Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Fecha de publicación15 Abril 2016
Número de registro26247
Fecha15 Abril 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Abril de 2016, Tomo I, 511
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 39/2013. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DEL CONGRESO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. 2 DE JUNIO DE 2015. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., J.M.P.R., J.N.S.M., O.S.C.D.G.V., A.P.D.Y.L.M.A.M.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIO: A.V.A..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dos de junio de dos mil quince.


VISTOS;

Y, RESULTANDO:


PRIMERO.-Presentación de la acción de inconstitucionalidad. Mediante escrito depositado el nueve de diciembre de dos mil trece en la Oficina de Correos de Aguascalientes, Aguascalientes, A.S.R., G.U.R.E. de Alba, L.M.C., S.V.G.C., J.I.S.M., M.A.Á.M. y M.C.M.A., en su carácter de diputados por el Partido Acción Nacional, así como M.A.D.M.d.C. y C.E.T., diputados por el Partido de la Revolución Democrática del Congreso del Estado de Aguascalientes, promovieron acción de inconstitucionalidad en contra de los actos que a continuación se precisan, atribuidos al Congreso de la entidad y al gobernador del Estado:


"El Decreto Número 428, en específico, la reforma al párrafo segundo del artículo 12 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, la cual fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, en fecha 20 de noviembre de 2013."


SEGUNDO.-Artículos constitucionales vulnerados. Los promoventes precisaron que los actos impugnados son violatorios de los artículos 1o., 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual hicieron valer los conceptos de invalidez que consideraron conducentes, y que a continuación se sintetizan:


Primer concepto de invalidez. Violación al derecho de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Carta Magna. La reforma al segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, se contrapone al derecho de igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, en virtud de que da un trato diferente a una persona bajo una situación jurídica determinada, sin mediar procedimiento que así lo legitime, pues quedan restringidas las garantías de los actores para poder presidir una comisión legislativa previamente asignada.


La norma impugnada crea una excepción en la cual, el legislador emitió disposiciones que sólo son aplicables en perjuicio de los diputados que no cuentan con la mayoría dentro de la Legislatura.


Segundo concepto de invalidez. Violación al principio de legalidad. La norma impugnada se contrapone a los derechos humanos establecidos en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, en el sentido de que las autoridades tienen la obligación de fundar y motivar los actos que emitan que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho para su dictado.


En el caso, no existe fundamentación y motivación para modificar el reglamento de referencia, de manera que se contrapone con los derechos que la Constitución Federal establece por lo que se refiere a la actividad legislativa, por tanto, aplicando el principio de prelación y la reforma de dos mil once, la disposición válida es aquella que amplía y no suprime los derechos humanos de los promoventes.


Tercer concepto de invalidez. Contravención al artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes. El decreto impugnado se contrapone a lo establecido por el artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, el cual establece expresamente el procedimiento para la asignación de las comisiones en el Congreso Estatal, disponiendo para tal efecto, que será la Comisión de Gobierno, quien formulará las propuestas para la integración de las comisiones respectivas, incluyendo por supuesto a los presidentes, secretarios y vocales tomando en cuenta la pluralidad representada en el Congreso del Estado.


Cuarto concepto de invalidez. Ilegalidad de la exposición de motivos. La exposición de motivos en que se pretendió fundar la reforma impugnada al artículo 12, debe estimarse carente de motivación, puesto que lo que se pretende aparentar con la reforma, al establecer que una persona puede ser apta para presidir más de una comisión, siempre y cuando lo encomiende el Pleno del Congreso, es que los diputados del Partido Revolucionario Institucional sean los que presidan en todas las comisiones.


La exposición de motivos y reforma a la porción normativa impugnada rompen con el principio y valores de la democracia representativa, porque será el Pleno del Congreso Local quien decidirá quiénes presidan las comisiones legislativas.


TERCERO.-Trámite de la acción de inconstitucionalidad. Por proveído de doce de diciembre de dos mil trece, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad, al que le correspondió el número 39/2013, asimismo, determinó turnar el expediente al Ministro instructor respectivo (foja 106 del expediente).


CUARTO.-Turno. En once de diciembre de dos mil trece, el secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, hizo constar que el turno como instructora del asunto corresponde a la Ministra M.B.L.R. (foja 107).


QUINTO.-Admisión y vista. Mediante auto de doce de diciembre siguiente, la Ministra instructora admitió la demanda de que se trata, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Aguascalientes para que rindieran sus respectivos informes, así como al procurador general de la República para que antes del cierre de la instrucción formulara su opinión (fojas 108 y 109).


SEXTO.-Informes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Aguascalientes. Los informes de ambas autoridades demandadas se tuvieron por rendidos mediante acuerdo de veinte de enero de dos mil catorce. En dichos informes se realizaron las siguientes manifestaciones:


• El secretario de Gobierno y representante legal del Estado y del titular del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes expresó lo siguiente:


• En relación con el acto impugnado al gobernador del Estado, consistente en la promulgación del Decreto Número 428, que contiene la reforma al artículo 12 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, se realizó en acatamiento al artículo 46, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes.


