una interpretación en esos términos generaría mayor confusión sobre la identificación de las disposiciones legales que resultan aplicables, ya que en los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal, la suspensión se regiría, en un aspecto, por la primera parte, titulada ‘reglas generales’, de la nueva Ley de A. y, en otro, por las disposiciones de la Ley de A. anterior.-Por tanto, atendiendo al principio de seguridad jurídica, a juicio de este Tribunal Colegiado, se debe preferir la interpretación literal del párrafo segundo del artículo décimo transitorio, de la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y establecer que el trámite y resolución del incidente de suspensión en materia penal, derivado de casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, continuará rigiéndose conforme a la Ley de A. abrogada.-Dicha interpretación se estima congruente con el dictamen de la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, emitido por la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados, en la que se estableció: ‘... 8. Asimismo, debe tenerse presente que el artículo segundo transitorio del decreto publicado el 18 de junio de 2008, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, entre otras cosas, que el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafo segundo y décimo tercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19, 20 y 21, párrafo séptimo, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder del plazo de 8 años. En tal virtud, es necesario prever el régimen que será aplicable tratándose de la suspensión en materia penal a las jurisdicciones que aún no han adoptado el nuevo sistema, mismo que debe ser acorde al marco constitucional que rige actualmente. Por ello, se propone la inclusión de un segundo párrafo del artículo décimo transitorio en los términos siguientes: ...’.-De donde se advierte que no se incorporó distinción alguna, antes bien, la inclusión del segundo párrafo del artículo décimo transitorio, tuvo como finalidad establecer que el régimen aplicable tratándose de la suspensión en materia penal a las jurisdicciones en donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal, debe ser acorde al marco constitucional que rige actualmente.-Además, se toma en consideración que el párrafo segundo del artículo décimo transitorio en comento, hace referencia a la ‘suspensión en materia penal’ como ‘institución’, esto es, se refiere a la medida cautelar en su integridad, sin hacer distinción en cuanto a procedencia, trámite, resolución y efectos de la suspensión.-Por tanto, partiendo del principio de que donde el legislador no distingue no es dable al intérprete distinguir, se llega a la conclusión de que la suspensión en materia penal, en los casos en donde no ha entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal, debe tramitarse en su integridad conforme a la Ley de A. abrogada.-En el caso, el quejoso reclamó actos dictados dentro del procedimiento penal a diversas autoridades ubicadas en los Distrito Judiciales del Centro, E., O. de Morelos, Zaachila e Ixtlán, Oaxaca, lugares en los que no se ha implementado el nuevo sistema de justicia penal oral; por tanto, el incidente de suspensión debe regirse conforme la Ley de A. abrogada.-Así las cosas, para fijar el monto de la garantía económica que el quejoso tiene que exhibir para que proceda la suspensión provisional de los actos reclamados, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 124 Bis de la Ley de A. abrogada, el cual dispone que se deberá tomar en cuenta: a) la naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso; b) la situación económica de éste; y, c) la posibilidad de que se sustraiga de la acción de la justicia.-Ahora bien, en el auto recurrido el a quo no tomó en cuenta los elementos antes indicados y menos explicó de qué manera influyeron en la determinación de la cantidad de once mil pesos, que fijó por concepto de garantía que el quejoso debe exhibir; por tanto, al reasumir jurisdicción, en términos del artículo 103 de la Ley de A. en vigor, este Tribunal Colegiado advierte que dicho monto es correcto.-Es así, atendiendo a la naturaleza restrictiva de libertad de los actos reclamados, consistentes en la orden de arraigo, aprehensión, detención, localización y/o presentación, sin que se cuente con elementos que permitan conocer la modalidades y características del delito que se impute al quejoso, dado que reclama esos actos de manera genérica; además, si bien el quejoso refirió en su demanda de amparo, concretamente en el capítulo denominado ‘V.A. de hecho’, que se trata de una persona con modo honesto de vivir y de ocupación agricultor, esa información es insuficiente para conocer su situación económica, lo que lleva a presumir que es de solvencia económica mínima; y al haberse señalado once autoridades judiciales ordenadoras y diez ejecutoras, se estima que es mayor el interés que puede tener en sustraerse de la acción de la justicia; por ende, resulta justo fijar la cantidad de mil pesos por los actos reclamados de cada una de las autoridades ordenadoras, que arroja un total de once mil pesos.-Por otra parte, son fundados los agravios del recurrente, en cuanto afirma que el plazo para exhibir la garantía económica fijada para que surta efectos la suspensión provisional es de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación el acuerdo de suspensión, y no de tres como se estableció en el auto recurrido.-Es así, pues los artículos 124 Bis, 130, 136, párrafos primero y cuarto, y 139, primer párrafo, de la Ley de A. abrogada, establecen: ‘Artículo 124 Bis. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el J. de A. deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes. ...’.-‘Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.-En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del J. de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.-El J. de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior.’.-‘Artículo 136. Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste. ... Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el J. de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo. ...’.-‘Artículo 139. El auto en que un J. de Distrito conceda la suspensión surtirá sus efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión; pero dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.-El auto en que se niegue la suspensión definitiva deja expedita la jurisdicción de la autoridad responsable para la ejecución del acto reclamado, aun cuando se interponga el recurso de revisión; pero si el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso revocare la resolución y concediere la suspensión, los efectos de ésta se retrotraerán a la fecha en que fue notificada la suspensión provisional, o lo resuelto respecto a la definitiva, siempre que la naturaleza del acto lo permita.’.-De la interpretación armónica de lo dispuesto en los preceptos legales se infiere que para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecta la libertad personal, el J. de amparo debe exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes; que al conceder la suspensión provisional de los actos reclamados, el J. de Distrito tomará las medidas que estime convenientes para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo, y que el auto que concede la suspensión surte efectos desde luego, aunque se interponga el recurso de revisión, pero dejará de surtirlos si el agraviado no llena, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, los requisitos que se le haya exigido para suspender el acto reclamado.-Así las cosas, es patente que la Ley de A. abrogada no señala el plazo en el que se debe exhibir la garantía para que siga surtiendo efectos la suspensión provisional otorgada; así también, que el J. de amparo tiene las más amplias facultades para fijar las medidas de aseguramiento que estime convenientes, a fin de que el quejoso no se sustraiga de la acción de la justicia, y que en tratándose de la suspensión definitiva, la ley establece el plazo de cinco días para que el quejoso llene los requisitos que se le hayan exigido para suspender el acto reclamado.-Pues bien, en aplicación del segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el que dispone que las normas relativas a los derechos humanos deben interpretarse de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales en la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia (principio pro personae), y atendiendo al principio general del derecho que se refiere a que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición, este Tribunal Colegiado considera que el plazo para que el quejoso exhiba la garantía a efecto de que no deje de surtir efectos la suspensión provisional concedida, es el de cinco días siguientes al de la notificación.-Por tanto, como en el acuerdo recurrido el J. de A. señaló al quejoso el plazo de tres días para exhibir la garantía económica fijada, tal determinación deviene contraria a lo anteriormente establecido; en consecuencia, con fundamento en el artículo 103 de la Ley de A. en vigor, se declara parcialmente fundado el recurso de queja y, sin necesidad de reenvío, se determina que la suspensión otorgada por el J. de Distrito surtirá sus efectos desde el momento en que se pronunció el acuerdo relativo, aun cuando fue recurrido, pero dejará de surtirlos, si dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surtió efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada. ..."


