Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Salvador Aguirre Anguiano,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Fecha de publicación31 Julio 2012
Número de registro23717
Fecha31 Julio 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro X, Julio de 2012, Tomo 1, 245
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 30/2011. PARTIDO DEL TRABAJO. 22 DE NOVIEMBRE DE 2011. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de noviembre de dos mil once.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciocho de octubre de dos mil once ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo(1) promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de G., en la que impugnaron el Decreto N.ero 811, publicado en el Periódico Oficial local el veintisiete de septiembre de dos mil once, mediante el cual se reformó el artículo décimo transitorio del Decreto N.ero 559, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de dicho Estado, publicado en el mismo órgano informativo el veintiocho de diciembre de dos mil siete, precepto transitorio que antes y después de su reforma establece lo siguiente:


Ver texto anterior y vigente del artículo décimo transitorio del Decreto N.ero 811

El Decreto N.ero 811 reclamado por el Partido del Trabajo fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de G. incluyendo tanto parte del texto de la iniciativa que le antecedió, presentada el 16 de agosto de 2011 por el diputado C.D.O. a la consideración de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de G., así como parte del dictamen de la Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos de la propia legislatura, del cual a continuación se transcribe su parte considerativa:


"Considerando


"Que el signatario de la iniciativa, con las facultades que le confiere la Constitución Política del Estado, en su numeral 50 fracción II, y el artículo 126 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo N.ero 286, tiene plenas facultades para presentar para su análisis y dictamen correspondiente la iniciativa que nos ocupa.


"Que el honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de G., conforme a lo establecido por los artículos 47 fracción I, 51 y 52 de la Constitución Política Local, 8o. fracción I y 127 párrafos primero y tercero, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor del Estado de G., está plenamente facultado para discutir y aprobar, en su caso, las reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., previa la emisión por la Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos, del dictamen con proyecto de decreto respectivo.


"Que del análisis efectuado a la presente iniciativa, se arriba a la conclusión de que la misma, no es violatoria de garantías individuales ni se encuentra en contraposición con ningún otro ordenamiento legal.


"Que en el estudio y análisis de la presente propuesta, los integrantes de la comisión dictaminadora por las consideraciones expuestas en la misma, así como los motivos que la originan, la estimamos procedente.


"Que esta comisión dictaminadora, en el análisis de la presente iniciativa, considera que dicha reforma tiene como objetivo principal dar certidumbre al próximo proceso electoral mediante la incorporación de distintas disposiciones que garanticen la debida integración de las autoridades electorales del Estado, la continuidad de sus funciones y la concretización de los actos preparatorios de las elecciones de 2012.


"Que asimismo es de considerarse que dicha reforma se justifica desde varios extremos. Es un hecho constatado que las diversas reformas electorales realizadas entre 1990 y 1996 a la Constitución General de la República han conferido a las autoridades electorales federales y estatales el ejercicio de una función electoral erigida como una actividad permanente a favor de la democracia y la participación ciudadana. Para el desempeño de la función electoral ha sido necesario instaurar órganos electorales independientes y altamente especializados, caracterizados por su autonomía y permanencia, y guiados en su actuación bajo los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad; al mismo tiempo, se han dispuesto diferentes mecanismos encaminados a garantizar que dichas instituciones se encuentren en todo momento integrados de conformidad con lo dispuesto por la ley, para que puedan cumplir con las funciones que tienen encomendadas.


"De conformidad con lo que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de certeza, como principio constitucional rector de la actividad electoral constituye un valor democrático fundamental en la organización y vigilancia de los procesos comiciales en cualquier nivel.


"En su calidad de postulado esencial de la función electoral, debe tenerse en cuenta al momento de la conformación de las instituciones electorales, dado que los principios de la función electoral fueron establecidos atendiendo a la naturaleza y características que dichas instituciones deben poseer, en cuanto que son responsables del desarrollo de procesos electorales confiables y transparentes. Nuestro Máximo Tribunal ha concluido que los principios electorales aludidos en la Constitución, tienen como finalidad tanto la salvaguarda del actuar de las autoridades electorales estatales, como la conformación de las mismas. Al respecto es aplicable la jurisprudencia del Pleno, cuyo rubro es: ‘AUTORIDADES ELECTORALES ESTATALES. SU ACTUACIÓN Y CONFORMACIÓN ORGÁNICA SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’, P./J. 1/2003, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, registro 184965, página 617.


"Que una decisión como la que propone, camine en la ruta trazada por la interpretación apenas señalada, ya que brinda total certidumbre al proceso electoral al permitir que con la antelación necesaria, sus instituciones electorales se encuentren debidamente integradas, y que puedan funcionar con toda normalidad en un entorno en el que requieren de plena concentración para trabajar en la preparación de un proceso electoral, que por su concurrencia con las elecciones federales de 2012, supone una complejidad adicional. En ese sentido, se orienta a propiciar la continuidad de la vida institucional de nuestras autoridades electorales, evitando que por desencuentros políticos puedan afectarse los trabajos preparatorios de los comicios de 2012.


"Que actuar en sentido opuesto significaría abrir un procedimiento que puede concluirse con el consenso de las fuerzas políticas que participan, pero que, en el extremo, puede conducir a un desencuentro de tal magnitud que propicie que los órganos electorales permanezcan acéfalos por un periodo prolongado, con los graves efectos que ello acarrearía para la preparación de los comicios del próximo año.


"Que la prórroga del mandato que se propone representa una institución jurídica que, junto a la reelección y la ratificación, es una de las modalidades para permitir que los funcionarios electorales permanezcan en el ejercicio de la función una vez que su periodo ha concluido y, por tanto, una de las instituciones dirigidas a garantizar su debida integración para el ejercicio de sus responsabilidades. Dicha modalidad, por tanto, se orienta a conferir certidumbre a la integración de las instituciones electorales para que durante todo el tiempo correspondiente y, con mayor razón al inicio y desarrollo de un proceso electoral, las instituciones electorales se encuentren conformadas por todos sus miembros.


"En aquellos entornos en donde dicha institución no se contempla, se propicia que al término del periodo para el que fueron nombrados los funcionarios electorales, el órgano quede acéfalo, permanezca incompleto, sin la integración que ordena la Constitución y las leyes electorales, y sin la posibilidad de funcione (sic) de modo permanente tal y como lo ordenan las propias normas señaladas.


"Que la protección del principio de certeza vinculado a la integración de la autoridad electoral, y la exigencia de garantizar que ésta pueda ejercer plenamente sus atribuciones durante el ámbito temporal que se produce entre dos procesos electorales, ha llevado a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a determinar que es válida la ampliación del periodo de los consejeros electorales, incluso en aquellos supuestos en los que la conclusión de su periodo esté expresamente especificado en la legislación, a fin de evitar la desintegración del órgano, y que se vulnere con ello la eficacia de su actuación. Al respecto es aplicable la tesis de la S. Superior, cuyo rubro es: ‘CONSEJEROS ELECTORALES DESIGNADOS PARA UN PROCESO ELECTORAL. DEBEN PERMANECER EN SU CARGO HASTA QUE EL CONGRESO DEL ESTADO DESIGNE A QUIENES DEBAN SUSTITUIRLOS. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).’, tesis XXXV/2008, aprobada en sesión pública celebrada el 18 de septiembre de 2008.


"Que asimismo esta comisión dictaminadora, considera procedente que el mandato ampliado a los M. y consejeros electorales prorrogue el cargo en los términos y condiciones en los que se encuentran funcionando actualmente, pues dicha condición fue la base fundamental para considerar la ampliación de cargo, de ahí que se establezca en el artículo décimo transitorio que se reforma, que los nombramientos y cargos conferidos sean en los términos que actualmente están hasta el periodo de mandato ampliado.


"Que precisamente para no perder los conocimientos y la experiencia acumulada, para no poner en riesgo la integración de las instituciones electorales, para no afectar la continuidad de sus empeños institucionales, y para que las decisiones políticas que implican un proceso de designación no interfieran indebidamente en funciones que son alta y eminentemente técnicas, especializadas y profesionales, es que se propone la ampliación del mandato de los actuales consejeros y M., con el objeto de favorecer la certeza del proceso electoral venidero.


"Que es de considerarse que el proceso electoral que se avecina, producto de la homologación de elecciones ordenada por la reforma constitucional de 2007, derivará en la organización de elecciones concurrentes que, sin duda, están implicando desde ahora un trabajo de planeación previo, y un conjunto de actividades a desarrollar, caracterizadas por su complejidad técnica, así como un vínculo constante con el Instituto Federal Electoral, todo lo cual podría verse afectado por la renovación total de las autoridades electorales en la proximidad del inicio del proceso electoral para renovar el Congreso y los Ayuntamientos, algo que resultaría inaceptable dada la importancia de las funciones que tienen bajo su responsabilidad y que inciden directamente e inmediatamente en la renovación de los cargos de elección popular.


"Esto es así, porque del catálogo de atribuciones se advierte que existen una serie de actividades que deben ser desplegadas por la autoridad electoral administrativa, tales como vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales electorales, así como el desarrollo de los trabajos de integración, actualización depuración y revisión de las listas nominales, organizar el proceso electoral, designar a los integrantes de los órganos desconcentrados del instituto, insacular a los funcionarios de casilla, registrar candidatos, proveer todo lo necesario respecto a la documentación y material electoral, promover ante el registro electoral o ante el organismo federal electoral al que corresponda la práctica de los trabajos técnicos necesarios para la preparación del proceso; vigilar que las actividades de los partidos se desarrollen con apego a la normatividad electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos; aprobar, oyendo a los partidos, el calendario de ministraciones mensuales para la entrega de su financiamiento público; sustanciar y resolver los recursos de su competencia investigar los actos violatorios a la normatividad electoral y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan; fomentar la cultura democrática electoral; decidir, en sesión pública, sobre el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto Electoral, entre otras, en términos de lo establecido por el artículo 25 de la Constitución Política del Estado de G. y 99 de la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales.


"Es oportuno destacar que en preparación de los comicios de 2012, el Instituto Electoral del Estado ha venido trabajando intensamente para sentar las bases de colaboración con el Instituto Federal Electoral, para realizar acciones en beneficio de la transparencia, certidumbre y confiabilidad de las elecciones venideras. Igualmente, ha realizado acciones de revisión del marco jurídico electoral con el objeto de poner a consideración de las instancias de decisión competentes, los ajustes que a su parecer son necesarias (sic) para una organización más óptima del proceso electoral.


"Que como ejemplo de lo anterior, el Instituto Electoral del Estado de G. creó la comisión especial de revisión, análisis y elaboración de propuestas en materia de reforma electoral y normatividad interna, a quien se le encomendó la sistematización de las propuestas de modificaciones a la legislación electoral del Estado de G., las cuales se remitieron el 15 de julio de 2011 a ese H. Congreso del Estado, y en donde se proponen importantes reformas a la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales en lo relativo a temas torales para la organización de los próximos procesos electorales, como el de la colaboración institucional con el IFE, las fórmulas de asignación de diputados y regidores de representación proporcional, los observadores electorales, la distritación electoral, el régimen de partidos políticos, la integración y atribuciones de los órganos electorales, la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, la autonomía presupuestal del Instituto Electoral del Estado, la homologación del calendario electoral para estar en condiciones de celebrar elecciones de tipo concurrente con las federales, los topes de gastos de campaña, el régimen jurídico de las precampañas, el régimen de las sanciones, los procedimientos administrativos sancionadores, el procedimiento en materia de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos, entre otros.


"Que la importancia del trabajo realizado en la etapa que se desarrolla previa al inicio formal del proceso electoral nos confirma que el principio de certeza en la función electoral podría verse conculcado si este Poder Legislativo toma la decisión de renovar de manera total y completa a las autoridades electorales estatales en la antesala, el inicio, o durante el desarrollo del proceso electoral del año próximo, con las negativas y devastadoras consecuencias que ello acarrearía para la organización de los comicios.


"Que en sesiones de fecha 29 de agosto del 2011, el dictamen de desahogo recibió primera y segunda lectura, respectivamente, por lo que en términos de lo establecido en el artículo 138 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de G., la presidencia de la mesa directiva, habiendo sido fundado y motivado el dictamen con proyecto de decreto, al no existir votos particulares en el mismo y habiendo participado en la discusión en lo general diversos diputados, procedió a someterlo en votación nominal, aprobándose por mayoría de votos.


"Que aprobado en lo general el dictamen, se sometió en lo particular habiéndose presentado reserva de artículos por parte de los diputados C.C.G. y F.S.R., respectivamente, siendo estas aprobadas por mayoría de votos, la presidencia de la mesa directiva del honorable Congreso del Estado realizó la declaratoria siguiente: ‘Esta presidencia en términos del artículo 137, párrafo primero de nuestra ley orgánica, tiene por aprobado el dictamen con proyecto de decreto por medio del cual se reforma el artículo décimo transitorio del Decreto N.ero 559, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G.. Emítase el decreto correspondiente y remítase a las autoridades competentes para los efectos legales conducentes.’


"Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 47 fracción I de la Constitución Política Local y 8 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo en vigor, el honorable Congreso del Estado, decreta y expide el siguiente:


"Decreto N.ero 811 por medio del cual se reforma el artículo décimo transitorio del Decreto N.ero 559, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G..


"Artículo único: Se reforma el artículo décimo transitorio del Decreto N.ero 559, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., para quedar en los términos siguientes:


"Transitorios


"Del primero al noveno ...


"Décimo. Los consejeros electorales del Instituto Electoral del Estado y los M. del Tribunal Electoral del Estado, ratificados y los designados en el año dos mil ocho actualmente en funciones, durarán en su cargo del veintinueve de mayo de dos mil ocho al quince de noviembre de dos mil, doce, por esta única ocasión.


"Por única ocasión el Congreso del Estado emitirá convocatoria para evaluar y designar consejeros y M. electorales, para integrar el instituto y el Tribunal Electoral del Estado a más tardar el 16 de julio de 2012, debiendo concluir dicho proceso antes del 12 de septiembre de 2012.


"Transitorios


"Artículo primero. Para dar cumplimiento a lo establecido en la fracción III del artículo 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., remítase el presente decreto a los honorables Ayuntamientos municipales para los efectos legales procedentes.


"Artículo segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


"Artículo tercero. Remítase al titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado."


SEGUNDO. Antecedentes. El Partido del Trabajo narró como antecedentes del caso, esencialmente, lo que a continuación se describe:


1. Mediante Decreto N.ero 559, publicado oficialmente el 28 de diciembre de 2007, se reformaron diversas disposiciones en materia electoral de la Constitución del Estado de G., en cuyo artículo décimo transitorio se estableció que los consejeros electorales del Instituto Electoral del Estado y los M. del Tribunal Electoral del Estado, que sean ratificados por un periodo más en 2008 y los designados por primera vez en el mismo año, en su caso, durarán en el cargo del 29 de mayo de 2008 al 15 de noviembre de 2011.


2. El su sesión correspondiente al 13 de julio de 2011, el Congreso del Estado de G. aprobó un acuerdo para suscribir un convenio con el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, para el efecto de que éste se encargara de brindar asesoría y aplicar las evaluaciones que se requerían para seleccionar a los consejeros y M. locales electorales.


3. El 29 de agosto de 2011, el diputado F.S.R., en su calidad de presidente de la Comisión de Gobierno del Congreso del Estado de G., presentó al Pleno de este órgano legislativo el proyecto de convocatoria pública para seleccionar a quienes por mandato legal debían integrar el Instituto Electoral Local.


4. El 29 de agosto de 2011, el Congreso del Estado de G. aprobó los Decretos N.eros 811, 812 y 813 que reformaron, respectivamente, la Constitución Política, la Ley N.ero 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, todos del Estado de G., para quedar en los términos siguientes:


Ver decretos y normas reformadas

5. El 30 de agosto de 2011, el Partido del Trabajo promovió ante la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-259/2011, contra la falta de emisión y publicación de la convocatoria para renovar a los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de G., el cual a la fecha de promoción de la presente acción de inconstitucionalidad aún no se había resuelto.(2)


6. El 22 de septiembre de 2011, el Partido del Trabajo promovió, ante la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el juicio de revisión constitucional SUP-JRC-233/2011, contra el incumplimiento de lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de G., por la falta de emisión de la convocatoria para designar nuevos M. electorales, el cual a la fecha de promoción de la presente acción de inconstitucionalidad aún no se había resuelto.(3)


7. El Partido del Trabajo señala lo siguiente: "Con fecha diez de octubre fue que pudimos adquirir un ejemplar del Periódico Oficial del Gobierno del Estado donde, en forma extraña, no se ponía en venta el ejemplar que contenía la publicación del citado Decreto 811; no obstante que en forma por demás hermética el Congreso envió las referidas publicaciones y la declaración de validez de la reforma por parte de los Cabildos municipales de la entidad que, huelga decirlo, existió un interés extraordinario para aprobar la citada reforma cuando otras similares tardan hasta medio año en ser aprobadas, mientras que ésta sólo bastó tan sólo 19 días, lo cual evidencia una violación a los principios democráticos de (sic) deberá ser investigado."


8. Las convocatorias para la elección de los consejeros y M. electorales en el Estado de G., que deban sustituir a los actuales, debieron haberse emitido -afirma el Partido del Trabajo- a más tardar los días 17 de agosto y 16 de septiembre de 2011, circunstancia que el Congreso Local a la fecha no ha acatado, lo cual propició que cinco ciudadanos interpusieran sendos juicios para la protección de los derechos político electorales ante la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los cuales quedaron registrados con los números SUP-JDC-5002/2011, SUP-JDC-5003/2011, SUP-JDC-5003/2011 (sic), SUP-JDC-5005/2011 y SUP-JDC-5006/2011, asuntos respecto de los cuales pide que la Suprema Corte de Justicia de la Nación recabe informes de su estado procesal y, en su caso, los atraiga para su estudio y resolución.


TERCERO. Conceptos de invalidez. El Partido del Trabajo planteó los conceptos de invalidez que a continuación se sintetizan:


Primer concepto de invalidez. Violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, por falta de fundamentación y motivación del decreto reclamado. El Decreto N.ero 811 reclamado se fundamenta en los artículos 47, fracción I,(4) de la Constitución Política y 8, fracción I,(5) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos ordenamientos del Estado de G., pero ninguna de estas disposiciones legales permiten prorrogar, diferir, aplazar, reelegir, ratificar u otro concepto similar, el cargo de los actuales consejeros y M. electorales locales, sin que con esta afirmación se pretenda señalar, implícitamente, que el Congreso Local no tenga atribuciones para legislar, sino que lo que se plantea es que el acto particular de prórroga de mandato, por segunda ocasión de los actuales funcionarios, no está previsto en algún ordenamiento o cuerpo normativo.


El artículo 47, fracción XXII,(6) de la Constitución Política del Estado de G. sólo permite elegir a los consejeros y M. electorales locales y, en su caso, ratificarlos.


Las razones que contiene el Decreto N.ero 811 reclamado, para motivar la prolongación del mandato de los actuales consejeros y M. electorales locales, se hicieron consistir, esencialmente, en la necesidad de postergar la convocatoria para elegir a los nuevos funcionarios que los sustituyeran, a fin de aprovechar su experiencia -que no profesionalismo-, porque de otra manera podría haber un caos en las próximas elecciones.


