Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo II , 1052
Fecha de publicación31 Enero 2016
Fecha31 Enero 2016
Número de resolución2a./J. 171/2015 (10a.)
Número de registro26063
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY RELATIVA NO COMPRENDE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 583/2015. 9 DE SEPTIEMBRE DE 2015. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.; VOTÓ CON S.J.F.F.G.S.. AUSENTE: J.N.S.M.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIOS: J.J.L. DELGADO Y J.A.M.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 9/2015, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia laboral, y se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.


SEGUNDO.-Antecedentes. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


I.A..


Por escrito presentado el dieciséis de noviembre de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** demandó de la Secretaría de Gobernación y/o Subsecretaría de Población, Migración y Asuntos Religiosos y/o Dirección General de Asociaciones Religiosas y/o directora de Registro y Certificaciones, todas del Ejecutivo Federal, entre otras prestaciones, el cumplimiento del contrato individual de trabajo, la reinstalación, en virtud de haber sido despedida injustificadamente, el pago de salarios caídos desde el día en que fue despedida hasta el día en que se dé cabal cumplimiento al laudo, segundo periodo de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, etcétera (foja 1 a 20).


En los hechos, que aquí interesan, la actora manifestó que ingresó a laborar para el demandado el uno de febrero de dos mil; que el uno de marzo de dos mil siete, el entonces oficial mayor de la secretaría, le otorgó el nombramiento de "servidor público de carrera titular, en el puesto de subdirector de Registro de Asociación Religiosa, en el rango de subdirector de Área sujeto al Sistema de Servicio Profesional de C. en la Administración Pública Federal"; que durante su relación desempeñó a cabalidad con las funciones encomendadas, tan es así, que cumplió con la obligación prevista en el artículo 52 de la Ley del Servicio Profesional de C. en la administración pública federal, esto es, aprobó los exámenes de permanencia con excelentes calificaciones; que el veintiséis de julio de dos mil doce, fue despedida de manera injustificada por la directora de Registro y de Certificaciones.


• Demanda que se admitió a trámite por la Sexta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje por acuerdo de seis de diciembre de dos mil doce, y se formó el expediente ********** (foja 336).


• Por acuerdo de diecinueve de abril de dos mil trece, se le tuvo al titular de la Secretaría de Gobernación, contestando la demanda en sentido afirmativo (fojas 341), y acudió a la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, por conducto de su apoderado, reconociéndole la personalidad en ese acto (foja 345).


• Previos trámites legales, el cuatro de octubre de dos mil trece, se dictó el laudo correspondiente y de sus consideraciones destaca que el tribunal responsable consideró, entre otras cuestiones, que era procedente la indemnización por el importe de tres meses de salario, pero no así el pago de salarios caídos. Los puntos resolutivos son como sigue: (fojas 476 a 486 vuelta)


"PRIMERO.-La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción; en consecuencia:


"SEGUNDO.-Se condena al titular de la Secretaría de Gobernación a indemnizar a **********, por la cantidad de $********** (********** pesos ********** M.N.); por el concepto de vacaciones el monto de $********** (********** pesos ********** M.N.), y por prima vacacional el importe de $********** (********** pesos ********** M.N.), ambas por el periodo comprendido del primero al veintiséis de julio de dos mil doce; la cantidad de $********** (********** pesos ********** M.N.), por el concepto de aguinaldo correspondiente al periodo comprendido del primero de enero al veintiséis de julio de dos mil doce; a reconocerle su antigüedad a partir del primero de febrero de dos mil al veintiséis de julio de dos mil doce, haciéndole entrega respectiva de la hoja única de servicios; absolviéndole del resto de las demás prestaciones reclamadas. Lo anterior, en términos de los considerandos II, III, IV, V y VI de la presente resolución.


"N. y personalmente a las partes ..."


• Inconforme con dicho laudo **********, por propio derecho, promovió el juicio de amparo directo a que se hizo alusión en el resultando primero de la presente ejecutoria, en el que se le concedió el amparo para efectos.


• En contra de dicha determinación, el tercero interesado, titular de la Secretaría de Gobernación, interpuso el recurso de revisión en que se actúa.


II. Conceptos de violación. De la demanda de amparo, en síntesis, se advierten las siguientes alegaciones:


• En el primero, señala la quejosa que se violan en su perjuicio las garantías individuales y derechos humanos, consistentes en el respeto a las reglas esenciales del debido proceso, de exacta aplicación de la ley, la debida valoración de las pruebas y de la correcta fundamentación y motivación del acto reclamado. Asimismo, que se suplió la queja deficiente al patrón y a ella no.


• En el segundo, combate la absolución, entre otros conceptos, del pago de los salarios caídos y demás prestaciones accesorias, lo que dice viola los derechos humanos que consagran los artículos 1o., 14 y 16 de la Carta Magna, así como el derecho de las medidas de protección al salario y a la seguridad social que consagra el numeral 123, apartado B, fracción XIV, y de los derechos humanos que consagran los preceptos 26 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José de Costa Rica".


• En el tercero, alega incorrecta aplicación de los artículos 10, 60 y 63 de la Ley del Servicio Profesional de C. en la administración pública federal, debido al procedimiento seguido para su separación, y agrega que al tener el puesto de subdirectora de Área, bajo la característica de estar dentro del Servicio Profesional de C., no está dentro del régimen de excepción y, por tanto, sí es procedente la reinstalación en la plaza que tenía antes de ser despedida injustificadamente.


• En el cuarto, aduce que le causa perjuicio el laudo y es violatorio de los artículos 1o., 5o., párrafo primero, 14, 16, 17 y 123, apartado B, fracción IX, de la Carta Magna, porque ella optó por la reinstalación y, además, la responsable debió entrar al estudio de la litis planteada y no suplir la queja deficiente al demandado.


• En el quinto, indica que la responsable no apreció ni valoró las pruebas ofrecidas de su parte y desahogadas en juicio, dejando de dictar su resolución a verdad sabida, buena fe guardada; omitiendo apreciar los hechos en conciencia, máxime que la Secretaría de Gobernación no dio contestación a los hechos de la demanda, tampoco opuso e hizo valer excepción y defensa legal alguna, y mucho menos ofreció prueba alguna con las cuales desvirtuara los hechos que le imputó.


• En el sexto, se queja de que la responsable no aplicó los tratados convenidos y tratados internacionales los cuales han sido suscritos por el presidente y ratificados por el Senado de la República; agregó que reclamó la reinstalación y la demandada no lo hizo.


• En el séptimo, octavo y noveno, reitera que debió ser reinstalada, para lo cual se apoya, en su generalidad, con los mismos argumentos ya citados.


• En el décimo, insiste en que la hoy tercero interesada se sometió a la jurisdicción de la responsable y no dio contestación a los hechos de la demanda, no opuso e hizo valer excepciones ni defensa alguna, tampoco ofreció prueba alguna para desvirtuar los hechos que le imputó, por lo que se viola el artículo 17 constitucional.


III. Consideraciones de la sentencia recurrida. Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró, en lo conducente, lo siguiente:


"Reinstalación.


"La justiciable sostiene que ...


"Son infundados los argumentos enunciados, por lo siguiente:


"...


"Como se adelantó, es legalmente correcta la conclusión alcanzada por la responsable, en el sentido que, si bien quedó acreditado el despido injustificado, en el caso particular, al ser la actora una trabajadora regida por el Servicio Profesional de C., no procedía la reinstalación en la categoría que venía ocupando, sino que únicamente el pago de la indemnización prevista para casos como el presente.


"Lo anterior es así, porque no existe controversia respecto a que la actora laboró bajo esa calidad, esto es, como perteneciente al Servicio Profesional de C. de la Administración Pública Federal, porque así lo manifestó en su demanda inicial, e incluso por haberlo demostrado con la prueba consistente en su nombramiento y toma de protesta que, para mayor ilustración se insertan como imágenes: (reproduce).


"En tal virtud, se debe considerar que la relación de trabajo entre las partes, no sólo se regía por la ley burocrática federal, sino también por la Ley del Servicio Profesional de C. en la Administración Pública Federal, misma que en sus artículos 1, 2 y 3 establece:


"...


"En ese contexto, conforme al artículo 1 antes reproducido, el objetivo de la ley en consulta, es establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Servicio Profesional de C. en la Administración Pública centralizada; en términos de su numeral 2, se pretende que ese Sistema Profesional de C. constituye un mecanismo para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con base en el mérito y para impulsar el desarrollo de la función pública en beneficio de la sociedad; mientras que el precepto 3 define al servidor público de carrera; es decir, en todo caso, el ámbito personal de validez de esa ley, se refiere a servidores públicos que desempeñan un cargo de confianza, en el entendido de que por cuestión de orden jurídico, la consideración que determinada categoría es de confianza debe hacerse, acorde con las funciones precisadas en el artículo 5o., fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por ser ésta la norma jurídica que detalla y define la naturaleza de las funciones que las particularidades de los servicios prestados necesariamente deben catalogarse como de confianza.


"Sobre este aspecto, conviene establecer que, si bien es cierto, la Sala responsable no analizó las funciones desempeñadas como tales de la parte actora, no es dable conceder el amparo, para que las analice, si en aras de una pronta impartición de justicia, este tribunal advierte que, de conformidad con las manifestaciones que la propia actora realizó en su demanda laboral, éstas sí refieren a las de confianza, de conformidad con el artículo 5o., fracción II, inciso a) citado, pues en los hechos afirmó que la categoría que ostentaba era de nivel subdirección de área, encargada de: "Emitir los oficios mediante los cuales se toma nota de los cambios realizados al interior de las asociaciones religiosas; emitir los oficios mediante los cuales se previene a los representantes legales en caso de estar incompleta la solicitud de toma de nota de cambios al interior de las asociaciones religiosas; supervisar el registro en el Sistema Integral de Asociaciones Religiosas, de los cambios efectuados dentro de las asociaciones religiosas, de los cuales se haya toma nota." (folio 6), asimismo, cuando narró la forma en que ocurrió su despido (hecho 5), adujo que a petición de la directora llamó a todo el personal que estaba a su cargo, de lo que se colige que, de conformidad con las atribuciones legales, de manera general, representaba con poder de decisión en el poder del mando, al tener personal a su cargo y, además, la facultad de supervisar los registros de asociaciones religiosas y en la emisión de oficios a nombre de la secretaría. Aunado a que la propia legislación especial establece que al desempeñar una función en el Servicio Profesional de C., es en una categoría de confianza, es decir, la ley constituye una aportación al derecho laboral burocrático, antes inexistente, pues establece la base legal para organizar y regular el desarrollo profesional de los servidores públicos que tienen un cargo de confianza en la administración pública federal centralizada.


"Continuando con el análisis de la Ley del Servicio Profesional de C. en la Administración Pública Federal, los artículos 10 y 11 disponen:


"...


"Como se observa, el numeral 10 reconoce derechos a los servidores públicos de carrera, entre los cuales destacan, para efecto del presente asunto, el derecho a la estabilidad y permanencia en el servicio (fracción I), a percibir las remuneraciones correspondientes a su cargo (fracción III) y a recibir una indemnización cuando sean despedidos injustificadamente (fracción X); en tanto que el último de los transcritos indica cuáles son las obligaciones de estos servidores públicos, que esencialmente consisten en desempeñar su trabajo de manera satisfactoria y con apego a las leyes (a la propia Ley del Servicio Profesional de C. en la Administración Pública Federal y a cualquier otra aplicable); esto es, tienen la obligación de desempeñar sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad y eficiencia; de manera cuidadosa y esmerada, acatando las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos, además, que deben someterse a las evaluaciones previstas para la permanencia y desarrollo en el sistema; aportar los elementos necesarios para realizar la evaluación de su desempeño, participar en los programas de capacitación obligatoria; guardar reserva de la información, documentación y de los asuntos de los que conozcan; asistir puntualmente a sus labores, respetando el horario de trabajo; proporcionar información al servidor público que cubra sus ausencias; deben abstenerse de colocarse o colocar a otros en situaciones de riesgo; y excusarse de conocer de asuntos respecto de los cuales podrían tener conflicto de interés, entre otras.


