Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza
Fecha de publicación01 Abril 2016
Número de registro26225
Fecha01 Abril 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo I, 649
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 40/2014. LA FEDERACIÓN POR CONDUCTO DEL PODER EJECUTIVO. 22 DE OCTUBRE DE 2015. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: O.V.M..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintidós de octubre de dos mil quince.


VISTOS, para resolver los autos de la controversia constitucional identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO.—N. impugnada, autoridades emisora y promulgadora. Por escrito presentado el catorce de abril de dos mil catorce ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.H.C.C., en su carácter de consejero jurídico del Ejecutivo Federal, en representación del presidente de la República, promovió controversia constitucional contra el Estado de Sonora, por conducto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, solicitando la invalidez del siguiente acto.


N. general:


El Decreto número noventa y ocho, por el que se reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad el jueves tres de abril de dos mil catorce; en específico, los artículos 2o., numerales 21 y 29, 24, 76, 80 Bis 2, 80 Bis 3, 80 Bis 5, 80 Bis 6, 80 Bis 8, 80 Bis 9, fracción I, penúltimo y último párrafos y fracción II, último párrafo (sic), 80 Bis 10, 80 Bis 14, 80 Bis 15, 80 Bis 16, 80 Bis 21, 80 Bis 22, 80 Bis 24, 80 Bis 25, 80 Bis 27, 80 Bis 28, 80 Bis 33, 80 Bis 34, 80 Bis 39, 80 Bis 40, tercero, quinto, sexto y séptimo transitorios.


SEGUNDO.—Antecedentes. La parte actora señaló como antecedentes del caso, los siguientes:


"a) El 10 de diciembre de 2012, el titular del Ejecutivo Federal presentó ante la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, iniciativa con proyecto de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de educación.


"b) Mediante oficio No. DGPL 62-II-2-174 de fecha 11 de diciembre de 2012, la presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, turnó la iniciativa a la Comisión de Puntos Constitucionales, con opinión de las Comisiones de Educación Pública y Servicios Educativos y de Equidad de Género.


"c) El 26 de febrero de 2013, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reforman los artículos 3o. en sus fracciones III, VII y VIII; y 73, fracción XXV y se adiciona un párrafo tercero, un inciso d) al párrafo segundo de la fracción II y una fracción IX al artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"En sus artículos tercero y quinto transitorios del Decreto de reforma constitucional, se dispuso que el Congreso de la Unión, para el debido cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3o. y 73, fracción XXV, de la Ley Fundamental, deberá expedir las leyes respectivas.


"d) El 11 de septiembre de 2013, fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación los decretos por los que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente y se expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, respectivamente.


"Es de señalar que en el artículo tercero transitorio del decreto por el cual se expide la Ley General del Servicio Profesional Docente, se dispuso que los gobiernos estatales deberán armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables, con base en las disposiciones de esta ley, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor …"


TERCERO.—Preceptos constitucionales que se estiman violados y conceptos de invalidez. El Ejecutivo Federal estimó violados los artículos 3o., 73, fracción XXV, 116, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además hizo valer como conceptos de invalidez los que a continuación se transcriben:


"X. Conceptos de invalidez.


"Consideración genérica sobre la invasión de esferas competenciales a nivel constitucional por violaciones a leyes que distribuyen competencias concurrentes en materia educativa.


"De conformidad a lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte en la controversia constitucional 54/2009, existen diversos tipos de concurrencia que encuentran una diversa regulación a nivel constitucional y legal.


"En el caso concreto de la materia educativa y el servicio profesional docente, estamos frente a una facultad concurrente que permite a la Federación distribuir competencias entre ella misma, las entidades federativas y los Municipios.


"En atención al precedente resuelto en la controversia constitucional 29/2000, el Congreso de la Unión está facultado para distribuir la función social educativa, mediante las leyes que expida, proponiendo así un sistema de legislación coordinada a efecto de que los gobiernos locales, dentro de los lineamientos de carácter general que marquen las leyes expedidas por ese órgano legislativo, dicten las normas destinadas a la materia de educación dentro del territorio nacional. Por tanto, las normas que expidan las entidades federativas, los Municipios o el Distrito Federal sobre educación, deben sujetarse a la ley general que en dicha materia expida el Congreso de la Unión.


"Tomando en cuenta lo antes expuesto, se concluye que, sólo el Congreso de la Unión cuenta con atribuciones para determinar la distribución competencial entre órdenes de gobierno de la función social educativa y el servicio profesional docente, y cada entidad federativa debe regular en su legislación interna a partir de las atribuciones y contenidos específicos que se hayan establecido en las leyes generales aplicables.


"Por tanto, consideramos que el hecho de que un órgano legislativo local desatienda los términos establecidos en una Ley General en la que se distribuyen competencias, produce una violación a la competencia del orden federal para distribuir y operar del sistema concurrente.


"Queda claro que el parámetro de constitucionalidad es la propia ley general, pero sin que sea necesario considerar a la misma como una norma con jerarquía superior que permite hacer un contraste de constitucionalidad.


"En este sentido, el problema de constitucionalidad que se puede verificar no deriva de que el legislador local contradiga o vaya más allá de los contenidos de las leyes generales, sino de que se desatienda la distribución competencial que fue realizada directamente por el Congreso de la Unión, mediante dichas leyes.


"A fin de dar un orden lógico-jurídico a los conceptos de invalidez que se plantean en la presente controversia constitucional, se hace notar a esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que los mismos se encuentran estructurado de la siguiente manera:


"A. Violaciones al ámbito de atribuciones del Congreso de la Unión.


"B. Violaciones al ámbito de atribuciones del Ejecutivo Federal.


"C.V. al ámbito de atribuciones del Instituto Nacional para la Evaluación Educativa.


"D. Violación al Servicio Profesional Docente consignado en la Constitución General.


En esta tesitura, se hacen valer los siguientes conceptos de invalidez:


"A. Los artículos 2o., numerales 21 y 29, 24, 80 Bis 2, 80 Bis 3, 80 Bis 5, 80 Bis 6, 80 Bis 8, 80 Bis 9, fracción I, penúltimo y último párrafos y fracción II, último párrafo, 80 Bis 10, 80 Bis 14, 80 Bis 15, 80 Bis 16, 80 Bis 21, 80 Bis 22, 80 Bis 24, 80 Bis 25, 80 Bis 27, 80 Bis 28, 80 Bis 39, tercero, quinto, sexto y séptimo transitorios de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, violan la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, y en consecuencia, transgreden los artículos 3o. y 73, fracción XXV, de la Constitución General.


"Tal como quedó previsto en el apartado de 'consideraciones previas' del presente escrito, sólo el Congreso de la Unión cuenta con atribuciones para determinar la distribución competencial de la función social educativa entre órdenes de gobierno, incluyendo el servicio profesional docente, pudiendo cada entidad federativa regular su legislación interna a partir de la emisión normativa por parte del Poder Legislativo Federal.


"Tomando en cuenta lo anterior, se advierte que la Ley de Educación para el Estado de Sonora, se extralimita de las atribuciones que le otorga la Ley General del Servicio Profesional Docente, lo cual implica una invasión de esferas competenciales al Congreso de la Unión, tal como se observa a continuación:


"1. Los artículos 2o., numerales 21 y 29, 24, 80 Bis 2 (sic), 80 Bis 6 (sic), 80 Bis 9 (sic), 80 Bis 14, 80 Bis 21, 80 Bis 27, 80 Bis 28 y sexto transitorio de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, vulnera la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, al establecer como marco normativo para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio público educativo, lo consignado en contratos colectivos de trabajo, decretos, reglamentos, convenios, minutas o acuerdos.


"El Congreso de la Unión determinó que la Ley General del Servicio Profesional Docente, es reglamentaria del artículo 3o. constitucional y, en consecuencia, rige el Servicio Profesional Docente y establece los criterios, los términos y condiciones para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el Servicio.


"Dispuso que sus normas sean de orden público e interés social, y de observancia general y obligatoria en los Estados Unidos Mexicanos, siendo consecuencia que el marco normativo aplicable a las entidades federativas deba ajustarse a las previsiones de la misma.


"Asimismo, tal como lo señaló con antelación, dentro de los objetivos de la ley se encuentra el relativo a regular el Servicio Profesional Docente en la educación básica y media superior; y establecer los perfiles, parámetros e indicadores del citado servicio.


"Bajo este esquema, el artículo 14 del ordenamiento en comento, dispone que, para alcanzar los propósitos del Servicio Profesional Docente deben desarrollarse perfiles, parámetros e indicadores que sirvan de referente para la buena práctica profesional.


"En este escenario, la Ley General del Servicio Profesional Docente, dispone el mecanismo para la constitución de los perfiles, parámetros e indicadores, en los siguientes términos: (se transcribe)


"De lo expresado con antelación, es dable concluir que el Congreso de la Unión fijó claramente cuál es el marco normativo al que deberán ajustarse las entidades federativas para armonizar su legislación a fin de implementar el servicio profesional docente. Esto es, determinó que para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio, se aplicarán los perfiles, parámetros e indicadores que al efecto se establezcan por el orden federal.


"Basta recordar que la reforma constitucional en materia educativa, tuvo como objeto eliminar condiciones escalafonarias/administrativas para la planta docente y establecer un servicio profesional docente basado en evaluaciones y concursos para el ingreso, promoción y permanencia en cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado.


"Este escenario implica necesariamente que el marco normativo aplicable al servicio profesional docente, será el contenido en la ley de la materia, a través de la aplicación de los perfiles, parámetros e indicadores que al efecto se establezcan, con el objeto de comprobarse que efectivamente se cumple con las obligaciones inherentes a la función que realiza el docente y con el fin constitucional de brindar una educación de calidad.


"Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, se advierte que los artículos que a continuación se transcriben de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, invaden la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, pues pretenden incorporar, como marco normativo al servicio profesional docente, lo consignado en contratos colectivos de trabajo, decretos, reglamentos, convenios, minutas o acuerdos. (se transcribe)


"De lo transcrito, se advierte que en el Estado de Sonora, sin tomar en consideración lo mandatado en la Ley General del Servicio Profesional Docente, constituye como marco jurídico aplicable al servicio profesional docente los contratos colectivos, acuerdos, reglamentos, decretos y demás disposiciones jurídicas que se han venido aplicando.


"En efecto, la Ley de Educación para el Estado de Sonora contempla:


"• El servicio profesional docente local (promociones, ascensos, cambios, incrementos de horas y otros movimientos) está basado en un esquema de escalafón que se rige por lo consignado en contratos colectivos de trabajo, decretos, reglamentos, convenios, minutas o acuerdos.


"• La autoridad educativa local y los organismos descentralizados en lo referente al ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia del personal docente o con funciones de dirección o supervisión en la educación básica y media superior, están obligados a reconocer los acuerdos alcanzados a través de contratos colectivos, convenios, minutas y acuerdos celebrados por éste a través de las instancias respectivas y su organización sindical, que estipulan beneficios laborales, profesionales, salariales y sociales.


"• Sujeta la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado y sus organismos descentralizados, a los términos y criterios establecidos en el marco jurídico laboral vigente, así como en los contratos colectivos, acuerdos, minutas y reglamentos.


"• Los parámetros escalafonarios están sujetos a contratos colectivos de trabajo, decretos, reglamentos, convenios, minutas o acuerdos.


"• Existencia de reglamentos escalafonarios o de promoción.


"• Se mantendrán vigentes todos los contratos colectivos, acuerdos, reglamentos, decretos y demás disposiciones jurídicas en materia de promoción y cambios de adscripción que se han venido aplicando a la fecha, lo anterior para determinar la selección del personal docente que recibirá la promoción cuando haya más de uno que cumpla con los requisitos establecidos.


"Se debe entender que al servicio profesional docente no le resultan aplicables los parámetros escalafonarios que establece la ley local, ni tampoco los contenidos y mecanismos consignados en contratos colectivos de trabajo, decreto, reglamentos, convenios, minutas o acuerdos.


"En el título segundo, capítulo IV denominado ‘De la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión’ de la Ley General del Servicio Profesional Docente se establecieron los supuestos y las condiciones que debían reunir aquellas personas que estuvieran interesadas en promoverse a cargo con funciones de dirección y de supervisión. En el capítulo V, se implementó la promoción de la función, dirigida a aquellas personas que destacaran en los procesos de evaluación; y, en el capítulo VI, se especifican otras promociones en el servicio, como la asignación de horas adicionales.


"Asimismo, en el artículo 26 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, se advierte que para ejercer el derecho a promocionarse a otro cargo: a) el docente debe contar con una antigüedad mínima de dos años; b) se efectuará mediante concursos de oposición que garantizaran la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias, y c) cumplir con los términos y condiciones previstas en la ley.


"Además, la Ley General del Servicio Profesional Docente contempló aspectos como la antigüedad, conocimientos y aptitudes del docente, como bases fundamentales para obtener un ascenso, tal como lo establece el artículo 123 constitucional, apartado B, y no así como se prevé en la Ley de Educación para el Estado de Sonora.


"Lo anterior, invariablemente se traduce en que el Congreso de Sonora fijó parámetros para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente, distintos a los establecidos en la Ley General de la materia, lo cual conculca la atribución del Congreso de la Unión para definir los términos de la concurrencia entre órdenes normativos en materia educativa y de servicio profesional docente de conformidad a los artículos 3o. y 73, fracción XXV, constitucionales.


"2. El artículo 80 bis 2 (sic) de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, invade la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión para legislar en materia de separación del servicio sin goce de sueldo.


"El Poder Legislativo Federal estableció en el artículo 78 de la Ley General del Servicio Profesional Docente que las personas que decidan aceptar el desempeño de un empleo, cargo o comisión que impidan el ejercicio de su función docente, de dirección o supervisión, deberán separarse del servicio, sin goce de sueldo, mientras dure el empleo, cargo o comisión.


"Al respecto conviene señalar lo manifestado en la discusión del Dictamen de la Ley General del Servicio Profesional Docente en el seno de la Cámara de Senadores al respecto: (se transcribe)


"Como se advierte de lo anterior, el espíritu del legislador fue de que en nuestro país dentro del sistema educativo nacional se eliminaran las comisiones con goce de sueldo.


"Ahora bien, el artículo que se tilda de inconstitucional señala: (se transcribe)


"De lo anterior, se advierte que, el legislador local determinó que la separación del encargo sin goce de sueldo no operará cuando se actualice el supuesto previsto en la fracción VI del artículo 38 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Sonora, que a la letra señala: (se transcribe)


"Ahora bien, la posibilidad que tiene una entidad federativa no permite que contradiga directamente hipótesis normativas que fueron definidas por la Federación en uso de competencias propias.


"En esta tesitura, el Congreso Local violenta las atribuciones del Congreso de la Unión para definir la concurrencia en la materia educativa y de servicio profesional, ya que contradice directamente la determinación del orden federal de que toda separación del servicio docente será sin goce de sueldo, mientras dure el empleo, cargo o comisión.


"Luego entonces, ese Alto Tribunal deberá declarar la inconstitucionalidad del precepto combatido.


"3. El artículo 80 bis 3 (sic) de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, vulnera la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, al modificar las razones de ingreso al servicio profesional docente.


"De conformidad con la Ley General del Servicio Profesional Docente, el ingreso es entendido como el proceso de acceso formal al servicio profesional docente.


"Para tal efecto, el artículo 21 del ordenamiento en cita, señala que el ingreso a la educación básica y media superior que imparta el Estado y sus organismos descentralizados, se llevará a cabo mediante concursos de oposición, preferentemente anuales, que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias.


"El artículo 24 de la ley en comento, señala que en los concursos de oposición para el ingreso que se celebren en los términos de la misma podrán participar todas las personas que cumplan con el perfil relacionado con el nivel, tipo, modalidad y materia educativa correspondiente; así como con los requisitos que establezca la convocatoria respectiva, en igualdad de condiciones, sin demérito de origen, residencia, lugar o formación profesional. En la educación básica dicho perfil corresponderá al académico con formación docente pedagógica o áreas afines que corresponda a los niveles educativos, privilegiando el perfil pedagógico docente de los candidatos; también se considerarán perfiles relativos a las disciplinas especializadas de la enseñanza.


"En lo referente al ingreso al servicio en la educación básica, la Ley General fija los siguientes términos y criterios:


"a) Los concursos serán púbicos y objeto de las convocatorias expedidas por las autoridades educativas con base en la información derivada del Sistema de Información y Gestión Educativa.


"b) Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados; los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que la Secretaría de Educación Pública estime pertinentes. En su caso, las convocatorias describirán los perfiles complementarios autorizados por la Secretaría de Educación Pública.


"c) Las convocatorias, una vez aprobadas por la Secretaría de Educación Pública, se publicarán conforme al programa anual y de mediano plazo (conforme a los cuales se llevarán a cabo los procesos de evaluación), y con la anticipación suficiente al inicio del ciclo escolar. Cuando el caso lo justifique a juicio de la autoridad educativa local y con la anuencia de la Secretaría, podrán expedirse convocatorias extraordinarias.


"d) En los concursos se utilizarán los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación que para fines de ingreso sean definidos conforme a lo previsto en la ley general.


"En relación con los términos y criterios para el ingreso al servicio en la educación media superior, se precisa:


"a) Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas por las autoridades educativas y los organismos descentralizados, en el ámbito de sus respectivas competencias.


"b) Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la asignación del número de ingresos, y demás elementos que las autoridades educativas o los organismos descentralizados estimen pertinentes. Las convocatorias deberán contemplar las distintas modalidades de este tipo educativo, así como las especialidades correspondientes.


"c) Las autoridades educativas y organismo descentralizados, en el ámbito de su competencia, emitirán, con anticipación suficiente al inicio del ciclo académico, las convocatorias respectivas conforme a las necesidades del servicio y a los programas anual y de mediano plazo; las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, deberán colaborar en la difusión de estas convocatorias.


"d) En los concursos se utilizarán los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación que para fines de ingreso sean definidos conforme a lo previsto en la ley general.


"Lo anterior, es corroborado en el artículo 80 Bis 4 de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, sin embargo, al señalar en el numeral 80 BIS 3 (sic) que ‘Todo ingreso al servicio de educación básica y media superior que imparta el Estado y sus organismos descentralizados, será para cubrir plazas que hayan quedado vacantes una vez agotado el derecho para promocionarse que tienen los trabajadores de base en el servicio, de conformidad con esta ley’, invade la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, al modificar el proceso de ingreso formal al Servicio Profesional Docente.


"En efecto, en primer lugar, establece que, el ingreso al servicio de educación básica y media superior será para cubrir plazas que hayan quedado vacantes, lo cual es contrario al espíritu de la ley general.


"Esto es, la norma impugnada contempla un régimen diferenciado para el ingreso al servicio profesional docente, pues otorga a los trabajadores de base el derecho de participar preferentemente respecto de aquellos que no lo son.


"Lo anterior es así, pues será hasta que se haya agotado el derecho de los trabajadores de base para promocionarse, que los otros podrán participar en el ingreso al servicio.


"Bajo esa temática, la disposición que se combate es contraria a lo establecido en el artículo 24 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, que dispone que, en los concursos de oposición para el ingreso que se celebren, podrán participar todas las personas en igualdad de condiciones.


"En concordancia con lo anterior, la norma impugnada, además contraviene lo señalado en el artículo 7, fracción XIV, de la ley general en cita, que establece como atribuciones de las autoridades educativas locales en el ámbito de la educación básica, administrar la asignación de plazas con estricto apego al orden establecido, con base en los puntajes obtenidos de mayor a menor, de los sustentantes que resultaron idóneos en el concurso.


"Asimismo, transgrede el esquema de ingreso, puesto que el mecanismo que establece la legislación que se impugna, implica romper el esquema de concursos públicos a través de convocatorias, ya que, como se encuentra regulado en el artículo 80 Bis 3 que se tilda de inconstitucional, faculta a la autoridad educativa local a realizar dos concursos, uno para los trabajadores de base, y posteriormente, otro para los que no tengan tal carácter.


"De conformidad a la fracción IX del artículo 3o. constitucional, el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Corresponderá al instituto evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.


"Por su parte, las fracciones I, III, IV y V del artículo 7 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, otorgan al Instituto Nacional, las atribuciones siguientes:


"• Definir los procesos de evaluación a que se refiere esa ley y demás disposiciones aplicables.


"• Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas, así como los organismos descentralizados que imparten educación media superior, para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el Servicio Profesional Docente en la educación obligatoria.


"• Autorizar los parámetros e indicadores para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia, así como las etapas, aspectos y métodos de evaluación obligatorios.


"• Asesorar a las autoridades educativas en la formulación de sus propuestas para mantener actualizados los parámetros e indicadores de desempeño para docentes, directivos y supervisores.


"Por otra parte, de la lectura de los artículos 8 y 9 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, se advierte que, las entidades federativas sólo tienen competencias para proponer criterios a las autoridades federales y en su caso para operar las evaluaciones correspondientes.


"En este orden de ideas, el artículo 8, fracción V, de la ley general referida señala que, es competencia de las autoridades locales participar en los procesos de evaluación del desempeño docente y de quienes ejerzan funciones de dirección o de supervisión de conformidad con los lineamientos y periodicidad que el instituto determine. A su vez el artículo 9, fracción IV, de la misma norma legal determina que, compete a las autoridades locales, para la educación media superior, proponer al instituto las etapas, aspectos y métodos que comprenderán los procesos de evaluación obligatorios a que se refiere esta ley.


"Queda claro entonces que, las entidades federativas no tienen competencia para definir criterios de ingreso, promoción y permanencia en el Servicio Profesional Docente.


"En consecuencia, al fijarse en la norma estatal combatida un sistema de ingreso al servicio profesional diversos al previsto en la ley general de la materia, se conculca la atribución del Congreso de la Unión para definir los términos de la concurrencia constitucional en la educación y el servicio profesional docente.


"4. El artículo 80 bis 5 (sic) de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, vulnera la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, al regular la forma de otorgar un nombramiento definitivo en la educación básica y media superior.


"En efecto, el artículo 3o., fracción III, de la Constitución General establece que, la ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional.


"En ese sentido, y como ya se ha manifestado a lo largo del presente escrito, es facultad del Congreso de la Unión expedir la ley que regule, entre otras cosas, el ingreso al servicio profesional docente.


"Ahora bien, el artículo 22 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en su primer párrafo, establece lo siguiente: (se transcribe)


"De la lectura del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador federal estableció en la ley general, que en la educación básica y media superior el ingreso a una plaza docente dará lugar a un nombramiento de base después de 6 meses de servicio, sin que el personal tenga nota desfavorable en términos de la misma ley.


"Por su parte, el artículo 80 BIS 5 (sic) de la Ley de Educación del Estado de Sonora, establece lo siguiente: (se transcribe)


"Del análisis del artículo antes transcrito, de la ley del Estado de Sonora, se aprecia que en la parte final del mismo, establece mayores elementos que los regulados por la Ley General del Servicio Profesional Docente.


"En primer lugar señala que en la educación básica y media superior, el ingreso a una plaza docente dará lugar a un nombramiento definitivo de base, después de seis meses de servicios, sin nota desfavorable en su expediente, en términos de esa ley, siendo que lo correcto debe ser en términos de la ley general y, en segundo lugar, señala que se debe respetar el marco jurídico laboral vigente en el Estado de Sonora, sin embargo, dichos elementos no fueron contemplados por el legislador federal en la ley general, por lo que las autoridades que expidieron la ley estatal invadieron el ámbito de competencias al establecer dichos elementos.


"Lo anterior, se insiste, pues la Ley General del Servicio Profesional Docente es la única normatividad que puede establecer los elementos para el ingreso a una plaza docente en la educación básica y media superior y, a su vez, obtener un nombramiento definitivo después de 6 meses sin nota desfavorable.


"Se corrobora lo anterior, con el contenido del artículo 4, fracción XVIII, de la Ley General del Servicio Profesional Docente: (se transcribe)


"Del artículo anterior, se advierte que, existen diferentes tipos de nombramientos, dentro de los cales se encuentra el definitivo, que es el nombramiento de base que se da por tiempo indeterminado en términos de la Ley General del Servicio Profesional Docente.


"Entonces, el legislador local modifica un concepto que fue definido en la ley general, cuestión que claramente invade la esfera competencial del Congreso de la Unión para definir los términos de la concurrencia en la materia educativa/servicio profesional docente y, por ende, las cuestiones que serían definidas directamente en ese ordenamiento sin posibilidad de una modulación o adición posterior por parte de las entidades federativas.


"En consecuencia, se solicita a ese Alto Tribunal decretar fundados los argumentos antes expuestos para el efecto de reconocer la invalidez de la porción normativa que se analiza.


"5. El artículo 80 bis 6 (sic) de la Ley de Educación para el Estado de Sonora invade la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, para determinar la forma en que se asignarán plazas durante el ciclo escolar que queden vacantes.


"La Ley General del Servicio Profesional Docente, establece en su artículo 23 que en la educación básica y media superior, las autoridades educativas y los organismos descentralizados podrán asignar las plazas que durante el ciclo escolar queden vacantes conforme a lo siguiente:


"• Con estricto apego al orden de prelación de los sustentantes, con base en los puntajes obtenidos de mayor a menor, que resultaron idóneos en el último concurso de oposición y que no hubieran obtenido una plaza anteriormente. Este ingreso quedará sujeto a lo establecido en el artículo 22 de la Ley General del Servicio Profesional Docente. La adscripción de la plaza tendrá vigencia durante el ciclo escolar en que sea asignada y el docente podrá ser readscrito, posteriormente, a otra escuela conforme a las necesidades del servicio, y


"• De manera extraordinaria y sólo cuando se hubiera agotado el procedimiento señalado en el punto anterior, a docentes distintos a los señalados. Los nombramientos que se expidan serán por tiempo fijo y con una duración que no podrá exceder el tiempo remanente hasta la conclusión del ciclo escolar correspondiente. Sólo podrán ser otorgados a docentes que reúnan el perfil.