• Con independencia de que sea cierto el acto reclamado al Gobernador Constitucional del Estado, la Constitución Estatal solamente lo faculta para que una vez aprobada la ley por parte del Poder Legislativo del Estado, sea el Poder Ejecutivo quien la mande publicar.


• La sola publicación de un documento por el Ejecutivo no viola los artículos constitucionales que señalan los promoventes en el escrito inicial de demanda, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: "LEYES, AMPARO CONTRA. AUTORIDAD RESPONSABLE. SOBRESEIMIENTO IMPROCEDENTE CUANDO SE SEÑALA AL CONGRESO QUE LA EXPIDIÓ, PERO NO AL EJECUTIVO QUE LA PROMULGÓ."(1)


• Por su parte, el presidente de la Mesa Directiva y representante legal de la LXII Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, manifestó, esencialmente:


• En relación con el primer concepto de invalidez, se afirmó que la investidura de los promoventes como diputados deriva del ejercicio de sus derechos políticos que se manifestó al contender electoralmente para ser elegidos a ocupar el cargo que actualmente ostentan, es decir, los derechos que según ellos se les han vulnerado, nacieron motivados por sus derechos políticos y no los adquirieron por el simple hecho de ser personas.


• Como bien lo apuntan, la fundamentación y motivación de los actos legislativos no siguen los mismos requisitos para fundarse y motivarse como si se tratara de un acto administrativo judicial, esto es, en razón de las características propias de las leyes, pues el requisito de fundamentación se cumple siempre que las autoridades que emiten el acto, actúen dentro de los límites de las atribuciones constitucionales, y el de motivación, cuando las leyes que se emitan se refieran a relaciones sociales que reclamen ser reguladas.


• La integración de las comisiones es un asunto de organización interna del Congreso del Estado para el cumplimiento de sus funciones y dicha organización no genera violación o transgresión a un dispositivo concreto de la Constitución Federal.


• En el caso, se advierte la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Número 428, que contiene la reforma al artículo 12 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes.


SÉPTIMO.-Cierre de la instrucción. Una vez cerrada la instrucción el once de febrero de dos mil catorce, se envió el expediente a la Ministra instructora, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes plantea la posible contradicción entre un artículo del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ver votación 1

SEGUNDO.-Oportunidad. Conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el plazo para la presentación de la demanda será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado el acto impugnado. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


El diverso artículo 8o. del propio ordenamiento dispone que cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda.


En el caso que se analiza, el Decreto Número 428, emitido por el Congreso del Estado de Aguascalientes, fue publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el miércoles veinte de noviembre de dos mil trece; por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del jueves veintiuno de noviembre al viernes veinte de diciembre de dos mil trece, como se ilustra de la siguiente manera:


Ver ilustración

Por tanto, si el escrito de acción de inconstitucionalidad se presentó el lunes nueve de diciembre de dos mil trece en la Oficina de Correos de Aguascalientes, del lugar de residencia de la parte actora, que radica fuera del lugar sede de este Alto Tribunal, según consta en el sello visible a foja (105) del expediente en que se actúa, es inconcuso que su presentación es oportuna. Ver votación 2

Es aplicable al caso, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 17/2002,(2) sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).-El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis del precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia."


TERCERO.-Legitimación. Los diputados que firmaron la demanda cuentan con legitimación para promover la acción de inconstitucionalidad.


Efectivamente, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en los casos en que la acción de inconstitucionalidad se promueva por integrantes de algún órgano legislativo estatal, en contra de leyes expedidas por ese órgano, deberán satisfacerse los siguientes requisitos:


• Que los promoventes sean integrantes del órgano legislativo estatal.


• Que dichos promoventes representen, cuando menos, el equivalente al treinta y tres por ciento del órgano legislativo correspondiente.


• Que la acción de inconstitucionalidad se plantee en contra de leyes expedidas por el órgano legislativo del que sean integrantes.


En relación con el primero de los requisitos, a fojas 10, 26 y 58 a 64 de autos obran las copias certificadas de las constancias de asignación expedidas por el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, en las que se advierte que las personas que suscriben la demanda de acción de inconstitucionalidad se encuentran registradas como diputados propietarios de la Legislatura del Congreso Estatal, durante el periodo 2012-2013.


Por cuanto al segundo presupuesto, el primer párrafo del apartado A del artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes,(3) que el Congreso Local se integra por un total de veintisiete diputados, siendo que los nueve diputados que firmaron la demanda equivalen al treinta y tres por ciento (33.3%) de los integrantes de dicho órgano legislativo; con lo que se cumple con el porcentaje mínimo requerido para promover esta acción.


Finalmente, también se satisface el tercer requisito, pues la presente acción de inconstitucionalidad se promueve en contra del Decreto Número 428, expedido por el órgano legislativo del que son integrantes. Ver votación 3

CUARTO.-Delimitación de los actos impugnados. El artículo 41, fracción I,(4) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las sentencias que se dicten con base en esta ley deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados, por lo que en cumplimiento a esa disposición se procede a analizar la existencia de los actos reclamados que se deduzcan del estudio integral de la demanda, en términos de la tesis de jurisprudencia número P./J. 98/2009, de este Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(5)


Los diputados promoventes precisaron como acto reclamado el Decreto Número 428, aprobado durante el periodo extraordinario de sesiones del Congreso del Estado de Aguascalientes y publicado en el Periódico Oficial de esa entidad el veinte de noviembre de dos mil trece.