Esta motivación no encuentra vinculación, ni encuadra con lo dispuesto en las normas que señala como fundamento el Decreto N.ero 811 reclamado, pues ninguno de tales preceptos -ni alguna otra disposición- establecen la posibilidad de ratificar por un año más a los actuales funcionarios electorales, administrativos y jurisdiccionales sino que, por el contrario, categóricamente establecen estrictamente la renovación de dichos funcionarios una vez concluido su periodo de encargo.


Segundo concepto de invalidez. Violación a los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Federal, por infracción al principio de legalidad en materia electoral. Esta violación se actualiza por la falta de sustento legal para prolongar la estancia en el cargo a los actuales consejeros y M. electorales locales, ya que dicho principio, previsto en los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Federal, señala que los actos y resoluciones de las autoridades electorales encargadas de la organización de las elecciones y de la solución de los conflictos surgidos en las mismas, deben estar debidamente fundados en una norma jurídica que establezca puntualmente el acto o la resolución a desarrollar.


Tercer concepto de invalidez. Violación a los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Federal, por infracción a los principios de certeza e independencia electoral. Esta violación se actualiza porque, al prolongarse la estancia en el cargo a los actuales consejeros y M. electorales locales, se genera una dependencia absoluta de dichos funcionarios al Poder Reformador Local, por lo siguiente:


a) La actual legislatura inició su periodo el 15 de noviembre de 2008 y lo concluye el 12 de septiembre de 2012;


b) El siguiente proceso electoral inicia la primera semana del mes de enero de 2012;


c) El mismo proceso concluye al resolverse el último de los medios de impugnación interpuestos en dicha elección;


d) Hay una evidente dependencia hacia dicho Poder Legislativo, como pago del favor de haberlos tenido por un año más en el cargo que hasta ahora detentan, y ello se reflejaría en intervenciones ilegales del Poder Legislativo Local hacia las funciones autónomas en materia electoral, ya sea en el ámbito administrativo o jurisdiccional;


e) El Congreso Local se integra de fracciones parlamentarias constituidas por partidos políticos, y el proceso electoral se efectúa con la intención de conservar o entrar al ejercicio del poder público, lo cual propiciaría que los actuales consejeros y M. electorales locales aceptaran intervenciones ilegales del Poder Legislativo; y,


f) A la actual legislatura también le corresponderá designar a quienes sustituyan a los actuales consejeros y M. electorales locales, lo cual robustece la posibilidad de que se generen decisiones carentes de independencia y certeza, debido a la sujeción de los órganos administrativos y jurisdiccionales electorales a los intereses partidistas.


Cuarto concepto de invalidez. Violación al artículo 116, fracción III, párrafo quinto(7) (el Partido del Trabajo en forma equivocada cita el párrafo cuarto), de la Constitución Federal. Esta norma establece que los M. durarán en el ejercicio de su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, pudiendo ser reelectos, y el artículo 16 de la Constitución Local dispone que 60 días antes de que concluya el periodo para el que fueron electos los M. electorales, el Congreso Local emitirá la correspondiente convocatoria pública abierta, y quienes sean nombrados durarán en su cargo cuatro años, pudiendo ser ratificados en una sola ocasión por un periodo igual, tanto los numerarios como los supernumerarios.


El Decreto N.ero 811 reclamado contradice tanto la Constitución Federal como la Local, ya que los actuales M. electorales, de conformidad con el diverso Decreto N.ero 559, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno Estado de G. el 28 de diciembre de 2007, iniciaron sus funciones el 29 de mayo de 2008 y están por terminarlas el 15 de noviembre de 2011.


Es un argumento falaz que no justifica la ampliación del cargo de los actuales consejeros y M. electorales locales, la circunstancia de que tengan una considerable experiencia que deba aprovecharse frente a la complejidad de las elecciones concurrentes que se avecinan, ya que las dos instituciones a las que cada uno pertenece cuentan con servicios profesionales de carrera electoral, de los cuales se pueden extraer y elegir a las personas que deban sustituirlos; siendo intrascendente que la siguiente elección local coincida con la federal, toda vez que cada uno de los comicios está a cargo de las autoridades que respectivamente les corresponden.


La omisión de no emitir oportunamente las convocatorias para la elección de los funcionarios electorales locales es maliciosa porque pretende que, por el transcurso del tiempo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se vea impedida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto N.ero 811 reclamado.


De reconocerse la validez del Decreto N.ero 811 reclamado, prácticamente sería imposible la renovación de los funcionarios electorales, puesto que las Legislaturas Estatales argumentarían que los que están en funciones tienen amplia experiencia, y como las elecciones son complicadas (siempre lo han sido) deben mantenerse en sus cargos uno o más años, e incluso en forma indefinida, lo cual es contrario a los principios de buena fe y de no reelección, no obstante que existen alternativas viables para sustituirlos.


Bajo la perspectiva con que resolvió el problema el Congreso del Estado de G., en el caso del Instituto Federal Electoral, por ejemplo, por la falta actual de tres consejeros electorales, que es un hecho notorio, esas vacantes podrían llenarse designando a quienes anteriormente ocuparon y concluyeron el cargo, o terminar anticipadamente el nombramiento de los consejeros que están funcionando, para designar de nuevo a la totalidad de los integrantes de dicho instituto.


Quinto concepto de invalidez. Violación a los artículos 14, 16, 99 y 116 de la Constitución Federal, por infracción a los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica. La violación a los principios citados se actualiza porque los actuales consejeros y M. electorales locales ya fueron ratificados en sus cargos y, por tanto, son inelegibles en la modalidad de no ser objeto de ratificación, por lo que automáticamente quedaban fuera de la posibilidad de mantenerse en funciones por más tiempo, ya que generarían actos nulos de pleno derecho, porque ya no reúnen los requisitos de elegibilidad que marca la ley.


Sexto concepto de invalidez. Violación a los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Federal, por infracción a los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad. La infracción a estos principios se actualiza porque el Congreso Local dejó de emitir la convocatoria para, sin justificación ni motivación o fundamentación alguna, crear una figura indefinida en la legislación local, generando un absurdo legal que denomina "prórroga de mandato" de los actuales consejeros y M. electorales locales, bajo el falaz argumento de que el propósito es aprovechar su experiencia.


La violación al principio de legalidad se produce porque la ley no establece un procedimiento de ampliación del mandato de consejeros o M. diverso a la ratificación, la cual se realiza bajo un procedimiento y reglas específicas que contienen las normas relativas.


El Congreso Local viola flagrantemente los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque dan efectos retroactivos a una norma creada ex profeso para juzgar un hecho cierto, y aplicando un criterio erróneo, afectando tanto derechos adquiridos, como expectativas de derecho generadas a partir de la entrada en vigor de la ley electoral y la reforma constitucional del año 2007.


La aplicación retroactiva del Decreto N.ero 811 se actualiza en perjuicio de la colectividad, en tanto que la norma misma se genera para violentar el sentido impersonal que debe contener cualquier norma abstracta y general, dotándola de identidad específica a favor de consejeros y M. que ya fueron ratificados o nombrados mediante el procedimiento establecido en la legislación electoral vigente.


La violación al principio de certeza se configura porque la prolongación del mandato afecta los derechos adquiridos o cuando menos las expectativas de derecho de los ciudadanos interesados en participar en los procedimientos de selección respectivos, supeditándolos a diversos vaivenes políticos pudiendo, en consecuencia, prolongarse indefinidamente la duración del mandato cuando así sirviera a las condiciones políticas coyunturales.


Es incongruente y sospechosa la disposición de oponerse a emitir la convocatoria para elegir a los nuevos consejeros que esa sola omisión violenta los principios democráticos.


El marcado interés y defensa a ultranza de prorrogar el nombramiento de los consejeros y M. pone en evidencia cualquier tipo de especulación ilegal en torno a la prolongación del mandato de los actuales consejeros y M. electorales locales.


No existe certeza acerca de los procedimientos, análisis, valoraciones, criterios y reflexiones subjetivas que sean comprobables y verificables para determinar que la supuesta experiencia de los actuales consejeros y M. electorales locales está apegada a los procedimientos legales previamente establecidos.


Los Congresos de los Estados solamente tienen facultades para nombrar a los integrantes de los órganos electorales a través de un procedimiento claramente definido por una norma. Actuar en forma diversa a lo anterior, crearía una facultad de nombramiento especial, ilegal y en oposición a lo estatuido en la Constitución Federal, en la del Estado de G. y en la propia ley electoral.


De igual forma, las garantías de imparcialidad, certeza e independencia se verían comprometidas, generándose un marco de incertidumbre ante la evidente dependencia de las instituciones electorales, administrativas y jurisdiccionales, respecto de un órgano específico al cual sus integrantes deben su nombramiento.


Aunque se pretendiera justificar con el argumento de que el Congreso Local es un órgano plural, y que en tal virtud no se puede establecer una identificación personal en la subordinación que se generaría, no hay que olvidar que los impulsores de la reforma tienen un nombre y vínculo partidista o de grupo, e incluso son parte de un gobierno.


La violación al principio de imparcialidad pone en riesgo el equilibrio de las decisiones de los órganos electorales, administrativos y jurisdiccionales, a partir de comprometer el principio de autonomía o el de independencia, lo cual se constituye como una expectativa en el actuar de estos órganos a partir de la naturaleza irregular en que surge el nombramiento el cual los predispone a conducirse a partir de intereses particulares en relación con las fuerzas políticas que involucraron el procedimiento de ampliación del mandato. Una prueba específica de la predisposición al desequilibrio y violación al principio de imparcialidad se evidenció a partir de los debates que se generaron en el seno del Congreso del Estado de G..


Derivado de la prolongación del mandato que, suponiendo sin conceder, llegasen a obtener los actuales consejeros y M. electorales, cualquier afectación a terceros que hicieran en el marco de su función se entendería como una parcialidad ante la evidencia de violaciones a todos los principios de la materia electoral y la correlación directa que existe entre unos y otros.


El nombramiento de los consejeros y M. electorales es un acto parcial del Congreso Local violatorio del principio de imparcialidad por no haberse ajustado a la competencia legal que tiene para convocar a un concurso de oposición, en el que se cumplieran las formalidades legales y académicas que le permitieran elegir al personal capaz e idóneo para desempeñar los cargos de consejeros y M. electorales, como ya lo ordenaba la Constitución Local, sin optar por reformarla para evadir y torcer el espíritu de la norma en beneficio de intereses propios.


La suma de irregularidades encontradas en el origen y ejecución del nombramiento en calidad de prórroga de los actuales consejeros y M. electorales, a los cuales en forma tácita alude en forma personal el Decreto N.ero 811 reclamado, vulnera el principio de objetividad, en virtud de que les otorga a dichas personas un beneficio extraordinario que no es objetivo ni congruente en el marco legal, la opinión pública y escrutinio social, pues habrá que observar que con el nombramiento se les otorga un cúmulo de beneficios que comprometen su actuar, también en forma extraordinaria.


Séptimo concepto de invalidez. Violación a los artículos 35, fracción II,(8) 36, fracción V(9) y 116, fracción IV, incisos b) y c),(10) de la Constitución Federal, en relación con los artículos 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, párrafo primero, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Partido del Trabajo sostiene en esencia que se violaron tales preceptos porque se prorrogó el nombramiento de los consejeros y M. electorales locales, sin tomar en cuenta a los demás ciudadanos con posibilidades de ser nombrados en los mismos cargos, evadiendo el procedimiento de designación establecido en la ley, para que apriorísticamente se determine que tales funcionarios son superiores a los demás ciudadanos, violándose además los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que prevén el acceso de los ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas.


Adicionalmente, el partido actor señala lo siguiente:


a) No se justifica la norma reclamada por la necesidad de contar con la experiencia de los funcionarios electorales;


b) No hay elementos objetivos visibles, verificables, cualificables y cuantificables que hubieran servido al Congreso del Estado de G. para considerar la idoneidad de los servidores públicos cuyos nombramientos fueron prorrogados;


c) Con la norma reclamada se procuró impedir la continuidad en la negociación política entre partidos políticos al momento de nombrar, sin cumplir con los requisitos legales, a los actuales consejeros y M. electorales locales;


d) Diversas notas periodísticas locales y nacionales han publicado que la iniciativa de ampliación del nombramiento de los actuales consejeros y M. electorales locales obedece a un compromiso del actual gobernador con estos funcionarios, derivado de los favores recibidos en la pasada elección;


e) Suponiendo que la decisión del Congreso Local se sustentara en la necesidad de salvaguardar la siguiente elección aprovechando la experiencia de los actuales consejeros y M. electorales locales, nada justifica que se les otorgue permanencia indefinida en sus cargos.


Octavo concepto de invalidez. Violación a las garantías de seguridad jurídica y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. El Partido del Trabajo sostiene en esencia que la norma reclamada obra sobre el pasado modificando la forma y términos del nombramiento de los actuales consejeros y M. electorales locales, afectando los derechos adquiridos de los ciudadanos a los que les fue negada la posibilidad de participar en un concurso para ser seleccionados en esos cargos.


El derecho adquirido de los ciudadanos para participar en el proceso de selección para acceder a tales cargos nace a partir de que se fijó una fecha cierta, específica e inalterable para la duración del nombramiento de los actuales consejeros y M. electorales locales, por lo que cualquier alteración implica retrotraer el acto legislativo a hechos anteriores a la norma jurídica, surtiendo efectos a partir de la norma abrogada y generando otros que desconoce aquéllos.


Resulta aplicable al caso, la jurisprudencia P./J. 94/2009,(11) cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONSEJEROS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS PRECEPTOS DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DE ESA ENTIDAD, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE ABRIL DE 2008, VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del contenido de la citada disposición transitoria se advierte que la prevención que contiene, por una parte, es de naturaleza vinculatoria en cuanto sujeta a la Asamblea Legislativa a que dentro del término de treinta días contados a partir del inicio de vigencia del decreto de reformas al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, actúe en los términos que en él se indican y, por otra, es facultativa porque prevé a favor del órgano legislativo secundario la atribución para establecer el procedimiento para determinar el número de consejeros electorales que estando actualmente en funciones, serán sujetos a la renovación escalonada a que hace mención el artículo 125 del citado estatuto. Ahora bien, es regla elemental que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, se apliquen a eventos que sucedan bajo su vigencia; así, el principio de irretroactividad de las leyes está vinculado con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En ese sentido es indudable que el artículo segundo transitorio del decreto que entró en vigor el veintinueve de abril de dos mil ocho, al prever una obligación a cargo de la Asamblea Legislativa referente a un hecho acaecido en diciembre de dos mil cinco (fecha de designación de los consejeros), obra sobre el pasado modificando la forma de nombramiento (ya sea disminuyendo o prorrogando el plazo) de los consejeros electorales actualmente en funciones, lo que en sí mismo lo torna retroactivo y, por ende, contrario al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


CUARTO. Turno y admisión. Mediante proveído de diecinueve de octubre de dos mil once, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo, al cual se le asignó el número 30/2011, y turnarlo a la ponencia de la señora M.M.B.L.R., para que fungiera como instructora en el procedimiento quien, mediante acuerdo de la misma fecha, admitió a trámite el asunto, solicitando a las autoridades que emitieron y promulgaron el Decreto N.ero 811 reclamado rindieran el informe que les corresponde, a la autoridad electoral del Estado de G. manifestara la fecha de inicio del proceso electoral local; al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la procuradora general de la República la opinión que les compete.


QUINTO. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de G.. Mediante escrito presentado el veinticinco de octubre de dos mil once, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Gobernador Constitucional del Estado de G. rindió el informe correspondiente en el que en esencia manifestó que era cierto que promulgó y ordenó la publicación del Decreto N.ero 811 reclamado.


SEXTO. Informe del Poder Legislativo del Estado de G.. Mediante escrito presentado el veintiséis de octubre de dos mil once, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de G. rindió el informe correspondiente, en el que manifestó que era cierto que aprobó el Decreto N.ero 811 reclamado, y para defender su constitucionalidad manifestó, en esencia, lo siguiente:


El artículo 47 de la Constitución Local faculta a los diputados para que puedan realizar las reformas legales o constitucionales que consideren pertinentes de acuerdo a la exigencia social que se vive en el Estado de G.. Por lo anterior, el Congreso Local reformó el orden jurídico estatal para incorporar la figura de la prórroga del mandato que, desde su apreciación subjetiva, es oportuna para prolongar por un año más el periodo de los actuales funcionarios electorales.


Es así como se arriba a la conclusión de que la Legislatura Guerrerense sí tiene facultades constitucionales y legales para generar una nueva norma que, desde su apreciación subjetiva, contiene la justificación social para establecer la ampliación del periodo de los consejeros y M. electorales.


No debe pasar desapercibido que el partido actor parte de la premisa de que no existe el supuesto normativo consistente en la prórroga del mandato en el orden jurídico del Estado de G. que les permita a los integrantes de los órganos electorales ampliar por un año más sus funciones, pero ese supuesto sólo podría ser convalidado hasta antes de la multicitada reforma constitucional y legal, por lo que al publicarse los Decretos N.eros 811, 812 y 813, que en esencia contienen la nueva disposición jurídica que permite la ampliación o prórroga del mandato, se convierte en derecho positivo vigente en el sistema estatal, existiendo ya el precepto que permite prorrogar el encargo de los funcionarios aludidos.


La Constitución y la ley electoral del Estado de G. fueron reformadas, en el sentido de ampliar el plazo del encargo de los actuales consejeros electorales por un año más y de establecer que, por única ocasión, la convocatoria para su renovación se expedirá a más tardar el 16 de julio de 2012.


La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G. se reformó mediante el Decreto 812, publicado el 9 de septiembre de 2011, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G., en tanto que la Constitución de ese Estado se reformó mediante el Decreto N.ero 811, publicado el 27 de septiembre de 2011, en el mismo órgano informativo. Esta situación hace patente que la invalidez reclamada por el actor, analizada bajo el actual marco constitucional y legal del Estado de G., no se actualiza.


Para que se considere que el Congreso Local incurrió en violación constitucional, debe existir una norma jerárquicamente superior a la que haya trastocado sustancialmente, lo que en la especie no sucede. No se contrapone con alguna garantía o derecho que tutelan específicamente los artículos 14, 16, 35, 41 y 116 de la Constitución General de la República, como erróneamente lo considera el actor. Cabe destacar que cuando el partido político actor promovió un diverso juicio de revisión constitucional identificado bajo el número SUP-JRC-233/2011, nada alegó sobre la constitucionalidad o legalidad de las reformas al orden jurídico estatal, no obstante que el Magistrado instructor, por acuerdos de fechas diecinueve y treinta de septiembre del año en curso, le dio vista con la documentación en la que constan los decretos de reforma y su publicación, sin que, se insiste, manifestara su desacuerdo con dichas reformas o expusiera alegación alguna sobre esa cuestión.


Por cuanto hace a la motivación legal, no siempre se exige que la referida adecuación sea exacta, pues las leyes otorgan a las autoridades administrativas y judiciales lo que se llama facultad discrecional para determinar si el caso concreto que vayan a decidir encuadra dentro del supuesto abstracto previsto normativamente.