"De lo anterior, se advierte que, el Congreso de la Unión, determinó que las plazas que durante el ciclo escolar quedaran vacantes se asignarán con estricto apego a los resultados obtenidos en el último concurso de oposición y sólo de manera excepción, cuando se hubiesen agotado los docentes aprobados en el concurso, pondrán a docentes distintos a los señalados y que reúnan el perfil.


"Ahora bien, el artículo 80 bis 6 (sic) que se tilda de inconstitucional señala: (se transcribe)


"Al respecto, el numeral impugnado consagra un sistema diverso para asignar la ocupación de plazas vacantes durante un ciclo escolar, pues contrario a lo que dispuso el Congreso de la Unión, estableció que, previo a la asignación con estricto apego a los resultados obtenidos en el último concurso de oposición, los docentes de base en servicio, tendrán prelación respecto de cualquier otro.


"Lo anterior, resulta contrario al sistema que al efecto dispuso el Congreso de la Unión, en uso de su atribución para definir la concurrencia entre el orden federal y los (sic) órdenes estatales en la materia educativa y de servicio profesional docente, por consiguiente, ese Alto Tribunal deberá declarar la inconstitucionalidad del numeral combatido.


"Se entiende, que si bien los Congresos Estatales tiene atribuciones para reglamentar la materia, la misma se encuentra limitada a las competencias y contenidos que fueron expresamente asignado por la ley general, sin que sea posible considerar que existe una posibilidad de modificación o modulación lo expresamente definido por el orden federal.


"6. Los artículos 80 bis 8 (sic), 80 Bis 15 y 80 Bis 24 de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, vulnera la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, al establecer que se sancionarán a quienes no se sometan a las reglas impuestas por dicha ley, tratándose de ingreso y promoción.


"Para corroborar la invalidez de las porciones normativas antes citadas, es necesario saber su contenido, por ello se transcriben a continuación: (se transcribe)


"De lo anterior se advierte que, quienes participen en alguna forma de ingreso, de promoción o de promoción en el servicio, distinta a lo establecido en el capítulo o sección respectiva de la ley estatal, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes de acuerdo al marco jurídico aplicable en el Estado de Sonora.


"Se considera que la mera remisión que realizan los artículos que se impugnan al capítulo o secciones de la ley local, sea inconstitucional, puesto que cualquier forma de promoción en el servicio, debe realizarse de conformidad con lo (sic) dispone la Ley General del Servicio Profesional Docente.


"La ley local pretende suplantar el régimen aplicable para las promociones en el servicio, a pesar de que los artículos 26, 40 y 44 de la Ley General del Servicio Profesional Docente señalan de forma expresa que, los únicos sistemas de promoción en la función son los previstos en ese cuerpo normativo y que se verifican a través de concursos de oposición para aquellas personas que hayan ejercido como docentes durante por lo menos 2 años.


"En virtud de lo anterior, consideramos que la contradicción directa de la norma impugnada con la normativa de la ley general, violenta las competencias federales para definir los términos de la concurrencia en la materia del servicio profesional docente, razón por la cual, esa Suprema Corte deberá decretar la invalidez de las porciones normativas que se impugnan en el presente concepto.


"7. El artículo 80 bis 9 (sic), fracción I, penúltimo y último párrafos y fracción II, último párrafo, de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, vulneran la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, al establecer una regulación diversa para el caso de la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión.


"El artículo impugnado de la Ley de Educación del Estado de Sonora, establece en lo conducente, lo siguiente: (se transcribe)


"De la transcripción anterior se advierte, de la fracción I, que tratándose de la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica, cuando exista más de un interesado que cumpla con los requisitos que se establezcan en las convocatorias respectiva, la autoridad educativa local, en apego a los reglamentos de escalafón o de promociones, determinaran la selección del personal docente que recibirá la promoción. Dicha designación se realizará siempre y cuando se haya cerrado la etapa de cambios de adscripción.


"Por su parte, en la fracción II del mismo precepto, dispone que en la promoción a cargos de dirección y de supervisión en la educación media superior, cuando exista más de un interesado que cumpla con los requisitos que se establezcan en la convocatoria que corresponda, los organismos descentralizados, en apego a los contratos colectivos, determinarán la selección del personal docente que recibirá la promoción.


"En ese orden de ideas, existe una invasión de la competencia del Congreso de la Unión para regular la concurrencia de órdenes de gobierno en el servicio profesional docente, pues las partes normativas antes analizadas, establecen reglas para la promoción de los docentes que no se encuentran contempladas en la Ley General de Servicio Profesional Docente.


"Como ya dijo, anteriormente, los artículos 26, 40 y 44 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, la única forma de obtener una promoción es mediante concursos de oposición para personas que hayan ejercido como docentes un mínimo de dos años.


"En ese orden de ideas, el Congreso de la Unión, a través de la Ley General del Servicio Profesional Docente, no otorga facultades al legislador local para regular los términos y criterios para otorgar las promociones a cargos, con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica o educación media superior diferentes, por lo que se deberán de someter a las condiciones que se establecieron en la Ley General del Servicio Profesional Docente.


"En ese sentido, es evidente que la Ley de Educación para el Estado de Sonora invade la esfera de competencia del Congreso de la Unión, para definir los términos y operación de la concurrencia en la materia educativa, y de servicio profesional docente, al regular situaciones que fueron expresamente prohibidas en la Ley General del Servicio Profesional Docente, por lo que se solicita declarar fundado el concepto de invalidez que se expone para el efecto de declarar inconstitucional la porción normativa que se analiza.


"8. Los artículos 80 bis 10 (sic), 80 Bis 14, 80 Bis 16, 80 Bis 25, 80 Bis 39, tercero transitorio de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, invaden la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, al fijar la intervención de las organizaciones sindicales en el Servicio Profesional Docente.


"El Congreso de la Unión, determinó en la Ley General del Servicio Profesional Docente, en materia de intervención de las organizaciones sindicales, lo siguiente: (se transcribe)


"Del numeral transcrito se advierte que, la ley de la materia otorga únicamente a los sindicatos educativos participación como observadores en las evaluaciones, sin que ello implique injerencia o toma de decisiones en la evaluación a los docentes.


"Es de resaltar que, si bien la intervención de las organizaciones sindicales es con el objeto de ejercer sus funciones de atención laboral de sus agremiados, ello no implica que la ley general le faculte para participar en el proceso de evaluación de los docentes.


"Ahora bien, la Ley de Educación para el Estado de Sonora, en materia de las organizaciones sindicales señala: (se transcribe)


"De los artículos transcritos se advierte que, a diferencia de lo establecido en la Ley General del Servicio Profesional Docente, las organizaciones sindicales tendrán intervención en los proceso de evaluación en los siguientes términos:


"• Al término del periodo de inducción en la promoción de una plaza en la educación básica, la autoridad educativa local evaluará el desempeño del personal con intervención de la organización sindical, para determinar si cumple con los requerimientos propios de la función directiva.


"• Las organizaciones sindicales participan, en conjunto con las autoridades educativas locales, realizarán las acciones necesarias para que en el diseño y operación de los programas de reconocimiento se cumpla con lo dispuesto en la Ley de Educación del Estado de Sonora.


"• Integran el Comité de Transparencia, el cual tiene por objeto, vigilar los procesos de evaluación dispuestos por la Ley General Docente, para que se lleven a cabo conforme a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad y transparencia, así como detectar y recibir inconformidades de los evaluados y turnarlas a las autoridades competentes para su conocimiento y resolución.


"• Las propuestas de las organizaciones sindicales, serán consideradas en las disposiciones que regirán la evaluación del servicio educativo, en los términos de lo dispuesto en la Ley de Educación para el Estado de Sonora, que al efecto expida la autoridad educativa local y los organismos descentralizados.


"Queda claro entonces que, el precepto impugnado, permite que las organizaciones sindicales participen en las evaluaciones docentes cuando se trata de una cuestión que corresponde llevar a cabo en exclusivo a las autoridades educativas federales y locales en sus respectivos ámbitos materiales de competencia, sin la intervención de los sindicatos.


Esta circunstancia violenta la competencia federal para definir los términos de la concurrencia de órdenes de gobierno en materia de servicio profesional docente, ya que desconoce que la ley general en la materia confirió al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, y las autoridades educativas federales y locales de forma exclusiva, la definición y ejecución de las evaluaciones del personal docente. Por tanto, se solicita la declaratoria de invalidez del precepto impugnado.


"Bajo este esquema, resulta claro que las normas generales que se combaten, al dar mayores intervenciones a las organizaciones sindicales, a las determinadas por el Congreso de la Unión en el artículo 33 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, por lo que se invade la esfera de competencias que al efecto le otorgan al Poder Legislativo Federal los numerales 3o. y 73, fracción XXV, constitucionales para definir los términos y alcance de la concurrencia en la materia.


"Por consiguiente, devienen inconstitucionales los artículos 80 Bis 10, 80 Bis 14, 80 Bis 16, 80 Bis 25, 80 Bis 39, y tercero transitorio, de la Ley de Educación para el Estado de Sonora.


"9. El artículo 80 Bis 14, de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, vulnera la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, al establecer una regulación diversa para cubrir temporalmente las plazas con funciones de dirección o de supervisión.


"Para acreditar la invalidez del artículo que se analiza, resulta necesario transcribir el artículo 31 de la Ley General del Servicio Profesional Docente: (se transcribe)


"De la lectura del artículo anterior, se advierte que, en la educación básica y media superior, la autoridad educativa local y los organismos descentralizado podrán cubrir temporalmente las plazas con funciones de dirección o de supervisión, cuando por las necesidades del servicio no deban permanecer vacantes.


"Los nombramientos que expidan, serán por tiempo fijo; sólo podrán ser otorgados a docentes en servicios por el tiempo remanente hasta la conclusión del ciclo escolar correspondiente y dichas plazas deberán ser objeto del concurso inmediato posterior.


"Ahora bien, el artículo 80 Bis 14 de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, establece lo siguiente: (se transcribe)


"De la lectura del precepto antes transcrito, se advierte prácticamente la misma redacción que el artículo 31 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, sin embargo, la ley estatal establece una regulación diversa que sobrepasa sus facultades, lo cual invade la esfera competencial del Congreso de la Unión para definir los alcances de la concurrencia en la materia de servicio profesional docente.


"Como ya se analizó anteriormente, el artículo es inconstitucional al darle intervención a la organización sindical en respeto a las disposiciones o lineamientos escalafonarios, situación contraria al servicio de promoción y evaluación previsto en la Ley General del Servicio Profesional Docente.


"Además de lo anterior, el precepto de la ley estatal sostiene que, los nombramientos temporales para cubrir las plazas con funciones de dirección o de supervisión a que se refiere este apartado, cuando por las necesidades del servicio no deban permanecer vacantes, se deberán otorgar preferentemente a los docentes en servicio.


"La palabra preferente, según el Diccionario de la Real Academia Española, lo define como: (se transcribe)


"Es decir, la Ley de Educación para el Estado de Sonora, en su artículo 80 Bis 14, establece que los nombramientos que en ese precepto se regulan, serán otorgados de preferencia a los docentes en servicio, con ello se deja abierta la posibilidad de que se asigne un nombramiento, por tiempo fijo, para cubrir temporalmente las plazas con funciones de dirección o de supervisión, a personas que no se encuentren en el servicio docente.


"Dicha situación es contraria a lo dispuesto por el Congreso de la Unión en la Ley General del Servicio Profesional Docente, en específico, al artículo 31, ya que en él se ordenó que los nombramientos por tiempo fijo para cubrir temporalmente las plazas con función de dirección o de supervisión se otorgan sólo a docentes en servicio por el tiempo remanente hasta la conclusión del ciclo escolar correspondiente y posteriormente dichas plazas deberán ser objeto del concurso inmediato posterior.


"En conclusión, al establecer el Congreso del Estado de Sonora en su ley de educación local la posibilidad de cubrir temporalmente las plazas con personal preferentemente docente, establece la posibilidad de que dicho nombramiento pueda realizarse a persona que no se encuentre en servicio, lo cual implica una violación al ámbito de facultades del Congreso de la Unión para legislar los términos de la concurrencia entre órdenos (sic) normativos en la materia.


"10. El artículo 80 Bis 22 de la Ley de Educación para el Estado de Sonora invade la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión para determinar la forma en que se asignarán horas adicionales para los docentes.


"La Ley General del Servicio Profesional Docente en lo referente a la asignación de horas adicionales para los docentes, dispone en el artículo 42, lo siguiente: (se transcribe)


"Del numeral transcrito, se advierte las reglas a las cuales se sujetarán la autoridad educativa local o el organismo descentralizado, para la asignación de horas adicionales a los docentes, lo cual será considerado como una promoción.


"Asimismo, se advierte que la asignación de horas se materializara en función de las necesidades del servicio.


"De igual manera establece que en caso de que haya más de uno que cumpla con los requisitos establecidos, será atribución de las autoridades educativas y los organismos descentralizados prever, conforme a los criterios establecidos en el artículo que se comenta, las reglas necesarias para seleccionar al personal docente que recibirá la promoción.


"Ahora bien, el artículo que se tilda de inconstitucional, señala: (se transcribe)


"Del precepto transcrito, se advierten dos cuestiones que resultan inconstitucionales:


a. La selección del personal docente que recibirá la promoción, en caso de que exista más de un interesado que cumpla con los requisitos, se realizará en apego a los reglamentos de escalafón o de promociones o su equivalente para el nivel de educación media superior.


"Al respecto, las reglas a las que alude el numeral 46 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, que las autoridades educativas y los organismos descentralizados podrán prever para seleccionar al personal docente que recibirá la promoción cuando haya más de uno, que cumpla con los requisitos establecidos, debe realizarse conforme a los criterios establecidos en el propio artículo 42 en cita, sin que implique ello, tal como lo realiza el Congreso del Estado de Sonora, que las mismas se sujeten a los reglamentos de escalafón o de promociones o su equivalente para el nivel de educación media superior.


"Esto es, las reglas están sujetas a: i. reunir el perfil requerido para las horas disponibles, y ii. obtener en la evaluación del desempeño un resultado que sea igual o superior al nivel que la autoridad educativa local o el organismo descentralizado proponga y el Instituto de Evaluación autorice para estos efectos.


"Por tal motivo, al modificar el esquema previsto en la ley general, se invade la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, debiéndose en consecuencia declarar la inconstitucionalidad del artículo que se combate.


b. La asignación se realizará siempre y cuando se haya cerrado la etapa de cambios de adscripción, como se prevé en el marco jurídico y disposiciones legales vigentes.


"Al respecto, de igual manera, se conculca el esquema previsto en la Ley General del Servicio Profesional Docente, ya que la asignación de horas no está sujeta a cierres de adscripción, sino al hecho de que se generen vacantes por bajas definitivas o por incremento natural de los grupos, tal como lo previene el propio artículo que se impugna en su primer párrafo.


"En tal motivo, al haberse reglamentado un supuesto contrario a lo marcado por la Ley General del Servicio Profesional Docente, resulta claro que se invade la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión para definir la concurrencia constitucional en la materia, siendo consecuencia de ello que se declare la inconstitucionalidad del precepto que se impugna.


"11. El artículo 80 bis 33, de la Ley de Educación del Estado de Sonora, es contrario a lo dispuesto por las leyes secundarias, pues modifica, sin tener atribuciones para ello la autoridad legislativa local, lo dispuesto por el legislador federal.


"El artículo 80 Bis 33, transgrede de manera directa lo previsto por los numerales 53 y octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, que literalmente disponen: (se transcribe)


"De las hipótesis previstas por dichos artículos, se advierte lo siguiente:


"i. Según el artículo 53, se darán por terminados los efectos del nombramiento del personal docente que no alcance un resultado suficiente a la tercera evaluación que se le practique;


"ii. Como una excepción a la disposición anterior, el artículo octavo transitorio prevé que el personal que a la entrada en vigor de la ley general docente, se encuentre en servicio y cuente con nombramiento definitivo, podrá ser readscrito, bajo los supuestos que ahí se contemplan, para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, o bien, incorporarse a los programas de retiro que se les autoricen.


"Esto es, que respecto del personal que a la entrada en vigor de la ley general docente cuente con nombramiento definitivo y se encuentre en servicio, no se darán por terminados los efectos de sus nombramientos, aun cuando no alcancen un resultado suficiente en la tercera evaluación, por el contrario, podrán ser readscritos para continuar con otras tareas, o incorporarse a los programas de retiro.


"Sin embargo, la ley local pretende ampliar este beneficio que la ley general contempla únicamente para determinadas personas, otorgándolo sin limitación alguna al personal que cuente con nombramiento definitivo y se encuentre en servicio, sin importar si tal situación se actualizó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley General del Servicio Profesional Docente.


"En efecto, el citado precepto de la ley local, en su primer párrafo, dispone lo siguiente: (se transcribe)


"Bajo este supuesto, todo el personal que cuente con nombramiento definitivo y se encuentre en servicio, con independencia del momento en que se actualizaron dichas condiciones, tendría el derecho de gozar de los beneficios que contempla la ley general docente en su artículo octavo transitorio, para el caso de no aprobar las evaluaciones respectivas por tercera ocasión consecutiva, esto es, ser readscritos para continuar con otras tareas dentro de dicho servicio, o bien, acogerse a los programas de retiro.


"Lo anterior, rompe con la finalidad buscada por el legislador federal, es decir, que el personal docente que no alcance un resultado satisfactorio en tres evaluaciones consecutivas, sea separado del servicio público, por no haber demostrado contar con los requisitos, cualidades y aptitudes necesarios para el ejercicio de la función docente, situación que también vulnera el principio constitucional previsto en el artículo 3o., esto es, que la educación sea de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos.


"De conformidad a la fracción III del artículo 3o. constitucional, corresponde a la ley reglamentaria fijar los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación.


"Se entiende entonces que la operación del servicio de evaluación de los docentes es una cuestión definida a nivel constitucional y legal que no es susceptible de ser regulada o modulada por las entidades federativas.


"Así, la Federación puede señalar en la Ley General del Servicio Profesional Docente, los plazos y las personas que pueden ser beneficiarias de una readscripción, sin que los mismos puedan ser ampliados o modificados por el orden estatal, salvo que existiese competencia expresa para tales efectos en la ley general.


"Recordemos que el artículo 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente señala que en caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, se darán por terminados los efectos del nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado, según corresponda.


"En ese sentido, se estima que la ley local contradice directamente la regulación del Servicio Profesional Docente en la ley general ya que amplía el esquema de los beneficios de la readscripción de docentes de manera ilimitada y, por ende, nulifica la posibilidad de condicionar la permanencia de los docentes a los resultados de sus evaluaciones. Claramente, esta cuestión nulifica la esencia misma de la reforma constitucional y legal, puesto que impide que el personal docente de nuevo ingreso pueda ser separado del servicio en caso de no ser apto para el mismo.


"El legislador local no puede violentar los términos de operación de una facultad concurrente que han sido definidos expresamente por el legislador federal, puesto que esto vulnera la competencia federal para definir los términos de la concurrencia en materia de educación y servicio profesional docente y por ende la plena eficacia de los contenidos de los artículos 3o. y 73, fracción XXV, constitucional.


"Por lo anterior, debe declararse la invalidez del artículo 80 bis 33, de la Ley de Educación del Estado de Sonora, en virtud de que se contrapone con las disposiciones constitucionales y legales antes referidas.


"12. Los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Educación del Estado de Sonora, vulneran la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, al modificar el plazo que señala la Ley General del Servicio Profesional Docente, para el persona (sic) que a la entrada en vigor de la ley general cuente con nombramiento definitivo.


"La Ley General del Servicio Profesional Docente al respecto señala lo siguiente: (se transcribe)


"Lo anterior implicó que el Congreso de la Unión fijara fechas para la aplicación de lo previsto en los artículos octavo y noveno transitorios del Decreto por el cual se expidió la Ley General del Servicio Profesional Docente.


"Esto es, en primer lugar, señaló que todo personal docente, de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados que al 12 de septiembre de 2013, contara con un con (sic) nombramiento definitivo, debe ajustarse a los procesos de evaluación y a los programas de regularización que la propia ley general señala, aclarando que quien no alcanza un resultado suficiente en la tercera evaluación, no sería separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio.


"Misma situación reguló, en tratándose del personal docente y el personal con funciones de dirección o de supervisión, en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados que a la entrada en vigor de la ley general tuviera nombramiento provisional.


"Al respecto, cabe señalar que dichos artículos transitorios precisan que las hipótesis que tratan, comenzarán a regir a partir de la entrada en vigor de la ley general docente, sin que el legislador federal precisara que sería a la entrada en vigor de cada ley de carácter local.


"Esto es, la fecha a contar es la prevista en los artículos octavo y noveno transitorios en comento, es decir, 12 de septiembre de 2012, mientras que la señalada por el Congreso del Estado de Sonora en los artículos quinto y séptimo transitorios del Decreto de reformas a la Ley de Educación del Estado de Sonora es el 3 de abril de 2014, es decir, más de un año.


"Ahora bien, la competencia constitucional que se ha conferido al orden federal, para que a través de una ley general, se determine la forma efectiva de la participación de las entidades federativas y Municipios en materia educativa y de servicio profesional docente, conlleva la posibilidad de definir los términos y parámetros mediante los cuales se dará eficacia y funcionalidad a dicho sistemas de concurrencias.


"Se entiende que el Congreso de la Unión tiene la posibilidad, en términos de la cláusula prevista en la fracción XXX del artículo 73 constitucional, de expedir todas aquellas leyes que sean necesarias a efecto de hacer efectivas sus facultades constitucionales. En el caso de la reglamentación de una materia concurrente como la educativa, esto se traduce, en que el otorgamiento de una competencia específica por el Congreso Federal, conlleva necesariamente la posibilidad de que sea el que fije los plazos en los cuales la misma se debe hacer efectiva.


"Bajo esta vertiente resulta claro que el Congreso del Estado de Sonora se extralimitó de las facultades que tiene, en franca transgresión de las atribuciones que en la materia tiene el Congreso de la Unión al pretender modificar y diferir los términos de la aplicación de normas federales, razón por la cual ese Alto Tribunal deberá declarar la inconstitucionalidad del numeral combatido.


"13. El artículo 80 Bis 40 de la Ley de Educación para el Estado de Sonora determina la aplicación de leyes federales y tratados internacionales en la materia educativa, se violentan los artículos 3o., 73, fracción XXV y 124 constitucionales.


"El precepto que se impugna dispone lo siguiente: (se transcribe)


"Se considera que el legislador local no puede establecer la posibilidad de aplicar normas internacionales o federales para regular una materia concurrente como el servicio profesional docente.


"Corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión, determinar en una ley los términos en los cuales se ejercerá la concurrencia en materia educativa y de Servicio Profesional Docente, incluyendo cuáles serán las normas específicas que resultarán aplicables.


"El artículo 1 de la Ley General del Servicio Profesional Docente señala que es una Ley Reglamentaria de la Fracción III del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, (sic) rige el Servicio Profesional Docente y establece los criterios, los términos y condiciones para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio.


"Así, por ejemplo, el artículo 83 de la Ley General del Servicio Profesional Docente dispone que las relaciones de trabajo del personal docente con las autoridades educativas y organismos descentralizados se regirán por la legislación laboral aplicable, salvo por lo dispuesto en esa ley.


"En ese sentido, es el Congreso Federal el que define cuáles son las normas que resultarán aplicables para regular el Servicio Profesional Docente, sin que esta circunstancia pueda ser modificada por el legislador local en ejercicio de su competencia concurrente.


"Además de que permitir la aplicación de ciertas leyes o tratados equivaldría a someter a la evaluación del personal docente a procedimientos que no resultan aplicables a determinados casos o que incluso podrían ser contradictorios con los mecanismos de evaluación para ingreso, promoción y permanencia de los docentes ya previstos a nivel constitucional y legal.


"Por tanto, se debe declarar la invalidez de este precepto puesto que pretende hacer aplicables a los procesos de evaluación de los docentes, contenidos y procesos que no fueron contemplados expresamente por el legislador federal en la Ley General del Servicio Profesional Docente.


"B. Los artículos 76, 80 Bis 9 y 80 Bis 34 violan la esfera de atribuciones de la Secretaría de Educación Pública.


"Es de señalar que los artículos que se combaten en el presente apartado, de igual manera transgreden las atribuciones del Congreso de la Unión, pues el Poder Legislativo del Estado de Sonora carece de atribuciones para normar atribuciones que le corresponde normar (sic) al primero de los citados.


"1. El artículo 76 de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, viola la esfera de atribuciones de la Secretaría de Educación Pública Federal, en materia de aprobación de las convocatorias de ingreso y promoción, así como para emitir lineamientos generales para la definición de los programas de regularización de los docentes.


"En términos del artículo 12, fracción XI, de la Ley General de Educación, corresponde de manera exclusiva a la autoridad educativa federal fijar los lineamientos generales de carácter nacional, a los que deban ajustarse la constitución y el funcionamiento de los consejos de participación social a que se refiere el capítulo VII de esta ley; que en su parte conducente señala: (se transcribe)


"De lo expuesto, se advierte con total claridad que el Congreso de la Unión, determinó en la Ley General de Educación, como atribución exclusiva de la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal, fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que los lineamientos generales de carácter nacional, a los que deban ajustarse la constitución y el funcionamiento de los consejos de participación social, estableciendo que los Consejos podrán proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, considerados, entre otros, en los programas que al efecto emita la citada secretaría.


