Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo II , 998
Fecha de publicación31 Enero 2016
Fecha31 Enero 2016
Número de resolución2a./J. 5/2016 (10a.)
Número de registro26097
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


RECURSO DE INCONFORMIDAD 568/2015. 19 DE AGOSTO DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..



CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de inconformidad, toda vez que proviene de un juicio de amparo directo y se interpone contra una resolución que declaró cumplida una sentencia, de conformidad con los siguientes artículos:


• 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo, los cuales indican que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que tenga por cumplida una ejecutoria de amparo y que deberá remitirse a este Alto Tribunal para su sustanciación;


•21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que otorga competencia a las S. para conocer de los asuntos previstos en la ley, en este caso, en la Ley de Amparo;


• Punto segundo, fracción XVI, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, el cual establece, implícitamente, la competencia de las S. para conocer de los recursos de inconformidad; y


• Punto tercero del mencionado Acuerdo General Plenario Número 5/2013, que otorga competencia a las S. de este Alto Tribunal para resolver los asuntos de su competencia.


SEGUNDO.-Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, ya que se promovió contra una resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito que declaró cumplida la ejecutoria que concedió el amparo solicitado.


TERCERO.-Legitimación. El presente recurso de inconformidad fue interpuesto por el apoderado legal del instituto quejoso adhesivo en el juicio de amparo directo **********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por los artículos 5o., fracción I, y 202, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


CUARTO.-Oportunidad. Es oportuna la promoción del recurso de acuerdo con lo siguiente:


a) La resolución que declaró cumplida la ejecutoria de amparo se notificó por medio de lista al quejoso adhesivo el viernes diez de abril de dos mil quince.


b) La notificación surtió efectos al día siguiente en que quedó legalmente hecha, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, esto es, el lunes trece de abril de dos mil quince.


c) El plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para la presentación del recurso de inconformidad, transcurrió del martes catorce de abril al miércoles seis de mayo ambos del dos mil quince.


d) Por ser inhábiles deben descontarse los sábados dieciocho, veinticinco de abril y dos de mayo; así como los domingos diecinueve, veintiséis de abril y tres de mayo del dos mil quince. Asimismo, el viernes uno y martes cinco ambos del mes de mayo del referido año. Lo anterior de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


e) Si el recurso de inconformidad se presentó el veinticuatro de abril de dos mil quince, en el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, su presentación fue oportuna.


QUINTO.-Alcances del estudio. La materia de la presente resolución conforme a lo previsto por los artículos 196, párrafo tercero, 213 y 214, todos de la Ley de Amparo, consiste en examinar si la ejecutoria se ha cumplido en su totalidad, sin excesos ni defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la vía y/o de los argumentos hechos valer por el recurrente, de modo tal que se concluya si existe o no materia para la ejecución, todo ello de manera fundada y motivada.


Los preceptos antes citados disponen:


"Artículo 196. ... La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos."


"Artículo 213. En el recurso e incidentes a que se refiere este título, el órgano jurisdiccional de amparo deberá suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente."


"Artículo 214. No podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada."


En estas condiciones, ante todo procede examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, pues si se encuentra ajustada a derecho, no habría deficiencia alguna que suplir a favor del recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad en la misma, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Alto Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien suplir su deficiencia, e incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


Por otro lado, esta Segunda Sala sostiene que conforme al nuevo sistema previsto en los artículos 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, el órgano que conozca del juicio debe asegurarse de que los deberes impuestos a las autoridades responsables deben materializarse en sus términos, como lo señala en la jurisprudencia 2a./J. 60/2014 (10a.), que dice:


"Décima Época.

"Registro: 2006541.

"Instancia: Segunda Sala.

"Tipo de tesis: Jurisprudencia.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40»

"Libro 6, mayo de 2014, Tomo II.

"Materia: común.

"Tesis: 2a./J. 60/2014 (10a.).

"Página: 741.


