Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Juan N. Silva Meza
Número de registro26074
Fecha31 Enero 2016
Fecha de publicación31 Enero 2016
Número de resolución2a./J. 160/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo II , 1514
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 233/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y QUINTO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 4 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: D.A.R.V..



CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO.-Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por la Magistrada presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, el cual sustentó uno de los criterios contendientes.


TERCERO.-Contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el incidente (de suspensión) en revisión **********, en sesión de diecinueve de junio de dos mil quince, en la parte que interesa, sostuvo:


"RESULTANDO:


"SEGUNDO.-El secretario del Juzgado Cuarto de Distrito en La Laguna, encargado del despacho, dentro de la audiencia incidental celebrada a las nueve horas con quince minutos del veinte de enero de dos mil quince, dictó resolución incidental, en la cual concedió la suspensión definitiva solicitada por **********, **********, ... y fijó como garantía para que continuara surtiendo efectos la medida cautelar concedida, la cantidad de $********** (**********), misma que podría ser exhibida en cualquiera de las formas establecidas por la ley, con el fin de garantizar los posibles perjuicios que se pudieran ocasionar a la parte tercero interesada, aquí recurrente...


"TERCERO.-Inconforme con tal resolución, el tercero interesado **********, **********, ... interpuso en su contra recurso de revisión, del que por razón de la materia correspondió conocer a este Primer Tribunal Colegiado...


"CONSIDERANDO:


"QUINTO.-Es innecesario transcribir tanto la resolución recurrida como los agravios que se hacen valer en su contra, en razón de que es improcedente el presente recurso de revisión, por las razones que a continuación se precisan.


"**********, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de **********, **********, interpuso recurso de revisión en contra de la interlocutoria emitida el veinte de enero de dos mil quince, por el secretario encargado del despacho del Juzgado Cuarto de Distrito en La Laguna, con residencia en esta ciudad, en la que se concedió la suspensión definitiva del acto reclamado, específicamente por lo que respecta al monto de la fianza, el cual considera insuficiente.


"Lo anterior, en términos del artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, que establece: (se transcribe).


"Empero, en contra de la resolución de veinte de enero de dos mil quince, es improcedente el recurso de revisión, pues el tercero interesado, ahora recurrente, no se inconforma con que a la parte quejosa se le haya concedido la suspensión definitiva, es decir, en cuanto a la materia de la suspensión, sino de los requisitos que debe satisfacer para que ésta surta sus efectos, específicamente el monto de la fianza a la que se sujetó su efectividad, aspecto en contra del cual procede el recurso de queja.


"En efecto, el artículo 97, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo, dispone lo siguiente: (se transcribe).


"Así las cosas, si de lo que el recurrente se duele es que el monto de la fianza que el secretario encargado del despacho del Juzgado Cuarto de Distrito en La Laguna, con sede en esta ciudad, fijó a la parte quejosa para gozar de la suspensión definitiva, es insuficiente, entonces el recurso idóneo para combatir esa determinación es el de queja, que prevé el artículo 97, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo y no el de revisión previsto en el artículo 81, fracción I, inciso a), de la ley en cita.


"Esto es así, en razón de que la Ley de Amparo vigente a partir del mes de abril del dos mil trece, establece de manera específica la procedencia del recurso de revisión únicamente por lo que se refiere al pronunciamiento sobre el otorgamiento o negativa de la suspensión definitiva -para cuando se impugnen requisitos de procedencia- y del recurso de queja para el tema relativo al monto de la fianza por considerarla excesiva o insuficiente -para cuando se impugnen los requisitos que deben satisfacerse para que la suspensión definitiva surta sus efectos-, como en el caso concreto.


"No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado de Circuito, la jurisprudencia cuatrocientos veintinueve, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración de la Octava Época, consultable en la página trescientos sesenta y seis, del tomo VI, atinente a la Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917 a 2000, del epígrafe y contenido siguientes:


"‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN Y NO EL DE QUEJA CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LA CONCEDE, AUNQUE SÓLO SE IMPUGNE LA GARANTÍA A LA QUE SE SUJETÓ SU EFECTIVIDAD.’ ...


"No obstante lo anterior, este órgano de control constitucional considera que la referida jurisprudencia no se encuentra vigente, en la medida en que interpreta la Ley de Amparo derogada, y conforme a lo expuesto en los párrafos que anteceden, se opone a la Ley de Amparo en vigor, por lo que carece de vigencia, en términos del artículo sexto transitorio de la nueva Ley de Amparo, que dispone lo siguiente: (se transcribe).


"En las relatadas condiciones, si **********, en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas de **********, **********, interpuso recurso de revisión, cuando el que procedía era el de queja, es evidente que a su vez es improcedente el recurso de revisión interpuesto."


II. Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al decidir el recurso de queja **********, en sesión de trece de noviembre de dos mil catorce, en la parte que interesa, expresó:


"RESULTANDO:


"PRIMERO.-Por escrito presentado el quince de agosto de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., **********, por propio derecho, con fundamento en el artículo 97, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo vigente, interpuso recurso de queja en contra de la interlocutoria emitida en el incidente de suspensión, relativo al juicio de amparo indirecto **********, el seis del mismo mes y año, por el Juez Décimo Cuarto de Distrito de esa misma jurisdicción, a través de la cual, se le impuso una garantía en cantidad de $********** (**********)...


"CONSIDERANDO:


"TERCERO.-No se procederá a transcribir la interlocutoria recurrida ni los agravios expuestos, toda vez que el recurso de queja interpuesto por **********, es improcedente al no surtir en el caso la hipótesis de procedencia contemplada en el inciso c), fracción I, del artículo 97 de la Ley de Amparo, con el que pretende sustentar la procedencia del mismo.


"Para sustentar lo anterior, es importante señalar que el artículo 97, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo, establece lo siguiente: (se transcribe).


"Del numeral invocado se advierte que, el recurso de queja en amparo indirecto procede en contra de las resoluciones que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan ser excesivas o insuficientes.


"Por su parte el artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo establece textualmente lo siguiente: (se transcribe).