"Ahora bien, el artículo 76 de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, señala en la parte conducente lo siguiente: (se transcribe)


"En las relatadas condiciones, al establecer el legislador local como atribución de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora, la relativa a fijar programas en materia de estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, invade la esfera de atribuciones de la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal, pues ésta es la facultada en términos de la Ley General de Educación para ello.


"Resulta claro, que lo anterior vulnera la atribución federal para definir los términos de la concurrencia en materia educativa según lo dispuesto en los artículos 3o. y 73, fracción XXV, constitucionales, toda vez que se desconoce la distribución competencial que fue realizada por el Congreso de la Unión para que sea la Secretaría de Educación Pública la encargada de la reglamentación de los programas de estímulos.


"En este tenor, debemos considerar que el Congreso de la Unión es el único ente facultado para determinar la forma en la que se repartirán las atribuciones en materia educativa entre los diversos órdenes de gobierno. Lo anterior presupone que, los órdenes normativos sólo pueden ejercer las competencias que les fueron distribuidas, sin poder ejercer competencias que no les fueron expresamente otorgadas por la Ley General de Educación.


"Por tanto, la Secretaría de Educación local no puede ejercer atribuciones en materia de regulación de programas en materia de estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, al ser una atribución reservada exclusivamente a la autoridad federal, razón que justifica la declaratoria de invalidez del precepto impugnado.


"2. Los artículos 80 Bis 9 y 80 Bis 34 de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, violan la esfera de atribuciones de la Secretaría de Educación Pública Federal, en materia de aprobación de las convocatorias de ingreso y promoción, así como para emitir lineamientos generales para la definición de los programas de regularización de los docentes.


"Tal como se expuso con antelación, la Ley General del Servicio Profesional Docente otorga a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal, facultades expresas en la implementación del servicio en cuestión.


"En efecto, el artículo 10 de la Ley General del Servicio Profesional Docente establece que, le corresponde a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal:


"• Aprobar las convocatorias para los concursos de ingreso y promoción que para la educación básica prevé esta ley.


"• Emitir lineamientos generales para la definición de los programas de regularización de los docentes de educación básica a que se refiere el artículo 54 de esta ley, de manera que tales programas sean acordes y pertinentes con los niveles de desempeño que se buscan.


"• Emitir los lineamientos generales de los Programas de Reconocimiento, Formación Continua, de Desarrollo de Capacidades, de Regularización y de Desarrollo de Liderazgo y Gestión.


"Dichas atribuciones, encuentran relación con lo previsto en los artículos 26 y 54 de la citada ley general, los cuales disponen: (se transcribe)


"De lo anterior, resulta claro que el Congreso de la Unión, otorgó a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal, atribución para determinar los elementos que considere pertinentes que deberán tener las convocatorias a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica, así como definir los lineamientos generales de los programas de regularización.


"Ahora bien, los artículos 80 Bis 9 y 80 Bis 34 de la Ley de Educación del Estado de Sonora, otorga las citadas atribuciones a la Secretaría de Educación y Cultura de dicha entidad federativa, lo cual claramente invade la esfera de atribuciones de la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal.


"Los artículos cuya inconstitucionalidad se somete a consideración de ese Máximo Tribunal, establecen lo siguiente: (se transcribe)


"Tomando en cuenta lo anterior, ese Alto Tribunal, deberá declarar fundado el concepto de invalidez y, por consiguiente, la inconstitucionalidad de las normas combatidas, ya que la ley general otorga dichas atribuciones a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal, y no a secretarías de las entidades federativas, cuestión que vulnera la atribución del Congreso de la Unión para definir los términos de la concurrencia en la materia.


"C.V. al ámbito de atribuciones del Instituto Nacional para la Evaluación Educativa.


"1. El artículo tercero transitorio de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, invade la esfera de competencias establecidas por el Congreso de la Unión al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.


"Lo anterior es así, en virtud de que el artículo 7 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, prevé como atribuciones del Instituto, tanto para la educación básica como media superior, entre otras:


"• Definir los procesos de evaluación a que se refiere la ley y demás disposiciones aplicables.


"• Definir, en coordinación con las autoridades educativas competentes, los programas anual y de medio plazo, conforme a los cuales se llevarán a cabo los procesos de evaluación.


"• Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas, así como los organismos descentralizados que imparten educación media superior, para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden.


"Las anteriores facultades, vinculan a las autoridades educativas, de cualquier nivel de gobierno, a sujetarse a las disposiciones que, sobre los aspectos de evaluación de los docentes, defina o emita el Instituto. Por tanto, es inconstitucional que una disposición local conceda atribuciones para expedir tal regulación a autoridades diversas, como en el caso lo es la autoridad educativa de carácter local.


"El citado artículo tercero transitorio, establece: (se transcribe)


"Es importante destacar que la Ley General del Servicio Profesional Docente, al ser una ley concurrente, establece atribuciones para las autoridades de los distintos ámbitos de gobierno, en los términos siguientes: (se transcribe)


"Dentro de las relacionadas atribuciones, anteriormente detalladas, no se advierte que se otorguen atribuciones a las autoridades educativas locales, para expedir las disposiciones que regirán la evaluación del Servicio Educativo en el Estado de Sonora, como lo dispone el artículo tercero transitorio de la ley local; en consecuencia, tal disposición es inconstitucional, pues invade el ámbito de competencia del Congreso de la Unión al conferir mayores atribuciones de las previstas en la Ley General del Servicio Profesional Docente.


"De esta forma, concluimos que el definir y expedir las normas que rigen los procesos de evaluación para docentes son atribuciones que se ha conferido exclusivamente al órgano constitucional autónomo en materia de evaluación educativa que no son susceptibles de ser ejercidas por ningún órgano de las entidades federativas.


"Por tanto, el legislador estatal incorrectamente atribuye a un órgano local una competencia que constitucional y legalmente corresponde a un organismo autónomo del orden federal como el Instituto Nacional para la Evaluación Educativa.


"Lo anterior representa una violación a los artículos 3o., fracción IX, 73, fracción XXV y 124 constitucionales puesto que el Estado de Sonora se excede en el ejercicio de sus competencias e invade las competencias de la Federación, al haber otorgado a un órgano técnico la competencia para definir estándares para la evaluación docente; a pesar de que la Constitución y el Congreso de la Unión reservaron la misma de forma exclusiva al orden federal para ser ejercida por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.


"Lo anterior, en la inteligencia de que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación en su carácter de órgano constitucional autónomo del orden federal no puede promover el medio de control constitucional que nos ocupa en contra de invasiones competenciales de una entidad federativa como el Estado de Sonora, de conformidad a lo señalado por el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución General…"


CUARTO.—Trámite de la demanda. Mediante proveído de catorce de abril de dos mil catorce, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 40/2014; por razón de turno, designó como instructor del procedimiento al M.A.P.D., quien por acuerdo de veintiuno siguiente, admitió a trámite la demanda y tuvo como demandado al Estado de Sonora, por conducto de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, a los que ordenó emplazar para que formularan su contestación a la demanda, asimismo, tuvo como terceros interesados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, así como al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación; y finalmente, ordenó dar vista al procurador General de la República, para los efectos legales conducentes.


QUINTO.—Contestación de la demanda. El Congreso del Estado de Sonora, por conducto del presidente de la Mesa Directiva del Congreso y el Poder Ejecutivo, a través del subprocurador de Control de Procesos en ausencia del titular de la procuraduría general de Justicia de esa entidad federativa, dieron contestación a la demanda mediante diversos escritos presentados el treinta de mayo y diecisiete de junio de dos mil catorce, respectivamente, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


I. El Congreso del Estado de Sonora. Al formular la contestación al ocurso inicial de demanda, sostuvo fundamentalmente lo siguiente:


1. Que lo procedente es sobreseer en la controversia constitucional que nos ocupa, ya que el C.J. del Ejecutivo Federal no cuenta con facultades constitucionales y legales para representar a la Federación, tampoco para alegar invasión de competencias al Congreso de la Unión, debido a que si bien es cierto que, para acreditar su personalidad acompañó a la demanda copia certificada de su nombramiento, lo cierto es que éste fue otorgado con base a una facultad constitucional que no le corresponde, ya que el artículo 102, apartado A, de la Ley Suprema, en el que se fundamentó la designación, no establece la figura del consejero jurídico del Poder Ejecutivo, sino del procurador general de la República; además mencionó que la improcedencia deriva de que la representación para actuar en nombre de la Federación le corresponde al procurador general de la República, atento a lo dispuesto en los artículos 4, fracción II, inciso b) y 6, fracción II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tanto que el consejero jurídico del Poder Ejecutivo únicamente puede representar al Titular del Ejecutivo, de acuerdo a lo previsto en los artículos 4 y 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


2. Estimó que también se debía sobreseer respecto de los artículos 2, numerales 21 y 29, 24, 80 Bis 2, 80 Bis 6, 80 Bis 9, 80 Bis 14, 80 Bis 21, 80 Bis 27, 80 Bis 28 y sexto transitorio de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, debido a que la parte actora no expuso las razones por las cuales consideró que los referidos artículos eran contrarios a la Constitución, ya que sólo se limitó a afirmar –sin sustento– que resultaban violatorios de la competencia del Congreso de la Unión (sic).


3. En contestación al punto 1 de los conceptos de invalidez formulados por la parte actora, señaló: a) que no es cierto que invadió las facultades de la Federación, ya que la concurrencia que figura en la Ley General del Servicio Profesional Docente, es en materia educativa y no en la laboral, ya que la facultad de regular las relaciones de trabajo entre las entidades federativas y sus trabajadores le corresponde al Congreso del Estado; b) que al momento de armonizar su legislación local, se respetaron los derechos laborales de los trabajadores de la educación reconocidos en la Ley Fundamental, los cuales no quedaron derogados con las reformas en materia educativa; y, c) que sigue vigente para los trabajadores el derecho escalafonario previsto en el artículo 123 de la Ley Suprema.


Además, sostuvo que el artículo 83 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, contraviene lo dispuesto en los artículos 116, fracción VI y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que pretende derogar todos aquellos derechos laborales reconocidos a los trabajadores, entre ellos los escalafonarios.


4. En relación con el punto 2 de los conceptos de invalidez, mencionó que: a) el espíritu de la reforma educativa no se constriñó a que se terminaran las comisiones con goce de sueldo, pues insiste que la Federación no tiene facultades para regular las relaciones de trabajo entre un Estado y sus trabajadores; b) que el Congreso del Estado en el procedimiento de reforma a la Ley de Educación para el Estado de Sonora, se ajustó a lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al realizar la interpretación que más favoreciera a los trabajadores, velando así por la libertad de trabajo, libertad de asociación, garantía de audiencia, a la contratación colectiva, seguridad jurídica y tratamiento igualitario; c) que el derecho a las comisiones sindicales es un derecho de carácter laboral no de carácter administrativo, por lo que al momento de legislar sobre el artículo 80 Bis 1 de la ley impugnada, se hizo en reconocimiento de un derecho laboral consignado en el artículo 38 de la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora; y, d) que el artículo 73, fracción XXV, de la Constitución Federal le otorga facultades al Congreso de la Unión para legislar en materia de ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia del servicio profesional docente, no así para regular lo relativo a comisiones sindicales.


Por su parte, refirió que si el espíritu de la reforma educativa fue terminar con las comisiones con goce de sueldo de los trabajadores de la educación, se vulneraría el principio de igualdad previsto en el artículo 1o. de la Ley Suprema, debido a que existen trabajadores de otros sectores que pueden gozar de dicho beneficio.


Además, tildó de inconstitucional el artículo 78 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, ya que a su decir invade atribuciones que le compete legislar en exclusiva al Estado, como lo es el regular las relaciones laborales de los trabajadores.


5. Por lo que hace al punto 3 de los conceptos de invalidez, dijo: a) que en la ley impugnada no se estableció un sistema de ingreso al servicio profesional docente, sino que se contempló a los trabajadores que ya se encontraban dentro del servicio, los cuales al ser trabajadores de la educación –ya tienen una base o una plaza– adquirieron derechos protegidos conforme al artículo 14 de la Constitución Federal; b) que como la Ley General del Servicio Profesional Docente no establece cuáles plazas de jornada, horas, semanas o meses son las que se someterán a concurso para nuevo ingreso, es factible que el Estado regule cuáles son las vacantes que se someterán a concurso de nuevo ingreso; c) que a partir de lo anterior, resulta lógico y jurídicamente viable que las vacantes que se generan sean otorgadas en primer término, a los que están en servicio, quienes están sujetos también a evaluación y quienes ya ingresaron al servicio por concurso y demostraron sus capacidades, por lo cual, hecho esto deben ser las horas sobrantes las que se concursen para nuevo ingreso; señaló que de no ser así se dejaría libre la decisión de la autoridad educativa sobre qué horas se mandan o no a concurso.


6. En cuanto al punto 4, adujo: a) que la parte demandada perdió de vista que existen dos tipos de trabajadores al servicio de la educación, los del ámbito federal y los trabajadores que son empleados de las entidades federativas; que la disposición de la Ley General del Servicio Profesional Docente que prevé el otorgamiento de un nombramiento definitivo, se aplica a los trabajadores de la educación a nivel federal, en tanto que los trabajadores de la educación al servicio de las entidades federativas se rige en los términos que regule su relación laboral y administrativa en términos del artículo 124 de la Constitución Federal y artículo noveno transitorio de la Ley General de Educación, por lo que no existe invasión de competencias con el Congreso de la Unión; b) que los trabajadores de la educación a que se refiere la Ley de Educación son los que prestan sus servicios al Estado no a la Federación, siendo el Estado quien efectúa el pago de salarios, conforme a la Ley del Servicio Civil para el Estado de Sonora.


7. En contestación al punto 5, insistió en que existen trabajadores que ya están dentro del sistema y no se encuentran en un plano de igualdad con los aspirantes a ingresar.


8. Por lo que ve al punto 6, señaló que conforme al artículo 80 Bis 8 de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, el Congreso del Estado tiene facultades para sancionar a todos los trabajadores del Estado, incluidos los docentes estatales, tan es así que existe una Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios, la cual resulta aplicable a los trabajadores del Estado.


Por su parte, refirió que respecto a los artículos 80 Bis 15 y 80 Bis 24, no resulta aplicable el argumento de la parte actora, debido a que en él se establece la aplicación de responsabilidades en el marco jurídico aplicable.


9. En cuanto al punto 8, mencionó: a) que el propósito de haber establecido en las reformas la observación de los sindicatos y los contratos colectivos de trabajo, no fue para anexar algún privilegio adicional para los trabajadores de la educación, sino ejemplificar lo establecido en el artículo 3o., fracción III, de la Constitución Federal, el cual señala que la ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y las condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación; b) que la finalidad de establecer la observancia del contrato colectivo de trabajo, es para no dejar sujeta a interpretaciones los derechos de los trabajadores que deben ser respetados, lo cual no significa que se haya vulnerado las competencias de los organismos federales, ya que si bien a ellos se les facultó para establecer los lineamientos y directrices sobre los cuales habrían de desarrollarse los procesos de admisión, promoción de los trabajadores a la educación, aquéllos deben desarrollar dichas facultades observando en todo momento los derechos de los trabajadores y éstos son los que se encuentran previstos en la legislación correspondiente; c) que el centro de la reforma local, fue aclarar donde se encuentran los derechos de los trabajadores, pero no se les quitó, ni se limitó las atribuciones y facultades otorgadas al Instituto Nacional de Evaluación y la Ley del Servicio Profesional Docente, ya que se dejó intacta su capacidad para establecer los términos de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional; empero la misma Constitución Federal los limita a realizar dichas actividades con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación.


10. En contestación al punto 9, dijo que el hecho de que se haya establecido que para cubrir temporalmente las plazas vacantes con funciones de dirección o de supervisión se debía otorgar a los docentes en servicio, es en razón del hecho de la inmediatez con la que debe de cubrirse tal vacante, para que una vez concluido el ciclo escolar, inmediatamente se concurse la plaza; que dicho procedimiento es en beneficio del sector a cubrir, pues el retraso que generaría la emisión de una convocatoria con el respectivo plazo de registro, análisis y evaluación del perfil de los aspirantes a ocupar esa vacante de manera temporal, sería en perjuicio de la institución, debido a que pasaría más tiempo sin la dirección y supervisión correspondiente.


11. Por lo que hace a los puntos 11 y 12, estableció que el esquema de los programas de retiro se encuentran dentro de los derechos sociales administrativos como lo es la posibilidad de obtener una pensión o jubilación; que no puede pasar desapercibido que a los trabajadores de la educación se les debe garantizar los mínimos derechos de los que gozan los demás trabajadores para ser separados de su cargo, los cuales no se encuentran en la Ley General de Educación, Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y la Ley General del Servicio Profesional Docente, pues basta que no pasen una evaluación para ser separados del encargo.


12. En cuanto al punto 13, mencionó que al momento de realizar las reformas a la Ley de Educación del Estado de Sonora, dentro del ámbito de sus competencias, cumplió con la obligación de velar por los derechos humanos, no sólo los establecidos en la Constitución, sino también los incluidos en los tratados internacionales; además que se adoptó la interpretación más favorable conforme al artículo 1o. constitucional, aun a pesar de existir disposiciones en contrario incluidas en la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto para la Evaluación de la Educación; lo anterior, dijo, implica que al dar inicio al procedimiento de reformas a la educación, actuó material y formalmente dentro del ámbito de su competencia a nivel local, al regular su relación con los profesores del Estado de Sonora.


13. Con relación al punto del apartado B de la demanda, en donde se reclaman violaciones a la esfera de competencia de la Secretaria de Educación Pública, adujo que todas las atribuciones que le fueron otorgadas se encuentran intactas, ya que se mantienen y reconocen las facultades para emitir lineamientos generales para la definición de los programas de regularización de los docentes y la emisión de la convocatoria de ingreso de la Secretaría de Educación Pública; que lo único que realizó distinto en la reforma de la Ley de Educación de Sonora, fue la parte que regula las relaciones laborales y administrativas de los trabajadores de la educación en los términos precisados en el artículo noveno transitorio de la Ley General de Educación.


14. Por lo que ve al punto del apartado C de la demanda, donde se reclaman violaciones a la esfera de competencia del Instituto Nacional de Evaluación, señaló que en ningún momento se invadieron atribuciones del Instituto Nacional de Evaluación.


II. Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa. Al formular la contestación al ocurso inicial de demanda, sostuvo fundamentalmente lo siguiente:


1. Que resulta improcedente la controversia constitucional planteada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, debido a que a la fecha de su presentación las normas generales cuya declaración de invalidez demandó el Ejecutivo Federal no habían entrado en vigor, lo cual significa que la demanda se presentó fuera del plazo previsto en la fracción II del artículo 21 de la referida ley reglamentaria.


Además, refirió que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, en relación con lo establecido en las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, la improcedencia deriva de la circunstancia de que las normas impugnadas no violan los preceptos constitucionales invocados, referentes sustancialmente al Congreso de la Unión, a la Secretaría de Educación Pública o al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación; los que en última instancia es a los que les correspondería emprender el medio de control constitucional, de ahí que deviene la falta de legitimación activa del Ejecutivo Federal.


2. Mencionó que los actos atribuidos a éste son constitucionales, toda vez que publicó las normas cuya invalidez se reclama en términos de lo que establecen los artículos 56, 57, 58 y 60 de la Constitución Política del Estado de Sonora.


3. Señaló que las violaciones constitucionales denunciadas por el accionante no le son atribuidas al Ejecutivo del Estado.


4. Argumentó que la Ley de Educación del Estado de Sonora no es contraria a lo dispuesto en los artículos 3o., 73, fracción XXV, 116, 124 y 133 de la Constitución Federal y el legislador no invadió la esfera de competencia del Congreso de la Unión al disponer la distribución de la función social educativa, ya que dicha materia no es exclusiva de la Federación, sino concurrente; por lo que aun y cuando sea verdad que éste no puede expedir normas que distribuyan la función social educativa entre la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, supuesto al que se refiere el artículo 3o., fracción VIII, de la Constitución, éste sí puede legislar sobre la distribución de dicha función en su ámbito de competencia.


Con respecto a las manifestaciones del Poder Legislativo del Estado de Sonora relacionadas con los artículos 78 y 83 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, en proveído de veinticinco de junio de dos mil catorce, fue requerido para que aclarara su contestación y en su caso, precisara si era su intención promover reconvención contra la Federación; una vez transcurrido el término otorgado para tal efecto, por acuerdo de quince de agosto del mismo año, se tuvo por no formulada la reconvención.


SEXTO.—Manifestaciones de terceros interesados. Las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión, así como el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, en su calidad de terceros interesados realizaron una serie de manifestaciones, las que obran agregadas en autos.(1)


SÉPTIMO.—Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento, el diecinueve de febrero de dos mil quince, tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se abrió el periodo de alegatos, en donde se tuvieron por formulados los del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, los de la Cámara de Diputados y los de la Federación; posteriormente, se puso el expediente en estado de resolución.


Del acta relativa a la audiencia de ley, se desprende que el procurador general de la República no formuló pedimento ni expresó alegato alguno.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 de trece de mayo de dos mi trece, toda vez que se plantea un conflicto suscitado entre la Federación por conducto del Poder Ejecutivo Federal y una entidad federativa, a través de los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Ver votación 1

SEGUNDO.—Oportunidad de la demanda. Conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, y 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de normas generales, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o bien, a partir del día siguiente al en que se produzca su primer acto de aplicación.


Así, para poder establecer si la presente controversia se promovió oportunamente, es necesario tener en cuenta que la parte actora señaló como acto reclamado el Decreto (número noventa y ocho) por el que se reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, publicado en el Boletín Oficial de dicha entidad el jueves tres de abril de dos mil catorce; de lo que se sigue que la precitada norma general se impugna con motivo de su publicación y, por ende, el referido plazo de treinta días hábiles transcurrió del viernes cuatro de abril al veintidós de mayo de dos mil catorce.(2)


Por tanto, si la demanda relativa se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de abril de dos mil catorce, es dable concluir que la presente controversia constitucional se promovió dentro del plazo legal previsto para ello.


Se afirma lo anterior, sin que pase inadvertido para quienes resuelven lo sostenido por el representante del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, quien al formular su contestación, dijo que a la fecha de presentación de la controversia, las normas generales cuya declaración de invalidez se demandó no habían entrado en vigor, por lo que la promoción se hizo fuera del plazo previsto en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 Constitucional.


Ello es así, debido a que dichas alegaciones parten de premisa errónea, al considerar que la demanda se presentó cuando aún no había entrado en vigor el decreto impugnado, lo cual no es así, pues basta con imponerse de las constancias de autos para advertir, como se apuntó, que el Decreto impugnado se publicó el tres de abril del dos mil catorce y conforme a lo establecido en su artículo primero transitorio entró en vigor precisamente el día de su publicación en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, de ahí que si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el catorce de abril del mismo año, luego entonces, es evidente que la promoción de la demanda se hizo una vez publicado (y vigente) el decreto cuestionado.


En tal virtud, quedan desvirtuadas las alegaciones enderezadas en ese sentido por la autoridad demandada. Ver votación 2

TERCERO.—Legitimación. Por constituir un presupuesto procesal indispensable para el ejercicio de la acción, se procede a analizar la legitimación de las partes en la presente controversia constitucional.


El Poder Ejecutivo Federal compareció por conducto del consejero jurídico A.H.C.C., quien acreditó su cargo con copia certificada del nombramiento de cuatro de diciembre de dos mil doce, otorgado por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos(3) y cuyas atribuciones para ostentar la representación jurídica del titular del Poder Ejecutivo Federal están previstas en los artículos 43, fracción X,(4) de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 11(5) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 99/2009,(6) de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PUEDE SER REPRESENTADO EN JUICIO POR EL CONSEJERO JURÍDICO DEL EJECUTIVO FEDERAL, SIEMPRE QUE COMPAREZCA EXHIBIENDO CONSTANCIA DE SU NOMBRAMIENTO, ASÍ COMO DEL ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA QUE TENDRÁ LA REPRESENTACIÓN RELATIVA EN ESTOS JUICIOS.—Conforme al artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, corresponde a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal la representación del P. de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual comprenderá el desahogo de todo tipo de pruebas. De lo anterior se sigue que la representación del P. en el juicio constitucional estará satisfecha cuando el C.J. comparezca exhibiendo constancia de su nombramiento y del acuerdo por el que se determina que tendrá en general la representación del P. en dichos juicios constitucionales, salvo que se esté en un caso especial en el cual expresamente se haya otorgado la representación a algún otro servidor público."


El Ejecutivo Federal cuenta con legitimación para promover la controversia constitucional en nombre de la Federación, pues constituye un Poder (de la Federación) a través del cual, en términos de lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ejerce la soberanía popular respecto de la esfera de atribuciones reservada a esa entidad política, además de que en la propia N.F. no existe disposición en contrario al tenor de la cual expresamente se confiera a alguno de los Poderes de la Unión la representación de la Federación para promover una controversia constitucional.