De las consideraciones transcritas derivó el criterio aislado que contiene los datos de identificación, rubro y texto siguientes:


"Décima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: aislada

"Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XXIII, Tomo 3, agosto de 2013

"Materia: común

"Tesis: XIII.P.A.4 P (10a.)

"Página: 1736


"SUSPENSIÓN EN MATERIA PENAL. ACORDE CON EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013 Y AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, EL TRÁMITE Y RESOLUCIÓN DEL INCIDENTE RELATIVO EN LOS CASOS DONDE NO HAYA ENTRADO EN VIGOR EL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL, CONTINUARÁN RIGIÉNDOSE CONFORME A LA LEY ANTERIOR.-Una interpretación sistemática de los artículos primero, segundo y décimo transitorios, en relación con los numerales que conforman la sección tercera, capítulo primero, título segundo, denominada ‘Suspensión del acto reclamado’, de la Ley de A., publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, generaría mayor confusión sobre la identificación de las disposiciones aplicables a la suspensión en materia penal, ya que en los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal, la suspensión se regiría, en un aspecto, por la primera parte de la mencionada sección, titulada ‘reglas generales’, de la vigente Ley de A. y, en otro, por las disposiciones de la ley anterior; por tanto, acorde con el principio de seguridad jurídica, debe preferirse la interpretación literal del párrafo segundo del mencionado artículo décimo transitorio, y establecer que el trámite y resolución del incidente de suspensión en materia penal, en los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal, continuarán rigiéndose conforme a la Ley de A. vigente hasta el 2 de abril de 2013."


En similares términos el Tribunal Colegiado de referencia resolvió los asuntos siguientes: a) Queja **********, en sesión de cinco de junio de dos mil trece; b) Queja **********, en sesión de seis de junio de dos mil trece; y, c) Incidente en revisión **********, en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil trece.


QUINTO.-Existencia de la contradicción. Como cuestión previa, debe establecerse si en el caso existe la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que una contradicción de tesis se actualiza, cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Lo anterior quedó plasmado en la tesis jurisprudencial en materia común P./J. 72/2010, sustentada por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil diez, página siete, que ad lítteram establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Al respecto, esta Primera S. ha sustentado que, tomando en cuenta que la finalidad de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre los Tribunales Colegiados de Circuito, a fin de generar seguridad jurídica, para que una contradicción de tesis exista, debe verificarse lo siguiente:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


Lo anterior resulta complementario del criterio jurisprudencial del Tribunal Pleno, referido al inicio de este apartado, por lo que, considerando ambos, se procede a establecer si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.


Así las cosas, debe decirse que el órgano jurisdiccional denunciante 1) Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, se reitera, al resolver el incidente en revisión 327/2013, en la parte que interesa a la presente antinomia jurídica, esencialmente destacó lo siguiente:


(i) Primeramente, destacó que de oficio advirtió una violación a las reglas fundamentales que norman el proceso constitucional autónomo de amparo, la cual, imponía revocar la interlocutoria combatida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, fracción IV, de la Ley de A.. Lo anterior fue así, ya que a la autoridad responsable recurrente (directora general del Centro Federal de Readaptación Social Número Tres "Noreste"), se le tuvo por omisa en rendir su informe previo requerido en el auto de suspensión provisional, no obstante que no había transcurrido el término legal para dicho efecto.


(ii) Al respecto, el Tribunal Colegiado precisó que en los autos del incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto **********, el a quo de amparo recurrido, en aplicación del artículo décimo transitorio, segundo párrafo, de la Ley de A. publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, estimó que al tratarse de un asunto de naturaleza penal, en donde no había entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal acusatorio, debían ser aplicadas las reglas del artículo 132 de la Ley de A. abrogada, por lo cual, le otorgó un plazo de veinticuatro horas a la autoridad responsable a fin de que rindiera su informe previo.


(iii) Sin embargo, el Tribunal Colegiado denunciante, a partir de la interpretación que realizó del referido segundo párrafo del artículo décimo transitorio, concluyó de manera diversa, en el sentido de que dicho precepto rige para la suspensión en materia penal en su aspecto sustantivo, mas no así en el adjetivo. Por ende, determinó que los términos, plazos y recursos debían sujetarse a la Ley de A. vigente a partir de su entrada en vigor (y no así en la ley abrogada).


(iv) Luego, el citado órgano de control constitucional, concluyó en el sentido de que los plazos para la tramitación del incidente de suspensión se debían regir por la nueva Ley de A. -en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece- ya que no sería congruente que todo el juicio de amparo principal fuese tramitado bajo la nueva Ley de A., mientras que el incidente de suspensión se rigiera conforme a la Ley de A. abrogada, ya que esto resultaría generador de inseguridad jurídica a las partes.


(v) Por tanto, el a quo de amparo concluyó que el plazo que debió haber otorgado el J. de Distrito a las autoridades responsables para que rindieran su informe previo, era el de cuarenta y ocho horas que establece el artículo 138, fracción III, de la Ley de A. vigente, mas no así el de veinticuatro horas previsto en el numeral 132 de la ley abrogada.


Por su parte, el referido 2) Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, al resolver los recursos de queja ********** y **********, así como el diverso incidente en revisión **********, esencialmente, estimó lo siguiente:


(i) Primeramente, el tribunal a quo destacó que acorde con lo dispuesto en los artículos primero, segundo y décimo transitorios de la Ley de A. publicada el dos de abril de dos mil trece, dicho ordenamiento entró en vigor al día siguiente de su publicación (esto es, tres de abril de dos mil trece), por lo que al mismo tiempo se abrogó la Ley de A. anterior. Sin embargo, el propio a quo de amparo destacó que tratándose de la "suspensión en materia penal", en los casos donde no hubiera entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal acusatorio, ésta seguiría rigiéndose conforme a la Ley de A. abrogada.