"Asimismo, los artículos 60 y 63, del señalado ordenamiento legal, consignan:


"...


"En este sentido, la finalidad de la ley, como se señala en el anterior numeral, no es garantizar la inamovilidad de los servidores públicos de carrera, sino establecer mecanismos para que la remoción no sea motivada por cuestiones políticas o por causas no previstas en la ley; y, se reitera, de actualizarse un despido injustificado, como lo indica la fracción X del artículo 10, el servidor público de carrera, sólo tendrá derecho a recibir una indemnización, mas no la reinstalación, por lo que, como atinadamente lo resolvió la Sala responsable, esta acción no se encuentra prevista en la ley especial en consulta.


"Así, importa destacar que la Ley del Servicio Profesional de C. en la administración pública federal posee una naturaleza sui géneris, lo que se debe a que regula la organización, el funcionamiento y el desarrollo del Sistema del Servicio Profesional de C., para lo cual también se ocupa de la relación entre los servidores públicos que desempeñan cargos de confianza en la administración pública federal y la dependencia para la cual trabajan. En esta lógica, la ley confiere derechos concretos a favor de los servidores públicos de carrera y, a la vez, les impone obligaciones, es decir, se trata de una legislación que no es estrictamente laboral, porque regula estructuras y procedimientos de la administración pública federal; sin embargo, este ordenamiento no se refiere a todos los aspectos laborales que son necesarios para el trámite de un conflicto de esta naturaleza; de ahí que expresamente se establezca -artículo 79- para la resolución de los conflictos laborales deberá aplicarse la Ley Reglamentaria del apartado B del Artículo 123 Constitucional y supletoriamente la Ley Federal del Trabajo.


"Luego, se insiste, en la multicitada Ley del Servicio Profesional de C. en la administración pública federal y su reglamento, no está previsto en favor de los trabajadores al servicio del Estado que son despedidos injustificadamente, el derecho a la reinstalación, sino que sólo se consignó el derecho al pago de una indemnización -reclamada ad cautélam en el libelo laboral-; en consecuencia, es indudable que la Sala responsable actuó con apego a derecho, al absolver al titular demandado de aquel reclamo, así como del pago de las prestaciones accesorias a él, y esto conduce a estimar que no existe la violación a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que se hace valer.


"Máxime que, como se anotó con antelación, quedó demostrado que la actora fue trabajadora de confianza y, en ese supuesto, la propia Constitución Federal es determinante en establecer que los empleados de confianza no gozan de estabilidad en el empleo (artículo 123, apartado B, fracción XIV), quienes sólo tendrán derecho a las medidas de protección al salario y a los beneficios de la seguridad social.


"Asimismo, es infundado el argumento de la quejosa, en el sentido que se discrimina a un individuo y se le aplica un criterio inquisitorio, al considerar que sólo le corresponde una indemnización, en términos de ley condicionada al criterio parcial del propio juzgador, contraviniendo lo que dispone el artículo 1o. de la Carta Magna.


"Se afirma lo anterior, porque en las tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza al servicio del Estado, constituye una restricción constitucional coherente con el nuevo modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos, que no transgrede la prerrogativa fundamental a la igualdad y no discriminación.


"Las tesis referidas corresponden a la jurisprudencia 21/2014 (10a.), cuyos rubro y texto a la letra dicen:


"...


"Así como la tesis de jurisprudencia 22/2014 (10a.), que señala:


"...


"Finalmente, la tesis de jurisprudencia 23/2014 (10a.), del contenido siguiente:


"...


"De acuerdo también a los criterios mencionados, son infundados los asertos relativos a la transgresión de las normas internacionales, pues si bien el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en su artículo 7, apartado d, establece el derecho de las personas a una indemnización o a la readmisión en el empleo, o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional, en caso de despido injustificado; lo cierto es que, esta norma de rango convencional no puede aplicarse en el régimen interno en relación con los trabajadores de confianza al servicio del Estado, porque su falta de estabilidad en el empleo constituye una restricción constitucional.


"De ahí que si bien, los derechos humanos previstos en los tratados internacionales se encuentran al mismo nivel que los reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conformando un mismo catálogo, sin hacer referencia a una cuestión jerárquica; cierto es que cuando se esté en presencia de una restricción, prohibición, limitación o excepción constitucional, prevalece o tiene aplicación directa el texto de la Ley Fundamental frente a cualquier norma de carácter internacional; de ahí que, además de infundados, sean inoperantes los asertos planteados.


"Ilustra lo anterior, también la jurisprudencia 2a./J. 119/2014 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"...


"Salarios caídos


"En cambio, es fundado lo que la peticionaria de amparo sostiene respecto que la responsable debió condenar al titular demandado al pago de salarios caídos.


"Cierto, en el laudo reclamado la responsable consideró que en el juicio se acreditó que la accionante fue despedida injustificadamente, por lo que procedía condenar al demandado a pagar tres meses de salario por concepto de indemnización; pero que no procedía el pago de salarios caídos, al no estar contemplados en la Ley del Servicio Profesional de C. en la Administración Pública Federal, así como que era una trabajadora de confianza que no gozaba de estabilidad en el empleo y no la protegía la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos del artículo 8o.


"Determinación que es legalmente incorrecta, por las consideraciones siguientes:


"Antes de dar respuesta al concepto sintetizado, es pertinente transcribir nuevamente los artículos 10, fracción X, y 63 de la Ley del Servicio Profesional de C. en la Administración Pública Federal:


"...


"De cuyo contenido se advierte que los servidores públicos de carrera no podrán ser removidos de su cargo, por razones políticas o por causas y procedimientos no previstos en las leyes aplicables; y cuando existiere un despido injustificado, se otorgará una indemnización en términos de ley.


"En este orden de ideas, si la Ley del Servicio Profesional de C. en la administración pública federal contempla la figura de ‘indemnización en términos de ley’, debe entenderse que conlleva los salarios caídos, ya que equivalen al salario que dejó de percibir la actora durante el juicio laboral con motivo de la separación injustificada que llevó a cabo el titular demandado, por lo que constituyen una forma de resarcir dicho perjuicio.


"Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia PC.I.L. J/5 L (10a.), emitida por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el seis de junio de dos mil catorce, correspondiente a la Décima Época, cuyos rubro y texto son: ‘SERVIDORES PÚBLICOS DE CARRERA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y LOS SALARIOS VENCIDOS.’ (transcribe)


"Efectivamente, es porque el despido obedeció a una causa imputable al patrón equiparado, esto es, fue injustificado; por tanto, si como en el caso, no procede la reinstalación, entonces, lo conducente es condenar al pago de los salarios vencidos, desde la fecha que ocurrió el despido (veintiséis de julio de dos mil doce) hasta que se cumpla con el laudo, tomando en cuenta que la Sala responsable ya tiene los elementos para cuantificarlos, pues en el laudo reclamado cuando cuantificó la indemnización, estableció que el salario mensual percibido por la actora (no controvertido por el demandado) ascendió a ********** centavos ($**********) que, equivale a ********** centavos ($**********) diarios.


"En las consideraciones anotadas, lo procedente es conceder el amparo para el efecto que la Sala responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro, en el cual reitere lo que no es materia de concesión, y condene al titular demandado al pago de salarios caídos desde la fecha del despido (veintiséis de julio de dos mil doce) hasta que se dé cumplimiento al laudo."


IV. Agravios. Al respecto, el recurrente sostuvo, en síntesis, lo siguiente:


• La sentencia recurrida causa agravio, al transgredir el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución, ya que el Tribunal Colegiado interpretó directamente ésta, al establecer que los trabajadores de confianza del Servicio Profesional de C. tienen derecho a la indemnización constitucional y al pago de salarios caídos en caso de ser despedidos injustificadamente, para lo cual, invocó un criterio del Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


• En consecuencia, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó que la remoción injustificada de la parte quejosa tiene como consecuencia el pago de una indemnización constitucional, consistente en el importe de tres meses de salario y en el pago de salarios caídos.


• Contrario a lo señalado, no existen elementos para sostener que los trabajadores de confianza del artículo 123, apartado B, fracción XIV, sujetos al Servicio Profesional de C., cuentan con los derechos contenidos en el artículo 123, apartado B, fracción IX, y apartado A, fracción XXII, de la Constitución.


• El artículo 4o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional establece sólo dos tipos de trabajadores: los de base y los de confianza. Respecto de los segundos, el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución estipula que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. En relación con lo anterior, el Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte han confirmado que para considerar si un trabajador es de confianza o de base, se debe atender a las funciones que realiza, las cuales deben coincidir con lo previsto en el artículo 5, fracción segunda, de la mencionada ley reglamentaria.


• Los trabajadores de confianza ingresan a la administración pública federal mediante dos mecanismos: la libre designación y el Servicio Profesional de C.. Respecto del último, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que éste sólo es un mecanismo de acceso que se basa en el mérito y la igualdad de condiciones de los concursantes. Sin embargo, la pertenencia de estos trabajadores al Servicio Profesional de C. no implica la creación de una nueva categoría de trabajadores, ni desnaturaliza sus funciones. Es decir, no se crea una tercera categoría de trabajadores denominada "de confianza sujetos al Servicio Profesional de C.".


• Ahora bien, la Segunda Sala ha señalado que los trabajadores de confianza "sólo disfrutarán de las medidas de protección del salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social". La Corte señaló que, respecto de los trabajadores de confianza, la estabilidad en el empleo constituye una restricción constitucional, pues en ellos, debido a "las funciones que realizan, por su nivel y jerarquía, descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado". Lo anterior, debido a que este tipo de trabajadores son la "base y soporte fundamental para el correcto, eficiente y eficaz desempeño de la función pública".


• Sería ilógico afirmar que los trabajadores de confianza no cuentan con el derecho a la inamovilidad en el empleo, pero que sí tienen derecho a una indemnización cuando fueren removidos. Sobre todo si indemnizar significa resarcir un daño o un perjuicio, y qué daño o perjuicio se ocasionaría cuando no se viola ningún derecho.


• Los trabajadores de confianza son tales, con independencia de si fueron designados libremente o en virtud del mecanismo de profesionalización mencionado. Por tanto, el hecho de que hayan accedido a la administración pública federal por ese medio, no es motivo eficaz para hacerles extensivos derechos de los trabajadores de base y mucho menos de los que se rigen por el apartado A. En concreto, éstos no cuentan con el derecho a la indemnización de tres meses de sueldo, ni al pago de salarios caídos.


• Por tanto, la argumentación del Tribunal Colegiado a partir de la cual concluye que existe la obligación de pagar salarios caídos, parte de la premisa inexacta de que los trabajadores de confianza tienen derecho a una indemnización, situación que pugna con la restricción constitucional respecto de los derechos de estos trabajadores.


• Alternativamente, incluso, si alguno de los derechos del 123, apartado A, de la Constitución, hubieren beneficiado a los trabajadores sujetos al apartado B, ello no puede llevar al extremo de vaciar el contenido de la fracción XIV del apartado B, ya que se trata de una restricción constitucional validada por este Tribunal.