En ese sentido, si se toma en consideración que dicho Poder es un órgano unipersonal encargado al presidente de la República, es evidente que éste, según lo dispuesto en el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, está legitimado para promover los juicios de esta naturaleza, por sí, o bien a través del secretario de Estado o el consejero jurídico del Gobierno que determine el propio presidente, de conformidad con el último párrafo del artículo 11 citado y artículo 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 2a. XLVII/2003,(7) cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DE LA FEDERACIÓN.—El Ejecutivo Federal constituye un Poder de la Federación a través del cual, en términos de lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ejerce la soberanía popular respecto de la esfera de atribuciones reservada a esa entidad política; por tanto, en virtud de que en la propia N.F. no existe disposición en contrario al tenor de la cual expresamente se confiera a alguno de los Poderes de la Unión la representación de la Federación para promover una controversia constitucional, debe estimarse que el Poder Ejecutivo Federal está legitimado procesalmente para promover un juicio de esa naturaleza en nombre de la Federación; además, si se toma en cuenta que dicho Poder es un órgano unipersonal encarnado por el P. de la República, es evidente que éste, según lo dispuesto en el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, está legitimado para promover juicios de esa índole, por sí, o bien a través del secretario de Estado o el consejero jurídico del Gobierno que determine el propio P., de conformidad con el último párrafo del artículo 11 citado."


Lo anterior, sin que implique obstáculo alguno lo alegado por el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, quien al formular su contestación sostuvo que el C.J. del Ejecutivo Federal no cuenta con facultades constitucionales y legales para representar a la Federación, tampoco para alegar invasión de competencias al Congreso de la Unión.


Ello es así, debido a que dichas alegaciones también parten de una premisa errónea, al considerar que el C.J. del Ejecutivo Federal es el que comparece a representar a la Federación, lo cual no es así, pues basta con imponerse del contenido del ocurso inicial de demanda, para advertir que quien comparece a emprender la acción en nombre de la Federación es el Titular del Ejecutivo Federal, que a su vez, es representado precisamente por el consejero jurídico, de ahí que resultan infundadas sus alegaciones.


Por otra parte, el Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, fue representado por M.Á.C.R., en su carácter de subprocurador de Control de Procesos, en ausencia del procurador general de Justicia del Estado, quien acreditó su personalidad con copia simple del nombramiento otorgado por el gobernador el siete de marzo de dos mil catorce; cuyas atribuciones para representar al Poder Ejecutivo de la entidad se prevén en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo(8) y 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia,(9) ambas del Estado de Sonora.


Y si bien, no es ajeno para quienes resuelven el hecho de que el referido funcionario al comparecer a la controversia que nos ocupa exhibió copia simple de su nombramiento, lo cierto es que, de conformidad con el artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, se presume que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario; lo cual, de las constancias de autos no se advierte que haya sido desvirtuado.


El Poder Legislativo del Estado fue representado por I.V.L., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, quien acreditó su personalidad con la circular número 15, de treinta de abril de dos mil catorce, en la cual consta su designación; cuyas atribuciones para representar en juicio a dicho órgano legislativo están previstas en el artículo 66, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora.(10)


Conforme a lo anterior, se estima que el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo del Estado de Sonora, cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que a ellos se les atribuye el acto impugnado y ha quedado demostrado que los funcionarios que comparecen cuentan con facultades para representar a dichos poderes y órganos. Ver votación 3

CUARTO.—Causas de improcedencia. Previo al estudio del asunto, deben analizarse los motivos de inejercitabilidad de la controversia constitucional que hagan valer las partes o, que de oficio se adviertan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Así, además de las causales de improcedencia que quedaron desestimadas al abordar los capítulos que anteceden (oportunidad de la demanda y legitimación), el Poder Legislativo del Estado de Sonora, por conducto del presidente de la Mesa Directiva del Congreso, estimó que se debía sobreseer respecto de los artículos 2, numerales 21 y 29, 24, 80 Bis 2, 80 Bis 6, 80 Bis 9, 80 Bis 14, 80 Bis 21, 80 Bis 27, 80 Bis 28 y sexto transitorio de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, debido a que la parte actora no expuso las razones por las cuales consideró que los referidos artículos eran contrarios a la Constitución, ya que sólo se limitó a afirmar –sin sustento– que resultaban violatorios de la competencia del Congreso de la Unión.


Afirmaciones que a consideración del Pleno de este Alto Tribunal, resultan infundadas, ya que basta con imponerse del contenido del ocurso inicial de demanda para advertir que, contrario a lo que sostiene la parte demandada, el presidente de la República, a través del consejero jurídico, al formular los diversos conceptos de invalidez sí expuso detalladamente las razones por cuales estimó que los artículos impugnados –al no ajustarse concretamente al marco normativo establecido en la ley general de la materia, para el ingreso, la promoción y la permanencia en el servicio profesional docente–, invadían las esfera de atribuciones del Congreso de la Unión; consideraciones que, a propósito, serán materia de análisis al abordar cada uno de los motivos de inconformidad planteados en la demanda.


Por su parte, el Poder Ejecutivo, a través del subprocurador de Control de Procesos en ausencia del titular de la Procuraduría General de Justicia de esa entidad federativa, refirió que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19, fracción VIII, de la ley reglamentaria, en relación con lo establecido en las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, la improcedencia deriva de la circunstancia de que las normas impugnadas no violan los preceptos constitucionales invocados, referentes sustancialmente al Congreso de la Unión, a la Secretaría de Educación Pública o al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.


Sin embargo, la precitada causa de improcedencia también debe desestimarse dado que los argumentos relativos involucran aspectos que atañen al fondo del negocio, al estar estrechamente vinculados con los que esgrime la parte actora a fin de evidenciar la inconstitucionalidad de la norma impugnada.


Apoya la anterior consideración, la jurisprudencia P./J. 92/99 del Tribunal Pleno que es del siguiente tenor:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.—En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."(11)


Al no existir alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento que examinar, se procederá al estudio del fondo del asunto. Ver votación 4

QUINTO.—Estudio. Los conceptos de invalidez que la parte actora plantea en la presente controversia constitucional, se enderezan a partir de sostener que, el Estado de Sonora legisló en materia de educación sin respetar el orden de competencias establecido en la Constitución y en las leyes generales que delimitan las competencias de los distintos órdenes de gobierno en esta materia, por lo que, para estar en posibilidad de examinarlos, es necesario precisar el marco jurídico aplicable, máxime que, en el año dos mil trece se aprobó una importante reforma constitucional en esa materia.


El veintiséis de febrero de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma a los artículos 3o. y 73, fracción XXV, que disponen:


"Artículo 3o. Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado –Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios–, impartirá educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. La educación preescolar, primaria y secundaria conforman la educación básica; ésta y la media superior serán obligatorias.


"La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente, todas las facultades del ser humano y fomentará en él, a la vez, el amor a la Patria, el respeto a los derechos humanos y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.


"El Estado garantizará la calidad en la educación obligatoria de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos.


"I. Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa;


"II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los prejuicios.


"Además:


"a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;


"b) Será nacional, en cuanto –sin hostilidades ni exclusivismos– atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;


"c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, a fin de fortalecer el aprecio y respeto por la diversidad cultural, la dignidad de la persona, la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos, evitando los privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y


"d) Será de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos;


"III. Para dar pleno cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo y en la fracción II, el Ejecutivo Federal determinará los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República. Para tales efectos, el Ejecutivo Federal considerará la opinión de los gobiernos de los Estados y del Distrito Federal, así como de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia en los términos que la ley señale. Adicionalmente, el ingreso al servicio docente y la promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado, se llevarán a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan. La ley reglamentaria fijará los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Serán nulos todos los ingresos y promociones que no sean otorgados conforme a la ley. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a las Instituciones a las que se refiere la fracción VII de este artículo;


"IV. Toda la educación que el Estado imparta será gratuita;


"V. Además de impartir la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos –incluyendo la educación inicial y a la educación superior– necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de nuestra cultura;


"VI. Los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado otorgará y retirará el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares. En el caso de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal, los particulares deberán:


"a) Impartir la educación con apego a los mismos fines y criterios que establecen el segundo párrafo y la fracción II, así como cumplir los planes y programas a que se refiere la fracción III, y


"b) Obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del poder público, en los términos que establezca la ley;


"VII. Las universidades y las demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, tendrán la facultad y la responsabilidad de gobernarse a sí mismas; realizarán sus fines de educar, investigar y difundir la cultura de acuerdo con los principios de este artículo, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinarán sus planes y programas; fijarán los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; y administrarán su patrimonio. Las relaciones laborales, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de esta Constitución, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que esta fracción se refiere;


"VIII. El Congreso de la Unión, con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios, a fijar las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público y a señalar las sanciones aplicables a los funcionarios que no cumplan o no hagan cumplir las disposiciones relativas, lo mismo que a todos aquellos que las infrinjan, y


"IX. Para garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de Evaluación Educativa. La coordinación de dicho sistema estará a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Corresponderá al Instituto evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Para ello deberá:


"a) Diseñar y realizar las mediciones que correspondan a componentes, procesos o resultados del sistema;


"b) Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas federal y locales para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden, y


"c) Generar y difundir información y, con base en ésta, emitir directrices que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a mejorar la calidad de la educación y su equidad, como factor esencial en la búsqueda de la igualdad social.


"La Junta de Gobierno será el órgano de dirección del Instituto y estará compuesta por cinco integrantes. El Ejecutivo Federal someterá una terna a consideración de la Cámara de Senadores, la cual, con previa comparecencia de las personas propuestas, designará al integrante que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los integrantes de la Cámara de Senadores presentes o, durante los recesos de esta, de la Comisión Permanente, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Cámara de Senadores no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de integrante de la Junta de Gobierno aquel que, dentro de dicha terna, designe el Ejecutivo Federal.


"En caso de que la Cámara de Senadores rechace la totalidad de la terna propuesta, el Ejecutivo Federal someterá una nueva, en los términos del párrafo anterior. Si esta segunda terna fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna designe el Ejecutivo Federal.


"Los integrantes de la Junta de Gobierno deberán ser personas con capacidad y experiencia en las materias de la competencia del Instituto y cumplir los requisitos que establezca la ley, desempeñarán su encargo por períodos de siete años en forma escalonada y podrán ser reelectos por una sola ocasión. Los integrantes no podrán durar en su encargo más de catorce años. En caso de falta absoluta de alguno de ellos, el sustituto será nombrado para concluir el periodo respectivo. Sólo podrán ser removidos por causa grave en los términos del título IV de esta Constitución y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Instituto y de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales o de beneficencia.


"La Junta de Gobierno de manera colegiada nombrará a quien la presida, con voto mayoritario de tres de sus integrantes quien desempeñará dicho cargo por el tiempo que establezca la ley.


"La ley establecerá las reglas para la organización y funcionamiento del Instituto, el cual regirá sus actividades con apego a los principios de independencia, transparencia, objetividad, pertinencia, diversidad e inclusión.


"La ley establecerá los mecanismos y acciones necesarios que permitan al Instituto y a las autoridades educativas federal y locales una eficaz colaboración y coordinación para el mejor cumplimiento de sus respectivas funciones."


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"…


"XXV. Para establecer el Servicio Profesional docente en términos del artículo 3o. de esta Constitución; establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; para legislar sobre vestigios o restos fósiles y sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación sea de interés nacional; así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República, y para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República. Para legislar en materia de derechos de autor y otras figuras de la propiedad intelectual relacionadas con la misma…"


En los artículos transitorios del referido decreto de reforma, se dispuso:


"Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"…


"Tercero. El Congreso de la Unión deberá expedir la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, así como las reformas a la Ley General de Educación correspondientes, a más tardar en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.


"En tanto el Congreso de la Unión expide la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, el Instituto Nacional creado por este Decreto ejercerá sus atribuciones y competencia conforme al Decreto por el que se reforma el diverso por el que se crea el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 16 de mayo de 2012, en lo que no se oponga al presente Decreto. Para estos efectos, las atribuciones previstas en dicho ordenamiento para el Órgano de Gobierno y la Junta Técnica serán ejercidas por la Junta de Gobierno del Instituto, y las de la Presidencia por el P. de la Junta de Gobierno.


"…


"Quinto. Para el debido cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 3o. y 73, fracción XXV, de esta Constitución, el Congreso de la Unión y las autoridades competentes deberán prever al menos lo siguiente:


"I. La creación de un Sistema de Información y Gestión Educativa. Al efecto, durante el año 2013 el Instituto Nacional de Estadística y Geografía realizará un censo de escuelas, maestros y alumnos, que permita a la autoridad tener en una sola plataforma los datos necesarios para la operación del sistema educativo y que, a su vez, permita una comunicación directa entre los directores de escuela y las autoridades educativas;


"II. El uso de la evaluación del desempeño docente para dar mayor pertinencia y capacidades al sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros, en el marco de la creación de un servicio profesional docente. La evaluación de los maestros debe tener, como primer propósito, el que ellos y el sistema educativo cuenten con referentes bien fundamentados para la reflexión y el diálogo conducentes a una mejor práctica profesional. El sistema educativo deberá otorgar los apoyos necesarios para que los docentes puedan, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades, y


"III. Las adecuaciones al marco jurídico para:


"a) Fortalecer la autonomía de gestión de las escuelas ante los órdenes de gobierno que corresponda con el objetivo de mejorar su infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director, se involucren en la resolución de los retos que cada escuela enfrenta.


"b) Establecer en forma paulatina y conforme a la suficiencia presupuestal escuelas de tiempo completo con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el desarrollo académico, deportivo y cultural. En aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria se impulsarán esquemas eficientes para el suministro de alimentos nutritivos a los alumnos a partir de microempresas locales, y


"c) Prohibir en todas las escuelas los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos.


"Al efecto, el Poder Legislativo hará las adecuaciones normativas conducentes y preverá en ellas los elementos que permitan al Ejecutivo Federal instrumentar esta medida. El Ejecutivo Federal la instrumentará en un plazo de 180 días naturales, contados a partir del día siguiente al de la entrada en vigor de las normas que al efecto expida el Congreso de la Unión.


"Sexto. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto."


De esta transcripción se tiene que, como se anticipó, la materia de educación fue objeto de una importante reforma y, si bien, ya se trataba de una materia concurrente entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios, también es cierto que, a partir de dicha reforma y con el fin de unificar y coordinar la educación en toda la República, se estableció en el artículo 3o. que el Congreso de la Unión, expedirá las leyes necesarias, destinadas a distribuir la función social educativa entre la Federación, los Estados y los Municipios; que, con la finalidad de garantizar la prestación de servicios educativos de calidad, se crea el Sistema Nacional de Evaluación Educativa, cuya coordinación estará a cargo del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, el cual, será un organismo público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con atribuciones para evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior; se incorpora además el servicio profesional docente, otorgando al Congreso Federal la facultad para expedir la ley reglamentaria que contenga los criterios, los términos y condiciones de la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio profesional con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación (artículos 3o., fracción III y 73, fracción XXV).


Así pues, en términos del texto vigente del artículo 73, fracción XXV, constitucional, y del artículo quinto transitorio del decreto de reforma que le dio origen, tratándose del servicio profesional docente, es una competencia exclusiva de la Federación que no corresponde regular a las entidades federativas más que en los aspectos operativos que la ley establezca.


Sobre esto dan cuenta, además, la iniciativa y los dictámenes de las cámaras de origen (de diputados) y revisora (de senadores), conforme a los cuales, la reforma constitucional en cuestión tuvo como eje primordial, la mayor calidad en la educación del país y, para ello, por un lado, se establece el servicio profesional docente y, por otro, se fortalece al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, que ya existía pero como organismo descentralizado.


En efecto, del procedimiento legislativo correspondiente se tiene que el presidente de la República envió iniciativa de reforma al artículo 3o. constitucional, para establecer a nivel nacional las bases de creación del servicio profesional docente, y se otorguen al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación atribuciones de evaluar el desempeño y resultados del Sistema Educativo Nacional, para la educación preescolar, primaria, secundaria y media superior. Precisando que, en el marco de la concurrencia existente en la materia de educación, se faculte al órgano legislativo federal para expedir las leyes correspondientes.


Por otra parte, del dictamen de la Cámara de origen, se advierte que, se destaca la importancia de la educación como pilar de la sociedad, por lo que, a lo largo de los años se han aprobado diversas reformas constitucionales, con el fin de consolidar a la educación como un derecho social y más aún, un derecho fundamental. En esa medida, en dicho dictamen se señala que:


"…con la presente iniciativa en estudio, el Estado Mexicano se encuentra ante la responsabilidad y obligación de establecer los mecanismos idóneos para estructurar una política educativa que transforme el sistema educativo actual, resolviendo y enfrentando los problemas que le aquejan. Con la finalidad de dar un paso adelante en el desarrollo de la educación, con la propuesta de modificación al artículo 3o. constitucional, se logra ese objetivo, bajo las siguientes directrices: I. Servicio profesional docente. La iniciativa en dictamen contempla como eje principal, implementar el servicio profesional docente, la importancia que tiene este punto, es la de establecer a nivel nacional las bases del ingreso, promoción y permanencia de los docentes en el servicio educativo. El crear un servicio profesional es en función del desempeño, la formación, capacitación y actualización del docente. … Para lograr lo anterior, se tiene que realizar toda una estructura de evaluación en la actividad docente, que contribuya a incentivar el desarrollo profesional del mismo. Considerando que la evaluación es ‘el proceso mediante el cual comparamos lo que queremos (la utopía de la calidad) y lo que tenemos (la realidad de calidad que contamos) con el fin de tomar decisiones conducentes a alcanzar la calidad.’. Esta calidad educativa es lo que la sociedad reclama para las nuevas generaciones, evaluando desde una perspectiva sistemática educativa, a través de la práctica cotidiana del ejercicio profesional docente, lo que permitirá una clara proyección educativa. … La iniciativa en estudio, considera que es importante que el sistema educativo, permita valorar los conocimientos y las aptitudes del docente que se encuentre en activo o sea aspirante, asimismo, bajo el esquema de valoración se establecerán las promociones en función del conocimiento, aptitudes y antigüedad que reconozcan la labor del encargado de la enseñanza de la niñez y la juventud mexicana. … el establecer las bases para la creación de un servicio profesional docente, consolida la educación de calidad, en virtud de que se abren los espacios de crecimiento y desarrollo del profesorado. II. Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. Para hacer efectiva la reforma propuesta, se requiere de un Instituto dotado de autonomía, que se encargue de valorar y adecuar el sistema educativo nacional. En ese orden de ideas, para hacer funcional el sistema educativo, se deben considerar los parámetros de evaluación que aportarán los conocimientos del educando y del docente, así como, la función estatal del desarrollo de políticas educativas. El principal fundamento es el desarrollo de las acciones necesarias para elevar la calidad de la educación, entendida ésta, como una perspectiva relativa y dinámica, con una tendencia asociada con la superación y la mejora continua. En esa tesitura, anteriormente se había pensado en crear un organismo administrativo, que fungiera como principal instrumentador de esas políticas, es así que el 8 de agosto de 2002, se publica en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se creó el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, para satisfacer la imperiosa necesidad de cumplir con lo estipulado en el Plan Nacional de Desarrollo 2001-2006. … Si bien, mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2012, se modificó al Instituto para darle mayores herramientas para el cumplimiento de su objeto, es necesario que estas funciones se lleven a cabo con plena autonomía e independencia, como máxima autoridad en la materia. Por ello, esta Comisión Dictaminadora, coincide con la reforma planteada en la Iniciativa en análisis, mediante la cual se pretende adicionar una fracción IX al artículo 3o. de nuestra Constitución Política para efectos de que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, se convierta en un organismo autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, coadyuvante de las políticas y acciones educativas y del diseño de programas. En ese sentido, con la autonomía constitucional del Instituto se podrá consolidar la política del Estado y su Rectoría en la educación, ya que los estudios e indicadores servirán de sustento en el diseño de estrategias, con la finalidad de que se logre la homogeneidad de las autoridades educativas federales y locales, consolidando una plena coordinación entre estos entes, a fin de cumplir las expectativas de calidad del sistema educativo. Al dotar de autonomía al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, se le otorgarán las características esenciales de las que goza todo Órgano Constitucional Autónomo y que consisten en: * Ser creados de forma directa por el texto Constitucional; * Contar con una esfera de atribuciones constitucionalmente determinada; * Llevar a cabo funciones esenciales dentro de los Estados Modernos, y * Si bien no se encuentran jerárquicamente adscritos o jerárquicamente subordinados a ningún otro órgano o poder, sus resoluciones son revisables de acuerdo con lo que establezca la Constitución de cada país. ... En otras palabras, consolidar al Instituto como un Órgano Constitucional que fortalezca el Sistema Educativo Nacional contribuyendo a mejorar la calidad de dicho proceso con la participación de todos los factores que intervienen –docentes, educandos, Estado, autoridades, programas, métodos y financiamiento–. … En ese sentido, era necesario complementar esta reforma facultando al Congreso de la Unión, para asegurar el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua, a través de la reforma a la fracción XXV, del artículo 73 de nuestra Constitución Política. … Finalmente, para incrementar los niveles de calidad y equidad del sistema educativo en México, resulta fundamental no sólo optimizar los sistemas de formación inicial y permanente de los educadores, sino también favorecer la mejora constante de su desempeño, como una condición para el ejercicio de la profesión. Por ello, la importancia de la presente reforma para otorgar las bases constitucionales, que permitirán consolidar la educación en México para las generaciones futuras, a través de la modificación de los marcos normativos secundarios inherentes al proyecto educativo del Estado…"


En la misma línea, el dictamen de la Cámara Revisora, respecto de la minuta enviada por la de origen, señala:


"Después de realizar un estudio de la minuta en análisis, estas Comisiones dictaminadoras concuerdan con el proyecto de decreto de reforma constitucional contenido en la minuta sujeta a dictamen, por las razones siguientes: La importancia que para la sociedad mexicana tiene la educación, se refleja en cuanto que el derecho a recibirla, fue una de las decisiones políticas fundamentales adoptadas por el Poder Constituyente reunido en Querétaro, como parte de los derechos sociales, que finalmente fueron plasmados en el texto original de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917. … la función social educativa es una tarea que debe realizar el Estado, donde de manera concurrente participan la Federación, los Estados y los Municipios, mediante una estructura que actualmente involucra los planes, programas y métodos educativos, y la participación de los educandos, educadores, autoridades educativas, instituciones educativas del Estado y de particulares, así como las instituciones de educación superior a las que la ley les otorga autonomía, que en su conjunto constituyen el Sistema Educativo Nacional. … elevar la calidad educativa del país es una de las principales tareas que el Estado Mexicano debe atender, más cuando según los datos que se desprenden de indicadores internacionales como el Programa para la Evaluación Internacional de Estudiantes (PISA por sus siglas en inglés), el nivel de conocimientos y habilidades de nuestros estudiantes, en comparación con sus pares de otros países, indican que es impostergable adoptar las medidas necesarias para reducir la alta proporción de estudiantes que demuestran un bajo rendimiento en lectura, matemáticas y ciencias, situación que resulta particularmente relevante en alumnos que provienen de hogares en situación de pobreza. … El compromiso que ahora tiene que enfrentar el país del siglo XXI es la calidad educativa, debiéndose entender por ésta, la mejora del conjunto de herramientas cognoscitivas y culturales que adquieren los alumnos en la escuela, de forma que les permita insertarse adecuadamente en el mercado laboral, con la perspectiva de mejorar progresivamente sus condiciones de vida. … El Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación. En este contexto, resulta evidente que entre las medidas que se requieren implementar para abatir el rezago en la calidad educativa, comienzan por tener un claro diagnóstico del nivel educativo que prevalece en las diversas regiones y estratos del país, por lo que es necesario que una instancia experta sea quien, con plena autonomía, independencia, transparencia, objetividad, pertinencia y atendiendo a los principios de diversidad e inclusión, diseñe y realice las mediciones que correspondan, para la evaluación de los procesos, componentes y resultados del sistema educativo nacional en los diversos niveles de enseñanza obligatoria. En este sentido se comparten las razones expuestas en el Dictamen que se analiza, por las que se estima conveniente que el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación goce de autonomía constitucional para el desarrollo de estas tareas. … Sin duda, la labor que desempeñe el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, será importante para determinar las fortalezas y debilidades del sistema educativo, permitiendo adoptar las acciones necesarias para mejorar de manera continua la calidad y equidad en la educación. Se coincide con la colegisladora, en dotar de autonomía constitucional al referido instituto, pues se estima que con ello se dará orden en el desarrollo de la evaluación del sistema, propiciando al mismo tiempo la necesaria colaboración entre las diversas autoridades que intervienen en el adecuado desempeño de la función educativa. ... Servicio Profesional Docente. De igual modo, se comparten las consideraciones de la colegisladora, en cuanto conceden especial importancia a la creación de un Servicio Profesional Docente, donde el ingreso, permanencia, reconocimiento y promoción del personal magisterial, así como del personal directivo y de supervisión que forman parte del sistema educativo público, se encuentren regulados mediante normas claras, que tomen en cuenta el desempeño, los méritos y las cualidades que se necesitan para desempeñar un cargo en el Servicio Profesional Docente, lo anterior con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación. Sin duda la profesionalización del personal magisterial se verá fortalecida, en la medida en que el ingreso, permanencia, reconocimiento y promoción de quienes formen parte del Sistema Profesional Docente, sea resultado de procesos de evaluación objetivos, que aseguren la satisfacción plena de los requisitos para desempeñar la función magisterial, así como los cargos de dirección y supervisión, lo que brindará mayor certeza de que los educandos recibirán los conocimientos que requieren para su adecuado desarrollo intelectual y físico, por maestros que tendrán el perfil idóneo y plena capacidad para impartir educación, de forma que fomenten el desarrollo de las capacidades y habilidades de sus alumnos, con lo que se asegura el cumplimiento de los objetivos constitucionalmente asignados a la función educativa. Se advierte que el sistema de reconocimiento para docentes, basado en incentivos económicos y otros que muestren el aprecio social a los maestros, así como la posibilidad de acceder a un desarrollo profesional dentro del sistema, servirá como un instrumento que estimulará la dedicación de los docentes para procurar un aprendizaje efectivo de sus alumnos, lo que sin duda redundará en un aumento en la calidad educativa y el mejor desarrollo de quienes forman parte del sistema profesional docente. En este sentido se concuerda con lo señalado en la Minuta en análisis, cuando se dice que: ‘… el establecer las bases para la creación de un servicio profesional docente, consolida la educación de calidad, en virtud de que se abren los espacios de crecimiento y desarrollo del profesorado.’. Por otra parte, se coincide con la colegisladora, en cuanto a que debe quedar precisado en la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que será facultad del Congreso de la Unión, establecer el Servicio Profesional Docente, en términos del artículo 3o. de nuestra Carta Magna, así como el sentido y orientación que el Congreso de la Unión debe dar a las leyes que distribuyan el ejercicio de la función educativa entre la Federación, Estados y Municipios, pues es menester que dichas leyes aseguren el cumplimiento de los fines de la educación y su mejora continua en un marco de inclusión y diversidad, es decir, atendiendo a los objetivos que se precisan en la fracción II del artículo 3 del Texto Fundamental. ... IV. Cambios a la minuta. No obstante las coincidencias, en cuanto a las propuestas de reforma constitucional que en materia educativa han sido aprobadas por la colegisladora, se estima pertinente establecer claramente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la obligación del Estado para garantizar la calidad de la educación que se encuentra constreñido a proporcionar en los niveles de educación básica y media superior. En este contexto, es necesario que existan las bases constitucionales, que den sustento al sentido que deberán tener los diversos aspectos que intervienen en la educación, es decir, la infraestructura educativa, recursos materiales, recursos humanos, pedagógicos y de organización, los cuales deberán ser orientados por el Estado, de forma que se garantice el máximo logro académico y de aprendizaje de los alumnos. Lo anterior no se contrapone, con la intención que se advierte en los cambios propuestos por la colegisladora, sino por el contrario, robustecen el compromiso que el Poder Legislativo tiene para con todos los usuarios del Sistema Educativo Nacional, en el sentido de asegurar que existan las condiciones constitucionales y normativas, que sirvan para garantizar los máximos niveles de calidad en la educación que tienen el derecho de recibir los alumnos de nuestro país, con el fin de que éstos puedan alcanzar los máximos niveles de desarrollo académico, cultural, intelectual y profesional, tanto en beneficio propio, como de la sociedad de la que forman parte. Por estas razones, se estima conveniente adicionar un párrafo tercero al artículo 3 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se consigne expresamente que el Estado deberá garantizar la calidad en la educación obligatoria, de manera que los materiales y métodos educativos, la organización escolar, la infraestructura educativa y la idoneidad de los docentes y los directivos garanticen el máximo logro de aprendizaje de los educandos. De igual modo, se considera necesario que en la fracción II del citado precepto constitucional, se agregue un inciso d) donde se disponga como uno más de los criterios que deberá orientar la educación, el que ésta sea de calidad, con base en el mejoramiento constante y el máximo logro académico de los educandos. Asimismo, se estima conveniente señalar, que en la determinación de los planes y programas de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria y normal para toda la República, el Ejecutivo Federal considere la opinión de los maestros, por lo que se propone incluir a éstos en la parte conducente de la fracción III del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se propone la creación de un Sistema Nacional de Evaluación Educativa, que coordinará el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, situación que obedece a que la connotación del Sistema resulta acorde con las diversas partes que definirán la evaluación de los diversos componentes del Sistema Educativo Nacional, situación que se reflejaría en la fracción IX del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. …"