La existencia del Decreto Número 428 está acreditada con la correspondiente publicación en el medio oficial de difusión local, la cual hace prueba plena sin necesidad de exhibirlo en el juicio, en términos de la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 65/2000, de la Segunda Sala del Alto Tribunal, cuyos rubro y texto dicen:


"PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.-Respecto de las leyes, reglamentos, decretos y acuerdos de interés general, no se necesita probar su existencia en autos, pues basta que estén publicados en el Diario Oficial, para que la autoridad judicial esté obligada a tomarlos en cuenta, en virtud de su naturaleza y obligatoriedad, y porque la inserción de tales documentos en el órgano oficial de difusión tiene por objeto dar publicidad al acto de que se trate, y tal publicidad determina precisamente que los tribunales, a quienes se les encomienda la aplicación del derecho, por la notoriedad de ese acontecimiento, no puedan argüir desconocerlo."(6)


A través del referido decreto, se reformó el párrafo segundo del artículo 12 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, en el sentido de que las comisiones tendrán hasta cinco miembros y cada diputado podrá participar hasta en cinco comisiones, de las cuales presidirá las que le sean encomendadas por el Pleno.


En efecto, la reforma consistió en lo siguiente:


Ver reforma

Por tanto, el examen que aquí se realiza se limita al contenido del artículo 12, segundo párrafo, del reglamento de la ley orgánica referida. Ver votación 4

QUINTO.-Causas de improcedencia. Conforme lo establece el artículo 19, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede analizar las causas de improcedencia, ya sea que las partes las hagan valer o que de oficio advierta este Alto Tribunal, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


La diputada presidenta de la Mesa Directiva de la LXII Legislatura del Congreso de Estado de Aguascalientes, adujo que la acción de inconstitucionalidad es improcedente, en términos de los artículos 105, fracción II, de la Constitución Federal y 19, fracción VIII, de la ley de reglamentaria respectiva, en virtud de que es un medio de control que tiene por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Ley Suprema y, en el caso concreto, los promoventes solicitaron la invalidez de la reforma al párrafo segundo del artículo 12 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de dicha entidad, al estimar que se están violando derechos que como diputados adquirieron, y no por existir una posible contradicción de una norma general con la Carta Magna.


No se actualiza la causa de improcedencia invocada, por las siguientes razones:


La fracción II del artículo 105 constitucional, en la parte que interesa, dispone lo siguiente:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución."


De la disposición transcrita, se advierte que las acciones de inconstitucionalidad proceden sólo contra normas de carácter general.


Ahora bien, este Máximo Tribunal ha determinado que, para verificar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, no basta con atender a la designación que se le haya dado al tratado, ley o decreto impugnados, al momento de su creación, sino que debe atenderse también a su contenido material, pues sólo así se podrá determinar si se trata o no de una norma de carácter general, como se advierte de la jurisprudencia P./J. 23/99, cuyo rubro es: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PARA DETERMINAR SU PROCEDENCIA EN CONTRA DE LA LEY O DECRETO, NO BASTA CON ATENDER A LA DESIGNACIÓN QUE SE LE HAYA DADO AL MOMENTO DE SU CREACIÓN, SINO A SU CONTENIDO MATERIAL QUE LO DEFINA COMO NORMA DE CARÁCTER GENERAL."(7)


Precisado lo anterior, debe señalarse que el párrafo segundo del artículo 12 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, reformado mediante el decreto que en esta vía se impugna, es del tenor siguiente:


"Artículo 12. Las comisiones legislativas se constituirán en la sesión ordinaria siguiente a aquella en que se instala la Legislatura, tendrán hasta cinco miembros y el cargo de sus integrantes será por el término de la misma.


(Reformado, P.O. 20 de noviembre de 2013)

"Cada diputado podrá participar hasta en cinco comisiones, de las cuales presidirá las que le sean encomendadas por el Pleno."


Del texto de la norma impugnada, se advierte que las comisiones legislativas serán constituidas en la sesión ordinaria siguiente a aquella en que se instala la Legislatura, tendrán hasta cinco miembros y el cargo de sus integrantes será por el término de la misma. Asimismo, cada diputado podrá participar hasta en cinco comisiones, de las cuales presidirá las que le sean encomendadas por el Pleno.


Del precepto impugnado se advierte que regula un aspecto atinente a la organización interna del Congreso Local, como es la integración de las comisiones; por ende, tal disposición además de ser un acto formalmente legislativo, al haberse expedido por el órgano legislativo estatal y no encontrarse dirigida a una persona o grupo de individuos determinados, ha de regir durante el lapso de su vigencia un aspecto relevante del trabajo legislativo, como es la conformación de las comisiones legislativas, estableciendo el número de integrantes y quienes las presidirán.


Por tanto, independientemente de los planteamientos de la parte actora, el artículo cuestionado constituye una disposición de carácter general, abstracto e impersonal, que hace procedente la acción de inconstitucionalidad.


Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 5/99,(8) sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE EN CONTRA DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS POR SER UNA NORMA DE CARÁCTER GENERAL.-Dicha ley tiene por objeto regular la organización, el funcionamiento y las atribuciones del Poder Legislativo de esta entidad federativa, por lo que obliga y faculta a todos los comprendidos dentro de las hipótesis normativas que prevé; es decir, no obliga a persona determinada individualmente. No es óbice para lo anterior, el hecho de que la ya invocada ley orgánica únicamente sea aplicada a los miembros que integran el citado Congreso, puesto que su aplicación no se agota con la actual Legislatura y los miembros que la integran, sino que se aplicará a las subsecuentes Legislaturas y a todas aquellas que integren el Congreso del Estado de Morelos."


Al no existir alguna otra causa de improcedencia o motivo de sobreseimiento, se continúa con el análisis de los conceptos de invalidez planteados. Ver votación 5

SEXTO.-Presuntas violaciones al proceso legislativo. Los diputados promoventes plantean diversas violaciones al procedimiento legislativo que dio origen al decreto impugnado que, de ser fundadas, tendrían un efecto invalidante sobre la totalidad de las normas combatidas, por lo que su estudio es preferente, conforme a la tesis P./J. 32/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS.",(9) aplicable por analogía.


Presunta violación al principio de legalidad. En el segundo de los conceptos de invalidez, en el cual, la parte actora adujo que la reforma impugnada se contrapone a los derechos humanos establecidos en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, en el sentido de que las autoridades tienen la obligación de fundar y motivar los actos que emitan que se expresen las razones de derecho y los motivos de hecho para su dictado.


Manifiestan que, en el caso, no existe fundamentación y motivación para modificar el reglamento de referencia, de manera que se contrapone con los derechos que la Constitución establece por lo que se refiere a la actividad legislativa, por tanto, aplicando el principio de prelación y la reforma de dos mil once, la disposición válida debe ampliar los derechos humanos de los promoventes y no suprimirlos.


Es infundado dicho concepto de invalidez.


En materia legislativa, por fundamentación, debe entenderse que el órgano emisor de la norma general está facultado para ello, es decir, que actúe conforme al marco de atribuciones que le confiere la Constitución; y por motivación, que la disposición se refiera a relaciones sociales, situaciones o conductas que reclaman ser jurídicamente reguladas.


Es aplicable, a lo precisado, la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del tenor siguiente:


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.-Este Tribunal Pleno ha establecido que por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica."(10)


Precisado lo anterior, contrario a lo que alegan los accionantes, la ley impugnada cumple con el requisito de fundamentación, en razón de que el Congreso del Estado de Aguascalientes tiene facultades para expedir su propia ley orgánica y su reglamento, según se advierte de lo establecido en la fracción XXVI del artículo 27 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, así como del artículo 7o., fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, los cuales, en la parte conducente, se transcriben a continuación:


Constitución Política del Estado de Aguascalientes


"Artículo 27. Son facultades del Congreso:


"...


(Reformado primer párrafo, P.O. 8 de diciembre de 2008)

"XXVI. Expedir la ley que regulará su estructura y funcionamiento interno, así como la ley que regule la organización del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, las cuales serán aprobadas por las dos terceras partes de sus integrantes.


"La ley determinará las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en el Congreso.


(Reformado, P.O. 8 de diciembre de 2008)

"Estas leyes no podrán ser vetadas ni necesitarán de promulgación del Ejecutivo Estatal para tener vigencia."


Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes


"Artículo 7o. Son facultades del Congreso del Estado las siguientes:


"...


"XV. Aprobar y publicar sus reglamentos internos."


Por lo que respecta al requisito de motivación, se considera satisfecho, al ser la organización interna del órgano legislativo un aspecto que requiere ser regulado; aunado a que, si bien este Pleno ha establecido que la motivación no exige que se realice de manera detallada y específica, de cualquier manera en el caso se advierte que en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma al segundo párrafo del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo Estatal, se señaló que la creación de las comisiones supone, en cierta medida, el principio de división del trabajo, esto es, de especialización, por lo que en el caso de la presidencia, al permitir que solamente se desempeñara esa responsabilidad en una comisión, se desaprovechaba la capacidad y experiencia de los legisladores que estaban en condiciones de presidir otras comisiones, por lo que era viable proponer suprimir tal prohibición.


Por consiguiente, se concluye que la autoridad legislativa satisfizo el requisito de motivación, al exponer las razones por las cuales consideraba necesaria y viable la aprobación de la reforma, y se concluye que no se violó el procedimiento legislativo que dio origen a la reforma del artículo 12 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes. Ver votación 6

SÉPTIMO.-Presunta ilegalidad de la exposición de motivos. En el cuarto concepto de invalidez, los inconformes alegan que la exposición de motivos en que se sustentó la reforma al precepto materia de debate, debe estimarse carente de motivación, ya que en ella se trata de aparentar la legalidad de dicha reforma bajo el argumento de que una persona puede ser apta para presidir más de una comisión, siempre y cuando lo encomiende el Pleno del Congreso; sin embargo, lo que se pretende con la reforma impugnada, en su opinión, es que los diputados del Partido Revolucionario Institucional sean los que presidan todas las comisiones.