(ii) En efecto, de la interpretación sistemática y literal de los precitados artículos transitorios, y a fin de preservar un principio de seguridad jurídica, se determinó que el trámite y resolución del incidente de suspensión en materia penal, en los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, debían regirse conforme a la Ley de A. abrogada. Interpretación que estimó congruente con el dictamen de la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


(iii) Aunado a lo anterior, destacó que debía tomarse en consideración el hecho de que el párrafo segundo del artículo décimo transitorio en comento, hace referencia a la "suspensión en materia penal" como una institución; esto es, se refiere a la medida cautelar en su integridad, sin hacer distinción en cuanto a procedencia, trámite, resolución y efectos de la suspensión.


(iv) Por lo que partiendo del principio de que donde el legislador no distingue no es dable al intérprete distinguir, llegó a la conclusión de que la suspensión en materia penal, en los casos en donde no ha entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal, debe tramitarse en su integridad conforme a la Ley de A. abrogada.


Con base en la anterior reseña, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que los referidos órganos colegiados adoptaron criterios jurídicos discrepantes/antagónicos sobre un mismo punto de derecho.


Lo anterior es así, ya que, al resolver los diversos asuntos a que se ha hecho referencia, los mencionados órganos de control constitucional examinaron una cuestión jurídica similar, consistente en determinar, si para el trámite y resolución de un incidente de suspensión en materia penal, en tratándose de asuntos en donde aún no hubiera entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal acusatorio, éste deberá regirse conforme lo dispuesto en la nueva Ley de A. publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, o bien, deberán aplicarse las reglas previstas en la Ley de A. abrogada.


Supuesto frente al cual, tal y como fácilmente puede advertirse, los tribunales contendientes adoptaron posturas antagónicas, ya que por una parte, el 1) Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, concluyó que derivado de la interpretación del artículo décimo transitorio, segundo párrafo, de la Ley de A. publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, dicho precepto rige para la suspensión en materia penal en su aspecto sustantivo, mas no así en el adjetivo. Por ende, determinó que los términos, plazos y recursos debían sujetarse a la Ley de A. vigente a partir de su entrada en vigor (y no así en la ley abrogada). Esto es, afirmó en la ejecutoria in examine que los plazos para la tramitación del incidente de suspensión debían regirse por la nueva Ley de A. -en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece- ya que no sería congruente que todo el juicio de amparo principal fuese tramitado bajo la nueva Ley de A., mientras que el incidente de suspensión se rigiera conforme a la Ley de A. abrogada, ya que esto resultaría generador de inseguridad jurídica para las partes.


Mientras que el 2) Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, de manera antagónica concluyó que en tratándose de la figura de la "suspensión en materia penal", en los casos donde no hubiera entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal acusatorio, ésta deberá regirse conforme a la Ley de A. abrogada; lo anterior, derivado de una interpretación sistemática y literal del artículo décimo transitorio de la nueva Ley de A. y en aras de preservar un principio de seguridad jurídica. Por ende, concluyó que el trámite y resolución del incidente de suspensión en materia penal, en los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, debían regirse conforme a la Ley de A. abrogada.


Luego, claramente puede advertirse la actualización de un punto de toque o diferendo entre los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados, referente a la determinación de la legislación procesal de amparo aplicable para el trámite y resolución de un incidente de suspensión en materia penal, en tratándose de asuntos en donde aún no hubiera entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal acusatorio. Ya que mientras uno de los tribunales contendientes (Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito), estimó que con base en la interpretación del artículo décimo transitorio, segundo párrafo, de la nueva Ley de A. publicada el dos de abril de dos mil trece, ésta última legislación especial es la que debía regir durante la tramitación y resolución de dicha medida cautelar en aras de garantizar un principio de seguridad jurídica; el otro órgano de control constitucional participante (Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito), señaló que frente a dicho supuesto, debían aplicarse las disposiciones que sobre la materia de suspensión en materia penal establece la Ley de A. abrogada, de igual manera, derivado de la exégesis del artículo décimo transitorio en mención, y en aras de salvaguardar un principio de seguridad jurídica.


Así, tal y como fácilmente puede advertirse, los tribunales contendientes resolvieron una cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, el cual giró en torno al mismo tipo de problema jurídico, esto es, la determinación de la legislación de amparo aplicable en tratándose del trámite y resolución de un incidente de suspensión en materia penal, en aquellos asuntos en donde aún no hubiera entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal acusatorio (nueva Ley de A. o bien, Ley de A. abrogada).


Por lo anterior, esta S. está en posibilidad de abordar el análisis de los criterios contradictorios a efecto de establecer el que debe prevalecer. En este orden de ideas, la pregunta que debe responderse en la presente contradicción es la siguiente:


En tratándose del trámite y resolución de un incidente de suspensión en materia penal, en aquellos asuntos donde aún no hubiera entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal acusatorio, y conforme lo dispuesto en el artículo décimo transitorio, segundo párrafo, de la Ley de A. publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, ¿deben aplicarse las disposiciones previstas en la nueva Ley de A. o bien, resultan aplicables las previsiones establecidas en la Ley de A. abrogada?


No es obstáculo para la existencia de la presente contradicción de tesis, el hecho de que las argumentaciones lógico-jurídicas pronunciadas en las respectivas ejecutorias de los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencias, ello, conforme a la jurisprudencia 1a./J. 129/2004, sustentada por esta Primera S. de este Alto Tribunal, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de dos mil cinco, página noventa y tres, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.-Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A., que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


"Contradicción de tesis 75/2003-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 28 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: L.F.A.J..


"Contradicción de tesis 81/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Quinto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 26 de mayo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: L.F.A.J..


"Contradicción de tesis 119/2003-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal, ambos del Sexto Circuito. 23 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: M.G.D..


"Contradicción de tesis 41/2004-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Sexto Circuito y Primero del Décimo Quinto Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito. 24 de junio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: L.F.A.J..


"Contradicción de tesis 126/2003-PS. Entre las sustentadas por el Primer, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, todos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 1o. de julio de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C.."


SEXTO.-Estudio de fondo. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan en el presente apartado.


En primer lugar, es importante destacar que en el presente asunto, se debe partir de un sucinto análisis de dos de las más importantes reformas a nuestro orden jurídico nacional, relativas a la publicación de una nueva Ley de A. Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, así como de la incorporación al marco jurídico constitucional de un sistema procesal penal de corte acusatorio y oral, las cuales, necesariamente se entrelazan en la presente antinomia jurídica, específicamente por lo que respecta a la operatividad de la figura de la "suspensión en materia penal".


En efecto, en junio de dos mil ocho, fue reformado el texto de la Constitución Federal a fin de implementar en nuestro país un sistema procesal penal de corte acusatorio y oral.(3) Posteriormente, en abril de dos mil trece, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación la denominada nueva Ley de A. (Esto sin soslayar que en junio de dos mil once, de igual manera en virtud de una histórica reforma a nuestra Ley Fundamental, fue incorporada la doctrina de los derechos humanos, así como el sistema de control convencional).