Por consiguiente, los trabajos legislativos refuerzan que lo relativo al servicio profesional docente compete sólo al orden federal, en cuanto que es el Congreso de la Unión el que deberá regularlo, asimismo, se crea un órgano constitucional autónomo denominado Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, además que, es el Poder Ejecutivo Federal al que compete instrumentar las medidas a que se refiere el artículo quinto transitorio de la reforma.


Ahora bien, para dar cumplimiento a esta reforma constitucional, el Congreso de la Unión expidió la Ley General del Servicio Profesional Docente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de septiembre de dos mil trece, de la que destaca, en principio, lo siguiente:


"Título Primero

"Disposiciones Generales


"Capítulo I

"Objeto, Definiciones y Principios


"Artículo 1. La presente ley es reglamentaria de la fracción III del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, rige el Servicio Profesional Docente y establece los criterios, los términos y condiciones para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio.


"Las disposiciones de la presente ley son de orden público e interés social, y de observancia general y obligatoria en los Estados Unidos Mexicanos.


"El marco normativo aplicable en las entidades federativas se ajustará a las previsiones de esta ley. Los servicios de educación básica y media superior que, en su caso, impartan los ayuntamientos se sujetarán a la presente ley. Las autoridades educativas locales deberán realizar las acciones de coordinación necesarias con los ayuntamientos.


"La presente ley no será aplicable a las universidades y demás instituciones a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Consejo Nacional de Fomento Educativo y organismos que presten servicios equivalentes en las entidades federativas, ni a los institutos de educación para adultos, nacional y estatales."


"Artículo 2. Esta ley tiene por objeto:


"I. Regular el Servicio Profesional Docente en la educación básica y media superior;


"II. Establecer los perfiles, parámetros e indicadores del Servicio Profesional Docente;


"III. Regular los derechos y obligaciones derivados del Servicio Profesional Docente, y


"IV. Asegurar la transparencia y rendición de cuentas en el Servicio Profesional Docente."


"Artículo 3. Son sujetos del servicio que regula esta ley los docentes, el personal con funciones de dirección y supervisión en la Federación, los Estados, el Distrito Federal y Municipios, así como los asesores técnico pedagógicos, en la educación básica y media superior que imparta el Estado."


"Artículo 4. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:


"I. Actualización: A la adquisición continua de conocimientos y capacidades relacionados con el servicio público educativo y la práctica pedagógica;


"...


"III. Autoridades Educativas: A la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal y a las correspondientes en los Estados, el Distrito Federal y Municipios;


"IV. Autoridad Educativa Local: Al ejecutivo de cada uno de los Estados de la Federación y del Distrito Federal, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para la prestación del servicio público educativo;


"...


"IX. Evaluación del desempeño: A la acción realizada para medir la calidad y resultados de la función docente, directiva, de supervisión, de Asesoría Técnica Pedagógica o cualquier otra de naturaleza académica;


"...


"XV. Instituto: Al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;


"XVI. Ley: Al presente ordenamiento;


"XVII. Marco General de una Educación de Calidad: Al conjunto de perfiles, parámetros e indicadores que se establecen a fin de servir como referentes para los concursos de oposición y la evaluación obligatoria para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio, con pleno respeto a los derechos constitucionales de los trabajadores de la educación;


"...


"XXX. Secretaría: A la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal;


"...


"XXXII. Servicio Profesional Docente o Servicio: Al conjunto de actividades y mecanismos para el Ingreso, la Promoción, el Reconocimiento y la Permanencia en el servicio público educativo y el impulso a la formación continua, con la finalidad de garantizar la idoneidad de los conocimientos y capacidades del personal docente y del Personal con Funciones de Dirección y de Supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado y sus organismos descentralizados."


"Título Segundo

"Del Servicio Profesional Docente


"Capítulo I

"De los Propósitos del Servicio


"Artículo 12. Las funciones docentes, de dirección de una escuela o de supervisión de la educación básica y media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados deberán orientarse a brindar educación de calidad y al cumplimiento de sus fines. Quienes desempeñen dichas tareas deben reunir las cualidades personales y competencias profesionales para que dentro de los distintos contextos sociales y culturales promuevan el máximo logro de aprendizaje de los educandos, conforme a los perfiles, parámetros e indicadores que garanticen la idoneidad de los conocimientos, aptitudes y capacidades que correspondan."


"Artículo 13. El Servicio Profesional Docente tiene los propósitos siguientes:


"I.M., en un marco de inclusión y diversidad, la calidad de la educación y el cumplimiento de sus fines para el desarrollo integral de los educandos y el progreso del país;


"II.M. la práctica profesional mediante la evaluación en las escuelas, el intercambio de experiencias y los apoyos que sean necesarios;


"III. Asegurar, con base en la evaluación, la idoneidad de los conocimientos y capacidades del personal docente y del personal con funciones de dirección y de supervisión;


"IV. Estimular el reconocimiento de la labor docente mediante opciones de desarrollo profesional;


"V. Asegurar un nivel suficiente de desempeño en quienes realizan funciones de docencia, de dirección y de supervisión;


"VI. Otorgar los apoyos necesarios para que el personal del Servicio Profesional Docente pueda, prioritariamente, desarrollar sus fortalezas y superar sus debilidades;


"VII. Garantizar la formación, capacitación y actualización continua del personal del Servicio Profesional Docente a través de políticas, programas y acciones específicas, y


"VIII. Desarrollar un programa de estímulos e Incentivos que favorezca el desempeño eficiente del servicio educativo y contribuya al reconocimiento escolar y social de la dignidad magisterial.


"Las autoridades educativas, los organismos descentralizados y el Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que la evaluación del personal docente y del personal con funciones de dirección y de supervisión contribuya con la calidad de la educación y sea congruente con los objetivos del sistema educativo nacional y con la evaluación de los educandos y de las escuelas."


"Artículo 14. Para alcanzar los propósitos del Servicio Profesional Docente deben desarrollarse perfiles, parámetros e indicadores que sirvan de referente para la buena práctica profesional. Para tal efecto, es necesario que los perfiles, parámetros e indicadores permitan, al menos, lo siguiente:


"I. Contar con un marco general de una educación de calidad y de normalidad mínima en el desarrollo del ciclo escolar y la escuela, cuyo cumplimiento sea obligatorio para las autoridades educativas, organismos descentralizados y miembros del Servicio Profesional Docente;


"II. Definir los aspectos principales que abarcan las funciones de docencia, dirección y supervisión, respectivamente, incluyendo, en el caso de la función docente, la planeación, el dominio de los contenidos, el ambiente en el aula, las prácticas didácticas, la evaluación de los alumnos, el logro de aprendizaje de los alumnos, la colaboración en la escuela y el diálogo con los padres de familia o tutores;


"III. Identificar características básicas de desempeño del personal del Servicio Profesional Docente en contextos sociales y culturales diversos, para lograr resultados adecuados de aprendizaje y desarrollo de todos en un marco de inclusión;


"IV. Considerar la observancia de los calendarios y el debido aprovechamiento del tiempo escolar, y


"V. Establecer niveles de competencia para cada una de las categorías que definen la labor de quienes realizan las funciones de docencia, dirección y supervisión, a efecto de que dicho personal, las escuelas, las zonas escolares y, en general, los distintos responsables de la educación en el sistema educativo cuenten con referentes para la mejora continua y el logro de los perfiles, parámetros e indicadores idóneos.


"Los perfiles, parámetros e indicadores deberán ser revisados periódicamente.""


Además, la normatividad transitoria del decreto por el que se expidió dicho ordenamiento general dispone:


"Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.


"Tercero. Los gobiernos estatales deberán armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables con base en las disposiciones de esta ley, dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor.


"Cuarto. Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el Instituto solicitará a las autoridades educativas y a los organismos descentralizados, las propuestas de parámetros e indicadores en términos de lo previsto en el título tercero de la ley.


"Quinto. Conforme a las disposiciones de esta ley, el instituto, la secretaría, las autoridades educativas locales y los organismos descentralizados deberán realizar durante el mes de julio del año 2014 los concursos que para el ingreso al servicio en la educación básica y media superior establece el capítulo III del título segundo de esta ley.


"Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, el instituto deberá publicar un calendario en el que se precisen las fechas, plazos o ciclos escolares durante los cuales se tendrán, conforme a las disposiciones de esta ley, debidamente implementados y en operación los concursos y los procesos de evaluación que para cada tipo educativo establecen los capítulos IV, V, VI, VII y VIII del título segundo de esta ley.


"Sexto. En tanto se tienen debidamente implementados y en operación los concursos y los procesos de evaluación a que se refiere el artículo anterior, se estará a lo previsto en las disposiciones aplicables hasta antes de la publicación del presente Decreto, sin perjuicio de que las autoridades educativas y los organismos descentralizados, en el ámbito de sus respectivas competencias, realicen todas las acciones que determinen como necesarias para que desde la entrada en vigor de esta ley trabajen y los modifiquen hacia la convergencia de lo previsto en el título segundo del presente ordenamiento.


"Los procedimientos y los dictámenes escalafonarios quedarán supeditados a las fechas o plazos que para la promoción se establezcan en el calendario que publique el instituto, conforme a lo previsto en el artículo anterior.


"Séptimo. En concordancia con el artículo cuarto transitorio del decreto por el que se expide la Ley General de Educación, las atribuciones en la educación básica que la presente ley señala para las autoridades educativas locales corresponderán, en el Distrito Federal, a la secretaría, hasta la conclusión del proceso a que se refiere dicho precepto. La secretaría actuará por conducto de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal.


"Octavo. El personal que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentre en servicio y cuente con nombramiento definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere el título segundo, capítulo VIII de esta ley. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la autoridad educativa o el organismo descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.


"El personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización del artículo 53 de la ley, será separado del servicio público sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado, según corresponda.


"Noveno. El personal docente y el personal con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados que a la entrada en vigor de esta ley tenga nombramiento provisional, continuará en la función que desempeña y será sujeto de la evaluación establecida en el artículo 52 de la presente ley. Al personal que obtenga resultados suficientes en dicha evaluación, se le otorgará nombramiento definitivo y quedará incorporado al Servicio Profesional Docente conforme a lo dispuesto en esta ley.


"Será separado del servicio público sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado, según sea el caso, el personal que:


"I. Se niegue a participar en los procesos de evaluación;


"II. No se incorpore al programa de regularización correspondiente cuando obtenga resultados insuficientes en el primer o segundo proceso de evaluación a que se refiere el artículo 53 de la ley, o


"III. Obtenga resultados insuficientes en el tercer proceso de evaluación previsto en el artículo 53.


"Décimo. Dentro de los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, las autoridades educativas y los organismos descentralizados deberán haber cumplido con la obligación prevista en el párrafo tercero del artículo 18 de esta ley.


"Para dichos efectos, las autoridades educativas locales y los organismos descentralizados deberán implementar un programa integral que organice y estructure debidamente las funciones y la adscripción del personal con funciones de asesoría técnica pedagógica en servicio.


"Dicho programa deberá contemplar como primera acción prioritaria que el personal en servicio que, a la entrada en vigor de esta ley, desempeñe funciones de asesoría técnica pedagógica, se reintegre a la función docente.


"Una acción subsecuente del programa integral será que sólo el personal que cumpla con los requisitos que las autoridades educativas u organismos descentralizados determinen expresamente podrá continuar temporalmente con las funciones de asesoría técnica pedagógica, sujetándose a los procedimientos que establece la presente ley. En ningún caso podrán desempeñar funciones administrativas.


"En la implementación del programa integral, la secretaría propiciará la coordinación necesaria con las autoridades educativas locales y los organismos descentralizados.


"Décimo Primero. El programa de Carrera Magisterial continuará en funcionamiento hasta en tanto entre en vigor el programa a que se refiere el artículo 37 de esta ley, cuya publicación deberá hacerse a más tardar el 31 de mayo del año 2015.


"Lo anterior, sin perjuicio de que antes de esa fecha la secretaría ajuste los factores, puntajes e instrumentos de evaluación de Carrera Magisterial y, en general, realice las acciones que determine necesarias para transitar al programa a que se refiere el artículo 37 de esta ley.


"Los beneficios adquiridos por el personal que participa en Carrera Magisterial no podrán ser afectados en el tránsito al programa a que se refiere el artículo 37 de esta ley.


"La XXII etapa de Carrera Magisterial para los docentes de educación básica se desahogará en los términos señalados por la convocatoria correspondiente a dicha etapa.


"Décimo Segundo. Las autoridades educativas y los organismos descentralizados iniciarán el proceso de compactación a que se refieren los artículos 42 y 63 del presente ordenamiento, conforme a los lineamientos que al efecto determinen, en tanto se encuentre en operación el sistema de evaluación del desempeño en términos de lo previsto por esta ley.


"Décimo Tercero. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley deberá estar en operación en todo el país el Sistema de Información y Gestión Educativa que incluya, por lo menos, la información correspondiente a las estructuras ocupacionales autorizadas, las plantillas de personal de las escuelas y los datos sobre la formación y trayectoria del personal adscrito a las mismas.


"Décimo Cuarto. La secretaría y las autoridades educativas locales diseñarán un programa, que estas últimas llevarán a cabo, para la regularización progresiva de las plazas con funciones de dirección que correspondan a las estructuras ocupacionales de las escuelas de educación básica, de conformidad a la disponibilidad presupuestal, conforme a lo siguiente:


"I.Q. a la entrada en vigor de esta ley ejerzan funciones de dirección sin el Nombramiento respectivo seguirán en dichas funciones y serán sujetos de la evaluación del desempeño establecida en el artículo 52 de esta ley. Lo anterior, para determinar si dicho personal cumple con las exigencias de la función directiva;


"II. De obtener un resultado suficiente en la evaluación del desempeño el personal recibirá el nombramiento definitivo y quedará incorporado al Servicio Profesional Docente conforme a lo dispuesto en esta ley, y


"III. El personal que incumpla con la obligación de evaluación o cuando en ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función de dirección, volverá a su función docente en la escuela en que hubiere estado asignado u otra conforme a las necesidades del servicio, quedando sujeto a lo dispuesto por el artículo octavo transitorio o noveno transitorio de esta ley, según sea el caso.


"Décimo Quinto. El personal que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentre en servicio y cuente con nombramiento definitivo para desempeñar funciones de dirección o de supervisión en la educación media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, continuará en el desempeño de dichas funciones conforme a lo previsto en esta ley.


"Décimo Sexto. Dentro de los noventa días hábiles siguientes al inicio de la vigencia de esta ley, los gobiernos de los Estados entregarán a la secretaría el analítico de plazas del personal docente y del personal con funciones de dirección y supervisión en la educación básica y media superior. Lo anterior para efectos de que la secretaría concilie dicha información con la participación que a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponda en términos de las disposiciones aplicables.


"Décimo Séptimo. Dentro de los noventa días hábiles siguientes al inicio de la vigencia de esta ley, los gobiernos de los Estados, con copia a la secretaría, entregarán al instituto la plantilla ocupacional del total del personal en la educación básica y media superior, federalizado y de origen estatal, adscrito en la entidad.


"Décimo Octavo. El Ejecutivo Federal, en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles contado a partir de la entrada en vigor de la presente ley, tomará las medidas administrativas necesarias para crear un órgano desconcentrado, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, al que facultará para ejercer las atribuciones de esta secretaría en materia del Servicio Profesional Docente.


"Décimo Noveno. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente ley se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para tal fin al sector educativo para el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes, derivadas de la presente ley.


"Vigésimo. En la determinación de los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación aplicables al personal docente y al personal con funciones de dirección y de supervisión, en la educación media superior impartida por el Instituto Politécnico Nacional deberá considerarse la normativa propia de dicho Instituto.


"Vigésimo Primero. El artículo 24 de la presente Ley entrará en vigor para la educación básica a los dos años siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, entre tanto, las convocatorias para concursos de oposición para el ingreso a la educación básica serán sólo para los egresados de las N.les y sólo en el caso de que no se cubran las vacantes mediante dichos concursos, se emitirán convocatorias públicas abiertas.


"Vigésimo Segundo. La secretaría formulará un plan integral para iniciar a la brevedad los trabajos formales, a nivel nacional, de diagnóstico, rediseño y fortalecimiento para el Sistema de N.les Públicas a efecto de asegurar la calidad en la educación que imparta y la competencia académica de sus egresados, así como su congruencia con las necesidades del sistema educativo nacional."


Destaca de las normas transitorias, la relativa a que, los gobiernos estatales deberán armonizar su legislación y demás disposiciones aplicables, con base en las disposiciones de esa ley, en el plazo que ahí se señala (artículo tercero), lo cual va en la línea de lo ya precisado en cuanto que, los Estados no tienen facultad de regular lo relativo al Servicio Profesional Docente, sino únicamente para armonizar su orden jurídico a la ley general, lo que incluye la posibilidad de legislar en los aspectos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones operativas en la materia.


Por otro lado, a fin de cumplimentar también la reforma constitucional de mérito, el once de septiembre de dos mil trece, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, reformas a la Ley General de Educación –que, además, posteriormente fue objeto de otras modificaciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veinte de mayo y diecinueve de diciembre de dos mil catorce–, de este ordenamiento destacan para nuestro estudio las siguientes disposiciones:


"Artículo 10. La educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público.


"Constituyen el sistema educativo nacional:


"...


"(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"III. El Servicio Profesional Docente;"


"Artículo 11. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta ley corresponden a las autoridades educativas de la Federación, de las entidades federativas y de los Municipios, en los términos que la propia ley establece.


"Para efectos de la presente ley, se entenderá por:


"I. Autoridad educativa federal, o secretaría, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal;


"II. Autoridad educativa local al ejecutivo de cada uno de los Estados de la Federación, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa, y (sic)


"III. Autoridad educativa municipal al Ayuntamiento de cada Municipio;


"IV. (Derogada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013).


"(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"V. Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, al organismo constitucional autónomo al que le corresponde:


"a. Coordinar el Sistema Nacional de Evaluación Educativa;


"b. Evaluar la calidad, el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación básica y media superior, y


"c. Las demás atribuciones que establezcan la Constitución, su propia ley, la Ley General del Servicio Profesional Docente y demás disposiciones aplicables;


"(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"VI. Autoridades escolares, al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares."


"Capítulo II

"Del federalismo educativo


"Sección 1. De la distribución de la función social educativa


"Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:


"(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"I. Determinar para toda la República los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, a cuyo efecto se considerará la opinión de las autoridades educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación en los términos del artículo 48;


"(Adicionado, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"Para la actualización y formulación de los planes y programas de estudio para la educación normal y demás de formación de maestros de educación básica, la Secretaría también deberá mantenerlos acordes al marco de educación de calidad contemplado en el Servicio Profesional Docente, así como a las necesidades detectadas en las evaluaciones realizadas a los componentes del sistema educativo nacional;


"(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"II. Establecer el calendario escolar aplicable en toda la República para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;


"III. Elaborar y mantener actualizados los libros de texto gratuitos, mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación;


"(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"IV. Autorizar el uso de libros de texto para la educación preescolar, la primaria y la secundaria;


"(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"V. Fijar lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, primaria y la secundaria;


"(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"V Bis. Emitir, en las escuelas de educación básica, lineamientos generales para formular los programas de gestión escolar, mismos que tendrán como objetivos: mejorar la infraestructura; comprar materiales educativos; resolver problemas de operación básicos y propiciar condiciones de participación entre los alumnos, maestros y padres de familia, bajo el liderazgo del director.


"En las escuelas que imparten la educación media superior, la secretaría establecerá los mecanismos de colaboración necesarios para que los programas de gestión escolar formulados por las autoridades educativas y los organismos descentralizados, en el ámbito de sus atribuciones, propicien el mantenimiento de elementos comunes.


"(Adicionada, D.O.F. 19 de diciembre de 2014)

"V Ter. Emitir los lineamientos generales para el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema educativo;


"(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"VI. Regular un sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica. Dicho sistema deberá sujetarse a los lineamientos, medidas, programas, acciones y demás disposiciones generales que resulten de la aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"VII. (Derogada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)


"(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"VIII. Fijar los requisitos pedagógicos de los planes y programas de educación inicial que, en su caso, formulen los particulares;


"IX. Regular un sistema nacional de créditos, de revalidación y de equivalencias, que faciliten el tránsito de educandos de un tipo o modalidad educativo a otro;


"(Adicionada, D.O.F. 10 de junio de 2013)

"IX Bis. Coordinar un sistema de educación media superior a nivel nacional que establezca un marco curricular común para este tipo educativo, con respeto al federalismo, la autonomía universitaria y la diversidad educativa;


"(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"X.C., regular, coordinar, operar y mantener actualizado el Sistema de Información y Gestión Educativa, el cual estará integrado, entre otros, por el registro nacional de emisión, validación e inscripción de documentos académicos; las estructuras ocupacionales; las plantillas de personal de las escuelas; los módulos correspondientes a los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño profesional del personal, así como la información, elementos y mecanismos necesarios para la operación del sistema educativo nacional. Este sistema deberá permitir a la secretaría una comunicación directa entre los directores de escuela y las autoridades educativas;


"XI. Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse la constitución y el funcionamiento de los consejos de participación social a que se refiere el capítulo VII de esta ley;


"(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"XII. Realizar la planeación y la programación globales del sistema educativo nacional atendiendo las directrices emitidas por el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y participar en las tareas de evaluación de su competencia de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita dicho organismo;


"(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"XII Bis. Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse las escuelas públicas de educación básica y media superior para el ejercicio de su autonomía de gestión escolar, en los términos del artículo 28 bis;


"XIII. Fomentar, en coordinación con las demás autoridades competentes del Ejecutivo Federal, las relaciones de orden cultural con otros países, e intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en materia educativa, científica, tecnológica, artística, cultural, de educación física y deporte, y


"XIV. Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables."


