Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41920
Fecha11 Diciembre 2015
Fecha de publicación11 Diciembre 2015
Número de resolución72/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I , 234
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el M.J.R.C.D., con relación al amparo directo 72/2014.


1. En la sesión de veintitrés de septiembre de dos mil quince, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos, resolvió el juicio de amparo directo 72/2014, relacionado con la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 65/2014.


2. El tema sobre el que versó el juicio de amparo directo consistió en determinar, esencialmente, si conforme a lo establecido por la Constitución Federal y por la Ley de Amparo, en los supuestos en los que la víctima u ofendido del delito no interpuso recurso de apelación, sólo el Ministerio Público, debido a que la ley secundaria no lo permite, el tribunal que conozca del juicio de amparo directo puede realizar lo siguiente:


• Suplir la deficiencia de la queja en favor de la víctima u ofendido, a pesar de que dicha parte no hizo valer el recurso de apelación.


• Si con base en la citada figura, puede examinar oficiosamente violaciones al procedimiento, formales y de fondo, que incluyan todos los medios de convicción allegados a la causa. Además, si de existir omisión sobre la valoración de alguna prueba o algún vicio formal, ordenar su enmienda con base en dicha suplencia.


• Si la materia del amparo directo se restringe al estudio de las consideraciones por las cuales se calificaron de inoperantes los agravios hechos valer en apelación, o bien, si a la luz de la suplencia de la queja a favor de la víctima u ofendido, se está en posibilidad de analizar materialmente la resolución de primera instancia que determinó la absolución del inculpado, tercero perjudicado en el juicio de amparo directo.


Razones de la mayoría


3. La mayoría concluyó que sí es procedente el juicio de amparo directo, promovido por la víctima u ofendido del delito, contra la sentencia definitiva de segunda instancia, a pesar de no haber interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado. La base de su razonamiento fue que los artículos 351, 352, 353, 354, 355 y 371 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Guanajuato, no permiten que la víctima u ofendido del delito interponga recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juez de primera instancia. Por lo que se estimó que sí está legitimada para promover juicio de amparo directo.


4. También los Ministros de la mayoría consideraron que, al no legitimar la ley adjetiva a la víctima u ofendido del delito para interponer el recurso de apelación, a ésta no le es obligatorio agotar la impugnación antes de promover el juicio de amparo directo, ya que tal condición representaría la imposición de una exigencia excesiva y carente de razonabilidad, al no estar legitimado por el texto expreso de la ley para interponer dicho medio ordinario de defensa. También se precisó que si bien la norma secundaria impide la presentación del citado recurso, en el supuesto de que éstas lo presentaran, la Sala debía admitirlo y resolverlo.


5. Respecto a la suplencia de la queja deficiente a favor de la víctima u ofendido, en la resolución de la mayoría se aplicó el criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 29/2013 (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO.", que derivó de la resolución de la contradicción de tesis 163/2012, resuelta el veintiocho de noviembre de dos mil doce, en la que, por cierto, voté en contra. En tal sentido, la mayoría determinó que el estudio del juicio de amparo directo debe realizarse bajo dicha figura, en virtud del nuevo enfoque constitucional que ha brindado equilibrio entre sus derechos fundamentales y los de los acusados, por lo que estimaron que, con ello, se dotó de contenido al artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo aplicable, y extender esa figura a los afectados del delito.


6. Con motivo de ello, la mayoría determinó que debía examinarse, bajo la figura de la suplencia de la queja deficiente, el contenido integral de la sentencia reclamada, la cual únicamente fue impugnada por el Ministerio Público, la totalidad de las constancias de autos, violaciones al procedimiento, formales y de fondo del acto reclamado, por ello, concluyeron que procedía devolver los autos del juicio de amparo directo al Tribunal Colegiado de Circuito, a fin de que analizara los conceptos de violación que planteó la parte quejosa.


Razones del disenso


7. Respetuosamente, disiento de lo resuelto por mis compañeros de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las siguientes razones:


8. La principal razón por la que disiento es que si bien tanto en la jurisprudencia que analizó la suplencia de la queja deficiente bajo la anterior Ley de Amparo,(1) como en la nueva ley de la materia, se establece que debe operar en el juicio de amparo dicha figura a favor de la víctima u ofendido cuando es parte quejosa; sin embargo, me parece que la sentencia de mayoría, bajo la institución de suplencia, va más allá y, en mi opinión, rompe el equilibrio procesal que debe guardarse en el proceso penal, que de suyo se ve reflejado o impacta, indirectamente, en los planteamientos que sostiene la mayoría, al resolver el presente juicio de amparo.


9. Es verdad que en la mayoría de las legislaciones penales del sistema mixto no contemplan o contemplaban a la víctima u ofendido de delito como parte procesal activa del proceso penal y que tampoco vislumbraban la posibilidad de que ésta pudiere interponer los recursos que establece la ley secundaria para impugnar los actos dictados en el juicio que le causaren perjuicio, como por ejemplo, una sentencia absolutoria. Ello ha sido creado a través de la jurisprudencia de esta Primera Sala y ahora se ha constitucionalizado, entre otros, en el artículo 20 de la Constitución Federal, a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008.