Añaden que la exposición de motivos y reforma a la porción normativa impugnada rompen con el principio y valores de la democracia representativa, porque será el Pleno del Congreso Local, quien decidirá quienes presidan las comisiones legislativas.


El concepto de invalidez resulta infundado, porque, si bien la exposición de motivos puede ser ciertamente un elemento coadyuvante en el ejercicio de análisis de la voluntad del legislador, y ésta a su vez, uno de los elementos a tener en cuenta en el momento de examinar el contenido de una norma jurídica, también lo es que el contenido de la exposición de motivos no puede ser un parámetro y medida de constitucionalidad de lo que el legislador establece en la parte dispositiva de una ley. Ver votación 7

OCTAVO.-Presunta violación al derecho de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Carta Magna. En el primer concepto de invalidez, la parte actora aduce que la reforma al segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, se contrapone al derecho de igualdad previsto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, en virtud de que dan un trato diferente a una persona bajo una situación jurídica determinada, sin mediar procedimiento que así lo legitime, pues quedan restringidas las garantías de los actores para poder presidir una comisión legislativa previamente asignada.


A., que la norma impugnada crea una excepción donde el legislador emite disposiciones que sólo son aplicables en perjuicio de los diputados que no cuentan con la mayoría dentro de la Legislatura.


El concepto de invalidez planteado resulta infundado, pues en el presente caso, el derecho de igualdad que reconoce este precepto constitucional no puede verse afectado con la reforma a la porción normativa impugnada, al disponer que será el Pleno del Congreso del Estado de Aguascalientes el que decida quien presidirá cada una de las comisiones legislativas.


Lo anterior se afirma, en virtud de que la disposición impugnada no interrumpe el ejercicio de los derechos de las representaciones parlamentarias, pues conforme a la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, las comisiones legislativas son órganos constituidos por el Pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones, evaluaciones y propuestas de resolución, contribuyen a que el Congreso del Estado cumpla sus atribuciones constitucionales y legales.(11)


Esto es, la disposición normativa materia de esta acción de inconstitucionalidad establece que corresponderá al Pleno del Congreso que cada diputado podrá participar hasta en cinco comisiones, de las cuales presidirá las que le sean encomendadas por el Pleno, disposición con la cual, de ninguna manera se restringe la intervención de las minorías parlamentarias, pues corresponde al Pleno la conformación de tales grupos de trabajo.


Además, la referida ley orgánica dispone que el Congreso del Estado contará con Comisiones Ordinarias y Especiales.(12) En cuanto a las primeras, dispone que serán constituidas en la sesión ordinaria y siguiente a aquella en que se instale la Legislatura, conforme a lo que establezca el Reglamento de Comisiones del Congreso del Estado;(13) y respecto de las segundas, corresponderá al Pleno acordar la constitución por requerirse para tratarse de un asunto específico, así como el número de integrantes que las conforman y el plazo para la realización de los trabajos.(14)


Finalmente, el ordenamiento de referencia no establece facultad alguna a favor de los integrantes de las comisiones para nombrar a su propio presidente, pues el artículo 94 de la ley en mención dispone que las comisiones tendrán las siguientes atribuciones:


a) Elaborar su programa anual de trabajo;


b) Rendir un informe semestral de sus actividades a la Comisión de Gobierno y a la Mesa Directiva del Pleno;


c) Organizar y mantener un archivo de todos los asuntos que les sean turnados, siendo responsable el presidente de la comisión. Dicho archivo deberá ser entregado a la Legislatura siguiente;


d) S. cuando menos una vez al mes;


e) Resolver los asuntos que la Mesa Directiva del Congreso les turne en un plazo no mayor de quince días naturales contados a partir de la fecha en la cual le fueron remitidos. Transcurrido este plazo el presidente del Congreso o la Diputación Permanente, por sí o a petición de un diputado, solicitará información sobre las causas y razones por las cuales no se han dictaminado los asuntos. Este plazo podrá ser prorrogado con petición por escrito, detallando las causas;


f) D., atender o resolver las iniciativas, proyectos y proposiciones turnados a las comisiones en los términos de los programas legislativos acordados por la Comisión de Gobierno;


g) Si por razón de su competencia tuviera que turnarse un asunto a dos o más comisiones, éstas actuarán unidas y dictaminarán conjuntamente; y,


h) Realizar las actividades que se deriven de la ley orgánica aludida, de los ordenamientos aplicables, de los acuerdos tomados por el Pleno del Congreso y los que adopten por sí mismas en relación con la materia o materias de su competencia.


Las precisiones anteriores revelan que las comisiones son órganos de trabajo cuya conformación depende del Pleno del Congreso, con independencia de su naturaleza, ya sean ordinarias o especiales, y que a aquéllas no les corresponde elegir quien va a presidir tales grupos de trabajos.


A mayor abundamiento, de conformidad con los artículos 57 y 58, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, la Comisión de Gobierno es el órgano colegiado en el que se conjuntan los entendimientos y convergencias políticas, cuyas decisiones son sometidas a consideración del Pleno del Congreso, para que éste adopte sus propias determinaciones que legal y constitucionalmente le corresponden.