"INCONFORMIDAD. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ASEGURARSE QUE SE MATERIALICEN LOS DEBERES IMPUESTOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA SENTENCIA PROTECTORA.-Conforme al sistema previsto en los artículos 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, el órgano que conozca del juicio debe asegurarse que los deberes impuestos a las autoridades responsables por la sentencia protectora, se materialicen en sus términos, y no solamente que se realicen actos preliminares para su consumación, pues al no existir, además del recurso de inconformidad, otro medio de defensa para garantizar la efectividad de esas ejecutorias o corregir los posibles excesos o defectos en su observancia, corresponde al juzgador vigilar, a través de este medio de impugnación, la satisfacción de esas obligaciones, dejando a salvo del estudio únicamente las consecuencias derivadas del propio cumplimiento para que, en su caso, se examinen en un nuevo juicio."


SEXTO.-Agravios.


• La nueva sentencia emitida por el Tribunal responsable causa agravios al condenarle a pagar diversas prestaciones a **********, quien desistió del amparo, por lo que esas condenas exceden el cumplimiento al no ser parte de éste.


• La resolución del Tribunal Colegiado del conocimiento carece de motivación y fundamentación, toda vez que no tomó en cuenta la denuncia que se hizo sobre el exceso en el cumplimiento antes de que declarara cumplida la ejecutoria de amparo.


SÉPTIMO.-Incongruencia de la ejecutoria de amparo **********. Esta Segunda Sala ha establecido que corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinar los alcances de las sentencias protectoras en aras de lograr su eficaz cumplimiento, según se aprecia del siguiente criterio:


"Novena Época.

"Registro: 195909.

"Instancia: Segunda Sala.

"Tipo de tesis: Jurisprudencia.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo VIII, julio de 1998

"Materias: común, constitucional

"Tesis: 2a./J. 47/98

"Página: 146


"SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR.-El artículo 17, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, dispone que 'Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.'; por su parte, los artículos 104 al 113 de la Ley de Amparo, establecen diversos procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento eficaz de las sentencias que conceden el amparo e, inclusive, el último de estos preceptos dispone que no podrá archivarse ningún expediente sin que esté enteramente cumplida la sentencia de amparo. La interpretación congruente de tales disposiciones constituye el sustento en que se apoya toda determinación encaminada a conseguir el cumplimiento pleno de las resoluciones jurisdiccionales, máxime si lo que se pretende es ejecutar un fallo emitido por los tribunales de la Federación en un juicio de amparo, ya que éste tiene por objeto, precisamente, tutelar a los gobernados contra los actos de autoridad que infrinjan sus garantías individuales. De esto se sigue que si la causa del retardo para la ejecución de la sentencia de amparo consiste en la confusión respecto de la manera correcta en la que procede cumplimentarla, para estar en posibilidad de dar solución a la situación descrita, la Suprema Corte tiene facultades para establecer los alcances del fallo protector, determinar qué autoridades se encuentran vinculadas a cumplirlo y en qué medida, con el objeto de conseguir el eficaz y pleno cumplimiento de la sentencia de amparo."


Ahora bien, con el propósito de precisar los alcances correctos de la ejecutoria, cuyo cumplimiento se analiza, ante todo debe precisarse que ésta incurrió en una incongruencia interna al sobreseer respecto de uno de los quejosos y, posteriormente, en el propio fallo concederle la protección constitucional.


En efecto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el Tribunal Colegiado del conocimiento en su considerando séptimo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, sobreseyó en el juicio por desistimiento expreso de la demanda, respecto de varios quejosos, entre ellos, el de **********, lo que se reflejó en el primer punto resolutivo de la ejecutoria, en los siguientes términos:


"PRIMERO.-SE SOBRESEE en el presente juicio de amparo presentado por los quejosos ********** (considerando octavo); respecto el acto reclamado al Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de S., consistente en la sentencia dictada el veinticuatro de enero de dos mil catorce, dentro del juicio **********, de su índice administrativo."


No obstante lo anterior, en el tercer punto resolutivo concedió el amparo solicitado al mismo quejoso **********, tal como se aprecia de su texto que dispone lo siguiente:


"TERCERO.-Para los efectos precisados en el último considerando de la presente ejecutoria, la Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, respecto el acto y la autoridad señalados en el resolutivo primero."