"Del anterior precepto, se desprende la procedencia del recurso de revisión, en amparo indirecto, con las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión definitiva, en el que deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en audiencia incidental.


"Ahora bien, respecto del caso que nos ocupa, es importante resaltar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 7/93, determinó que el recurso de revisión es procedente contra la interlocutoria que concede la suspensión solicitada en el amparo aunque sólo se impugne la garantía a la que se sujetó su efectividad, y no así, el recurso de queja.


"Al respecto, determinó que en términos de lo previsto por el artículo 125 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, se establece como requisito de efectividad de la suspensión en el amparo, cuando dicha medida pueda a su vez ocasionar daño o perjuicio a un tercero, el otorgamiento de una garantía bastante, cuyo importe será fijado por el Juez de Distrito y deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que conceda la suspensión.


"Bajo este contexto, el Pleno del Máximo Tribunal del país, señaló que lo anterior significa que la fijación de la garantía en los casos en que proceda, forma parte de la resolución que concede la suspensión de los actos reclamados por ser condicionamiento de su eficacia.


"Por tanto, al contemplar el artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley Reglamentaria de los diversos ordinales 103 y 107 del Pacto Federal, la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable en las cuales se conceda la suspensión definitiva, debe considerarse que procede este recurso cuando se impugnen ya sea los requisitos de procedencia que se estimaron satisfechos para otorgarla, o bien, los requisitos que deben llenarse para que ésta surta sus efectos, o ambos; es decir, el recurso de revisión será procedente contra la resolución que concede la suspensión definitiva aunque sólo se impugne la garantía a la que se sujetó su efectividad por ser parte integrante de la misma, siendo, por tanto, improcedente el recurso de queja contra tal interlocutoria.


"El anterior criterio, dio lugar a la jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 25/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 80, agosto de 1994, materia común, página trece, del rubro y texto siguientes:


"‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN Y NO EL DE QUEJA CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LA CONCEDE, AUNQUE SÓLO SE IMPUGNE LA GARANTÍA A LA QUE SE SUJETÓ SU EFECTIVIDAD.’ ...


"Bajo la premisa sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se puede concluir la improcedencia del recurso de queja que se plantea con fundamento en el inciso c), fracción I, del artículo 97 de la Ley de Amparo, al interponerse en contra de la resolución interlocutoria de seis de agosto de dos mil trece, que proveyó sobre la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto **********, promovido por **********, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en el Estado de México, aun cuando sólo se impugne la parte en la que se condiciona la efectividad de dicha medida al otorgamiento de la garantía prevista en los diversos 132 y 136, segundo párrafo, de la referida ley reglamentaria.


"En efecto, debe entenderse que lo dispuesto por el inciso c), fracción primera, del artículo 97 de la ley de la materia, sólo resulta aplicable para los autos que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan ser excesivas o insuficientes, lo que resulta distinto a las resoluciones interlocutorias en las que se falle sobre la suspensión definitiva, pues en contra de este tipo de decisiones, la propia Ley de Amparo en su artículo 81, fracción I, inciso a), de forma específica contempla la procedencia del recurso de revisión, ello aun cuando lo que se impugne sea únicamente el importe de la garantía fijada como requisito de efectividad de dicha medida cautelar.


"Lo anterior, se insiste, si se toma en cuenta que como parte integrante de la interlocutoria que acuerda sobre la suspensión de los actos en el amparo, la conforma la garantía que se fija para que surta efectos dicha medida cautelar, en términos de lo que disponen los artículos 132 y 136, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la que de manera alguna puede desvincularse de ésta.


"De ahí que se insista en la improcedencia del recurso de queja previsto en el numeral 97, fracción I, inciso c), de la ley de la materia, cuando se pretenda impugnar solamente dicho requisito de efectividad que se fija al momento de emitirse en el juicio de amparo indirecto la resolución que niega o concede la suspensión definitiva, pues para ello, el legislador contempló de manera específica la procedencia del recurso de revisión según se desprende del ordinal 81, fracción I, inciso a), de la multicitada ley.


"No adoptar este criterio, y sostener que el artículo 97, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo, contempla la procedencia del recurso de queja en el juicio de amparo indirecto en contra de las resoluciones que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan ser excesivas o insuficientes, dentro de las que se debe contemplar las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión definitiva, sólo en la parte en la que provea sobre la garantía como requisito de efectividad, llevaría al extremo de contemplar la procedencia de dos recursos en contra de una misma resolución dictada en el juicio de amparo indirecto, esto es, el de queja y el de revisión en contra de aquella que concede o niega la suspensión definitiva, además de que la procedencia de dichos recursos se sujetaría a lo expuesto por los recurrentes en sus agravios y no atendiendo a la resolución que se pretende impugnar; lo cual es a todas luces contrario al principio de certeza jurídica que toda ley debe otorgar a los gobernados en torno al recurso que proceda en contra de la resolución que con éste se pretenda impugnar.


"Sin soslayarse que, al resolverse la contradicción de tesis 7/93, se interpretó la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; sin embargo, se considera aplicable en la parte conducente al caso que nos ocupa, pues la Ley de Amparo vigente sigue contemplado la procedencia del recurso de revisión en contra de las resoluciones dictadas en el juicio de amparo indirecto que concedan o nieguen la suspensión definitiva, y como requisito de efectividad, el otorgamiento de la garantía cuando se pueda generar un daño o perjuicio a un tercero de no obtenerse una sentencia de amparo favorable.


"Apoya a lo anterior, la tesis III.5o.C.11 K (10a.), que a su vez comparte este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, enero de 2014, Tomo IV «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de enero de 2014 a las 13:21 horas», del tenor siguiente:


"‘QUEJA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, AUNQUE SÓLO SE COMBATA LO RELATIVO A LA FIJACIÓN DE LA GARANTÍA.’ ...


"Consecuentemente, al no actualizarse el requisito que establece el artículo 97, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo vigente, con el que el quejoso recurrente pretende justificar la procedencia del presente recurso de queja, lo que procede es desecharlo..."