No se viola la garantía de legalidad que consagra el artículo 16 constitucional, porque en los decretos que hoy se impugnan y que contienen el acto de molestia, se citan los preceptos legales o reglamentarios específicos que los apoyan (no hay falta de fundamentación), asimismo, se indican las razones para llevarlo a cabo en el caso concreto en que opere o vaya a operar (no hay falta de motivación).


Es importante precisar que, tratándose de las leyes y por extensión de los decretos, existe la excepción a las garantías de fundamentación y de motivación, relacionada con que en tales ordenamientos no es indispensable que se expresen los motivos que justifiquen sus disposiciones.


La LIX Legislatura del Congreso del Estado de G. sí tiene facultades constitucionales y legales para emitir los decretos hoy impugnados, y en uso de sus atribuciones tuvieron como resultado final la aprobación de la reforma constitucional y legal que prorroga el periodo de los actuales funcionarios electorales.


Es importante hacer notar que tratándose de actos de autoridades legislativas -leyes-, dichos requisitos de fundamentación y motivación se satisfacen siempre que actúen dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente les confiera, y que las leyes respectivas que emitan se refieran a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas, sin que ello implique, en modo alguno, que todas y cada una de las disposiciones que den cuerpo a esas leyes deban ser necesariamente materia de una motivación específica.


Como se observa, dada la naturaleza del acto legislativo, su fundamentación y motivación se realizan de una manera sui géneris respecto de la generalidad de los actos de autoridad.


El Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere, y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas; sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deban ser necesariamente materia de una motivación específica.


Tal como afirma la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la protección del principio de certeza vinculado a la integración de la autoridad electoral y la exigencia de garantizar que ésta pueda ejercer plenamente sus atribuciones durante el ámbito temporal que se produce entre dos procesos electorales, ha llevado a considerar que es válida la ampliación del periodo (en este caso de los consejeros y M. electorales), incluso en aquellos supuestos en los que la conclusión de su periodo esté expresamente especificado en la legislación, a fin de evitar la desintegración del órgano y que se vulnere con ello la eficacia de su actuación.


No asiste la razón a los demandantes, porque la experiencia electoral a que se alude en el decreto reclamado implica que los funcionarios electorales a quienes se les amplía el periodo de mandato, poseen sólidos conocimientos técnico-jurídicos en la materia. Por lo cual son capaces de organizar, de manera ordenada y eficaz, el desarrollo de una elección, máxime que el próximo proceso electoral en el Estado de G. comienza la primera semana del mes de enero del año 2012, situación que podría ser afectada en el caso de que fuesen renovados dichos órganos electorales.


Los diputados integrantes de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de G. tomaron la decisión de ampliar el plazo aludido a los funcionarios en mención, para no perder los conocimientos y la experiencia acumulada y no poner en riesgo la integridad de las instituciones electorales, y darle la certeza, credibilidad y un buen desarrollo al proceso electoral venidero de 2012, en el cual los plazos para realizar determinados actos durante la etapa de preparación de la elección se acortan, teniendo que ser más certeros en la toma de decisiones de quienes deben integrar los órganos electorales.


El Instituto Electoral del Estado tiene que instalarse la primera semana de enero de 2012, mientras que el órgano electoral federal ya lo hizo en la primera semana de octubre de 2011, siendo muy obvio que este último tendrá más tiempo para la toma de decisiones importantes que no tendrá el Instituto Electoral Local y que los consejeros electorales locales deben tener una planeación para desarrollar actos preparatorios del proceso electoral de 2012, que por primera vez en la historia de G., coincidirán ambos procesos electorales.


Es públicamente conocido en el Estado de G. que los consejeros electorales ya se encuentran realizando la evaluación de los consejeros y presidentes electorales distritales que fungieron en la elección pasada de gobernador celebrada en enero de este año 2011, toda vez que al instalarse el Pleno del Consejo General del Instituto Electoral Local, de manera inmediata al inicio del proceso a celebrarse la primera semana de enero, se deberá designar a quienes habrán de integrar los consejos distritales, tal como lo dispone la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G..


El órgano electoral local está ejecutando trabajos tendientes a la preparación del proceso y el día de la jornada electoral, como lo es la revisión del contenido del convenio marco y anexo técnico a suscribir entre el Instituto Federal Electoral y el Instituto Electoral del Estado de G., donde se acordarán por primera vez temas como el modelo de casilla a utilizarse el día de la jornada electoral, la integración de las mesas directivas de casilla y la ubicación e instalación de las mismas, entre otros actos.


El Poder Legislativo del Estado de G. cuenta con plenas facultades constitucionales y legales para expedir leyes y decretos de todas aquellas materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación, según lo dispuesto por el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en correlación con los artículos 47, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G. y 8, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de G..


Con fecha 16 de agosto del año en curso, el diputado C.D.O. presentó la iniciativa de decreto por medio del cual se reforma el artículo décimo transitorio del Decreto N.ero 559, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de G.. La LIX Legislatura del Congreso del Estado de G. tomó conocimiento de la citada iniciativa y ordenó turnarla a la Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos para la elaboración del dictamen que conforme a derecho es procedente, una vez agotado el trámite legislativo correspondiente, por decreto de fecha 29 de agosto del año dos mil once, fue aprobada la iniciativa citada.


Con la emisión del Decreto N.ero 811, no se da efecto retroactivo alguno a ninguna ley, ni existe privación de la libertad, propiedades, posesiones o derechos a persona alguna, como tampoco a ningún instituto político.


El partido impugnante no señala las causas o razonamientos jurídicos en los que se demuestren las imputaciones que hace valer, puesto que las supuestas violaciones constitucionales cometidas se tienen que probar de manera fehaciente y no de forma presuntiva únicamente con citar los preceptos constitucionales que se estimen violados, por lo que dicho concepto de invalidez debe declararse infundado y consecuentemente, desecharlo.


En relación con la impugnación que formula el Partido del Trabajo relativa a que el Decreto N.ero 811, viola lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución Federal, el impugnante no señala los supuestos jurídicos o criterios con los que demuestre esta supuesta violación, además de que el decreto no contiene disposición alguna que moleste a alguna persona en particular o a su familia, domicilio papeles o posesiones, en tal virtud no se encuadra en el supuesto que pretende hacer valer el partido impugnante.


Las manifestaciones realizadas por el Partido del Trabajo no se encuadran en la supuesta violación al principio de legalidad, en virtud que el Poder Legislativo tiene plenas facultades constitucionales para emitir actos legislativos, y el acto emitido tuvo su origen en una iniciativa de reforma constitucional y legal presentada el 16 de agosto de 2011, la cual culminó con la modificación del orden jurídico estatal que prorroga en su cargo a los actuales consejeros electorales y M. del Tribunal Electoral del Estado de G., por un año más al 15 de noviembre de 2012.


La parte actora esgrime apreciaciones subjetivas al hacer conjeturas y justificar en su concepto las razones por las cuales se amplía el periodo de los actuales funcionarios electorales. Considera que una vez que sea validada la reforma constitucional y legal, en su actuación como autoridades electorales, estarán obligados a devolver favores a quienes hoy les amplían el periodo, cayendo con esta interpretación en una idea muy particular que no tiene algún sustento objetivo.


La Constitución Local fue reformada en cuanto al tiempo que durarán en el ejercicio de su encargo los consejeros y M. electorales, siendo parte del nuevo orden jurídico estatal el decreto que permite la prórroga por un año más, es decir, el Congreso Local reformó el orden jurídico estatal para incorporar la figura de la prórroga del mandato que, desde su apreciación subjetiva, es oportuna para prolongar por un año más el periodo de los actuales funcionarios electorales.


Los actores parten de la premisa de que no existía el supuesto normativo consistente en la prórroga del mandato en el orden jurídico local, que actualmente está elevado a categoría de derecho positivo vigente, que les permita a los integrantes de los órganos electorales ampliar por un año más sus funciones, pero ese supuesto sólo podría ser convalidado hasta antes de la multicitada reforma constitucional y legal, por lo que al publicarse los Decretos N.eros 811, 812 y 813 que, en esencia, contienen la nueva disposición jurídica que permite la ampliación o prórroga del mandato, se convierte en derecho positivo vigente en nuestro sistema estatal, existiendo ya el precepto que permite prorrogar el encargo de los funcionarios aludidos.


La Constitución y la ley electoral del Estado de G. fueron reformadas en el sentido de ampliar el plazo del encargo de los actuales consejeros electorales por un año más y de establecer que por única ocasión la convocatoria para su renovación se expedirá a más tardar el 16 de julio de 2012.


La Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G. se reformó mediante el Decreto 812, publicado el nueve de septiembre de dos mil once en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G., en tanto que la Constitución de ese Estado se reformó mediante el Decreto N.ero 811, publicado el 27 de septiembre de 2011, en el mismo órgano informativo. Esta situación hace patente que la invalidez reclamada por el actor, analizada bajo el actual marco constitucional y legal del Estado de G., no se actualiza.


En preparación de los comicios de 2012, el Instituto Electoral del Estado ha venido trabajando intensamente para sentar las bases de colaboración con el Instituto Federal Electoral para realizar acciones en beneficio de la transparencia, certidumbre y confiabilidad de las elecciones venideras. Igualmente, han realizado acciones de revisión del marco jurídico electoral con el objeto de poner a consideración de las instancias de decisión competentes los ajustes que a su parecer son necesarios para una organización más óptima del proceso electoral.


No existe una ratificación, ya que el decreto en mención es claro y preciso al señalar que se da únicamente una ampliación del tiempo de los cargos conferidos, tan es así, que en la misma reforma se establece la fecha para la emisión de convocatoria que es «a más tardar» el 16 de julio de 2012.


Es evidente que el actor se refiere a otra figura jurídica diferente que es la ratificación, que proviene del verbo ratificar, del latín ratus, confirmado y facere, hacer; tr. Yr. Aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por ciertos y valederos; según el Diccionario Jurídico para J., tomo II, de la letra J-Z, del autor J.P. de Miguel, E.P., visible a foja 1314.


Si se hubiese dado la ratificación por el Congreso del Estado, como lo señalan los impugnantes, estaríamos ante el supuesto de que el encargo de los funcionarios electorales que dura 4 años, se repetiría por otro tiempo igual, es decir, terminarían hasta el 15 de noviembre del año 2015 y no en el año 2012, como lo establece el decreto que únicamente prorroga un año más. De este modo, no se da una segunda ratificación como lo presupone el partido actor, pues no se trata de esa figura jurídica.


Nunca se vulneran los artículos constitucionales que cita, porque la actuación del Congreso del Estado de G. fue apegada a la constitucionalidad y a la legalidad, al hacer uso de sus facultades constitucionales y legales para expedir leyes y decretos de todas aquellas materias que no son de la competencia exclusiva de la Federación, según lo dispuesto por el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en correlación con los artículos 47, fracción I, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G. y 8, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de G..


Por cuanto hace a que el Congreso Local dejó de emitir la convocatoria sin justificación o razonamiento alguno, no es cierto como lo plantea el impugnante, toda vez que en sesión de fecha 16 de agosto del presente año, el diputado C.D.O., haciendo uso de sus facultades constitucionales que se contemplan en los artículos 50, fracción II, de la Constitución Política del Estado de G. y 126, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, presentó para su estudio, análisis y dictamen correspondiente, la iniciativa de decreto por medio del cual se reforma el artículo décimo transitorio del Decreto N.ero 559, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de G.. En la misma sesión presentó la iniciativa de decreto por medio del cual se reforma el párrafo tercero del artículo 16 y el artículo segundo transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de G.. Igualmente, presentó la iniciativa de decreto por medio del cual se reforma el párrafo quinto del artículo 91 y el artículo quinto transitorio de la Ley N.ero 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G..


Una vez que se presentaron las iniciativas referidas, este honorable Congreso del Estado realizó el trámite legislativo correspondiente, en atención al artículo 129 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, y en virtud a lo anterior, dichas iniciativas fueron turnadas a las Comisiones de Estudios Constitucionales y Jurídicos, así como a la de Justicia para su análisis y emisión del dictamen con el proyecto de decreto respectivo. En esta secuencia legislativa, se cumplió lo que impone el artículo 86 de la citada Ley Orgánica del Poder Legislativo.


En función a lo anterior, las comisiones mencionadas presentaron al Pleno de la legislatura los decretos enunciados en líneas anteriores, en la sesión de fecha 29 de agosto de 2011. De este modo, el día viernes 9 de septiembre de 2011, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G., el Decreto 813, por medio del cual se reforma la fracción I y el párrafo tercero del artículo 16 y el artículo segundo transitorio de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de G..


Asimismo, los Ayuntamientos municipales dieron cumplimiento a lo ordenado en el artículo 125, fracción III, de la Constitución Política del Estado de G., al aprobar la mayoría de ellos el Decreto N.ero 811, por medio del cual se reforma el artículo décimo transitorio del Decreto N.ero 559, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G..


En sesión de fecha 27 de septiembre de 2011, se dio cuenta al Pleno del Congreso del Estado de la aprobación referida, procediéndose a su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, el día 28 del mismo mes y año.


Como puede apreciarse en el Diario de los Debates de la segunda sesión extraordinaria de fecha 29 de agosto de 2011, en el texto de las citadas reformas queda a salvo el proceso de renovación de los órganos electorales, pues se aplaza para un año después el momento en que esta legislatura emita la convocatoria.


Para considerar que los ciudadanos interesados en participar en el proceso de selección de candidatos a consejeros o M. electorales estén en el caso hipotético de que efectivamente tuvieran ya "sus derechos adquiridos", debió darse el supuesto necesario para su nacimiento o adquisición que, en la especie, es la emisión de la convocatoria, acto que no aconteció; es decir, debió publicarse la convocatoria y después de ello, cualquier norma o acto contrario a ella, traería como consecuencia la afectación a estos derechos sustanciales.


La parte actora esgrime apreciaciones subjetivas al decir que se violentan los principios de independencia e imparcialidad, por el solo hecho de que esta soberanía aprobó el decreto ahora impugnado.


El órgano legislativo local es el facultado constitucional y legalmente para proveer sobre la integración de los órganos electorales, sin que este hecho por sí mismo implique violar la independencia de estas instituciones; asimismo, el actor juzga a priori el desempeño de los integrantes de los órganos electorales, descalificando su actuación sin tener elementos objetivos que permitan arribar a la conclusión de que la misma sea o será parcial.


Por cuanto hace al procedimiento para nombrar a los integrantes de los órganos electorales que refiere el impugnante, como puede apreciarse en el Diario de los Debates de la segunda sesión extraordinaria de fecha 29 de agosto de 2011, en el texto de las citadas reformas queda a salvo el proceso de renovación de los órganos electorales, pues se aplaza para un año después el momento en que esta Legislatura emita la convocatoria correspondiente, al agregar en una reserva de artículos un segundo párrafo.


En relación con el argumento del partido actor en el sentido de que a los M. y consejeros electorales se les otorgaron un cúmulo de beneficios que comprometen su actuar, tal consideración constituye meras especulaciones y conjeturas sin fundamento material.


En ningún momento se viola la garantía constitucional que se aduce, consistente en el derecho de votar y ser votado, en su vertiente de ser elegible para desempeñar el cargo de consejero o Magistrado electoral, pues el derecho a ser votado se traduce en la oportunidad que tiene un ciudadano para ser elegido y designado en la integración de los órganos electorales; sin embargo, esta condición jurídica se va a configurar hasta el momento en que se haya emitido la convocatoria correspondiente y que los interesados hayan hecho valer este derecho al considerarse elegibles para el cargo electoral y participar, formando parte de aquellos ciudadanos que acudan a entregar su documentación para ser considerados en el proceso selectivo electoral; es decir, debe darse el supuesto necesario para que nazca el derecho a ser votado que, en la especie, es la emisión de la convocatoria, acto que no aconteció y, por ende, no hay afectación a estos derechos sustanciales, por lo que se niega su inconstitucionalidad.


Si bien es cierto que la titularidad de los cargos públicos se asume por un periodo predeterminado, no es posible estimar que con la reforma constitucional impugnada se cancele o suprima el derecho a votar y ser votado para ocupar los cargos de consejeros y M., pues si bien es cierto que se trata de un derecho fundamental, también lo es que su ejercicio se sujeta a determinadas condiciones jurídicas previstas en las leyes secundarias, como el caso sine qua non de la necesaria emisión de la convocatoria para que se actualice este derecho fundamental.


Al regularse el ejercicio de tal derecho esencial, a través de una reforma constitucional estatal, resulta evidente que se trata de una adecuación para realizarlo en mejores condiciones, que sólo el Estado en cuestión puede valorar, pues la reforma controvertida únicamente establece que el derecho a ocupar los cargos de funcionarios electorales, se ejerza en un momento posterior, y una vez concluido el periodo de transición, los periodos constitucionales regresan a su duración ordinaria de 4 años.


Los efectos jurídicos de la reforma cuestionada no resultan violatorios de las prerrogativas constitucionales de los ciudadanos previstas en los artículos 35 y 36 de la Constitución Federal, ya que los aspirantes a ocupar los cargos de consejeros y M. podrán ejercer tales prerrogativas en un momento posterior, sin que se advierta que tales derechos han sido suspendidos o cancelados en forma alguna.


SÉPTIMO. Opinión de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil once, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, este órgano jurisdiccional rindió la opinión correspondiente en la que concluyó lo siguiente:


"PRIMERO. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, considera que los planteamientos del actor, contenidos en los conceptos de invalidez primero, segundo, sexto y octavo, planteados por el Partido del Trabajo, no son materia de opinión porque refieren a temas de naturaleza distinta a la estrictamente electoral.


"SEGUNDO. El Decreto N.ero 811, mediante el que se ‘se reforman, adicionan y derogan’ diversas disposiciones a la Constitución Política del Estado de G., en materia electoral, publicado en el Periódico Oficial de gobierno de la propia entidad, el veintisiete de septiembre de dos mil once, en consideración de este órgano jurisdiccional, y en lo que es materia de esta opinión, no deviene inconstitucional.


"Así, por unanimidad de votos emitieron la opinión los M. integrantes de la S. Superior, en ausencia de los M. F.G.R. y M.G.O., ante el secretario general de Acuerdos, que autoriza y da fe."


En relación con la cuestión de fondo planteada por el Partido del Trabajo en sus conceptos de invalidez tercero, cuarto, quinto y séptimo, la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación expuso lo siguiente:


"La S. Superior estima de manera contraria a lo manifestado por el partido promovente, que la reforma contenida en el decreto impugnado deviene constitucional, por no atentar contra el principio de certeza que rige la materia electoral, en la emisión de las leyes correspondientes, con base en las consideraciones que se exponen a continuación:


"El artículo 116, fracción IV, incisos b) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el que el partido actor confronta el decreto impugnado, señala de manera textual lo siguiente: (se transcribe).


"En principio, se debe establecer que conforme a la norma constitucional transcrita, en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.


"Asimismo, señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.


"La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.


