Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,José Fernando Franco González Salas,Eduardo Medina Mora I.
Número de registro26034
Fecha31 Diciembre 2015
Fecha de publicación31 Diciembre 2015
Número de resolución2a./J. 139/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I , 361
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO QUINTO, DÉCIMO SEXTO, DÉCIMO SÉPTIMO Y DÉCIMO OCTAVO, TODOS DEL PRIMER CIRCUITO, TERCERO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS DEL CUARTO CIRCUITO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 26 DE AGOSTO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.N.S.M.. SECRETARIO: D.Á.T..


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte; en atención a que el presente expediente versa sobre la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de distintos circuitos derivadas de asuntos que corresponden a la materia administrativa, que es la especialidad de esta Segunda Sala.


5. SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


6. TERCERO.-Criterios contendientes. La hipótesis central sobre la cual se denunció la contradicción de tesis consiste en determinar a partir de cuándo es obligatorio un criterio, con carácter de jurisprudencia, que emite esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


7. La lectura de las ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito advierte esencialmente dos posturas fundamentales: la primera, establece que los criterios emitidos por esta Suprema Corte son obligatorios aun cuando no se haya publicado la ejecutoria ni la tesis de jurisprudencia respectiva; la segunda, prevé que los criterios del Máximo Tribunal no son obligatorios si aún no se ha publicado el engrose de la ejecutoria ni la tesis de jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación.


8. Debe tenerse presente que en los juicios de amparo indirectos, materia de los recursos de queja de donde derivaron los criterios contendientes, se impugnaron -entre otros- los artículos 17 K y 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, vigentes a partir del primero de enero de dos mil catorce, que introdujeron en el sistema tributario mexicano la llamada contabilidad electrónica o E-Contabilidad; igualmente, que las ejecutorias que aquí contienden, fueron emitidas al resolver diversos recursos de queja interpuestos -en términos del artículo 97, fracción I, inciso b), de la vigente Ley de Amparo- en contra de resoluciones que concedieron y negaron, en cada caso, la suspensión provisional del acto reclamado. En los asuntos donde se otorgó la medida cautelar, los efectos fueron para que la parte quejosa suspendiera provisionalmente la obligación de ingresar de forma mensual, la información contable a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.


9. Hecha esta precisión, procede imponerse de los criterios que contienden en este asunto.


Criterios de la primera postura(1)


10. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en sesión de quince de enero de dos mil quince, modificó la determinación del Juez de Distrito y estimó conceder la suspensión provisional. Estableció que su postura era similar a la conclusión a la que llegó esta Segunda Sala al resolver en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, la contradicción de tesis 277/2014; que si bien todavía no se encontraba publicada la tesis de jurisprudencia relativa, dicha resolución constituía un hecho notorio al formar parte de la sesión pública consultada en su versión taquigráfica en la página de Intranet de esta Suprema Corte.(2)


11. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en sesión de once de diciembre de dos mil catorce confirmó la determinación del Juez de Distrito que concedió la suspensión provisional. Estableció que no obstaba a la conclusión alcanzada, el contenido de la jurisprudencia PC.I.A. J/31 A (10a.), emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE DECRETARLA CONTRA LA OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE ENVIAR MENSUALMENTE SU INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."


12. Lo anterior, porque esta Segunda Sala, en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, al resolver la contradicción de tesis 277/2014 resolvió que sí era procedente conceder la suspensión provisional; determinación que invocó como hecho notorio por haber sido consultada en la versión taquigráfica en la página de Intranet de esta Suprema Corte y en la lista de asuntos para esa sesión. Consideró que en términos de lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo, el criterio de la Segunda Sala era obligatorio y que la jurisprudencia emitida en su momento por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito había quedado tácitamente superada.(3)


13. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en sesión de doce de enero de dos mil quince, confirmó el proveído por medio del cual se concedió la suspensión provisional. Estableció que en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, esta Segunda Sala había resuelto la contradicción de tesis 277/2014 en la que se determinó que sí procedía el otorgamiento de la medida cautelar; que si bien no se conocían los argumentos contenidos en esa ejecutoria ni la tesis de jurisprudencia respectiva, tal determinación lo obligaba a apartarse del criterio que hasta antes del veintiséis de noviembre de dos mil catorce había sostenido.(4) Para justificar su decisión invocó la lista de acuerdos de la sesión relativa, así como la versión taquigráfica publicada en la página de Intranet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(5)


14. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en sesión de doce de diciembre de dos mil catorce, confirmó la determinación del Juez de Distrito de conceder la suspensión provisional. Sus argumentos se apoyaron en la contradicción de tesis 277/2014, resuelta el veintiséis de noviembre de dos mil catorce por esta Segunda Sala, cuya jurisprudencia se encontraba pendiente de publicación.


15. Estableció que en asuntos similares sustentaba un criterio en contrario, acatando la jurisprudencia PC.I.A. J/31 A (10a.) del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE DECRETARLA CONTRA LA OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE ENVIAR MENSUALMENTE SU INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", pero que, sin embargo, lo resuelto por esta Segunda Sala le obligaba, en términos del segundo párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo.(6)


16. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en sesión de quince de enero de dos mil quince, confirmó el otorgamiento de la suspensión provisional efectuada por el Juez de Distrito. En apoyo a su decisión, trajo a colación como hecho notorio lo resuelto por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 277/2014.


17. Estableció que si bien la ejecutoria relativa a esa determinación y la tesis de jurisprudencia respectiva no se habían publicado, era menester acudir a la versión estenográfica; que bastaba la noticia de que la contradicción de tesis relativa fue fallada y el criterio que la orienta haya sido conocido, para concluir que en el caso era procedente conceder la medida cautelar solicitada; que lo resuelto por la Segunda Sala le obligaba, en conformidad con el artículo 217 de la Ley de Amparo.(7)


18. El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en sesión de cuatro de diciembre de dos mil catorce, confirmó el otorgamiento de la suspensión provisional. Declaró inoperantes los agravios de la recurrente al considerar que sobre el tema existía jurisprudencia de la Segunda Sala, la que surgió de la contradicción de tesis 277/2014, fallada en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, la cual resolvía el problema jurídico planteado por ser exactamente aplicable al caso concreto, aun cuando aquélla no estuviera publicada. Consideró que en términos de lo que establecen las jurisprudencias 2a./J. 106/2002 y 2a./J. 107/2002, de esta Segunda Sala, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito tiene conocimiento de una jurisprudencia sustentada por el Máximo Tribunal que no se encuentra reflejada en una tesis aprobada y publicada formalmente, al actualizarse su aplicación a un caso concreto, debe acatar dicho criterio forzosa e ineludiblemente.(8)


19. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en sesión de diez de diciembre de dos mil catorce, declaró infundado al aludido medio de impugnación y estableció que era correcta la suspensión otorgada a la quejosa; sostuvo que tal postura era acorde con lo resuelto por esta Segunda Sala al resolver, en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, la contradicción de tesis 277/2014, cuyas ejecutoria y tesis de jurisprudencia se encontraban pendientes de publicación; sin embargo, dicho criterio resultaba de aplicación obligatoria, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.(9)


20. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil catorce, declaró parcialmente fundado el aludido medio de impugnación; estimó que era procedente conceder la suspensión provisional del acto reclamado, pues así lo había considerado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 277/2014; ello a pesar de que no se tenía conocimiento de las consideraciones que sustentaban esa determinación.(10)


21. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil catorce, confirmó el auto recurrido y ratificó el otorgamiento de la suspensión provisional a la parte quejosa. Como sustento de su decisión, estableció que en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, esta Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 277/2014, en la que se dispuso que era procedente conceder la suspensión del acto reclamado.