• Suponiendo que esta Suprema Corte hubiere considerado que algunos de los derechos del artículo 123, apartado A, de la Constitución, han permeado al apartado B, ello no implica: 1) que todos los derechos del apartado A hubieren beneficiado a los del B; y, 2) que estos derechos fueren aplicables para todos los trabajadores del apartado B (base y confianza).


• Para confirmar lo anterior, es menester mencionar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que el artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional, contiene el principio de estabilidad en el empleo para los trabajadores burócratas o de base. Ese derecho les otorga la certeza jurídica de no ser cesados ni suspendidos de su trabajo, salvo que incurran en alguna causa prevista en ley.


• Sin embargo, esa Segunda Sala especificó que los trabajadores de confianza al servicio del Estado únicamente gozan de las medidas de protección al salario y de los beneficios de la seguridad social y en concreto les está vedado el derecho de inamovilidad o estabilidad en el empleo.


• Por tanto, al no gozar este tipo de trabajadores del derecho a la estabilidad en el empleo, sería inconstitucional indemnizarlos por la separación de su cargo.


• De donde se sigue que la condena al pago de salarios caídos, contraviene el contenido de la fracción IX apartado B del artículo 123 constitucional, del que se advierte que sólo los trabajadores de base de los Poderes de la Unión gozan de estabilidad en el empleo, lo cual incluye el pago de salarios caídos. Por tanto, al no tener los trabajadores de confianza (categoría que incluye a los que son miembros del Servicio Profesional de C., como lo es el caso que nos ocupa), el derecho constitucional de estabilidad en el empleo, es consecuencia jurídica que tampoco tenga derecho al pago de salarios caídos.


• La interpretación constitucional que formula el Tribunal Colegiado pretende dejar sin efectos una restricción constitucional. Más aún, el Tribunal Colegiado pasa por alto que el artículo 63 de la Ley del Servicio Profesional de C. en la Administración Pública Federal niega que exista inamovilidad de los trabajadores sujetos a ese régimen.


TERCERO.-Procedencia del recurso. En primer lugar, es pertinente tener en cuenta que de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende lo siguiente:


1. Por regla general, las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, no admiten recurso alguno;


2. La excepción a la regla anterior, se da cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una norma general, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, se haya decidido o se omita decidir sobre la materia de constitucionalidad; y,


3. La materia del recurso de revisión, en estos casos, se debe limitar, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.


Entonces, para que sea procedente el recurso de revisión en este caso, necesariamente se debe estar dentro del supuesto expresado en el punto 2 (dos) precedente, ya que de otra manera, el medio de defensa resulta improcedente, por quedar comprendido dentro de la regla general de las sentencias dictadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito.


En otras palabras, de la interpretación armónica de las anteriores disposiciones, se desprende que la procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en materia de amparo directo, se encuentra condicionada a que las sentencias decidan sobre la inconstitucionalidad de una norma general o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de esas cuestiones cuando se hubieren planteado en la demanda, previa presentación oportuna del recurso, así como a que el problema de constitucionalidad (por interpretación de forma directa de una Norma Suprema o por análisis de una inferior jerárquicamente), debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, de modo que la segunda instancia se abre sólo por excepción, en aquellos casos en los que resulte imprescindible la intervención de este Alto Tribunal.


Por otra parte, el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión de ocho de junio de dos mil quince, emitió el Acuerdo General Número 9/2015, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, el cual se transcribe en lo conducente:


"Primero. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:


"a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y


"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


"...


"Tercero. En el trámite de los amparos directos en revisión, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación verificará que se cumplan los siguientes requisitos de procedencia:


"I. Que el recurso sea interpuesto oportunamente y por parte legitimada;


"II. Que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de alguna norma general o la interpretación directa de algún precepto constitucional o de un derecho humano establecido en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que en la demanda se hicieron planteamientos de esa naturaleza, aun cuando el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido el estudio de tales cuestiones, y


"III. Que se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.


"Para efectos de la fracción II de este punto, se considerará omisión en el estudio de las cuestiones constitucionales, la que derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el Tribunal Colegiado de Circuito de los conceptos de violación."


Del contexto relatado se desprende que para la procedencia de un recurso de revisión en amparo directo, es indispensable que se verifiquen los siguientes requisitos:


1) El recurso esté interpuesto oportunamente.


2) El promovente tenga legitimación procesal.


3) En la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de alguna norma general o la interpretación directa de algún precepto constitucional o de un derecho humano establecido en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o que en la demanda se hicieron planteamientos de esa naturaleza, aun cuando el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido el estudio de tales cuestiones.


4) Conforme al Acuerdo General Número 9/2015, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se surtan los requisitos de importancia y trascendencia.


Como se aprecia, para que en un caso concreto sea procedente el recurso de revisión en amparo directo, es necesario que reúna los siguientes requisitos: a) La existencia de la firma en el escrito de expresión de agravios; b) La oportunidad del recurso; c) La legitimación procesal del promovente; d) Si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, e) Si conforme al acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia.


En la especie, están satisfechos los requisitos, ya que el presente recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días hábiles que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida se notificó por lista al tercero interesado el martes trece de enero de dos mil quince,(1) por lo que el plazo aludido transcurrió del jueves quince al miércoles veintiocho del citado mes, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del conocimiento el veintiséis de enero.(2)


Asimismo, el recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por **********, en su carácter de director general de lo Contencioso de la Secretaría de Gobernación, en representación del tercero interesado titular de esta dependencia, personalidad que le fue reconocida por el presidente de este Alto Tribunal en el acuerdo de admisión del presente recurso de revisión.(3)


Por otra parte, de la demanda de amparo aparece que la quejosa no planteó la inconstitucionalidad de norma general alguna, ni solicitó la interpretación de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


No obstante, el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó una interpretación de lo dispuesto en el artículo 10, fracción X, de la Ley del Servicio Profesional de C. en la Administración Pública Federal, para concluir que la indemnización a favor de los servidores públicos de carrera, en caso de despido injustificado, debe comprender tres meses de sueldo y los salarios vencidos.


Cabe destacar que para arribar al criterio indicado, el Tribunal Colegiado hizo suya la jurisprudencia PC.I.L. J/5 L (10a.), emitida por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de título y subtítulo: "SERVIDORES PÚBLICOS DE CARRERA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y LOS SALARIOS VENCIDOS.",(4) de cuyo texto se advierte que se hizo una interpretación directa del numeral 123, apartados A, fracción XXII, y B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De manera que, si el Tribunal Colegiado del conocimiento adoptó la aludida jurisprudencia, y en sus agravios el recurrente se queja de que en la sentencia recurrida, en consecuencia, sí existió una interpretación directa del citado numeral, apartados y fracciones de la Carta Magna, es indudable que se surte el requisito relativo.


Finalmente, el diverso de importancia y trascendencia está satisfecho, debido a que sobre la problemática planteada no existe jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal.


CUARTO.-Consideraciones y fundamentos. Como se advierte de los antecedentes, el recurrente se queja contra el criterio del Tribunal Colegiado del conocimiento, porque, a su juicio, realizó una incorrecta interpretación del numeral 123, apartados A, fracción XXII, y B, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y concluyó con desatino en que la indemnización a favor de los servidores públicos de carrera, en caso de despido injustificado, comprende tres meses de sueldo y los salarios vencidos.


Al respecto, debe decirse que es infundado el agravio enderezado contra la procedencia de la indemnización por los tres meses de sueldo y, fundado, el diverso argumento vinculado a la improcedencia del pago de los salarios caídos.


Por lo que, derivado de la interpretación que enseguida se desarrollará, lo procedente será confirmar la sentencia protectora, pero no por la razón toral expuesta por el Tribunal Colegiado del conocimiento -en el sentido que debía otorgarse para el solo efecto de que se condenara a la demandada al pago de los salarios caídos-, sino en función del criterio que adoptará a continuación esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En primer término, debe destacarse la naturaleza jurídica y el sustento constitucional del régimen de excepción que conforman aquellos trabajadores que pertenecen al servicio profesional de carrera de la administración pública federal y su forma de selección, promoción e integración, los subsistemas que comprenden el sistema de profesionalización, los derechos y obligaciones que les asisten, entre ellos, la estabilidad y la permanencia en el empleo, las causas de terminación o separación del servicio o pérdida de la confianza, la indemnización en caso de despido injustificado y su alcance respecto de la restricción constitucional de no ser reincorporado o reinstalado al cargo, que alcanza a todos los servidores públicos de confianza, con independencia de que pertenezcan o no al sistema.


De esta manera, en primer término, debe destacarse que los trabajadores que pertenecen al Servicio Profesional de C. en la Administración Pública Federal, constituyen un nuevo conjunto de servidores públicos de confianza;(5) es decir, existe un universo de servidores públicos que se divide en empleados de base y de confianza, a su vez, existe otro conjunto de trabajadores que por disposición del Constituyente Permanente y en atención a la libertad de configuración legislativa,(6) que asiste tanto al Congreso de la Unión como a las Legislaturas Locales, en materia de trabajo, se distinguen del resto de los empleados públicos porque pertenecen a un nuevo régimen de excepción que se denomina "servidores o trabajadores del Sistema Profesional de C.".


Lo anterior se corrobora con la lectura de los artículos 73, fracciones X y XI, 116, fracción VI, 113, párrafo primero, 123, párrafos primero y segundo, apartado B, fracciones VII, VIII, IX y XIV, de la Constitución Federal. Dichos preceptos, en la parte que interesan, prevén:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.


"XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones."


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.


"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


"...


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


"Artículo 113. Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados."


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"...


"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:


"...


"VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de administración pública;


"VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia;


"IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.


"En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;


"...


"XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."


Como se advierte de los preceptos constitucionales transcritos, el Congreso Federal tiene atribuciones para emitir las leyes en materia de trabajo, reglamentarias del artículo 123 constitucional, para crear y suprimir plazas o empleos públicos, así como precisar, aumentar o disminuir sus prerrogativas y facultades.


De igual forma, los principios constitucionales que deben conducir la función pública son los de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, principios que conforman el eje fundamental en la emisión de la Ley del Servicio Profesional de C. en la administración pública federal, como se desprende del proceso legislativo respectivo y del contenido del artículo 11, fracción I,(7) de dicho ordenamiento legal.


Los Estados, por su parte, tienen también amplia libertad de configuración legislativa (facultades coincidentes) para regular las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, con base en lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución General, así como sus disposiciones reglamentarias.


En este sentido, tanto el Congreso como las Legislaturas Locales deberán procurar que la designación de los servidores públicos federales o estatales, se lleve a cabo mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes, además de los ascensos que se otorguen en dicho sistema sean en función de sus conocimientos, aptitudes y antigüedad.


Ahora bien, en términos de lo previsto en la fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional, los trabajadores de base tendrán derecho a la estabilidad en el empleo, que se traduce en la posibilidad de que el órgano estadual únicamente pueda terminar la relación laboral mediante causa justificada en términos de lo previsto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, artículo 46,(8) es decir, el nombramiento o designación de los trabajadores de base únicamente dejará de surtir efectos "sin responsabilidad" para los titulares de los órganos de gobierno, por las causas expresas previstas en dicho precepto, en la inteligencia de que cuando el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje resuelva dar por terminada la separación del trabajador sin responsabilidad para el Estado, es decir, cuando existió causa legal justificada, el trabajador de base, destituido en estos términos no tendrá derecho al pago de salarios caídos.