"Asimismo, es oportuno señalar que la interpretación sistemática de los artículos 41, fracción IV, 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, incisos b), c) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pone de manifiesto que la designación de los integrantes del órgano superior de dirección del organismo electoral local responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones y del órgano jurisdiccional encargado de resolver las controversias que surjan con motivo de los comicios que se celebren en las entidades federativas, constituye un acto de naturaleza electoral.


"Por otra parte, se debe decir que el análisis respecto de la constitucionalidad de leyes electorales requiere acudir a los principios rectores y valores democráticos previstos en los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como puntos de partida de los criterios de validez que orientan el examen de ese tipo de normas, para verificar su apego como leyes secundarias a la N.F..


"En el mismo orden de ideas, conforme al artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución General de la República, el principio de certeza en la materia consiste en que al iniciar un proceso electoral, los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, con la seguridad de que los interesados tengan oportunidad de inconformarse con las modificaciones legislativas que se lleven a cabo de último momento, si pudieran trastocar alguno de los derechos que por disposición constitucional asisten a los institutos políticos, a sus candidatos o a los mismos electores.


"Por su parte, el señalado precepto 116 constitucional permite desprender el imperativo de que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garanticen que en el ejercicio de la función electoral rijan los mencionados principios, resultando evidente que el de certeza tiene como fin que para el desempeño de la función electoral, las autoridades correspondientes estén dotadas de facultades expresas, de modo que todos los participantes en el proceso conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de éstas queda sujeta.


"Luego entonces, en concepto de la S. Superior, el decreto impugnado a la luz de la posible vulneración del principio de certeza en materia electoral, no deviene inconstitucional, como lo alega el actor, habida cuenta que tal determinación se ajusta a los principios ya señalados y a la libertad autorregulativa de las entidades federativas consagrada en el artículo 116 de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como producto de la autonomía legislativa con la que cuentan los Estados de la República, a efecto de determinar la forma de designar y la duración que tendrán en sus cargos los consejeros y M. electorales en cada entidad, en razón de lo siguiente:


"En el tema controvertido por el actor, el principio de certeza controvertido fue respetado por la autoridad legislativa responsable, porque la norma cuestionada la emitió antes del inicio del proceso electoral, por lo que los participantes conocerán las reglas fundamentales que conforman el marco legal del procedimiento establecido para que los ciudadanos puedan acceder al ejercicio del poder público, informándoles con la oportunidad debida la modificación legislativa cuestionada y, además, únicamente incide en el tiempo en que deben durar los integrantes del órgano administrativo electoral, en el ejercicio de su encargo, de ahí que se ajusta al marco constitucional.


"En tal virtud, el decreto impugnado, al disponer que los consejeros y los M. electorales en el Estado, ratificados y los designados en dos mil ocho actualmente en funciones, durarán en su cargo del veintinueve de mayo de dos mil ocho a dos mil doce, no transgrede el principio constitucional de certeza.


"Esto, porque el ordenamiento jurídico reformado, da a conocer con precisión y oportunidad a los gobernados, entes de gobierno y actores políticos, la modificación en el ámbito constitucional de G. para prorrogar ‘por esta sola ocasión’ el nombramiento de los funcionarios electorales a que alude, estableciendo las razones excepcionales de tal determinación, con independencia de que sean o no válidas, en concreto: 1. La experiencia de los actuales consejeros en materia electoral, adquirida por su participación en trabajos previos; 2. La continuidad del órgano electoral dará certidumbre al próximo proceso electoral y garantizará el cumplimiento de los principios rectores en materia electoral; y, 3. Abrir un procedimiento de renovación del órgano puede dar lugar a choques entre las distintas fuerzas políticas y, en última instancia, a dejar acéfalo o incompleto al órgano electoral; consideraciones que en sí mismas no implican inobservancia del principio en mención.


"Además, debe decirse que, precisamente en aras de respetar el principio de certeza en materia electoral cuya contravención se aduce, el contenido de la modificación constitucional ha sido publicitado en el medio legal correspondiente, con alcance general para su debida aplicación y observancia.


"En ese tenor, el decreto de reformas a la Constitución de G., cuestionado en la acción de inconstitucionalidad promovida por el actor, al haberse promulgado y publicado dentro de la temporalidad prevista en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, no trasgrede el principio de certeza jurídica en materia electoral, que debió imperar en la confección y publicación oficial de la misma y, por ende, tampoco afecta su validez constitucional, ya que el Órgano del Estado Legislativo responsable se apegó en su emisión a la Constitución Política Federal, por lo que no se puede concluir que opera la declaración de invalidez que se pretende, a fin de garantizar la regularidad constitucional que se alega infringida.


"A lo expuesto debe agregarse que la pretendida violación al principio de certeza se soporta por el partido accionante en argumentos subjetivos y carentes de sustento jurídico, por tratarse de afirmaciones apoyadas en cuestiones fácticas que, incluso, resultan de índole incierta.


"Por las razones aducidas en el cuerpo de este documento, es de concluirse: ..."


OCTAVO. Opinión de la procuradora general de la República. Mediante escrito presentado el sábado veintinueve de octubre de dos mil once, ante el licenciado J.E.H.P., autorizado para recibir promociones de término fuera del horario normal de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tratándose de acciones de inconstitucionalidad con contenido electoral, el cual fue remitido el día treinta y uno siguiente a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, dicha procuradora rindió la opinión correspondiente en la que concluyó lo siguiente:


"Primero. Tenerme por presentada, con la personalidad que ostento, en términos del documento que acompaño.


"Segundo. Tener por acreditados a los delegados que se mencionan en este oficio y por señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones.


"Tercero. Declarar que la presente acción de inconstitucionalidad es procedente, que fue promovida en tiempo y por personas legitimadas para ello.


"Cuarto. Por las consideraciones vertidas en este escrito, declarar la validez constitucional del ‘Decreto N.ero 811, por medio del cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., publicada el veintisiete de septiembre del año que corre, en el Periódico Oficial de Gobierno del Estado’, toda vez que con su emisión no se actualiza ninguna violación a los artículos 1o., 14, 16, 41, fracción V, 99, 116, fracción IV, incisos b) y c), y 133 de la Constitución Federal."


NOVENO. Informe de la fecha de inicio del próximo proceso electoral. Mediante escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil once, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el consejero presidente del Instituto Electoral del Estado de G. manifestó lo siguiente:


"Que con fundamento en los artículos 24, fracción II, 93, párrafo segundo y 183,(12) en correlación con los artículos décimo cuarto y décimo sexto transitorios de la Ley 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G., el inicio del próximo proceso electoral para la elección de Ayuntamientos y diputados a celebrarse en esta entidad federativa, es el siguiente:


"• Primera semana del año 2012


"Asimismo, la jornada electoral tendrá verificativo el primer domingo de julio del mismo año."


DÉCIMO. Cierre de instrucción. Concluido el plazo para expresar alegatos, por auto de tres de noviembre de dos mil once, se declaró cerrada la instrucción y se procedió a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, el cual fue entregado el día siete siguiente a la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal para programar su discusión.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f),(13) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I,(14) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que un partido político plantea la posible contradicción de una norma transitoria de la Constitución Política del Estado de G., con la Constitución Federal.


SEGUNDO. Certeza de los actos reclamados. El artículo 73(15) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en relación con el artículo 41, fracción I,(16) del mismo ordenamiento establecen que las sentencias que se dicten con base es esa ley deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la acción de inconstitucionalidad y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados, por lo que en cumplimiento de esta disposición procede a analizar, en primer lugar, la existencia de los actos reclamados que se deduzcan del estudio integral del escrito inicial.


El Partido del Trabajo señala como acto reclamado el Decreto N.ero 811, publicado en el Periódico Oficial Local el veintisiete de septiembre de dos mil once, mediante el cual se reformó el artículo décimo transitorio del Decreto N.ero 559, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de dicho Estado, publicado en el mismo órgano informativo el veintiocho de diciembre de dos mil siete, acto cuya existencia está demostrada y que no requiere de prueba alguna, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 65/2000, de la Segunda S. de este Alto Tribunal, cuyo rubro es: "PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN."(17)


Por otra parte, en los antecedentes de su escrito inicial el Partido del Trabajo solicita que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación atraiga determinados asuntos promovidos ante la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en cuya demanda, afirma, se impugnó la omisión de convocar al procedimiento de selección de los consejeros y M. electorales del Estado de G., de lo cual puede deducirse que, de manera indirecta, dicho partido pretende que se examine en este Alto Tribunal si es o no constitucional la falta de apertura del procedimiento de selección para la designación de dichos servidores públicos.


Ahora, en cuanto a lo primero, este Alto Tribunal carece de atribuciones para atraer cualquier tipo de asunto a cargo de los órganos jurisdiccionales federales especializados en la materia electoral, por lo que su petición en este sentido resulta notoriamente improcedente.


Respecto de la solicitud para que se analice la omisión que describe, menos aún resulta procedente hacerse cargo del examen de su regularidad en esta vía, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal, las acciones de inconstitucionalidad sólo tienen por objeto analizar la posible contradicción entre una norma de carácter general y la propia Constitución, por lo que cualquier otro tipo de acto no es susceptible de estudio a través de este medio de control constitucional, tal como se explica en la jurisprudencia P./J. 22/99,(18) de este Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SÓLO PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES QUE TENGAN EL CARÁCTER DE LEYES O DE TRATADOS INTERNACIONALES."


Pese a esta última conclusión, se estima que no es necesario sobreseer en lo conducente, en virtud de que el Partido del Trabajo condicionó la impugnación de la omisión de la convocatoria referida, a la previa atracción que se hiciera de diversos juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano radicados ante la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, petición que al haber resultado notoriamente improcedente, hace ocioso pronunciarse en forma específica respecto de una posible impugnación del acto materia de esos diversos juicios.


TERCERO. Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que el plazo para ejercer la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial, y que si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente, aclarando que en materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.


En el caso concreto, para determinar la oportunidad de la acción de inconstitucionalidad, se toma en cuenta lo siguiente:


a) El veintisiete de septiembre de dos mil once se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de G. el Decreto N.ero 811, mediante el cual se reformó el artículo décimo transitorio del Decreto N.ero 559, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de dicho Estado, publicado en el mismo órgano informativo el veintiocho de diciembre de dos mil siete.


b) El plazo de treinta días naturales para ejercer la acción de inconstitucionalidad comenzó el veintiocho de septiembre de dos mil once y feneció el veintisiete de octubre siguiente.


c) El escrito que contiene la acción de inconstitucionalidad se presentó el dieciocho de octubre de dos mil once, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se advierte del sello que obra al reverso de la foja ciento nueve del expediente, esto es, al vigésimo primer día del plazo correspondiente, por lo que debe concluirse que fue presentada en forma oportuna, conforme se aprecia del siguiente calendario:


Ver calendario

CUARTO. Legitimación. De conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso f),(19) de la Constitución Federal y 62, último párrafo,(20) de su ley reglamentaria, los partidos políticos podrán promover la acción de inconstitucionalidad, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:


a) Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente;


b) Que el partido político promueva por conducto de sus dirigencias (nacional o local, según sea el caso);


c) Que quien suscribe a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello; y,


d) Que las normas sean de naturaleza electoral.


La acción de inconstitucionalidad fue promovida por el Partido del Trabajo, instituto que se encuentra registrado como partido político nacional, según certificación expedida el seis de septiembre de dos mil once, por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, que corre agregada a foja 119 del expediente en que se actúa.


Asimismo, la demanda fue suscrita por A.A.G., A.G.Y., M.G.R.M., R.C.G., R.S.F., F.A.E.R., P.V.G. y Ó.G.Y., en su calidad de integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo, quienes acreditaron ese carácter con la certificación de veinticinco de agosto de dos mil once, expedida por el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, relativa a la integración de esa comisión, la cual corre agregada a foja 118 del expediente.


Por otra parte, de los artículos 43 y 44, inciso c), de los Estatutos del Partido del Trabajo se advierte que la comisión coordinadora nacional cuenta con facultades para interponer las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, dichos numerales señalan lo siguiente:


"Artículo 43. La comisión coordinadora nacional se integrará con nueve miembros que se elegirán en cada congreso nacional ordinario y será la representación política y legal del Partido del Trabajo y de su dirección nacional. Deberá ser convocada por lo menos con tres días de anticipación de manera ordinaria una vez a la semana y de manera extraordinaria por lo menos con un día de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de sus miembros. El quórum legal para sesionar se integrará con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos de la comisión coordinadora nacional tendrán plena validez en su caso, con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes."


"Artículo 44. Son atribuciones y facultades de la comisión coordinadora nacional:


"...


"c) La comisión coordinadora nacional estará legitimada para interponer, en términos de la fracción II del artículo 105 constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes."


De la lectura a dichas disposiciones se aprecia que la comisión coordinadora nacional del partido político actor tiene la representación política y legal de éste y que, entre otras atribuciones, está legitimada para promover las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes; así como que todos los acuerdos, resoluciones y actos de dicha comisión tendrán plena validez en su caso, con la firma de la mayoría de sus integrantes.


En consecuencia, debe concluirse que la acción de inconstitucionalidad promovida por el Partido del Trabajo fue hecha valer por parte legitimada para ello, toda vez que se trata de un partido político con registro acreditado ante la autoridad electoral correspondiente, y la demandada fue suscrita por la mayoría de los miembros de la comisión coordinadora nacional, la cual cuenta con facultades para tal efecto, en términos de los estatutos que rigen a dicho instituto político.


No es obstáculo para la conclusión anterior, la circunstancia de que el nombre del integrante de la citada comisión coordinadora, R.A.J., solamente haya aparecido en el proemio del escrito inicial y no lo haya suscrito con los demás miembros de ella, toda vez que al estar signado por la mayoría de los nueve integrantes de ese órgano de dirigencia del Partido del Trabajo, se cumple con el requisito previsto en sus estatutos para admitir la representación del partido actor.


Finalmente, la norma transitoria impugnada es de naturaleza electoral, en virtud de que se refiere a la integración tanto del órgano administrativo, como del jurisdiccional, en materia electoral en el Estado de G..


QUINTO. Legitimación de la Procuraduría General de la República. La titular de esta dependencia, M.M.I., compareció en representación de la misma, personalidad que acreditó con la copia certificada de su nombramiento (foja 307); servidora pública quien se encuentra legitimada para intervenir en la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de los artículos 10, fracción IV,(21) 59(22) y 66(23) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional.


SEXTO. Causas de improcedencia. Al rendir sus respectivos informes la autoridad que emitió y la que promulgó el Decreto N.ero 811 reclamado, así como al expresar su opinión la procuradora general de la República, no plantearon algún motivo legal que impidiera el examen del fondo del asunto, sin embargo, como se reclama una norma de naturaleza transitoria, conviene precisar si la misma ya ha agotado su cumplimiento, pues en tales condiciones habría que sobreseer en términos de la jurisprudencia P./J. 8/2008,(24) de este Tribunal Pleno, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UN PRECEPTO TRANSITORIO QUE YA CUMPLIÓ EL OBJETO PARA EL CUAL SE EMITIÓ, DEBE SOBRESEERSE AL SURTIRSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. La finalidad de los preceptos transitorios consiste en establecer los lineamientos provisionales o de ‘tránsito’ que permitan la eficacia de la norma materia de la reforma, en concordancia con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera que sea congruente con la realidad imperante. En tal virtud, si a través de una acción de inconstitucionalidad se impugna un artículo transitorio que ya cumplió el objeto para el cual se emitió, al haberse agotado en su totalidad los supuestos que prevé, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción V, en relación con los diversos 59 y 65, primer párrafo, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues han cesado sus efectos, por lo que procede sobreseer en el juicio, en términos del artículo 20, fracción II, de la ley citada."


El artículo décimo transitorio reclamado y los respectivos artículos transitorios del Decreto N.ero 811 que lo reformó disponen lo siguiente:


(Reformado, P.O. 27 de septiembre de 2011)

"Décimo. Los consejeros electorales del Instituto Electoral del Estado y los M. del Tribunal Electoral del Estado, ratificados y los designados en el año dos mil ocho actualmente en funciones, durarán en su cargo del veintinueve de mayo de dos mil ocho al quince de noviembre de dos mil doce, por esta única ocasión.


"Por única ocasión el Congreso del Estado emitirá convocatoria para evaluar y designar consejeros y M. electorales, para integrar el instituto y el Tribunal Electoral del Estado a más tardar el 16 de julio de 2012, debiendo concluir dicho proceso antes del 12 de septiembre de 2012.


"Transitorios


"Artículo primero. Para dar cumplimiento a lo establecido en la fracción III del artículo 125 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G., remítase el presente decreto a los honorables Ayuntamientos municipales para los efectos legales procedentes.


"Artículo segundo. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.


"Artículo tercero. Remítase al titular del Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado."


De estos preceptos deriva que el artículo décimo transitorio que se cuestiona se encuentra surtiendo plenos efectos y no ha agotado la finalidad para la cual fue reformado, toda vez que, por virtud de su contenido, los actuales consejeros y M. electorales del Estado de G. se mantienen en funciones, y deberán estarlo hasta el 15 de noviembre de 2012, además de que la apertura del procedimiento para sustituirlos deberá iniciarse con la convocatoria respectiva, cuya emisión deberá hacerse a más tardar el 16 de julio de 2012, debiendo concluir dicho procedimiento antes del 12 de septiembre siguiente.


Por tanto, como el artículo décimo transitorio reclamado contiene normas de vigencia limitada, pero las fechas de la conclusión de su ámbito temporal de validez aún no han llegado, debe concluirse que la presente acción de inconstitucionalidad resulta procedente porque no se han realizado la totalidad de los supuestos que prevé la disposición legal reclamada.


SÉPTIMO. Antecedentes legislativos relevantes. El primer párrafo del artículo sexto transitorio del decreto de reformas a la Constitución Federal en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, estableció lo siguiente:


"Artículo sexto. Las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor; en su caso, se observará lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Los Estados que a la entrada en vigor del presente decreto hayan iniciado procesos electorales o estén por iniciarlos, realizarán sus comicios conforme lo establezcan sus disposiciones constitucionales y legales vigentes, pero una vez terminado el proceso electoral deberán realizar las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior en el mismo plazo señalado, contado a partir del día siguiente de la conclusión del proceso comicial respectivo."


Con el objeto de dar cumplimiento a lo ordenado en la anterior norma transitoria de la Constitución Federal, el Congreso del Estado de G. emitió el Decreto N.ero 559, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de dicho Estado, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de ese Estado el veintiocho de diciembre de dos mil siete, en cuyo artículo décimo transitorio dispuso que los consejeros y M. electorales locales que fueran: 1) ratificados en el transcurso de 2008; o bien, 2) nombrados por primera vez en el transcurso de 2008, tendrían la posibilidad de ejercer sus respectivos cargos durante un espacio de aproximadamente 3 años con 5 meses,(25) concretamente, en el periodo que comprende del 29 de mayo de 2008 al 15 de noviembre de 2011, sin importar lo que dispusiera la legislación electoral respectiva en relación con la duración de tales cargos, ni el motivo de estancia en los mismos (ratificación o primer nombramiento).