22. El Tribunal Colegiado de Circuito argumentó apartarse del criterio establecido en asuntos que fueron resueltos con base en la jurisprudencia PC.I.A. J/31 A (10a.) del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE DECRETARLA CONTRA LA OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE ENVIAR MENSUALMENTE SU INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.". Lo anterior, porque tal postura quedó superada con la decisión adoptada por la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 277/2014, criterio que, dijo, es de observancia obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.(11)


23. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en sesión de seis de enero de dos mil quince, declaró infundado el aludido medio de impugnación y consideró que en el caso era procedente conceder la suspensión provisional del acto reclamado. Para sustentar lo anterior, estableció que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 277/2014 emitió por mayoría de votos jurisprudencia, en el sentido de que sí procede conceder la medida cautelar; y por ese motivo, su criterio debía regirse por lo resuelto por el Máximo Tribunal del País, con independencia de que la jurisprudencia no se haya sistematizado o que no se haya publicado en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


24. Estableció que si bien no se había publicado el criterio jurisprudencial que derivó de aquella contradicción de tesis, lo cierto era que ese Tribunal Colegiado tuvo conocimiento de ella a través de la red de Intranet, por lo que en términos de los artículos 217 y 225 de la Ley de Amparo se encontraba obligada a acatarla, por constituir -además- un hecho notorio.(12)


25. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en sesión de trece de enero de dos mil quince, declaró infundado el aludido medio de impugnación y consideró correcta la decisión del Juez de Distrito de conceder la suspensión provisional del acto reclamado. Consideró que no pasaba inadvertida la jurisprudencia PC.I.A. J/31 A (10a.) emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE DECRETARLA CONTRA LA OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE ENVIAR MENSUALMENTE SU INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.". Sin embargo, para resolver el asunto, tomó en consideración la versión taquigráfica de la sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, en la que esta Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 277/2014, donde se determinó que sí procede conceder la suspensión del acto reclamado respecto de la aplicación de los artículos 17 K y 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación.


26. El Tribunal Colegiado de Circuito invocó esta información como hecho notorio y consideró que no obstaba a su decisión el hecho de que no se encontrara publicada la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 277/2014, ni la jurisprudencia que derivará de ésta, en el Semanario Judicial de la Federación, pues bastaba que ésta se haya emitido para que sea obligatoria para el órgano jurisdiccional. Citó en adición el comunicado de prensa número 218/2014, de veintisiete de noviembre de dos mil catorce, que aparece en la página de Internet oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se mencionó que era procedente conceder la suspensión contra la aplicación de los artículos 17 K y 28 citados.(13)


27. El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en sesión de veintidós de octubre de dos mil catorce, desechó por improcedente el aludido recurso, porque el auto recurrido que admitió a trámite el incidente de revocación de la suspensión definitiva, no tiene una naturaleza grave y trascendental que pueda causar un daño o perjuicio a la parte recurrente, pues únicamente se tiene por interpuesto el incidente de revocación de la suspensión definitiva. Dicha determinación, como se ve, no tiene relación con el tema materia de esta contradicción de tesis.


28. El Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en sesión de seis de enero de dos mil quince, declaró infundado el medio de impugnación y estableció que la medida suspensional otorgada a la quejosa era correcta. Las consideraciones de esa afirmación las sustentó en el criterio aprobado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 277/2014, en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, de cuya versión taquigráfica se advertía que sí era procedente conceder la suspensión del acto reclamado.


29. El Tribunal Colegiado estimó que no pasaba inadvertido el criterio del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, establecido en la jurisprudencia PC.I.A. J/31 A (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE DECRETARLA CONTRA LA OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE ENVIAR MENSUALMENTE SU INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.". Sin embargo, atendiendo al principio pro homine previsto en el artículo 1o. constitucional, debía privilegiar la interpretación realizada por esta Segunda Sala, anteriormente citada.(14)


30. El Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en sesión de quince de diciembre de dos mil catorce, confirmó la interlocutoria a través de la cual se concedió la suspensión provisional a la quejosa. En la ejecutoria respectiva estableció que dicho criterio lo sostenía a partir de que, sobre ese mismo tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación había emitido jurisprudencia que resolvía el problema jurídico -la cual fue consultada en la versión taquigráfica publicada en la Intranet-, por lo que en términos del primer párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo, lo determinado por el Máximo Tribunal superaba la jurisprudencia PC.I.A. J/31 A (10a.) emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE DECRETARLA CONTRA LA OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE ENVIAR MENSUALMENTE SU INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."(15)


31. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en sesión de once de diciembre de dos mil catorce, revocó la resolución recurrida y resolvió conceder la suspensión provisional. Su decisión se basó en el hecho de que esta Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 277/2014, emitió jurisprudencia en la que estableció que sí procede conceder la suspensión provisional del acto reclamado, la cual le resulta de aplicación obligatoria, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.(16)


32. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en sesión de doce de diciembre de dos mil catorce, declaró fundado el aludido medio de impugnación y concedió la suspensión solicitada contra los efectos y consecuencias del acto reclamado. Estableció que lo resuelto por esta Segunda Sala, en la contradicción de tesis 277/2014, le resultaba de aplicación obligatoria en términos del artículo 217, primer párrafo, de la Ley de Amparo, aun y cuando no se encuentre reflejado en una tesis aprobada y publicada formalmente, ya que las obligaciones de redacción, control y difusión, previstas en el artículo 218 de la Ley de Amparo, sólo tienen efectos publicitarios, mas no son elementos necesarios para la formación de los criterios de observancia obligatoria.(17)


Criterios de la segunda postura(18)


33. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en sesión de diecinueve de enero de dos mil quince,(19) declaró fundado el aludido medio de impugnación y estableció que en el caso era improcedente conceder la suspensión provisional. Para sustentar su decisión acudió al criterio emitido por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito establecido en la jurisprudencia PC.I.A. J/31 A (10a.) de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE DECRETARLA CONTRA LA OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE ENVIAR MENSUALMENTE SU INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN."


34. Sostuvo que dicha jurisprudencia es de observación obligatoria en términos del artículo 217, segundo párrafo, de la Ley de Amparo; que si bien el veintiséis de noviembre de dos mil catorce, esta Segunda Sala había resuelto la contradicción de tesis 277/2014 en la que se determinó que sí resultaba procedente conceder la suspensión provisional, expuso que en términos del punto séptimo del Acuerdo General Número 19/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la aplicación obligatoria de los criterios jurisprudenciales acontecen hasta el momento en que sean ingresados y publicados en el Semanario Judicial la Federación.