Caso contrario, cuando la separación no hubiere sido justificada por algunas de las causas respectivas, deberá reinstalarse o reintegrarse al trabajador en el cargo del cual fue separado y ordenar además al órgano de gobierno patrón al pago de salarios caídos o en su defecto cubrir la indemnización correspondiente cuando los trabajadores destituidos injustificadamente hayan optado por ella, artículo 43, fracciones III y IV,(9) de la ley federal burocrática.


Por su parte, la fracción XIV del propio apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental señala que los cargos de confianza serán determinados en ley, los cuales únicamente disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.


No obstante, como se desprende de una interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 73, fracciones X y XI, 113, párrafo primero, 116, fracción VI, y 123, apartado B, fracciones VII, VIII y IX, de la Norma Suprema, el Congreso y las Legislaturas Estatales tienen libertad de configuración legislativa y atribuciones constitucionales para crear un "régimen de excepción" integrado por servidores públicos de confianza,(10) que conforman el Sistema Profesional de C. en la administración pública federal, dotados de estabilidad y permanencia, que los diferencia del resto del universo de los trabajadores de confianza, quienes únicamente gozan de las normas protectoras del salario y de los beneficios de la seguridad social.


Lo anterior se robustece y encuentra congruencia con lo destacado por el propio Congreso Federal, en los antecedentes legislativos de la Ley del Servicio Profesional de C. de la Administración Pública Federal.


En esa tesitura, de manera destacada, en la exposición de motivos de 24 de octubre de 2000, se adujo:


"El desarrollo democrático alcanzado por nuestro país requiere una Ley del Servicio Profesional de C. para la Administración Pública Federal que sirva para dar certidumbre y continuidad en las políticas públicas del Gobierno Federal, al tiempo de garantizar los derechos de los servidores públicos en el desempeño de sus funciones.-A lo largo de varias décadas, se ha impulsado la incorporación de miles de mexicanas y mexicanos de gran valor en las tareas de gobierno para cumplir con el cometido de construir una nación libre, justa, democrática y soberana. Ha sido un largo proceso de organización basado en el Estado de derecho.-Los logros alcanzados en los terrenos político, social, económico o cultural, están estrechamente vinculados con el esfuerzo de varias generaciones de servidores públicos, quienes han realizado una labor extraordinaria lo mismo en el campo que en la ciudad, en las escuelas, los hospitales, la construcción de caminos, puentes y carreteras, en la prestación de servicios públicos o en el desarrollo jurídico y administrativo de las instituciones. En suma, en todos los ámbitos de la acción gubernamental y de la vida nacional.-La ciudadanía reclama hoy una administración pública institucional, moderna y eficiente. Es este un imperativo necesario para lograr el equilibrio social y regional del país, para contribuir al incremento de la productividad de la economía y para avanzar en las tareas del desarrollo nacional.-En ese proceso, se requiere que el gobierno cuente con una administración orientada a la prestación de servicios públicos eficientes, oportunos y de calidad; que responda a las demandas de la ciudadanía con flexibilidad y con oportunidad respecto a los cambios estructurales en los que está inmerso el país; que promueva el uso eficiente de los recursos para atender las necesidades sociales y que rinda cuentas de su actuación a los ciudadanos.-Esta ley tiene los propósitos fundamentales de lograr una administración pública eficiente y eficaz, con capacidad técnica y profesional para el servicio público que garantice el funcionamiento adecuado de las instituciones para la ejecución de planes y programas, así como el logro de las metas del Poder Ejecutivo Federal. Por ello, se crea un sistema permanente e imparcial de evaluación y capacitación y se regula el ingreso y promoción de los cuadros de la administración pública, con base en criterios verificables de equidad, transparencia y acordes con los intereses nacionales.-Los principios en que se sustenta son la gradualidad, la flexibilidad y la operación descentralizada. Con esto no sólo se promoverá la continuidad de aquellas políticas que beneficien a la sociedad, sino también la participación social y la estabilidad en la relación comunidad-servidores públicos.-Esta ley parte de la revisión de diversas propuestas y ordenamientos que regulan el servicio civil de carrera en algunas instituciones públicas federales y estatales, así como en organismos descentralizados, y recoge también aportaciones de académicos y expertos que se han dedicado al estudio de estos sistemas en nuestro país y en el extranjero. La Ley para el Servicio Profesional de C. en la administración pública federal representa un avance determinante en la construcción de instituciones modernas y eficientes. El largo y difícil tránsito en la protección efectiva de los derechos de los trabajadores al servicio del Estado, y los mecanismos para mejorar su capacidad técnica y profesional, así como la ética en su comportamiento y actitud, para bien de la nación y sus instituciones, podrá culminar con esta ley, que contiene el espíritu del Constituyente, en el sentido de tutelar las relaciones de trabajo y las nuevas percepciones de una actividad productiva que requiere de seguridad, profesionalización y apego a la ley, para consolidar la confianza de la ciudadanía en los servidores públicos federales."


Por su parte, en la discusión de origen en la Cámara de Senadores, el 24 de octubre de 2002, se señaló:


"Con la Ley de Servicio Profesional de C., que hoy se pone a consideración de esta Soberanía, se pretende cortar de tajo con vicios tan añejos y dañinos para la presentación del servicio público federal, centralizado, como son la incapacidad, la negligencia, el burocratismo, el tráfico de influencias y la corrupción. La aprobación de esta ley significa un gran paso en la búsqueda de un servicio público de calidad y de excelencia, y a la par de esto brindará, por primera vez, a los trabajadores al servicio del Estado la posibilidad de tener estabilidad en sus relaciones laborales. Así como el poder acceder a cargos de mayor responsabilidad y retribución a través de procesos de selección, y evaluación dotados de legalidad y transparencia, lo que sin duda redundará en una adecuada atención a la problemática de la sociedad y a la recuperación de la confianza en las instituciones actualmente tan fracturada."


En el dictamen de la Cámara de Diputados (Revisora), de 18 de marzo de 2003, se destacó:


"V. A efecto de establecer con claridad los derechos y obligaciones de los servidores profesionales de carrera, esta comisión considera muy atinado el título segundo del proyecto, ya que garantiza su estabilidad y permanencia, al mismo tiempo que establece sus deberes y obligaciones para que no incurran en las causales de separación o responsabilidad que la propia ley señala, así como otros ordenamientos relativos, tales como la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. ... A. La minuta establece con precisión y detalle las obligaciones de los servidores públicos profesionales de carrera, de tal manera que el incumplimiento de las mismas, originaría que el nombramiento de los servidores deje de surtir sus efectos.-La estabilidad en el empleo o cargo dependerá del cumplimiento de las obligaciones señaladas en la ley y no de criterios discrecionales que carecen de referentes normativos para realizar la evaluación de la legalidad de la resolución."


En la discusión de la Cámara Revisora, el 25 de marzo de 2003, se adujo:


"La aprobación de la ley significa un gran paso en la búsqueda de un servicio público de calidad y de excelencia y a la par de esto brindará por primera vez a los trabajadores al servicio del Estado, la posibilidad de tener estabilidad en sus relaciones laborales, así como el poder acceder a cargos de mayor responsabilidad y retribución a través de procesos de selección y evaluación, dotados de legalidad y transparencia, con lo que sin duda redundará en una adecuada atención a la problemática de la sociedad y a la recuperación de la confianza en las instituciones actualmente tan fracturada. Intentos anteriores de profesionalizar los mecanismos de reclutamiento, selección, contratación y capacitación del personal de servicio público no han dado los frutos esperados. Por tanto, el marco jurídico sobre los recursos humanos de la administración requiere ser actualizado."


El proyecto de ley modificado fue sometido, en términos del artículo 72, apartado E, constitucional, nuevamente a discusión en la Cámara de Senadores, el 3 de abril de 2003, en la que se señaló:


"La profesionalización integral es una de las condiciones básicas para someter a la administración pública y al mismo Gobierno al imperio de la ley, ya que un servidor público carente por completo de estabilidad laboral que puede ser despedido por sus superiores sin mayor requisito que un acto administrativo unilateral y discrecional difícilmente puede negarse a cumplir órdenes de dichos superiores, aun cuando éstas sean contrarias al derecho, a los principios éticos de un Estado democrático o a su propia dignidad. ... Por otra parte, ese mismo servidor público consciente de su total incertidumbre personal queda mucho más expuesto a la tentación del dinero mal habido. La ausencia, hasta nuestros días, de profesionalización administrativa ha sido una de las causas estructurales de la corrupción, en dispendio y la ineficiencia endémicos que lastran al Estado Mexicano desde su cuna. ... Durante años miles de mexicanos, comprometidos por una vocación de servicio a los demás, demandaron estabilidad en el empleo y la posibilidad de desarrollarse profesionalmente. Esos servidores públicos que han sido determinante en la transformación democrática, económica y social de nuestro país, carecían de un marco jurídico que reconociera sus derechos y señalara con precisión sus obligaciones. ... Votar a favor de la Ley del Servicio Profesional de C., tiene un incuestionable sentido político, porque garantiza la estabilidad en las instituciones públicas, pero es también un acto de justicia, porque da certidumbre jurídica a quienes laboran en el gobierno."


Como se advierte de lo anterior, de una interpretación histórica y originalista de la Ley del Servicio Profesional de C., se concluye que la administración pública deberá estar orientada a prestar un servicio público eficaz, de calidad, con capacidad técnica y bajo estándares de transparencia, además los principios rectores que rigen la función pública corresponden a la legalidad, objetividad, imparcialidad y eficiencia en su desempeño.


Además, al analizar las razones que el legislador brindó para crear esta categoría de trabajadores pertenecientes al Servicio Profesional de C., se determinó que la diferencia entre éstos y el resto de los trabajadores de confianza de "libre designación", estriba en que los primeros acceden a un sistema cuyo firme propósito consiste en eficientar, trasparentar y profesionalizar el quehacer público, mediante la implementación de mecanismos de selección, acceso y promoción, así como la realización de exámenes, concursos de oposición y capacitación permanente de este tipo de servidores públicos; mientras que los segundos, no forman parte de un sistema de profesionalización o carrera al ser designados de forma libre.


Lo anterior significa que la creación de esta categoría de trabajadores de confianza únicamente aplica a aquellos servidores que ingresen a algún sistema de profesionalización de carrera mediante los mecanismos de selección y evaluación correspondientes, los que, además, una vez incorporados al sistema, deberán cumplir con los estándares de actualización y capacitación permanente, circunstancia que los distingue del resto de trabajadores de confianza de libre designación.


Bajo este orden de ideas, la certeza y la estabilidad en el cargo a que se refirió el Poder Legislativo en la aprobación de la Ley del Servicio Profesional de C., se circunscribe a la imposibilidad de separar del servicio a aquellos empleados públicos de carrera con la emisión de un mero acto administrativo o laboral, bajo criterios subjetivos, discrecionales o por razones de índole político, sino que ahora será necesario acreditar alguna de las causas de terminación o separación del servicio previstas en la propia ley, para que el órgano estadual quede liberado de cualquier responsabilidad, como consecuencia de la estabilidad y permanencia, lo que no implica la inamovilidad en el cargo que les asiste y, en caso contrario, tendrán derecho a recibir una indemnización ante el despido injustificado del cual fueron objeto; cabe destacar que en el procedimiento legislativo que dio origen a la Ley del Servicio Profesional de C., ni su texto, en ningún momento, se hizo referencia expresa a la reinstalación o a la reincorporación en el servicio sin causa justificada.


Ahora bien, el Sistema Profesional de C. en la Administración Pública Federal previsto en la Ley del Servicio de mérito, conlleva los siguientes aspectos.