El criterio de referencia está contenido en la tesis aislada II.2o.A.1 K (10a.) de ese Tribunal Colegiado de Circuito, que expresa:


"RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, AUNQUE SÓLO PRETENDA IMPUGNARSE LO RELATIVO A LA FIJACIÓN DE LA GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). El precepto citado prevé la procedencia del recurso de queja en el juicio de amparo indirecto, contra las resoluciones que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o puedan ser excesivas o insuficientes, sin que dentro de éstas se encuentren las que concedan la suspensión definitiva, aunque sólo pretenda impugnarse lo relativo a la fijación de la garantía para que surta efectos, establecida en los artículos 132 y 136, segundo párrafo, del ordenamiento mencionado, pues al constituir ese aspecto un requisito de efectividad de la medida cautelar, es parte de aquella resolución, de la que no puede desvincularse, como lo determinó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 25/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 80, agosto de 1994, página 13, de rubro: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN Y NO EL DE QUEJA CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LA CONCEDE, AUNQUE SÓLO SE IMPUGNE LA GARANTÍA A LA QUE SE SUJETÓ SU EFECTIVIDAD.’. De ahí que dicho recurso sea improcedente en la hipótesis descrita, aunado al hecho de que el legislador, al disponer en el artículo 81, fracción I, inciso a), de la propia ley, la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones que nieguen o concedan la suspensión en el amparo indirecto, determinó el medio idóneo para controvertir la garantía fijada en éstas, máxime que de no asumir dicho criterio, por una parte, se llegaría al absurdo de considerar la existencia de dos recursos contra una misma determinación y, por otra, la procedencia de éstos se sujetaría a lo expuesto por los recurrentes en sus agravios y no a la materia de la resolución que pretendan impugnar, lo cual es contrario al principio de certeza jurídica que toda ley debe otorgar a sus destinatarios.


"Décima Época. Registro: 2008861. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, T.I., abril de 2015, Materia común. Tesis II.2o.A.1 K (10a.). Página 1822 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas»."


III. Finalmente, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al conocer del recurso de reclamación **********, en sesión de veintidós de agosto de dos mil trece, señaló, en lo que al caso cobra relevancia, lo siguiente:


"RESULTANDO:


"1o. En escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Estado, el veintiocho de junio del año en curso, turnado el uno de julio siguiente al Juzgado Segundo, **********, **********, a través de su apoderado **********, interpuso recurso de queja contra la interlocutoria de diecinueve de junio del referido año, dictada por el titular del juzgado mencionado, en el incidente relativo al juicio de amparo **********, en la que concedió la suspensión definitiva de los actos reclamados ... fijando una fianza para que continuara surtiendo efectos la misma.


"2o. Este Tribunal Colegiado, a quien correspondió el asunto, le asignó el número de queja **********; y en auto de once del propio julio, la desechó por improcedente...


"3o. Inconforme la parte quejosa con esa determinación, interpuso, por conducto del citado apoderado, el recurso de reclamación que este tribunal admitió en proveído de trece de agosto de la anualidad que transcurre, registrándolo con el número **********, y en el mismo auto se turnó el asunto para ponencia.


"CONSIDERANDO:


"PRIMERO.-El acuerdo recurrido es del siguiente tenor:


"‘Zapopan, Jalisco, a once de julio de dos mil trece.-Por recibido el oficio de cuenta que suscribe el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado, a través del cual remite escrito de queja interpuesto por **********, apoderado de **********, **********; recurso que debe desecharse por improcedente con apoyo en los artículos 81 y 91 de la Ley de Amparo en vigor, por lo siguiente: Dicho medio de defensa se interpone contra la interlocutoria de diecinueve de junio del año en curso, por la que el Juez Segundo de Distrito en Materia Civil en el Estado, concedió a la hoy recurrente la suspensión definitiva contra el acto reclamado en el incidente de suspensión relativo al amparo indirecto **********; es obvio que contra dicha resolución procede el recurso de revisión, de conformidad con el aludido artículo 81, fracción I, inciso a), que establece: ... y no el recurso de queja que interpone el recurrente, motivo por el cual se desecha por notoriamente improcedente.’


"...


"TERCERO.-Los agravios son infundados.


"Opuesto a lo que aduce la parte recurrente, el presidente de este tribunal tuvo razón al considerar que contra la interlocutoria de diecinueve de junio de dos mil trece, que resolvió sobre la suspensión definitiva en el juicio de garantías **********, no procede el recurso de queja a que se refiere el artículo 97, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo en vigor.


"Es así, porque aun cuando lo que se impugna a través del mencionado recurso es el importe de la fianza que se fijó a la impetrante para que surta efectos la suspensión definitiva concedida, lo cierto es que tal cuestión, por ser parte integrante de esa resolución y una condición para su eficacia, no puede desvincularse de dicho fallo. Por tanto, el medio de impugnación aplicable contra la referida interlocutoria es el de revisión que establece el diverso numeral 81, fracción I, inciso a), de la ley de la materia, que dice: (se transcribe).


"Así justamente lo estableció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo abrogada, de contenido similar al pretranscrito numeral 81, ya que aquél dispone: (se transcribe).


"La jurisprudencia en mención aparece publicada en el T.I., Procesal Constitucional, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-septiembre de 2011, página 1460, bajo el rubro y texto siguientes:


"‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN Y NO EL DE QUEJA CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LA CONCEDE, AUNQUE SÓLO SE IMPUGNE LA GARANTÍA A LA QUE SE SUJETÓ SU EFECTIVIDAD.’ ...


"A mayor abundamiento, el precepto 97, fracción I, inciso c), que cita la recurrente y que dice: ..., alude al supuesto consistente en que procede el recurso de queja contra las determinaciones que no admitan fianza o contrafianza, o las que las admitan cuando no reúnen los requisitos legales o sean excesivas o insuficientes, situación que en la especie no ocurre, puesto que lo que se impugna, como se vio, es una interlocutoria que resolvió sobre la suspensión definitiva y se impuso fianza para que siguiera surtiendo efectos la concesión de tal medida cautelar.