Los preceptos mencionados son del tenor siguiente:


"Artículo 57. La Comisión de Gobierno es la expresión de la pluralidad del Congreso del Estado; por lo tanto, es el órgano colegiado en el que se impulsan entendimientos y convergencias políticas, con las instancias y órganos que resulten necesarios a fin de alcanzar acuerdos para que el Pleno esté en condiciones de adoptar las decisiones que constitucional y legalmente le corresponden.


"La Comisión de Gobierno, adoptará sus decisiones por consenso y en caso de no lograrse el mismo, por la mayoría absoluta de votos de sus integrantes con derecho a ello. En caso de empate el presidente contará con voto de calidad.


"Los integrantes con voz podrán solicitar se anote en acuerdos el sentido de su interés para constancia."


"Artículo 58. La Comisión de Gobierno tendrá las siguientes funciones y atribuciones:


"I. Impulsar la conformación de acuerdos relacionados con el contenido de las propuestas, iniciativas o minutas que requieran de votación en el Pleno, a fin de agilizar el trabajo legislativo;


"II. Presentar a la mesa directiva y al Pleno, proyectos de puntos de acuerdo, pronunciamientos y declaraciones del Congreso del Estado que entrañen una posición política del órgano colegiado;


"III. Proponer al Pleno la integración de las comisiones, con el señalamiento de la conformación de sus respectivas mesas directivas;


"IV. Proponer a la mesa directiva del Pleno, la designación de las delegaciones para atender la celebración de reuniones interparlamentarias con órganos estatales, nacionales y extranjeros de carácter multilateral. Con respecto a estas reuniones, en los recesos, la propuesta se hará a la Comisión Permanente, quien hará la designación;


V. Presentar al Pleno, para su aprobación, la propuesta de presupuesto anual del Congreso del Estado elaborada y aprobada por el comité de administración;


"VI. Proponer, en los términos de esta ley, la asignación de los locales y los recursos humanos, materiales y financieros que correspondan a los grupos parlamentarios;


"VII. Proponer en acuerdo con el presidente de la mesa directiva el orden del día de las sesiones del Congreso;


"VIII. Proponer los lineamientos que regulen la estructura y funcionamiento interno del Poder Legislativo, conforme lo dispuesto en esta ley; y


"IX. Las demás que le otorguen esta ley y las disposiciones jurídicas aplicables."


De lo anterior se advierte que la Comisión de Gobierno tiene, entre otras funciones, la de presentar ante el Pleno del Congreso las propuestas de la integración de las comisiones legislativas y postular a los diputados que deben presidirlas y a quienes deben fungir como secretarios y vocales; en cuyos trabajos de selección la mencionada comisión está obligada a asegurarse que en cada comisión participen legisladores de los distintos grupos parlamentarios; además de considerar para esa selección, el perfil de estudios, la trayectoria laboral, la experiencia legislativa, así como las aptitudes e intereses de los diputados.


Por tanto, la facultad del Pleno del Congreso Estatal de nombrar el presidente de las comisiones legislativas no genera perjuicio alguno a la representación parlamentaria de las minorías, pues previamente a que el Pleno del Congreso tome la decisión final sobre el diputado que presidirá en cada uno de esos grupos de trabajo, debe darse la función propositiva establecida a favor de la Comisión de Gobierno, a quien corresponde formular al Pleno la propuesta de diputados idóneos para presidir e integrar una comisión determinada.


En conclusión, la disposición impugnada no conculca el derecho humano de igualdad que reconoce el artículo 1o. constitucional, pues tal norma solamente especifica una de las facultades del Pleno del Congreso respecto de la integración de las comisiones legislativas previstas en la ley orgánica, lo que no transgrede derecho alguno de los diputados como personas ni como integrantes del Congreso Estatal.


Por otra parte, tanto la norma cuestionada como la exposición de motivos que precedió su emisión, no hacen referencia a que los presidentes de las comisiones serán elegidos a virtud del partido político que conforma la mayoría de la Legislatura, sino más bien, a la capacidad y a la experiencia de los diputados sobre las diversas materias que las comisiones han de tratar, como se advierte de la exposición de motivos, en la cual se explicó lo siguiente:


"Por la diversidad de las veintiséis comisiones actualmente existentes, en términos del artículo 64 de la Ley Orgánica de este Poder Legislativo, se requiere que se integren a cada una de las comisiones a las diputadas y diputados que cuenten con experiencia en la materia; en particular se debe privilegiar la presidencia de las mismas para quien reúna las cualidades requeridas.


"La complejidad y variedad de temas que trata el Poder Legislativo hace imprescindible un sistema de comisiones que abone a una eficaz división del trabajo legislativo que, a su vez, permita la pronta resolución de los asuntos y agilice la toma de decisiones. Asimismo se requiere de comisiones diferenciadas no sólo por el asunto de su competencia, sino por el objeto de su creación, por su periodicidad o por la calidad de sus integrantes.


"La creación de las comisiones supone, en cierta medida el principio de división del trabajo, esto es, de especialización. Las comisiones no son simples divisiones para la organización del trabajo con el fin de hacer más fácil el análisis en común de los textos o incluso un primer debate sobre ellos, sino estructuras diferenciadas en razón de la tarea realizada.