En primer término, en su artículo 1, se señala que dicho ordenamiento legal tiene por objeto establecer las bases para la organización, funcionamiento y desarrollo del Sistema de Servicio Profesional de C. en las dependencias de la administración pública federal centralizada; en este sentido, quedan excluidas las entidades del sector paraestatal y los órganos constitucionales autónomos, los cuales podrán establecer sus propios sistemas de servicio profesional de carrera, en el entendido de que la ley servirá como un referente y será aplicable en todo aquello que otorgue un mayor beneficio a los trabajadores pertenecientes a algún sistema de Servicio Profesional de C..


Por otra parte, el "Sistema de Servicio Profesional de C." es un mecanismo que garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el mérito y con el fin de impulsar el desarrollo de la función pública para beneficio de la sociedad, según se prevé en el artículo 2 de la ley en cita.


La manera de ingresar al sistema es mediante "concursos de selección", exámenes o evaluaciones, y sólo podrá ser nombrado o removido en los casos y bajo los procedimientos previstos en la Ley del Servicio (artículo 4).


De esta manera, según lo previsto en el artículo 29 del ordenamiento legal de mérito, la selección es el procedimiento a través del cual se analiza la capacidad, conocimientos, habilidades y experiencias de los aspirantes a una plaza del sistema de profesionalización de carrera, mediante evaluaciones o exámenes generales de conocimientos y de habilidades, así como cualquier elemento de valoración que determine el comité respectivo, que se justifiquen en razón de las necesidades y características que requiere el cargo que se sujetará a convocatoria abierta y concurso de oposición.


De especial relevancia resulta destacar que los servidores públicos de libre designación y los trabajadores de base, quedan excluidos del sistema, únicamente podrán integrarse a éste participando en algún examen de oposición para ocupar una plaza de sistema de profesionalización, además el trabajador de base deberá solicitar licencia o renunciar a la base que ocupaba; también se especifica que el servicio público de carrera es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo, profesión o actividad que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del servidor público de carrera (artículos 4, 6 y 9 de la ley).


Igualmente quedan excluidos del sistema, según lo previsto en el diverso 8 de la ley, el personal que preste sus servicios en la presidencia de la República, los rangos de secretarios de despacho, jefes de departamento administrativo, subsecretarios, oficiales mayores, jefe o titular de unidad y cargos homólogos; los miembros de las Fuerzas Armadas, del Sistema de Seguridad Pública y Seguridad Nacional del Servicio Exterior Mexicano y asimilado a éste; personal docente de los modelos de educación preescolar, básica, media superior y superior; de las ramas médica, paramédica y grupos afines, los gabinetes de apoyo, así como aquellos que estén asimilados a un sistema legal de Servicio Civil de C.; y los que presten sus servicios mediante contrato, sujetos al pago por honorarios en las dependencias.


En cuanto a la determinación de si un servidor público es integrante de algún sistema del Servicio Profesional de C. de algunas de las dependencias o entidades de la administración pública federal y la posibilidad de acreditar dicha circunstancia en juicio, destaca el contenido del artículo 10, fracción II, de la Ley del Servicio Profesional de C., en la medida en la que prevé todo servidor público que se ha integrado al sistema, tendrá derecho a recibir el nombramiento como "servidor público de carrera".(11)


El sistema de profesionalización comprenderá el siguiente catálogo de puestos (artículo 5): director general, director de área, subdirector de área, jefe de departamento y Enlace.(12)


De igual forma, el sistema de profesionalización se encuentra integrado, a su vez, por los Subsistemas de Planeación de Recursos Humanos, Ingreso, Desarrollo Profesional, Capacitación y Certificación de Capacidades, Evaluación del Desempeño, Separación, así como Control y Evaluación (artículo 13).


Por su parte, los derechos y obligaciones de los servidores públicos de carrera, se encuentran previstos en los artículos 10 y 11 del ordenamiento legal en cita.


Una vez determinados los aspectos genéricos del Sistema Profesional de C., deberá analizarse a continuación el derecho de estabilidad y permanencia en el cargo que asiste a los servidores públicos de carrera en la administración pública, con el objeto de corroborar las atribuciones constitucionales y la configuración legislativa que asiste al Congreso Federal, en el diseño del presente régimen de excepción.


Ciertamente, como se destacó en líneas precedentes, el creador de la Ley del Servicio Profesional de C. tuvo la convicción de proteger a los trabajadores de confianza pertenecientes al sistema, con el derecho de estabilidad y permanencia, propio de los trabajadores de base, pero modulado a la naturaleza existente entre los trabajadores de confianza y el Estado patrón, de ahí que haya previsto -a través de un subsistema de separación- que los trabajadores del servicio únicamente podrían ser removidos o separados cuando se actualizara alguna de las causas de terminación o separación sin responsabilidad para el órgano de gobierno, previstas en la propia ley, en caso de que no se hubiere justificado el despido en alguno de estos supuestos, estaría obligado a indemnizar al trabajador despedido injustificadamente; en el entendido de que la modulación del referido derecho a la estabilidad y la permanencia en el cargo consiste, precisamente, en la posibilidad de ser indemnizados ante la falta de la acreditación de la causa de baja respectiva, sin que en ningún momento se haya referido el legislador a la reinstalación como una alternativa ante la eventual separación injustificada del servidor público de carrera.


De esta manera, los artículos 4, 5, 6, 9, 10, fracciones I, II y X, 11, 13, fracción VI, 59, 60, 63, 75, fracción IX, que prevén los derechos de permanencia y estabilidad, así como la indemnización respectiva, Subsistema de Separación y sus causas, en la parte que interesa, señalan:


"Artículo 4. Los servidores públicos de carrera se clasificarán en servidores públicos eventuales y titulares. Los eventuales son aquellos que, siendo de primer nivel de ingreso se encuentran en su primer año de desempeño, los que hubieren ingresado con motivo de los casos excepcionales que señala el artículo 34 y aquellos que ingresen por motivo de un convenio.


"El servidor público de carrera ingresará al sistema a través de un concurso de selección y sólo podrá ser nombrado y removido en los casos y bajo los procedimientos previstos por esta ley."


"Artículo 5. El sistema comprenderá, tomando como base el catálogo, los siguientes rangos:


"a) Director general;


"b) Director de área;


"c) Subdirector de área;


"d) J. de departamento, y


"e) Enlace


"Los rangos anteriores comprenden los niveles de adjunto, homólogo o cualquier otro equivalente, cualquiera que sea la denominación que se le dé.


"La creación de nuevos cargos en las estructuras orgánicas en funciones equivalentes a las anteriores, sin importar su denominación, deberán estar homologados a los rangos que esta ley prevé.


"La secretaría, en el ámbito de sus atribuciones deberá emitir los criterios generales para la determinación de los cargos que podrán ser de libre designación.


"Éstos deberán cumplir con los requisitos que previamente establezcan las dependencias para cada puesto, y estarán sujetos a los procedimientos de evaluación del desempeño, no así a los de reclutamiento y selección que establece esta ley."


"Artículo 6. Los servidores públicos de libre designación y los trabajadores de base de la administración pública federal tendrán acceso al Servicio Profesional de C., sujetándose, en su caso, a los procedimientos de reclutamiento, selección y nombramiento previstos en este ordenamiento.


"Para la incorporación al sistema del trabajador de base será necesario contar con licencia o haberse separado de la plaza que ocupa, no pudiendo permanecer activo en ambas situaciones."


"Artículo 9. El desempeño del servicio público de carrera será incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo, profesión o actividad que impida o menoscabe el estricto cumplimiento de los deberes del servidor público de carrera."


"Artículo 10. Los servidores públicos de carrera tendrán los siguientes derechos:


"I.T. estabilidad y permanencia en el servicio en los términos y bajo las condiciones que prevé esta ley;


"II. Recibir el nombramiento como servidor público de carrera una vez cubiertos los requisitos establecidos en esta ley;


"...


"X. Recibir una indemnización en los términos de ley, cuando sea despedido injustificadamente,"


"Artículo 11. Son obligaciones de los servidores públicos de carrera:


"I. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia y demás que rigen el sistema;


"II. Desempeñar sus labores con cuidado y esmero apropiados, observando las instrucciones que reciban de sus superiores jerárquicos;


"III. Participar en las evaluaciones establecidas para su permanencia y desarrollo en el sistema;


"IV. Aportar los elementos objetivos necesarios para la evaluación de los resultados del desempeño;


"V. Participar en los programas de capacitación obligatoria que comprende la actualización, especialización y educación formal, sin menoscabo de otras condiciones de desempeño que deba cubrir, en los términos que establezca su nombramiento;


"VI. Guardar reserva de la información, documentación y en general, de los asuntos que conozca, en términos de la ley de la materia;


"VII. Asistir puntualmente a sus labores y respetar los horarios de actividades;


"VIII. Proporcionar la información y documentación necesarias al funcionario que se designe para suplirlo en sus ausencias temporales o definitivas;


"IX. Abstenerse de incurrir en actos u omisiones que pongan en riesgo la seguridad del personal, bienes y documentación u objetos de la dependencia o de las personas que allí se encuentren;


"X. Excusarse de conocer asuntos que puedan implicar conflicto de intereses con las funciones que desempeña dentro del servicio, y


"XI. Las demás que señalen las leyes y disposiciones aplicables."


"Artículo 13. El sistema comprende los Subsistemas de Planeación de Recursos Humanos; Ingreso; Desarrollo Profesional; Capacitación y Certificación de Capacidades; Evaluación del Desempeño; Separación y Control y Evaluación, que se precisan a continuación:


"...


"VI. Subsistema de Separación. Se encarga de atender los casos y supuestos mediante los cuales un servidor público deja de formar parte del sistema o se suspenden temporalmente sus derechos."


"Artículo 59. Para efectos de esta ley se entenderá por separación del servidor público de carrera la terminación de su nombramiento o las situaciones por las que dicho nombramiento deje de surtir sus efectos."


"Artículo 60. El nombramiento de los servidores profesionales de carrera dejará de surtir efectos sin responsabilidad para las dependencias, por las siguientes causas:


"I. Renuncia formulada por el servidor público;


"II. Defunción;


"III. Sentencia ejecutoriada que imponga al servidor público una pena que implique la privación de su libertad;


"IV. Por incumplimiento reiterado e injustificado de cualquiera de las obligaciones que esta ley le asigna;


"La valoración anterior deberá ser realizada por la secretaría de conformidad con el reglamento de esta ley, respetando la garantía de audiencia del servidor público;


".H. acreedor a sanciones establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos que impliquen separación del servicio o reincidencia;


"VI. No aprobar en dos ocasiones la capacitación obligatoria o su segunda evaluación de desempeño, y


"VII. Cuando el resultado de su evaluación del desempeño sea deficiente, en los términos que señale el reglamento.


"El oficial mayor o su homólogo en las dependencias deberá dar aviso de esta situación a la secretaría."


"Artículo 63. La pertenencia al servicio no implica inamovilidad de los servidores públicos de carrera y demás categorías en la administración pública, pero sí garantiza que no podrán ser removidos de su cargo por razones políticas o por causas y procedimientos no previstos en ésta o en otras leyes aplicables."


"Artículo 75. En cada dependencia, los comités tendrán las siguientes atribuciones:


"...


"IX. Determinar la procedencia de separación del servidor público en los casos establecidos en la fracción IV del artículo 60 de este ordenamiento y tramitar la autorización ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje."


"Artículo 79. El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer de los conflictos individuales de carácter laboral que se susciten entre las dependencias y los servidores públicos sujetos a esta ley.