"En consecuencia, procede declarar infundado el medio de defensa planteado. ..."


El criterio apuntado quedó reflejado en la tesis aislada III.5o.C.11 K (10a.) del referido Tribunal Colegiado de Circuito, cuyo contenido es:


"QUEJA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, AUNQUE SÓLO SE COMBATA LO RELATIVO A LA FIJACIÓN DE LA GARANTÍA. Si bien conforme a dicho precepto, el recurso de queja en amparo indirecto procede, entre otros casos, contra las determinaciones que admitan fianzas que puedan resultar excesivas, ya que establece: «El recurso de queja procede: I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones: ... c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes»; sin embargo, debe entenderse que ello es aplicable para los autos que resuelvan respecto de dichas cuestiones distintas a las resoluciones en las que se falle sobre la suspensión definitiva, ya que contra este tipo de decisiones, la propia legislación establece el recurso de revisión en el artículo 81, fracción I, inciso a). Lo anterior, aun cuando lo que se impugne a través del mencionado recurso de revisión, sea sólo el importe de la fianza que se fijó para que surta efectos la medida cautelar, puesto que tal consideración, al ser parte integrante de la citada resolución, no puede desvincularse de ésta, como lo interpretó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN Y NO EL DE QUEJA CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LA CONCEDE, AUNQUE SÓLO SE IMPUGNE LA GARANTÍA A LA QUE SE SUJETÓ SU EFECTIVIDAD.’ (consultable en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-septiembre de 2011, T.I.. Procesal Constitucional, 1. Común Primera Parte -SCJN, Décima Sección- Recursos, Materia Común, página 1460), criterio que si bien surgió estando en vigor la Ley de Amparo abrogada, lo cierto es que sus razones aplican también para la nueva ley, debido a que se sigue previendo de manera expresa el mencionado recurso de revisión.


"Décima Época. Registro: 2005394. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, enero de 2014, Tomo IV. Materia(s): Común. Tesis: III.5o.C.11 K (10a.). Página: 3208 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de enero de 2014 a las 13:21 horas»."


CUARTO.-Existencia de la contradicción de tesis. Procede ahora determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable destacar los aspectos relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados de Circuito cuyos criterios fueron denunciados como opuestos.


Lo anterior, con el propósito de dilucidar que tales órganos judiciales, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto de la solución de la controversia planteada.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, cuyo contenido es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en diferencias fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


De la lectura de las ejecutorias que participan en la presente denuncia de contradicción de tesis, se advierte que en el caso sí se verifica la divergencia de criterios, en tanto que todos los órganos colegiados se pronunciaron sobre un mismo problema jurídico, a saber, si en términos de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en contra de la interlocutoria dictada en el incidente de suspensión que concede la medida cautelar solicitada, en los casos en que se combate únicamente la garantía fijada como requisito de efectividad, procede recurso de queja o de revisión, arribando a posturas contrarias.


Sobre este tópico, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el incidente (de suspensión) en revisión **********, determinó:


a) Que contra la interlocutoria por la que se concedió la suspensión definitiva a la parte quejosa y se fijó garantía para que continuara surtiendo efectos, la tercero interesada interpuso recurso de revisión, específicamente por lo que respecta al monto de la fianza.


b) Que la revisión es improcedente, puesto que la recurrente no se inconforma con que a la parte quejosa se le haya concedido la suspensión definitiva, es decir, en cuanto a la materia de la suspensión, sino de los requisitos que deben satisfacerse para que ésta surta efectos, específicamente el monto de la fianza a la que se sujetó su efectividad, aspecto en contra del cual procede el recurso de queja de conformidad con el artículo 97, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo.


c) Lo anterior, en razón de que la Ley de Amparo vigente establece de manera específica la procedencia del recurso de revisión únicamente por lo que se refiere al pronunciamiento sobre el otorgamiento o negativa de la suspensión definitiva (para cuando se impugnen requisitos de procedencia), y del recurso de queja para el tema relativo al monto de la fianza por considerarla excesiva o insuficiente (para cuando se cuestionen los requisitos que deben satisfacerse para que la suspensión definitiva surta efectos), como en el caso concreto.


d) Que no es aplicable en la especie, la jurisprudencia P./J. 25/94 del Tribunal Pleno de rubro: "SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN Y NO EL DE QUEJA CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LA CONCEDE, AUNQUE SÓLO SE IMPUGNE LA GARANTÍA A LA QUE SE SUJETÓ SU EFECTIVIDAD.", dado que tal criterio no se encuentra vigente, en la medida en que interpreta la Ley de Amparo derogada y, además, se opone a la legislación en vigor.


e) Que si la tercero interesada interpuso recurso de revisión, cuando el que procedía era el de queja, es evidente que el medio de defensa hecho valer es improcedente.


En tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al conocer del recurso de queja **********, concluyó:


a) Que, contra la interlocutoria emitida en el incidente de suspensión relativo a un juicio de amparo indirecto, en la cual el Juez de Distrito concedió la suspensión definitiva y estableció una garantía para que siguiera surtiendo efectos tal medida, el quejoso interpuso recurso de queja, con fundamento en el artículo 97, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo vigente, al estar en desacuerdo con el importe de la garantía fijada como requisito de efectividad.


b) Que, de conformidad con el artículo 97, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo en vigor, el recurso de queja en amparo indirecto procede en contra de las resoluciones que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan ser excesivas o insuficientes.


c) Que el artículo 81, fracción I, inciso a), de la propia Ley de Amparo establece la procedencia del recurso de revisión, tratándose del juicio de garantías en la vía indirecta, respecto de las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión definitiva, en el que deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental.


d) Agregó que, en torno al caso concreto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 7/93, determinó que el recurso de revisión es procedente contra la interlocutoria que concede la suspensión solicitada en el amparo, aunque sólo se impugne la garantía a la que se sujetó su efectividad, y no así el recurso de queja.