"Artículo 13. Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes:


"I. Prestar los servicios de educación inicial, básica –incluyendo la indígena–, especial, así como la normal y demás para la formación de maestros;


"(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"II. Proponer a la secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;


"(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"III. Ajustar, en su caso, el calendario escolar para cada ciclo lectivo de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, con respeto al calendario fijado por la secretaría;


"(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"IV. Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y superación profesional para los maestros de educación básica, de conformidad con las disposiciones generales que la secretaría determine, conforme a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"V.R. y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida;


"(Reformada, D.O.F. 28 de enero de 2011)

"VI. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica;


"(Adicionada, D.O.F. 10 de junio de 2013)

"VI Bis. Participar en la integración y operación de un sistema nacional de educación media superior que establezca un marco curricular común para este tipo educativo, con respeto a la autonomía universitaria y la diversidad educativa;


"(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"VII. Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; un registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y establecer un sistema estatal de información educativa. Para estos efectos las autoridades educativas locales deberán coordinarse en el marco del Sistema de Información y Gestión Educativa, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la Secretaría y demás disposiciones aplicables.


"Las autoridades educativas locales participarán en la actualización e integración permanente del Sistema de Información y Gestión Educativa, mismo que también deberá proporcionar información para satisfacer las necesidades de operación de los sistemas educativos locales;


"(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"VIII. Participar con la autoridad educativa federal en la operación de los mecanismos de administración escolar, y


"IX. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables."


"(Reformado primer párrafo, D.O.F. 17 de abril de 2009)

"Artículo 14. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13, corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente, las atribuciones siguientes:


"I. Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y IV del artículo 13, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales;


"(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"I Bis. Participar en las actividades tendientes a realizar evaluaciones para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el Servicio Profesional Docente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"II. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción I del artículo 12;


"(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"II Bis. Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y superación de maestros de educación media superior, los que deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"III. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fracción V del artículo 13, de acuerdo con los lineamientos generales que la secretaría expida;


"(Reformada, D.O.F. 10 de diciembre de 2004)

"IV. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros de educación básica que impartan los particulares;


".E. libros y producir otros materiales didácticos, distintos de los señalados en la fracción III del artículo 12;


"VI. Prestar servicios bibliotecarios a través de bibliotecas públicas, a fin de apoyar al sistema educativo nacional, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística;


"VII. Promover permanentemente la investigación que sirva como base a la innovación educativa;


"(Reformada, D.O.F. 20 de mayo de 2014)

"VIII. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, y fomentar su enseñanza, diseminación en acceso abierto y su divulgación, cuando el conocimiento científico y tecnológico sea financiado con recursos públicos o que se haya utilizado infraestructura pública en su realización, sin perjuicio de las disposiciones en materia de patentes, protección de la propiedad intelectual o industrial, seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así como de aquella información que, por razón de su naturaleza o decisión del autor, sea confidencial o reservada;


"IX. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus manifestaciones;


"(Adicionada, D.O.F. 17 de abril de 2009)

"X. Promover e impulsar en el ámbito de su competencia las actividades y programas relacionados con el fomento de la lectura y el libro, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia;


"(Adicionada, D.O.F. 19 de diciembre de 2014)

"X Bis. Fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información y la comunicación en el sistema educativo, para apoyar el aprendizaje de los estudiantes, ampliar sus competencias para la vida y favorecer su inserción en la sociedad del conocimiento;


"(Reformada, D.O.F. 2 de junio de 2006)

"XI. Vigilar el cumplimiento de esta ley y de sus disposiciones reglamentarias;


"(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"XI Bis. Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes de evaluación a los educandos, así como corroborar que el trato de los educadores hacia aquéllos corresponda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable a los niños y jóvenes;


"(Adicionada, D.O.F. 2 de junio de 2006)

"XII. Promover prácticas cooperativas de ahorro, producción y consumo, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares, y


"(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"XII Bis. Diseñar y aplicar los instrumentos de evaluación que consideren necesarios para garantizar la calidad educativa en el ámbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;


"(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"XII Ter. Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las escuelas públicas de educación básica y media superior, como apoyo a la mejora de la práctica profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores escolares;


"(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"XII Quáter. Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en las que se imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y rendición de cuentas, a cargo del director del plantel;


"(Adicionada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"XII Quintus. Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio público educativo, y


"XIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta ley y otras disposiciones aplicables.


"El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa podrán celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta ley, con excepción de aquellas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 12 y 13."


"(Reformado primer párrafo, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"Artículo 16. Las atribuciones relativas a la educación inicial, básica –incluyendo la indígena– y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias, corresponderán, en el Distrito Federal al gobierno de dicho Distrito y a las entidades que, en su caso, establezca; dichas autoridades deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente."


"Artículo 20. Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros que tendrá las finalidades siguientes:


"I. La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica –incluyendo la de aquéllos para la atención de la educación indígena– especial y de educación física;


"(Reformada, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"II. La formación continua, la actualización de conocimientos y superación docente de los maestros en servicio, citados en la fracción anterior. El cumplimiento de estas finalidades se sujetará, en lo conducente, a los lineamientos, medidas y demás acciones que resulten de la aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente;


"III. La realización de programas de especialización, maestría y doctorado, adecuados a las necesidades y recursos educativos de la entidad, y


"IV. El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa.


"(Reformado, D.O.F. 28 de enero de 2011)

"Las autoridades educativas locales podrán coordinarse para llevar a cabo actividades relativas a las finalidades previstas en este artículo, cuando la calidad de los servicios o la naturaleza de las necesidades hagan recomendables proyectos regionales. Asimismo, podrán suscribir convenios de colaboración con instituciones de educación superior nacionales o del extranjero para ampliar las opciones de formación, actualización y superación docente."


"(Reformado, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"Artículo 21. Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado, los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las autoridades competentes y, para la educación básica y media superior, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.


"...


"Las autoridades educativas, de conformidad con lo que establece la Ley General del Servicio Profesional Docente, establecerán la permanencia de los maestros frente a grupo, con la posibilidad para éstos de ir obteniendo mejores condiciones y mayor reconocimiento social.


"Las autoridades educativas otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a los educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en general, realizarán actividades que propicien mayor aprecio social por la labor desempeñada por los maestros. Además, establecerán mecanismos de estímulo a la labor docente con base en la evaluación.


"El otorgamiento de los reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas que se otorguen al personal docente en instituciones establecidas por el Estado en educación básica y media superior, se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente."


"Artículo 48. La secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de conformidad a los principios y criterios establecidos en los artículos 7 y 8 de esta Ley.


"(Reformado, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"Para tales efectos la secretaría considerará las opiniones de las autoridades educativas locales, y de los diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los padres de familia, expresadas a través del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación a que se refiere el artículo 72, así como aquellas que en su caso, formule el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.


"(Reformado, D.O.F. 2 de noviembre de 2007)

"Las autoridades educativas locales, previa consulta al Consejo Estatal Técnico de Educación correspondiente, propondrán para consideración y, en su caso, autorización de la secretaría, contenidos regionales que –sin mengua del carácter nacional de los planes y programas citados– permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento de la historia, la geografía, las costumbres, las tradiciones, los ecosistemas y demás aspectos propios de la entidad y Municipios respectivos.


"(Reformado, D.O.F. 11 de septiembre de 2013)

"La Secretaría realizará revisiones y evaluaciones sistemáticas y continuas de los planes y programas a que se refiere el presente artículo, para mantenerlos permanentemente actualizados. En el caso de los programas de educación normal y demás para la formación de maestros de educación básica serán revisados y evaluados, al menos, cada cuatro años, y deberán mantenerse actualizados conforme a los parámetros y perfiles a los que se refiere la Ley General del Servicio Profesional Docente.


"(Reformado, D.O.F. 28 de enero de 2011)

"Los planes y programas que la secretaría determine en cumplimiento del presente artículo, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano informativo oficial de cada entidad federativa y, previo a su aplicación, se deberá capacitar a los maestros respecto de su contenido y métodos."


De igual modo, es importante considerar, en lo que al caso interesa, las disposiciones transitorias del Decreto de reforma a la Ley General de Educación:


"Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


"Segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.


"Tercero. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las entidades federativas tendrán un plazo de seis meses para adecuar su legislación respectiva, a lo previsto por el presente ordenamiento.


"Cuarto. La información contenida en el Registro Nacional de Alumnos, Maestros y Escuelas formará parte, en lo conducente, del Sistema de Información y Gestión Educativa.


"La Secretaría de Educación Pública deberá tomar las medidas conducentes para llevar a cabo la migración de la información al citado Sistema, mismo que se regulará y organizará conforme a las disposiciones y lineamientos que expida dicha dependencia.


"...


"Noveno. Con el propósito de dar cumplimiento a la obligación de garantizar la calidad en la educación obligatoria, en el marco de las disposiciones que regulan el Servicio Profesional Docente, las autoridades educativas federal y locales, adecuarán su normativa de naturaleza laboral y administrativa, debiendo dejar sin efectos la que se oponga o limite el cumplimiento de dicha obligación.


"Décimo Segundo. A efecto de dar cumplimiento a la obligación de garantizar la calidad en la educación, las autoridades educativas deberán proveer lo necesario para revisar el modelo educativo en su conjunto, los planes y programas, los materiales y métodos educativos."


Se advierte que, a diferencia de lo que ocurre tratándose del servicio profesional docente, en el caso de la función social educativa sí se mandata a las Legislaturas Locales adecuar su normatividad a la Ley General de Educación, pues, como se ha establecido, tal función es concurrente entre los distintos niveles de gobierno, no así lo relativo a aquel servicio. Por lo que, sólo en el caso de la función educativa los órganos legislativos locales podrán legislar, en el ámbito de su respectiva competencia.


En conclusión, si bien el nuevo marco constitucional conserva la materia de educación como concurrente, ello no implica una concurrencia en lo relativo al servicio profesional docente, ya que, como se expuso, esta materia se federalizó totalmente, dejando a los Estados una intervención operativa en los términos de lo que la normatividad federal indique, según se desprende del propio texto del artículo 3o. constitucional, así como de la normatividad transitoria que ha quedado transcrita.


Es pues, a la luz de este marco jurídico, que se examinarán los argumentos de invalidez que la parte actora esgrime respecto de determinados numerales de la Ley de Educación del Estado de Sonora.


I. Por lo que ve al marco normativo para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio público educativo.


En el primer concepto de invalidez, la parte actora establece esencialmente que los artículos 2o., numerales 21 y 29; 24, 80 Bis 1 (primera parte), 80 Bis 5, 80 Bis 8, primer párrafo, 80 Bis 21, 80 Bis 27, 80 Bis 28 y sexto transitorio de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, vulneran la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, al disponer como marco normativo para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio público educativo, lo consignado en contratos colectivos de trabajo, decretos, reglamentos, convenios, minutas o acuerdos.


Lo anterior, apunta, sin importar que el legislador federal estableció en la Ley General del Servicio Profesional Docente –como Ley Reglamentaria del Artículo 3o. Constitucional–, cuál es el marco normativo al que deben ajustarse las entidades federativas para armonizar su legislación a fin de implementar el servicio profesional docente; pues al respecto, dispuso que para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio, se aplicarían los perfiles, parámetros e indicadores que al efecto se establezcan en el orden federal.


Señala que la reforma constitucional, en materia educativa, tuvo como objetivo eliminar cualquier condición escalafonaria-administrativa para la planta docente y establecer un servicio profesional basado en evaluaciones y concursos.


Menciona que el marco normativo aplicable al servicio profesional docente, es el contenido en la ley de la materia, a través de la aplicación de perfiles, parámetros e indicadores que al efecto se establezcan; de ahí que la Ley de Educación para el Estado de Sonora, invade la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, al pretender incorporar como marco normativo al servicio profesional docente, lo consignado en contratos colectivos de trabajo, decretos, reglamentos, convenios, minutas o acuerdos, aspectos que tanto la autoridad educativa local, como los organismos descentralizados están obligados a reconocer.


Al respecto, conviene traer a cuenta los artículos de la ley impugnada.


"Artículo 2o. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:


"…


"21. Permanencia en el servicio: A la continuidad en el servicio educativo, con pleno respeto a los derechos constitucionales, laborales y demás disposiciones contenidas dentro del marco jurídico local;


"…


"29. Escalafón: Al sistema aplicable a los trabajadores de base de los niveles de educación básica y media superior, en materia de promociones, ascensos, cambios, incrementos de horas y otros movimientos, consignado en contratos colectivos de trabajo, decretos, reglamentos, convenios, minutas o acuerdos."


"Artículo 24. El Estado, los organismos públicos descentralizados y los ayuntamientos, para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia del personal docente o con funciones de dirección o supervisión en la educación básica y media superior que impartan; deberán apegarse a lo dispuesto por el capítulo X de la presente Ley y observar lo establecido en la Ley General Docente, respetando en todo momento los derechos adquiridos de los trabajadores de la educación y reconociendo los acuerdos alcanzados a través de contratos colectivos, convenios, minutas y acuerdos celebrados por éste a través de las instancias respectivas y su organización sindical, que estipulan beneficios laborales, profesionales, salariales y sociales."


"Artículo 80 Bis 1. El Gobierno del Estado de Sonora se obliga a respetar íntegramente los derechos adquiridos de los trabajadores de la educación, así como, a reconocer los acuerdos alcanzados a través de contratos colectivos de trabajo, convenios, minutas y acuerdos celebrados por éste a través de las instancias respectivas y las organizaciones sindicales, que estipulan beneficios laborales, profesionales, salariales y sociales. Para tal efecto, las personas que decidan aceptar el desempeño de un empleo, cargo o comisión que impidan el ejercicio de su función docente, de dirección o supervisión, deberán separarse del servicio, sin goce de sueldo, mientras dure el empleo, cargo o comisión, con excepción de los casos previstos en la fracción VI del artículo 38 de la Ley del Servicio Civil del Estado y lo establecido en los contratos colectivos de trabajo."


"Artículo 80 Bis 5. En la educación básica y media superior las autoridades educativas y los organismos descentralizados podrán asignar las plazas que durante el ciclo escolar queden vacantes, para lo cual, en primer término, deberá respetar los derechos de los docentes de base en servicio a que se refiere esta ley, así como los que derivan de las demás disposiciones legales, contratos colectivos, reglamentos, acuerdos o convenios celebrados que se encuentren vigentes.


"Habiéndose llevado a cabo lo establecido en el párrafo anterior y de persistir la vacante, la asignación de las plazas por jornada a que se refiere este artículo se realizará conforme a lo siguiente:


"I. Con estricto apego al orden de prelación de los sustentantes, con base en los puntajes obtenidos de mayor a menor, que resultaron idóneos en el último concurso de oposición y que no hubieran obtenido una plaza anteriormente. Este ingreso quedará sujeto a lo establecido en el artículo anterior. La adscripción de la plaza tendrá vigencia durante el ciclo escolar en que sea asignada y el docente podrá ser readscrito, posteriormente, a otra Escuelas conforme a las necesidades del servicio; y


"II. De manera extraordinaria y sólo cuando se hubiera agotado el procedimiento señalado en la fracción anterior, a docentes distintos a los señalados. Los nombramientos que se expidan serán por tiempo fijo y con una duración que no podrá exceder el tiempo remanente hasta la conclusión del ciclo escolar correspondiente. Sólo podrán ser otorgados a docentes que reúnan el perfil.


"En el caso de horas, la autoridad educativa local y los organismos descentralizados podrán asignarlas al personal docente a que se refiere el artículo 80 Bis 22 de esta ley."


"Artículo 80 Bis 8. La promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado y sus organismos descentralizados, se llevará a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias, además de haber ejercido como docente un mínimo de dos años en el nivel educativo correspondiente y con sujeción a los términos y criterios establecidos en el marco jurídico laboral vigente, así como en los contratos colectivos, acuerdos, minutas y reglamentos; además de los siguientes criterios:


"I. Para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica:


"a) Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas por la autoridad educativa local;


"b) Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación, considerando los parámetros escalafonarios correspondientes; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que la secretaría estime pertinentes;


"c) Las convocatorias, una vez aprobadas por la Secretaría de Educación Pública, se publicarán conforme a los programas a que se refiere el artículo 7, fracción II de la Ley General Docente y con la anticipación suficiente al inicio del ciclo escolar. Cuando el caso lo justifique a juicio de la autoridad educativa local y con la anuencia de la Secretaría de Educación Pública podrán expedirse convocatorias extraordinarias, y


"d) En los concursos se utilizarán los perfiles, parámetros escalafonarios, indicadores e instrumentos de evaluación que para fines de promoción sean definidos conforme a lo previsto en la ley correspondiente.


"Cuando exista más de un interesado que cumpla con los requisitos que se establezcan en la convocatoria a que se hace referencia en el inciso b) de esta fracción, la autoridad educativa local, en apego a los reglamentos de escalafón o de promociones, determinarán la selección del personal docente que recibirá la promoción.


"La asignación a que refiere este artículo se realizará siempre y cuando se haya cerrado la etapa de cambios de adscripción, como se prevé en el marco jurídico y disposiciones legales vigentes.


"II. Para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la Educación media superior:


"a) Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas por los organismos descentralizados;


"b) Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que los organismos descentralizados estimen pertinentes;


"c) Los organismos descentralizados emitirán las convocatorias respectivas conforme a las necesidades del servicio y a los programas a que se refiere el artículo 7, fracción II de la Ley General Docente, con la anticipación suficiente al inicio del ciclo escolar; y


"d) En los concursos se utilizarán los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación que para fines de promoción sean definidos conforme a lo previsto en la Ley General Docente.


"Cuando exista más de un interesado que cumpla con los requisitos que se establezcan en la convocatoria a que se hace referencia en el inciso b) de esta fracción, los organismos descentralizados, en apego a los contratos colectivos, determinarán la selección del personal docente que recibirá la promoción."


"Artículo 80 Bis 21. El nombramiento como personal docente con funciones de asesoría técnica pedagógica será considerado como una promoción. La selección se llevará a cabo mediante concurso de oposición de conformidad con lo señalado en la sección II de esta ley en su primer apartado, con sujeción a los términos y criterios establecidos en el marco jurídico laboral, así como los Reglamentos de Escalafón y acuerdos respectivos.


"El personal seleccionado estará sujeto a un periodo de inducción con duración de dos años ininterrumpidos, a cursos de actualización profesional y a una evaluación para determinar si cumple con las exigencias propias de la función.


"Durante el periodo de inducción el personal recibirá Incentivos temporales y continuará con su plaza docente. En caso de que acredite la suficiencia en el nivel de desempeño correspondiente al término del periodo de inducción, la autoridad educativa local u organismo descentralizado otorgará el nombramiento definitivo con la categoría de asesor técnico pedagógico prevista en la estructura ocupacional autorizada.


"El personal que incumpla este periodo de inducción, con la obligación de evaluación o cuando en ésta se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño correspondiente, volverá a su función docente en la Escuela en que hubiera estado asignado."


"Artículo 80 Bis 27. En la educación básica los movimientos laterales objeto de este artículo deben basarse en procesos de evaluación que se realizarán conforme a los lineamientos que el instituto expida. La elección del personal se sujetará a lo siguiente:


"I. Cuando se trate de tutorías con responsabilidad de secciones de una escuela, coordinación de materias, de proyectos u otras análogas que se lleven a cabo al interior del centro escolar, será el director de la escuela quien, con base en la evaluación que haga del personal docente a su cargo, hará la elección de los docentes frente a grupo que desempeñarán este tipo de funciones adicionales, conforme a los lineamientos que para estos efectos emita la autoridad educativa local, con pleno respeto del marco jurídico laboral y acuerdos establecidos en el Estado.


"Los docentes que realicen dichas funciones adicionales recibirán incentivos que reconozcan su mérito y favorezcan su avance profesional;


"II. Cuando se trate de tutorías, coordinación de materias, de proyectos u otras análogas que rebasen el ámbito de la escuela pero queden dentro de la zona escolar, los directores de las escuelas propondrán, con base en la evaluación que hagan del personal docente a su cargo, a los docentes frente a grupo para desempeñar este tipo de funciones adicionales. Quien en la zona escolar tenga las funciones de supervisión hará la elección de conformidad con los lineamientos que para estos efectos emita la autoridad educativa local, con pleno respeto del marco jurídico laboral y acuerdos establecidos en el Estado.


"Los docentes que realicen dichas funciones adicionales recibirán Incentivos que reconozcan su mérito y favorezcan su avance profesional; y


"III. Cuando se trate de asesoría técnica en apoyo a actividades de dirección a otras escuelas, la elección del director que desempeñará este tipo de funciones adicionales estará a cargo de quien tenga funciones de supervisión en la zona escolar, de conformidad con los lineamientos que para estos efectos emita la autoridad educativa local. Con pleno respeto del marco jurídico y acuerdos establecidos en el Estado.


"Los directores que realicen dichas funciones adicionales recibirán Incentivos que reconozcan su mérito y favorezcan su avance profesional."


"Artículo 80 Bis 28. En el caso de movimientos laterales temporales a funciones de asesoría técnica pedagógica en la educación básica, la selección de los docentes se llevará a cabo mediante procesos de evaluación, objetivos y transparentes que la autoridad educativa local realice al amparo de los lineamientos que el Instituto expida. Con pleno respeto del marco jurídico laboral y acuerdos establecidos en el Estado, el personal seleccionado mantendrá su plaza docente.


"Los docentes que realicen dichas funciones de asesoría técnica pedagógica recibirán incentivos que reconozcan su mérito y favorezcan su avance profesional. Al término de dicha función de carácter temporal, los docentes volverán a la escuela en que hubieren estado asignados."


"A.S.. El Gobierno del Estado de Sonora reconoce al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, al Sindicato de Trabajadores del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Sonora, al Sindicato Único de Trabajadores del Colegio de Bachilleres de Sonora y al Sindicato de Trabajadores Académicos del Colegio Estatal de Educación Profesional Técnica del Estado de Sonora, como titulares de las relaciones laborales colectivas de los trabajadores de la educación, en términos de su registro vigente y de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.


"Sin perjuicio de lo que a futuro resuelva la autoridad laboral sobre la titularidad de la relación colectiva de trabajo, conforme a la legislación aplicable a cada caso concreto.


"A la entrada, en vigor de la presente ley, se mantendrán vigentes todos los contratos colectivos, acuerdos, reglamentos, decretos y demás disposiciones jurídicas en materia de promoción y cambios de adscripción que se han venido aplicando a la fecha, lo anterior para determinar la selección del personal docente que recibirá la Promoción cuando haya más de uno que cumpla con los requisitos establecidos…"


Conforme al marco jurídico educativo que ha quedado puntualizado en párrafos que anteceden, se estima que los planteamientos de invalidez resultan esencialmente fundados, ya que como se vio, tratándose del servicio profesional docente, el facultado en exclusiva para regularlo es el Congreso Federal, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXV, en relación con el 3o., fracciones III y IX, de la Constitución General, siendo a la ley reglamentaria a la que corresponde establecer los criterios, términos y condiciones para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el mismo.


En tal sentido, el legislador local no tiene competencia para disponer como marco normativo para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el servicio público educativo, lo consignado en contratos colectivos de trabajo, decretos, reglamentos, convenios, minutas o acuerdos celebrados con las diversas organizaciones sindicales, tampoco para reconocer derechos "adquiridos" de los trabajadores de la educación; pues ello constituye una regulación directa del servicio profesional docente y no una mera armonización ni cuestión operativa tendiente al ejercicio de las competencias que la Ley General del Servicio Profesional Docente confiere a las entidades federativas.


Por tanto, debe declararse la invalidez de los artículos 2o., numerales 21 y 29; 24, 80 Bis 1 (primera parte), 80 Bis 5, 80 Bis 8, primer párrafo, 80 Bis 21, 80 Bis 27, 80 Bis 28 y sexto transitorio de la Ley de Educación para el Estado de Sonora.


II. En cuanto a la necesidad de observar en los procesos de evaluación del personal docente y directivos lo dispuesto en los tratados internacionales y la Ley Federal del Trabajo.


En el décimo tercer concepto de invalidez, la parte actora señala que el numeral 80 Bis 40 de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, es contrario a los artículos 3o., 73, fracción XXV y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que establece la posibilidad de aplicar normas internacionales y la Ley Federal del Trabajo para regular una materia como lo es el servicio profesional docente, lo cual, a su decir, le corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión definir cuáles son las normas aplicables; aduce que permitir la aplicación de ciertas leyes o tratados, equivaldría a someter la evaluación del personal docente a procedimientos que no resultan aplicables a determinados casos o que incluso, que podrían ser contradictorios con los mecanismos de evaluación para el ingreso, promoción y permanencia de los docentes ya previstos a nivel constitucional y legal.


El numeral combatido establece lo siguiente:


"Artículo 80 Bis 40. En los procesos de evaluación del personal docente y directivos deberán observarse los principios y derechos laborales que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de la materia y la Ley Federal del Trabajo, les confiere a los trabajadores de la educación."


Según se puede advertir, el precepto impugnado, efectivamente invade la esfera de competencias federal, al establecer el legislador local los principios y derechos laborales que deberán observarse en los procesos de evaluación del personal docente y de directivos, lo que en términos del artículo 3o., fracción III, constitucional le corresponde en exclusiva al legislador federal.


Lo que en modo alguno se traduce en que, no se respeten los principios constitucionales, sino que al tratarse de un modelo educativo nacional, es precisamente la propia N.F. la que ha fijado los términos en que habrá de efectuarse y a los que están sujetos indefectiblemente los docentes.