10. En efecto, no desconozco que tanto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las víctimas u ofendidos por un hecho punible gozan de una concepción amplia -no restringida exclusivamente a una reparación económica- fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, lo que conlleva a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello sólo es posible si a las víctimas u ofendidos por un delito se les garantizan, mínimo, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica de los daños sufridos.


11. Sin embargo, en mi opinión, la falta anterior y posterior de reconocimiento de derechos, no puede conducirnos a anteponer los de la víctima a los del inculpado, porque entonces se rompería el equilibrio procesal.


12. Por ello, estimo que ampliar la institución de la suplencia de la queja deficiente a la víctima u ofendido en el amparo para estudiar si se contestaron correcta o incorrectamente los agravios que formuló el Ministerio Público, al interponer el recurso de apelación, resulta muy delicado, pues como lo señalé al resolverse por esta Primera Sala la contradicción de tesis 163/2012, este tipo de criterio genera una fuerza desproporcionada en la parte acusadora.


13. El Ministerio Público, en tanto ente que persigue los delitos con la fuerza del Estado, se encuentra ya en una posición ventajosa frente a un particular, pues como lo expuso la mayoría, este último no sólo deberá defenderse de la acusación que en su contra formula la representación social, sino también de lo que aporte la víctima u ofendido, quien está en posibilidad de ser coadyuvante del fiscal y presentar, por conducto de éste, argumentos y pruebas contra el sentenciado, para reforzar la acusación.


14. Por tanto, conforme al criterio de la mayoría, ahora el inculpado no sólo tendrá que defenderse de la acusación que formule la representación social, sino también de lo que a la par del fiscal o de forma separada realice la víctima u ofendido, respecto al cual, bajo la figura de la suplencia de la queja, se exige al tribunal de amparo que subsane cualquier deficiencia, o bien, que puedan suplirse cuestiones tales que lleven, implícitamente, al extremo de subsanar el escrito de agravios que formuló el fiscal, al interponer el recurso de apelación y, con base en ello, examinar la sentencia que surgió con motivo de dicho recurso, y no del que debió interponer la víctima u ofendido.


15. Considero que, con ese criterio, se conforma una maquinaria Estatal altamente peligrosa formada por tres partes: Ministerio Público, quien interpuso el recurso de apelación; víctima u ofendido, quien promovió el juicio de amparo directo; y por el esquema de la suplencia de la queja en el juicio de amparo directo, pues a partir de éste, implícitamente están estudiando el correcto actuar de la Sala Penal frente a los agravios del fiscal, es decir, a partir de lo que el órgano de acusación sostuvo en el recurso de apelación.


16. Estimo que para que exista un verdadero equilibrio entre los derechos procesales tanto del inculpado, como de la víctima u ofendido, una vez establecido que el precepto procesal que impide a esta última interponer el recurso correspondiente, éste debe ser leído y entendido en el sentido de otorgarle legitimación para impugnar la sentencia absolutoria de primera instancia, a pesar de existir disposición en la norma secundaria que lo impida, lo cual también fue expuesto en la sentencia de la mayoría.


17. Con motivo de lo anterior, y contrario a lo sostenido por mis compañeros, considero que en estos supuestos, lo que procedería es que se concediera el amparo a la víctima u ofendido para el efecto de que la autoridad responsable le notificara que en los términos de lo ordenado en el juicio de amparo directo, tiene derecho a apelar la sentencia de primera instancia que absolvió al procesado.


18. Por esa razón, en mi opinión, en el caso concreto, debía concederse el amparo a la parte quejosa, para que le sea notificado que tiene derecho a apelar la sentencia de segunda instancia que se reclama. De ahí que no comparto los efectos del amparo adoptados en la resolución.


19. En ese sentido, al conceder el amparo para tal efecto, se protegerían de manera integral los derechos humanos de la parte quejosa, pues le otorgaría la oportunidad de hacer valer todos los argumentos relativos a la aplicación inexacta de la ley, a violaciones a los principios reguladores de la prueba, a si se alteraron los hechos, etcétera, ante la autoridad responsable y, con ello, se le brinda la oportunidad de expresar lo que a su interés convenga.


20. Lo anterior, no sólo permite salvaguardar el equilibrio entre las partes del proceso penal, buscando nivelar sus derechos y obligaciones procesales, al otorgar la oportunidad procesal a la ofendida que le había sido vedada, sino que también se le daría una oportunidad más para resolver la cuestión que intenta plantear a través del juicio de amparo, en el supuesto de que el recurso interpuesto en el proceso de origen penal le fuese desfavorable.


21. Por los motivos señalados, no compartí las consideraciones del proyecto de la mayoría.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 29/2013 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 508.








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1. Contradicción de tesis 163/2012.

Este voto se publicó el viernes 11 de diciembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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