e) Que, al respecto, el Tribunal Pleno determinó que, en términos de lo previsto por el artículo 125 de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, se establece como requisito de efectividad de la suspensión, cuando dicha medida pueda a su vez ocasionar daño o perjuicio a un tercero, el otorgamiento de una garantía bastante, cuyo importe será fijado por el Juez de Distrito y deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto que conceda la suspensión; de ahí que la fijación de la garantía, en los casos en que proceda, forma parte de la resolución que concede la suspensión de los actos reclamados por ser condicionamiento de su eficacia.


f) Que el Alto Tribunal concluyó que al prever el artículo 83, fracción II, inciso a), de la abrogada Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión contra las resoluciones en las cuales se conceda la suspensión definitiva, debe considerarse que procede este medio de impugnación cuando se combata ya sea los requisitos de procedencia que se estimaron satisfechos para otorgarla, o bien, las exigencias que deben llenarse para que ésta surta efectos, o ambos; es decir, el recurso de revisión será procedente contra la resolución que concede la suspensión definitiva aunque sólo se cuestione la garantía a la que se sujetó su efectividad, por ser parte integrante de ésta, siendo, por tanto, improcedente el recurso de queja contra tal interlocutoria.


g) Que, bajo la premisa sostenida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se puede concluir la improcedencia del recurso de queja hecho valer contra una interlocutoria que proveyó sobre la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto, aun cuando sólo se impugne la parte en la que se condiciona la efectividad de esa medida al otorgamiento de la garantía prevista en los artículos 132 y 136, segundo párrafo, de la actual Ley de Amparo.


h) Que, debe entenderse que lo dispuesto por el artículo 97, fracción I, inciso c), de la legislación de la materia, sólo resulta aplicable para los autos que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan ser excesivas o insuficientes, lo que es distinto a las resoluciones interlocutorias en las que se falle sobre la suspensión definitiva, pues en contra de este tipo de decisiones, la propia Ley de Amparo, en su artículo 81, fracción I, inciso a), de forma específica contempla la procedencia del recurso de revisión, ello aun cuando lo que se impugne sea únicamente el importe de la garantía fijada.


i) Lo anterior, reiteró, si se toma en cuenta que la garantía que se fija para que surta efectos la medida cautelar es parte integrante de la interlocutoria que acuerda sobre la suspensión de los actos en el amparo, por lo que de ninguna manera puede desvincularse de esa resolución.


j) Que, incluso, de no adoptar ese criterio, y sostener que el artículo 97, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo consigna la procedencia del recurso de queja en el juicio de amparo indirecto en contra de las resoluciones que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan ser excesivas o insuficientes, dentro de las que se deben contemplar las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión definitiva sólo en la parte en la que provea sobre la garantía como requisito de efectividad, llevaría al extremo de establecer la procedencia de dos recursos en contra de una misma resolución, esto es, el de queja y el de revisión en contra de la interlocutoria que concede o niega la suspensión definitiva, además de que la procedencia de dichos medios de defensa se sujetaría a lo expuesto por los inconformes en sus agravios y no atendiendo a la determinación que se pretende combatir, lo cual es contrario al principio de certeza jurídica.


k) Que, al no actualizarse el requisito que establece el artículo 97, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo vigente, con el que el quejoso pretendió justificar la procedencia del recurso de queja interpuesto, lo que procede es desecharlo.


l) De dicho asunto emanó la tesis aislada II.2o.A.1 K (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, T.I., abril de 2015, página 1822, de rubro: "RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, AUNQUE SÓLO PRETENDA IMPUGNARSE LO RELATIVO A LA FIJACIÓN DE LA GARANTÍA PARA QUE SURTA EFECTOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", cuyo contenido fue transcrito a folios 10 y 11 de esta ejecutoria.


Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al fallar la reclamación **********, derivada de un recurso de queja, definió lo siguiente:


a) Que, contra la interlocutoria emitida en el incidente de suspensión relativo a un juicio de amparo indirecto, en la cual el Juez de Distrito concedió la suspensión definitiva y fijó fianza para que continuara surtiendo efectos la medida cautelar, la quejosa interpuso recurso de queja.


b) Que el presidente de dicho Tribunal Colegiado de Circuito, al considerar que es improcedente la queja, la desechó.


c) Que, en desacuerdo con esa decisión, la parte quejosa hizo valer recurso de reclamación, al estimar que contra la interlocutoria que resolvió sobre la suspensión definitiva en el juicio de garantías, en el aspecto relativo al importe de la fianza que se fijó para que surta efectos, procede el recurso de queja a que se refiere el artículo 97, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo en vigor.


d) Que es infundado lo alegado por la inconforme, ya que aun cuando lo que se impugna a través del recurso de queja es el importe de la fianza establecida como requisito de efectividad de la suspensión, lo cierto es que tal cuestión, por ser parte integrante de la interlocutoria y una condición para su eficacia, no puede desvincularse de dicha determinación; por tanto, el medio de defensa procedente contra la mencionada resolución es el de revisión, previsto en el artículo 81, fracción I, inciso a), de la legislación de la materia.


e) Que así lo estableció el Pleno del Máximo Tribunal, al analizar el artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo abrogada, de contenido similar al correlativo numeral 81 del ordenamiento en vigor.


f) Que, a mayor abundamiento, el artículo 97, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo, que cita la inconforme, alude al supuesto, consistente en que procede el recurso de queja contra las determinaciones que no admitan fianza o contrafianza, o las que las admitan cuando no reúnen los requisitos legales o sean excesivas o insuficientes, situación que en la especie no ocurre, puesto que lo que se combate es una interlocutoria que resolvió sobre la suspensión definitiva y que fijó fianza para que siguiera surtiendo efectos la concesión de tal medida cautelar; de ahí que es infundada la reclamación planteada.


g) De dicho expediente surgió la tesis aislada III.5o.C.11 K (10a.), divulgada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Tomo IV, enero de 2014, página 3208, intitulada: "QUEJA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, AUNQUE SÓLO SE COMBATA LO RELATIVO A LA FIJACIÓN DE LA GARANTÍA.", cuyo texto fue reproducido a fojas 13 y 14 de esta resolución.