35. El Tribunal Colegiado de Circuito consideró que se apartaba de lo resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 277/2014, así como de los alcances contenidos en ésta, en virtud de que a esa fecha desconocía las consideraciones de la respectiva resolución y los alcances precisos de la jurisprudencia; por ello, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, hasta en tanto sean publicadas la ejecutoria y jurisprudencia del Máximo Tribunal en el Semanario Judicial de la Federación, le era de observancia obligatoria la jurisprudencia del Pleno de Circuito.(20)


36. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en sesión de once de enero de dos mil quince,(21) revocó el proveído recurrido y negó la suspensión provisional solicitada por la quejosa. Dicha decisión se basó en la jurisprudencia PC.I.A. J/31 A (10a.), emitida por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE DECRETARLA CONTRA LA OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE ENVIAR MENSUALMENTE SU INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN".


37. Estableció que en términos de lo previsto en los artículos 217, párrafo segundo, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, le era obligatoria. Consideró que no era obstáculo a la conclusión alcanzada la circunstancia de que en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 277/2014, determinara que era procedente conceder la suspensión del acto reclamado.


38. Lo anterior, porque de conformidad con el punto séptimo del Acuerdo General Número 19/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los criterios jurisprudenciales se consideran de aplicación obligatoria hasta el momento en que sean ingresados y publicados en el Semanario Judicial de la Federación, de ahí que al desconocer las consideraciones y razones que sustentan la referida contradicción de tesis 277/2014, así como sus alcances, y con la finalidad de evitar la emisión de una consideración contradictoria, estableció que continuaba con el criterio adoptado en la tesis de jurisprudencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya observación, insistió, es obligatoria en términos de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo.(22)


39. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en sesión de doce de diciembre de dos mil catorce, declaró fundado el recurso de queja y estimó que resultaba improcedente otorgar la suspensión provisional solicitada por el quejoso. Estableció que no inadvertía que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 277/2014, emitió un criterio en el sentido de que sí resulta procedente otorgar la suspensión provisional; sin embargo, estimó que, como la ejecutoria y tesis de jurisprudencia no habían sido publicadas, la jurisprudencia del Máximo Tribunal no le resultaba obligatoria.(23)


40. El mismo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informó que al resolver la queja administrativa **********, se apartó del criterio sustentado en el recurso de queja **********.(24) De la lectura a la nueva ejecutoria, se advierte que la postura actual de dicho órgano jurisdiccional es en el sentido de que para efectos de determinar si era procedente o no otorgar la suspensión provisional, el criterio que debía regir era el adoptado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 277/2014 y, en consecuencia, consideró que la jurisprudencia número PC.I.A. J/31 A (10a.), del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, quedó superada.(25) Este cambio de sentido realizado por el Tribunal Colegiado de Circuito no provoca, en este caso, la inexistencia de la contradicción de tesis, sino que únicamente se ubique en el criterio de la primera postura.


41. El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en sesión de once de diciembre de dos mil catorce, consideró fundado el aludido medio de impugnación y estableció que lo procedente era negar la suspensión provisional del acto reclamado. Para ello, tomó como referencia la jurisprudencia PC.I.A. J/31 A (10a.), del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE DECRETARLA CONTRA LA OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE ENVIAR MENSUALMENTE SU INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", la cual consideró de aplicación obligatoria a partir del lunes diez de noviembre de dos mil catorce, en términos del punto séptimo del Acuerdo General Plenario Número 19/2013.(26)


42. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en sesión de doce de diciembre de dos mil catorce, revocó el auto recurrido y estimó negar la suspensión provisional del acto reclamado. Estableció que no desconocía que esta Segunda Sala, en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, resolvió la contradicción de tesis 277/2014, en la que se argumentó que sí procedía conceder la suspensión provisional. No obstante, como aún no se había publicado el criterio que derivó de dicha resolución, ni tampoco se advierte que se hubiese engrosado la ejecutoria correspondiente, a fin de tener la certeza de cuáles fueron los motivos y fundamentos que tomó en cuenta el Máximo Tribunal, consideró que el criterio de esta Segunda Sala no le era obligatorio.(27)


43. Pues bien, analizado el punto específico sobre el cual se pronunciaron cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se considera que la contradicción de criterios denunciada (i) es inexistente por lo que hace al Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, toda vez que la postura adoptada en la ejecutoria que emitió no tiene relación con la hipótesis central de este caso; y es (ii) existente por lo que hace a los demás Tribunales Colegiados de Circuito, en relación con el tema del momento a partir del cual es obligatorio un criterio, con carácter de jurisprudencia, emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya publicación está pendiente en el Semanario Judicial de la Federación.


44. CUARTO.-Inexistencia de la contradicción de tesis. Es inexistente la contradicción de tesis por lo que hace al criterio del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, pues según quedó asentado en el apartado que antecede (supra párrafo 27), al resolver el recurso de queja **********, no se abordó el tema central sobre el cual versará este asunto. En dicha ejecutoria se desechó por improcedente el recurso de queja interpuesto por la autoridad responsable director general de Pronósticos para la Asistencia Pública, en atención a que la hipótesis de hecho que generó la interposición del recurso (auto que admitió el "incidente de revocación de la suspensión definitiva"), no encuadra en el supuesto establecido en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo. Entonces, se está en presencia de un asunto en que su resolución no se efectuó bajo los mismos elementos con los que resolvieron los demás Tribunales Colegiados de Circuito, ni siquiera de manera tácita, de ahí que la contradicción de tesis, en esta parte, deba declararse inexistente.


45. Apoya lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 2a./J. 134/2005, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, materia común, página 279, registro 176574, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO ANTE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO DE UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS, PRETENDE ATRIBUÍRSELE UN CRITERIO TÁCITO QUE NO TIENE EL CARÁCTER DE INDUBITABLE.-Si dos Tribunales Colegiados al analizar un mismo problema jurídico llegan a conclusiones divergentes derivadas de las circunstancias propias de cada uno de los casos sometidos a su conocimiento y no del hecho de que hayan sustentado criterios discrepantes, es claro que tal análisis no se efectuó bajo el examen de los mismos elementos, por lo que la emisión de tales conclusiones no da lugar a considerar que exista una contradicción de tesis, pues para ello se requiere que el criterio del tribunal sea implícito y pueda deducirse indubitablemente, de conformidad con la tesis 2a. LXXVIII/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; de ahí que si la falta de pronunciamiento expreso no permite descubrir, de manera indubitable, cuál fue el criterio implícito del tribunal, no es correcto configurar, de manera presuntiva, la contradicción, pues con ello se daría a la ejecutoria mayores alcances de los que fueron objeto de análisis en los casos resueltos."


46. QUINTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal Pleno, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de esta Suprema Corte, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito adoptan criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales:(28) para ello, es necesario que los tribunales contendientes hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales y llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


47. En este orden, esta Segunda Sala considera que, respecto de una hipótesis jurídica determinada, los órganos jurisdiccionales contendientes llegaron a conclusiones diametralmente diferentes, como a continuación se demostrará.


48. De la lectura de las ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito se obtiene que éstos adoptaron posturas discrepantes, relacionadas con el momento a partir del cual resulta obligatorio un criterio, con carácter de jurisprudencia, emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyas ejecutoria y tesis aún se encuentran pendientes de publicación en el Semanario Judicial de la Federación.