"En el caso de la presidencia, al permitir que solamente se desempeñe esta responsabilidad en una comisión, sin duda se desaprovecha la capacidad y experiencia de los legisladores que estén en condiciones de presidir otras comisiones por lo que se propone suprimir tal prohibición."


En otra parte del concepto de invalidez que se analiza, se aduce que se menoscaba el derecho de los promoventes de poder presidir una comisión legislativa, previamente asignada, que se restringiría con la sola decisión del Pleno del Congreso de remover la presidencia de las comisiones a su libre albedrío.


También se sostiene en el mismo concepto, que el legislador crea disposiciones que sólo son aplicables en perjuicio de los diputados que no cuenten con mayoría dentro de la Legislatura, violentando disposiciones establecidas con anterioridad en la propia Constitución.


Son infundados los anteriores argumentos, en virtud de que no puede alegarse irretroactividad al reglamento partiendo de la idea de que quienes integran el Congreso Local tienen derechos adquiridos, o bien situaciones jurídicas creadas al amparo de la ley anterior que impidan una reforma, pues de ser así, se llegaría al extremo de que las modificaciones a una Ley Orgánica del Poder Legislativo sólo pudieran realizarse al comienzo del ejercicio de una nueva Legislatura, o bien, en su conclusión, obligando sólo a quienes conformen la siguiente, lo cual es inadmisible, porque ello impediría no sólo la evolución y actualización de las normas orgánicas, elementos necesarios para incentivar el perfeccionamiento democrático, sino también la propia representatividad parlamentaria. Ver votación 8

Las anteriores consideraciones son sustentadas en la jurisprudencia P./J. 90/2011 (9a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:


"PODERES LEGISLATIVOS DE LOS ESTADOS. TRATÁNDOSE DE SUS LEYES ORGÁNICAS NO PUEDE ALEGARSE, A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PARTIENDO DE QUE QUIENES INTEGRAN EL CONGRESO LOCAL TIENEN DERECHOS ADQUIRIDOS, O BIEN, DE SITUACIONES JURÍDICAS CREADAS AL AMPARO DE LA LEY ANTERIOR, QUE IMPIDAN UNA REFORMA.-Conforme a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación el principio de irretroactividad de la ley, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se transgrede cuando se modifican o destruyen los derechos adquiridos o los supuestos jurídicos nacidos bajo la vigencia de una ley anterior, constriñendo al legislador a no expedir leyes que, en sí mismas, resulten retroactivas, y a las demás autoridades a que no las apliquen retroactivamente. Por otra parte, el objeto de las acciones de inconstitucionalidad es la tutela abstracta de las disposiciones contenidas en la Constitución General de la República, por lo que los sujetos legitimados para promoverlas únicamente pueden denunciar la posible contradicción entre una norma general y la Ley Suprema, no así utilizarlas para defenderse de eventuales agravios causados por la aplicación de una norma general. Por consiguiente, tratándose de leyes de carácter orgánico, no puede alegarse irretroactividad de la ley partiendo de que quienes integran el Congreso Local tienen derechos adquiridos, o bien, de situaciones jurídicas creadas al amparo de la ley anterior que impidan una reforma pues, de ser así, se llegaría al extremo de que las modificaciones a una Ley Orgánica del Poder Legislativo sólo pudieran realizarse al comienzo del ejercicio de una nueva Legislatura o bien, en su conclusión, obligando sólo a quienes conformen la siguiente, lo que es inadmisible pues ello impediría no sólo la evolución y actualización de las normas orgánicas, elementos necesarios para incentivar el perfeccionamiento democrático, sino también la propia representatividad democrática. Cuestión distinta sería que la modificación de la organización interna del Poder Legislativo pudiera afectar principios democráticos que rigen la función legislativa, pero ello en todo caso debe verificarse a partir de ese estándar y no del principio de irretroactividad de la ley." [Registro digital: 160516. Décima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, materia constitucional, tesis P./J. 90/2011 (9a.), página 527]


NOVENO.-Presunta contravención de la norma impugnada con el artículo 13 del propio Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes. En el tercer concepto de invalidez, se expone que la reforma al segundo párrafo al artículo 12, se contradice con lo establecido por el artículo 13 del propio reglamento, el cual dispone que será la Comisión de Gobierno quien, tomando en cuenta la pluralidad representada en el Congreso del Estado debe formular las propuestas para la integración de las comisiones respectivas, incluyendo por supuesto a los presidentes, secretarios y vocales.


El concepto de violación resulta inatendible, en razón de que la parte promovente pretende demostrar la inconstitucionalidad del artículo impugnado, a través de la contravención a un diverso artículo del propio Reglamento de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Aguascalientes, y no por su contravención a la Constitución Federal, de tal suerte que se trata de un argumento de mera legalidad, el cual no puede ser materia de estudio en esta vía constitucional, cuyo objeto consiste en la tutela abstracta de las disposiciones contenidas en la Constitución General de la República, por lo que únicamente puede denunciarse la posible contradicción entre una norma general y la Ley Suprema. Ver votación 9

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez del artículo 12, segundo párrafo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, reformado mediante Decreto Número 428, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes el veinte de noviembre de dos mil trece.