De las ejecutorias que contienden se observa, como se anticipó, que los Tribunales Colegiados de Circuito que participan concluyeron en forma opuesta en torno a la problemática, consistente en determinar si, en términos de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en contra de la interlocutoria dictada en el incidente de suspensión que concede la medida cautelar solicitada, en los casos en que se combate únicamente la garantía fijada como requisito de efectividad, procede recurso de queja o de revisión.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito concluyó que la Ley de Amparo vigente establece, de manera específica, la procedencia del recurso de revisión sólo en lo que se refiere al pronunciamiento sobre el otorgamiento o negativa de la suspensión definitiva, esto es, para cuando se impugnen requisitos de procedencia, mientras que el recurso de queja se reservó para el tema relativo al monto de la fianza por considerarla excesiva o insuficiente, es decir, para cuando se impugnen los requisitos que deben satisfacerse para que la medida cautelar surta efectos, de conformidad con el artículo 97, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo vigente; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito estimaron que lo dispuesto por el citado artículo 97, fracción I, inciso c), sólo resulta aplicable para los autos que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan ser excesivas o insuficientes, lo que es distinto a las resoluciones en las que se decida sobre la suspensión definitiva, pues en contra de este tipo de determinaciones, la propia legislación de la materia, en su artículo 81, fracción I, inciso a), de forma expresa contempla la procedencia del recurso de revisión, ello aun cuando lo que se cuestione sea únicamente el importe de la garantía fijada, en tanto que esta última es parte integrante de la interlocutoria que acuerda sobre la suspensión de los actos en el amparo, por lo que de ninguna manera puede desvincularse de esa resolución.


No es obstáculo para tener por configurada la aludida contradicción de tesis, el hecho de que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito no haya reflejado el criterio que sustentó formalmente en una tesis, como sí lo hicieron el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, pues el Pleno de este Alto Tribunal ha definido jurisprudencialmente que, para que proceda la denuncia de contradicción, es suficiente que en las sentencias se sostengan posturas discrepantes en relación con un tema determinado, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distingan un rubro, un texto y los datos de identificación del asunto en que se mantuvieron.


Las consideraciones de las que se dio noticia, aparecen en la jurisprudencia P./J. 27/2001, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, que expresa:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Por tanto, el punto jurídico a dilucidar en la presente contradicción, consiste en determinar si, en términos de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en contra de la interlocutoria dictada en el incidente de suspensión que concede la medida cautelar solicitada, en los casos en que se combate únicamente la garantía fijada como requisito de efectividad, procede recurso de queja o de revisión.


QUINTO.-Estudio. A efecto de resolver la contradicción de tesis que ha sido denunciada, debe tomarse en cuenta lo siguiente:


El Pleno de este Alto Tribunal, al fallar la contradicción de tesis 7/93, entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, analizó la problemática que ahora nos ocupa, pero a la luz de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis.


Al respecto, definió que, para la concesión de la suspensión de los actos reclamados, debían reunirse los requisitos que para su procedencia preveía el artículo 124 de la Ley de Amparo abrogada, así como, en su caso, cumplir el quejoso con la exigencia legal de garantizar los daños o perjuicios que con tal medida pudieran ocasionarse a un tercero, en el monto que fijara el Juez de Distrito, y dentro del término de cinco días siguientes al de la notificación, para que la suspensión no dejara de surtir efectos.


Lo anterior, en el entendido de que la concesión de la suspensión de los actos reclamados a petición de parte estaba siempre sujeta a los requisitos de procedencia que enumeraba el citado precepto y, en algunos casos, también al requisito de efectividad de constituir garantía cuando dicha medida cautelar pudiera ocasionar daño o perjuicio a terceros, la que debería otorgarse en el monto indicado por el Juez de Distrito y en el término legal especificado en el numeral 139.


Consecuentemente, el Tribunal Pleno estableció que la fijación de la garantía, como requisito de efectividad de la concesión de la suspensión de los actos reclamados, forma parte de la resolución que concede tal suspensión, por ser condicionamiento de su eficacia.


Y concluyó que al disponer el artículo 83, fracción I, inciso a), de la anterior Ley de Amparo, que procede el recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces de Distrito que concedan la suspensión definitiva de los actos reclamados, debe estimarse que procede contra todo lo que esa resolución implica, es decir, tanto contra los requisitos de procedencia que estimó satisfechos para otorgarla, como contra el condicionamiento al que haya sujetado su efectividad, como es la fijación de la garantía correspondiente, pues forma parte integrante de dicha resolución, y si la legislación de la materia no establecía distinción alguna al señalar que procede el recurso de revisión contra la resolución del Juez que conceda la suspensión definitiva, no tenía por qué hacerse distingo en torno a que procede sólo respecto de los requisitos de procedencia que en tal resolución se hayan tenido por satisfechos, pero no así por lo que se refiere a la fijación de la fianza exigida para su efectividad.


Por consiguiente, estableció que, de conformidad con la Ley de Amparo abrogada, el recurso de queja es improcedente contra la interlocutoria dictada por el Juez de Distrito que conceda la suspensión definitiva de los actos reclamados, incluyendo los requisitos a los que se condicione su efectividad, como es la fijación de la garantía correspondiente, pues contra tal resolución procede el recurso de revisión.


Las consideraciones expuestas quedaron plasmadas en la jurisprudencia P./J. 25/94, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 80, agosto de 1994, página 13, cuyos rubro y texto son:


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA. ES PROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN Y NO EL DE QUEJA CONTRA LA INTERLOCUTORIA QUE LA CONCEDE, AUNQUE SÓLO SE IMPUGNE LA GARANTÍA A LA QUE SE SUJETÓ SU EFECTIVIDAD.-El artículo 124 de la Ley de Amparo establece los requisitos para la procedencia de la suspensión de los actos reclamados a petición de parte consistentes en la solicitud del agraviado, el que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público y el que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. Por su parte, el artículo 125 del propio ordenamiento establece como requisito para su efectividad, cuando la suspensión de los actos reclamados pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, el otorgamiento de garantía bastante, cuyo importe será fijado por el Juez de Distrito, y que deberá rendirse dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto en que se conceda la suspensión, de acuerdo con lo previsto en los numerales 128 y 139 de la ley de la materia. Lo anterior significa que la fijación de la garantía, en los casos en que proceda, forma parte de la resolución que concede la suspensión de los actos reclamados por ser condicionamiento de su eficacia. Por tanto, al disponer el artículo 83, fracción II, inciso a), de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales que procede el recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces de Distrito o del superior del tribunal responsable en las cuales se conceda la suspensión definitiva, debe considerarse que procede este recurso cuando se impugnen ya sea los requisitos de procedencia que se estimaron satisfechos para otorgarla, o bien los requisitos que deben llenarse para que ésta surta sus efectos, o ambos; es decir, el recurso de revisión será procedente contra la resolución que concede la suspensión definitiva aunque sólo se impugne la garantía a la que se sujetó su efectividad por ser parte integrante de la misma, siendo, por tanto, improcedente el recurso de queja contra tal interlocutoria porque la procedencia del recurso de revisión excluye la del de queja en términos del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo."


Si bien el criterio anterior y las consideraciones que le dieron origen resultan ilustrativos, se estima pertinente señalar que, en el caso, la divergencia de criterios que se examina encuentra su génesis en la aplicación de lo dispuesto por la Ley de Amparo actualmente vigente, cuya regulación en torno a los recursos en el juicio constitucional y sus supuestos de procedencia, particularmente en cuanto a la queja, sufrió modificaciones respecto de la legislación abrogada, lo que revela la necesidad de fijar un criterio interpretativo con relación a la normatividad en vigor.


Ciertamente, mientras que al resolver la citada contradicción de tesis 7/93, el Tribunal Pleno examinó el contenido, entre otros, del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo anterior,(2) para verificar la procedencia del recurso de queja contra la interlocutoria dictada en el incidente de suspensión, los órganos contendientes en este asunto partieron de la interpretación del diverso 97, fracción I, inciso c), del ordenamiento actual, que consigna un supuesto que no existía en la legislación abrogada.(3)


Sentado lo anterior, y con el propósito de solucionar la problemática que ahora nos ocupa, conviene tener presente lo dispuesto por los artículos 81, fracción I, inciso a), y 97, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, que son del tenor siguiente:


"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:


"I. En amparo indirecto, en contra de las resoluciones siguientes:


"a) Las que concedan o nieguen la suspensión definitiva; en su caso, deberán impugnarse los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental;"


"Artículo 97. El recurso de queja procede:


"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones: ...


"c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes;"


De la primera disposición transcrita se desprende que, tratándose del amparo en la vía indirecta, el recurso de revisión procede, entre otros supuestos, contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión definitiva, incluyendo los acuerdos pronunciados en la audiencia incidental, en su caso.


A su vez, de la segunda norma citada se observa que, en amparo indirecto, el recurso de queja procede, entre otras hipótesis, contra las resoluciones que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, o admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes.


Ahora bien, los artículos 128, 132 y 136 de la propia Ley de Amparo prevén:


"Artículo 128. Con excepción de los casos en que proceda de oficio, la suspensión se decretará, en todas las materias salvo las señaladas en el último párrafo de este artículo, siempre que concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el quejoso; y


"II. Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.


"La suspensión se tramitará en incidente por separado y por duplicado.


"Las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica, no serán objeto de suspensión. Solamente en los casos en que la Comisión Federal de Competencia Económica imponga multas o la desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones, éstas se ejecutarán hasta que se resuelva el juicio de amparo que, en su caso, se promueva."


"Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.


"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía.


"La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos."


"Artículo 136. La suspensión, cualquiera que sea su naturaleza, surtirá sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aun cuando sea recurrido.


"Los efectos de la suspensión dejarán de surtirse, en su caso, si dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión, el quejoso no otorga la garantía fijada y así lo determina el órgano jurisdiccional. Al vencimiento del plazo, dicho órgano, de oficio o a instancia de parte, lo notificará a las autoridades responsables, las que podrán ejecutar el acto reclamado. No obstante lo anterior, mientras no se ejecute, el quejoso podrá exhibir la garantía, con lo cual, de inmediato, vuelve a surtir efectos la medida suspensional."


La reproducción que precede permite advertir que, para la concesión de la suspensión de los actos reclamados, deben reunirse los requisitos que para su procedencia prevé el numeral 128, así como, en su caso, cumplir el quejoso con la exigencia legal de garantizar los daños o perjuicios que con tal medida puedan ocasionarse a un tercero, atendiendo al importe que fije el Juez de Distrito y dentro del plazo de cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva, para que la suspensión no deje de surtir efectos.


Lo anterior, implica que la concesión de la suspensión de los actos reclamados a petición de parte estará siempre sujeta a los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 128 de la Ley de Amparo y, en algunos casos, también al requisito de efectividad de otorgar garantía cuando esa medida pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros, la que deberá otorgarse en la cantidad que fije el juzgador y en el lapso de cinco días, especificado en el diverso 136, segundo párrafo, del mismo ordenamiento.


Consecuentemente, como primera conclusión, puede establecerse que la fijación de la garantía, como requisito de efectividad de la concesión de la suspensión de los actos reclamados, forma parte de la resolución que concede dicha medida cautelar, por ser condicionamiento de su eficacia.


En efecto, al disponer el artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, que procede el recurso de revisión contra las resoluciones de los Jueces de Distrito que concedan la suspensión definitiva de los actos reclamados, debe entenderse que procede contra todo lo que tal resolución implica, es decir, comprende la impugnación tanto de la decisión atinente a la satisfacción de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como del condicionamiento de la suspensión al que se haya sujetado su efectividad, como es la fijación de la garantía correspondiente, pues esta última también forma parte integrante de dicha resolución y no puede desvincularse de ella.


Lo anterior, máxime que la legislación de la materia no establece alguna distinción al señalar que procede el recurso de revisión contra la resolución del Juez que conceda la suspensión definitiva, es decir, no acota su procedencia a aquellos casos en que únicamente se cuestionen los requisitos de procedencia que en tal resolución se hayan tenido o no por satisfechos, sino que de manera general consigna la procedencia de la revisión en contra de las interlocutorias que resuelvan sobre la suspensión, siendo que el apartado relativo al establecimiento de garantía a favor del tercero también es parte integrante de esa resolución.