49. Los órganos jurisdiccionales de la primera postura(29) establecen que el criterio del Máximo Tribunal es obligatorio aun cuando no se haya publicado la ejecutoria ni la tesis de jurisprudencia respectiva, pues la versión taquigráfica puede invocarse como hecho notorio, consultarse en la página de Internet e, incluso, el sentido puede advertirse de comunicados de prensa oficiales; en tanto que los tribunales de la segunda postura estiman que el criterio no es obligatorio, si aún no se publican el engrose de la ejecutoria ni la tesis de jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación, en términos del punto séptimo del Acuerdo General Número 19/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte.


50. Las hipótesis fácticas de donde surgieron las ejecutorias contendientes son esencialmente iguales, pues a partir de la impugnación de diversos artículos del Código Fiscal de la Federación, que regulan la contabilidad electrónica, algunos Jueces de Distrito concedieron la suspensión provisional y otros la negaron. En la generalidad de los casos el efecto de la suspensión fue para que el contribuyente suspendiera provisionalmente la obligación de ingresar de forma mensual la información contable, a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.


51. Al resolverse los recursos de queja interpuestos en contra de estas determinaciones, los Tribunales Colegiados de Circuito de la primera postura aplicaron el criterio de esta Segunda Sala contenido en la contradicción de tesis 277/2014, resuelta en sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, no obstante que la ejecutoria ni la tesis de jurisprudencia, habían sido publicadas por el medio establecido para tal efecto. La tesis de jurisprudencia que derivó de dicha contradicción de tesis es la 2a./J. 2/2015 (10a.) de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 K Y 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).".(30) Al final de la publicación de esta tesis se lee lo siguiente: "Esta tesis se publicó el viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de febrero de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013."


52. Los demás órganos jurisdiccionales estimaron aplicar la jurisprudencia PC.I.A. J/31 A (10a.), del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE DECRETARLA CONTRA LA OBLIGACIÓN DEL CONTRIBUYENTE DE ENVIAR MENSUALMENTE SU INFORMACIÓN CONTABLE A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.",(31) dado que era ésta la que los obligaba, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, porque el engrose relativo al criterio de esta Segunda Sala ni la tesis de jurisprudencia, derivado de la contradicción de tesis 277/2014, habían sido publicados en el Semanario Judicial de la Federación. Asimismo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, inmerso en la segunda postura, si bien no invocó la jurisprudencia del Pleno del Primer Circuito, lo cierto es que, para negar la suspensión, aplicó un criterio similar al contenido en dicha tesis.


53. Lo expuesto demuestra que sí se surten los supuestos de la contradicción de criterios denunciada pues, como se ha visto, sobre un mismo problema jurídico -a partir de cuándo resulta obligatorio un criterio, con carácter de jurisprudencia, de la Suprema Corte-, los Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a conclusiones opuestas -unos establecieron que a partir de que la Suprema Corte resuelve el asunto y otros a partir de que se publique el engrose o que la jurisprudencia se difunda a través del Semanario Judicial de la Federación-.


54. SEXTO.-Estudio. Una vez precisada la existencia de la contradicción de tesis y el punto de su materia, esta Segunda Sala procede a su resolución, estableciendo el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


55. El problema jurídico a resolver es el siguiente: (I) ¿A partir de cuándo puede exigirse la aplicación de un criterio, con carácter de jurisprudencia, emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación? Si la respuesta es a partir del momento en que aquélla y su ejecutoria se publiquen en el Semanario Judicial de la Federación; entonces (II) ¿Cuál es el alcance que debe darse a un criterio que si bien constituye jurisprudencia, ésta ni la ejecutoria respectiva han sido publicadas formalmente en el Semanario Judicial de la Federación?


I.


56. La doctrina tradicional reconoce que la jurisprudencia constituye una fuente de creación de derecho a través de la cual se asignan contenidos al texto fundamental y además se interpreta, complementa y delimita la aplicación de las normas secundarias, de manera que el entendimiento del texto del legislador se perfecciona con la interpretación que se realiza en sede jurisdiccional. Es de carácter dinámico, pues su sentido debe ser acorde a una realidad jurídica actual y se forma a través de las decisiones pronunciadas en los distintos medios de control constitucional.(32)


57. El párrafo décimo del artículo 94 de la Constitución General reserva a la ley la fijación de los términos en que será obligatoria la jurisprudencia que produzcan los órganos del Poder Judicial de la Federación sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución.


58. A partir de esta facultad de configuración legislativa, en la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, se estableció un título específico sobre la jurisprudencia, en el cual se regulan las reglas de su obligatoriedad, así como su forma de creación, interrupción, sustitución y reflejo en una tesis.


59. La Ley de Amparo contempla tres sistemas de integración de la jurisprudencia: por reiteración de criterios del Pleno o de las Salas de esta Suprema Corte Justicia de la Nación o por los Tribunales Colegiados de Circuito; por contradicción de tesis, la cual se establece por el Máximo Tribunal y los Plenos de Circuito; y por sustitución, a petición de los Magistrados o Ministros integrantes de un Tribunal Colegiado, un Pleno de Circuito o una Sala de esta Suprema Corte. La jurisprudencia se puede interrumpir y dejar de tener carácter obligatorio cuando se pronuncie una sentencia en sentido contrario.


60. La actual Ley de Amparo establece qué órganos jurisdiccionales pueden integrar la jurisprudencia;(33) a qué autoridades les resulta obligatoria; prohíbe su aplicación retroactiva en perjuicio de persona alguna;(34) regula los datos que debe contener una tesis(35) y la forma en cómo se debe proceder para efecto de que la tesis sea publicada en el Semanario Judicial de la Federación,(36) debiéndose éste distribuir en forma eficiente para facilitar su conocimiento.(37)


61. Contempla una carga procesal a las partes que invoquen tesis de jurisprudencia o precedentes, al exigir que se expresen los datos de identificación y publicación del criterio que invoquen; de no haber sido publicadas éstas, bastará que se acompañen copias certificadas de las resoluciones correspondientes.(38)


62. El artículo 219 de la Ley de Amparo prevé que los órganos facultados para integrar jurisprudencia deberán remitir las tesis en el plazo de quince días a la dependencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, encargada del Semanario Judicial de la Federación, para su publicación.(39) Respecto a esto último, cobra importancia lo dispuesto por los diversos numerales 178 y 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dicen:


"Artículo 178. La Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, será el órgano competente para compilar, sistematizar y publicar las tesis y jurisprudencias emitidas por los órganos del Poder Judicial de la Federación. Su titular deberá satisfacer los requisitos exigidos para ser secretario general de Acuerdos y tendrá el personal subalterno que fije el presupuesto."


"Artículo 179. En términos de la fracción XIX del artículo 11 de esta ley, la Suprema Corte de Justicia, cuidará que las publicaciones del Semanario Judicial de la Federación se realicen con oportunidad y llevará a cabo todas aquellas tareas que fueren necesarias para la adecuada distribución y difusión de las tesis y jurisprudencias que hubieren emitido los órganos competentes del Poder Judicial de la Federación."