Por tanto, como es principio reconocido que los puntos resolutivos de las sentencias se rigen por las consideraciones que los sustentan, ante la incongruencia descrita, debe prevalecer el sentido de la determinación de sobreseer en el juicio respecto de **********, pues en el considerando séptimo el Tribunal Colegiado del conocimiento atendió su petición de tenerlo por desistido de la acción constitucional, lo cual fue acordado favorablemente, en los siguientes términos:


"SÉPTIMO. ...


"Se afirma lo anterior, pues de las constancias que integran el presente juicio de amparo directo, se advierte que el quejoso **********, compareció ante el Notario Público treinta y dos, con residencia en Hermosillo, S., identificándose con credencial de elector número **********, expedida por el Instituto Federal Electoral, la cual contiene fotografía, dejando copia de tal documento para constancia, ratificando el escrito en el cual manifiesta su voluntad de desistirse del amparo directo en que se actúa, levantándose para tal efecto el acta de fecha catorce de julio de dos mil catorce (fojas 72 y 73 del juicio de amparo).


"...


"En ese contexto, si los quejosos manifestaron su deseo de desistirse expresamente del juicio de amparo directo en que se actúa, ante el Notario Público treinta y dos, con residencia en Hermosillo, S. y el Notario Público noventa y tres, con residencia en Obregón, S., funcionarios con fe pública; además, de que se identificaron ante los referidos con las credenciales de elector **********, ello es suficiente para establecer la identidad de los solicitantes de amparo, constatándose su voluntad auténtica y libre de no continuar con la acción constitucional intentada, por así convenir a sus intereses.


"Consecuentemente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 63, fracción I, de la Ley de Amparo, procede sobreseer en el presente juicio de garantías, por desistimiento expreso de la demanda de amparo."


Hecha esta precisión, a continuación se examina el cumplimiento de la ejecutoria prescindiendo de estimar que al quejoso **********, le fue otorgada la protección constitucional.


OCTAVO.-Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. La comparación entre los efectos ordenados en el fallo protector, y la actuación de la autoridad responsable frente a éstos, demuestra lo siguiente:



Ver cuadro comparativo

Del cuadro comparativo anterior se advierte que el Tribunal responsable cumplió con los lineamientos de la ejecutoria de amparo, pues realizó los siguientes actos:


1. Dejó sin efectos la resolución de veinticuatro de enero de dos mil catorce;


2. Dictó una nueva;


3. Se pronunció respecto de las prestaciones reclamadas por los quejosos principales de nombres **********, consistentes en el pago de doce días por cada año laborado, en los términos del artículo 162 de la ley laboral; veinte días por cada año de servicios prestados en los términos de la fracción II del artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo; noventa días de sueldo por concepto de aguinaldo; vacaciones, prima vacacional y aguinaldo; tiempo extraordinario y no cubierto durante todo el tiempo que duró la relación laboral; días festivos; y, sexto y séptimo días;


4. Reiteró que cinco trabajadores de nombres **********, habían desistido de su acción y demanda.


5. Atendió la concesión del amparo en el juicio de amparo directo **********, promovido por el **********; y,


6. Finalmente, resolvió de manera fundada y motivada respecto de todas las prestaciones reclamadas en el juicio laboral de origen, atendiendo a los escritos de demanda y contestación.


Con relación al punto 5, conviene señalar que si bien no existe posibilidad legal de acumular los juicios de amparo directo, este Alto Tribunal ha establecido que resulta conveniente resolverlos en la misma sesión, en aras de tutelar el principio de seguridad jurídica, así como de justicia pronta y completa, pues con tal proceder se favorece el análisis sistemático de los conceptos de violación aducidos.