En ese sentido, al resultar fundado el concepto de impugnación que nos ocupa, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 80 Bis 40 de la Ley de Educación para el Estado de Sonora.


III. En cuanto a que el ingreso al servicio de educación básica y media superior únicamente es para cubrir plazas vacantes y que tienen preferencia los trabajadores de base


En el tercer concepto de invalidez, básicamente se menciona que el artículo 80 Bis 2 de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, vulnera la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, al modificar las condiciones de ingreso al servicio profesional docente, según la ley general de la materia, ya que conforme a la norma impugnada el ingreso está sujeto únicamente a cubrir plazas que hayan quedado vacantes y los trabajadores de base tienen derecho de participar preferentemente respecto de aquellos que no lo son, aspectos que son ajenos a lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente, conforme al artículo 24; además refiere que el artículo 80 Bis 3 de la ley impugnada, regula lo relativo al ingreso al servicio en la educación básica y media superior, cuando dicho aspecto le corresponde legislar a la Federación.


Lo cual resulta fundado.


Así es, los artículos impugnados, son del tenor siguiente:


"Artículo 80 Bis 2. Todo ingreso al servicio de educación básica y media superior que imparta el Estado y sus organismos descentralizados, será para cubrir plazas que hayan quedado vacantes una vez agotado el derecho para promocionarse que tienen los trabajadores de base en el servicio, de conformidad con esta ley."


"Artículo 80 Bis 3. El ingreso al servicio en la educación básica y media superior que imparta el Estado y sus organismos descentralizados, se llevará a cabo mediante concursos de oposición, preferentemente anuales, que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias, con sujeción a los términos y criterios siguientes:


"I. Para el Ingreso al Servicio en la educación básica:


"a) Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias expedidas por la autoridad educativa con base en la información derivada del Sistema de Información y Gestión Educativa;


"b) Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados; los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que la Secretaría de Educación Pública estime pertinentes. En su caso, las convocatorias describirán los perfiles complementarios autorizados por Secretaría de Educación Pública;


"c) Las convocatorias, una vez aprobadas por la Secretaría de Educación Pública, se publicarán conforme a los programas a que se refiere el artículo 7, fracción II de la Ley General Docente y con la anticipación suficiente al inicio del ciclo escolar. Cuando el caso lo justifique a juicio de la autoridad educativa local y con la anuencia de la Secretaría de Educación Pública podrán expedirse convocatorias extraordinarias; y


"d) En los concursos se utilizarán los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación que para fines de Ingreso sean definidos conforme a lo previsto en la ley.


"II. Para el Ingreso al Servicio en la Educación media superior:


"a) Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas por las autoridades educativas y los organismos descentralizados, en el ámbito de sus respectivas competencias;


"b) Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la asignación del número de ingresos, y demás elementos que las autoridades educativas o los organismos descentralizados estimen pertinentes. Las convocatorias deberán contemplar las distintas modalidades de este tipo educativo así como las especialidades correspondientes;


"c) La autoridad educativa y organismos descentralizados, en el ámbito de su competencia, emitirán, con anticipación suficiente al inicio del ciclo académico, las convocatorias respectivas conforme a las necesidades del servicio y a los programas a que se refiere el artículo, fracción II de la Ley General Docente; la autoridad educativa, en el ámbito de su competencia, deberán colaborar en la difusión de estas convocatorias; y


"d) En los concursos se utilizarán los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación que para fines de Ingreso sean definidos conforme a lo previsto en la ley."


Como se puede observar, los numerales impugnados regulan el ingreso al servicio de la educación básica y media superior, y establecen ciertos requisitos que lo condicionan, tales como: la existencia de una plaza vacante y que se haya agotado –en primer término– el derecho para promocionarse que tienen los trabajadores de base en el servicio; aspectos que al margen de que sean compatibles o no con los lineamientos y parámetros establecidos en el artículo 24 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, lo cierto es que, constituyen una regulación directa del servicio profesional docente, y no una mera armonización ni cuestión operativa, tendiente al ejercicio de las competencias que la Ley General del Servicio Profesional Docente confiere a las entidades federativas.


En ese sentido, debido a que el legislador local invade la esfera de competencias del Congreso de la Unión, al legislar respecto al ingreso al servicio profesional docente, lo precedente es declarar la invalidez de los artículos 80 Bis 2 y 80 Bis 3 de la Ley de Educación para el Estado de Sonora.


IV. Por lo que ve a la condición de que para el otorgamiento de un nombramiento definitivo en la educación básica y media superior, se tiene que observar lo dispuesto en la ley impugnada y en el marco jurídico laboral vigente.


En el cuarto concepto de impugnación, la parte actora sostiene la invalidez del artículo 80 Bis 4 de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, al considerar que condiciona el otorgamiento de un nombramiento definitivo en la educación básica y media superior, a los términos que disponga dicha ley y al marco jurídico laboral vigente en el Estado, lo cual, a su decir, vulnera la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, ya que no se ajusta a lo establecido en los artículos 4, fracción XVIII, inciso c) y 22 de la Ley General del Servicio Profesional Docente.


Ello también es fundado.


A fin de evidenciar lo anterior, resulta importante transcribir la porción normativa del artículo impugnado.


"Artículo 80 Bis 4. En la educación básica y media superior el ingreso a una plaza docente dará lugar a un nombramiento definitivo de base después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, en términos de esta ley, sin contravenir los derechos constitucionales de los trabajadores y el marco jurídico laboral vigente en el Estado de Sonora. …"


Los artículos 4, fracción XVIII, inciso c) y 22 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, disponen:


"Artículo 4. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:


"…


"XVIII. Nombramiento: Al documento que expida la autoridad educativa o el organismo descentralizado para formalizar la relación jurídica con el personal docente y con el personal con funciones de dirección o supervisión. En razón de su temporalidad podrá ser:


"…


"c) Definitivo: Es el nombramiento de base que se da por tiempo indeterminado en términos de esta ley y de la legislación laboral; "


"Artículo 22. En la educación básica y media superior el ingreso a una plaza docente dará lugar a un nombramiento definitivo de base después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su expediente, en términos de esta ley."


Luego entonces, al igual que en el capítulo que antecede, se estima que al margen de que la disposición impugnada se aparte o no, de lo establecido en la Ley General del Servicio Profesional Docente, con relación a la regulación para el otorgamiento de un nombramiento definitivo de base, lo cierto es que, el legislador local está invadiendo la esfera de competencias del Congreso de la Unión al pretender regular una cuestión que tiene que ver con el ingreso al servicio profesional docente, que le corresponde legislar de manera exclusiva a la Federación.


En ese sentido, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 80 Bis 4 de la Ley de Educación para el Estado de Sonora.


V. En cuanto a los criterios (como factor de desempate) para determinar la selección del personal docente que recibirá la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior, cuando exista más de un interesado que cumpla con los requisitos establecidos en la convocatoria correspondiente.


En el séptimo concepto de invalidez la parte actora sostiene que el artículo 80 Bis 8, fracción I, penúltimo y último párrafos y fracción II, último párrafo, de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, invade la esfera de atribuciones del Congreso, ya que a su decir, conforme a dichas porciones, se establece –como factores de desempate– para determinar la selección del personal docente que recibirá la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior, lo previsto en reglamentos de escalafón o de promoción, así como en lo establecido en contratos colectivos; lo cual, resulta contrario a lo establecido en los artículos 26, 40 y 44 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, que disponen que la única forma de obtener una promoción es mediante concursos de oposición para personas que hayan ejercido como docente un mínimo de dos años.


El precepto cuyas porciones normativas se impugnan, establece:


"Artículo 80 Bis 8. …


"I. Para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica:


"…


"Cuando exista más de un interesado que cumpla con los requisitos que se establezcan en la convocatoria a que se hace referencia en el inciso b) de esta fracción, la autoridad educativa local, en apego a los reglamentos de escalafón o de promociones, determinarán la selección del personal docente que recibirá la promoción.


"La asignación a que refiere este artículo se realizará siempre y cuando se haya cerrado la etapa de cambios de adscripción, como se prevé en el marco jurídico y disposiciones legales vigentes.


"II. Para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación media superior:


"…



"Cuando exista más de un interesado que cumpla con los requisitos que se establezcan en la convocatoria a que se hace referencia en el inciso b) de esta fracción, los organismos descentralizados, en apego a los contratos colectivos, determinarán la selección del personal docente que recibirá la promoción."


Conforme a lo anteriormente expuesto, se estima que el planteamiento de invalidez resulta esencialmente fundado, ya que como se ha venido diciendo, tratándose del servicio profesional docente, el facultado en exclusiva para regularlo, es el Congreso Federal, en términos del artículo 73, fracción XXV, en relación con el 3o., fracciones III y IX, de la Constitución General, siendo a la ley reglamentaria a la que corresponde establecer los criterios, términos y condiciones para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el mismo.


En tal sentido, el legislador local no tiene competencia para regular aspectos relacionados con la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior, pues ello constituye una regulación directa del servicio profesional docente y no una mera armonización ni cuestión operativa tendiente al ejercicio de las competencias que la Ley General del Servicio Profesional Docente confiere a las entidades federativas.


En ese sentido, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 80 Bis 8, fracción I, penúltimo y último párrafos y fracción II, último párrafo, de la Ley de Educación para el Estado de Sonora.


VI. En cuanto a la asignación de horas adicionales para los docentes que no sea de jornada.


En el décimo concepto de impugnación, la parte actora básicamente sostiene la invalidez del artículo 80 Bis 22 de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, puesto que considera que vulnera la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, al establecer condiciones diferentes a las previstas en el artículo 42 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, para efectos de la asignación de horas adicionales para los docentes, tales como: la necesidad de que las autoridades educativas y organismos públicos descentralizados se apeguen a los reglamentos de escalafón para efectos de desempate y lo relativo al cierre de la etapa de cambios de adscripción, previo a la asignación de horas.


El precepto cuya invalidez se reclama, es del tenor siguiente:


"Artículo 80 Bis 22. En la educación básica y media superior la asignación de horas adicionales para los docentes que no sean de jornada, será considerada una promoción en función de las necesidades del servicio. Dichas vacantes se generarán por las bajas definitivas y los grupos por incremento natural que se den al interior de los centros de trabajo, observándose los siguientes criterios:


"I. Reunir el perfil requerido para las horas disponibles; y


"II. Obtener en la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 52 de la Ley General Docente un resultado que sea igual o superior al nivel que la autoridad educativa local o el organismo descentralizado proponga y el Instituto de Evaluación autorice para estos efectos.


"Estas promociones se podrán llevar a cabo en los casos siguientes:


"a) En el mismo plantel en que el docente preste total o principalmente sus servicios;


"b) En el plantel en que el docente no preste principalmente sus servicios, siempre y cuando haya compatibilidad de horarios y distancias con el plantel donde principalmente presta sus servicios y, adicionalmente, no tenga horas asignadas en un tercer plantel; y


"c) En un plantel en que el docente no presta sus servicios, siempre y cuando se trate de horas fraccionadas, en el número que determine la autoridad educativa local o el organismo descentralizado, y en dicho plantel no exista personal que cumpla con lo establecido en las fracciones I y II del presente artículo.


"Cuando exista más de un interesado que cumpla con los requisitos a que se hace referencia en las fracciones I y II de este artículo, la autoridad educativa local y los organismos descentralizados, en apego a los reglamentos de escalafón o de promociones o su equivalente para el nivel de educación media superior, determinarán la selección del personal docente que recibirá la Promoción."


"La asignación a que refiere este artículo se realizará siempre y cuando se haya cerrado la etapa de cambios de adscripción, como se prevé en el marco jurídico y disposiciones legales vigentes."


Por su parte, el artículo 42 de la Ley del Servicio Profesional Docente, señala:


"Artículo 42. En la educación básica y media superior la asignación de horas adicionales para los docentes que no sean de jornada, será considerada una Promoción en función de las necesidades del servicio.


"Para obtener esta promoción los docentes deberán:


"I. Reunir el perfil requerido para las horas disponibles, y


"II. Obtener en la evaluación del desempeño a que se refiere el artículo 52 de esta ley un resultado que sea igual o superior al nivel que la autoridad educativa o el organismo descentralizado proponga y el instituto autorice para estos efectos.


"Estas promociones se podrán llevar a cabo en los casos siguientes:


"a) En el mismo plantel en que el docente preste total o principalmente sus servicios;


"b) En el plantel en que el docente no preste principalmente sus servicios, siempre y cuando haya compatibilidad de horarios y distancias con el plantel donde principalmente presta sus servicios y, adicionalmente, no tenga horas asignadas en un tercer plantel, y


"c) En un plantel en que el docente no presta sus servicios, siempre y cuando se trate de horas fraccionadas, en el número que determine la autoridad educativa o el organismo descentralizado, y en dicho plantel no exista personal que cumpla con lo establecido en las fracciones I y II del presente artículo.


"Las autoridades educativas y los organismos descentralizados preverán, conforme a los criterios establecidos en este artículo, las reglas necesarias para seleccionar al personal docente que recibirá la promoción cuando haya más de uno que cumpla con los requisitos establecidos."


Como se ve, basta con imponerse del contenido del artículo 80 Bis 22 de la Ley de Educación para el Estado de Sonora y compararlo con el numeral 42 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, para advertir que efectivamente el legislador local invade la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, al pretender regular un aspecto relacionado con la promoción, como lo es la asignación de horas adicionales para los docentes del servicio profesional docente, que le corresponde en exclusiva al legislador federal.


En ese sentido, al resultar fundado el concepto de invalidez que nos ocupa, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 80 Bis 22 de la Ley de Educación para el Estado de Sonora.


VII. Por lo que ve a la separación del servicio profesional docente, sin goce de sueldo.


En el segundo concepto de invalidez la parte actora básicamente sostiene que, la porción normativa impugnada del artículo 80 Bis 1 (segunda parte), de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, invade la esfera de atribuciones del Congreso, debido a que el legislador local determinó como casos de excepción al "supuesto de separación del servicio sin goce de sueldo", lo previsto en la fracción VI del artículo 38 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Sonora; ello a pesar de que el artículo 78 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, no establece ningún caso de excepción.


Lo cual resulta fundado.


Para evidenciar lo anterior, resulta importante transcribir los preceptos antes enunciados.


Ley de Educación para el Estado de Sonora.


"Artículo 80 Bis 1. ...


"Para tal efecto, las personas que decidan aceptar el desempeño de un empleo, cargo o comisión que impidan el ejercicio de su función docente, de dirección o supervisión, deberán separarse del servicio, sin goce de sueldo, mientras dure el empleo, cargo o comisión, con excepción de los casos previstos en la fracción VI del artículo 38 de la Ley del Servicio Civil del Estado y lo establecido en los contratos colectivos de trabajo."


Ley del Servicio Civil del Estado de Sonora.


"Artículo 38. Son obligaciones de los titulares de las entidades públicas sujetas a esta ley:


"…


"VI. Conceder licencias con goce de sueldo a sus trabajadores para el desempeño de las comisiones sindicales que no excedan de cinco días hábiles y sin goce de sueldo por mayor tiempo, salvo el caso de que por la naturaleza de la comisión y a juicio del titular, debe otorgarse licencia con goce de sueldo por mayor tiempo. Las licencias que se concedan serán computadas como tiempo efectivo de servicios."


Ley General del Servicio Profesional Docente.


"Artículo 78. Las personas que decidan aceptar el desempeño de un empleo, cargo o comisión que impidan el ejercicio de su función docente, de dirección o supervisión, deberán separarse del servicio, sin goce de sueldo, mientras dure el empleo, cargo o comisión."


Como se ve, aun cuando el artículo 78 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, es categórico al establecer que quien decida aceptar el desempeño de algún empleo, cargo o comisión que impida el ejercicio de la función docente, de dirección o supervisión, debe separarse del servicio, sin goce de sueldo, mientras dure el empleo, cargo o comisión; la ley impugnada prevé como casos de excepción lo previsto en la fracción VI del artículo 38 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Sonora (tratándose de comisiones sindicales que no excedan de cinco días y a juicio del titular) y lo establecido en los contratos colectivos.


Lo cual hace evidente que el legislador local invade la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, al pretender regular un aspecto relacionado con el servicio profesional docente que le corresponde en exclusiva al legislador federal; en ese sentido, lo procedente es declarar la invalidez de la porción normativa impugnado del artículo 80 Bis 1 (segunda parte) de la Ley de Educación para el Estado de Sonora.


VIII. En cuanto a la participación de las organizaciones sindicales en los procesos de evaluación.


En el octavo concepto de invalidez, la parte actora, en esencia señala que los numerales 80 Bis 9, 80 Bis 14, 80 Bis 16, 80 Bis 25, 80 Bis 39 y tercero transitorio, de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, invaden la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, al permitir que las organizaciones sindicales participen en los procesos de evaluación, a pesar de que conforme a la Ley General del Servicio Profesional Docente, dichas facultades les corresponde a las autoridades educativas federales y locales en sus respectivos ámbitos materiales de competencia; además que conforme a la ley general de la materia, la intervención de los sindicatos se constriñe únicamente a la realización de tareas de observación.


Planteamiento que resulta fundado.


Así es, los numerales combatidos establecen lo siguiente:


"Artículo 80 Bis 9. En la educación básica la promoción a una plaza con funciones de dirección dará lugar a un nombramiento, sujeto a un periodo de inducción con duración de dos años ininterrumpidos, dentro del cual el personal de que se trate deberá cursar los programas de desarrollo de liderazgo y gestión escolar determinados por la autoridad educativa local.


"Durante el periodo de inducción la autoridad educativa local brindará las orientaciones y los apoyos pertinentes para fortalecer las capacidades de liderazgo y gestión escolar. Al término del periodo de inducción, la autoridad educativa local evaluará el desempeño del personal acorde a las disposiciones del Instituto de Evaluación y la intervención de la organización sindical para determinar si cumple con los requerimientos propios de la función directiva. Si el personal cumple con dichos requerimientos, se le otorgará nombramiento definitivo.


"Cuando en la evaluación se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de las funciones de dirección, el personal volverá a su función docente en la Escuela en que hubiere estado asignado."


"Artículo 80 Bis 14. En la educación básica y media superior, la autoridad educativa local y los organismos descentralizados, en acuerdo con la organización sindical, respetando las disposiciones o lineamientos escalafonarios correspondientes, podrán cubrir temporalmente las plazas con funciones de dirección o de supervisión a que se refiere este apartado, cuando por las necesidades del servicio no deban permanecer vacantes. Los nombramientos que expidan serán por tiempo fijo; preferentemente podrán ser otorgados a docentes en servicio por el tiempo remanente hasta la conclusión del ciclo escolar correspondiente y dichas plazas deberán ser objeto del concurso inmediato posterior."


"Artículo 80 Bis 16. La autoridad educativa local y los organismos descentralizados observarán en la realización de los concursos el cumplimiento de los principios que refiere esta ley. La o las organizaciones sindicales reconocidas, para los efectos del ejercicio de sus funciones de atención laboral de sus agremiados, serán informadas del inicio de los procesos de promoción y recibirán facilidades para la realización de tareas de observación y demás establecidas en esta ley."


"Artículo 80 Bis 25. El personal docente y el personal con funciones de dirección y de supervisión que destaque en su desempeño y, en consecuencia, en el cumplimiento de su responsabilidad, será objeto del reconocimiento que al efecto otorgue la autoridad educativa local u organismo descentralizado.


"Los programas de reconocimiento para docentes en servicio deben:


"I.R. y apoyar al docente en lo individual, al equipo de docentes en cada Escuela y a la profesión en su conjunto;


"II. Considerar Incentivos temporales o por única vez, según corresponda; y


"III. Ofrecer mecanismos de acceso al desarrollo profesional.


"La autoridad educativa, los organismos descentralizados y organizaciones sindicales realizarán las acciones necesarias para que en el diseño y operación de los programas de reconocimiento se cumpla con lo dispuesto en este artículo."


"Artículo 80 Bis 39. La autoridad educativa local integrará un comité de transparencia que tendrá por objeto vigilar los procesos de evaluación dispuestos por la Ley General Docente y esta ley, para que se lleven a cabo conforme a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad y transparencia, así como detectar y recibir inconformidades de los evaluados y turnarlas a las autoridades competentes para su conocimiento y resolución. El comité estará integrado por el director jurídico de la autoridad educativa local, los representantes sindicales de los maestros de escuelas públicas del Estado, por nivel y modalidad educativa."


"Artículo tercero. La autoridad educativa local y los organismos descentralizados deberán expedir las disposiciones que regirán la evaluación del Sistema Educativo en los términos de lo dispuesto en este decreto. Para ello organizarán foros de análisis en los que participen representantes de las instituciones educativas; así como del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, del Sindicato de Trabajadores del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Sonora, el Sindicato Único de Trabajadores del Colegio de Bachilleres de Sonora y el Sindicato de Trabajadores Académicos del Colegio Estatal de Educación Profesional Técnica del Estado de Sonora, como titulares de las relaciones colectivas de los Trabajadores de la Educación en la entidad, a efecto de conocer sus propuestas e intereses en la materia y considerarlos en los contenidos de la (sic) disposiciones que al efecto lo (sic) expidan."


Como se ve, basta con imponerse del contenido de los artículos impugnados para advertir que –por principio– el legislador local invade la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, al regular aspectos relacionados con: a) el proceso para la promoción a una plaza con funciones de dirección, dentro de la educación básica (artículo 80 Bis 9) y b) lo relativo al reconocimiento en el servicio profesional docente (artículo 80 Bis 25); cuestiones que como se ha venido diciendo, atendiendo al marco normativo que quedó precisado en párrafos que anteceden, le corresponden regular en forma directa a la Federación.


Además, invade la esfera competencial federal, dado que, pretende modular ciertas facultades (sujetas a la intervención de las organizaciones sindicales) de las autoridades educativas locales y organismos públicos descentralizados, que conforme a la distribución competencial hecha por el Congreso de la Unión, ya fueron definidas conforme a los artículos 8 y 9 de la Ley General del Servicio Profesional Docente.


En ese sentido, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 80 Bis 9, 80 Bis 14, 80 Bis 16, 80 Bis 25, 80 Bis 39 y tercero transitorio de la Ley de Educación para el Estado de Sonora.


IX. Por lo que ve a la posibilidad de que el personal docente sea readscrito para continuar con otras tareas dentro del servicio educativo, en caso de no aprobar la tercera evaluación.


En el décimo primer concepto de invalidez, fundamentalmente se aduce que el numeral 80 Bis 33 de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, invade la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, al permitir que todo el personal que cuente con nombramiento definitivo y se encuentre en servicio –en caso de no aprobar la tercera evaluación–, tenga el derecho de gozar de los beneficios que contempla el artículo octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, es decir, de que sean readscritos para continuar con otras tareas dentro del servicio educativo, sin importar si dicho supuesto se actualizó con posterioridad a la entrada en vigor de la ley general de la materia; lo cual, a su decir, resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 53 y en el propio artículo octavo transitorio de la Ley del Servicio Profesional Docente.


Concepto de invalidez que resulta fundado.


En efecto, el numeral combatido, es del tenor siguiente:


"Artículo 80 Bis 33. El personal que se encuentre en servicio y cuente con nombramiento definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado de Sonora, que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley General Docente, conforme al artículo octavo transitorio de dicha ley, será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio educativo, conforme a lo que determine la autoridad educativa local, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que garanticen el pago de las prestaciones legales correspondientes…"


Por su parte, los artículos 53 y octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, establecen:


"Artículo 53. Cuando en la evaluación a que se refiere el artículo anterior se identifique la insuficiencia en el nivel de desempeño de la función respectiva, el personal de que se trate se incorporará a los programas de regularización que la autoridad educativa o el organismo descentralizado determine, según sea el caso. Dichos programas incluirán el esquema de tutoría correspondiente.


"El personal sujeto a los programas a que se refiere el párrafo anterior, tendrá la oportunidad de sujetarse a una segunda oportunidad de evaluación en un plazo no mayor de doce meses después de la evaluación a que se refiere el artículo 52, la cual deberá efectuarse antes del inicio del siguiente ciclo escolar o lectivo.


"De ser insuficientes los resultados en la segunda evaluación, el evaluado se reincorporará a los programas de regularización para sujetarse a una tercera evaluación que se llevará a cabo en un plazo no mayor de doce meses.


"En caso de que el personal no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación que se le practique, se darán por terminados los efectos del Nombramiento correspondiente sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado, según corresponda."


"Octavo. El personal que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentre en servicio y cuente con nombramiento definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere el título segundo, capítulo VIII de esta ley. El personal que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la ley, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo que determine la autoridad educativa o el organismo descentralizado correspondiente, o bien, se le ofrecerá incorporarse a los programas de retiro que se autoricen.


"El personal que no se sujete a los procesos de evaluación o no se incorpore a los programas de regularización del artículo 53 de la ley, será separado del servicio público sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado, según corresponda."


Según se advierte, el artículo impugnado regula un aspecto relativo a la readscripción del personal en servicio con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior que no acrediten en tres ocasiones la evaluación a que se refiere el artículo 53 de la ley general de la materia; lo cual invade la esfera competencial de la Federación, a la que corresponde en exclusiva, regular los criterios, términos y condiciones para el ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el servicio profesional docente en términos de los artículos 3o., fracción III y 73, fracción XXV, de la Constitución General de la República.


Es en ejercicio de dicha facultad que, el legislador federal en el artículo octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, estableció el régimen aplicable a quienes a la entrada en vigor de dicho ordenamiento tuvieran nombramientos definitivos con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior y que no obtuvieran resultados satisfactorios en la evaluación en tres ocasiones, cuestión que no puede ser reiterada ni mucho menos modulada en función de derechos adquiridos y prestaciones laborales como lo hace el precepto impugnado.