El plazo especial de duración de la ratificación y de los nombramientos contenido en el texto original del artículo décimo transitorio, se explica porque en el momento en que se ajustó el orden jurídico del Estado de G. a la Constitución Federal, se ignoraba quiénes serían los consejeros o los M. electorales que -durante 2008- serían los ratificados para un nuevo periodo, ni se sabía a quiénes se nombraría en el lugar de aquellos que no fueran reelectos y, menos aún, quiénes serían las personas que ya no continuarían en el cargo por cualquier otro motivo.


Debido a este hecho futuro e incierto, derivado de la imposibilidad de saber cuál era el número de personas que obtendrían su ratificación o un primer nombramiento en 2008, como consejeros o M. electorales, se estableció una regla transitoria que preveía una fecha fija y única para la conclusión de los cargos de todos los integrantes de los dos órganos electorales, con independencia de cuál fuera el origen de su estancia en el puesto (ratificación o primer nombramiento).


Todo lo anterior permitiría, en su momento, la revisión simultánea por parte del Congreso Local de la actuación de la totalidad de los integrantes de esos órganos electorales, sea porque los ratificados concluyeran el periodo para el cual hubieran sido ratificados en 2008, o sea porque terminara el nombramiento inicial de quienes lo obtuvieron por primera vez en 2008, a fin de que, en el primer supuesto, se procediera a la designación de un nuevo integrante y, en el segundo, se considerara la posibilidad de ratificarlo para un segundo periodo, en su caso.


Con el procedimiento descrito se obtendría que a partir del 15 de noviembre de 2011, fecha común para la terminación del nombramiento de los consejeros y M. electorales, ratificados o nombrados por primera vez en el año 2008, se iniciaría el plazo ordinario para la estancia de quienes integrarían los órganos electorales respectivos, sin necesidad de norma transitoria alguna, sino sujetándose exclusivamente a lo que disponen las normas permanentes aplicables.


Así, desde la perspectiva de los calendarios para la realización de los procesos electorales ordinarios en el Estado de G., se observa que los consejeros y los M. electorales ratificados o nombrados por primera vez en 2008, a que se refiere el artículo décimo transitorio mencionado, se harían cargo de la elección del gobernador de la entidad, la cual se realizó en 2011, pero no de la siguiente elección de los diputados de la LX Legislatura y de los Ayuntamientos, programada para el año de 2012, ya que conforme a la fecha originalmente prevista para la conclusión del cargo de tales funcionarios (15 de noviembre de 2011), el Congreso Local estaría en aptitud de prescindir de quienes ya hubieran cubierto dos periodos, así como de quienes considerara que no deberían ser ratificados para uno siguiente, en su caso.


Sin embargo, antes de que llegara la fecha inicialmente prevista, es decir, el 15 de noviembre de 2011, el Congreso del Estado de G. decidió, por las razones que se examinarán en los siguientes considerandos, que el siguiente proceso electoral local de 2012, destinado a elegir a los diputados de la LX Legislatura y a los integrantes de los Ayuntamientos, cuya jornada electoral se celebrará el primer domingo de julio de 2012, también fuera organizado y calificado por los actuales consejeros y M. electorales, respectivamente, por lo que mediante una reforma publicada oficialmente el 27 de septiembre de 2011 (Decreto N.ero 811 reclamado), determinó mantenerlos en sus cargos por un año más, tanto a los que ya habían sido objeto de ratificación en 2008, como a los que habían obtenido su primer nombramiento en el mismo año.


Esta decisión legislativa es la que agravia al Partido del Trabajo quien, con la promoción de la presente acción de inconstitucionalidad, demanda la invalidez del Decreto N.ero 811 por haber reformado el mencionado artículo décimo transitorio con el fin de extender la estancia en sus cargos a los consejeros y M. electorales locales, pues dicho partido estima que el Congreso del Estado de G., en lugar de haber prorrogado esos nombramientos, debió iniciar en 2011 los procesos de selección para relevar oportunamente a quienes ya habían sido ratificados en 2008 y, en su caso, ratificar o sustituir, según se estimara adecuado, a los funcionarios que habían sido nombrados por primera vez en 2008, con lo cual se hubiera abandonado el régimen transitorio conforme a lo previsto originalmente en el artículo décimo transitorio citado, para adoptar las normas permanentes específicas que les permitirían desempeñarse sólo por el tiempo ordinario de estancia en los cargos respectivos.


A este respecto, es pertinente señalar cuál es la duración en el cargo de los consejeros y de los M. electorales en el Estado de G., conforme a las actuales normas electorales permanentes específicas.


Tratándose de los consejeros electorales, el párrafo quinto del artículo 91 de la Ley N.ero 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que su nombramiento comprenda un lapso de 4 años, con la oportunidad de ser ratificados por un periodo igual y por una sola ocasión, en los siguientes términos:


"Artículo 91. El Consejo General del Instituto Electoral se integrará por un consejero presidente, seis consejeros electorales, todos con voz y voto, un representante de cada partido político o coalición y el secretario general, con derecho a voz y sin voto.


"El consejero presidente del consejo general del instituto, será elegido de entre los siete consejeros, por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, de entre las propuestas que formulen las fracciones parlamentarias y representantes de partidos políticos. La designación será realizada conforme a la normatividad y procedimiento aplicable en materia de votación en la Cámara de Diputados.


"Los consejeros electorales, serán elegidos por los miembros presentes de la Cámara de Diputados conforme a las siguientes bases:


"I.N. días antes de que concluya el periodo para el que fueron electos los consejeros electorales que integran el Consejo General del Instituto Electoral, el Congreso del Estado emitirá convocatoria pública abierta, que será publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y cuando menos en dos periódicos de mayor circulación en el Estado, dirigida a todos los ciudadanos residentes en el Estado de G., que tengan interés de participar como candidatos a ocupar el cargo de consejero electoral; para que en el plazo de quince días naturales contados a partir de la publicación presenten su solicitud;


"II. En dicha convocatoria se establecerán los requisitos que deben cumplir los aspirantes y que nunca serán menores a los establecidos en el artículo 92 de esta ley (sic) el procedimiento que se seguirá para la selección de los consejeros electorales, debiendo acompañar a su solicitud los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos respectivos;


"III. Las solicitudes de registro y los expedientes serán recibidas y revisados por la Comisión de Gobierno del Congreso;


"IV. Dentro de las atribuciones de dicha comisión, se encuentra la de revisar las solicitudes y desechar aquellas que no cumplan con los requisitos establecidos en la convocatoria; debiendo comunicar a los aspirantes el por qué fueron descalificados; así como elaborar la lista de los que sí llenaron los requisitos;


"V. Los aspirantes que hayan cumplido con los requisitos, serán sometidos a un examen de conocimientos político-electorales sobre temas preestablecidos;


"VI. Para darle mayor transparencia al procedimiento de selección, la Comisión de Gobierno propondrá al Pleno del Congreso del Estado, una institución académica de prestigio nacional, para que mediante el convenio correspondiente elabore y califique el examen de conocimientos al que serán sometidos los aspirantes;


"VII. Realizadas las evaluaciones, la institución académica elaborará un dictamen individual y sucesivo de los candidatos a consejeros electorales e integrará una lista final con los resultados de la evaluación aplicada; y


"VIII. Una vez elaborada la lista final de candidatos, la Comisión de Gobierno propondrá al Pleno del Congreso la aprobación de los consejeros electorales propietarios, a los siete aspirantes que hayan obtenido el mayor promedio en las evaluaciones practicadas;


"Asimismo, se designarán siete consejeros suplentes, en orden de prelación, para cubrir las ausencias temporales o definitivas de los propietarios, tomando en cuenta los siguientes siete mejores promedios de las evaluaciones.


(Reformado, P.O. 9 de septiembre de 2011)

"Los consejeros electorales propietarios y suplentes durarán en su cargo cuatro años. Pudiendo ser ratificados en una sola ocasión por un periodo igual. Los consejeros electorales que se encuentren en funciones deberán concluir su encargo hasta en tanto sean designados los nuevos consejeros del instituto. Los consejeros electorales no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del consejo general del instituto.


"De producirse una ausencia definitiva o en su caso, de incurrir los consejeros electorales propietarios, en dos inasistencias consecutivas sin causa justificada a sesión, será llamado el suplente según el orden de prelación en que fueron designados por la Cámara de Diputados.


"Los consejeros electorales podrán ser ratificados por una sola ocasión. Para determinar procedente la ratificación de los consejeros electorales, la Comisión de Gobierno deberá realizar una evaluación objetiva e imparcial sobre el trabajo desarrollado por cada uno de los consejeros electorales y del consejero presidente del consejo general del instituto, al frente del instituto, debiendo integrar un dictamen individual en el que se hará constar la justificación de la ratificación o no ratificación.


"Para la práctica de la evaluación que refiere el párrafo anterior, el Congreso del Estado emitirá el reglamento que establezca las bases y los parámetros respectivos.


"De considerar procedente únicamente la ratificación parcial de los consejeros electorales o del consejero presidente del consejo general del instituto, la Comisión de Gobierno deberá seguir el procedimiento descrito en el presente artículo para la designación del complemento del número de los consejeros electorales o del consejero presidente, según sea el caso.


"Cada partido político con registro designará ante el consejo general del instituto un representante propietario y un suplente con voz pero sin voto. En procesos electorales tendrán este derecho las coaliciones.


"Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes, dando con oportunidad el aviso correspondiente al consejero presidente del consejo general del instituto.


"El secretario general, será nombrado por las dos terceras partes de los consejeros electorales a propuesta del consejero presidente del consejo general del instituto, debiendo reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 92 de esta ley y ser licenciado en derecho con título legalmente expedido y durará en su cargo cuatro años pudiendo ser ratificado por un periodo igual."


Tratándose de los M. electorales, el párrafo tercero del artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de G. dispone que su nombramiento comprenda un lapso de 4 años, con la oportunidad de ser ratificados por un periodo igual y por una sola ocasión, en los siguientes términos:


(Reformado, P.O. 1 de enero de 2008)

"Artículo 16. Los M. del tribunal serán elegidos por los miembros presentes de la Cámara de Diputados conforme a las siguientes bases:


(Reformada, P.O. 9 de septiembre de 2011)

"I.N. días antes de que concluya el periodo para el que fueron electos los M. electorales que integran el Tribunal Electoral, el Congreso del Estado emitirá convocatoria pública abierta, que será publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y cuando menos en dos periódicos de mayor circulación en el Estado, dirigida a todos los licenciados en derecho residentes en el Estado de G., que tengan interés de participar como candidatos a ocupar el cargo de Magistrado electoral; para que en el plazo de quince días naturales contados a partir de la publicación presenten su solicitud;


"II. En dicha convocatoria se establecerán los requisitos que deben cumplir los aspirantes y que nunca serán menores a los establecidos en el artículo 18 de esta ley, el procedimiento que se seguirá para la selección de los M. electorales, debiendo acompañar a su solicitud los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos respectivos;


"III. Las solicitudes de registro y los expedientes serán recibidas y revisados por la Comisión de Gobierno del Congreso;


"IV. Dentro de las atribuciones de dicha comisión se encuentra la de revisar las solicitudes y desechar aquellas que no cumplan con los requisitos establecidos en la convocatoria; debiendo comunicar a los aspirantes la razón por la que fueron descalificados; así como elaborar la lista de los que si llenaron los requisitos;


"V. Los aspirantes que hayan cumplido con los requisitos, serán sometidos a un examen de conocimientos político-electorales y jurisdiccionales electorales sobre temas preestablecidos por la institución académica a que se refiere la fracción VI siguiente;


"VI. Para darle mayor transparencia al procedimiento de selección, la Comisión de Gobierno propondrá al Pleno del Congreso del Estado, una institución académica de prestigio nacional, para que mediante el convenio correspondiente elabore y califique el examen de conocimientos al que serán sometidos los aspirantes;


"VII. Realizadas las evaluaciones, la institución académica elaborará un dictamen individual y sucesivo de los candidatos a M. electorales e integrará una lista final con los resultados de la evaluación aplicada; y


"VIII. Una vez elaborada la lista final de candidatos, la Comisión de Gobierno propondrá al Pleno del Congreso la aprobación de los M. electorales propietarios, a los cinco aspirantes que hayan obtenido el mayor promedio en la evaluación practicada por la institución académica.


"Asimismo, se designarán dos M. supernumerarios, para cubrir las ausencias temporales o definitivas de los propietarios, tomando en cuenta los siguientes dos mejores promedios de la lista elaborada por la institución académica.


(Reformado, P.O. 9 de septiembre de 2011)

"Los M. electorales numerarios y supernumerarios durarán en su cargo cuatro años. Pudiendo ser ratificados en una sola ocasión por un periodo igual. Los M. electorales que se encuentren en funciones deberán concluir su encargo hasta en tanto sean designados los nuevos M. del Tribunal Electoral del Estado. Los M. electorales no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del tribunal.


"Los M. electorales podrán ser ratificados por una sola ocasión. Para determinar procedente la ratificación de los M. electorales, la Comisión de Gobierno deberá realizar una evaluación objetiva e imparcial sobre el trabajo desarrollado por cada uno de los M. electorales, al frente de las S.s del tribunal, debiendo integrar un dictamen individual en el que se hará constar la justificación de la ratificación o no ratificación. Para la práctica de la evaluación que refiere el párrafo anterior, el Congreso del Estado emitirá el reglamento que establezca las bases y los parámetros respectivos.


"De considerar procedente únicamente la ratificación parcial de los M. electorales, la Comisión de Gobierno deberá seguir el procedimiento descrito en el presente artículo para la designación del complemento del número de los M. electorales."


Adicionalmente a la reforma al artículo décimo transitorio que se comenta, el Congreso del Estado de G. modificó las diversas normas transitorias que requerían de un ajuste legal para conformar un sistema transitorio coherente, y que permitiera trasladar hasta mediados de 2012 la revisión de la actuación de los órganos electorales locales, administrativos y jurisdiccionales y, en su caso, el relevo de los consejeros y M. que concluyeran su segundo periodo iniciado en 2008, o que no obtuvieran la ratificación de su primer nombramiento recibido en dicho año.


Para esta reestructuración legislativa se dispuso, además del alargamiento del lapso de la ratificación o del nombramiento otorgado en 2008 previsto en la Constitución Local, la correlativa adecuación en la legislación electoral derivada de ésta, de forma tal que el régimen transitorio guardara congruencia tanto en dicha Constitución, como en la Ley N.ero 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la Ley Orgánica del Tribunal Electoral, ambas del Estado de G., ordenamientos que sufrieron las reformas necesarias contenidas, respectivamente, en los Decretos N.eros 812 y 813,(26) publicados oficialmente el 9 de septiembre de 2011, esto es, con anterioridad a la reforma a la Constitución Local, pues aunque estos decretos fueron aprobados en la misma fecha que el Decreto N.ero 811 impugnado, lo cierto es que la promulgación de este último decreto -que es el único que se reclama en esta acción de inconstitucionalidad- exigió previamente del voto aprobatorio de los correspondientes Ayuntamientos, y ello explica que se hubiera publicado posteriormente, esto es, hasta el 27 de septiembre de 2011.


También conviene precisar que el Decreto N.ero 811 reclamado, al reformar el artículo décimo transitorio materia de la presente impugnación, estableció en su segundo párrafo los plazos transitorios para revisar la situación de los consejeros y M. electorales locales ratificados y nombrados en 2008, en los siguientes términos: "Por única ocasión el Congreso del Estado emitirá convocatoria para evaluar y designar consejeros y M. electorales, para integrar el instituto y el Tribunal Electoral del Estado a más tardar el 16 de julio de 2012, debiendo concluir dicho proceso antes del 12 de septiembre de 2012."


En el Decreto 812, que reformó la Ley N.ero 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G., se repitió el texto anterior; y en el Decreto 813, que reformó la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del mismo Estado, se añadió lo siguiente: "Por única ocasión el Congreso del Estado emitirá convocatoria para evaluar y designar M. electorales, para integrar el Tribunal Electoral del Estado a más tardar el 16 de julio de 2012, debiendo concluir dicho proceso antes del 12 de septiembre de 2012."


Finalmente, por constituir un antecedente relevante y con el único objeto de describir el panorama completo de la operatividad de las reformas relacionadas con el presente caso, a continuación se sintetiza cuáles de los consejeros y M. electorales del Estado de G., fueron ratificados en 2008 o nombrados por primera ocasión en ese año, y que son destinatarios concretos del contenido del artículo décimo transitorio reclamado, de acuerdo con lo relatado en la información pública que aparece en el Diario de Debates del Congreso de ese Estado, correspondiente a las sesiones del dieciséis y veintidós de mayo de dos mil ocho, de su LVIII Legislatura:(27)

Ver Consejeros y M. electorales del Estado de G.


Bajo estas consideraciones y datos preliminares, se procede al análisis de los conceptos de invalidez planteados por el Partido del Trabajo.


OCTAVO. Procedimiento legislativo. El Partido del Trabajo en el capítulo de antecedentes de su escrito inicial solicita que se tome en cuenta que hubo una inusitada rapidez en el procedimiento de aprobación por parte de los Municipios del Decreto N.ero 811 reclamado, así como un deliberado ocultamiento de la publicación del Periódico Oficial en el cual se difundió, según refiere.


Ahora, en relación a la posibilidad de que haya existido una inusual premura en la actuación de los Municipios que emitieron su voto aprobatorio respecto de la reforma a su Constitución Local contenida en el Decreto N.ero 811, tal señalamiento por sí solo no demuestra violación a ninguna norma rectora del procedimiento legislativo, e incluso, al avecinarse el próximo proceso electoral, más bien se advierte que su aprobación pudo hacerse con la brevedad necesaria para no infringir la prohibición a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal,(29) el cual prevé que las leyes electorales deberán promulgarse, por lo menos, noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, lo cual explicaría que los Municipios hubieran actuado con la prudente celeridad para completar eficazmente la reforma a su Constitución Estatal.


Por otra parte, sin prejuzgar sobre la veracidad de las afirmaciones del Partido del Trabajo relacionadas con la presunta restricción de la circulación del Periódico Oficial que contenía la publicación del Decreto N.ero 811, debe estimarse que, al haberlo impugnado oportunamente, resulta ocioso pronunciarse sobre esta situación de hecho, que si bien pudo haberlo dejado en absoluto estado de indefensión, tampoco debe ignorarse que durante la discusión en el seno del Congreso Local todos los diputados y partidos políticos pudieron conocer los términos en los que se aprobó dicho decreto, incluso antes de que fuera difundido oficialmente, en tanto que el proceso legislativo es público, y esa publicidad le habría permitido al partido actor la posibilidad de preparar su defensa oportunamente.


Finalmente, otra de las circunstancias de hecho que hace notar el Partido del Trabajo en el capítulo de antecedentes de su escrito inicial, es la existencia de un acuerdo legislativo aprobado para preparar el proceso de selección de los consejeros y M. electorales que habrían de sustituir a los que actualmente desempeñan esa función, concretamente para convenir con una institución académica que brindara la asesoría necesaria para llevar a cabo tales propósitos.