Estas -tres- importantes reformas que en mayor o menor medida inciden en ámbitos procesales o adjetivos, lógicamente que están encaminadas a fortalecer el carácter de Estado constitucional de derecho de nuestro país, pero ahora garante y protector de los derechos humanos.


Pues bien, partiendo desde una perspectiva cronológica, debemos hacer referencia de que el dieciocho de junio de dos mil ocho, fue publicada una trascendental reforma a nuestro sistema de justicia penal, en virtud de la cual, fue implementado a nivel constitucional un proceso penal de corte acusatorio, mismo que entre otras características, otorga preeminencia al principio de la oralidad, como herramienta para agilizar y transparentar la actividad jurisdiccional en nuestro país.(4)


Este sistema de enjuiciamiento penal representa un nuevo paradigma procesal penal, cuya inherente teleología lo es la de superar los vicios y defectos de un desgastado modelo procesal "mixto"(5) (mal llamado "inquisitivo"), el cual, ha caído en el descrédito y rechazo generalizado de la sociedad.


El fundamento de este nuevo modelo procesal se encuentra en el artículo 20, apartado A, de la Constitución Federal,(6) de cuya simple lectura se advierte que los principios que rigen este nuevo esquema procesal son los siguientes:


- Principio de publicidad. Implica la prohibición de la secrecía de toda actuación judicial, a fin de que cualquier persona tenga la posibilidad de presenciarla en forma pública. Aunado a que el Texto Fundamental establece, como derecho del imputado, el ser juzgado en audiencia pública por un J. o tribunal.(7)


- Principio de contradicción. Implica el derecho de las partes -acusador, imputado, defensor, víctima u ofendido y, en su caso, representante de éstos- para intervenir activamente en el desarrollo y debate de los planteamientos sometidos a control judicial, a fin de erigirse como impulsores de una temática procesal concreta o bien, para controvertir la que fuera planteada por su contraparte. Por ello, el Texto Constitucional establece que las partes tendrán igualdad procesal -igualdad de armas- para sostener la acusación o la defensa.


- Principio de concentración. Implica que el desarrollo de las actuaciones judiciales, a través de audiencias, deberán practicarse preferentemente en un solo acto procesal, sin aplazamiento de la decisión.


- Principio de continuidad. Comprende que el desarrollo de las audiencias deberá ser continuo, sucesivo y secuencial, hasta la definición judicial del objetivo que se planteó para su celebración.


- Principio de inmediación. Significa que toda audiencia se celebrará en presencia del J., sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y valoración directa de los elementos de prueba.


Así las cosas, se advierte que uno de los principales objetivos de la citada reforma, consiste en lograr que la decisión tomada dentro de un procedimiento penal sea imparcial e informada, partiendo de que el encargado de emitir dicho fallo sea neutral y pasivo, al tener solamente la responsabilidad de considerar los argumentos en que se sustenten las hipótesis a demostrar y los datos de investigación aportados por el Ministerio Público, así como las pruebas incorporadas por el imputado y su defensor. De esta forma, se otorga a las partes contendientes el desarrollo de un papel mucho más activo, al ser éstos los encargados de explicar y someter a consideración del órgano decisor las conclusiones de sus posturas, apoyados en los elementos en los que se basa su teoría del caso; y a través de un procedimiento concentrado e ininterrumpido.


Dentro de este nuevo modelo procesal, se privilegian los argumentos orales y los datos de investigación "inmediatos", en vez de argumentos escritos y pruebas "mediatas", pues el hecho de que las partes tengan la responsabilidad de presentar y examinar la evidencia, lógicamente incrementa la inmediatez en la confrontación de puntos de vista opuestos. Este nuevo procedimiento penal delega la carga de la investigación y la presentación de los datos en que se apoya la acusación o la defensa en las propias partes procesales, restableciendo así la imparcialidad del juzgador.


Luego, la inherente teleología de la reforma constitucional, fue el abandono de un sistema "mixto-inquisitivo" a fin de adoptar un nuevo modelo acusatorio. Por ello, es evidente que nos encontramos frente a un nuevo paradigma procesal penal que implica el abandono de un modelo desgastado e incluso rebasado en muchos de sus aspectos operativos, a fin de abrazar un modelo de enjuiciamiento de corte acusatorio, mucho más acorde con las estrategias político-criminales imperantes en Latinoamérica, que propugnan por el equilibrio procesal de las partes (igualdad de armas) y que expresamente reconoce a la presunción de inocencia como la piedra angular sobre la cual está construido.(8)


En suma, mediante la adopción de este nuevo esquema adjetivo el legislador Constituyente pretendió legitimar una vez más, esa importante función estatal dual derivada del ius puniendi que le es inherente: i) La protección de los bienes jurídicos de más alta estimativa social; y, ii) El restablecimiento de la armonía y paz públicas mediante la adopción de innovadoras medidas de justicia retributiva.


En otro orden de ideas, y por lo que respecta a la adopción de una nueva Ley de A. en nuestro país, debemos partir de la base de que antes del dos de abril de dos mil trece (fecha en que finalmente fue publicada en el Diario Oficial de la Federación), existía una notable insatisfacción generalizada sobre el funcionamiento del proceso constitucional autónomo de amparo en México. A pesar de que en sus orígenes esta noble institución procesal se consideró de vanguardia, adelantada a su tiempo, al grado de servir de modelo a otras legislaciones de justicia constitucional en el mundo, el amparo gradualmente se fue haciendo más técnico y de aplicación rigorista. Razones por las cuales, el juicio de amparo en México dejó de ser una institución moderna que respondía a las necesidades de la sociedad del siglo XXI y a las exigencias del derecho público contemporáneo.


Razones por las cuales, el dos de abril de dos mil trece, finalmente, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley de A., en la que se contienen trascendentes modificaciones al proceso constitucional de amparo, las cuales, lo modernizan y lo potencializan a fin de volver a constituirse en un instrumento eficaz para la defensa de los derechos fundamentales de las personas.


Entre las más significativas, podemos destacar las siguientes:


1) Se amplió el ámbito protector del juicio de amparo a fin de hacerlo procedente ya no por violaciones a "garantías individuales", sino por violaciones a derechos humanos, ya no sólo de fuente nacional, sino internacional.


2) De igual manera se amplió el concepto de autoridad responsable para los efectos del amparo, siendo incluidos ahora los particulares bajo ciertos supuestos.


3) Se establecieron nuevos requisitos y exigencias para el dictado de las sentencias; y se limitó la procedencia del amparo para "efectos", a fin de dotar de mayor eficacia la labor jurisdiccional.