TERCERO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a la delimitación de los actos impugnados y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos sexto y séptimo relativos, respectivamente, a la presunta violación al principio de legalidad y a la presunta ilegalidad de la exposición de motivos.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L. en contra de algunas consideraciones, P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando octavo, relativo a la presunta violación al derecho de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Carta Magna. El señor M.Z.L. de L. reservó su derecho de formular voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M., la determinación de trasladar el estudio comparativo de los artículos 12 y 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes al considerando octavo y de declarar inatendible el planteamiento respectivo. Los Ministros C.D., F.G.S. y Z.L. de L. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M..


El Ministro E.M.M.I. no asistió a la sesión de dos de junio de dos mil quince previo aviso a la presidencia.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte De Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la mencionada ley, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Registro digital: 389649. Séptima Época. Pleno. Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, materia constitucional, página 192, tesis 196.


2. Registro digital: 187268. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, tesis P./J. 17/2002, página 898.


3. "Artículo 17. En el Estado la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, así como los Ayuntamientos se verificarán por medio de elecciones democráticas directas, a través del ejercicio del sufragio universal y secreto.

"A. El Congreso del Estado estará integrado por dieciocho diputados electos según el principio de votación de mayoría relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales y nueve diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal cuya demarcación es el Estado."


4. "Artículo 41 Las sentencias deberán contener:

"I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."


5. Novena Época. Registro digital: 166985. Pleno. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia constitucional, tesis P./J. 98/2009, página 1536.


6. Novena Época. Registro digital: 191452. Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, materia común, tesis 2a./J. 65/2000, página 260.


7. Registro digital: 194260. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., abril de 1999, página 256, tesis P./J. 23/99.


8. Registro digital: 194616. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., febrero de 1999, página 288, tesis P./J. 5/99.


9. Registro digital: 170881. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de 2007, materia constitucional, página 776, tesis P./J. 32/2007.


10. Registro digital IUS: 232351. Séptima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 181-186, Primera Parte, página 239.


11. "Artículo 63. Las comisiones son órganos constituidos por el Pleno, que a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones, evaluaciones y propuestas de resolución, contribuyen a que el Congreso del Estado cumpla sus atribuciones constitucionales y legales."


12. "Artículo 64. El Congreso del Estado cuenta con comisiones ordinarias y especiales. Las comisiones ordinarias son las que se mantienen de Legislatura a Legislatura, y son las siguientes:

"I. De Reglamentos y Prácticas Parlamentarias;

"II. De Gobernación y Puntos Constitucionales;

"III. De Vigilancia;

"IV. De Justicia;

"V. De Desarrollo Social;

"VI. Del Medio Ambiente y Recursos Naturales;

"VII. De Desarrollo Económico y Turismo;

"VIII. De Asuntos Electorales;

"IX. De Educación y Cultura;

"X. De Recreación y Deporte;

"XI. De Desarrollo Agropecuario;

"XII. De Recursos Hidráulicos;

"XIII. De Salud Pública y Asistencia Social;

"XIV. De Seguridad Pública;

"XV. De Derechos Humanos;

"XVI. De los Servidores Públicos;

"XVII. De la Familia;

"XVIII. De Fortalecimiento Municipal;

"XIX. De Equidad de Género;

"XX. De Planeación, Desarrollo Urbano y Obras Públicas;

"XXI. De Transporte Público;

"XXII. De Ciencia y Tecnología;

"XXIII. De Asuntos Migratorios, Relaciones Internacionales e Interinstitucionales;

"XXIV. De la Juventud;

"XXV. De Fomento Cooperativo y Economía Social; y

"XXVI. De Desarrollo Metropolitano y Zonas Conurbadas."


13. "Artículo 89. Las comisiones ordinarias se constituirán en la sesión ordinaria siguiente a aquella en que se instala la Legislatura, en los términos, forma y operación que establezca el Reglamento de Comisiones del Congreso del Estado, el cual a su vez regulará el funcionamiento de éstas.

"Las comisiones contarán con un secretario técnico quien será parte del servicio profesional parlamentario, quien a su vez podrá serlo de hasta cuatro comisiones distintas, siendo éste, el encargado de dar seguimiento a los trabajos de la comisión, llevar las actas y registros, de documentar los trabajos y archivos y de coordinar con la Dirección General de Servicios Parlamentarios los apoyos y necesidades de las comisiones.

"El secretario técnico de las comisiones será asignado por la secretaría general.

"Las comisiones desempeñarán sus tareas y labores en términos de lo dispuesto por el Reglamento de Comisiones del Congreso del Estado."


14. "Artículo 88. El Pleno podrá acordar la constitución de comisiones especiales cuando se estimen necesarias para hacerse cargo de un asunto específico. El acuerdo que las establezca señalará su objeto, el número de los integrantes que las conformarán y el plazo para efectuar las tareas que se les hayan encomendado. Cumplido su objeto se extinguirán. Cuando se haya agotado el objeto de una comisión especial o al final de la Legislatura, el secretario general del Congreso del Estado informará lo conducente a la mesa directiva, la cual hará la declaración de su extinción. ..."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 18 de abril de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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