Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro42009
Fecha04 Marzo 2016
Fecha de publicación04 Marzo 2016
Número de resolución106/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Tomo I, 899
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.L.M.A.M., respecto de la resolución pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 106/2015.


En la presente acción de inconstitucionalidad se analizó el contenido del artículo 247 del Código Electoral del Estado de H., que establecía como requisitos para registrarse como candidato independiente: a) que los dirigentes de los partidos políticos se hayan separado de su cargo con tres años de anticipación al momento de solicitar su registro; y, b) que los ciudadanos que participaron en algún procedimiento interno de selección de candidatos de algún partido político, no lo hubieran hecho dentro de los dos procesos locales electorales inmediatos anteriores.


En ese sentido, el análisis de constitucionalidad, relativo a la porción normativa señalada en el inciso a) fue desestimada por no alcanzar la votación requerida para su invalidez(1) y, por lo que hace al análisis de la porción normativa referida en el inciso b), se determinó su invalidez, porque constituía una medida altamente restrictiva que excluía por dos periodos electorales a toda una categoría de ciudadanos de la contienda electoral, lo que resultaba desproporcionado, en relación con otras medidas alternativas disponibles; máxime que no todos los ciudadanos que participaron en algún partido político presentan el riesgo de ejercer una indebida influencia si se postulan como candidatos independientes, para generar beneficios a determinado partido político y, en todo caso, cualquier situación de contubernio ya se encuentra regulada de una forma que puede ser prevenida, corregida y/o sancionada en cualquier etapa del proceso de registro y elección.


A pesar de que comparto, en lo general, lo resuelto por este Tribunal Pleno, respecto a la inconstitucionalidad decretada de la porción normativa del artículo 247 del Código Electoral del Estado de H. señalada en el inciso b), lo hago por otras razones que, para mí, tornan inconstitucional la totalidad del artículo materia de análisis.


Como se puede apreciar, el artículo 247 del Código Electoral del Estado de H. establece plazos que limitan el acceso a registrarse como candidatos independientes tanto a los dirigentes de los partidos políticos como a los ciudadanos que hubieran participado en algún procedimiento interno de selección de candidatos de algún partido político, dentro de los dos procesos locales electorales inmediatos anteriores.


En ese sentido, desde mi punto de vista, la existencia de cualquier plazo para que un aspirante que hubiera pertenecido a algún partido político pueda registrarse como candidato independiente no garantiza la desvinculación del candidato con el partido político y, por tanto, resulta un requisito subjetivo, muy difícil de corroborar, que viola el núcleo esencial del derecho a ser votado.


En efecto, si bien comparto que debe existir una desvinculación entre el candidato independiente y los partidos políticos para evitar que se desvirtúe esta figura, me parece que esa desvinculación debe darse objetivamente dentro del proceso en el que se participe; esto es, tendría que llevarse a cabo necesariamente dentro de los límites establecidos en la propia norma electoral.


Ejemplo de lo anterior sería que el candidato tuviera que participar, desde luego, en el proceso de selección previo, ajustándose a los mismos plazos y reglas del resto de los aspirantes; podría allegarse exactamente del mismo financiamiento que los demás interesados, debiendo acreditar su origen lícito y sujetarse al procedimiento de fiscalización respectivo; además, necesitaría obtener el mismo porcentaje de apoyos válidos que el resto de los interesados para, finalmente, lograr el registro, y los apoyos tendrán que cumplir con los mismos requisitos que los demás candidatos, así como que gozará de los mismos derechos y, desde luego, estará constreñido a respetar idénticas obligaciones, y todo esto, insisto, lo haría bajo la estricta vigilancia de la autoridad electoral que, incluso, tiene atribuciones para sancionar las conductas irregulares en las que pudieran incurrir.


Bajo esta lógica, se considera que los plazos establecidos en la norma impugnada, lejos de fortalecer la figura de las candidaturas independientes y propiciar una mayor participación ciudadana, afectan el núcleo esencial del derecho a ser votado, que no exige más requisitos que aquellos que tengan un carácter meramente objetivo.


Aunado a lo anterior, las personas que hayan sido miembros y/o dirigentes de algún partido político o los que hayan participado en algún procedimiento interno de selección de candidatos dentro del propio partido, no pueden ser considerados como otra categoría de ciudadanos a los que se les pueda vedar su derecho a ser votados, a través del establecimiento de un plazo que demuestre su "desvinculación" con un partido político, máxime que esa vinculación se dio en ejercicio del derecho de asociación política.


En mérito de las razones expuestas, sirvan estas líneas para expresar mi respetuoso disentimiento, por cuanto hace a las consideraciones plasmadas en la sentencia.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 17 de febrero de 2016.








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1. Se expresó una mayoría de cinco votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L. y presidente A.M., a favor de la invalidez del artículo 247 del Código Electoral del Estado de H., en la porción normativa que indica "Los dirigentes de los partidos políticos no podrán solicitar su registro como candidatos independientes, a menos que se hayan separado de su cargo partidista con tres años de anticipación al momento de solicitar su registro". En contra del voto de los Ministros Luna Ramos, P.R., M.M. y P.D..

Este voto se publicó el viernes 04 de marzo de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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