La mención del referido acuerdo parlamentario tampoco constituye un problema que incida en el proceso legislativo que antecedió al Decreto N.ero 811 reclamado, ya que tal acuerdo fue emitido(30) con anterioridad a la fecha en la que se presentó la iniciativa(31) que posteriormente dio lugar al decreto controvertido, sin que además tal tipo de decisiones administrativas del Congreso Local puedan oponerse al texto de las leyes que aprueban las legislaturas, pues son éstas las que someten a aquéllas, y no a la inversa.


Ver votación 1

NOVENO. Presunta incompetencia formal del Poder Legislativo Local. En su primer concepto de invalidez, el Partido del Trabajo reconoce que el Congreso del Estado de G. tiene facultades expresas para legislar y reformar su Constitución Local, pero señala que carece de ellas para ampliar el mandato de los actuales consejeros y M. electorales locales, pues las propias normas que se citan en el Decreto N.ero 811 reclamado, no lo autorizan para disponer tal prórroga, e incluso, la fracción XXII del artículo 47,(32) de la Constitución Local, que se invoca como fundamento en la publicación del referido decreto, única y exclusivamente le permite al Poder Legislativo elegir a esos servidores públicos y, en su caso, ratificarlos.


Para contestar el argumento del Partido del Trabajo, lo primero que hay que destacar es que en el caso concreto lo que se impugna en un acto emitido por el Poder Constituyente Local, quien está facultado para reformar, adicionar y derogar, en su caso, el texto de su Constitución Local, para lo cual, en principio, no tiene la obligación de fundar y motivar tales decisiones, salvo determinados actos y normas que pueden llegar a afectar algún derecho fundamental u otro bien relevante desde el punto de vista constitucional, casos en los cuales se requiere que el órgano legislativo que emita el acto o la norma razone su necesidad en la consecución de los fines constitucionalmente legítimos, ponderando específicamente las circunstancias concretas del caso.


Precisado lo anterior, es infundado el anterior argumento, pues el inciso c) de la fracción IV del artículo 116(33) de la Constitución Federal obliga expresamente a las Legislaturas Locales a garantizar en sus Constituciones y leyes estatales que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; y de esta disposición constitucional deriva, por un lado, una atribución expresa de los Poderes Legislativos de los Estados para ineludiblemente instituir los correspondientes organismos con las características señaladas; y por otro, un conjunto de facultades, también expresas, que posibiliten hacer efectivos los atributos que, por mandato constitucional, deben revestir las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyo único límite competencial es que no se sobrepongan a las facultades expresas que le correspondan al orden jurídico federal, en observancia de lo dispuesto en el artículo 124 de la propia N.F., en cuanto establece que las facultades que no están expresamente concedidas por dicha Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.


Con apoyo en este último precepto constitucional, este Tribunal Pleno encuentra que en el señalamiento de las características específicas que moldean las normas electorales locales, las Legislaturas de los Estados cuentan con un amplio margen de libertad de configuración legislativa, a condición de que no hagan nugatorios los principios señalados en la Constitución Federal, por lo que en el examen del ejercicio de esta última potestad, ha de tomarse en cuenta que no hay un modelo único y exigible de diseño de tales instituciones electorales que los vincule a su observancia, sino que están en aptitud de conformarlos de acuerdo con las características que cada entidad federativa libremente elija.


La forma como las Legislaturas Locales ejercen su facultad expresa para legislar en materia de organismos electorales y las particularidades que impriman a las normas relativas tanto en su Constitución como en las leyes secundarias locales son, por tanto, aspectos que corresponde analizar por separado en cada caso concreto, pues lo primero simplemente tiene que ver con un examen formal acerca de si hay o no una competencia expresa para emitir normas electorales; pero lo segundo requiere el análisis específico del contenido material de las disposiciones legales respectivas.


De este modo, cuando se revisa la regularidad constitucional de las normas instituidas en la legislación local, objetadas por su presunta falta de fundamentación legal y motivación, conviene precisar si ese cuestionamiento obedece, ejemplificativamente, a alguna de las siguientes causas:


1) A la ausencia absoluta de una facultad legal general para legislar en la materia genérica de que se trate;


2) A la falta de correspondencia entre los preceptos mencionados en forma expresa en los decretos respectivos, con los contenidos de las normas emitidas, porque presuntamente los primeros no confieren competencia al órgano legislativo para regular el contenido de las disposiciones aprobadas;


3) A la existencia de vicios en el procedimiento legislativo contraventores de las normas que lo regulan;


4) A la suplantación de las facultades previstas para otro ámbito competencial, como el federal, por ejemplo; o bien,


5) A la existencia de normas vigentes en el propio orden jurídico local que, por su coincidencia con la Constitución Federal, impidan la emisión de otras nuevas que las contradigan.


En relación con el primer aspecto, el propio Partido del Trabajo reconoce que el Congreso del Estado de G. sí tiene atribuciones expresas para legislar, e incluso afirma: "... la legislatura guerrerense no tiene facultades constitucionales y legales para prorrogar, diferir, aplazar, reelegir, ratificar u otro concepto similar, a los actuales funcionarios administrativos y jurisdiccionales (consejeros y M.), sin que con ello implícitamente se diga que no tienen facultades para legislar (sería un disparate) eso es obvio ..."


De esta última expresión se aprecia que no hay argumento que controvierta la competencia expresa del Poder Legislativo desde el punto de vista formal, pues no se cuestiona si el Congreso del Estado de G. tiene o no atribuciones expresas para legislar a nivel constitucional local en la materia electoral, por lo que tal aspecto no está a discusión.


El tercer punto, relacionado con la posible existencia de vicios en el proceso legislativo, ya ha sido desestimado en el anterior considerando; y como tampoco se alega la invasión del ámbito federal o de otra entidad federativa, sólo resta analizar si el Decreto N.ero 811, que reformó la Constitución Local, hizo o no una cita equivocada de las normas que invoca en su encabezado, y si su contenido encuentra oposición en otras normas estatales de la misma jerarquía, concretamente con las de la propia Constitución que reformó.


En efecto, se argumenta, en primer lugar, que las normas expresamente citadas en el encabezado del Decreto N.ero 811, no le permiten al Congreso Local prorrogar en sus cargos a los actuales consejeros y M. electorales locales; y en segundo lugar, que la propia Constitución Local prevé que dicho Congreso únicamente tiene atribuciones para elegir y, en su caso, ratificar a los consejeros y M. nombrados, pero no para extender sus nombramientos.


En cuanto al primer aspecto, no le asiste la razón al Partido del Trabajo porque, tratándose de la emisión de leyes, no existe obligación alguna de los órganos legislativos de fundar y motivar expresamente sus correspondientes decretos legislativos en normas explícitas y razones que justifiquen sus atribuciones, sino que basta con que desde el punto de vista formal estén facultados para disciplinar normativamente el orden jurídico local -como en la especie lo está el Congreso del Estado de G.- para que se cumpla con el requisito de fundamentación y motivación legal, de modo tal que siendo prescindible la mención explícita de los preceptos que funden su competencia para legislar, carece de sentido analizar si el Decreto N.ero 811 hizo o no una cita correcta de las normas que, se dice en su encabezado, facultaron al órgano emisor para aprobarlo.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la jurisprudencia(34) de este Tribunal Pleno, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."


De esta manera, si el Congreso del Estado de G., al aprobar el Decreto N.ero 811, ejerció su atribución expresa para legislar en la materia electoral local, tal como el propio Partido del Trabajo lo reconoce y este Alto Tribunal lo comparte, es inoficioso verificar si los preceptos que se citaron en el encabezado de dicho decreto guardan o no relación con el contenido de la norma aprobada, pues, en cualquier caso, se trata de un decreto que reformó una disposición transitoria de la Constitución Local en materia electoral, para lo cual el órgano legislativo tiene competencia expresa conforme se lo permite y ordena, en términos expresos, la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Federal, al disponer que es una obligación ineludible de las Legislaturas de los Estados regular la materia electoral local, y más concreto aún, lo relativo al establecimiento de los organismos electorales locales, mandato que se complementa con lo dispuesto en el artículo sexto transitorio(35) del Decreto de reformas constitucionales en materia electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007, precepto este último que obligó expresamente a las Legislaturas de los Estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a realizar las adecuaciones necesarias para ajustar sus órdenes jurídicos locales a lo dispuesto en la N.F..


Cosa distinta ocurre con la segunda objeción que se aduce, en el sentido de que el legislador, al emitir la norma transitoria, actuó fuera del límite de las atribuciones que legalmente se le confieren, pues en estos casos, para saber si se cumple o no con el requisito de la fundamentación y motivación legal, habrá que examinar si el contenido material o sustantivo del acto legislativo es acorde o no con las disposiciones de la Constitución Federal, de lo cual se ocupa el siguiente considerando.


Ver votación 2

DÉCIMO. Presunta incompetencia material del Poder Legislativo. En el primer concepto de invalidez el Partido del Trabajo confronta la norma transitoria reformada por virtud del Decreto N.ero 811 reclamado, con lo dispuesto en otra norma del mismo rango, concretamente con lo preceptuado en el artículo 47, fracción I, de la propia Constitución Local, lo cual, en principio, no constituye un planteamiento que corresponda analizarse en esta vía, ya que se trata de una violación indirecta a la Constitución Federal que, en su caso, podría resolverse conforme a las reglas que regulan los conflictos de normas de la misma jerarquía.


Incluso, aun cuando se estimara que se trata de una violación indirecta a la Constitución Federal que ameritara ser examinada, dada su estrecha relación con el problema de inconstitucionalidad planteado,(36) se observa que no hay la pretendida colisión de preceptos que señala el Partido del Trabajo, pues la facultad de elegir a los consejeros y M. electorales locales y, en su caso, ratificarlos, no riñe con la prórroga de su mandato en forma transitoria, pues esta última medida, por su propia naturaleza, solamente implica una decisión legislativa de carácter coyuntural ante situaciones de hecho o imprevistas que demandan la emisión de disposiciones contingentes que permitan dar un paso ordenado al cumplimiento de los demás preceptos cuya vigencia no está sujeta a una temporalidad específica.


Además, al extender por un año más el nombramiento de los actuales consejeros y M. electorales no se utilizó la figura de la ratificación, tal como se le emplea a ese vocablo en el lenguaje común, toda vez que por tal expresión habitualmente se entiende "aprobar o confirmar actos, palabras o escritos dándolos por valederos o ciertos",(37) y menos aún se ejerció la facultad de ratificación conforme al lenguaje técnico que provee la legislación electoral del Estado de G., pues por ratificación se entiende la designación de los consejeros o M. electorales por un plazo de 4 años, lo cual en la especie no aconteció, ya que se trató de una prórroga del nombramiento de los consejeros y M. electorales, entre tanto se llevan a cabo los comicios programados para el año 2012, en la cual no se hizo ninguna aprobación o confirmación expresa de la actuación de tales funcionarios.


Tan es así, que en el propio segundo párrafo del artículo décimo transitorio reclamado, se dispuso que: "Por única ocasión el Congreso del Estado emitirá convocatoria para evaluar y designar consejeros y M. electorales, para integrar el instituto y el Tribunal Electoral del Estado a más tardar el 16 de julio de 2012, debiendo concluir dicho proceso antes del 12 de septiembre de 2012."; todo lo cual denota que antes de esta última fecha, el Congreso del Estado de G. ya deberá contar con los nombres de las personas que habrán de reemplazar a los consejeros o M. que ya no puedan o no deban ser ratificados, ya sea por haber cubierto los plazos máximos para ejercer sus cargos, o por carecer de los méritos para desempeñarlos en un nuevo periodo cuando sólo tengan un primer nombramiento, respectivamente.


Por tanto, si se les hubiera querido ratificar a los actuales consejeros y M. electorales, su designación hubiera operado por un periodo de 4 años, sin que sea admisible interpretar que se les ratificó en sus cargos en forma tácita, ya que esto implicaría que quienes exclusivamente contaban con un primer nombramiento otorgado en 2008, sólo habrían disfrutado un año más de desempeño en los respectivos puestos, merced a la presunta ratificación que señala el partido actor, conclusión que desde luego no resulta lógica, porque lo transitorio de la medida permite establecer que no tuvo el propósito ni de premiar, ni de restringir, la actuación de tales servidores públicos.


En estas condiciones, se estima que aun cuando fuera procedente analizar la violación indirecta a la Constitución Federal, no existe conflicto alguno entre el artículo décimo transitorio reclamado y el 47, fracción I, de la propia Constitución del Estado de G., pues ambas disposiciones regulan supuestos jurídicos distintos, sin que el primero de ellos impida que el Congreso Local adopte las medidas transitorias necesarias en orden a hacer efectivos los mandatos sustantivos contenidos en dicho ordenamiento, por lo que se estima que sí actuó con competencia para fijar aquéllas.


Ver votación 3

DÉCIMO PRIMERO. Presunta violación al principio de legalidad. En el segundo concepto de invalidez, el Partido del Trabajo estima infringido este principio por la falta de sustento legal para prolongar la estancia en el cargo a los actuales consejeros y M. electorales locales, no obstante que los actos y resoluciones de las autoridades electorales encargadas de la organización de las elecciones y de la solución de los conflictos surgidos en las mismas, deben estar debidamente fundados en una norma jurídica que establezca puntualmente el acto o la resolución a desarrollar.


Es infundado el anterior argumento, ya que el Congreso del Estado de G. tiene competencia, así como la obligación de regular la materia electoral, y particularmente para ajustar la legislación de la materia, en términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la reforma a la Constitución Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2007, expidiendo todas las disposiciones necesarias, permanentes o transitorias, para adecuar el orden jurídico local a las normas de mayor jerarquía.


Ver votación 4

DÉCIMO SEGUNDO. Presunta violación a los principios de certeza e independencia. En el tercer concepto de invalidez el Partido del Trabajo sostiene que hay una evidente dependencia hacia el Congreso Local como pago del favor de haber tenido a los consejeros y M. electorales por un año más en el cargo que hasta ahora detentan, y ello se reflejaría en intervenciones ilegales del Poder Legislativo Local hacia las funciones autónomas en materia electoral, ya sea en el ámbito administrativo o jurisdiccional.


Añade, que el Congreso Local se integra de fracciones parlamentarias constituidas por partidos políticos, y el proceso electoral se efectúa con la intención de conservar o entrar al ejercicio del poder público, lo cual propiciaría que los actuales consejeros y M. electorales locales aceptaran intervenciones ilegales del Poder Legislativo, y concluye: a la actual legislatura también le corresponderá designar a quienes sustituyan a los actuales consejeros y M. electorales locales, lo cual robustece la posibilidad de que se generen decisiones carentes de independencia y certeza, debido a la sujeción de los órganos administrativos y jurisdiccionales electorales a los intereses partidistas.


La anterior descripción de diversas situaciones hipotéticas que, a juicio del partido actor, podrían derivar de la vigencia de la disposición transitoria reclamada, es infundada por constituir meras conjeturas cuyas posibilidades de realización este Alto Tribunal no está en condiciones de juzgar, porque su función se limita a verificar un examen abstracto del contenido y los alcances ciertos y comprobables de las normas impugnadas, contrastándolos con las disposiciones de la Constitución Federal, lo cual deja fuera de su ámbito de competencia el estudio de las implicaciones políticas de la actuación de los órganos públicos.


Pero más allá de esas afirmaciones genéricas del Partido del Trabajo, este Tribunal Pleno advierte que en el Estado de G. tanto su Instituto Electoral, como su Tribunal Electoral Local gozan, en principio, del atributo de independencia, toda vez que el primero está caracterizado en la Constitución Estatal como un organismo público autónomo, de carácter permanente, denominado "Instituto Electoral del Estado de G.", dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, en cuya integración concurren los partidos políticos, coaliciones y los ciudadanos, tal como se explica en el artículo 25, párrafos primero a quinto, de la Constitución Política de ese Estado, en los siguientes términos:


(Reformado, P.O. 28 de diciembre de 2007)

"Artículo 25. La soberanía reside en el pueblo y se ejerce por los órganos que lo representan, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.


"La organización de las elecciones locales es una función estatal, que se realiza a través de un organismo público autónomo, de carácter permanente, denominado Instituto Electoral del Estado de G., dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración concurren los partidos políticos, coaliciones y los ciudadanos, en los términos en que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, serán principios rectores.


"El Instituto Electoral del Estado de G. se integrará de la manera siguiente: siete consejeros electorales, con voz y voto; un representante por cada partido político y un secretario general, todos ellos con voz. Los consejeros serán designados conforme al procedimiento previsto en la ley. El presidente será electo de entre los consejeros electorales, por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado presentes en sesión.


"La retribución que perciban los consejeros electorales del Instituto Electoral y los M. del Tribunal Electoral del Estado, será igual a la de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


"El Instituto Electoral será autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones; contará en su estructura con consejos distritales; de igual manera, contará con órganos de vigilancia. Los ciudadanos integrarán las mesas directivas de casilla de la manera que establezca la ley."


Con base en lo anterior, puede sostenerse que el Instituto Electoral del Estado de G. cuenta con las garantías suficientes para desempeñarse como un órgano independiente en sus decisiones, ya que:


• Es un organismo público autónomo, de carácter permanente;


• Está dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio;


• En su integración concurren los partidos políticos, coaliciones y los ciudadanos, en los términos en que ordene la ley;


• La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad son sus principios rectores;


• Se integra con siete consejeros electorales, con voz y voto; un representante por cada partido político y un secretario general, todos ellos con voz;


• Los consejeros son designados conforme al procedimiento previsto en la ley y el presidente es electo de entre los consejeros electorales, por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado presentes en la sesión respectiva;


• La retribución de los consejeros electorales es igual a la de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado;


• Es autoridad en la materia, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones; y,


• Cuenta en su estructura con consejos distritales y órganos de vigilancia.


Lo propio puede decirse del Tribunal Electoral del Estado de G., ya que el mismo artículo 25 de la Constitución Política de ese Estado lo configura de la siguiente manera:


• Es un órgano autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones;


• Tiene carácter permanente, personalidad jurídica y patrimonio propio;


• Es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con excepción de lo dispuesto por la fracción IV del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


• Garantiza que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad;


• Funciona en Pleno, una S. de segunda instancia y cinco S.s Unitarias;


• Se integra por cinco M. numerarios y dos supernumerarios, los cuales para el ejercicio de la función jurisdiccional contarán con cuerpos de Jueces instructores y con el personal jurídico y administrativo necesario para el adecuado funcionamiento, los que serán independientes y responderán sólo al mandato de la ley;


• Las sesiones de resolución serán públicas en los términos que establezca la ley y expedirá su reglamento interior;


• Deben satisfacer los requisitos que establezca la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado;


• Son electos por el Congreso del Estado, bajo el procedimiento previsto en el anterior ordenamiento;


• Su presidente dura cuatro años sin derecho a reelección, y se elige en sesión pública por los M. propietarios de entre sus miembros; y,


• Tiene competencia para resolver en forma firme y definitiva, en los términos de la Constitución Local y la ley, las impugnaciones que se presenten en materia electoral local; así como las impugnaciones de actos y resoluciones de las autoridades locales y partidos políticos que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de ser votado; de asociarse de forma individual, libre y pacífica para tomar parte de los asuntos del Estado y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; siempre que se hubiesen reunido los requisitos de la Constitución Federal y los que se señalan en las leyes para el ejercicio de esos derechos; y toda violación a los derechos de la militancia partidista.