"En estos casos, tendrá aplicación la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y supletoriamente la Ley Federal del Trabajo."


De los preceptos legales transcritos, es posible concluir que el Sistema de Servicio Profesional de C. comprende a aquellos servidores públicos de confianza, desde la plaza de Enlace hasta la de un director general, que sean comprendidas de manera expresa en los catálogos de la dependencia o la entidad de la administración pública como una plaza de esa naturaleza, que hayan obtenido el nombramiento de "servidor público de carrera" con motivo del examen de selección o concurso de oposición y cumpliendo con los requisitos de ingreso al sistema, tendrán derecho a la estabilidad y permanencia en el cargo, y únicamente podrán ser removidos o separados del mismo, siempre y cuando se actualice alguna de las causas previstas en el artículo 60 de la Ley del Servicio Profesional de C., o por incumplimiento reiterado de las obligaciones previstas en dicho ordenamiento legal, particularmente el diverso numeral 11, sin que puedan ser removidos por razones de carácter político o por causas ajenas a las previstas en la propia ley o en otras disposiciones legales aplicables, en el supuesto en que el órgano de gobierno no haya justificado el despido conforme a lo anterior y así lo haya demostrado ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,(13) tendrán derecho a una indemnización, sin que en ningún caso proceda la reinstalación.


En esta tesitura, lo que distingue a los trabajadores de confianza inmersos en el sistema de servicio de profesionalización en alguna dependencia o entidad de la administración pública federal, respecto del resto de los trabajadores de confianza que no pertenecen a dicho régimen de excepción, es que los primeros gozan de la estabilidad y la permanencia en el empleo, que se traduce en la obligación de que el órgano de gobierno justifique la destitución del servicio, a través de las causas de terminación o separación previstas expresamente en dicho ordenamiento legal, sin que sea posible alegar razones de índole político o ajenas a la ley, caso contrario en que el despido haya sido injustificado, tendrán derecho a una indemnización en su concepto más amplio, derivado de las propias características y especificidades con las que el legislador decidió recubrir a este tipo de trabajadores; mientras que los segundos, únicamente disfrutan de las medidas protectoras al salario y los beneficios de la seguridad social, en el entendido de que estas últimas prerrogativas también son aplicables a los servidores públicos de carrera.


Por su parte, los visos que diferencian a los trabajadores pertenecientes al Sistema Profesional de C. de los empleados de base, es que los primeros, si bien son de confianza, únicamente tienen derecho a una indemnización en caso de que el despido haya sido injustificado, a su vez, los de base tienen derecho a optar por la indemnización o por la reinstalación.


La justificación en la diferencia de trato entre los trabajadores de base y los de confianza pertenecientes al Servicio Profesional de C., es que estos últimos son susceptibles de ocupar la titularidad de una plaza con un rango y un nivel más alto (artículo 5, desde el cargo de Enlace hasta la de director general), además, es indispensable haber acreditado las evaluaciones, los mecanismos de selección y contar con los conocimientos técnicos y profesionales que requiere el perfil de la plaza, aunado a que se encuentran sometidos a un proceso de evaluación, actualización y profesionalización constante para conservar la titularidad del cargo o aspirar a un cargo de mayor jerarquía dentro del propio sistema (artículos 11, fracciones III, IV y V, 35, 39, 44, 45, 46, 53, 54 y 55 de la Ley del Servicio Profesional de C.); es por ello que los trabajadores de base están en aptitud de elegir entre la reinstalación en el servicio o el pago de una indemnización.


Tratándose de los trabajadores de confianza que no están comprendidos en el Sistema Profesional de C. (artículo 8(14) de la referida ley), el distingo se justifica en virtud de que se trata de plazas que son de libre designación, pues corresponden a aquellos cargos de mayor jerarquía en una dependencia o entidad de la administración pública federal, secretarios de despacho, subsecretarios, oficiales mayores, jefe o titular de unidad y cargos homólogos, así como aquellos empleos al servicio de instituciones de Seguridad Pública, cuya designación obedece a razones de estricta confianza, confidencialidad, seguridad y alta especialidad en las funciones que desempeñan; de ahí que el Poder Revisor y el Congreso ordinario hayan decidido inhibirlos del derecho a la estabilidad y la permanencia en el cargo, así como de la posibilidad de ser reinstalados en caso de que el despido haya sido injustificado, ya que no se puede obligar a los titulares de los órganos del Estado, que, en primer término, designaron de manera libre a algún funcionario dotado con cierta capacidad de decisión, jerarquía superior o representatividad del órgano, a justificar la pérdida de la confianza y, en este supuesto, a reincorporarlos en el cargo.


Bajo esta tesitura, los trabajadores de confianza con plaza incorporada al Sistema Profesional de C., sí tienen derecho a la estabilidad y permanencia en el empleo y, por ende, a recibir una indemnización en su aspecto más amplio, en caso de que el despido haya sido injustificado; mientras que el resto de los funcionarios de confianza excluidos de este sistema no tendrán derecho a ello.


No obstante, resulta de capital importancia destacar que tanto los trabajadores de confianza que son servidores públicos de carrera, como aquellos que no forman parte de dicho sistema -artículos 6 y 8 de la Ley del Servicio Profesional de C. en la administración pública federal-, les resulta aplicable la restricción constitucional, consistente en la imposibilidad de ser reinstalados en el empleo que venían desempeñando a pesar de que la destitución o separación hubiese sido justificada.


En efecto, todos los trabajadores de confianza realizan un papel de suma importancia en el ejercicio de la función pública del Estado, pues normalmente se trata de servidores públicos a los que se confieren funciones de la mayor responsabilidad dentro de las estructuras de los poderes públicos u órganos autónomos del Estado, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y jerarquía, y que, por ello, cuentan, en la mayoría de los casos, con poder de dirección o decisorio, o que desempeñen cargos que conllevan obligaciones de naturaleza confidencial, o que realizan por la íntima cercanía y colaboración con quienes son titulares responsables del ejercicio de esas funciones públicas. Por ello, se trata de una relación de trabajo cuyo sustento esencial es la confianza, que permite a los titulares elegir a quienes compartirán esas responsabilidades, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público.


Al perderse la confianza en dichas personas, es imperativo que el titular se encuentre en la posibilidad de reconfigurar su equipo de trabajo, separando a los elementos que han dejado de ser dignos de ella. En ese sentido, se reconoce que la confianza es un elemento subjetivo que muy difícilmente puede demostrarse por medios objetivos; pero en este tipo de relaciones, es esencial para el funcionamiento eficiente del equipo de trabajo, a tal grado, que si el titular no pudiera remover y reconfigurar su equipo a partir de dicho elemento, se desvirtuaría la esencia misma de este tipo de plazas.


En otras palabras, la razón por la que se crean estas plazas de confianza, es para que el titular pueda conferir a sus ocupantes responsabilidades y funciones de gran importancia, cuya ejecución normalmente requiere de una dedicación, eficacia, determinación y talentos especiales. En ese sentido, la naturaleza de esas plazas también exige que los trabajadores se sometan voluntariamente a esas condiciones de trabajo, lo cual sucede normalmente, porque esos puestos pueden conllevar cierto crecimiento profesional, así como mejores percepciones o condiciones de trabajo que equilibran la disminución en la estabilidad laboral.


En suma, tomando en consideración la naturaleza del trabajo de confianza, esta Segunda Sala considera, y en este aspecto reitera su criterio, que ante un despido injustificado, todos los trabajadores de confianza, incluidos aquellos que pertenecen al Sistema Profesional de C., no tienen derecho a reclamar la reinstalación en su empleo, porque tal reparación es incompatible con la naturaleza misma del trabajo de confianza y con los fines que en el desempeño de la función pública se persiguen. En efecto, si la confianza constituye el elemento central a partir del cual, se configuran este tipo de trabajos, ante el hecho objetivo de un despido (justificado o no), resulta lógico presumir que este vínculo tan delicado se encuentra afectado al grado suficiente que no resulte conveniente reinstalar al trabajador en su antiguo empleo, pues ello, presumiblemente, afectaría y obstaculizaría el esquema de trabajo a partir de la libertad de los titulares para elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público.


En este aspecto, se reiteran las jurisprudencias de esta Segunda Sala, en las que se aduce que la estabilidad en el empleo, en su aspecto de reinstalación o reincorporación ante el despido injustificado, constitucionalmente no les corresponde a los trabajadores de confianza, con independencia de que éstos formen parte del sistema de Servicio Profesional de C. en la administración pública federal, por existir en este sentido una restricción constitucional absoluta en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, las cuales llevan por título, subtítulo y texto:


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que ha definido a través de las diversas Épocas del Semanario Judicial de la Federación, al interpretar la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza al servicio del Estado sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos y, por tanto, debe confirmarse, porque sus derechos no se ven limitados, ni se genera un trato desigual respecto de los trabajadores de base, sobre el derecho a la estabilidad en el empleo. Lo anterior, porque no fue intención del Constituyente Permanente otorgar el derecho de inamovilidad a los trabajadores de confianza pues, de haberlo estimado así, lo habría señalado expresamente; de manera que debe considerarse una restricción de rango constitucional que encuentra plena justificación, porque en el sistema jurídico administrativo de nuestro país, los trabajadores de confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la función pública del Estado; de ahí que no pueda soslayarse que sobre este tipo de servidores públicos descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y jerarquía, ya sea que la presidan o porque tengan una íntima relación y colaboración con el titular responsable de la función pública, en cuyo caso la ‘remoción libre’, lejos de estar prohibida, se justifica en la medida de que constituye la más elemental atribución de los titulares de elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público."(15)


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES. La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado la interpretación de la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza sólo disfrutarán de las medidas de protección del salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, sobre la base de que no fue intención del Constituyente Permanente otorgarles derecho de inamovilidad en el empleo y que, por ello, representa una restricción de rango constitucional. En tal virtud, si bien el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), en su artículo 7, apartado d, establece el derecho de las personas a una indemnización o a la readmisión en el empleo, o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional, en caso de despido injustificado, lo cierto es que esta norma de rango convencional no puede aplicarse en el régimen interno en relación con los trabajadores de confianza al servicio del Estado, porque su falta de estabilidad en el empleo constituye una restricción constitucional."(16)


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o., dispone que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales. Ahora bien, si el Constituyente Permanente no tuvo la intención de otorgar a los trabajadores de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, acorde con la interpretación que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Norma Suprema, la cual únicamente les permite disfrutar de las medidas de protección al salario y gozar de los beneficios de la seguridad social, entonces, por principio ontológico, no puede contravenir la Constitución General de la República, específicamente el derecho humano a la estabilidad en el empleo previsto únicamente para los trabajadores de base, en la fracción IX de los indicados precepto y apartado, ni el de igualdad y no discriminación, porque la diferencia entre trabajadores de confianza y de base al servicio del Estado la prevé la propia N.F.."(17)


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, el contenido de la tesis aislada del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la que se reconoce el derecho a la reinstalación, en el supuesto de que, al no haberse acreditado alguna de las causas de terminación de la relación laboral para los trabajadores que forman parte del Servicio Profesional de C., y al no seguirse el procedimiento previsto en la propia ley, se trata de un acto viciado de nulidad equivalente a la inexistencia, por lo que sus efectos se retrotraen al momento de la separación, como si ésta nunca hubiere existido, dicho criterio lleva por título, subtítulo y texto:


"TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SI PERTENECEN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA Y SON SEPARADOS DE SU CARGO SIN SEGUIR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY RELATIVA, DEBEN SER REIVINDICADOS EN SUS DERECHOS. Si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, por regla general, los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, ya que realizan un papel importante en el ejercicio de la función pública del Estado que no puede soslayarse, toda vez que sobre este tipo de servidores públicos descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, criterio que se materializó en las jurisprudencias 2a./J. 21/2014 (10a.) y 2a./J. 160/2013 (10a.), publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 877, y Libro 3, Tomo II, febrero de 2014, página 1322, de títulos y subtítulos: ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO RESULTA COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.’, y ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. AL CARECER DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, SU REMOCIÓN ORDENADA POR QUIEN CARECE DE FACULTADES PARA DECRETARLA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA QUE SE DECLARE PROCEDENTE EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE BAJA CALIFORNIA Y GUANAJUATO).’; respectivamente, sin embargo, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado que dicha regla tiene una excepción, derivada de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sólo establece derechos mínimos en favor de los gobernados, los cuales pueden ser ampliados en leyes secundarias, o bien, tratándose de trabajadores, en los contratos colectivos, condiciones generales de trabajo o en los contratos individuales, razón por la cual, si el legislador ordinario establece en favor de los trabajadores de confianza que pertenezcan al Servicio Profesional de C. el derecho a la estabilidad en el empleo, éste debe respetarse, tal como se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 184/2012 (10a.), emitida por la misma Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, página 1504, de rubro: ‘SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LA LEY RELATIVA LES CONFIRIÓ EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, A RECLAMAR LAS PRESTACIONES CORRESPONDIENTES EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2012).’. Por tal razón, si la Ley del Servicio Profesional de C. en la Administración Pública Federal establece un procedimiento de investigación administrativa para separar de sus funciones a los trabajadores de confianza, regulado en sus artículos 59, 60, 63, 79 y 80, así como en los numerales 73, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 84 de su reglamento, y que es análogo al establecido en el artículo 46, fracción V, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, destacándose que el Comité Técnico de Profesionalización, únicamente está facultado para establecer la existencia de una causal de separación, empero debe acudir ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje para que se autorice el cese, por ello, cuando se separa a un servidor público de confianza perteneciente al citado Servicio Profesional de C., sin cumplir con el procedimiento de investigación administrativa ante el referido comité y éste ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dicho acto debe calificarse como nulo, pues la separación se dio por quien no tiene facultades, por lo cual la declaración de nulidad trae como consecuencia que se retrotraigan sus efectos, como si nunca hubiera existido el acto calificado de nulo; por tanto, el trabajador debe ser reivindicado en sus derechos, lo que significa que ha de ser reincorporado y deben pagársele los salarios caídos."(18)


No obstante, se trata de un precedente aislado que, desde luego, no obliga a esta Segunda Sala, ni constituye jurisprudencia en términos de lo previsto en los artículos 217 y 224 de la Ley de Amparo, habida cuenta que sus consideraciones han sido superadas mediante la presente resolución.


Debe destacarse que la referida restricción constitucional, prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, constitucional, relativa a la imposibilidad de reinstalar o reincorporar en el cargo a cualquier trabajador de confianza, con independencia de que haya sido despedido de manera injustificada, encuentra sustento convencional en lo previsto en los artículos 30 y 32.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 5 del Protocolo San Salvador, que señalan:


"Artículo 30. Alcance de las restricciones


"Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas."


"Artículo 32. Correlación entre deberes y derechos


"...


"2. Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seeguridad (sic) de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática."


"Artículo 5


"Alcance de las restricciones y limitaciones


"Los Estados partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el presente protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos."


Como se desprende de lo anterior, en términos del Pacto San José y del Protocolo San Salvador, instrumentos fundamentales en la protección de derechos humanos en el sistema americano, los Estados parte han convenido que las restricciones convencionalmente permitidas, son aquellas que conforme a las leyes se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas, así como aquellas que resulten necesarias por razones de seguridad y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.


Únicamente, con efectos ilustrativos, se estima pertinente destacar diversos precedentes relevantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto a la posibilidad de que los Estados a través de sus leyes domésticas, incluido, por supuesto el texto de la N.F., estén en aptitud de restringir derechos humanos en términos de la propia Convención Americana:


1. Corte IDH. Caso A.M. y otros (Fertilización in vitro) vs. Costa Rica. Excepciones preliminares, fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257, párrafo 273.


"273. Al respecto, este tribunal ha establecido en su jurisprudencia que un derecho puede ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias; por ello, deben estar previstas en ley en sentido formal y material, perseguir un fin legítimo ... En el presente caso, la Corte ha resaltado que el ‘derecho absoluto a la vida del embrión’ como base para la restricción de los derechos involucrados, no tiene sustento en la Convención Americana, ... razón por la cual no es necesario un análisis en detalle de cada uno de dichos requisitos, ni valorar las controversias respecto a la declaración de inconstitucionalidad en sentido formal por la presunta violación del principio de la reserva de ley. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal estima pertinente exponer la forma en que el sacrificio de los derechos involucrados en el presente caso fue desmedido en relación con las ventajas que se aludían con la protección del embrión."


2. Corte IDH. Caso B.R. y otros vs. Panamá. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párrafo 170.


"170. Asimismo, la convención no se limita a exigir la existencia de una ley para que sean jurídicamente lícitas las restricciones al goce y ejercicio de los derechos y libertades, sino que requiere que las leyes se dicten por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas."


3. Corte IDH. Caso C.G. vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrafo 176.


"176. El primer paso para evaluar si una restricción a un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida limitativa cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material."


4. Corte IDH. Caso E. y otros vs. Brasil. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párrafo 130.


"130. El primer paso para evaluar si la afectación de un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida cuestionada cumple con el requisito de legalidad. Ello significa que las condiciones y circunstancias generales conforme a las cuales se autoriza una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley. La norma que establece la restricción debe ser una ley en el sentido formal y material."


5. Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga vs. Ecuador. Excepción preliminar y fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párrafo 74.


"74. De manera análoga al interés social, esta Corte ha interpretado el alcance de las razones de interés general comprendido en el artículo 30 de la Convención Americana (alcance de las restricciones), al señalar que ‘[e]l requisito según la cual las leyes han de ser dictadas por razones de interés general significa que deben haber sido adoptadas en función del «bien común» (art[ículo] 32.2 [de la Convención]), concepto que ha de interpretarse como elemento integrante del orden público del Estado democrático, cuyo fin principal es «la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente y alcanzar la felicidad» (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, considerandos, párr. 1).’."


De esta manera, únicamente con el objeto de reforzar el sentido de la restricción constitucional, en cuanto a la imposibilidad de reinstalar o reincorporar a cualquier trabajador de confianza, con independencia de que pertenezca al Servicio Profesional de C., se trata de una disposición que también resulta acorde con los requisitos establecidos en términos de la propia Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículos 30 y 32.2) y del Protocolo de San Salvador (artículo 5), pues se encuentra prevista tanto en el texto de la Ley Fundamental (artículo 123, apartado B, fracciones IX y XIV), como en la Ley Federal Burocrática (artículos 5o. y 6o.), en cuyo caso, como ya se destacó en párrafos precedentes, se han brindado justificaciones en el sentido de que tal reparación es incompatible con la naturaleza misma del trabajo de confianza y con los fines que en el desempeño de la función pública se persiguen, es decir, si la confianza constituye la piedra angular a partir de la cual se configuran este tipo de relaciones de trabajo, ante el hecho objetivo de un despido, justificado o no, resulta lógico presumir que este vínculo tan delicado se encuentra afectado al grado suficiente que no resulte conveniente reinstalar al trabajador en su antiguo empleo, dado que ello obstaculizaría el esquema de trabajo a partir de la libertad de los titulares para elegir a su equipo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público.


Con independencia de lo anterior, debe destacarse que, según lo resuelto en la contradicción de tesis 293/2011, la restricción constitucional prevalece sobre la norma convencional, sin dar lugar a emprender algún juicio de ponderación posterior; sin embargo, nada impide que el intérprete constitucional, principalmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al hacer prevalecer una restricción o limitación constitucional, también practique un examen de interpretación más favorable en la propia Disposición Suprema, delimitando sus alcances de forma interrelacionada con el resto de las disposiciones del mismo Texto Constitucional.


En efecto, no porque el texto de la Constitución deba prevalecer, su aplicación debe realizarse de manera indiscriminada, lejos de ello, el compromiso derivado de la propia contradicción de tesis 293/2011, privilegia un ejercicio hermenéutico que lleve al operador jurídico competente a que, sin vaciar de contenido la Disposición Suprema, ésta sea leída de la forma más favorable posible, como producto de una interpretación sistemática de todos sus postulados.


Bajo esta tesitura y considerando que el propio Poder Revisor de la Carta Fundamental y el Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en los artículos 73, fracciones X y XI, 113, párrafo primero, y 123, apartado B, fracciones VII y VIII, crearon un régimen de excepción que integra a ciertos trabajadores de confianza, con determinado nivel y rango, incorporados al Sistema Profesional de C. mediante algún concurso o sistema de evaluación, se les ha reconocido el derecho a la estabilidad y la permanencia en el cargo, que se traduce en la imposibilidad de ser destituidos por razones de carácter político y que en caso de que la dependencia o la entidad de gobierno no justifiquen el despido con alguna de las causas previstas en la Ley del Servicio Profesional de C., tendrán derecho a una indemnización, la cual deberá ser configurada en su proyección más amplia, de manera que efectivamente sea susceptible de resarcir plenamente la afectación causada al servidor público de carrera.


Así, la protección al núcleo esencial del derecho a la estabilidad y permanencia en el empleo que asiste a los trabajadores incorporados al Sistema de Profesionalización de C., no puede frustrarse ante la omisión del legislador de establecer los términos precisos en que deberá configurarse el pago de alguna prestación por concepto de indemnización ante el despido injustificado.


En este sentido, a juicio de esta Segunda Sala, la prestación mínima derivada del despido injustificado es el pago de la indemnización más amplia que prevé la Constitución, en el artículo 123, para el caso de despido injustificado, porque este pago constituye la indemnización mínima a la afectación sufrida en el derecho a la estabilidad en el empleo.


En ese tenor, la indemnización que corresponde a las personas que se ubiquen en la hipótesis en estudio, por asimilación, es la prevista en el artículo 123, apartados A, fracción XXII, apartado B, fracción IX,(19) en relación con los artículos 43, fracción IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,(20) así como 49 y 50, fracción II,(21) de la Ley Federal del Trabajo.


Por tanto, la indemnización deberá comprender el pago de tres meses de sueldo y veinte días de salario por cada año de servicios prestados.


Desde luego, en esos conceptos indemnizatorios está vedado el pago de salarios caídos, como inexactamente lo consideró el Tribunal Colegiado y lo combate fundadamente la autoridad recurrente en sus agravios.


Lo anterior, en virtud de que es criterio toral de esta Segunda Sala, al resolver el amparo directo en revisión **********, en sesión de cuatro de marzo del presente año, siendo ponente el señor M.J.F.F.G.S.(22) y el diverso amparo directo en revisión **********, bajo la ponencia del señor M.A.P.D., resuelto en sesión de seis de mayo siguiente,(23) que por disposición expresa del artículo 81 del Reglamento de la Ley del Servicio Profesional de C. en la administración pública federal, es improcedente el pago de esos salarios.


De ahí que no fue acertado el criterio del Tribunal Colegiado de amparar porque sí procedía el pago de los salarios caídos, aun cuando haya sido establecido por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la jurisprudencia de título y subtítulo: "SERVIDORES PÚBLICOS DE CARRERA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN X, DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, COMPRENDE EL PAGO DE TRES MESES DE SUELDO Y LOS SALARIOS VENCIDOS.",(24) la cual, con independencia de que no obliga a este Alto Tribunal, por disposición expresa del párrafo segundo del artículo 217 de la Ley de Amparo, lo cierto es que ha sido superada por este criterio.