63. En lo referente a la difusión del Semanario Judicial de la Federación, el veinticinco de noviembre de dos mil trece el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aprobó el Acuerdo General Plenario Número 19/2013 por el que se regula la difusión del Semanario Judicial de la Federación vía electrónica, a través de la página de Internet de este Alto Tribunal.


64. El citado Acuerdo establece que el Semanario Judicial de la Federación, se constituye en un instrumento de sistematización electrónica, en sustitución del sistema de jurisprudencia y tesis aisladas IUS; ello con el objeto de lograr una mejor difusión de las tesis jurisprudenciales y aisladas, tomando en cuenta que su fuerza vinculatoria no requiere de su invocación por las partes, dada su trascendencia para garantizar los principios fundamentales de seguridad jurídica y de acceso a la justicia, y atendiendo a las obligaciones establecidas en el artículo 1o. constitucional en cuanto a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.(40)


65. En dicho Acuerdo, el Tribunal Pleno estableció que una jurisprudencia comenzará a regir a partir del lunes hábil siguiente al día en que la tesis respectiva sea incluida en dicho sistema digital de compilación y difusión; o, en su defecto, el día hábil continuo a ese lunes en caso de ser inhábil.


"ACUERDO GENERAL NÚMERO 19/2013, DE VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, POR EL QUE SE REGULA LA DIFUSIÓN DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN VÍA ELECTRÓNICA, A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DE ESTE ALTO TRIBUNAL.


"...


"ACUERDO:

"

SEXTO. El Semanario Judicial de la Federación se publicará permanentemente, de manera electrónica, en la página de Internet de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Únicamente los viernes se incorporarán al Semanario Judicial de la Federación las tesis jurisprudenciales y aisladas del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de sus Salas, de los Plenos de Circuito y de los Tribunales Colegiados de Circuito; las ejecutorias dictadas en controversias constitucionales y en acciones de inconstitucionalidad, recibidas hasta las quince horas del miércoles de la misma semana, que cumplan con los requisitos necesarios para su publicación, así como la demás información que se estime pertinente difundir a través de dicho medio digital.


"Los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito, por conducto de su presidente, podrán solicitar informe a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, sobre las tesis que hubieren remitido para su publicación, si después de quince días naturales ello no ha acontecido.


"Tanto en el Semanario Judicial de la Federación como en su Gaceta, a cada tesis y a cada ejecutoria dictada en una controversia constitucional y en una acción de inconstitucionalidad, se agregará una nota que indique la fecha y hora de su incorporación en aquél y del momento a partir del cual el respectivo criterio jurisprudencial se considera de aplicación obligatoria.


"SÉPTIMO. Se considerará de aplicación obligatoria un criterio jurisprudencial a partir del lunes hábil siguiente, al día en que la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad, sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación.


"Si el lunes respectivo es inhábil en términos de lo previsto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el criterio jurisprudencial correspondiente se considerará de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente.


"Lo anterior, sin menoscabo de que las partes puedan invocar un criterio jurisprudencial, tomando en cuenta lo previsto en los artículos 221, parte final, de la Ley de Amparo y 43 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando no se hayan difundido en el Semanario Judicial de la Federación, la tesis respectiva o la ejecutoria dictada en una controversia constitucional o en una acción de inconstitucionalidad.


"...".


66. El análisis sistemático e integrador de la norma constitucional, las legales y reglamentarias descritas permiten prima facie establecer una regla general del momento a partir del cual debe considerarse obligatoria y exigirse la aplicación de un criterio jurisprudencial. En efecto, si bien la vigente Ley de Amparo no prevé un plazo específico a partir del cual se considerará de aplicación obligatoria un criterio jurisprudencial; lo cierto es que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el fin de generar certeza jurídica en los operadores del sistema de justicia, estableció que la obligatoriedad de una tesis acontece a partir del lunes hábil siguiente al día en que la tesis respectiva sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación; ello sin menoscabo de que las partes puedan invocar un criterio jurisprudencial, tomando en cuenta lo previsto en la parte final del artículo 221 de la Ley de Amparo,(41) cuando la tesis respectiva no se haya difundido en el Semanario Judicial de la Federación, circunstancia ante la cual el órgano jurisdiccional está obligado a verificar la existencia de la sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.(42)


67. Lo antes precisado, atiende a un principio de seguridad jurídica en tanto que reconoce que es hasta la publicación de la tesis de jurisprudencia, cuando existe un grado de certeza aceptable respecto a la existencia del criterio correspondiente, al estar debidamente publicado en un medio oficial, por lo que es hasta ese momento cuando puede exigirse su aplicación, pues existen condiciones suficientes para que los destinatarios de la jurisprudencia estén en aptitud de conocerla.


68. Esta garantía de seguridad jurídica, tiene como objetivo principal que los sujetos procesales y el sistema de justicia en general, tengan la certeza del contenido de la tesis, asegurando que en lo subsecuente, el ordenamiento será interpretado y aplicado de manera consistente con base en la jurisprudencia emitida por los órganos del Poder Judicial de la Federación, pues sólo de esta forma un sistema jurídico puede tener certeza de que la interpretación y aplicación del derecho es uniforme, y además, hace posible a los sujetos inmiscuidos dentro de un proceso, actuar libremente, conforme a lo que la práctica judicial les permite inferir, que es un comportamiento protegido por la ley y la jurisprudencia.


69. Esta postura, fue abordada de manera tangencial, por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia 2/2014 de donde derivó la jurisprudencia siguiente:


"JURISPRUDENCIA 2a./J. 151/2013 (10a.), DE RUBRO: ‘ACTUACIONES JUDICIALES O JURISDICCIONALES. LA MENCIÓN EXPRESA DEL NOMBRE Y APELLIDOS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE INTERVENGAN EN AQUÉLLAS CONSTITUYE UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, SIENDO INSUFICIENTE, AL EFECTO, QUE SÓLO ESTAMPEN SU FIRMA.’. ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 145/2000 (*), estableció que la aplicación de la jurisprudencia a casos concretos iniciados con anterioridad a su emisión no viola el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que su contenido no equivale a una ley en sentido formal y material, sino que solamente contiene la interpretación de ésta; sin embargo, ese criterio fue pronunciado conforme al marco constitucional anterior al 3 de abril de 2013, por lo que no es aplicable al caso concreto. Así, en observancia al artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo en vigor, al prever que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, se concluye que la jurisprudencia 2a./J. 151/2013 (10a.) resulta aplicable a partir del 11 de diciembre de 2013, fecha en que terminó la distribución del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente al mes de noviembre de 2013, medio de difusión de la tesis aludida, lo que implica que dicho criterio jurisprudencial cobra vigencia respecto de actuaciones procesales o intermedias, sentencias, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, dictadas a partir de la fecha referida, y no respecto de las acontecidas con anterioridad, pues de lo contrario se daría una aplicación retroactiva al criterio mencionado. Por otra parte, la observancia del requisito aludido en las actuaciones mencionadas debe verificarse, de oficio, por el órgano jurisdiccional, por constituir una exigencia de rango constitucional y, en su caso, de advertir que no se cumple, deberá ordenar reponer el procedimiento respecto de las actuaciones procesales, a fin de que se subsane esa violación formal, en la inteligencia de que, realizado lo anterior, tanto la actuación convalidada como las que le siguieron surtirán todos sus efectos legales y, tratándose de la sentencia, laudo o resolución que pone fin al juicio, bastará con que se emita uno nuevo subsanando la violación formal apuntada, sin afectar las demás actuaciones previas."(43)