Lo cual, evidentemente resulta contrario a lo dispuesto en el artículo octavo transitorio de la Ley General del Servicio Profesional Docente, de ahí que lo procedente es declarar la invalidez del artículo 80 Bis 33 de la Ley de Educación para el Estado de Sonora.


X. En cuanto a la modificación de las fechas para que al personal docente, de dirección o de supervisión se les apliquen lo previsto en los artículos octavo y noveno transitorios de la Ley General del Servicio Profesional Docente.


En el décimo segundo concepto de invalidez, la parte actora básicamente señala que los artículos quinto y séptimo transitorios de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, invaden la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión, ya que modifican la fecha que se estableció en la Ley General del Servicio Profesional Docente para que al personal docente, de dirección o de supervisión se le aplicara lo previsto en los artículos octavo y noveno transitorios; es decir, mientras que en los artículos de la referida ley general de la materia, se estableció como parámetro precisamente la fecha de entrada en vigor de dicho ordenamiento, en los artículos impugnados se hizo lo propio pero en función de la ley local.


Lo cual resulta fundado.


Así es, los numerales combatidos establecen:


"Artículo quinto. El personal docente y el personal con funciones de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior impartida por el Estado y sus organismos descentralizados que a la entrada en vigor de esta ley tenga nombramiento provisional, continuará en la función que desempeña y será sujeto de la evaluación establecida en el artículo 52 de la Ley General del Servicio Profesional Docente. Al personal que obtenga resultados suficientes en dicha evaluación, se le otorgará nombramiento definitivo y quedará incorporado al Servicio Profesional Docente conforme a lo dispuesto en esta ley, los nombramientos que se otorguen conforme a este transitorio no afectarán los derechos adquiridos de los trabajadores.


"Será separado del servicio público sin responsabilidad para la autoridad educativa o el organismo descentralizado, según sea el caso, el personal que:


"I. Se niegue a participar en los procesos de evaluación;


"II. No se incorpore al programa de regularización correspondiente cuando obtenga resultados insuficientes en el primer o segundo proceso de evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente; o


"III. Obtenga resultados insuficientes en el tercer proceso de evaluación previsto en el artículo 53 de la Ley General del Servicio Profesional Docente."


"Artículo Séptimo. El personal que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentre en servicio y cuente con nombramiento definitivo, con funciones de docencia, de dirección o de supervisión en la educación básica o media superior, impartida por el Estado y sus organismos descentralizados, se ajustará a los procesos de evaluación y a los programas de regularización a que se refiere el título segundo, capítulo VIII de la Ley General Docente. El personal señalado en este artículo que no alcance un resultado suficiente en la tercera evaluación a que se refiere el artículo 53 de la Ley General Docente, no será separado de la función pública y será readscrito para continuar en otras tareas dentro de dicho servicio, conforme a lo dispuesto por el artículo 80 Bis 33 de este Decreto."


Como se ve, el legislador local invade la esfera competencial de la Federación, al incorporar en la ley impugnada, un régimen transitorio para definir la situación jurídica de aquellas personas (con funciones de docencia, de dirección y de supervisión en la educación básica o media superior) que a la entrada en vigor de dicho ordenamiento tuvieran nombramientos provisionales o definitivos, sujetos al resultado de las evaluaciones correspondientes; lo cual, como se dijo, le corresponde de manera exclusiva a la Federación, en términos de los artículos 3o., fracción III y 73, fracción XXV, de la Constitución General de la República.


XI. En cuanto a lo relativo a la imposición de sanciones.


En el sexto concepto de invalidez, la parte actora esencialmente sostiene que, los artículos 80 Bis 7, 80 Bis 15 y 80 Bis 24 de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, invaden la esfera de atribuciones del Congreso, ya que para efectos de imponer la sanción correspondiente –a quienes cuando participen en alguna forma de ingreso, de promoción o de promoción en el servicio distinta a lo establecido en el capítulo o sección respectiva de la ley estatal, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio–, se ordena la remisión al marco jurídico local; lo cual, a su decir, no es acorde con lo dispuesto en la Ley General del Servicio Profesional Docente.


Motivo de inconformidad que resultan fundados.


A fin de evidenciar lo anterior, resulta importante transcribir los artículos impugnados de la Ley de Educación para el Estado de Sonora.


"Artículo 80 Bis 7. Quienes participen en alguna forma de ingreso distinta a lo establecido en este capítulo, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes de acuerdo al marco jurídico aplicable en el Estado de Sonora."


"Artículo 80 Bis 15. Quienes participen en alguna forma de promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión distinta a lo establecido en esta sección, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes establecidas en el marco jurídico aplicable."


"Artículo 80 Bis 24. Quienes participen en alguna forma de promoción en el servicio distinta a lo establecido en esta sección autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes."


Como se ve, de los preceptos transcritos, se advierte que quienes participen en alguna forma de ingreso, de promoción a cargos con funciones de dirección o de supervisión o de alguna otra forma de promoción, distinta a lo establecido en el capítulo o sección respectiva de la ley estatal, autoricen o efectúen algún pago o contraprestación u obtengan algún beneficio, incurrirán en responsabilidad y serán acreedores a las sanciones correspondientes y en tratándose del ingreso, se dice que de acuerdo al marco jurídico aplicable en el Estado de Sonora.


Sin embargo, como se ha dicho, el legislador local no tiene competencia para regular aspectos relacionados con el ingreso o promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior, pues ello constituye una regulación directa del servicio profesional docente y no una mera armonización ni cuestión operativa tendiente al ejercicio de las competencias que la Ley General del Servicio Profesional Docente confiere a las entidades federativas.


En ese sentido, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 80 Bis 7, 80 Bis 15 y 80 Bis 24 de la Ley de Educación para el Estado de Sonora. Ver votación 5

SEXTO.—Estudio de los conceptos de invalidez dirigidos a impugnar aquellos preceptos de la Ley de Educación para el Estado de Sonora que trastocan el ámbito de atribuciones de la Secretaría de Educación Pública.


En el primer concepto de invalidez del apartado B, la parte actora señala que el numeral 76 de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, viola la esfera de atribuciones de la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal, al establecer como atribución de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora, la relativa a fijar programas en materia de estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, no obstante que conforme a la Ley General de Educación, dicha facultad le corresponde a la primera de la mencionadas.


Lo cual resulta fundado.


Así es, el numeral combatido establece:


"Artículo 76. Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela pública de educación básica vincular a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. El Ayuntamiento y la secretaría darán toda su colaboración para tales efectos.


"La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica opere un Consejo Escolar de Participación Social, integrado con padres de familia y representantes de sus asociaciones, docentes y representantes de su organización sindical, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, directivos de la escuela, ex alumnos, así como los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.


"Este Consejo conocerá el calendario escolar, las metas educativas y el avance de las actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con el maestro a la mejor realización de su labor; tomará nota del resultado de las evaluaciones que realicen las autoridades educativas; propiciará la colaboración de maestros y padres de familia; Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, para ser considerados por los programas de reconocimiento que establece esta ley, la Ley General del Servicio Profesional Docente y demás ordenamientos legales, así como en los demás programas que al efecto determine la secretaría y las autoridades competentes; llevará a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar; alentará el interés familiar y comunitario por el desempeño del educando; podrá opinar en asuntos pedagógicos; contribuirá a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación; estará facultado para realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las instalaciones escolares; respaldará las labores cotidianas de la escuela, podrán promover la autonomía de gestión de las escuelas, a partir del análisis, toma de decisiones y atención de las prioridades educativas del centro escolar y, en general, podrá realizar actividades en beneficio de la propia escuela.


"Consejos análogos deberán operar en las escuelas particulares de educación básica."


Por su parte, los artículos 12, fracción XI, 68 y 69 de la Ley General de Educación, disponen:


"Artículo 12. Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:


"XI. Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse la constitución y el funcionamiento de los consejos de participación social a que se refiere el capítulo VII de esta ley…"


"Sección 2. De los consejos de participación social


"Artículo 68. Las autoridades educativas promoverán, de conformidad con los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal, la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto fortalecer y elevar la calidad de la educación pública, así como ampliar la cobertura de los servicios educativos."


"Artículo 69. Será responsabilidad de la autoridad de cada escuela pública de educación básica vincular a ésta, activa y constantemente, con la comunidad. El ayuntamiento y la autoridad educativa local darán toda su colaboración para tales efectos.


"La autoridad escolar hará lo conducente para que en cada escuela pública de educación básica opere un consejo escolar de participación social, integrado con padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su organización sindical, quienes acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, directivos de la escuela, exalumnos, así como con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la propia escuela.


"Este Consejo:


"a)


"…


"g) Podrá proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, para ser considerados por los programas de reconocimiento que establece la Ley General del Servicio Profesional Docente y demás programas que al efecto determine la secretaría y las autoridades competentes ..."


Según se puede observar, el Congreso de la Unión dispuso en la Ley General de Educación, como atribución exclusiva de la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal, fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse la constitución y el funcionamiento de los consejos de participación social, estableciendo que los consejos podrán proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, considerados, entre otros, en los programas que al efecto emita la citada Secretaría.


Así que al establecer el legislador local como atribución de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora, la relativa a fijar programas en materia de estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de la escuela, invade distribución competencial establecida por el Congreso de la Unión a favor de la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal, ya que ésta es la facultada para ello, en términos de la Ley General de Educación.


En ese sentido, lo procedente es declara la invalidez del artículo 76 de la Ley de Educación para el Estado de Sonora.


Finalmente, resulta fundado el segundo concepto de invalidez del apartado B, en el que la parte actora señala que, los numerales 80 Bis 8, fracción I, inciso b) y 80 Bis 34 de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, viola la esfera de atribuciones de la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal, al establecer como atribución de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora, el determinar los elementos que deberán contener las convocatorias a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica, así como definir los lineamientos generales de los programas de regularización, no obstante que dichas facultades le corresponden a la primera de las mencionadas.


Para evidenciar lo anterior, resulta importante transcribir los artículos impugnados.


"Artículo 80 Bis 8. …


"b) Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación, considerando los parámetros escalafonarios correspondientes; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que la secretaría estime pertinentes …"


"Artículo 80 Bis 34. Para la educación básica, los programas de regularización serán definidos de conformidad con los lineamientos generales que la autoridad educativa local expida. En el caso de la Educación media superior los programas de regularización serán determinados por la autoridad educativa local y organismos descentralizados, según corresponda."


Por su parte, los artículos 10, 26 y 54 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, señalan:


"Artículo 10. Corresponden a la Secretaría las atribuciones siguientes:


"…


"V. Aprobar las convocatorias para los concursos de ingreso y promoción que para la educación básica prevé esta ley;


"…


"VIII. Emitir lineamientos generales para la definición de los programas de regularización de los docentes de educación básica a que se refiere el artículo 54 de esta ley, de manera que tales programas sean acordes y pertinentes con los niveles de desempeño que se buscan;


"…


"IX.Emitir los lineamientos generales de los programas de Reconocimiento, Formación Continua, de Desarrollo de Capacidades, de Regularización y de Desarrollo de Liderazgo y Gestión…"


"Artículo 26. La promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica y media superior que imparta el Estado y sus organismos descentralizados, se llevará a cabo mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y las capacidades necesarias, además de haber ejercido como docente un mínimo de dos años y con sujeción a los términos y criterios siguientes:


"I. Para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica:


"a) Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas por las autoridades educativas locales; "b) Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que la secretaría estime pertinentes;


"c) Las convocatorias, una vez aprobadas por la secretaría, se publicarán conforme a los programas a que se refiere el artículo 7, fracción II de esta ley y con la anticipación suficiente al inicio del ciclo escolar. Cuando el caso lo justifique a juicio de la autoridad educativa local y con la anuencia de la secretaría, podrán expedirse convocatorias extraordinarias, y


"d) En los concursos se utilizarán los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación que para fines de promoción sean definidos conforme a lo previsto en esta ley.


"II. Para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación media superior:


"a) Los concursos serán públicos y objeto de las convocatorias formuladas por las autoridades educativas u organismos descentralizados;


"b) Las convocatorias describirán el perfil que deberán reunir los aspirantes; las plazas sujetas a concurso; los requisitos, términos y fechas de registro; las etapas, los aspectos y métodos que comprenderá la evaluación; las sedes de aplicación; la publicación de resultados y los criterios para la asignación de las plazas, y demás elementos que las autoridades educativas o los organismos descentralizados estimen pertinentes;


"c) Las autoridades educativas y organismos descentralizados, en el ámbito de su competencia, emitirán las convocatorias respectivas conforme a las necesidades del servicio y a los programas a que se refiere el artículo 7, fracción II de esta ley, con la anticipación suficiente al inicio del ciclo escolar, y


"d) En los concursos se utilizarán los perfiles, parámetros, indicadores e instrumentos de evaluación que para fines de promoción sean definidos conforme a lo previsto en esta ley."


"Artículo 54. Para la educación básica, los programas de regularización serán definidos de conformidad con los lineamientos generales que la secretaría expida. En el caso de la educación media superior los programas de regularización serán determinados por las autoridades educativas y organismos descentralizados, según corresponda."


Como se ve, si el Congreso de la Unión le otorgó a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal, la atribución para determinar los elementos que considere que deberán tener las convocatorias para la promoción a cargos con funciones de dirección y de supervisión en la educación básica, así como definir los lineamientos de los programas de regularización; y en contravención a ello los artículos impugnados también le otorgan dichas atribuciones a la Secretaría de Educación y Cultura del Estado, es evidente que invade distribución competencial establecida por el Congreso de la Unión a favor de la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal, por lo que lo procedente es declarar la invalidez de los preceptos impugnados. Ver votación 6

SÉPTIMO.—Estudio de los conceptos de invalidez dirigidos a impugnar el artículo tercero transitorio de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, al invadir la esfera de competencias establecida por el Congreso de la Unión al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.


Así es, en el primer concepto de invalidez del apartado C, la actora señala fundamentalmente que, el artículo tercero transitorio de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, viola la esfera de atribuciones del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, establecida por el Congreso de la Unión en la Ley General del Servicio Profesional Docente (artículo 7), al facultar a la autoridad educativa local y a los organismos descentralizados para expedir disposiciones que regirán la evaluación del sistema educativo.


Lo cual resulta fundado.


Así es, el numeral combatido establece:


"Artículo Tercero. La autoridad educativa local y los organismos descentralizados deberán expedir las disposiciones que regirán la evaluación del Sistema Educativo en los términos de lo dispuesto en este decreto. Para ello organizarán foros de análisis en los que participen representantes de las instituciones educativas; así como del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, del Sindicato de Trabajadores del Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Sonora, el Sindicato Único de Trabajadores del Colegio de Bachilleres de Sonora y el Sindicato de Trabajadores Académicos del Colegio Estatal de Educación Profesional Técnica del Estado de Sonora, como titulares de las relaciones colectivas de los Trabajadores de la Educación en la entidad, a efecto de conocer sus propuestas e intereses en la materia y considerarlos en los contenidos de la (sic) disposiciones que al efecto lo (sic) expidan."


Por su parte, el artículo 7 de la Ley General del Servicio Profesional Docente, señala:


"Artículo 7. En materia del Servicio Profesional Docente, para la educación básica y media superior, corresponden al Instituto las atribuciones siguientes:


"I. Definir los procesos de evaluación a que se refiere esta ley y demás disposiciones aplicables;


"II. Definir, en coordinación con las autoridades educativas competentes, los programas anual y de mediano plazo, conforme a los cuales se llevarán a cabo los procesos de evaluación a que se refiere la presente ley;


"III. Expedir los lineamientos a los que se sujetarán las autoridades educativas, así como los organismos descentralizados que imparten educación media superior, para llevar a cabo las funciones de evaluación que les corresponden para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el Servicio Profesional Docente en la educación obligatoria, en los aspectos siguientes:


"a) La evaluación para el ingreso al servicio docente, así como para la promoción a cargos con funciones de dirección y supervisión, mediante concursos de oposición que garanticen la idoneidad de los conocimientos y capacidades que correspondan;


"b) La evaluación del desempeño de quienes ejercen funciones docentes, directivas o de supervisión, determinando el propio Instituto los niveles mínimos para la realización de dichas actividades;


"c) Los atributos, obligaciones y actividades de quienes intervengan en las distintas fases de los procesos de esta evaluación y la selección y capacitación de los mismos;


"d) Los requisitos y procedimientos para la certificación de los evaluadores;


"e) La selección, previa evaluación, de docentes que se desempeñarán de manera temporal en funciones técnico pedagógicas;


"f) La difusión de resultados de la evaluación del ingreso, promoción, reconocimiento y permanencia en el Servicio Profesional Docente;


"g) La participación de observadores de instituciones públicas y de organizaciones de la sociedad civil en los procesos de aplicación de instrumentos de los concursos de oposición para el ingreso y promoción, y


"h) La emisión de los resultados individualizados de los procesos de evaluación del personal docente y del personal con funciones de dirección y de supervisión, resultados que serán acompañados de un dictamen con las recomendaciones que deberá atender el personal para regularizarse o cumplir las acciones de mejora continua;


"IV. Autorizar los parámetros e indicadores para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia, así como las etapas, aspectos y métodos de evaluación obligatorios;


"V. Asesorar a las autoridades educativas en la formulación de sus propuestas para mantener actualizados los parámetros e indicadores de desempeño para docentes, directivos y supervisores;


"VI. Supervisar los procesos de evaluación y la emisión de los resultados previstos en el servicio;


"VII. Validar la idoneidad de los parámetros e indicadores, de conformidad con los perfiles aprobados por las autoridades educativas, en relación con la función correspondiente en la educación básica y media superior, para diferentes tipos de entornos;


"VIII. Aprobar los elementos, métodos, etapas y los instrumentos para llevar a cabo la evaluación en el servicio;


"IX. Aprobar los componentes de la evaluación del programa a que se refiere el artículo 37 de esta ley, y


"X. Las demás que le correspondan conforme a esta ley y otras disposiciones aplicables."


Según se puede observar, el Congreso de la Unión, dispuso en la Ley General del Servicio Profesional Docente, como atribución exclusiva de Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, la de definir los procesos de evaluación correspondientes para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia en el Servicio Profesional Docente; con lo cual vinculó a las autoridades educativas de cualquier nivel de gobierno a sujetarse a las disposiciones que sobre el particular defina o emita dicho instituto.


En ese sentido, si el legislador local estableció como atribución de la Secretaría de Educación y Cultura del Estado de Sonora (y de los organismos descentralizados), la de expedir disposiciones sobre las que se deben regir las evaluaciones del Sistema Educativo, evidentemente invade la esfera de competencias federal, ya que según se vio, le corresponde en exclusiva al Congreso Federal, legislar en dicha materia.


En ese sentido, lo procedente es declara la invalidez del artículo tercero transitorio de la Ley de Educación para el Estado de Sonora. Ver votación 7

OCTAVO.—Efectos. Establecido lo anterior, con fundamento en el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal, se estima que la declaración de invalidez de los preceptos impugnados surtirá efectos generales y una vez que se notifiquen los resolutivos de la presente ejecutoria al Estado de Sonora a través de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, por ser quienes emitieron y promulgaron el acto invalidado. Ver votación 8

NOVENO.—Extensión de invalidez y efectos. Con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de los artículos impugnados debe hacerse extensiva a los artículos 19 Bis, 25, 80 Bis, 80 Bis 6, 80 Bis 10, 80 Bis 11, 80 Bis 12, 80 Bis 13, 80 Bis 17, 80 Bis 18, 80 Bis 19, 80 Bis 20, 80 Bis 23, 80 Bis 26, 80 Bis 29, 80 Bis 30, 80 Bis 31, 80 Bis 32, 80 Bis 35, 80 Bis 36, 80 Bis 37, 80 Bis 38, 80 Bis 41, 80 Bis 42, 80 Bis 43, 80 Bis 44 y segundo transitorio de la Ley de Educación para el Estado de Sonora. Ver votación 9

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez de los artículos 2 numerales 21 y 29, 24, 76, 80 Bis 1, 80 Bis 2, 80 Bis 3, 80 Bis 4, 80 Bis 5, 80 Bis 7, 80 Bis 8, 80 Bis 9, 80 Bis 14, 80 Bis 15, 80 Bis 16, 80 Bis 21, 80 Bis 22, 80 Bis 24, 80 Bis 25, 80 Bis 27, 80 Bis 28, 80 Bis 33, 80 Bis 34, 80 Bis 39, 80 Bis 40, tercero, quinto, sexto y séptimo transitorios de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, en términos de los considerandos quinto, sexto y séptimo de esta ejecutoria.


TERCERO.—Se hace extensiva la invalidez a los artículos 19 Bis, 25, 80 Bis, 80 Bis 6, 80 Bis 10, 80 Bis 11, 80 Bis 12, 80 Bis 13, 80 Bis 17, 80 Bis 18, 80 Bis 19, 80 Bis 20, 80 Bis 23, 80 Bis 26, 80 Bis 29, 80 Bis 30, 80 Bis 31, 80 Bis 32, 80 Bis 35, 80 Bis 36, 80 Bis 37, 80 Bis 38, 80 Bis 41, 80 Bis 42, 80 Bis 43, 80 Bis 44 y segundo transitorio de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, en términos del considerando octavo de esta sentencia.


CUARTO.—Las declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Sonora.


QUINTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta y en el Boletín Oficial del Estado de Sonora.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto, relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad de la demanda, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, en su parte I, consistente en declarar la invalidez de los artículos 2, numerales 21 y 29, 24, 80 Bis 1, 80 Bis 5, 80 Bis 8, 80 Bis 21, 80 Bis 27, 80 Bis 28 y sexto transitorio de la Ley de Educación para el Estado de Sonora. Los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, en su primera parte, consistente en declarar la invalidez del artículo 76 de la Ley de Educación para el Estado de Sonora.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos quinto, en sus partes II, III, IV, VI, VIII, IX, X y XI, sexto, en su segunda parte, y séptimo, consistentes en declarar la invalidez, respectivamente, de los artículos 80 Bis 2, 80 Bis 3, 80 Bis 4, 80 Bis 7, 80 Bis 9, 80 Bis 14, 80 Bis 15, 80 Bis 16, 80 Bis 22, 80 Bis 24, 80 Bis 25, 80 Bis 33, 80 Bis 34, 80 Bis 39, 80 Bis 40, tercero, quinto y séptimo transitorios de la Ley de Educación para el Estado de Sonora.


En relación con el punto resolutivo tercero.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo a la declaración de invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 19 Bis, 25, 80 Bis, 80 Bis 6, 80 Bis 10, 80 Bis 11, 80 Bis 12, 80 Bis 13, 80 Bis 17, 80 Bis 18, 80 Bis 19, 80 Bis 20, 80 Bis 23, 80 Bis 26, 80 Bis 29, 80 Bis 30, 80 Bis 31, 80 Bis 32, 80 Bis 35, 80 Bis 36, 80 Bis 37, 80 Bis 38, 80 Bis 41, 80 Bis 42, 80 Bis 43, 80 Bis 44 y segundo transitorio de la Ley de Educación para el Estado de Sonora. La Ministra L.R. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo a los efectos.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


Votación que no se refleja en puntos resolutivos:


Se expresó una mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., Z.L. de L., S.M., M.M.I., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo a la propuesta de declaración de invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 2, numerales del 11 al 20 y del 22 al 28, 19, fracción IV, 21, 21 Bis y 82 de la Ley de Educación para el Estado de Sonora. Los Ministros L.R., F.G.S. y P.R. votaron en contra.


Dada la votación alcanzada, el Tribunal Pleno determinó que la propuesta de invalidez extensiva a los artículos 2, numerales del 11 al 20 y del 22 al 28, 19, fracción IV, 21, 21 Bis y 82 de la Ley de Educación para el Estado de Sonora, no se agregaría al engrose correspondiente.


El Ministro J.R.C.D. no asistió a las sesiones de veinte y veintidós de octubre de dos mil quince, previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 16 de febrero de 2016.








________________

1. Folios 696 a 903 de los autos de la controversia constitucional 40/2014.


2. Al efecto, deben excluirse los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de abril, tres, cuatro, diez, once, diecisiete y dieciocho de mayo de dos de dos mil catorce, por ser sábados y domingos; y el dieciséis, diecisiete y dieciocho de abril, así como el primero y cinco de mayo por ser inhábiles. Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 3, fracción III, de la ley de la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


3. Folio 74 de la controversia constitucional 40/2014.


4. "Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

"…

"X.R.a.P. de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas; …"


5. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

"…

"El P. de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el C.J. del Gobierno, conforme lo determine el propio P. y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servicios públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


6. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 1536 de la Novena Época.


7. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2003, página 862 de la Novena Época.


8. "Artículo 21. El Procurador General de Justicia es representante legal del Poder Ejecutivo del Estado. La organización, funcionamiento, jurisdicción, competencia, facultades y obligaciones de la institución del Ministerio Público, se regirán por lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, en la Ley Orgánica respectiva y en las demás leyes."


9. Artículo 98. Durante las ausencias del Procurador, el despacho y resolución de los asuntos de la dependencia estarán a cargo del subprocurador de Control de Procesos y, a falta de éste, del subprocurador de Averiguaciones Previas."


10. "Artículo 66. Son atribuciones del P.:

"I.F. como representante legal del Congreso del Estado, pudiendo delegar dicha representación previo acuerdo de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política; …"


11. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, Novena Época.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 01 de abril de 2016 a las 10:01 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de abril de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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