Consecuentemente, tanto el Instituto Estatal del Estado de G., como el Tribunal Electoral de la misma entidad cuentan con las garantías elementales para salvaguardar su independencia y autonomía, de manera que resulta infundado que la sola circunstancia de que los nombramientos de sus integrantes hubieran sido prorrogados por un plazo de un año, provoque la pérdida automática de tales atributos, pues los mismos están dispuestos para revestirlos de esas características al margen del tiempo de su desempeño.


Además, no se observa que la sola prórroga de los nombramientos de los cargos que ocupan tales personas carezca de certeza, pues el plazo para el que fue ampliada su estancia en sus respectivos puestos está perfectamente acotado para que fenezca el 15 de noviembre de 2012, con la garantía de que previamente desde el Congreso del Estado de G. emitirá la convocatoria para evaluar y designar consejeros y M. electorales para integrar el instituto y el Tribunal Electoral del Estado a más tardar el 16 de julio de 2012, debiendo concluir dicho proceso antes del 12 de septiembre de 2012.


Ver votación 5

DÉCIMO TERCERO. Presunta violación al artículo 116, fracción III, párrafo quinto,(38) de la Constitución Federal (el Partido del Trabajo en forma equivocada cita el párrafo cuarto). El partido actor sostiene en su cuarto concepto de invalidez, que es un argumento falaz que no justifica la ampliación del cargo de actuales consejeros y M. electorales locales, la circunstancia de que tengan una considerable experiencia que deba aprovecharse frente a la complejidad de las elecciones locales, concurrentes con las federales que se avecinan, ya que las dos instituciones a las que cada uno pertenecen cuentan con servicios profesionales de carrera electoral, de los cuales se pueden extraer y elegir a las personas que deban sustituirlos en las fechas programadas; siendo intrascendente que la siguiente elección local coincida con la federal, toda vez que cada uno de los comicios está a cargo de las autoridades estatales y federales que respectivamente les corresponden organizarlas.


Agrega el partido actor, que la omisión de no emitir oportunamente las convocatorias para la elección de los funcionarios electorales locales es maliciosa, porque pretende que, por el transcurso del tiempo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se vea impedida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto N.ero 811 reclamado; y que de reconocerse la validez del Decreto N.ero 811 reclamado, prácticamente sería imposible la renovación de los funcionarios electorales, puesto que las Legislaturas Estatales argumentarían que los que están en funciones tienen amplia experiencia y como las elecciones son complicadas (siempre lo han sido), deben mantenerse en sus cargos uno o más años, e incluso en forma indefinida, lo cual es contrario a los principios de buena fe y de no reelección, no obstante que existen alternativas viables para sustituirlos.


Y concluye: bajo la perspectiva con que resolvió el problema el Congreso del Estado de G., en el caso del Instituto Federal Electoral, por ejemplo, por la falta actual de tres consejeros electorales, que es un hecho notorio, esas vacantes podrían llenarse designando a quienes anteriormente ocuparon y concluyeron el cargo, o terminar anticipadamente el nombramiento de los consejeros que están funcionando, para designar de nuevo a la totalidad de los integrantes de dicho instituto.


Son infundados los anteriores argumentos, pues la emisión de disposiciones transitorias de suyo implica, por regla general, decisiones legislativas temporales y contingentes, formuladas con la finalidad de hacer posible la realización de los contenidos de las normas permanentes del propio ordenamiento al que pertenecen y, por tanto, el margen de libertad de configuración legislativa de la que se vale el legislador secundario tiene como justificación y medida el logro de tales objetivos legítimos, desde luego, con la menor restricción posible de los derechos fundamentales.


En el caso concreto, se advierte que en el Estado de G., al homologarse las elecciones locales con el modelo federal, se determinó en una disposición transitoria la fijación de una fecha cierta y determinada (15 de noviembre de 2011) para la conclusión de los cargos de los consejeros y M. electorales locales que asumieran sus cargos en 2008, ya fuera por virtud de una ratificación o de un primer nombramiento, indistintamente.


Al fijarse la fecha precisa en cuestión, el proceso de evaluación de tales funcionarios y de su sustitución, en su caso, se situó en la víspera del proceso electoral local de 2012, el cual iniciará en la primera semana de enero próximo, con la peculiaridad de que estos comicios estatales, adicionalmente, coincidirán con las elecciones federales, cuya jornada electoral habrá de celebrarse el mismo día y año en el Estado de G..


De esta forma, si el Congreso Local, con motivo de una nueva reflexión, optó por postergar la conclusión de los nombramientos de los consejeros y M. electorales designados en 2008, en una fecha en la cual no hubiera comicios próximos a realizarse, se advierte por parte de la Legislatura Local un uso adecuado de su margen de libertad de configuración legislativa, pues si la mayoría de los propios integrantes del órgano legislativo no tienen la certeza de que el proceso de selección de esos servidores públicos se concluirá oportunamente, resulta lógico que sea el propio Congreso Local quien determine cuándo será el momento más propicio para decidir sobre quienes habrán de ocupar tales cargos por el periodo ordinario que la ley permite (4 años).


Por tanto, tampoco resulta falaz lo expuesto en el dictamen de la Comisión de Estudios Constitucionales y Jurídicos del Decreto N.ero 811 reclamado, en cuanto al cúmulo de razones que se proporcionan para postergar la fecha de la conclusión de los cargos mencionados, ya que si el mismo órgano legislativo a quien compete preparar y llevar a cabo el procedimiento de evaluación, selección y designación, en su caso, de los consejeros y M. electorales locales, estimó necesario transferirlo en un escenario postelectoral para estar en mejores condiciones de convocar a los interesados, y emprender las actividades relacionadas con el escrutinio de quienes podrían reelegirse en esos cargos, tampoco se advierte falsedad alguna en las afirmaciones que se hacen en dicho decreto relacionadas con la conveniencia de aprovechar los recursos humanos con los que ya se cuenta, y dejar para un momento más adecuado la realización de las tareas para integrar a los organismos electorales del Estado.


Menos aún se aprecia que la disposición transitoria reclamada sea maliciosa porque le impida a este Alto Tribunal pronunciarse sobre su regularidad constitucional, dada la proximidad de los comicios, pues la emisión de la presente ejecutoria es prueba de que no hay tal imposibilidad.


El resto de los argumentos que se exponen en el cuarto concepto de invalidez también es infundado, toda vez que el reconocimiento de la constitucionalidad que se hiciera del Decreto N.ero 811, no impide la futura renovación de los órganos electorales, administrativos y jurisdiccionales locales, pues la determinación de prorrogar sus nombramientos sólo se ordenó por única ocasión y por el espacio de un año más, lo cual implica que al fenecer este plazo, el Congreso Local necesariamente habrá de proceder a su evaluación y, en su caso, a la sustitución previo el concurso de selección respectivo.


Ver votación 6

DÉCIMO CUARTO. Presunta violación a los artículos 14, 16, 99 y 116 de la Constitución Federal, por infracción a los principios de certeza, legalidad y seguridad jurídica. El partido actor sostiene, en su quinto concepto de invalidez, que la violación a los principios citados se actualiza porque los actuales consejeros y M. electorales locales ya fueron ratificados en sus cargos y, por tanto, son inelegibles en la modalidad al no ser susceptibles de ratificación, por lo que automáticamente quedaban fuera de la posibilidad de mantenerse en funciones por más tiempo, ya que generarían actos nulos de pleno derecho, porque ya no reúnen los requisitos de elegibilidad que marca la ley.


Son infundados los anteriores argumentos, ya que la prórroga de los nombramientos de los actuales consejeros y M. electorales locales no implicó una ratificación, sino un incremento del plazo para el cual fueron nombrados, tal como ya se expuso y contestó el mismo argumento en el considerando décimo de la presente ejecutoria.


Ver votación 7

DÉCIMO QUINTO. Violación a los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Federal, por infracción a los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad. El partido actor aduce en el sexto concepto de invalidez que la infracción a estos principios se actualiza porque el Congreso Local dejó de emitir la convocatoria para, sin justificación ni motivación o fundamentación legal alguna, crear una figura indefinida en la legislación local, generando un absurdo legal que denomina "prórroga de mandato" de los actuales consejeros y M. electorales locales, bajo el falaz argumento de que el propósito es aprovechar su experiencia, y añade lo siguiente:


• La violación al principio de legalidad se produce porque la ley no establece un procedimiento de ampliación del mandato de consejeros o M. diverso a la ratificación.


• Se dan efectos retroactivos a una norma creada ex profeso para juzgar un hecho cierto, y aplicando un criterio erróneo, afectando tanto derechos adquiridos, como expectativas de derecho, generadas a partir de la entrada en vigor de la ley electoral y la reforma constitucional del año 2007.


• La aplicación retroactiva del Decreto N.ero 811 se actualiza en perjuicio de la colectividad, en tanto que la norma misma se genera para violentar el sentido impersonal que debe contener cualquier norma abstracta y general, dotándola de identidad específica a favor de consejeros y M. que ya fueron ratificados o nombrados mediante el procedimiento establecido en la legislación electoral vigente.


• La violación al principio de certeza se configura porque la prolongación del mandato afecta los derechos adquiridos o cuando menos las expectativas de derecho de los ciudadanos interesados en participar en los procedimientos de selección respectivos, supeditándolos a diversos vaivenes políticos, pudiéndose, en consecuencia, prolongarse indefinidamente la duración del mandato cuando así sirviera a las condiciones políticas coyunturales.


• Es incongruente y sospechosa la disposición de oponerse a emitir la convocatoria para elegir a los nuevos consejeros que esa sola omisión violenta los principios democráticos.


• El marcado interés y defensa a ultranza de prorrogar el nombramiento de los consejeros y M. pone en evidencia cualquier tipo de especulación ilegal en torno a la prolongación del mandato de los actuales consejeros y M. electorales locales.


• No existe certeza acerca de los procedimientos, análisis, valoraciones, criterios y reflexiones subjetivas que sean comprobables y verificables para determinar que la supuesta experiencia de los actuales consejeros y M. electorales locales, está apegada a los procedimientos legales previamente establecidos.


• Los Congresos de los Estados solamente tienen facultades para nombrar a los integrantes de los órganos electorales a través de un procedimiento claramente definido por una norma. Actuar en forma diversa a lo anterior, crearía una facultad de nombramiento especial, ilegal y en oposición a lo estatuido en la Constitución Federal, a la del Estado de G. y a la propia ley electoral.


• Las garantías de imparcialidad, certeza e independencia, se verían comprometidas, generándose un marco de incertidumbre ante la evidente dependencia de las instituciones electorales, administrativas y jurisdiccionales respecto de un órgano específico, al cual sus integrantes deben su nombramiento.


• Aunque se pretendiera justificar con el argumento de que el Congreso Local es un órgano plural, y que en tal virtud no se puede establecer una identificación personal en la subordinación que se generaría, no hay que olvidar que los impulsores de la reforma tienen un nombre y vínculo partidista o de grupo, e incluso son parte de un gobierno.


• La violación al principio de imparcialidad pone en riesgo el equilibrio de las decisiones de los órganos electorales, administrativos y jurisdiccionales, a partir de comprometer el principio de autonomía o independencia, lo cual se constituye como una expectativa en el actuar de estos órganos a partir de la naturaleza irregular en que surge el nombramiento el cual los predispone a conducirse a partir de intereses particulares en relación con las fuerzas políticas que involucraron el procedimiento de ampliación del mandato. Una prueba específica de la predisposición al desequilibrio y violación al principio de imparcialidad se evidenció a partir de los debates que se generaron en el seno del Congreso del Estado de G..


• Derivado de la prolongación del mandato que, suponiendo sin conceder, llegasen a obtener los actuales consejeros y M. electorales, cualquier afectación a terceros que hicieran en el marco de su función se entendería como una parcialidad ante la evidencia de violaciones a todos los principios de la materia electoral y la correlación directa que existe entre unos y otros.


• El nombramiento de los consejeros y M. electorales es un acto parcial del Congreso Local violatorio del principio de imparcialidad por no haberse ajustado a la competencia legal que tiene para convocar a un concurso de oposición, en el que se cumplieran las formalidades legales y académicas que le permitieran elegir al personal capaz e idóneo para desempeñar los cargos de consejeros y M. electorales, como ya lo ordenaba la Constitución Local, sin optar por reformarla para evadir y torcer el espíritu de la norma en beneficio de intereses propios.


• La suma de irregularidades encontradas en el origen y ejecución del nombramiento en calidad de prórroga de los actuales consejeros y M. electorales, a los cuales en forma tácita alude en forma personal el Decreto N.ero 811 reclamado, vulnera el principio de objetividad, en virtud de que les otorga a dichas personas un beneficio extraordinario que no es objetivo ni congruente en el marco legal, la opinión pública y escrutinio social, pues habrá que observar que con el nombramiento se le otorgan un cúmulo de beneficios que comprometen su actuar, también en forma extraordinaria.


Son infundados los anteriores argumentos, ya que no era necesario que las leyes locales establecieran un procedimiento específico de ampliación del nombramiento de los actuales consejeros y M. electorales locales, toda vez que el Congreso del Estado de G. cuenta con un amplio margen de libertad de configuración legislativa para fijar la fecha en la cual estará en condiciones de emprender el procedimiento de evaluación y, en su caso, de sustitución de tales servidores públicos, pues tiene también la obligación de garantizar que el siguiente proceso electoral se inicie sin contratiempos, conjurando legalmente toda posibilidad de que los órganos electorales no estén debidamente integrados, o que la sustitución de sus integrantes se realice durante el desarrollo del proceso mismo, pues es obvio que lo recomendable es que quienes participen en su preparación, sean también quienes intervengan en su fase conclusiva.


Además, debe tomarse en cuenta que la norma reclamada tiene una naturaleza transitoria cuya finalidad es, entre otras, la de servir de conexión entre las nuevas disposiciones sustantivas permanentes y los actos jurídicos realizados con anterioridad a su vigencia; así como la de prever el momento adecuado para que las nuevas normas cobren aplicación con plenitud, cuando las condiciones para que operen requieran de un periodo de ajuste entre el sistema legal antiguo y el que se introduce, mediante la creación de previsiones legales temporales que colmen las insuficiencias y vacíos normativos que, en ocasiones, impiden una aplicación inmediata de los contenidos de las leyes recién aprobadas.


La retroactividad que se atribuye a la disposición transitoria reclamada también es infundada, ya que su contenido únicamente proyecta al futuro las consecuencias jurídicas que produce, pues el plazo por el que amplió los nombramientos de los consejeros y M. electorales locales surtió efectos a partir de que cobró vigencia la norma transitoria, sin afectar situaciones acaecidas con anterioridad, limitándose a prolongar un periodo que ya estaba transcurriendo en el momento en que adquirió obligatoriedad, para fijar la fecha de conclusión de los cargos de tales servidores públicos hasta el 15 de noviembre de 2012.


La afirmación de que constituye una "categoría sospechosa" el marcado interés en no emitir la convocatoria para elegir a los consejeros y M. electorales locales, y de que no es comprobable la experiencia con la que cuentan, también es infundada, pues no se advierte que con la ampliación transitoria del nombramiento de los funcionarios citados se ponga en riesgo la eficacia de algún derecho fundamental, pues aunque por lógica se pospone el acceso de quienes podrían aspirar a ejercer los cargos materia del presente asunto, lo cierto es que tiene una importancia superior que se garantice que en el siguiente proceso comicial, el cual habrá de iniciarse en la primera semana de 2012, se contará con los órganos electorales administrativos y jurisdiccionales debidamente integrados para hacer frente a las tareas que les corresponden, siendo del todo razonable haber preferido asegurar la plena eficacia de tales instituciones, a emprender un proceso de selección en las proximidades del inicio de la contienda electoral con la incertidumbre de no haberlo podido concluir oportunamente.


Ante el reconocimiento expreso de la Legislatura en turno de que existe el riesgo de no poder completar a tiempo la integración de la estructura que organiza y la que decide los conflictos electorales, o parte de ella, se observa que el Congreso del Estado de G. eligió una de las alternativas de solución que razonablemente resultaban más adecuadas, simplemente haciendo extensiva la normatividad transitoria que ya se había previsto desde que se hicieron las reformas constitucionales locales en materia electoral, lo cual hace patente la intención de aplicar una medida que no era inusitada, y que permitía con sencillez mantener las cosas en el estado en que se encuentran antes de los próximos comicios.


En relación con la reiteración del argumento en el sentido de que el Congreso Local sólo tiene facultades para nombrar a los consejeros y M. electorales locales en un concurso de oposición, y no para prorrogar su estancia en el cargo; y respecto de la pretendida dependencia que, según el partido actor, tales funcionarios tendrán de los integrantes de dicho órgano legislativo, debe estarse a lo que ya se explicó en los considerandos precedentes, en los que se analizaron argumentos semejantes, relacionados con la también presunta falta de independencia e imparcialidad, acerca de lo cual se concluyó en la presente ejecutoria que se trata de meras suposiciones del partido actor sobre las posibles consecuencias políticas de la norma transitoria impugnada, cuyo examen escapa a la competencia que tiene asignada este Alto Tribunal para que, en esta vía, haga exclusivamente un análisis abstracto de las normas sometidas al análisis de su regularidad constitucional.


Ver votación 8

DÉCIMO SEXTO. Violación a los artículos 35, fracción II,(39) 36, fracción V(40) y 116, fracción IV, incisos b) y c),(41) de la Constitución Federal, en relación con los artículos 23, párrafo 1, inciso c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 25, párrafo primero, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Partido del Trabajo sostiene, en esencia en su séptimo concepto de invalidez, que se violaron tales preceptos porque se prorrogó el nombramiento de los consejeros y M. electorales locales, sin tomar en cuenta a los demás ciudadanos con posibilidades de ser nombrados en los mismos cargos, evadiendo el procedimiento de designación establecido en la ley, para que apriorísticamente se determine que tales funcionarios son superiores a los demás ciudadanos, violándose además los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que prevén el acceso de los ciudadanos en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, y adicionalmente señala lo siguiente:


a) No se justifica la norma reclamada por la necesidad de contar con la experiencia de los funcionarios electorales;


b) No hay elementos objetivos visibles, verificables, calificables y cuantificables que hubieran servido al Congreso del Estado de G. para considerar la idoneidad de los servidores públicos cuyos nombramientos fueron prorrogados;


c) Con la norma reclamada se procuró impedir la continuidad en la negociación política entre partidos políticos al momento de nombrar, sin cumplir con los requisitos legales, a los actuales consejeros y M. electorales locales;


d) Diversas notas periodísticas locales y nacionales han publicado que la iniciativa de ampliación del nombramiento de los actuales consejeros y M. electorales locales obedece a un compromiso del actual gobernador con estos funcionarios, derivado de los favores recibidos en la pasada elección; y,


e) Suponiendo que la decisión del Congreso Local se sustentara en la necesidad de salvaguardar la siguiente elección aprovechando la experiencia de los actuales consejeros y M. electorales locales, nada justifica que se les otorgue permanencia indefinida en sus cargos.