70. Así como en la tesis aislada 2a. LV/2015 (10a.) que dice:


"JURISPRUDENCIA 2a./J. 17/2015 (10a.) (*), DE RUBRO: ‘CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS (ABANDONO DE LAS JURISPRUDENCIAS 2a./J. 105/2003, 2a./J. 162/2006, 2a./J. 195/2008 Y 2a./J. 1/2010).’. ÁMBITO TEMPORAL DE APLICACIÓN. En la jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que con la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje, el convenio laboral resulta vinculante para las partes, por lo que si posteriormente el trabajador hace valer su nulidad aduciendo una renuncia de derechos, en relación con hechos y prestaciones que ya fueron materia de pronunciamiento por el tribunal laboral, dicha acción resulta improcedente. Sin embargo, en atención al artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo, que establece que la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, la tesis jurisprudencial referida sólo es vinculante para los juicios promovidos a partir del 13 de abril de 2015, lunes hábil siguiente a la fecha en la que fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Así, en los casos tramitados con anterioridad a esa fecha, debe considerarse que los actores ya habían ejercido el derecho para demandar la nulidad del convenio, lo cual resultaba procedente en atención a los criterios abandonados por la jurisprudencia aludida."(44)


71. Ahora bien, la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte, creada bajo la vigencia de la abrogada Ley de Amparo, hizo una distinción entre (i) la obligatoriedad de la jurisprudencia y (ii) el momento a partir del cual puede exigirse su aplicación. Al resolver el incidente de inejecución 179/99, en sesión de nueve de junio del año dos mil, estableció que la jurisprudencia es obligatoria en cuanto queda integrada en la resolución respectiva; sin embargo, no puede exigirse su aplicación sino a partir de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación.(45)


72. Posteriormente esta Segunda Sala estableció que en la elaboración de una jurisprudencia, lo relativamente trascendente es el criterio jurídico sustentado en la resolución que integra la jurisprudencia, el cual adquiere obligatoriedad en los términos previstos por la Ley de Amparo, con entera independencia de si se formula o no una tesis compuesta por un rubro, texto y datos de identificación, ya que la obligatoriedad no se encuentra condicionada por ese ordenamiento jurídico a ningún acto que con posterioridad tengan que realizar el Tribunal Pleno o las Salas.


73. Es decir, la jurisprudencia existe con todos los efectos jurídicos desde el momento mismo en que se emite la resolución que la constituye o la integra, esto es, al pronunciarse el fallo que resuelve la contradicción de tesis o que sostiene por quinta ocasión un mismo criterio jurídico y, a la vez, se satisfacen los demás requisitos legales, sin que obste que la difusión, de llevarse a cabo, se realice con posterioridad. En este caso, consideró en su momento esta Segunda Sala, la elaboración de las tesis de manera formal sólo constituía la manera de facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de Amparo, es decir, que tales tesis sólo tienen fines de difusión pero su falta de elaboración o aprobación no afectaba la obligatoriedad que tiene la jurisprudencia.(46)


II.


74. Ante este panorama, surge el segundo cuestionamiento de nuestro problema jurídico: ¿Cómo se debe materializar un criterio emitido por la Suprema Corte que si bien quedó integrada como jurisprudencia, ésta ni la ejecutoria respectiva han sido publicadas formalmente en el Semanario Judicial de la Federación? La respuesta debe encontrarse a partir del hecho de que la fuerza normativa de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación proviene de la autoridad otorgada por el Constituyente al intérprete último de la Constitución; que los criterios que ésta emite cobran una mayor fuerza normativa que la del resto de los órganos del Poder Judicial de la Federación y que, por tanto, éstos no pueden pasar desapercibidos si las partes los invocan, en términos de lo previsto en la última parte del artículo 221 de la Ley de Amparo, hipótesis ante la cual deberán verificar su existencia y ponderar su aplicación, caso por caso, a partir de los principios de buena fe y confianza legítima con la que deben actuar los tribunales de amparo.


75. El Constituyente atribuyó a la Suprema Corte, el carácter de intérprete último de la Constitución y, posteriormente, impulsó al Poder Revisor a incorporar en el texto básico, la figura de la jurisprudencia a través de la reforma constitucional de diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno. En la exposición de motivos de esa reforma constitucional y en el dictamen de la Cámara Revisora, al abordarse el tema de la inamovilidad de los señores Ministros del Máximo Tribunal del País, se señaló:


"La naturaleza de dicho poder, las delicadas funciones constitucionales que le están encomendadas, su calidad de intérprete supremo de la Constitución y su trascendental misión de control de la constitucionalidad de las leyes y actos de autoridad, impone el más profundo respeto a las investiduras en el orden federal ... La iniciativa encarga a la Suprema Corte, como parte de sus funciones constitucionales, la de declarar cuál de las tesis sustentadas es la que debe prevalecer, y, aun cuando esta declaración será sólo para los efectos de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en los juicios en que fueron pronunciadas, tiene, para los subsiguientes casos análogos, la obligatoriedad que a la jurisprudencia otorga el propio precepto constitucional ... Estimamos pertinente la inclusión de esta norma en la Constitución, por ser fuente del derecho la jurisprudencia, lo cual explica el carácter de obligatoriedad que le corresponde igualmente que a los mandatos legales debiendo ser por ello acatada tanto por la Suprema Corte de Justicia, como por las Salas de ésta y los otros tribunales de aquel poder ... No sólo existe un vivo interés de carácter general en el debido acatamiento de la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte, cuya violación va implícita en cualquier acto de autoridad fundado en una ley declarada inconstitucional con antelación; no sólo están positivamente interesados la sociedad y el Estado en que las leyes que no se ajustan al espíritu o a los términos de nuestro Código Fundamental dejen de aplicarse ...".


76. Esas razones dieron origen a la fracción XIII del artículo 107 constitucional, que posteriormente fueron trasladadas al actual párrafo octavo del artículo 94 constitucional.


77. De la anterior lectura es posible deducir que el Poder Revisor no dejó al legislador margen decisorio para establecer si la jurisprudencia debía o no tener eficacia, sino únicamente las condiciones y términos necesarios para ello, porque en dichos antecedentes se señala clara y expresamente el atributo de obligatoriedad de la jurisprudencia "igualmente que a los mandatos legales"; no obstante, algo que sí se pone en evidencia es que el propio precepto constitucional es el que atribuye directamente eficacia a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


78. La teoría constitucional contemporánea reconoce que, aun con la evolución del derecho, los sistemas jurídicos contemplan una estructura jurisdiccional que es funcionalmente jerárquica;(47) en ella, Ministros, Magistrados y Jueces poseen competencias específicas, pero siempre habrá un superior encargado de realizar la interpretación última de la constitución. Conforme al artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicha estructura tiene a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como intérprete último del texto fundamental y eso significa que ella, como Tribunal Constitucional, sea la encargada de realizar la interpretación de los ordenamientos, a la luz de los axiomas constitucionales que irradian a la totalidad del sistema jurídico preservando el efecto útil de las mismas.