4) Se reordenaron los recursos y se optimizó el procedimiento de ejecución de sentencias de amparo.


Esto, entre muchas otras modificaciones jurídicas se reitera, tendentes a dotar de mayor justiciabilidad a los gobernados.


Sobre el particular, es importante destacar que tanto en la ley abrogada, como en la ley vigente, se contempla a la institución de la "suspensión",(9) entendida in genere como una determinación judicial a través de la cual, se ordena detener temporalmente la realización del acto reclamado mientras se resuelve la litis constitucional planteada; por tanto, su objeto es el de paralizar o impedir la actividad que realiza o está por realizar la autoridad responsable. En suma, se trata de una medida cautelar, cuyo fin es preservar la materia del proceso constitucional autónomo de amparo que se encuentre en trámite, a fin de que el daño o perjuicio que pudiera causarle la ejecución del acto que reclama no se realicen.


En efecto, en la Ley de A. publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis -hoy abrogada- la figura de la "suspensión" se encontraba regulada, entre otros dispositivos legales, esencialmente en los artículos 122 a 144 de la citada ley reglamentaria.(10) Mientras que en la denominada nueva Ley de A., publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dos de abril de dos mil trece, dicha medida cautelar, en su parte general, entre otros dispositivos legales, se encuentra regulada de los artículos 125 al 158 de la citada ley reglamentaria -hoy vigente-. Mientras que la "suspensión en materia penal", la cual, es materia de la presente contradicción de tesis, se encuentra específicamente regulada de los artículos 159 a 169 de la citada ley especial, los cuales, textualmente, establecen lo siguiente:


"Segunda parte

"En materia penal


"Artículo 159. En los lugares donde no resida J. de Distrito y especialmente cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, el J. de primera instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecute o trate de ejecutar el acto reclamado, deberá recibir la demanda de amparo y acordar de plano sobre la suspensión de oficio conforme a las siguientes reglas:


"I.F. por duplicado un expediente que contenga la demanda de amparo y sus anexos, el acuerdo que decrete la suspensión de oficio y el señalamiento preciso de la resolución que se mande suspender; las constancias de notificación y las determinaciones que dicte para hacer cumplir su resolución;


"II. Ordenará a la autoridad responsable que mantenga las cosas en el estado en que se encuentren o que, en su caso, proceda inmediatamente a poner en libertad o a disposición del Ministerio Público al quejoso y que rinda al J. de Distrito el informe previo; y


"III. Remitirá de inmediato el original de las actuaciones al J. de Distrito competente y conservará el duplicado para vigilar el cumplimiento de sus resoluciones, hasta en tanto el J. de Distrito provea lo conducente, con plena jurisdicción.


"En caso de la probable comisión del delito de desaparición forzada, el J. de primera instancia procederá conforme lo establecido por el artículo 15 de esta ley.


"Cuando el amparo se promueva contra actos de un J. de primera instancia y no haya otro en el lugar, o cuando se impugnen actos de otras autoridades y aquél no pueda ser habido, la demanda de amparo podrá presentarse ante cualquiera de los órganos judiciales que ejerzan jurisdicción en el mismo lugar, siempre que en él resida la autoridad ejecutora o, en su defecto, ante el órgano jurisdiccional más próximo."


"Artículo 160. Cuando el acto reclamado sea la orden de deportación, expulsión o extradición, la suspensión tiene por efecto que no se ejecute y el interesado quede en el lugar donde se encuentre a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, sólo en lo que se refiere a su libertad personal."


"Artículo 161. Cuando el acto reclamado consista en la orden de traslado del quejoso de un centro penitenciario a otro, la suspensión, si procede, tendrá por efecto que éste no se lleve a cabo."


"Artículo 162. Cuando el acto reclamado consista en una orden de privación de la libertad o en la prohibición de abandonar una demarcación geográfica, la suspensión tendrá por efecto que no se ejecute o cese inmediatamente, según sea el caso. El órgano jurisdiccional de amparo tomará las medidas que aseguren que el quejoso no evada la acción de la justicia, entre ellas, la obligación de presentarse ante la autoridad y ante quien concedió la suspensión cuantas veces le sea exigida.


"De acuerdo con las circunstancias del caso, la suspensión podrá tener como efecto que la privación de la libertad se ejecute en el domicilio del quejoso."


"Artículo 163. Cuando el amparo se pida contra actos que afecten la libertad personal dentro de un procedimiento del orden penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de esta ley, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional que conozca del amparo, sólo en lo que se refiere a dicha libertad, pero a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento."


"Artículo 164. Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, en relación con la comisión de un delito, se ordenará que sin demora cese la detención, poniéndolo en libertad o a disposición del Ministerio Público.


"Cuando en los supuestos del párrafo anterior, la detención del quejoso no tenga relación con la comisión de un delito, la suspensión tendrá por efecto que sea puesto en libertad."


"Artículo 165. Cuando el acto reclamado afecte la libertad personal del quejoso y se encuentre a disposición del Ministerio Público por cumplimiento de orden de detención del mismo, la suspensión se concederá para el efecto de que dentro del término de cuarenta y ocho horas o en un plazo de noventa y seis, tratándose de delincuencia organizada, contadas a partir del momento de la detención, sea puesto en libertad o consignado ante el J. Penal correspondiente.


"Cuando el quejoso se encuentre a disposición del Ministerio Público por haber sido detenido en flagrancia, el plazo se contará a partir de que sea puesto a su disposición.


"En cualquier caso distinto de los anteriores en los que el Ministerio Público restrinja la libertad del quejoso, la suspensión se concederá para el efecto de que sea puesto en inmediata libertad o consignado a su J.."


"Artículo 166. Cuando se trate de orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, se estará a lo siguiente:


"I. Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación;


"II. Si se trata de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso no sea detenido, bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional de amparo estime necesarias a fin de que no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal para los efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la Justicia Federal.


"Cuando el quejoso ya se encuentre materialmente detenido por orden de autoridad competente y el Ministerio Público que interviene en el procedimiento penal solicite al J. la prisión preventiva porque considere que otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección a la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, y el J. del proceso penal acuerde la prisión preventiva, el efecto de la suspensión sólo será el establecido en la fracción I de este artículo.


"Si el quejoso incumple las medidas de aseguramiento o las obligaciones derivadas del procedimiento penal, la suspensión será revocada con la sola comunicación de la autoridad responsable."


"Artículo 167. La libertad otorgada al quejoso con motivo de una resolución suspensional podrá ser revocada cuando éste incumpla con cualquiera de las obligaciones establecidas por el órgano jurisdiccional de amparo o derivadas del procedimiento penal respectivo."