En consonancia con lo anterior, cuando el Tribunal Colegiado, con motivo de sendos amparos concedidos en los asuntos relacionados, ordene no solamente el acatamiento de una ejecutoria en lo individual, sino también verificar los lineamientos protectores de la ejecutoria relacionada, dicho órgano jurisdiccional queda también obligado a vigilar la observancia común de sus fallos y a no hacerlo en forma independiente, pues si los deberes impuestos quedaron ligados en una mancomunidad de directrices por la íntima relación que guardan y por la instrucción expresa que en tal sentido dispuso el propio Tribunal, éste debe asegurarse del cumplimiento recíproco para dar celeridad a la conclusión del litigio, y más aún, para evitar decisiones contradictorias durante el procedimiento de ejecución.


En consecuencia, con la finalidad de que este Alto Tribunal pueda valorar si se actualizan los anteriores supuestos, el Tribunal Colegiado atenderá lo siguiente: 1) agregará al expediente copia autorizada de la ejecutoria relacionada, cualquiera que sea su sentido; 2) si se interpone recurso de inconformidad, adicionalmente certificará el estado procesal en que se encuentre, en su caso, el procedimiento de ejecución del amparo relacionado; y, 3) se abstendrá de archivar alguno de los asuntos en forma individual, sino que deberá hacerlo simultáneamente, dejando constancia en cada expediente de lo así decretado en el diverso juicio relacionado.


En el caso concreto, se observa que a pesar de que el Tribunal Colegiado del conocimiento no informó de los procedimientos de ejecución conexos, lo cierto es que, es un hecho notorio que en esta sesión se resolverán los recursos de inconformidad deducidos de ambos asuntos, por lo que no es el caso ordenar reponer el procedimiento.


Volviendo al examen de cumplimiento de la presente ejecutoria, se advierte que el instituto recurrente, argumenta que la resolución del Tribunal Colegiado del conocimiento carece de motivación y fundamentación, toda vez que no tomó en cuenta la denuncia que se hizo sobre el exceso en el cumplimiento antes de que declarara cumplida la ejecutoria de amparo.


Los anteriores argumentos resultan ineficaces, pues como ha quedado analizado, la ejecutoria de amparo se cumplió en cada uno de sus puntos y los motivos que hace valer el recurrente, van encaminados a combatir situaciones ajenas a dicho cumplimiento, toda vez que el tribunal responsable al dictar la nueva resolución, como se ordenó en una parte de la ejecutoria, resolvió de manera fundada y motivada respecto de todas las prestaciones reclamadas en el juicio laboral de origen, atendiendo a los escritos de demanda y contestación.


Además, el propósito del presente recurso de inconformidad se limita a verificar si los deberes impuestos en la sentencia protectora se atendieron o no en sus términos, limitándose por tanto a cotejar que los actos realizados por la autoridad responsable satisfagan con plenitud lo juzgado en el juicio de amparo y, por ende, las manifestaciones al ir encaminadas a acciones respecto de las cuales no versó la protección constitucional, no son materia del presente asunto, toda vez que como ya se indicó, los puntos de la ejecutoria de amparo ya fueron cubiertos.


En cambio, es fundado el diverso agravio del instituto recurrente, en el que aduce que la nueva sentencia emitida por el tribunal responsable le causa agravios al condenarle a pagar diversas prestaciones a **********, no obstante que éste desistió de la demanda de amparo, pues tal como quedó precisado en el considerando séptimo de la presente ejecutoria, esta Segunda Sala ya determinó que el Tribunal Colegiado del conocimiento incurrió en la incongruencia señalada y, por tanto, este último órgano jurisdiccional debió advertirlo así, y disponer que la responsable prescindiera de vincular al cumplimiento de una protección que en realidad nunca concedió.


En las relatadas condiciones, procede declarar fundado el presente recurso de inconformidad, para el efecto de que el Tribunal Colegiado del conocimiento, ordene al tribunal responsable que deje insubsistente la sentencia que se analiza, y en su lugar dicte otra en la que, siguiendo los restantes lineamientos de la ejecutoria de amparo, cuyo cumplimiento se ha estimado correcto, prescinda de incluir en ellos al quejoso **********.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es fundado el presente recurso de inconformidad.


SEGUNDO.-Se revoca la resolución recurrida.


TERCERO.-Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento, para los efectos legales precisados en la parte final del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y Ministro presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 22 de enero de 2016 a las 11:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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