79. En la actual "età dei diritti" esta labor creadora del Máximo Tribunal consiste en formular explícitamente, a través de la jurisprudencia, principios generales y reglas que sirvan como parámetros de integración, ponderación e interpretación de las normas del ordenamiento en general. Esta labor no es cognitiva sino constructiva, es producto creado judicialmente, plasmado en una tesis de jurisprudencia que contiene en la mayoría de los casos la ratio decidendi de una sentencia judicial en sede de Corte Constitucional.


80. Por estas razones, la autoridad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para crear la jurisprudencia, bajo los sistemas previstos en la propia Ley de Amparo, tiene su principal fundamento en la creación de seguridad jurídica (artículo 16 constitucional), en beneficio y protección de los derechos fundamentales de los sujetos que intervienen en un proceso y del sistema jurídico en general. Esta atribución justifica el hecho de que la Constitución le haya dado un valor normativo mayor a la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que a la del resto de los órganos del Poder Judicial de la Federación.


81. Este esbozo teórico, aunque breve, obliga a reanalizar la doctrina jurisprudencial que esta Suprema Corte creó bajo la vigencia de la abrogada Ley de Amparo (supra párrafo 71) en el sentido de que la jurisprudencia es obligatoria en cuanto queda integrada en la resolución respectiva, pero que, sin embargo, no puede exigirse su aplicación, sino a partir de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación.


82. Recapitulemos. Si la aplicación de una jurisprudencia emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es exigible a partir del momento en que aquélla y su ejecutoria se publiquen en el Semanario Judicial de la Federación; entonces ¿Cuál es el alcance que debe darse a un criterio que si bien constituye jurisprudencia, ésta ni la ejecutoria respectiva han sido publicadas formalmente en el Semanario Judicial de la Federación?; dicho de otro modo, ¿A partir de cuándo tienen fuerza normativa las decisiones de la Suprema Corte, cuando aún no se han publicado a manera de tesis de jurisprudencia en dicho medio de difusión?


83. En los casos materia de la contradicción, existe un lapso de tiempo entre la fecha en la que esta Segunda Sala resolvió la contradicción de tesis 277/2014, sesión de veintiséis de noviembre de dos mil catorce, y en la que se consideró de aplicación obligatoria la jurisprudencia 2a./J. 2/2015 (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 K Y 28, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2014).", esto es, a partir del lunes dieciséis de febrero de dos mil quince.


84. Dentro de ese lapso, los Tribunales Colegiados de Circuito de la primera postura, decidieron aplicar el criterio del Máximo Tribunal y los de la segunda postura atendieron la jurisprudencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. En ambos casos, el criterio de la Segunda Sala, aún no publicado en el Semanario Judicial de la Federación, fue conocido a través de diversos medios de comunicación y fue invocado como hecho notorio (lista de acuerdos, versión taquigráfica y comunicados de prensa).


85. Ante esta hipótesis fáctica, bajo el paradigma de la legislación de amparo vigente y tomando en cuenta los cambios fundamentales que introdujo la reforma de dos mil once al artículo 1o. constitucional, esta Segunda Sala considera que dentro del lapso precisado en el párrafo que antecede, si la tesis, ni la ejecutoria relativa de esta Suprema Corte están publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, no puede exigirse materialmente su aplicación, pues esto se actualiza hasta su debida publicación en términos del Acuerdo General Plenario Número 19/2013. No obstante, los órganos jurisdiccionales de amparo no pueden pasar por alto la existencia de una jurisprudencia del Máximo Tribunal si las partes la invocan y presentan copias certificadas de las resoluciones correspondientes, tomando en cuenta lo previsto en la parte final del artículo 221 de la Ley de Amparo.(48) Ante esta circunstancia, el órgano jurisdiccional está obligado a verificar la existencia de la sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y ponderar caso por caso su aplicación.


86. Esta Segunda Sala considera que los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, máximo y último intérprete de la Constitución, no pueden pasar por desapercibidos si éstos fueron invocados por las partes dentro del juicio de amparo, en términos de la última parte del artículo 221 de la Ley de Amparo; hecho ante el cual, se reitera, los Jueces constitucionales tendrán la obligación de verificar su existencia y a partir de ello, ponderar su aplicación, caso por caso, atendiendo a las características particulares del asunto. Estimar lo contrario implicaría desconocer una interpretación que es acorde a una realidad jurídica, que proviene de la autoridad otorgada por el Constituyente al máximo y último intérprete de la Constitución, cuya publicación y consecuente obligatoriedad es inminente.


87. En suma, la decisión del Máximo Tribunal del País, tiene fuerza jurídica para normar el criterio de los órganos jurisdiccionales de amparo si éstos fueron invocados por las partes en términos del artículo 221 de la Ley de Amparo y cumpliendo con los requisitos en él establecidos; esa fuerza normativa no es del todo caprichosa, sino que tiene fundamento en sede constitucional, pues, dada la alta responsabilidad que como máximo y último intérprete de la constitución se le asigna a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como lo dispone la teleología de los artículos 94 y 107 de la Norma Fundamental, su jurisprudencia cobra un valor especial sobre la que emiten los demás órganos del Poder Judicial de la Federación.


88. Esta conclusión dará certeza y seguridad jurídica al sistema judicial y permitirá que las sentencias de los órganos de impartición de justicia sean congruentes con la interpretación más reciente realizada por el intérprete último de la Constitución.


89. Por otra parte, ante la hipótesis de que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación, allegadas al juicio constitucional en términos de la última parte del artículo 221 de la Ley de Amparo, se contraponga al emitido por algún Pleno de Circuito de la República Mexicana, publicada formalmente conforme al Acuerdo General Plenario Número 19/2013; el órgano jurisdiccional de amparo deberá ponderar caso por caso su aplicación, atendiendo a las particularidades del asunto, pero ello tomando siempre en cuenta que la jurisprudencia no tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; desde luego que ello implicará que el operador jurídico justifique esta situación de manera razonable, consistente y uniforme, con la consecuencia legal de que este ejercicio argumentativo, debidamente justificado, en ningún caso implicará contravención al artículo 217 de la vigente Ley de Amparo.


90. Esta ponderación que deberán realizar los órganos jurisdiccionales está relacionada con la buena fe con la que deben actuar los órganos jurisdiccionales de amparo, a partir del principio de confianza legítima, la cual ha de entenderse como la expectativa cierta de que una situación jurídica, abordada de cierta forma en el pasado, no sea tratada de modo extremadamente desigual en otro periodo, salvo que exista una causa constitucionalmente válida que legitime su variación.