Por consiguiente, esta Segunda Sala comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, consistente en que el recurso de queja es improcedente contra la interlocutoria dictada por el Juez de Distrito que conceda la suspensión definitiva de los actos reclamados, incluyendo los requisitos a los que se condicione su efectividad, como es la fijación de la garantía respectiva, pues contra tal resolución procede el recurso de revisión, con fundamento en el artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo.


La afirmación que precede se corrobora de la circunstancia de que, en términos del artículo 97, fracción I, inciso c), del ordenamiento apuntado, en amparo indirecto, el recurso de queja es procedente contra las resoluciones que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, o admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes.


Ciertamente, si la queja procede contra la resolución que admita o rehúse fianzas o contrafianzas, siendo que la interlocutoria que decide sobre el otorgamiento de la suspensión no se ocupa de ese aspecto, sino únicamente de fijar el importe que debe cubrirse por concepto de garantía a favor del tercero interesado, lo cual es una cuestión previa, resulta patente que esta última determinación sólo es impugnable en revisión, pues como se adelantó, la sujeción a la exhibición de garantía, como requisito de efectividad, forma parte de la resolución que concede la medida cautelar, en tanto que la admisión o rechazo de una fianza o contrafianza necesariamente tendrá lugar en un auto posterior al dictado de la interlocutoria en la que se señale la garantía correspondiente.


No está por demás mencionar que, por razones lógicas y en aras de generar certeza jurídica a las partes en el juicio, la procedencia de un recurso en contra de un acto concreto genera la inviabilidad de otro en contra de la misma actuación, de lo que resulta que no es jurídicamente aceptable que una misma determinación, en este caso, la interlocutoria que decide sobre la concesión o negativa de la suspensión definitiva, admita a la vez tanto recurso de revisión como de queja, atendiendo al punto que constituye la materia de impugnación, ya sea la concesión o negativa de la medida cautelar, o bien, la garantía fijada.


En otras palabras, de sostener que en el artículo 97, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo [que autoriza la procedencia del recurso de queja en contra de las resoluciones que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, o admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan ser excesivas o insuficientes], quedan comprendidas las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión definitiva sólo en la parte en la que se provea sobre la garantía como requisito de efectividad, llevaría al extremo de establecer la procedencia de dos recursos [queja y revisión] en contra de una misma resolución [interlocutoria dictada en el incidente de suspensión], además de que la procedencia de dichos medios de defensa se sujetaría a lo expuesto por los inconformes en sus agravios y no atendiendo a la resolución que se pretende combatir.


C. de lo expuesto es que, de conformidad con el artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, el recurso de revisión es procedente contra las resoluciones de los Jueces de Distrito en las que concedan o nieguen la suspensión definitiva de los actos reclamados, hipótesis que comprende tanto la impugnación de la valoración efectuada en torno a la acreditación de los requisitos de procedencia necesarios para el otorgamiento de la medida, como del condicionamiento al que se haya sujetado su efectividad, como es el monto de la garantía a favor del tercero interesado, pues forma parte integrante de dicha resolución, sin que sea factible desvincularla de ella.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer, con carácter obligatorio, el criterio que aquí se sustenta, el cual queda redactado con el título, subtítulo y texto que a continuación se indican:


El artículo 128 de la Ley de Amparo establece los requisitos para la procedencia de la suspensión de los actos reclamados a petición de parte, mientras que los artículos 132 y 136 del propio ordenamiento prevén como requisito para su efectividad, cuando la suspensión de los actos reclamados pueda ocasionar daño o perjuicio a un tercero, el otorgamiento de garantía bastante para reparar la afectación que con aquélla llegue a causarse si el quejoso no obtiene sentencia favorable, cuyo importe será fijado por el Juez de Distrito, y que deberá constituirse dentro de los cinco días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de suspensión. Lo anterior implica que la fijación de la garantía, como requisito de efectividad de la concesión de la suspensión de los actos reclamados, forma parte de la resolución que otorga dicha medida cautelar, por ser condicionamiento de su eficacia. Consecuentemente, al disponer el artículo 81, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo, que el recurso de revisión es procedente contra las resoluciones de los Jueces de Distrito que decidan sobre la suspensión definitiva de los actos reclamados, debe entenderse que procede contra todo lo que tal resolución involucra, es decir, comprende la impugnación tanto de la decisión atinente a la satisfacción de los requisitos de procedencia de la medida cautelar, como del condicionamiento de la suspensión al que se haya sujetado su efectividad, como es la fijación de la garantía correspondiente, pues como esta última también forma parte integrante de dicha interlocutoria, no puede desvincularse de ella; es decir, el recurso de revisión será procedente contra la resolución que concede la suspensión definitiva aunque sólo se cuestione la garantía a la que se sujetó su efectividad, siendo, por tanto, improcedente el recurso de queja contra esa resolución, porque la procedencia del recurso de revisión excluye la del de queja, máxime que, en términos del artículo 97, fracción I, inciso c), de la Ley de Amparo, la queja es procedente contra las resoluciones que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, o admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes, siendo que la interlocutoria que decide sobre el otorgamiento de la suspensión no se ocupa de ese aspecto, sino únicamente de fijar el monto que debe cubrirse por concepto de garantía a favor del tercero interesado, lo cual es una cuestión previa, en tanto que la admisión o rechazo de una fianza o contrafianza necesariamente tendrá lugar en un auto posterior al dictado de la interlocutoria en la que se señale la garantía respectiva.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, y remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en términos de su artículo primero transitorio, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diferente circuito y especialización, incluida la materia administrativa, y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


2 "Artículo 95. El recurso de queja es procedente: ...

"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley; ..."


3 "Artículo 97. El recurso de queja procede:

"I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones: ...

"c) Las que rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas, admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar excesivas o insuficientes; ..."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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