Ahora bien, en la situación particular que se juzga, se observa que a foja 22 del juicio laboral, aparece el nombramiento que tenía la quejosa de fecha uno de marzo de dos mil siete, que, en lo conducente, dice:


"Servidor Público de C. Titular


"En el puesto de subdirector de Registro de Asociaciones Religiosas


"Con el rango de subdirector de área sujeto al Sistema de Servicio Profesional de C. en la administración pública federal, adscrito a la Dirección General de Asociaciones Religiosas a partir de esta fecha."


Por otro lado, se probó en el sumario que fue despedida de manera injustificada, tal como se desprende del laudo reclamado, pues la autoridad responsable consideró:(25)


"En ese contexto, en la especie tenemos que la actora demandó la reinstalación en el puesto de subdirectora de área por haber sido despedida injustificadamente de su puesto el día veintiséis de julio de dos mil doce; en este orden de ideas y en virtud de que se determinó que la demandante es una servidora pública de carrera la cual se encuentra bajo el amparo de la Ley del Servicio Profesional de C. en la Administración Pública Federal y por lo cual, para terminar con los efectos de su nombramiento, se debió haber seguido con el procedimiento establecido en el reglamento de dicha ley por haber incurrido en algunas de las causales previstas en el artículo 60 de la ley en cita, situación que no aconteció en el presente asunto, ya que como se observa de lo manifestado por la demandante en su capítulo de hechos, que la Lic. D.B.V., en su carácter de directora de Registro y Certificaciones de la Dirección General de Asociaciones y Religiosas de la Subsecretaría de Población, Migración y Asociaciones Religiosas, le manifestó que se encontraba despedida, cuando debió habérsele seguido el procedimiento en cuestión, en caso de que la actora hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en el artículo 60 de la ley en cuestión, ya que si bien es cierto que, de acuerdo a las manifestaciones de la actora, la citada directora pretendió iniciarle un procedimiento administrativo, éste no se pudo cumplimentar o efectuar, siendo separada sin justificación alguna.


"En efecto, dicha situación se trata de un despido injustificado, toda vez que debió haberse seguido el procedimiento establecido en el reglamento de dicha ley para separarla de su puesto ..."


De manera que, al haberse acreditado que su cargo formaba parte del Servicio Profesional de C. y, además, que fue despedida de manera injustificada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 4, 5, fracción I, 10, fracciones I y X, 11, 13, fracción VI, 59, 60, 63, 75, fracción IX y 79 de la Ley del Servicio Profesional de C. en la Administración Pública Federal, deberá indemnizársele en los términos expuestos, esto es, que procede el pago de tres meses de sueldo y veinte días de salario por cada año de servicios prestados.


En atención a lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 77 y 93, fracción VI, de la Ley de Amparo, al haber resultado fundado uno de los agravios hechos valer por la autoridad recurrente, sin que existan conceptos de violación pendientes que atender, lo que procede en el caso es confirmar la sentencia recurrida y se otorga la protección de la Justicia Federal solicitada, en términos de lo señalado en el presente considerando.


En la inteligencia de que se devuelven los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento con el objeto de que, a partir de la presente interpretación y de los lineamientos impuestos en cuanto al cálculo de la indemnización respectiva, vigile el cumplimiento cabal de la presente resolución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra la autoridad y acto precisados en el resultando primero de esta ejecutoria, acorde a las consideraciones y para los efectos indicados en el considerando cuarto que antecede.


TERCERO.-Devuélvanse los autos al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, para que lleve a cabo lo señalado en la última parte del considerando que antecede.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D. (ponente). Ausente el M.J.N.S.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Foja 123 vuelta del juicio de amparo.


2. Al efecto se debe tener en cuenta que la notificación de la sentencia recurrida surtió efectos el 14 de enero de 2015 y que fueron inhábiles los días 17, 18, 24 y 25 de ese mes, por ser sábados y domingos, conforme a lo establecido por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


3. Foja 20 del presente expediente.


4. Décima Época, Instancia: Plenos de Circuito, Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo II, junio de 2014, materia Laboral, tesis PC.I.L. J/5 L (10a.), página 1369 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas».


5. En la inteligencia de que los trabajadores de base, en términos de lo previsto en el artículo 6 de la Ley del Servicio Profesional de C. en la Administración Pública Federal, podrán acceder al Servicio Profesional de C., sujetándose, en su caso, a los procedimientos de reclutamiento, selección y nombramiento previstos en dicho ordenamiento, en el entendido de que para la incorporación al sistema de profesionalización del trabajador de base será necesario contar con licencia o haberse separado de la plaza que ocupaba, sin que pueda permanecer activo en ambas situaciones (confianza del servicio profesional y base).


6. El modelo de distribución de facultades entre la Federación y los Estados, es coincidente, es decir, de manera concomitante o paralela tanto el Congreso Federal, como las Legislaturas Estatales, podrán legislar en materia laboral en su respectivo ámbito competencial de manera libre (libertad de configuración legislativa), sin contravenir las disposiciones expresas de la Carta Fundamental.


7. "Artículo 11. Son obligaciones de los servidores públicos de carrera:

"I. Ejercer sus funciones con estricto apego a los principios de legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia y demás que rigen el sistema.


8. "Artículo 46. Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por las siguientes causas:

"I. Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los reglamentos de trabajo aplicables a la dependencia respectiva;

"II. Por conclusión del término o de la obra determinantes de la designación;

"III. Por muerte del trabajador;

"IV. Por incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le impida el desempeño de sus labores;

".P. resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en los casos siguientes:

"a) Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o en actos de violencia, amagos, injurias, o malos tratamientos contra sus jefes o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de las horas de servicio.

"b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada.

"c) Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria, instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.

"d) Por cometer actos inmorales durante el trabajo.

"e) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento con motivo de su trabajo.

"f) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las personas que allí se encuentren.

"g) Por desobedecer reiteradamente y sin justificación, las órdenes que reciba de sus superiores.

"h) Por concurrir, habitualmente, al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.

"i) Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de trabajo de la dependencia respectiva.

"j) Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoria.

En los casos a que se refiere esta fracción, el jefe superior de la oficina respectiva podrá ordenar la remoción del trabajador que diere motivo a la terminación de los efectos de su nombramiento, a oficina distinta de aquella en que estuviere prestando sus servicios, dentro de la misma entidad federativa cuando esto sea posible, hasta que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

"Por cualquiera de las causas a que se refiere esta fracción, el titular de la dependencia podrá suspender los efectos del nombramiento si con ello está conforme el sindicato correspondiente; pero si éste no estuviere de acuerdo, y cuando se trate de alguna de las causas graves previstas en los incisos a), c), e), y h), el titular podrá demandar la conclusión de los efectos del nombramiento, ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual proveerá de plano, en incidente por separado, la suspensión de los efectos del nombramiento, sin perjuicio de continuar el procedimiento en lo principal hasta agotarlo en los términos y plazos que correspondan, para determinar en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la terminación de los efectos del nombramiento.

"Cuando el tribunal resuelva que procede dar por terminados los efectos del nombramiento sin responsabilidad para el Estado, el trabajador no tendrá derecho al pago de los salarios caídos."


9. "Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1o. de esta ley:

"...

"III. Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los hubieren separado y ordenar el pago de los salarios caídos, a que fueren condenados por laudo ejecutoriado. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en categoría y sueldo;

"IV. De acuerdo con la partida que en el presupuesto de egresos se haya fijado para tal efecto, cubrir la indemnización por separación injustificada cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar en una sola exhibición los sueldos o salarios caídos, prima vacacional, prima dominical, aguinaldo y quinquenios en los términos del laudo definitivo."


10. En la inteligencia de que los trabajadores de base podrán incorporarse al sistema de profesionalización sujetándose a los procedimientos de designación, exámenes y concursos de oposición, y contar con licencia en la plaza de base o haber renunciado a la plaza que anteriormente ocupaba, dado la incompatibilidad entre uno y otro régimen (artículo 6 LSPCAPF).


11. No debe perderse de vista que tratándose del recurrente, dicha previsión no opera, en virtud de lo previsto en el artículo segundo transitorio del acuerdo de 1994 del INEGI, la licencia y el acta administrativa, analizados previamente.


12. En este tenor, el recurrente se ubica en lo previsto en el referido artículo 5, inciso b), de la Ley del Servicio Profesional.


13. No pasa inadvertida la existencia del recurso de revocación previsto en la Ley del Servicio Profesional; sin embargo, éste únicamente procede tratándose de las resoluciones que recaigan al procedimiento de selección o designación de los servidores públicos que ingresarán al Servicio Profesional de C. (artículos 76 y 78 de la ley).


14. "Artículo 8. El sistema no comprenderá al personal que preste sus servicios en la presidencia de la República, los rangos de secretarios de despacho, jefes de departamento administrativo, subsecretarios, oficiales mayores, jefe o titular de unidad y cargos homólogos; los miembros de las Fuerzas Armadas, del sistema de Seguridad Pública y Seguridad Nacional, del Servicio Exterior Mexicano y asimilado a éste; personal docente de los modelos de educación preescolar, básica, media superior y superior; de las ramas médica, paramédica y grupos afines, los gabinetes de apoyo, así como aquellos que estén asimilados a un sistema legal de Servicio Civil de C.; y los que presten sus servicios mediante contrato, sujetos al pago por honorarios en las dependencias."


15. Jurisprudencia número 2a./J. 21/2014 (10a.) (Registro digital: 2005825), publicada durante la Décima Época, en la página 877 del Libro 4, correspondiente a marzo de 2014, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas».


16. Jurisprudencia 2a./J. 23/2014 (10a.) (Registro digital: 2005823), publicada durante la Décima Época, en la página 874 del Libro 4, correspondiente a marzo de 2014, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas».


17. Jurisprudencia 2a./J. 22/2014 (10a.) (Registro digital: 2005824), publicada durante la Décima Época, en la página 876 del Libro 4, correspondiente a marzo de 2014, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas».


18. Décima Época. Registro digital: 2007850. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis: aislada, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, octubre de 2014, Tomo III, materia laboral, tesis I.9o.T.33 L (10a.), página 2969 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 31 de octubre de 2014 a las 11:05 horas».


19. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; ...

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

...

"XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimieto (sic) o tolerancia de él. ...

"B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

...

"IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.

"En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley."


20. "Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el artículo 1o. de esta ley:

"...

"IV. De acuerdo con la partida que en el presupuesto de egresos se haya fijado para tal efecto, cubrir la indemnización por separación injustificada cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar en una sola exhibición los sueldos o salarios caídos, prima vacacional, prima dominical, aguinaldo y quinquenios en los términos del laudo definitivo."


21. "Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago. ..."

"...

"Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:

"...

III. "... En los casos de trabajadores de confianza; ..."

"Artículo 50. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:

II. "... Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados.


22. Por mayoría de tres votos de los Ministros J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente A.P.D.. El Ministro J.N.S.M. emitió su voto en contra.


23. Por mayoría de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D. (ponente). El Ministro J.N.S.M. emitió su voto en contra. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


24. Décima Época. Instancia: Plenos de Circuito. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, junio de 2014, Tomo II, materia laboral, tesis PC.I.L. J/5 L (10a.), página 1369 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de junio de 2014 a las 12:30 horas».


25. Fojas 481 y 482 del expediente laboral de origen.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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