"Artículo 168. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el órgano jurisdiccional de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de otras medidas de aseguramiento que estime convenientes.


"Para fijar el monto de la garantía se tomará en cuenta:


"I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se le impute;


"II. Las características personales y situación económica del quejoso; y


"III. La posibilidad de que se sustraiga a la acción de la justicia.


"No se exigirá garantía cuando la suspensión únicamente tenga los efectos a que se refiere el artículo 163 de esta ley."


"Artículo 169. Cuando haya temor fundado de que la autoridad responsable trate de burlar la orden de libertad del quejoso o de ocultarlo, el órgano jurisdiccional de amparo podrá hacerlo comparecer ante él a través de los medios que estime pertinente o trasladarse al lugar de su detención para ponerlo en libertad. Para tal efecto las autoridades civiles y militares estarán obligadas a brindar el auxilio necesario al órgano jurisdiccional de amparo."


Luego, de la simple lectura de dichos numerales -y al realizar una sucinta confronta con la regulación de la suspensión en materia penal prevista en la Ley de A. abrogada- claramente se pueden advertir, entre otras, las siguientes notas diferenciadoras:


a) La nueva regulación de la suspensión en materia penal busca consolidar un mayor equilibrio entre la eficaz persecución de los delitos y la libertad del imputado, bajo un contexto de presunción de inocencia.


b) Para el otorgamiento de la suspensión en materia penal, la ley reglamentaria distingue entre cada una de las etapas procedimentales en que se encuentre el asunto de origen, para establecer los efectos que en cada caso concreto tendrá dicha medida cautelar (v.gr. al distinguirse entre orden de deportación, expulsión o extradición; orden de traslado de un centro penitenciario a otro; orden de privación de la libertad o de prohibición de abandonar una demarcación geográfica; actos que afecten la libertad personal dentro de un procedimiento del orden penal; o bien, detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, en relación con la comisión de un delito, entre otros).


c) La nueva Ley de A. viene ya armonizada con la reforma constitucional acusatoria de dieciocho de junio de dos mil ocho, toda vez que entre otros aspectos, ya distingue expresamente para su procedencia, entre órdenes de aprehensión o reaprehensión y medidas cautelares que impliquen privación de la libertad, así como entre delitos con prisión preventiva oficiosa en términos del artículo 19 constitucional (reformado) y delitos que no lo son.


d) Empero, dicha armonización no sólo se refiere a la materia de la suspensión, ya que en diversos apartados de la Ley de A., se hace referencia entre otras instituciones, a los autos de vinculación a proceso, a los principios de inmediación y contradictorios, así como a la herramienta de la oralidad, que son propios del referido sistema procesal acusatorio.


Pues bien, una vez que se han realizado sucintos apuntamientos en torno a la importancia y alcance, tanto de la reforma constitucional penal acusatoria de dieciocho de junio de dos mil ocho, así como por lo que respecta a la adopción de una nueva Ley de A., con especial énfasis en el tópico relativo a la suspensión en materia penal, es dable reiterar que la presente contradicción de tesis, consiste en determinar, precisamente, la legislación de amparo que resulta aplicable en tratándose del trámite y resolución de un incidente de suspensión en materia penal, en aquellos asuntos donde aún no hubiera entrado en vigor el referido nuevo sistema de justicia penal acusatorio.


Razón por la cual, es necesario precisar el contenido de los artículos primero, segundo y décimo transitorios del decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, merced del cual, se reitera, fue expedida la -nueva- Ley de A. Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que son del tenor literal siguiente:


"Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


"Segundo. Se abroga la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente ley."


"Décimo. Las referencias que la presente ley realice al concepto de ‘auto de vinculación a proceso’ le serán aplicables a los autos de formal prisión emitidos en aquellos órdenes normativos en que aún no hayan entrado en vigor en cumplimiento de los artículos transitorios del decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.


"En los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal a que se refiere la reforma constitucional referida en el párrafo anterior, la suspensión en materia penal seguirá rigiéndose conforme a la Ley de A. a que se refiere el artículo segundo transitorio de este decreto."


Luego, de la interpretación sistemática y teleológica de los precitados artículos transitorios, podemos advertir que a partir del tres de abril de dos mil trece, entró en vigor la tantas veces referida nueva Ley de A., la cual, es de observancia obligatoria en todo el país; quedando entonces abrogada la -vieja- Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que fuera publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis.


No obstante lo anterior, específicamente en el artículo décimo transitorio, segundo párrafo, en estudio, claramente se advierte la existencia de un dispositivo de ultra actividad normativa, en tratándose de aquellos asuntos del orden penal en donde no haya entrado en vigor la reforma constitucional acusatoria, respecto los cuales, por disposición expresa del legislador, se determinó que en lo relativo a la suspensión en materia penal -sin distinguir entre su tramitación, resolución o plazos- seguirá rigiéndose conforme a la Ley de A. referida en el artículo segundo transitorio citado ut supra, esto es, a la Ley de A. abrogada.


Lo anterior es así, ya que dicho artículo transitorio cumple con la finalidad de garantizar un principio de seguridad jurídica, ya que existen sendas diferencias entre los sistemas de enjuiciamiento mixto y acusatorio que, se reitera, actualmente coexisten en nuestro país, entre otros, desde la finalidad que busca cada uno de tales procesos en sí mismos; frente a la existencia de mecanismos alternos de solución de controversias en uno, y la ausencia de éstos en el otro; en lo referente a los aspectos de investigación y procesamiento, al ya no referirse a una averiguación previa ni al auto de formal prisión, sino que ahora se denomina carpeta de investigación y se alude a un auto de vinculación a proceso; o bien, con respecto a los medios de convicción (datos y medios de prueba) y su estándar de valoración en cada uno de dichos sistemas; para finalmente distinguir a las categorías procesales de enjuiciamiento que les son inherentes (cuerpo del delito y responsabilidad penal probable frente a hecho ilícito y probabilidad de intervención), entre otros significativos aspectos.


Diferencias las anteriores que justifican que el legislador federal hubiera pretendido dotar de seguridad jurídica a los gobernados mediante la incorporación del artículo décimo transitorio, ya que deviene innegable que la nueva Ley de A. en sus diversos apartados de regulación de la suspensión en materia penal, contempla a diversas instituciones del sistema acusatorio, el cual, aún no está vigente en la totalidad del territorio nacional.


Por ende, el legislador federal, previsor de esta situación y de la toral importancia de la medida cautelar in examine (suspensión), así como de la naturaleza sumarísima en su tramitación, determinó preservar un principio de seguridad jurídica para los operadores jurisdiccionales y gobernados, determinando que todo lo relativo a la suspensión en materia penal, en aquellos asuntos donde no hubiere sido incorporado el sistema acusatorio, deberá regirse conforme las previsiones establecidas en la ley reglamentaria abrogada. Con lo cual, se evita una eventual y perniciosa mixtura de ambos sistemas procesales de enjuiciamiento en sede constitucional.