91. SÉPTIMO.-Jurisprudencia que debe prevalecer. Con fundamento en los artículos 215, 216 y 218 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el siguiente:


El análisis sistemático e integrador de los artículos 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 215 a 230 de la Ley de Amparo, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General 19/2013 (*) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, permite establecer que la jurisprudencia es de aplicación obligatoria a partir del lunes hábil siguiente al día en que la tesis respectiva sea ingresada al Semanario Judicial de la Federación, en la inteligencia de que si el lunes respectivo es inhábil, será de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente. Tal conclusión atiende a un principio de certeza y seguridad jurídica en tanto reconoce que es hasta la publicación de la jurisprudencia en dicho medio, cuando se tiene un grado de certeza aceptable respecto a su existencia. Lo anterior, sin menoscabo de que las partes puedan invocarla tomando en cuenta lo previsto en la parte final del artículo 221 de la Ley de Amparo, hipótesis ante la cual el tribunal de amparo deberá verificar su existencia y a partir de ello, bajo los principios de buena fe y confianza legítima, ponderar su aplicación, caso por caso, atendiendo a las características particulares del asunto y tomando en cuenta que la fuerza normativa de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación proviene de la autoridad otorgada por el Constituyente al máximo y último intérprete de la Constitución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es inexistente la contradicción de tesis por lo que hace al criterio del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, y otros, en términos del considerando quinto de esta ejecutoria.


TERCERO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de los considerandos sexto y séptimo de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

Nota: (*) El Acuerdo General Número 19/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regula la difusión del Semanario Judicial de la Federación vía electrónica, a través de la página de Internet de este Alto Tribunal, aparece publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 1 Tomo II, diciembre de 2013, página 1285.


1. Tribunales Colegiados que, en consideración de los denunciantes, establecen que un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatorio aun cuando no se ha publicado la ejecutoria respectiva ni la tesis de jurisprudencia que plasme los parámetros a seguir.


2. Fojas 640 a 674 del expediente de contradicción de tesis.


3. Foja 1180 a 1107 (sic) del expediente de contradicción de tesis.


4. El criterio anterior consistía en negar la suspensión del acto reclamado contra la obligación impuesta en el artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación vigente a partir de dos mil catorce.


5. Fojas 96 a 133 del expediente de contradicción de tesis.


6. Fojas 204 a 225 del expediente de contradicción de tesis.


7. Fojas 869 a 913 del expediente de contradicción de tesis.


8. Fojas 557 a 572 del expediente de contradicción de tesis.


9. Fojas 1152 a 1158 ídem.


10. Fojas 292 a 312 del expediente de contradicción de tesis.


11. Fojas 324 a 383 del expediente de contradicción de tesis.


12. Fojas 958 a 1021 íbid.


13. Fojas 893 a 946 del Expediente de contradicción de tesis.


14. Fojas 165 a 192 del expediente de contradicción de tesis.


15. Fojas 577 a 528 (sic) del expediente de contradicción de tesis.


16. Fojas 491 a 551 del expediente de contradicción de tesis.


17. Fojas 685 a 796 del expediente de contradicción de tesis.


18. Tribunales Colegiados que, en consideración de los denunciantes, establecen que un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es obligatorio si no se ha publicado la ejecutoria respectiva ni la tesis de jurisprudencia en el Semanario Judicial de la Federación.


19. Votó en contra el Magistrado M. de J.A.E..


20. Fojas 8 a 26 del expediente de contradicción de tesis.


21. Votó en contra la M.M.A. de León González.


22. Fojas 557 a 615 del expediente de contradicción de tesis.


23. Fojas 436 a 481 del expediente de contradicción de tesis.


24. Ver foja 434 del expediente de contradicción de tesis.


25. La ejecutoria relativa a la queja administrativa 44/2015, si bien no obra en el expediente de contradicción de tesis, su contenido fue consultado a través de la red SISE del Consejo de la Judicatura Federal.


26. Fojas 823 a 852 del expediente de contradicción de tesis.


27. Fojas 397 a 425 del expediente de contradicción de tesis.


28. Afirmación que tiene sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Tomo XXXII, agosto de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro 164120, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


29. Con excepción del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


30. Publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, materia común, página 1760, registro 2008430.


31. Publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo II, noviembre de 2014, materia común, página 1907, registro 2007865.


32. Voz Jurisprudencia, Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional, Tomo II, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y Consejo de la Judicatura Federal. México, D.F. 2014.


33. Artículos 215, 216, 222, 225 y 230.


34. Artículo 217.


35. Artículo 218.


36. Artículo 219.


37. Artículo 220.


38. Artículo 221.


39. Como se ve, la legislación de amparo no establece una regla específica en relación con el momento a partir del cual un criterio, con carácter de jurisprudencia, es obligatorio para los órganos jurisdiccionales citados en el artículo 217 de la Ley de Amparo.


40. Cfr. Considerando Octavo del Acuerdo General Número 19/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se regula la difusión del Semanario Judicial de la Federación vía electrónica, a través de la página de Internet de este Alto Tribunal.


41. "Artículo 221. Cuando las partes invoquen tesis de jurisprudencia o precedentes expresarán los datos de identificación y publicación. De no haber sido publicadas, bastará que se acompañen copias certificadas de las resoluciones correspondientes."


42. Véase la jurisprudencia 2a./J. 107/2002, de esta Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2002, materia común, página 292, registro 185722, de rubro: "JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBEN PROCEDER LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA VERIFICAR LA EXISTENCIA DE LA SUSTENTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ANTE LA FALTA DE TESIS FORMALMENTE PUBLICADA."


43. Jurisprudencia 2a./J. 62/2014 (10a.) publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, materia común, página 1089, registro 2006547 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas». Criterio que si bien actualmente se encuentra superado en su ratio decidendi (necesidad de que los servidores públicos estampen su firma en actuaciones judiciales), lo cierto es que ilustra la tendencia actual de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


44. Publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «Libro 20, Tomo I, julio de 2015, página 821», materia común, registro 2009544 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de julio de 2015 a las 9:15 horas».


45. Consúltese la tesis 2a. LXXXVI/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, materia común, página 364, registro 191339, de rubro: "JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. NO PUEDE EXIGIRSE SU APLICACIÓN A LOS TRIBUNALES, SINO A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, O ANTES, SI DE ELLA TUVIERON CONOCIMIENTO POR OTRA DE LAS VÍAS PREVISTAS EN LA LEY DE AMPARO.". Criterio que si bien actualmente se encuentra superado en su ratio decidendi (necesidad de que los servidores públicos estampen su firma en actuaciones judiciales), lo cierto es que ilustra la tendencia actual de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


46. Véase la jurisprudencia 2a./J. 11/2002, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2002, página 41, de rubro: "JURISPRUDENCIA. CUANDO SE ESTABLECE POR REITERACIÓN, SE CONSTITUYE POR LO RESUELTO EN CINCO EJECUTORIAS COINCIDENTES NO INTERRUMPIDAS POR OTRA EN CONTRARIO, POR LO QUE LA REDACCIÓN, EL CONTROL Y LA DIFUSIÓN DE LAS TESIS CORRESPONDIENTES SÓLO PRODUCEN EFECTOS PUBLICITARIOS."


47. Cfr. R., R.. M. di Diritto Constituzionale. Volume I, G.G.E., Italia 2011.


48. "Artículo 221. Cuando las partes invoquen tesis de jurisprudencia o precedentes expresarán los datos de identificación y publicación. De no haber sido publicadas, bastará que se acompañen copias certificadas de las resoluciones correspondientes.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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