Son infundados los argumentos anteriores, ya que la circunstancia de que ni siquiera se hubiera emitido la convocatoria para participar en algún proceso de selección de las personas que podrían sustituir a los actuales consejeros y M. electorales locales, implica que la norma reclamada no desconoció los derechos de las personas interesadas de participar en tal tipo de concursos, pues éstas tienen la posibilidad de hacerlo una vez que concluya el periodo transitorio que se fijó para dar oportunidad a que se desarrollen los siguientes comicios, cuya organización y decisión de los conflictos que se susciten quedaron garantizadas con la existencia oportuna de las instituciones electorales correspondientes.


Por otra parte, no es el único propósito de la norma reclamada aprovechar la experiencia probada de los actuales consejeros y M. electorales locales sino, preponderantemente, garantizar la integración oportuna de los organismos electorales, lo cual motiva y justifica aun en mayor medida la expedición de la norma transitoria reclamada, pues aunque la profesionalización de los integrantes de tales instituciones es un factor importante a considerar, tal como lo hizo el Congreso Local al mantener en sus cargos a funcionarios que en la mayoría de los casos ya habían sido ratificados para un segundo periodo, lo cierto es que tampoco se renunció en definitiva a la renovación periódica de los integrantes de los organismos electorales estatales, en tanto que solamente se pospuso, para el periodo postelectoral inmediato, la realización de sendos concursos de selección que le permitieran al Congreso Local, en una etapa en que la sociedad demanda con menos intensidad las funciones de tales organismos, llevar a cabo los trabajos preparatorios para su evaluación y, en su caso, renovación, sin trastocar la secuencia de las elecciones ordinarias.


Por tanto, también es inexacto que el Congreso Local no hubiera contado con elementos objetivos para ordenar la ampliación del nombramiento de los actuales consejeros y M. electorales locales, toda vez que el propio desempeño de tales funcionarios, presumiblemente sin nota desfavorable, es la mejor garantía de que esta alternativa adoptada por el Poder Legislativo Local tiene a su favor, como factor objetivo de la decisión, el trabajo concreto realizado por dos equipos de especialistas en la materia electoral aplicado en una pasada elección, y en la mayoría de los casos en dos procesos, de suerte que la norma transitoria reclamada no prescinde de un sustento comprobable que le proporcione lógica y razonabilidad a la medida.


Por otra parte, los efectos que provocó la norma reclamada en la negociación política entre las fuerzas políticas al interior del Congreso Local, y su impacto mediático entre la población, no son aspectos que pueda examinar esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que su misión se limita a juzgar la constitucionalidad de tal precepto, sin evaluar el comportamiento político de los integrantes del Poder Legislativo, ni la percepción social que éstos provoquen.


Finalmente, respecto de la presunta estancia indefinida en los cargos de los actuales consejeros y M. electorales locales que señala el partido actor, debe decirse que no hay esa supuesta permanencia carente de límite, toda vez que el desempeño de esos servidores públicos está acotado hasta el 15 de noviembre de 2012, fecha en la cual solamente podrían continuar en el cargo quienes pudieran cumplir los requisitos legales para ser ratificados por un nuevo periodo.


Ver votación 9

DÉCIMO SÉPTIMO. Violación a las garantías de seguridad jurídica y legalidad previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. El Partido del Trabajo en su octavo concepto de invalidez sostiene, en esencia, que la norma reclamada obra sobre el pasado modificando la forma y términos del nombramiento de los actuales consejeros y M. electorales locales, afectando los derechos adquiridos de los ciudadanos a los que les fue negada la posibilidad de participar en un concurso para ser seleccionados en esos cargos.


Añade, que el derecho adquirido de los ciudadanos para participar en el proceso de selección para acceder a esos puestos públicos nace a partir de que se fijó una fecha cierta, específica e inalterable, para la duración del nombramiento de los actuales consejeros y M. electorales locales, por lo que cualquier alteración implica retrotraer el acto legislativo a hechos anteriores a la norma jurídica, surtiendo efectos a partir de la norma abrogada y generando otros que desconocen aquellos efectos, siendo aplicable la jurisprudencia P./J. 94/2009,(42) cuyo texto es el siguiente:


"CONSEJEROS ELECTORALES DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS PRECEPTOS DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DE ESA ENTIDAD, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 28 DE ABRIL DE 2008, VIOLA EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Del contenido de la citada disposición transitoria se advierte que la prevención que contiene, por una parte, es de naturaleza vinculatoria en cuanto sujeta a la Asamblea Legislativa a que dentro del término de treinta días contados a partir del inicio de vigencia del decreto de reformas al Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, actúe en los términos que en él se indican y, por otra, es facultativa porque prevé a favor del órgano legislativo secundario la atribución para establecer el procedimiento para determinar el número de consejeros electorales que estando actualmente en funciones, serán sujetos a la renovación escalonada a que hace mención el artículo 125 del citado estatuto. Ahora bien, es regla elemental que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, se apliquen a eventos que sucedan bajo su vigencia; así, el principio de irretroactividad de las leyes está vinculado con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En ese sentido es indudable que el artículo segundo transitorio del decreto que entró en vigor el veintinueve de abril de dos mil ocho, al prever una obligación a cargo de la Asamblea Legislativa referente a un hecho acaecido en diciembre de dos mil cinco (fecha de designación de los consejeros), obra sobre el pasado modificando la forma de nombramiento (ya sea disminuyendo o prorrogando el plazo) de los consejeros electorales actualmente en funciones, lo que en sí mismo lo torna retroactivo y, por ende, contrario al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Es infundado el anterior argumento, pues el artículo décimo transitorio reclamado no modifica el estatus para el cual fueron nombrados los actuales consejeros y M. electorales locales, ya que respeta el tiempo de estancia en sus cargos que les brindó el texto original de dicho artículo transitorio, modificando solamente la fecha de su conclusión; caso distinto al cual se refiere la jurisprudencia P./J. 94/2009 que invoca el partido actor, pues en tal asunto la norma transitoria que se juzgó pretendía reconsiderar los plazos de designación que una norma permanente sustantiva les había otorgado a los consejeros electorales del Distrito Federal, de forma tal que en ese precedente lo que se analizó fue la decisión del legislador local de alterar, a través de una disposición transitoria, la vigencia de los nombramientos que ya tenían tales servidores públicos con el objeto de escalonar la fecha de su terminación.(43)


Ahora, lo que aconteció en la especie es que la reforma reclamada recayó en la propia disposición temporal y transitoria que había proporcionado la estancia en los puestos públicos de los tantas veces mencionados consejeros y M. locales, por lo que siendo la misma norma que posteriormente fue objeto de una revisión para ajustarla a las condiciones imperantes que, como se ha visto, demandaban una nueva programación de la fecha de la conclusión de los cargos por razones institucionales plausibles, y por el tiempo estrictamente necesario para dar certeza al proceso electoral que se avecina.


Ver votación 10

En estas condiciones, procede reconocer la validez del Decreto N.ero 811, publicado en el Periódico Oficial local el veintisiete de septiembre de dos mil once, mediante el cual se reformó el artículo décimo transitorio del Decreto N.ero 559, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de dicho Estado, publicado en el mismo órgano informativo el veintiocho de diciembre de dos mil siete.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. Se reconoce la validez del Decreto N.ero 811, publicado en el Periódico Oficial del Estado de G. el veintisiete de septiembre de dos mil once, mediante el cual se reformó el artículo décimo transitorio del Decreto N.ero 559, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de dicho Estado, publicado en el mismo órgano informativo el veintiocho de diciembre de dos mil siete.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la inteligencia de que el sentido expresado en los puntos resolutivos se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M.. El señor M.V.H. votó en contra.


Las consideraciones que sustentan el reconocimiento de validez del Decreto N.ero 811, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 27 de septiembre de 2011, que reformó el artículo décimo transitorio del Decreto N.ero 559 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de G., se aprobaron en los siguientes términos:


Por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., se aprobó el considerando octavo "Procedimiento legislativo".


Por mayoría de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., se aprobaron los razonamientos contenidos en los considerandos del noveno al décimo cuarto. El señor M.V.H. votó en contra.


Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., O.M. y presidente S.M., se aprobaron los considerandos del décimo quinto al décimo séptimo. Los señores M.V.H. y S.C. de G.V. votaron en contra.


Los señores Ministros L.R., F.G.S. y Z.L. de L. formularon salvedades en relación con las consideraciones contenidas en el considerando décimo; el propio señor M.F.G.S. y el señor M.A.A. formularon reservas en relación con el considerando décimo tercero; y la señora M.S.C. de G.V. formuló salvedades respecto de los considerandos décimo quinto a décimo sexto.


El señor M.F.G.S. reservó su derecho para formular voto concurrente y los señores M.S.C. de G.V. y V.H. lo reservaron para formular sendos votos particulares.








_________________

1. A.A.G., A.G.Y., M.G.R.M., A.G.Y., R.A.J. (no firmó el escrito inicial) R.C.G., R.S.F., F.A.E.R., P.V.G. y Ó.G.Y..


2. El juicio de revisión constitucional SUP-JRC-259/2011, fue resuelto por unanimidad de seis votos de los integrantes de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 19 de octubre de 2011, conforme al siguiente punto resolutivo: "Único. Es infundado el planteamiento del actor, toda vez que no se actualiza la omisión atribuida a la LIX Legislatura del Congreso del Estado de G., de emitir y publicar la convocatoria para designar a los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad federativa."; según se informa en la página electrónica de dicho órgano jurisdiccional.


3. El juicio de revisión constitucional SUP-JRC-259/2011, fue resuelto por unanimidad de seis votos de los integrantes de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el 19 de octubre de 2011, conforme al siguiente punto resolutivo: "Único. Es infundada la pretensión del Partido del Trabajo de que se ordene a la LIX Legislatura del Congreso del Estado de G. la emisión de convocatoria para designar M. al Tribunal Electoral de la entidad."; según se informa en la página electrónica de dicho órgano jurisdiccional.


4. "Artículo 47. Son atribuciones del Congreso del Estado:

"I. Expedir leyes y decretos en todas aquellas materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación, en términos del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


5. "Artículo 8. Son atribuciones del Congreso del Estado:

"I. Expedir leyes y decretos en todas aquellas materias que no sean de la competencia exclusiva de la Federación, en términos del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


6. "Artículo 47. Son atribuciones del Congreso del Estado: ... (Reformada, P.O. 28 de diciembre de 2007) XXII. Elegir, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, al consejero presidente del Instituto Electoral del Estado y en su caso, ratificar a los M. del Tribunal Electoral del Estado, a los consejeros electorales y al consejero presidente del Instituto Electoral, de conformidad con lo previsto por la ley de la materia, así como proceder conforme a lo dispuesto por los artículos 112 y 113 de esta Constitución."


7. "Artículo 116. ... Los M. durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados."


8. "Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano: ... II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley."


9. "Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República: ... V. Desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado."


10. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... (Reformada, D.O.F. 13 de noviembre de 2007) IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones."


11. Novena Época. N.. Registro IUS: 167000. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia constitucional, tesis P./J. 94/2009, página 1428.


12. El primer párrafo del artículo 183 de la Ley N.ero 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de G. establece lo siguiente: "Artículo 183: El proceso electoral ordinario se inicia la primer semana de enero del año en que deban realizarse elecciones locales y concluye una vez que la autoridad jurisdiccional correspondiente, haya resuelto el último medio de impugnación que se haya interpuesto en contra de los actos relativos a los resultados electorales, calificación de las elecciones, otorgamiento de las constancias de mayoría y validez de las elecciones respectivas, declaración de elegibilidad de candidatos y asignación de diputados y regidores por ambos principios, así como de presidentes municipales y síndicos."


13. (Reformado, D.O.F. 31 de diciembre de 1994) "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... (Reformado primer párrafo, D.O.F. 22 de agosto de 1996) II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ... (Adicionado, D.O.F. 22 de agosto de 1996) f). Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."


14. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


15. "Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."


16. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


17. Novena Época. N.. Registro IUS: 191452. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, materia común, tesis 2a./J. 65/2000, página 260.


18. Novena Época. N.. Registro IUS: 194283. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, materia constitucional, tesis P./J. 22/99, página 257.


19. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma por: ... f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del Estado que les otorgó el registro."


20. "Artículo 62. ... En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de los señalados en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."


21. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: ... IV. El procurador general de la República."


22. "Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."


23. "Artículo 66. Salvo en los casos en que el procurador general de la República hubiere ejercitado la acción, el Ministro instructor le dará vista con el escrito y con los informes a que se refiere el artículo anterior, a efecto de que hasta antes de la citación para sentencia, formule el pedimento que corresponda."


24. Novena Época. N.. Registro IUS: 170414. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, materia constitucional, tesis P./J. 8/2008, página 1111.


25. El anterior texto del primer párrafo del artículo décimo transitorio reclamado disponía lo siguiente: "Décimo. Los consejeros electorales del Instituto Electoral del Estado y los M. del Tribunal Electoral del Estado, en su caso que sean ratificados por un periodo más y los designados en el año dos mil ocho, durarán en su cargo del veintinueve de mayo de dos mil ocho al quince de noviembre de dos mil once. ..."


26. El contenido de los Decretos N.eros 812 y 813 está transcrito en el punto 4 del segundo resultando de esta ejecutoria, relativo a los antecedentes del caso.


27. Esta información pública se puede consultar en las siguientes direcciones de la página electrónica del Congreso del Estado de G.: http://www.congresogro.gob.mx/arch/diarios/2008-05-16-lviii-3-2-1-12-0.pdf y http://www.congresogro.gob.mx/arch/diarios/2008-05-22-lviii-3-2-1-16-0.pdf.


28. En cuanto a los demás suplentes de los consejeros, el Congreso del Estado determinó, en su sesión correspondiente al dieciséis de mayo de 2008, lo siguiente: "Por otra parte, respecto de los demás consejeros electorales suplentes, esta comisión dictaminadora, considera improcedente su ratificación en virtud de que de acuerdo con el reglamento que establece las bases y parámetros para la evaluación y determinar la ratificación o no ratificación de los consejeros estatales electorales del Instituto Electoral del Estado y de los M. del Tribunal Electoral del Estado, no son susceptibles de ser evaluados toda vez que en ningún momento desempeñaron el cargo para el que fueron electos, por lo tanto, los mismos estarán sujetos al fenecimiento de su nombramiento."


29. "Artículo 105. ... II. ... Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales."


30. El acuerdo parlamentario fue aprobado por el Congreso del Estado de G. el 13 de julio de 2011, según se advierte de la información recabada de la página electrónica de este órgano legislativo, y establece lo siguiente: "Artículo primero. El Pleno de la Quincuagésima Novena Legislatura al honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de G., autoriza a la Comisión de Gobierno, para que conjuntamente con la presidenta de la mesa directiva suscriban convenio con el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, para llevar a cabo el procedimiento establecido en los artículos 91 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de G., para la selección e integración de consejeros del Instituto Electoral y M. del Tribunal Electoral del Estado de G. que llevará a cabo este H. Congreso. Artículo segundo. Se instruye a la Comisión de Gobierno para que realice las gestiones administrativas necesarias para el cumplimiento del presente acuerdo."


31. En el capítulo de antecedentes del Decreto N.ero 811 reclamado, se explica que la iniciativa que le antecedió fue presentada en los siguientes términos: "Antecedentes. En sesión de fecha 16 de agosto del año en curso, el diputado C.D.O., haciendo uso de sus facultades constitucionales que contemplan los artículos ... presentó para su estudio, análisis y dictamen correspondiente iniciativa de decreto por medio del cual se reforma el artículo décimo transitorio del Decreto N.ero 559, por el que se reforma, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de G.."


32 (Reformado, P.O. 31 de enero de 1984) "Artículo 47. Son atribuciones del Congreso del Estado: ... (Reformada, P.O. 28 de diciembre de 2007) XXII. Elegir, por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, al consejero presidente del Instituto Electoral del Estado y en su caso, ratificar a los M. del Tribunal Electoral del Estado, a los consejeros electorales y al consejero presidente del Instituto Electoral, de conformidad con lo previsto por la ley de la materia, así como proceder conforme a lo dispuesto por los artículos 112 y 113 de esta Constitución."


33. (Reformado, D.O.F. 17 de marzo de 1987) "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: (Reformada, D.O.F. 13 de noviembre de 2007) ... IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones."


34. Séptima Época. N.. Registro IUS: 900226. Instancia: Pleno. Fuente: Apéndice 2000, Tomo I, materia constitucional, tesis 269, página 269.


35. "Artículo sexto. Las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberán adecuar su legislación aplicable conforme a lo dispuesto en este decreto, a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor; en su caso, se observará lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los Estados que a la entrada en vigor del presente decreto hayan iniciado procesos electorales o estén por iniciarlos, realizarán sus comicios conforme lo establezcan sus disposiciones constitucionales y legales vigentes, pero una vez terminado el proceso electoral deberán realizar las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior en el mismo plazo señalado, contado a partir del día siguiente de la conclusión del proceso comicial respectivo."


36. "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES PROCEDENTE EL CONCEPTO DE INVALIDEZ POR VIOLACIONES INDIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE ESTÉN VINCULADAS DE MODO FUNDAMENTAL CON LA LEY RECLAMADA. Resulta procedente el estudio del concepto de invalidez invocado en una acción de inconstitucionalidad, si en él se alega contravención al artículo 16 de la Constitución Federal, en relación con otras disposiciones, sean de la Constitución Local o de leyes secundarias, siempre que estén vinculadas de modo fundamental con el acto o la ley reclamados, como sucede en el caso en que se invocan transgresiones a disposiciones ordinarias y de la Constitución Local dentro del proceso legislativo que culminó con el ordenamiento combatido que, de ser fundadas, lo invalidarían. Lo anterior es acorde con la finalidad perseguida en el artículo 105 de la Carta Magna, de someter a la decisión judicial el examen integral de validez de las leyes impugnadas." (Novena Época. N.. Registro IUS: 194618. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de 1999, materia constitucional, tesis P./J. 4/99, página 288).


37. Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española. Vigésima segunda edición. http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=ratifidaci%F3n


38. "Artículo 116. ... Los M. durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados."


39. "Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano: ... II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley."


40. "Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República: ... V. Desempeñar los cargos concejiles del Municipio donde resida, las funciones electorales y las de jurado."


41. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.-Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... (Reformada, D.O.F. 13 de noviembre de 2007) IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que: ... b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad y objetividad; c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones."


42. Novena Época. N.. Registro IUS: 167000. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia constitucional, tesis P./J. 94/2009, página 1428.


43. La norma reclamada que dio lugar a la jurisprudencia P./J. 94/2009, establecía lo siguiente: (Decreto, D.O.F. 28 de abril de 2008).-Transitorios.-"Artículo segundo. La Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberá realizar las adecuaciones en las leyes correspondientes, en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir del inicio de la vigencia del presente decreto. Dentro del mismo plazo, deberá determinar el procedimiento y el número de consejeros electorales actualmente en funciones, que serán sujetos de la renovación escalonada a que hace mención el artículo 125 contenido en el presente decreto."


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