Dicho razonamiento, es congruente con lo señalado por el propio legislador en el dictamen de la minuta con proyecto de decreto por el que se expide la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en la que se estableció:


"8. Asimismo, debe tenerse presente que el artículo segundo transitorio del decreto publicado el 18 de junio de 2008, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece, entre otras cosas, que el sistema procesal penal acusatorio previsto en los artículos 16, párrafo segundo y décimo tercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20, y 21, párrafo séptimo, entrará en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder del plazo de 8 años. En tal virtud, es necesario prever el régimen que será aplicable tratándose de la suspensión en materia penal a las jurisdicciones que aún no han adoptado el nuevo sistema, mismo que debe ser acorde al marco constitucional que rige actualmente. Por ello, se propone la inclusión de un segundo párrafo del artículo décimo transitorio en los términos siguientes: ..."


Consecuentemente, debe concluirse que, derivado de la interpretación sistémica y teleológica de los precitados dispositivos legales, esta Primera S. concluye que en tratándose del trámite y resolución de un incidente de suspensión en materia penal, en aquellos asuntos donde aún no hubiera entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal acusatorio, por disposición expresa del artículo décimo transitorio, segundo párrafo, de la Ley de A. publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y en aras de garantizar un principio de seguridad jurídica para las partes, deben aplicarse las disposiciones previstas en la Ley de A. abrogada (no así en la Ley de A. vigente), no sólo en lo relativo a la "suspensión en materia penal", sino de manera total, esto es, en todo lo concerniente a la tramitación y resolución de dicha medida cautelar, pues debe entenderse a la suspensión como una institución unitaria; sin que sea válido establecer que la "parte general" será regulada por la nueva Ley de A., y la relativa específicamente a la "suspensión en materia penal" regulada por la Ley de A. abrogada, ya que la aplicación simultánea de estas dos legislaciones en un mismo caso concreto, derivaría en la generación de mayor inseguridad jurídica para las partes. De ahí que, se reitera, bajo el supuesto fáctico en análisis, debe ser aplicada en su totalidad la Ley de A. abrogada para efectos de tramitar y resolver todas las peticiones de suspensión en materia penal, se reitera, en aquellos asuntos donde aún no estuviere en vigor el sistema acusatorio, ya que de no darse este último supuesto, esto es, si estuviere vigente dicho sistema de enjuiciamiento y oral en la entidad federativa de que se trate, lógicamente deberá aplicarse en su totalidad la nueva Ley de A..


SÉPTIMO.-Determinación del criterio que debe prevalecer. Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de A. en vigor, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


De la interpretación sistemática y teleológica de los artículos primero, segundo y décimo transitorios de la Ley de A., publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, tratándose del trámite y la resolución de un incidente de suspensión en materia penal, en los casos donde no haya entrado en vigor el nuevo sistema de justicia penal acusatorio, por disposición expresa del párrafo segundo del artículo décimo transitorio citado, deben aplicarse las disposiciones previstas en la Ley de A. abrogada (no así en la vigente), en todo lo concerniente a la tramitación y resolución de dicha medida cautelar, pues ésta debe entenderse como una institución unitaria; sin que sea válido establecer que la "parte general" será regulada por la nueva Ley de A., y la relativa específicamente a la "suspensión en materia penal" por la abrogada, ya que la aplicación simultánea de ambas legislaciones en un caso concreto, derivaría en la generación de inseguridad jurídica para las partes. Lo anterior, en aras de garantizarles un principio de seguridad jurídica, derivado de la existencia de sendas diferencias entre los sistemas de enjuiciamiento mixto y acusatorio que actualmente coexisten.


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 215, 217, 225 y 226, párrafo primero y fracción II, de la Ley de A. en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 75/2014, se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de A..


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia; y por mayoría de cuatro votos de los Ministros: J.R.C.D., J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.G.O.M., en contra del emitido por el M.A.Z.L. de L. (quien se reserva el derecho de formular voto particular), en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Publicada en la página nueve del Libro VI, Tomo 1, marzo de dos mil doce, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


3. El término "acusatorio", doctrinalmente es asignado al sistema procesal penal que concibe al J. como un sujeto pasivo, rígidamente separado de las partes, y al juicio como una contienda entre iguales, iniciada por el acusador, a quien compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público, resuelto por una autoridad imparcial según su libre convicción.


4. Sobre el particular, es importante destacar que en un sano ejercicio de soberanía federal, diversas entidades de la República han redefinido ya la ingeniería de sus tradicionales instituciones de administración y procuración de justicia, incluso, de manera anticipada a la propia reforma constitucional. De manera ejemplificativa podemos señalar los casos de los Estados de Chihuahua y Nuevo León.


5. En efecto, previo a la citada reforma constitucional, el Estado Mexicano se decantaba por un sistema "mixto", esto es, formalmente acusatorio (artículo 21 constitucional) pero con tintes o prácticas de tipo "inquisitivas". Ya que en una primera etapa procedimental de investigación del delito -denominada averiguación previa- se conservan algunos rasgos del proceso inquisitivo; mientras que en las subsecuentes fases de enjuiciamiento, imperan rasgos marcadamente acusatorios.


6. El cual, a partir de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, es del tenor siguiente:

"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales:

"I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

"II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del J., sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;

"III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;

"IV. El juicio se celebrará ante un J. que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;

"V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

"VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;

"VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el J. citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;

"VIII. El J. sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

"IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y

"X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio."


7. Es importante destacar que este principio únicamente podrá ser restringido cuando la autoridad judicial estime que existen razones fundadas que así lo justifiquen; entre las hipótesis enunciativas, no limitativas, que precisa la norma constitucional se destacan casos, que deberán establecerse en las leyes secundarias, en los que existan razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de víctimas, testigos, menores o se ponga en riesgo la relevación de datos legalmente protegidos.


8. No podemos dejar de lado la importante influencia que la citada reforma en materia de justicia penal generó en el ámbito del derecho penitenciario, en el cual, nuestro nuevo orden jurídico desterró el estigmatizante sistema de la readaptación social, a fin de incorporar el mucho más humanitario sistema de "reinserción social", en el cual, se abandonó el viejo esquema de que el delincuente era un enfermo o desadaptado, a fin de incorporar una nueva filosofía y prácticas mucho más respetuosas de la dignidad humana, que no buscan aislar de la sociedad al delincuente, sino devolverlo funcional y normativamente a ella.


9. Gramaticalmente, el vocablo "suspender" deviene del aforisma latino "suspendere" que significa "detener o diferir por algún tiempo una acción o una obra".


10. Específicamente, por lo que respecta a la "suspensión en materia penal", que es el tópico materia de la presente antinomia jurídica, la legislación de amparo precisada, contiene las siguientes precisiones:

"Capítulo III

"De la suspensión del acto reclamado

"Artículo 123. Procede la suspensión de oficio:

"I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;

"II. Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegere (sic) a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.

"III. (Derogada, D.O.F. 29 de junio de 1976)

"La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.

"Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el J. las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados."

"Artículo 124 Bis. Para la procedencia de la suspensión contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el J. de amparo deberá exigir al quejoso que exhiba garantía, sin perjuicio de las medidas de aseguramiento que estime convenientes.

"El J. de A. fijará el monto de la garantía, tomando en cuenta los elementos siguientes:

"I. La naturaleza, modalidades y características del delito que se impute al quejoso;

"II. La situación económica del quejoso, y

"III. La posibilidad de que el quejoso se sustraiga a la acción de la justicia."

"Artículo 130. En los casos en que proceda la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de tercero y se eviten perjuicios a los interesados, hasta donde sea posible, o bien las que fueren procedentes para el aseguramiento del quejoso, si se tratare de la garantía de la libertad personal.

"En este último caso la suspensión provisional surtirá los efectos de que el quejoso quede a disposición de la autoridad que la haya concedido, bajo la responsabilidad de la autoridad ejecutora y sin perjuicio de que pueda ser puesto en libertad caucional, si procediere, bajo la más estricta responsabilidad del J. de Distrito, quien tomará, además, en todo caso, las medidas de aseguramiento que estime pertinentes.

"El J. de Distrito siempre concederá la suspensión provisional cuando se trate de la restricción de la libertad personal fuera de procedimiento judicial, tomando las medidas a que alude el párrafo anterior."

"Artículo 131. Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el J. de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133,, (sic) en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el J. podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el J. resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley.

"Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial.

"No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso la proposición de la prueba testimonial, en el caso, a que se refiere el párrafo anterior."

"Artículo 132. El informe previo se concretará a expresar si son o no ciertos los hechos que se atribuyen a la autoridad que lo rinde, y que determinen la existencia del acto que de ella se reclama, y, en su caso, la cuantía del asunto que lo haya motivado; pudiendo agregarse las razones que se estimen pertinentes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión.

"En casos urgentes el J. de Distrito podrá ordenar a la autoridad responsable que rinda el informe de que se trata, por la vía telegráfica. En todo caso lo hará, si el quejoso asegura los gastos de la comunicación telegráfica correspondiente.

"La falta de informes establece la presunción de ser cierto el acto que se estima violatorio de garantías, para el solo efecto de la suspensión; hace además incurrir a la autoridad responsable en una corrección disciplinaria, que le será impuesta por el mismo J. de Distrito en la forma que prevengan las leyes para la imposición de esta clase de correcciones."

"Artículo 136. Si el acto reclamado afecta la libertad personal, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito únicamente en cuanto a ella se refiera, quedando a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, cuando el acto emane de un procedimiento del orden penal por lo que hace a la continuación de éste.

"Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso efectuada por autoridades administrativas distintas del Ministerio Público como probable responsable de algún delito, la suspensión se concederá, si procediere, sin perjuicio de que sin dilación sea puesto a disposición del Ministerio Público, para que éste determine su libertad o su retención dentro del plazo y en los términos que el párrafo séptimo del artículo 16 constitucional lo permite, o su consignación.

"De consistir el acto reclamado en detención del quejoso efectuada por el Ministerio Público, la suspensión se concederá y desde luego se pondrá en inmediata libertad, si del informe previo que rinda la autoridad responsable no se acreditan con las constancias de la averiguación previa la flagrancia o la urgencia, o bien si dicho informe no se rinde en el término de veinticuatro horas. De existir flagrancia o urgencia se prevendrá al Ministerio Público para que el quejoso, sea puesto en libertad o se le consigne dentro del término de cuarenta y ocho horas o de noventa y seis horas según sea el caso, a partir de su detención.

"Si se concediere la suspensión en los casos de órdenes de aprehensión, detención o retención, el J. de Distrito dictará las medidas que estime necesarias para el aseguramiento del quejoso, a efecto de que pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de no concedérsele el amparo.

"Cuando la orden de aprehensión, detención o retención, se refiera a delito que conforme a la ley no permita la libertad provisional bajo caución, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del J. de Distrito en el lugar en que éste señale, únicamente en lo que se refiera a su libertad personal, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer del procedimiento penal para los efectos de su continuación.

"Cuando el acto reclamado consista en la detención del quejoso por orden de autoridades administrativas distintas del Ministerio Público, podrá ser puesto en libertad provisional mediante las medidas de aseguramiento y para los efectos que expresa el párrafo anterior.

"En los casos en que la afectación de la libertad personal del quejoso provenga de mandamiento de autoridad judicial del orden penal o del Ministerio Público, o de auto de prisión preventiva, el J. dictará las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y éste podrá ser puesto en libertad bajo caución conforme a la fracción I del artículo 20 constitucional y a las leyes federales o locales aplicables al caso, siempre y cuando el J. o tribunal que conozca de la causa respectiva no se haya pronunciado en ésta sobre la libertad provisional de esa persona, por no habérsele solicitado.

"La libertad bajo caución podrá ser revocada cuando incumpla en forma grave con cualquiera de las obligaciones que en términos de ley se deriven a su cargo en razón del juicio de amparo o del procedimiento penal respectivo.

"Las partes podrán objetar en cualquier tiempo el contenido del informe previo. En los casos previstos en el artículo 204 de esta ley, se considerará hecho superveniente la demostración de la falsedad u omisión de datos en el contenido del informe y el J. podrá modificar o revocar la interlocutoria en que hubiese concedido o negado la suspensión; además, dará vista al Ministerio Público Federal para los efectos del precepto legal citado."

"Artículo 137. Cuando haya temor fundado de que la autoridad responsable trate de burlar las órdenes de libertad del quejoso, o de ocultarlo, trasladándolo a otro lugar, el J. de Distrito podrá hacerlo comparecer a su presencia para hacer cumplir dichas órdenes."

"Artículo 138. En los casos en que la suspensión sea procedente, se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.

"Cuando la suspensión se haya concedido contra actos derivados de un procedimiento penal que afecten la libertad personal, el quejoso tendrá la obligación de comparecer dentro del plazo de tres días ante el J. de la causa o el Ministerio Público y, en caso de no hacerlo, dejará de surtir efectos la suspensión concedida."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de julio de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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